Conclusiones del abogado general
1. Las sociedades del grupo Hewlett Packard importan a la Comunidad aparatos multifuncionales «HP Office Jet» que desempeñan las funciones de impresora, fotocopiadora, telefax y escáner. Entre 1995 y 1997 dichas sociedades obtuvieron de las autoridades aduaneras italianas, británicas y francesas informaciones arancelarias vinculantes que clasificaban los aparatos en la partida arancelaria 8471 92 20 (actualmente 8471 60 40) (impresoras). Esta clasificación suponía la aplicación de un derecho de aduana del 1,5 % que desaparecería a partir del 1 de enero de 1998.
2. En 1997 se aprobó el Reglamento (CE) nº 2184/97 de la Comisión, de 3 de noviembre de 1997, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la Nomenclatura Combinada, que clasificaba en la partida 8517 21 00 (telefax) a la que correspondía un derecho de aduana del 3,8 %, un aparato con las mismas cuatro funciones que los aparatos anteriormente citados del grupo Hewlett Packard.
3. Dicho grupo consideró conveniente, a pesar de que las informaciones arancelarias sobre estos productos emitidas por las autoridades aduaneras francesas no fue modificada ni revocada, solicitar una nueva información arancelaria vinculante respecto a su gama de aparatos multifuncionales que confirmase la clasificación de estos últimos como impresoras.
4. Las autoridades aduaneras, en respuesta a esta solicitud y tomando en consideración el Reglamento nº 2184/97, el 2 de abril de 1998 facilitaron una información arancelaria vinculante clasificando los aparatos controvertidos en la partida 8517 21 00 (telefax).
5. Hewlett Packard interpuso un recurso contra esta información ante el tribunal d'instance de Paris 7 (Francia).
6. Dicho Tribunal consideró, contrariamente a lo que mantenía Hewlett Packard, que el Reglamento nº 2184/97 era aplicable a los aparatos «HP Office Jet», de manera que procedía efectivamente clasificarlos en la partida 8517 21 00, pero dudaba de la validez del citado Reglamento, lo que le condujo a plantear al Tribunal de Justicia, mediante resolución de 30 de marzo de 1999, la siguiente cuestión prejudicial:
«Con arreglo al Arancel Aduanero Común los telefax y las impresoras no están comprendidos dentro de la misma partida arancelaria. Cuando se concibe una sola máquina para realizar varias funciones, la partida arancelaria viene determinada por la función principal que caracterice al conjunto.
En consecuencia, en el punto 3 del Reglamento (CE) nº 2184/97, ¿pudo decidir válidamente la Comisión que todos los telefax multifuncionales que constan esencialmente de:
- un módem,
- un escáner
- y una impresora,
y que funcionan de manera independiente o conectados con un ordenador, están comprendidos dentro de la partida arancelaria 8517 21 00 (telefax), excluyendo la posibilidad de apreciar en cada caso la función efectivamente dominante del aparato y estableciendo así el principio del carácter subsidiario de la impresora, sea cual fuere el aparato de que se trate, siempre y cuando esté comprendido dentro de la categoría descrita?»
7. Antes de abordar la respuesta a esta cuestión empezaré recordando los elementos de la legislación comunitaria que procede examinar.
La Nomenclatura Combinada
8. La Nomenclatura Combinada establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, incluye en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2086/97 de la Comisión, de 4 de noviembre de 1997, las siguientes partidas:
«8471 Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresados ni comprendidos en otra parte:
[...]
8471 60 - Unidades de entrada o de salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura:
[...]
- - Las demás:
8471 60 40 - - - Impresoras
[...]
8471 60 90 - - - Las demás»
y por otra parte,
«8517 Aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los teléfonos de usuario de auricular inalámbrico combinado con micrófono y los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital; videófonos:
[...]
8517 21 00 - - Telefax»
El Reglamento nº 2184/97
9. El Reglamento nº 2184/97 establece en su artículo 1:
«Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo se clasificarán en la Nomenclatura Combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.»
10. El punto 3 del anexo del Reglamento se presenta de la siguiente manera:
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Las reglas para la interpretación de la Nomenclatura Combinada
11. Las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la Nomenclatura Combinada establecen, respectivamente, que:
«1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:
[...]
