Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1. En el presente asunto, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 226 del Tratado CE, que declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias (en lo sucesivo, «Directiva»), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para dar cumplimiento a la Directiva. Concretamente, la petición de la Comisión va dirigida a que se declare el incumplimiento de los artículos 5, 6 y 10 de la Directiva, en relación con los anexos III, IV y V.
2. Anteriormente, el Tribunal de Justicia en su sentencia de 25 de abril de 1993 ya condenó a la República Italiana por haber incumplido las obligaciones derivadas del artículo 3, apartado 2, de la Directiva. Hago observar que dicha sentencia, que por su contenido guarda relación con el presente procedimiento, fue dictada después de haberse emitido el correspondiente dictamen motivado, pero antes de que se interpusiera el presente recurso ante el Tribunal de Justicia.
II. Marco jurídico
3. El objetivo de la Directiva es reducir la contaminación causada o provocada por los nitratos de origen agrario (artículo 1). Los Estados miembros determinarán, con arreglo a los criterios definidos en el anexo I, las aguas afectadas por la contaminación y las aguas que podrían verse afectadas por la contaminación si no se tomaran otras medidas (artículo 3, apartado 1). Los Estados miembros deben designar, en un plazo de dos años a partir de la notificación de la Directiva, que tuvo lugar el 19 de diciembre de 1991, las zonas vulnerables (artículo 3, apartado 2).
4. En un plazo de dos años a partir de la designación de las zonas vulnerables, los Estados miembros deben establecer programas de acción respecto de dichas zonas (artículo 5, apartado 1). A continuación, el artículo 5 establece lo siguiente en relación con los programas de acción:
2. Los programas de acción podrán referirse a todas las zonas vulnerables del territorio de un Estado miembro o, si dicho Estado miembro lo considerare oportuno, podrán establecerse programas diferentes para distintas zonas vulnerables o partes de dichas zonas.
3. Los programas de acción tendrán en cuenta:
a) los datos científicos y técnicos de que se disponga, principalmente con referencia a las respectivas aportaciones de nitrógeno procedentes de fuentes agrarias o de otro tipo;
b) las condiciones medioambientales en las regiones afectadas del Estado miembro de que se trate.
4. Los programas de acción se pondrán en aplicación en el plazo de cuatro años desde su elaboración y consistirán en las siguientes medidas obligatorias:
a) las medidas del Anexo III;
b) las medidas dispuestas por los Estados miembros en el o los códigos de prácticas agrarias correctas establecidos con arreglo al artículo 4, excepto aquellas que hayan sido sustituidas por las medidas del Anexo III. (...)
5. Las medidas obligatorias figuran en el anexo III de la Directiva. Las reproduzco totalmente por el interés que tienen para este procedimiento.
«1. Las medidas incluirán normas relativas a:
1) los períodos en los que está prohibida la aplicación a las tierras de determinados tipos de fertilizantes;
2) la capacidad de los tanques de almacenamiento de estiércol; dicha capacidad deberá ser superior a la requerida para el almacenamiento de estiércol a lo largo del período más largo durante el cual esté prohibida la aplicación de estiércol a la tierra en la zona vulnerable, excepto cuando pueda demostrarse a las autoridades competentes que toda cantidad de estiércol que exceda de la capacidad real de almacenamiento será eliminada de forma que no cause daños al medio ambiente;
3) la limitación de la aplicación de fertilizantes a las tierras que sea compatible con las prácticas agrarias correctas y que tenga en cuenta las características de la zona vulnerable considerada y, en particular:
a) las condiciones del suelo, el tipo de suelo y la pendiente;
b) las condiciones climáticas, de pluviosidad y de riego;
c) los usos de la tierra y las prácticas agrarias, incluidos los sistemas de rotación de cultivos;
y deberá basarse en un equilibrio entre:
i) la cantidad previsible de nitrógeno que vayan a precisar los cultivos, y
ii) la cantidad de nitrógeno que los suelos y los fertilizantes proporcionan a los cultivos, que corresponde a:
la cantidad de nitrógeno presente en el suelo en el momento en que los cultivos empiezan a utilizarlo en grandes cantidades (cantidades importantes a finales del invierno),
el suministro de nitrógeno a través de la mineralización neta de las reservas de nitrógeno orgánico en el suelo,
los aportes de compuestos nitrogenados procedentes de excrementos animales,
los aportes de compuestos nitrogenados procedentes de fertilizantes químicos y otros.
