Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1. Con el fin de resolver la presente cuestión prejudicial, planteada por la Pretura circondariale di Torino (Italia) con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), el Tribunal de Justicia debe interpretar las disposiciones de derecho comunitario aplicables a las condiciones de empleo de los agentes locales de las Comunidades en caso de negativa, por parte de un organismo comunitario, a renovarles el contrato de trabajo al final del período para el que había sido concluido.
2. El litigio ante el tribunal de remisión enfrenta al Sr. Roberto Vitari (en lo sucesivo, «demandante») con la Fundación Europea de Formación (en lo sucesivo, «Fundación»), organismo de las Comunidades Europeas para el que trabajó, primero con un contrato de agente auxiliar y más tarde con un contrato de agente local. La Fundación fue creada mediante el Reglamento (CEE) nº 1360/90 del Consejo, sobre la base del artículo 235 del Tratado CE (actualmente artículo 308 CE), y tiene como objetivo contribuir al desarrollo de los sistemas de formación profesional de los países de Europa central y oriental. Su sede se encuentra en Turín.
II. Los hechos del litigio principal y la legislación italiana
3. Según los datos que figuran en el auto de remisión, el demandante fue reclutado por la Fundación como agente auxiliar, mediante un contrato de duración determinada que se extendía del 16 de octubre al 31 de diciembre de 1995. Este contrato fue renovado por un segundo período comprendido entre el 1 de enero y el 29 de febrero de 1996.
4. Al término de este segundo período, el demandante quedó vinculado de nuevo con la Fundación, esta vez en calidad de agente local, mediante un contrato de duración determinada que abarcaba del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1996, y que fue renovado posteriormente hasta el 30 de junio de 1997, fecha en la que la Fundación consideró finalizada su relación laboral con el demandante.
5. El Sr. Vitari presentó entonces una demanda ante la Pretura circondariale di Torino, al entender que la Fundación no podía poner fin a la relación laboral. Sin negar la pertinencia de la normativa comunitaria en este asunto, consideraba aplicable la legislación italiana y, en particular, la Ley nº 230/62, de 18 de abril de 1962, que regula los contratos de trabajo de duración determinada.
6. Tras indicar que los contratos de trabajo se presumen concluidos por tiempo indefinido, el artículo 1 de la Ley nº 230/62 establece que, no obstante, pueden celebrarse contratos de trabajo de duración determinada en los supuestos que enumera el propio precepto.
Con arreglo al artículo 2 de la misma Ley, el contrato de duración determinada puede, excepcionalmente y previo acuerdo del trabajador, ser prorrogado una sola vez por un período que no exceda al del contrato inicial, siempre que la prórroga sea necesaria por circunstancias contingentes e imprevisibles y se refiera al ejercicio de la misma actividad. En caso de que la relación laboral continúe más allá del límite previsto, el contrato se considerará por tiempo indefinido desde la fecha en que se haya celebrado el primer contrato de duración determinada.
7. Basándose en la referida Ley italiana, el demandante solicita al tribunal de Turín que declare la existencia de una relación laboral por tiempo indefinido desde el 1 de marzo de 1996, fecha en la que fue contratado por primera vez como agente local.
8. Por su parte, la Fundación alega que a sus agentes se les deben aplicar las disposiciones del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68, con sus posteriores modificaciones e incorporaciones, que definen el régimen de las relaciones laborales de los funcionarios y otros agentes con las instituciones de la Comunidad Europea. Afirma, por tanto, que no debe aplicarse la normativa del Estado en el que ha tenido lugar la relación laboral, sino la comunitaria, con carácter exclusivo.
III. La cuestión prejudicial
9. El juez de remisión señala que no se discute, en el caso de autos, la aplicabilidad de la normativa comunitaria de carácter general, contenida en el Reglamento nº 259/68, con sus posteriores modificaciones e incorporaciones, dada la naturaleza supranacional, en cuanto organismo comunitario, de la Fundación.
10. No obstante, indica que, según el demandante, existe una contradicción entre las disposiciones comunitarias aplicables y la Ley nº 230/62, que contempla los supuestos concretos en los que se permite celebrar un contrato de duración determinada, previendo sanciones específicas en caso de que se incumpla o se soslaye esa normativa, entre las cuales la más importante es la transformación ex tunc de la relación laboral de duración determinada en una relación por tiempo indefinido. Por ello, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«El artículo 79 del Reglamento (CEE) nº 259/68, con sus posteriores modificaciones, ¿debe interpretarse en el sentido de que la Institución europea puede no atenerse a la legislación nacional, con la consiguiente aplicación exclusiva de la normativa comunitaria, o exige de todos modos la observancia de la ley nacional, sobre todo cuando tiene carácter imperativo y vinculante?»
