Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1 En el presente procedimiento prejudicial, la Cour de cassation francesa plantea a este Tribunal de Justicia una cuestión referida al ámbito de la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas. En el marco de dicha organización de mercados se contempla la posibilidad de que un Estado miembro establezca la obligatoriedad de las normas de producción y comercialización de una organización de productores o de una asociación de organizaciones de productores incluso para los productores que no estén asociados a dicha organización o asociación. Los Estados miembros que hagan uso de esta facultad pueden asimismo decidir que los productores no asociados tengan que pagar a la organización o la asociación la totalidad o una parte de las cotizaciones abonadas por los productores asociados. De este modo, en el presente caso se trata de la cuestión de si un Estado miembro que haya hecho uso de estas dos facultades debe extender la obligación de contribuir a los gastos a todos los productores del producto -en el presente caso, se trata concretamente de la coliflor-, independientemente de que sus productos estén destinados al mercado de productos frescos o a la transformación industrial, o si puede excluir de dicha obligación de cotizar a aquellos productores cuyos productos estén destinados a la transformación industrial.
II. Marco jurídico
1. Derecho comunitario
Reglamento (CEE) nº 3284/83 del Consejo, de 14 de noviembre de 1983, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1035/72 sobre organización común de mercado en el sector de las frutas y hortalizas (1)
2 Mediante su artículo 4, este Reglamento insertó un nuevo artículo 15 ter en el Reglamento nº 1035/72 en el que se contempla la posibilidad de declarar obligatorias con carácter general las normas de producción y de comercialización de una organización de productores, es decir, de extenderlas también a los productores que no pertenezcan a la misma, y que asimismo contempla la posibilidad de percibir de estos productores no asociados cotizaciones destinadas a cubrir determinados gastos. El nuevo artículo 15 ter tiene el siguiente tenor:
«Artículo 15 ter
1. En caso de que
- una organización de productores o
- una asociación de organizaciones de productores que haya adoptado las mismas normas,
que opere en una circunscripción económica determinada sea considerada, para un producto dado, representativa de la producción y de los productores de dicha circunscripción, el Estado miembro de que se trate podrá, a instancia de dicha organización o asociación y, durante los tres primeros años de aplicación, previa consulta a los productores de la circunscripción, declarar obligatorias para los productores establecidos en la circunscripción y no asociados a alguna de las organizaciones anteriormente mencionadas:
a) las normas de conocimiento de la producción [...]
b) las normas de producción [...]
c) las normas de comercialización [...]
d) para los productos contemplados en el Anexo II, las normas adoptadas por la organización o asociación en materia de retirada del mercado [...]
siempre que dichas normas sean de aplicación por lo menos desde hace un año.
[...]
8. Cuando sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 1, el Estado miembro de que se trate podrá decidir que los productores no asociados sean deudores ante la organización o, en su caso, ante la asociación, de todas o parte de las cotizaciones pagadas por los productores asociados, en la medida en que las mismas estén destinadas a cubrir:
- los gastos administrativos resultantes de la aplicación del régimen contemplado en el apartado 1,
- los gastos resultantes de las acciones de investigación, de estudios de mercado y de promoción de las ventas emprendidas por la organización o la asociación y que beneficien al conjunto de la producción de la circunscripción.
[...]»
2. Normativa nacional
3 La República Francesa hizo uso de la facultad, que le atribuye el artículo 15 ter, apartado 1, del Reglamento nº 1035/72, de declarar obligatorias las normas de una organización de productores para los productores no asociados a la misma, declarando obligatorias con carácter general, mediante Orden Ministerial de 18 de junio de 1992, las normas de la CERAFEL, (2) una asociación de organizaciones de productores de Bretaña. Además, en dicha Orden se disponía que la CERAFEL podrá percibir contribuciones a los gastos de los productores no asociados a la misma cuya cuantía no podía superar la de las cuotas de los miembros y que debían fijarse anualmente mediante Orden Ministerial.
4 Mediante Orden Ministerial de 5 de julio de 1993, se fijaron las cotizaciones correspondientes a la coliflor de invierno/primavera de 1993, con excepción de la coliflor destinada específicamente a su transformación industrial. Por lo que respecta a la campaña 1994/1995, una Orden Ministerial de 24 de junio de 1994 estableció las cotizaciones únicamente para la coliflor entregada en el mercado de hortalizas frescas.