6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplicarán las notas de sección y de capítulo, salvo disposiciones en contrario».
12. Conforme a la nota 3 de la sección XVI de la Nomenclatura Combinada, «salvo disposiciones en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas diseñadas para realizar dos o mas funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto».
13. De la resolución de remisión se deduce que el órgano jurisdiccional nacional ha interpretado que el Reglamento nº 2184/97 obliga a clasificar en la partida 8517 21 00 todos los aparatos a los que se pueda aplicar la «descripción de la mercancía» que figura en la columna de la izquierda de su anexo.
14. En efecto, parece haber considerado que la «motivación» que figura en la columna de la derecha, es decir, que «[...] la función de telecomunicación (telefax) constituye la principal del aparato», debe entenderse en el sentido de que el legislador comunitario ha considerado que la función principal de todos los aparatos multifuncionales que corresponden a la descripción recogida en la columna de la izquierda sólo puede ser la de telefax.
15. De esta interpretación del Reglamento ha deducido que le estaba vedado tomar en cuenta las características propias de los aparatos «HP Office Jet» para clasificarlos en otra partida.
16. Es, precisamente, su perplejidad frente a lo que sería una prohibición absoluta de proceder a una apreciación in concreto lo que condujo al órgano jurisdiccional nacional a dudar de la validez del Reglamento y a recurrir al procedimiento del artículo 234 CE.
17. Debo decir desde un principio que, si efectivamente el Reglamento nº 2184/97 hubiese pretendido proscribir la apreciación de las características propias de un aparato multifuncional determinado, no podría sino compartir la perplejidad del órgano jurisdiccional nacional.
18. Nos encontraríamos entonces, efectivamente, frente a un Reglamento que, a pesar de presentarse como una disposición que aplica la nota 3 de la sección XVI de la Nomenclatura Combinada, pretendería establecer la regla de que los aparatos multifuncionales que combinan telefax, impresora, escáner y fotocopiadora y que corresponden a la descripción de la columna de la izquierda del anexo tienen necesariamente la función principal de telefax.
19. Sin embargo, estoy convencido de que ésta no es la interpretación que debe hacerse del Reglamento nº 2184/97, máxime teniendo en cuenta que la Comisión, que es su autora, nos proporciona en sus observaciones y en términos especialmente claros y convincentes una interpretación bien distinta.
20. Comenzaré por recordar, con la Comisión, que ésta adopta un reglamento de clasificación arancelaria, previo dictamen del Comité del Código aduanero, cuando la clasificación de un producto determinado puede crear una dificultad o ser objeto de controversia.
21. Por tanto, no se trata de una clasificación abstracta, puesto que pretende resolver el problema que plantea un producto determinado. Pero, como declara la Comisión, un reglamento de clasificación arancelaria tiene alcance general ya que se aplica no a un operador determinado y a una operación concreta, sino a la generalidad de los productos idénticos al analizado por el Comité del Código aduanero.
22. Un reglamento de clasificación arancelaria constituye la aplicación de una regla general a un caso particular, y contiene, por tanto, una indicación sobre la interpretación de dicha regla que puede ser utilizada por la autoridad encargada de clasificar un producto idéntico o similar.
23. La Comisión justifica este enfoque dialéctico, que permite superar la oposición entre lo particular y lo general, basándose en tres apreciaciones:
«- Resulta indispensable preservar una interpretación coherente de la Nomenclatura Combinada y el razonamiento por analogía contribuye a dicha coherencia.
- Es preferible mantener la igualdad de trato entre operadores, igualdad que se vería dificultada si en circunstancias similares se dieran respuestas diferentes.
- Por último, si no se aplicara el razonamiento por analogía a mercancías similares a las directamente mencionadas por el Reglamento de la Comisión, ello podría incitar a los operadores a eludir la clasificación establecida modificando de manera marginal algunas características de sus productos con el único objetivo de escapar a una clasificación cuyas consecuencias serían económicamente desfavorables.»