2. Estas medidas evitarán que, para cada explotación o unidad ganadera, la cantidad de estiércol aplicada a la tierra cada año, incluso por los propios animales, exceda de una cantidad por hectárea especificada.
La cantidad especificada por hectárea será la cantidad de estiércol que contenga 170 kg N. No obstante:
a) durante los primeros programas de acción cuatrienal, los Estados miembros podrán permitir una cantidad de estiércol que contenga hasta 210 kg N;
b) durante y transcurrido el primer programa de acción cuatrienal, los Estados miembros podrán establecer cantidades distintas de las mencionadas anteriormente. Dichas cantidades deberán establecerse de forma que no perjudiquen el cumplimiento de los objetivos especificados en el artículo 1 y deberán justificarse con arreglo a criterios objetivos, por ejemplo:
ciclos de crecimiento largos;
cultivos con elevada captación de nitrógeno;
alta precipitación neta en la zona vulnerable;
suelos con capacidad de pérdida de nitrógeno excepcionalmente elevada.
Cuando un Estado miembros autorice una cantidad distinta con arreglo a la presente letra b), informará a la Comisión, que estudiará la justificación con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 9.
3. Los Estados miembros podrán calcular las cantidades mencionadas en el punto 2 basándose en el número de animales.
4. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la forma en que estén aplicando lo dispuesto en el punto 2. A la vista de la información recibida, la Comisión podrá, si lo considera necesario, presentar propuestas pertinentes al Consejo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.»
6. El artículo 6 de la Directiva trata de los controles de las concentraciones de nitratos y establece al efecto:
«1. A fin de designar zonas vulnerables y de modificar o ampliar la lista de dichas zonas, los Estados miembros:
a) dentro de un plazo de dos años a partir de la notificación de la presente Directiva, controlarán la concentración de nitratos en las aguas dulces durante un período de un año:
i) en las estaciones de muestreo de aguas de superficie, contempladas en el apartado 4 del artículo 5 de la Directiva 75/440/CEE y/o en otras estaciones de muestreo de aguas de superficie de los Estados miembros, por lo menos una vez al mes, y con mayor frecuencia durante los períodos de crecida;
ii) en las estaciones de muestreo que sean representativas de los acuíferos subterráneos de los Estados miembros, a intervalos regulares y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Directiva 80/778/CEE;
b) repetirán el programa de control establecido en la letra a) por lo menos cada cuatro años, con excepción de las estaciones de muestreo en que la concentración de nitratos de todas las muestras anteriores hubiere sido inferior a los 25 mg/l y cuando no hubieren aparecido nuevos factores que pudieren propiciar el aumento del contenido de nitrato, en cuyo caso, bastará con repetir el programa de control cada ocho años;
c) revisarán el estado eutrófico de sus aguas dulces de superficie, y de sus aguas de estuario y costeras cada cuatro años.
2. Se aplicarán los métodos de medición de referencia que figuran en el Anexo IV.»
7. En el anexo IV se establecen los métodos de medición de referencia.
Para los fertilizantes químicos
«La medición de los compuestos nitrogenados se efectuará con arreglo al método descrito en la Directiva 77/535/CEE de la Comisión, de 22 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los métodos de toma de muestras y de análisis de los abonos, cuya última modificación la constituye la Directiva 89/519/CEE.»
Para las aguas dulces, costeras y marinas
«La concentración de nitratos se medirá según lo establecido en el apartado 3 del artículo 4 bis de la Decisión 77/795/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, por la que se establece un procedimiento común de intercambio de informaciones relativo a la calidad de las aguas continentales superficiales en la Comunidad, modificada por la Decisión 86/574/CEE.»
8. El artículo 10 impone a los Estados miembros la obligación de informar periódicamente a la Comisión.
«1. Con respecto al período de cuatro años a partir de la notificación de la presente Directiva, y con respecto a cada período subsiguiente de cuatro años, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe en el que constará la información contemplada en el Anexo V.
2. El informe mencionado en el presente artículo se presentará a la Comisión dentro de los seis meses siguientes al final del período a que se refiera.»