III. Hechos
5 CERAFEL (en lo sucesivo, «demandada») presentó una demanda contra el Sr. Le Bars (en lo sucesivo, «demandante»), que produce coliflores para su transformación industrial, en la que le reclamaba el pago de las cotizaciones que, a su entender, adeudaba por 1994. UNILET (Union nationale interprofessionnelle des légumes transformés) intervino en el litigio como parte coadyuvante en apoyo de las pretensiones del demandante, Sr. Le Bars. Este último considera que tanto la Orden Ministerial de julio de 1993 como la de junio de 1994 le eximían expresamente, en cuanto productor de coliflores destinadas a la industria transformadora, de la obligación de cotizar. No obstante, el órgano jurisdiccional de primera instancia excluyó la aplicación de dichas Órdenes, por considerarlas incompatibles con la Orden Ministerial de 18 de junio de 1992 por la que se declaraba la obligatoriedad con carácter general de las normas de producción y comercialización y con el Reglamento nº 1035/72 del Consejo por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas.
6 Mediante su recurso de casación interpuesto ante la Cour de cassation, UNILET y el demandante impugnan esta postura jurídica del órgano jurisdiccional, que a su juicio es contraria al artículo 15 ter, apartado 8, del Reglamento nº 1035/72 y a la Órdenes Ministeriales de junio de 1992, julio de 1993 y junio de 1994.
7 Habida cuenta de la declaración de obligatoriedad con carácter general de las normas de producción y comercialización y de la extensión de la obligación de contribuir a los gastos, el órgano jurisdiccional remitente señala que el Reglamento nº 1035/72 es aplicable tanto a los productos frescos como a los productos destinados a la transformación industrial, aun cuando éstos puedan estar sujetos, tal como se desprende del artículo 2, apartado 1, del Reglamento, a normas de calidad diferentes. A este respecto, se remite a la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de septiembre de 1988 en el asunto UNILEC. (3) El órgano jurisdiccional remitente planteó al Tribunal de Justicia, con carácter prejudicial, la siguiente cuestión:
«El artículo 15 ter, apartado 8, del Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo de las Comunidades Europeas, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, ¿debe interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro ha aplicado el apartado 1 de dicho artículo, es decir, cuando ha declarado obligatorias determinadas normas de producción y de comercialización adoptadas por una organización de productores para los productores establecidos en la circunscripción y no asociados a dicha organización, puede no someter a la obligación de cotización, respecto de un mismo producto, a determinados productores no asociados en la medida en que su producción no esté destinada al mercado de productos frescos sino a la transformación industrial?»
IV. Alegaciones de las partes
8 UNILET señala, en primer lugar, el carácter limitado de la facultad de extender la obligatoriedad de las normas de las organizaciones de productores también a los productores no asociados, facultad contemplada en el artículo 15 ter del Reglamento nº 1035/72. Según afirma, el tenor de dicha disposición pone de manifiesto que un Estado miembro sólo está facultado para hacerlo si se cumplen determinados requisitos.
9 Ahora bien, siempre que se cumplan dichos requisitos el Estado goza de una amplia facultad de apreciación, ya que las normas correspondientes están formuladas en forma de disposiciones facultativas.
10 Aun cuando un Estado miembro se haya decidido a declarar obligatorias las normas de las organizaciones de productores, ello no quiere decir que deba asimismo introducir con carácter obligatorio la contribución a los gastos. Dado que los Estados miembros gozan de una amplia facultad de apreciación a este respecto, tan sólo se vulnera el Derecho comunitario cuando la medida adoptada es contraria a una norma de la organización de mercados, pone en peligro la consecución de sus objetivos o viola un principio superior de Derecho comunitario, especialmente el principio de no discriminación.
11 No obstante, no existe ninguna norma de la organización de mercados que prohíba expresamente distinguir entre los productos destinados al mercado de productos frescos y los destinados a la transformación industrial. En relación con la cuestión de si ello podría poner en peligro la consecución de los objetivos de la organización de mercados, UNILET señala, en primer lugar, que la extensión de las normas de las organizaciones de productores a los productores no asociados se previó para evitar las distorsiones del mercado. Ahora bien, los productos destinados a la transformación industrial no pueden en ningún caso ser comercializados en el mismo mercado que los productos frescos.
12 A continuación, UNILET explica de manera detallada las razones por las cuales el mercado de productos frescos y el mercado de productos para la transformación industrial son dos mercados totalmente diferentes. Este último se caracteriza por una estrecha asociación entre el productor y el transformador, que celebran entre sí contratos de cultivo de los productos antes incluso de la siembra. En este mercado, son los transformadores -y no las organizaciones de productores, como sucede en el mercado de productos frescos- los que realizan estudios de mercado. En función de la demanda, celebran contratos con los productores en los que se estipulan, por ejemplo, determinadas exigencias específicas del método de transformación mediante ultracongelación. En dichos contratos se estipulan asimismo las cantidades, las superficies de cultivo, las normas técnicas que deben cumplirse y los períodos de entrega. Esto permite al transformador, asimismo, entrar ya desde un primer momento en negociaciones con sus clientes. Debido a estos contratos celebrados por anticipado, el productor cuenta ya antes de la siembra con una garantía de compra y un precio fijo. En consecuencia, con su producción no supera tampoco la cantidad garantizada. Además, los productos destinados a la transformación industrial, que se venden ya antes de la siembra, no llegan en modo alguno al mercado de productos frescos.