24. Pero estas consideraciones, si bien me parecen totalmente legítimas, no significan en modo alguno, como pone de manifiesto la Comisión, que la solución adoptada por el Reglamento de clasificación arancelaria para un producto determinado pueda aplicarse sin vacilación y automáticamente a un producto similar. Al contrario, se impone una cierta prudencia como siempre que se recurre al razonamiento por analogía.
25. Por tanto, cabe considerar que la clasificación establecida por el Reglamento nº 2184/97 valga para todo aparato multifuncional que cumpla las mismas funciones, con independencia de sus características propias.
26. Debo señalar, a continuación, que lo que figura en la columna de la derecha del anexo del Reglamento como «motivación» de la clasificación debe leerse en su integridad. Pues bien, se especifica en dicha columna que «la clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, la nota 3 de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8517 y 8517 21 00».
27. Por tanto, la clasificación quedó fijada en la partida 8517 21 00 aplicando, entre otras, la nota 3 de la sección XVI, que obliga a seguir el criterio de la función principal del aparato.
28. Por tanto, no puede cuestionarse la afirmación de la Comisión de que se eligió la partida 8517 21 00 precisamente porque se comprobó in concreto que la función del telefax constituía la función principal, a pesar de que el Reglamento resulte lacónico en cuanto a las razones por las que la Comisión llegó a esta conclusión. En cualquier caso, el Reglamento no afirma en ningún momento que el hecho de que entre las funciones de un aparato multifuncional se encuentre la de telefax conduzca necesariamente a la conclusión de que esta función prima sobre las demás y determina la clasificación.
29. Además, si así lo hiciera se vería afectado por una contradicción interna, puesto que, pese a pretender aplicar la nota 3 de la sección XVI, le negaría todo interés al examen que impone esta regla. Dicha contradicción afectaría forzosamente a su validez.
30. Hay que apuntar, finalmente, que un reglamento posterior, el Reglamento (CE) nº 517/1999 de la Comisión, de 9 de marzo de 1999, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada, sobre el que tanto Hewlett Packard como la Comisión llaman nuestra atención, vendría a confirmar, por si fuese necesario, que el Reglamento nº 2184/97 nunca ha pretendido que prevalezca sistemáticamente la función de telefax para los aparatos multifuncionales que integren un escáner, una impresora, un telefax y una fotocopiadora.
31. El punto 2 del anexo de este Reglamento se presenta de la siguiente manera:
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32. Como pone de manifiesto la Comisión, dicho Reglamento coexiste con el Reglamento nº 2184/97, y si conduce a una clasificación diferente de la establecida por éste en lo que respecta a un aparato multifuncional que pudiera presentar similitudes tanto con el aparato que dio lugar a la clasificación establecida por el Reglamento nº 2184/97 como con el material de la gama «HP Office Jet», es, en principio, porque la apreciación in concreto permitió comprobar que no se trataba, en efecto, de un producto idéntico al clasificado en 1997. Se trata de un supuesto en el que hay similitud pero no identidad y en el que dicha similitud no basta para justificar una aplicación analógica de un reglamento anterior de clasificación arancelaria.
33. Por otro lado, y contrariamente a la opinión del Gobierno francés, no considero que el punto 1 del Reglamento nº 517/1999 venga a confirmar la opinión de que debe considerarse automáticamente que todo aparato que incluye la función de telefax desempeña esta función a título principal. Se trata en este caso, en efecto, de un aparato que efectúa además de las funciones de telefax, escáner, impresión y fotocopia, las funciones de telefonía alámbrica y de contestador telefónico. Sería por tanto inadmisible haberlo clasificado en la partida «8471 - Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades [...]». Este aparato no puede estar comprendido más que en la partida «8517 - Aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos [...]»
34. Por tanto, no ofrece ninguna duda que al no haber identidad entre dos aparatos, es el examen de las características propias de cada uno de ellos lo que determina su clasificación, y no una de sus funciones a la que arbitrariamente se reconozca preeminencia de antemano.
35. En el caso de los aparatos de la gama «HP Office Jet», el órgano jurisdiccional nacional no solicita al Tribunal de Justicia que dilucide, como de hecho le había propuesto Hewlett Packard, en qué partida procedería clasificarlos, y pienso que el Tribunal de Justicia no debe orientarse en esta dirección.