9. El anexo V indica la información que, en todo caso, debe contener el informe. Se trata de lo siguiente:
«1. Una declaración de las medidas preventivas adoptadas de conformidad con el artículo 4.
2. Un mapa que refleje lo siguiente:
a) las aguas identificadas de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 y con el Anexo I, con indicación, para cada masa de agua, de cuál de los criterios expuestos en el Anexo I se ha seguido para la identificación ;
b) la localización de las zonas vulnerables designadas, distinguiendo entre las zonas ya existentes y las que hayan sido designadas con posterioridad al informe anterior.
3. Un resumen del resultado del control efectuado de conformidad con el artículo 6, en el que constará una declaración de las motivaciones que hayan inducido a la designación de cada zona vulnerable, o a cualquier modificación o ampliación de las designaciones de zonas vulnerables.
4. Un resumen de los programas de acción elaborados de conformidad con el artículo 5 y, en especial, de:
a) las medidas impuestas en las letras a) y b) del apartado 4 del artículo 5;
b) la información exigida en el punto 4 del Anexo III;
c) cualquier medida o acción reforzada complementaria que se adopte de conformidad con el apartado 5 del artículo 5;
d) un resumen del resultado de los programas de control aplicados en virtud del apartado 6 del artículo 5;
e) las hipótesis de las que partan los Estados miembros respecto al calendario probable en que se espere que las aguas identificadas de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 respondan a las medidas del programa de acción, junto con una indicación del grado de incertidumbre que dichas hipótesis supongan.»
III. Hechos y procedimiento
10. El 25 de abril de 1997, la Comisión dirigió al Gobierno italiano un escrito de requerimiento porque no había recibido el informe a que se refiere el artículo 10 de la Directiva. Dicho escrito mencionaba, asimismo, que la Comisión no había sido informada acerca de los programas de acción contemplados en el artículo 5 ni sobre los controles a que se refiere el artículo 6. Mediante escrito de 16 de julio de 1997, el Gobierno italiano respondió a dicho requerimiento y puso en conocimiento de la Comisión las medidas que se habían adoptado en Italia.
11. El 19 de febrero de 1998, la Comisión, no conforme con la información recibida, emitió un dictamen motivado en el que reprochaba a la República Italiana no haber cumplido las obligaciones que emanan de los artículos 5, 6 y 10 de la Directiva. El 18 de septiembre de 1998, las autoridades italianas enviaron a la Comisión un informe detallado sobre el progreso en la ejecución de la Directiva.
12. Simultáneamente con esta correspondencia, se desarrolló ante el Tribunal de Justicia el asunto C-195/97 (véase el punto 2 de estas conclusiones), que dio lugar al siguiente fallo:
«Declarar que la República italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura, al no haber adoptado ni comunicado a la Comisión, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar su Derecho interno a dicha Directiva y al no haber respetado, en particular, la obligación prevista en el apartado 2 de su artículo 3.»
13. El 11 de mayo de 1999, se adoptó en Italia una nueva disposición legal, a saber, el Decreto Legislativo nº 152 (publicado el 29 de mayo de 1999). Este Decreto Legislativo regula, entre otros aspectos, la designación de zonas vulnerables a las que se refiere el artículo 3 de la Directiva. El Gobierno italiano sostiene que con dicho Decreto Legislativo se ha dado ejecución a la sentencia de 25 de febrero de 1999.
IV. Análisis del litigio
A. Cuestiones preliminares
14. En este procedimiento tienen un papel esencial dos cuestiones preliminares, de naturaleza procesal, que han sido suscitadas por el Gobierno italiano:
la excepción de inadmisibilidad, porque el escrito de interposición del recurso contiene imputaciones distintas de las que la Comisión alegó en su dictamen motivado;
la tesis de que la Comisión, con este recurso, pretende obtener del Tribunal de Justicia la misma declaración que la de la sentencia de 25 de febrero de 1999, en la que se condenó a la República Italiana por incumplimiento de la Directiva. El Gobierno italiano alega a este respecto el principio de non bis in idem.
1. La inadmisibilidad del recurso
a) Alegaciones de las partes
15. Sobre la primera cuestión preliminar el Gobierno italiano y la Comisión, en la fase escrita del procedimiento y en la vista, han expuesto detalladamente sus posturas. A continuación, resumo las principales alegaciones en uno y otro sentido, antes de hacer una apreciación de las mismas.