13 Según UNILET, la situación es completamente diferente en el caso del mercado de productos frescos. En él, los productores producen sin límites previos, y son las organizaciones de productores o las asociaciones de organizaciones de productores, a las que se entrega la totalidad de la producción, las que se encargan de comercializar los productos. En dicho mercado, son también las asociaciones del tipo de CERAFEL las que llevan a cabo los estudios de mercado. Así pues, se trata de dos mercados completamente distintos, que establecen exigencias diferentes para los productos. Tal como se desprende del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1035/72, los productos destinados a la transformación industrial tampoco están sujetos, en su caso, a las mismas normas de calidad que los productos frescos. Aunque sólo fuera por esta razón, los productos destinados a la transformación industrial no pueden acogerse a las medidas de la organización común de mercados, como por ejemplo las medidas de intervención. Por tanto, las normas de la organización común de mercados carecen de toda pertinencia para los productos de que aquí se trata.
14 También según UNILET, aun cuando los productores que producen para el mercado de productos frescos recibieran un trato diferente de aquéllos cuyos productos son transformados no se vulneraría el precepto de no discriminación, ya que -como queda indicado- se trata de dos productos diferentes y de dos mercados diferentes. Dado que los productores cuya producción se destina a la transformación industrial no están sujetos a las mismas normas de calidad que los productores que producen para el mercado de productos frescos, el propio legislador comunitario introdujo ya una distinción entre ambos. Ello sólo fue posible precisamente por tratarse de un mercado diferente. En efecto, el objetivo perseguido mediante la introducción de normas de calidad comunes consiste precisamente en excluir del mercado a aquellos productos que no cumplan las exigencias de calidad. En cambio, lo que sí vulneraría el precepto de no discriminación sería someter a las mismas normas a estos productos y mercados diferentes.
15 UNILET se remite, además, a la nueva organización de mercados establecida mediante el Reglamento (CE) nº 2200/96, en el que se dispone (4) que «las reglas que resulten obligatorias para el conjunto de los productores de una determinada circunscripción económica:
[...]
b) no serán aplicables, salvo que se refieran específicamente a ellos, a los productos que se entreguen a la transformación en el marco de un contrato firmado antes del inicio de la campaña de comercialización [...]».
Según UNILET, dicha norma no hubiera podido adoptarse sin vulnerar el principio de no discriminación si la situación de ambos sectores de producción no hubiera sido radicalmente diferente.
16 Por último, UNILET se remite a la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de septiembre de 1988 en el asunto 212/87. (5) En su opinión, de dicha sentencia no cabe deducir que un Estado miembro esté obligado a tratar del mismo modo los productos destinados a la transformación industrial y los productos frescos, ni a aplicarles las mismas normas y medidas. Además, en dicha sentencia se trata sobre las condiciones en las cuales UNILET puede declarar obligatorias sus propias normas.
17 La demandada señala, en primer lugar, que las Órdenes Ministeriales de 5 de julio de 1993 y de 24 de junio de 1994, a las que se remitieron los demandantes, no podían tener ninguna incidencia sobre el principio de la extensión ni sobre el tipo de los productos afectados por la misma, ya que estas cuestiones habían sido reguladas mediante la Orden Ministerial por la que las normas se declararon obligatorias con carácter general. Dicha Orden Ministerial debe ajustarse al Reglamento. La Orden Ministerial de extensión (arrêté d'extension) de que se trata se adoptó con base en el Reglamento nº 1035/72 y, al igual que éste, no estableció limitación de ningún tipo con respecto a las coliflores destinadas a la ultracongelación.
18 Según la demandada, también la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Unilec (6) excluyó cualquier distinción entre productos frescos y productos destinados a la transformación industrial. A este respecto, la demandada cita las consideraciones formuladas por el Tribunal de Justicia en el apartado 13 de la sentencia, según las cuales el Reglamento de base debe poder «hacer llegar sus efectos con posterioridad a la cosecha de las frutas y hortalizas, cualquiera que sea el destino de estos productos».