36. Cierto es que Hewlett Packard, en sus observaciones, aporta numerosos elementos que le parecen pertinentes para proceder a esta clasificación y el Gobierno francés, en las suyas, indica una serie de razones por las que con independencia de la aplicación del Reglamento nº 2184/97 estos productos deberían estar comprendidos en la partida 8517 21 00.
37. En cambio, la Comisión no aborda verdaderamente esta cuestión y se limita a afirmar que los aparatos de la gama «HP Office Jet» presentan diferencias sustanciales, que enumera brevemente, respecto al aparato cuya clasificación fue objeto del Reglamento nº 2184/97. Esta reserva es totalmente comprensible, dado que la mera lectura de la resolución de remisión no permite un conocimiento suficientemente profundo de las características de estos aparatos.
38. Por otra parte, debo señalar que la perplejidad del órgano jurisdiccional nacional, reflejada en la resolución de remisión, no versa sobre la forma de proceder para clasificar los productos de la gama «HP Office Jet» sino sobre la posibilidad de proceder a dicha clasificación teniendo en cuenta el Reglamento nº 2184/97, puesto que el razonamiento mantenido por dicho órgano en cambio pone de manifiesto que conoce perfectamente el procedimiento a seguir.
39. Por ello, no pongo en duda que en cuanto la sentencia del Tribunal de Justicia haya despejado el obstáculo que parece representar para este órgano el citado Reglamento la clasificación de los productos objeto de litigio podrá realizarse sin mayor dificultad.
40. Así, procederá definir la función principal de los aparatos en cuestión, examinando cuidadosamente sus aportaciones en términos de prestaciones en las distintas funciones que desempeñan, comparando dichas prestaciones con las de aparatos especializados en estas diferentes funciones, apreciando su grado de autonomía con respecto al ordenador al que están destinados a ser conectados y preguntándose la importancia que reviste o no la ausencia de fax en el momento de la importación.
41. En cambio, deben desecharse alguno de los elementos evocados por Hewlett Packard, como la vocación tradicional de esta empresa, que son ajenos a los criterios de clasificación fijados por la Nomenclatura Combinada.
42. Si bien no me compete clasificar los aparatos de la gama «HP Office Jet», sí que me corresponde proponer una respuesta a la cuestión de la validez planteada por el órgano jurisdiccional nacional. A tenor de lo que entiendo que es la correcta interpretación del Reglamento nº 2184/97, la respuesta se impone casi por sí misma. El citado Reglamento es perfectamente válido en tanto ha clasificado los aparatos multifuncionales cuya función principal es efectivamente la de telefax en la partida 8517 21 00, y no ha pretendido erigir en principio que todos los aparatos que reúnan las funciones de impresora, fotocopiadora, telefax y escáner deben clasificarse como telefax.
43. Ciertamente cabría formular algunas reservas respecto a la manera en que se redactó la motivación de la clasificación establecida por este Reglamento en la medida en que, como demuestra la cuestión planteada por el juez a quo, dicha motivación no elimina por completo el riesgo de una interpretación errónea. Hubiera sido preferible haber explicado con mayor precisión las razones que permitían afirmar la preeminencia de la función de telefax, lo que habría permitido apreciar que esta preeminencia se dedujo a partir de un examen in concreto. Pero el hecho de que tal motivación, en el caso de autos, no sea perfecta no es suficiente, bajo mi punto de vista, para afectar a la validez del Reglamento controvertido, máxime cuando, como creo haber demostrado, una lectura en profundidad del conjunto de la motivación que figura en la columna de la derecha del anexo permite comprender, a través de la referencia a la nota 3 de la sección XVI, que la clasificación efectuada es el resultado de un examen in concreto.
Conclusión
44. A la vista de las consideraciones anteriormente expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda al tribunal d'instance de Paris 7 que el examen de la cuestión planteada no ha revelado ninguna causa de invalidez del punto 3 del anexo del Reglamento (CE) nº 2184/97 de la Comisión, de 3 de noviembre de 1997, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la Nomenclatura Combinada.
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