IV. La normativa comunitaria
11. La normativa referida a los agentes locales de las instituciones comunitarias se encuentra recogida en el «Régimen aplicable a los otros agentes» (en lo sucesivo, «RAA»).
12. Con arreglo al artículo 1 del RAA:
«El presente régimen se aplicará a todos los agentes contratados por las Comunidades.
Estos agentes tendrán la consideración de
- agente temporal,
- agente auxiliar,
- agente local.»
13. El artículo 4 del RAA dispone:
«Tendrá la consideración de agente local, a efectos del presente régimen, el agente que sea contratado conforme a los usos locales para la realización de tareas manuales o de servicio en un puesto no previsto en la relación aneja a la sección del presupuesto correspondiente a cada Institución, y retribuido con cargo a los créditos globales habilitados con este fin en la citada sección del presupuesto [...]»
14. Las disposiciones referidas a los agentes locales figuran en el Título IV del RAA (artículos 79 a 81).
15. El artículo 79 establece:
«Sin perjuicio de las disposiciones del presente Título, las condiciones de empleo de los agentes locales, en particular en lo relativo a:
a) formas de contratación y rescisión de contrato,
b) licencias, y
c) retribución,
se determinarán por cada Institución en virtud de la reglamentación y de las costumbres existentes en el lugar donde el agente sea nombrado para ejercer sus funciones.»
16. Con arreglo al artículo 80:
«La Institución asumirá, en materia de seguridad social, las cargas que incumben a los empresarios en virtud de la reglamentación vigente en el lugar donde el agente sea nombrado para ejercer sus funciones.»
17. Por último, el artículo 81, apartado 1, determina:
«Los litigios surgidos entre la Institución y el agente local que preste sus servicios en un Estado miembro se someterán a la jurisdicción competente en virtud de la legislación vigente en el lugar en el que el agente ejerza sus funciones.»
18. Por lo que se refiere a los agentes de la Fundación, el artículo 14 del mencionado Reglamento nº 1360/90, en su versión modificada por el Reglamento nº 2063/94 del Consejo, dispone:
«Estatuto del personal
El personal de la Fundación estará sujeto a los reglamentos y reglamentaciones aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.
La Fundación ejercerá con respecto a su personal los poderes que tiene atribuidos la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
El consejo de dirección, de acuerdo con la Comisión, adoptará las normas de desarrollo apropiadas.»
19. Tal como se indica en el auto de remisión, la Fundación no ha adoptado una reglamentación específica para sus agentes locales, sino que se remite íntegramente a la relativa a las condiciones de empleo aplicables a los agentes locales de la representación de la Comisión Europea en Roma y Milán (en lo sucesivo, «reglamentación»).
20. El artículo 3 de la reglamentación prescribe que el contrato de trabajo puede celebrarse por duración indefinida o determinada, pero, en este segundo caso, sólo a condición de que las circunstancias o la naturaleza del trabajo exijan fijar un término.
21. La reglamentación regula también, entre otras cosas, la clasificación de los agentes locales, sus derechos y obligaciones, las condiciones de trabajo, la retribución, el paso de una categoría a otra superior, las prestaciones sociales, las sanciones, las vías de recurso y, en el artículo 26, la resolución del contrato. Según el apartado 1 de esta disposición, el contrato de duración determinada finaliza al expirar el período estipulado.
V. El procedimiento ante el Tribunal de Justicia
22. Han presentado observaciones escritas en este procedimiento, dentro del plazo establecido al efecto por el artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, el demandante en el litigio principal, la Fundación y la Comisión.
VI. Análisis de la cuestión prejudicial
23. Como ya indiqué, el juez nacional explica que la cuestión prejudicial se debe a que, según el demandante, existe una contradicción entre el artículo 3 de la reglamentación y la Ley italiana nº 230/62. Sin embargo, tanto el demandante como la Fundación han negado, en las observaciones que han presentado ante el Tribunal de Justicia, que exista tal contradicción.
24. Para el demandante, al limitar los supuestos en los que pueden celebrarse contratos de trabajo de duración determinada, el artículo 3 de la reglamentación y el artículo 1 de la Ley nº 230/62 dicen lo mismo. Por consiguiente, de lo que se trata en este asunto no es de dar prioridad al derecho comunitario sobre el derecho nacional o viceversa, sino de aplicar ambos de manera complementaria, tal como prevé el artículo 79 del RAA.