19 Según la demandada, el hecho de que existan las mismas normas tanto para las coliflores frescas como para las destinadas a la transformación industrial excluye que un Estado miembro pueda adoptar disposiciones que eximan de la obligación de cotizar a aquellos productores que producen para la transformación industrial. Cualquier otro proceder suscitaría contradicciones. Además, la demandada cita varias Decisiones de la Comisión mediante las que se declararon obligatorias con carácter general normas de comercialización de las coliflores sin establecer ninguna distinción en función del destino de los productos.
20 Según la demandada, por esta razón el Tribunal de Justicia sólo puede interpretar el Reglamento nº 1035/72 en el sentido de que no atribuye al Estado miembro la facultad, en el caso de que haya declarado obligatorias con carácter general determinadas normas de producción y comercialización con arreglo al artículo 15 ter, de no someter a la obligación de cotizar a determinados productores del mismo producto que no pertenezcan a una organización de productores cuando su producción no esté destinada al mercado de productos frescos.
21 El Gobierno francés alega, en primer lugar, que la demandada -a diferencia de otra asociación similar del norte de Francia- no propuso aplicar una cuota diferenciada para las coliflores, sino que se pronunció en favor de una cuota uniforme independiente del destino del producto (mercado de productos frescos o transformación industrial). Así pues, dado que la demandada no tuvo en cuenta, en su propuesta, que determinadas normas de comercialización referidas al mercado de productos frescos no pueden aplicarse a los productos destinados a la transformación industrial, las autoridades francesas competentes no pudieron fijar una participación adecuada en los gastos para estos productos. Esta es la razón por la cual en la primera Orden Ministerial de diciembre de 1992 se indicaba que «a falta de propuestas adecuadas, se fija la cotización en 0,00 FRF por productor». Las Órdenes de julio de 1993 y junio de 1994 reprodujeron esta fórmula (con otras palabras), excluyendo de este modo los productos destinados a la transformación industrial de su ámbito de aplicación.
22 Esta es la razón por la cual el Gobierno francés considera que la cuestión prejudicial debe precisarse en el sentido de que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre el derecho del Estado miembro a someter a determinados productores de un mismo producto que no pertenecen a una organización de productores, con base en el artículo 15 ter, apartado 8, del Reglamento nº 1035/72, a un tipo de cotización diferente si sus productos no están destinados al mercado de productos frescos sino -con arreglo a un contrato celebrado con anterioridad al comienzo de la campaña de comercialización- a la transformación industrial, lo que puede dar lugar, a falta de una propuesta adecuada, a que no se fije ninguna cuota en absoluto.
23 Según el Gobierno francés, la respuesta a esta cuestión por parte del Tribunal de Justicia puede complementar la postura defendida en la anterior sentencia Unilec. En efecto, a su entender, en ella el Tribunal de Justicia no se pronunció sobre la cuestión de si las cotizaciones percibidas sobre los productos deben ser idénticas independientemente de su destino o no. En opinión del Gobierno francés, en el presente caso procede concluir, por un lado, que las normas del artículo 15 ter se aplican a todos los productores, independientemente del destino de sus productos, y, por otro, que los gastos derivados de las medidas aplicadas por las organizaciones de productores difieren en función de si los productos están destinados al mercado de productos frescos o a la transformación industrial.
24 A continuación, el Gobierno francés entra en el análisis de las particularidades de la producción para la transformación industrial, en cuyo caso se celebran antes del inicio de la campaña de comercialización contratos que contienen estipulaciones relativas a la producción de coliflor que difieren de las que se aplican al mercado de productos frescos. También las normas de comercialización son diferentes dependiendo del destino del producto. La coliflor destinada a la transformación industrial constituye un sector de producción propio y, si el Estado miembro lo estima adecuado, no tiene por qué estar sujeta a las normas declaradas obligatorias con carácter general ni a la participación en los gastos. Además, dichos productos no tienen por qué estar sujetos a ningún pago destinado a financiar medidas que se aplican exclusivamente a los productos destinados al mercado de productos frescos.
25 La cuantía de los gastos para cuya financiación puede establecerse, con arreglo al artículo 15 ter, apartado 8, el pago de cotizaciones difiere en función del sector de producción. Esto es algo que resulta evidente, sobre todo, en el caso de los gastos de investigación, estudios de mercado y publicidad. Los productos destinados a la transformación industrial no tienen por qué cumplir las mismas normas que los productos destinados al mercado de productos frescos. Esto se aplica, en particular, al acondicionamiento y presentación de las hortalizas. Por último, las campañas publicitarias emprendidas en el mercado de productos frescos no benefician en modo alguno a la coliflor destinada a la transformación.
26 Esa es la razón por la cual el Gobierno francés llegó a la conclusión de que, en relación con las dos categorías de gastos a que se hace referencia en el artículo 15 ter, apartado 8, previstas para el pago de las acciones que no benefician al conjunto de los productos, un Estado miembro sólo puede observar los requisitos del artículo 15 ter, apartado 8, si establece cotizaciones de una cuantía diferente dependiendo del destino de los productos.