16. Según el Gobierno italiano, el escrito de interposición del recurso se diferencia del dictamen motivado de 19 de febrero de 1998 en cuatro partes esenciales:
a) la Comisión ha omitido su motivo fundamental, que se refiere a la falta de adaptación del Derecho interno a la Directiva;
b) se ha modificado el motivo relativo al artículo 5. No se trata ya de la propia inexistencia de programas de acción, sino de la inexistencia de programas de acción que cumplan los requisitos del artículo 5, apartado 1;
c) se ha modificado el motivo relativo al artículo 6 y ahora menciona el carácter incompleto e incorrecto de los controles;
d) se ha modificado el motivo relativo al artículo 10 y ahora se relaciona con la falta de un informe completo.
17. El examen del informe de 18 de septiembre de 1998 incitó a la Comisión a modificar los motivos. Sin embargo, la Comisión debía haber formulado nuevamente, en la fase administrativa previa, los motivos sustancialmente modificados, emitiendo un nuevo dictamen motivado o completando el dictamen motivado ya emitido. El Gobierno italiano estima que se han conculcado sus derechos de defensa, dado que las medidas que había adoptado sólo fueron tratadas por primera vez en el escrito de interposición del recurso. En su dúplica, expone que algunos elementos del escrito de interposición del recurso no tienen base alguna en el dictamen motivado. Más en particular, éste es el caso del carácter incompleto del informe a que se refiere el artículo 10 y del reproche de que, en algunas de las regiones expresamente mencionadas, los controles contemplados en el artículo 6 no hubieran cumplido las exigencias de la Directiva.
18. La Comisión niega la procedencia de las objeciones del Gobierno italiano por motivos de hecho y de Derecho.
19. En su opinión, el dictamen motivado contiene lo siguiente:
indica claramente las exigencias que los programas de acción, los controles y el informe deben cumplir con arreglo a los artículos 5, 6 y 10, respectivamente, de la Directiva;
declara que la República Italiana no cumplió las mencionadas obligaciones y que, a pesar del escrito de requerimiento de 25 de abril de 1997, no adoptó las medidas necesarias para que la Comisión pudiera examinar el cumplimiento de dichas obligaciones;
concluye que la República Italiana no dio cumplimiento a las obligaciones que le imponen los artículos 5, 6 y 10 de la Directiva.
20. Por tanto, prosigue la Comisión, los motivos de recurso no van dirigidos con carácter principal contra la inexistencia de los programas de acción, los controles y el informe, sino, sobre todo, contra el hecho de que estos no cumplen las exigencias de la Directiva.
21. Aunque ya había expirado desde hacía tiempo el plazo de dos meses señalado en el dictamen motivado, la Comisión examinó cuidadosamente la respuesta de las autoridades italianas, expuesta en el escrito de 18 de septiembre de 1998, para comprobar si ésta contenía datos, en virtud de los cuales pudiera declararse que la República Italiana había cumplido efectivamente sus obligaciones derivadas de los artículos 5, 6 y 10 de la Directiva. De dicho escrito resultaba que, ciertamente, las autoridades italianas habían adoptado algunas medidas, pero que éstas no cumplían los requisitos que les impone la Directiva.
22. Por lo que se refiere a la fundamentación jurídica de la postura del Gobierno italiano, la Comisión señala que el procedimiento del artículo 226 CE no tiene como única finalidad proteger los derechos de los Estados miembros, sino también delimitar el objeto del procedimiento contencioso. En el presente caso, es inexacta la afirmación de que posteriormente, en el escrito de interposición del recurso, se modificaron los motivos tal como habían sido expuestos en el dictamen motivado. Las objeciones de la Comisión no estuvieron dirigidas, desde el principio, contra la falta absoluta de los programas, controles e informes prescritos, sino precisamente contra el carácter incompleto e incorrecto de los mismos. De este modo, en opinión de la Comisión, el Gobierno italiano ha incumplido su obligación de dar cumplimiento a los artículos 5, 6 y 10 de la Directiva.