25. Por su parte, la Fundación afirma que la cuestión formulada por el tribunal de remisión está fuera de lugar. A su parecer, no tiene ningún sentido, en el presente litigio, preguntarse si el artículo 79 del RAA permite o no a las instituciones comunitarias apartarse de la legislación nacional, puesto que la reglamentación aplicable a los agentes locales en Italia es conforme con la normativa nacional en materia de contratos laborales de duración determinada. Estima, en efecto, que el juez de remisión yerra al limitar su examen a la Ley nº 230/62, sin tener en cuenta la evolución posterior del derecho italiano que ha «liberalizado» la utilización de ese tipo de contratos hasta tal punto que la reglamentación comunitaria impone, en la actualidad, límites más estrictos a la conclusión de contratos de duración determinada que los previstos en el derecho nacional.
26. Es jurisprudencia reiterada que, en el marco del procedimiento de cooperación judicial establecido por el artículo 177 del Tratado CE, corresponde al Tribunal de Justicia proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio que se le ha planteado.
27. En el presente asunto, resulta claro, en mi opinión, que tanto el artículo 3 de la reglamentación como la Ley nº 230/62 reflejan la misma opción legislativa, consistente en privilegiar los contratos por tiempo indefinido y limitar los supuestos en que pueden celebrarse contratos de duración determinada.
28. En tales circunstancias, considero que una respuesta general a la cuestión prejudicial en los términos en los que ha sido planteada no sería útil para la resolución del litigio suscitado. Es necesario, por tanto, reformular la cuestión prejudicial, precisando los elementos del derecho comunitario que deberá tener en cuenta el tribunal piamontés a la hora de dictar sentencia sobre el fondo.
29. Con su cuestión prejudicial, el juez a quo desea saber, en primer lugar, las disposiciones que debe tomar en consideración para examinar la validez del contrato de agente local celebrado, por una duración determinada, con un trabajador y, en segundo lugar, en caso de que dicho contrato deba considerarse inválido, si el derecho comunitario se opone a que la sanción consista en la creación de una relación laboral por tiempo indefinido entre las partes.
30. De los preceptos mencionados en el auto de reenvío se deduce que el contrato podría considerarse inválido en dos supuestos. El primero, común al artículo 3 de la reglamentación y al artículo 1 de la Ley nº 230/62, resultaría del hecho de que hubiera de considerarse que las circunstancias que dieron lugar a la relación laboral entre las partes no permitían a la Fundación optar por un contrato de duración determinada.
31. Para pronunciarse sobre este extremo, el tribunal de remisión deberá basarse en el artículo 3 de la reglamentación, según el cual los contratos de agente local en Italia se presumen celebrados por tiempo indefinido, salvo que las circunstancias o la naturaleza del trabajo exijan fijar un término.
32. Corresponde al órgano jurisdiccional italiano, y no a este Tribunal de Justicia, determinar si las circunstancias o la naturaleza del trabajo desempeñado por el demandante justificaban la conclusión de un contrato de duración determinada ya que, de acuerdo con el artículo 81 del RAA, los litigios entre la Institución y el agente local que preste sus servicios en un Estado miembro se someten al tribunal competente en virtud de la legislación vigente en el lugar en el que el agente ejerza sus funciones. En cualquier caso, el auto de remisión no aporta ningún dato que permita al Tribunal de Justicia valorar si se reunían los requisitos establecidos en la referida disposición de la reglamentación.
33. El segundo supuesto por el que podría considerarse inválido el contrato, con arreglo al artículo 2 de la Ley nº 230/62, resultaría del hecho de que la relación laboral hubiera continuado, una vez finalizado el término previsto en el contrato inicial o en una primera prórroga.
34. Como ya he indicado, el demandante estuvo vinculado a la Fundación primero mediante un contrato de agente auxiliar de duración determinada, prorrogado una vez, y luego mediante un contrato de agente local, también de duración determinada, prorrogado asimismo una vez.
35. Conviene subrayar que el RAA establece una clara distinción entre los contratos de agente auxiliar y los de agente local. En particular, los contratos de agente auxiliar están regulados, de manera exclusiva, por la normativa comunitaria, y los litigios entre dichos agentes y las instituciones para las que trabajan son competencia del Tribunal de Justicia, tal como se establece en el artículo 73 del RAA, que se remite a estos efectos al Título VII del Estatuto de los funcionarios. En definitiva, cualquier discrepancia que pueda surgir entre las partes del procedimiento principal relativa al contrato precedente de agente auxiliar deberá dirimirse ante la Institución jurisdiccional comunitaria.
36. De lo anterior se deduce que el litigio planteado ante el tribunal turinés se refiere sólo al período en el que el demandante estuvo vinculado a la Fundación mediante un contrato de agente local que, en ningún caso, puede considerarse como una prórroga del contrato precedente de agente auxiliar.