27 Acto seguido, el Gobierno francés se remite a la nueva organización de mercados establecida mediante el Reglamento nº 2200/96, en cuyo artículo 18, apartado 6, letra b), se prevé que la obligatoriedad general de las normas puede establecerse para cada uno de los dos sectores de producción.
28 También en opinión del Gobierno francés, la coliflor producida para su transformación industrial constituye un mercado propio. Si así lo estima oportuno el Estado miembro, puede estar sujeta a normas y pagos de cotizaciones adecuadas. Pero no debe pagarse ninguna cotización que sirva para financiar acciones que beneficien exclusivamente a los productos destinados al mercado de productos frescos. Debido a las diferencias existentes entre ambos tipos de productos, que tienen su reflejo en unos gastos diferentes, tan sólo parece compatible con el artículo 15 ter del Reglamento nº 1035/72 la facultad de fijar cotizaciones diferentes. Esta facultad de fijar cotizaciones de diferente cuantía puede dar lugar, a falta de una propuesta apropiada, como sucedió en el presente caso, a la fijación de una cuota de 0,00 FRF.
29 Para concluir, el Gobierno francés señala, remitiéndose a las alegaciones de la Comisión, que la facultad de apreciación del Estado miembro no puede vulnerar el principio de no discriminación, algo que a su juicio se respetó en el presente caso. En consecuencia, el Reglamento debe interpretarse en el sentido de que el Estado miembro tiene la facultad de fijar una cotización específica para los productos destinados a la transformación industrial, cuya cuantía, a falta de la correspondiente propuesta, puede incluso ser igual a cero.
30 La Comisión, por su parte, señala que tanto el apartado 1 como el apartado 8 del artículo 15 ter están configurados como disposiciones facultativas. En el caso del apartado 8, esto significa que, ciertamente, un Estado miembro puede declarar obligatorias con carácter general, con arreglo al artículo 1, determinadas normas de las organizaciones de productores incluso sin exigir el pago de cotizaciones a los productores no asociados. El Estado miembro que se decida a aplicar esta normativa goza de cierto margen de apreciación. Según la Comisión, dicho Estado miembro también puede exigir menos de lo que sería realmente posible en el marco de dicha facultad de apreciación. Nada le obliga a exigir a todos los productores de la circunscripción económica de que se trate el pago de determinadas cotizaciones. Por tanto, está facultado para imponer el pago de cotizaciones únicamente a determinados grupos de productores no asociados a la organización de productores, siempre que lo permitan los principios generales de Derecho comunitario.
31 Según la Comisión, el único principio que debe observarse que se plantea en el presente caso es la no discriminación entre productores de la Comunidad, principio formulado en el artículo 40, apartado 3, del Tratado CE (actualmente artículo 34 CE, apartado 2, tras su modificación). Ahora bien, en opinión de la Comisión es compatible con dicho principio excluir del pago de cotizaciones a aquellos productos destinados a la transformación.
32 Para dichos productos existe una organización de mercados propia, de modo que están sujetos a mecanismos totalmente diferentes de los establecidos en el Reglamento nº 1035/72. También la Comisión se remite, a este respecto, a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Unilec. Sin embargo, en su opinión, de dicha sentencia no se desprende que los Estados miembros deban aplicar el mismo régimen a todas las frutas y hortalizas frescas, independientemente de su destino.
33 A continuación, la Comisión enumera las diferencias más importantes que existen entre los productos destinados a la transformación y aquellos destinados a su consumo como productos frescos. Así, las variedades cultivadas son muy a menudo diferentes. También los métodos de cultivo y cosecha pueden ser totalmente diferentes, y en algunos casos determinados métodos, como la cosecha mecánica, sólo son posibles en el caso de los productos destinados a la transformación. Por último, con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento nº 1035/72 las normas de calidad no se aplican a los productos destinados a la transformación.
34 En consecuencia, en opinión de la Comisión es razonable excluir del pago de determinadas cotizaciones a la coliflor destinada a la transformación. A su juicio, dicha exclusión es plenamente compatible con el principio de no discriminación entre los productores.
V. Definición de postura
35 Tal como se desprende ya de la formulación de los apartados 1 y 8 del artículo 15 ter, en ambos casos se trata de normas dispositivas que dejan a la facultad de apreciación de los Estados miembros la decisión de si declaran obligatorias con carácter general las normas de las organizaciones de productores. En el caso de que lo hagan, el artículo 8 les confiere una facultad de apreciación con respecto a la cuestión de si los productores no asociados deben pagar cotizaciones o no. Esto es, además, algo que no se discute en el presente caso. En él, se trata más bien de la cuestión de si un Estado miembro está facultado, en el marco de dicha facultad de apreciación, para distinguir, entre los productores que no están asociados a ninguna organización de productores, a aquellos que producen para la transformación industrial y excluirlos de la obligación de cotizar, cuando en todos los demás casos todos los productores no asociados deben pagar cotizaciones.
36 En opinión de la demandada, de la propia sentencia en el asunto Unilec ya se desprende que no puede establecerse ninguna distinción entre los productos destinados al mercado de productos frescos y los destinados a la transformación industrial y, por tanto, que también los productores que producen para la transformación industrial deben estar sujetos a la obligación de cotizar.
37 Ahora bien, semejante conclusión no puede extraerse de la citada sentencia. También en aquel asunto se trataba de la extensión de determinadas disposiciones -entonces, las de UNILEC- y de la cuestión de si dicha extensión era compatible con el Reglamento de base nº 1035/72. UNILEC había alegado que la disposición pertinente no era el Reglamento de base nº 1035/72, sino el Reglamento (CEE) nº 516/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas. (7)
38 A esta alegación, el Tribunal de Justicia respondió del siguiente modo:
«Hay que declarar a continuación que la interpretación según la cual, cuando el producto cosechado está destinado a ser vendido a un transformador, deja de estar sujeto a la normativa relativa a los productos frescos para pasar a la de los productos transformados prescinde del marco normativo establecido por las disposiciones aplicables en materia de Política Agrícola Común. Como lo ha subrayado justamente la Comisión, la realización de los objetivos perseguidos por el Reglamento de base en materia de organización de mercado de productos agrícolas frescos, implica que esta normativa pueda hacer llevar sus efectos con posterioridad a la cosecha de frutas y hortalizas, cualquiera que sea el destino de estos productos.» (8)
39 Así pues, se trataba de la cuestión de si la extensión de las normas relativas a dichos productos -destinados a la transformación industrial- debía atenerse a lo establecido en el Reglamento de base, algo a lo cual el Tribunal de Justicia finalmente respondió de manera afirmativa. Ahora bien, ello no quiere decir que declarara que los productos deban recibir exactamente el mismo trato independientemente de su destino. A semejante igualdad de trato de principio se opone ya el Reglamento nº 1035/72, en cuyo artículo 3, apartado 3, se dispone que los productos dirigidos a las industrias de transformación no están sometidos a la obligación de cumplimiento de las normas de calidad, sin perjuicio de que puedan establecerse normas de calidad específicas para los productos que se destinen a la transformación industrial.
40 Así pues, en relación con el presente caso tan sólo cabe deducir de la sentencia Unilec que la extensión de las disposiciones de la organización de productores relativas a la coliflor que debe examinarse aquí y la facultad de apreciación que corresponde al respectivo Estado miembro en este contexto deben examinarse a la luz del Reglamento de base nº 1035/72. Por tanto, puede desestimarse sin más la objeción formulada por la demandada según la cual no cabe hacer una excepción a la obligación de cotizar para los productores que destinan sus productos a la transformación industrial, ya que el Reglamento no establece ninguna distinción a este respecto entre las diversas utilizaciones del producto. A continuación, procede examinar, precisamente, si el Reglamento permite efectuar dicha distinción. A este respecto, procede señalar que es evidente que el Reglamento -como queda demostrado- establece determinadas distinciones entre los productos destinados al mercado de productos frescos y los destinados a la transformación industrial.
41 También puede ignorarse en el presente procedimiento la observación de la demandada según la cual dicha distinción no se contempla en la Orden Ministerial de junio de 1992, relativa a la obligatoriedad con carácter general de las disposiciones de la organización de productores, ya que el examen y la interpretación del Derecho interno corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente, y no al Tribunal de Justicia.
42 Ahora bien, si se considera el tenor del artículo 15 ter, apartado 8, del mismo se desprende la existencia de una facultad de apreciación del Estado miembro con respecto a la cuestión de si los productores no asociados deben o no pagar cotizaciones. Dado que el Estado miembro puede decidir, además, que se adeuden «todas o parte» de las cotizaciones, no está obligado a cobrar en todos los casos la totalidad de los gastos, sino que también goza de una facultad de apreciación en la fijación de la correspondiente cuota. Sin embargo, cabe plantearse si, por tanto, el Estado miembro también tiene la posibilidad de fijar cotizaciones diferentes para diferentes categorías de productores o incluso de reducir a cero la cuota de determinados productores. En opinión de la Comisión, esto es posible. A su juicio, un Estado miembro que puede cobrar la totalidad de los gastos a todos los productores no asociados tiene asimismo la posibilidad, en el marco de dicha facultad de apreciación, de exigir una cantidad menor, siempre y cuando ello no provoque una discriminación en contra de determinados productores.