37. Así pues, por lo que se refiere al primer aspecto de la cuestión prejudicial tal como ha sido reformulada, considero que debe responderse al tribunal de remisión que, para determinar si es válido un contrato de agente local de duración determinada celebrado por la Fundación Europea de Formación, el órgano jurisdiccional nacional, al que se le haya sometido un litigio en virtud del artículo 81 del Régimen aplicable a los otros agentes, debe apreciar, con arreglo al artículo 3 de la reglamentación relativa a las condiciones de empleo de los agentes locales de la representación de la Comisión Europea en Roma y Milán, si las circunstancias o la naturaleza del trabajo exigían fijar un término al contrato.
38. El segundo extremo que mencioné se refiere a la sanción que pueda imponerse a la Fundación en caso de que el tribunal de remisión considere inválido el contrato.
39. La normativa comunitaria no prevé ninguna sanción para estos supuestos. Por su parte, la única disposición de derecho italiano a la que hace referencia el juez a quo en su auto de remisión es la Ley nº 230/62 que dispone que, en tales casos, el contrato se considera celebrado por tiempo indefinido desde la fecha de su conclusión.
40. Es necesario recordar a este respecto, como ha hecho acertadamente la Comisión, la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Tordeur.
41. En aquel caso, la Cour du travail de Bruselas preguntó a este Tribunal si el derecho comunitario se oponía a la aplicación a las instituciones comunitarias, cuando celebran contratos de trabajo de duración determinada con trabajadores interinos, disposiciones del derecho nacional que imponen como sanción, en caso de infracción de otras disposiciones laborales, un contrato de trabajo por tiempo indefinido entre el trabajador y su empleador.
42. El Tribunal de Justicia precisó, en primer lugar, que, con arreglo al artículo 6 del RAA, cada Institución indica las autoridades que tienen competencia para celebrar los contratos de agente temporal, agente auxiliar, agente local y consejero especial.
43. A continuación, el Tribunal señaló que, si bien es cierto que la protección social del trabajador interino no puede ignorarse por el mero hecho de que sea puesto a disposición de una Institución comunitaria, esa protección no puede garantizarse con medidas que constituirían una intrusión en la esfera de autonomía de las instituciones de la Comunidad. Debe excluirse, por ello, que la celebración de un contrato de agente de una Institución, sobre todo si se trata de un contrato por tiempo indefinido, pueda derivar no de una decisión de la autoridad competente a tal efecto, sino del hecho, aunque haya sido acreditado por un juez nacional, de que determinadas disposiciones de la legislación del Estado miembro de que se trate en materia de trabajadores interinos no hayan sido respetadas.
44. El Tribunal de Justicia declaró que:
«[...] el artículo 6 del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas excluye la aplicación a las instituciones comunitarias de disposiciones nacionales que creen, en caso de infracción de algunas de sus normas que regulan el trabajo interino, un contrato de trabajo por tiempo indefinido entre el trabajador interino y su empleador».
45. Aunque el asunto Tordeur se refería al contrato de duración determinada de un trabajador interino y no, como el presente asunto, a un contrato de duración determinada de agente local, el razonamiento seguido por el Tribunal es, a mi juicio, plenamente aplicable al litigio entre el Sr. Vitari y la Fundación.
46. Ni una norma de derecho interno ni una resolución judicial de un tribunal nacional pueden imponer a una Institución u organismo comunitario que concluyan un contrato de agente local por tiempo indefinido. Por consiguiente, en el supuesto de que el tribunal de remisión resolviera que se ha infringido el artículo 3 de la reglamentación y que procede imponer una sanción, la Fundación no podrá ser condenada a admitir que el contrato de duración determinada, que había concluido con un antiguo agente local, se convierta en una relación laboral por tiempo indefinido.
IV. Conclusión
47. A tenor de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por la Pretura circondariale de Turín de la siguiente manera:
«1) Para determinar si es válido un contrato de agente local de duración determinada celebrado por la Fundación Europea de Formación, el órgano jurisdiccional nacional, al que se le haya sometido un litigio en virtud del artículo 81 del Régimen aplicable a los otros agentes, debe apreciar, con arreglo al artículo 3 de la reglamentación relativa a las condiciones de empleo de los agentes locales de la representación de la Comisión Europea en Roma y Milán, si las circunstancias o la naturaleza del trabajo exigían fijar un término al contrato.
2) En caso de que el órgano jurisdiccional nacional resuelva que la Fundación Europea de Formación ha infringido el artículo 3 de la mencionada reglamentación, podrá imponer al organismo comunitario empleador la sanción que considere procedente con arreglo al derecho nacional. No obstante, el artículo 6 del Régimen aplicable a los otros agentes se opone a que dicha sanción consista en la creación de una relación laboral por tiempo indefinido entre el agente local y el organismo comunitario.»
Full & Egal Universal Law Academy