43 No obstante, en este caso no se trata sólo de exigir cotizaciones de mayor o menor cuantía -algo que permite expresamente el apartado 8-, sino de la diferenciación entre diferentes productores. La cuestión es si ello constituye asimismo una posibilidad vedada al Estado miembro. Al menos, debe examinarse -también a la luz de la anterior sentencia en el asunto Unilec- si semejante proceder resulta contrario al sentido y la finalidad de la organización común de mercados.
44 Con arreglo al artículo 15 ter, apartado 8, las cotizaciones controvertidas sólo pueden percibirse con el fin de cubrir determinados gastos. Se trata de los gastos administrativos resultantes de la extensión del régimen y de los gastos resultantes de las acciones de investigación, de estudios de mercado y de promoción de ventas. Tal como se desprende del octavo considerando del Reglamento nº 3284/83, los productores no asociados deben participar en la financiación de dichos gastos, ya que la extensión de las disposiciones a un ámbito de aplicación mayor ocasiona gastos a la organización de que se trate. De ello se desprende que los productores no asociados deben participar en la financiación de los gastos derivados del hecho de que las normas de la organización de productores también se les apliquen en adelante a ellos, o, por ejemplo, de que las investigaciones encargadas también les beneficien a ellos.
45 Sin embargo, con arreglo al artículo 15 ter, apartado 1, tan sólo puede declararse la obligatoriedad con carácter general de las disposiciones contempladas en el artículo 13, apartado 1, letra b), guiones segundo y tercero, así como de las normas en materia de retirada del mercado. En el presente caso, resultan pertinentes las normas relativas a la mejora de la calidad de los productos, la adaptación del volumen de la oferta a las exigencias del mercado y la información sobre cosechas y disponibilidades que puede exigirse.
46 Está claro que las normas relativas a la mejora de la calidad no se aplican a los productores cuyos productos se destinan a la transformación industrial, ya que -como queda señalado- con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento nº 1035/72 éstos están excluidos de la aplicación de las normas de calidad. Lo mismo cabría decir de la adaptación del volumen de la oferta, ya que los productores cuyos productos se destinan a la transformación industrial no entregan sus productos a la organización de productores, sino directamente a la empresa transformadora, de conformidad con los contratos celebrados con anterioridad. Por tanto, el volumen de la producción y, por ende, de la oferta, está fuera del control de la organización de productores.
47 Las informaciones sobre cosechas y disponibilidades que deben facilitarse con arreglo al artículo 13, apartado 1, letra b), tercer guión, tampoco resultan necesarias, por esta razón, en el caso de los productores cuyos productos se destinan a la transformación industrial. Sus productos tampoco se ven afectados por las medidas de retirada del mercado de determinados productos que puede adoptar la organización de productores en determinadas circunstancias. Por tanto, procede señalar que las normas de las organizaciones de productores cuya extensión prevé el artículo 15 ter, apartado 1, no se aplican a los productores cuyos productos están destinados a la transformación industrial ni los benefician en modo alguno, por lo que dichos productores no ocasionan ningún gasto adicional.
48 Si se parte de la base -como alegaron los demandantes sin ser contradichos- de que los productores de productos destinados a la transformación industrial entregan éstos directamente a las empresas transformadoras conforme a los contratos celebrados con anterioridad, la oferta y la demanda en este sector se determinan con independencia del mercado de productos frescos. Los estudios de mercado y las medidas de promoción de ventas encargados por la organización de productores en el sector de los productos frescos no pueden, por tanto, beneficiar a los productores cuyos productos se destinan a la transformación industrial. En consecuencia, no se aprecia tampoco ninguna razón para que éstos deban participar en los correspondientes gastos. Así pues, parece razonable y no contrario al sistema de extensión de las normas de las organizaciones de productores el que, como sucede en el presente caso, los productores cuyos productos se destinan a la transformación industrial queden excluidos de la obligación de cotizar.
49 Un régimen de excepción como éste tampoco se opone al sentido y la finalidad de las organizaciones de productores. Con arreglo al artículo 13, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1035/72, en la versión del Reglamento nº 3284/83, las organizaciones de productores a efectos de dicho Reglamento se constituyen con el fin «de promover la concentración de la oferta y la regularización de los precios en la fase de producción [...]» y de «poner a disposición de los productores asociados los medios técnicos adecuados para el acondicionamiento y la comercialización de los productos de que se trate».
50 Dado que -como queda señalado- en el caso de los productos destinados a la transformación industrial la oferta y la demanda, y por tanto también los precios, se determinan con independencia del mercado de productos frescos, y que dichos productos tampoco salen al mercado de productos frescos, carecen de importancia para la concentración de la oferta y la regularización de los precios. Por tanto, no puede ser contrario al sentido y la finalidad de la organización el que dichos productos no estén sujetos a la obligación de cotizar. Lo mismo se aplica por lo que respecta al acondicionamiento y la comercialización, en la medida en que se alegó, sin discusión, que en este caso las exigencias aplicables a los productos destinados a la transformación industrial son diferentes.
51 Por esta razón, tampoco se obstaculiza el sentido y la finalidad de la organización común de mercados como tal. El Reglamento nº 1035/72 incluso contempla expresamente, en relación con una de las medidas que deben tomarse para el establecimiento de la organización común de mercados -la fijación de normas comunes-, una excepción para los productos dirigidos a las industrias de transformación. (9) Así pues, cabe considerar que no se opone en ningún caso al sentido y la finalidad de la organización común de mercados y de la extensión de las normas de las organizaciones de productores a los productores no asociados el que determinados productos -a saber, los destinados a la transformación industrial- sean excluidos de la obligación de cotizar.
52 Procede mencionar aquí asimismo el Reglamento nº 2200/96, aun cuando todavía no se aplicaba al litigio principal. En el artículo 18, apartado 4, letra b), se dispone que las reglas que resulten obligatorias para el conjunto de productores de una determinada circunscripción económica no serán aplicables, salvo que se refieran específicamente a ellos, a los productos que se entreguen a la transformación en el marco de un contrato firmado antes del inicio de la campaña de comercialización.
53 Así pues, en el Reglamento relativo a la nueva organización de mercados aquellos productos vendidos ya con anterioridad y entregados directamente a la transformación no sólo quedan enteramente excluidos de la extensión de la obligación de cotizar, sino también de la extensión de las normas de la organización de productores. Este régimen posterior viene a confirmar la conclusión a la que ya habíamos llegado antes, según la cual es razonable y compatible con el sistema de extensión de las normas de las organizaciones de productores excluir de la obligación de cotizar los productos destinados a la transformación industrial.
54 El hecho de que los productores no asociados a una organización de productores cuyos productos están destinados a la transformación industrial estén excluidos de la obligación de cotizar, en contra de lo que sucede con otros productores no asociados cuyos productos se destinan al mercado de productos frescos, no da lugar tampoco a una discriminación. Como ya se ha indicado, estos productos no se ofrecen en el mercado de productos frescos, no están sujetos a las mismas normas de calidad y no son incluidos en las medidas adoptadas por la organización de productores para asegurar la concentración de la oferta y la regularización de los precios, sino que son entregados directamente a las empresas transformadoras con arreglo a los contratos celebrados con éstas al inicio de la campaña de comercialización. Así pues, no existe ninguna situación comparable que deba tratarse también de un modo comparable. En consecuencia, habida cuenta de las diferencias existentes entre los productos y su comercialización, es posible tratarlos de modo diferente también en el marco del Reglamento nº 1035/72.
VI. Costas
55 Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
VII. Conclusión
56 En virtud de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial:
«El artículo 15 ter, apartado 8, del Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, debe interpretarse en el sentido de que cuando un Estado miembro ha declarado obligatorias determinadas normas de producción y comercialización de una organización de productores para los productores establecidos en la circunscripción de que se trate que no estén asociados a dicha organización con arreglo a lo establecido en el artículo 15 ter, apartado 1, del Reglamento nº 1035/72, puede excluir de la obligación de cotizar a una parte de los productores de un mismo producto no asociados a la organización de productores, en la medida en que su producción no esté destinada al mercado de productos frescos, sino a la transformación industrial.»
(1) - Reglamento nº 3284/83 (DO L 325, p. 1; EE 03/29, p. 112); Reglamento nº 1035/72 (DO L 118, p. 1; EE 03/05, p. 258).
(2) - Comité économique régional agricole fruits et légumes de Bretagne.
(3) - Asunto 212/87 (Rec. p. 5075). UNILEC (Union nationale interprofessionnelle des légumes de conserve) era la predecesora de UNILET.
(4) - Se refiere al artículo 18, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 297, p. 1).
(5) - Citada en la nota 3 supra.
(6) - Citada en la nota 3 supra.
(7) - DO L 73, p. 1; EE 03/12, p. 46.
(8) - Sentencia Unilec, citada en la nota 3 supra, apartado 13.
(9) - Cuarto considerando del Reglamento nº 1035/72 y artículo 3, apartado 3, del Reglamento nº 1035/72.
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