23. La Comisión rechaza la afirmación del Gobierno italiano de que en el procedimiento se hayan conculcado sus derechos de defensa. La Comisión, de plena conformidad con las normas del procedimiento administrativo previo, estudió la respuesta por otro lado, presentada demasiado tarde al dictamen motivado. Entonces resultó que los datos que se le habían presentado no podían llevar a la conclusión de que la República Italiana hubiera cumplido suficiente y correctamente sus obligaciones en virtud de la Directiva y, en consecuencia, de plena conformidad con el desarrollo normal de un procedimiento por incumplimiento, interpuso el presente recurso.
24. La Comisión añade, además, que por lo que respecta al contenido, las alegaciones del Gobierno italiano formuladas en su escrito de contestación son idénticas a las que expuso en su escrito de 18 de septiembre de 1998. Según la Comisión, esto no indica precisamente que el Gobierno italiano en el presente caso se hubiera visto impedido a defenderse.
b) Criterios de admisibilidad
25. Antes de pasar a examinar esta cuestión de admisibilidad, recuerdo la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual la cuestión de si un Estado miembro ha cumplido sus obligaciones debe ser apreciada en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo fijado en el dictamen motivado. El Tribunal de Justicia no puede tomar en cuenta los cambios ocurridos posteriormente.
26. Consta en autos que el Gobierno italiano con su escrito de 18 de septiembre de 1998 reaccionó demasiado tarde contra el dictamen motivado. Sin embargo, de esto no quiero sacar la conclusión de que las medidas de ejecución reseñadas en dicho escrito también fueran tardías. El mero hecho de que la Comisión las haya analizado para comprobar si con ellas se cumplían las obligaciones derivadas de los artículos 5, 6 y 10 de la Directiva y la circunstancia de que la Comisión, en el presente procedimiento, no haya dado importancia alguna a la posible adopción tardía de dichas medidas, me hacen pensar que en este procedimiento no se discute si fueron adoptadas a tiempo. Esto no es aplicable, por supuesto, a las medidas de ejecución que fueron adoptadas con posterioridad al mencionado escrito de 18 de septiembre de 1998.
27. De la lectura del dictamen motivado y del escrito de interposición del recurso salta a la vista inmediatamente una diferencia considerable. El dictamen motivado es un documento breve en el que, con una formulación relativamente general, se reprocha al Estado miembro, la República Italiana, no haber cumplido las obligaciones que emanan de los artículos 5, 6 y 10. Bien es verdad que el dictamen se remite a la respuesta por escrito del Gobierno italiano, de 16 de julio de 1997, al escrito de requerimiento de 25 de abril de 1997. La Comisión saca de ello la conclusión de que dicha información era insuficiente para poder declarar que Italia había cumplido las obligaciones de los artículos 5, 6 y 10 de la Directiva. En cambio, el escrito de interposición del recurso trata detalladamente las medidas que, entre tanto, había adoptado Italia e indica en qué aspectos estas medidas no cumplían las exigencias de la Directiva. Innegablemente, el acento se desplaza de, especialmente, no cumplir a, especialmente, no cumplir correctamente. Ahora, la cuestión es saber si este cambio de énfasis debe conducir a que se declare la inadmisibilidad del recurso de la Comisión.
28. Empezaré por recordar la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia en esta materia, tal como se expone, entre otras, en la sentencia de 20 de marzo de 1997, Comisión/Alemania:
«22. Sobre este particular, procede recordar en primer lugar, que la finalidad del procedimiento administrativo previo es dar al Estado miembro interesado la ocasión, por una parte, de cumplir sus obligaciones derivadas del Derecho comunitario y, por otra, de formular adecuadamente las alegaciones que, en su defensa, estime pertinentes frente a las imputaciones de la Comisión (sentencia de 2 de febrero de 1988, Comisión/Bélgica, 293/85, Rec. p. 305, apartado 13).
23. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 12 de enero de 1994, Comisión/Italia, C-296/92, Rec. p. I-1, apartado 11), el procedimiento administrativo previo previsto en el artículo 169 del Tratado delimita el objeto de un recurso interpuesto al amparo de dicho artículo. Por consiguiente, el recurso no podrá basarse en motivos distintos de los indicados en el dictamen motivado (véase asimismo, la sentencia de 17 de noviembre de 1992, Comisión/Países Bajos, C-157/91, Rec. p. I-5899, apartado 17).
24. El Tribunal de Justicia ha declarado, además (véase, en particular, la sentencia de 1 de marzo de 1983, Comisión/Bélgica, 301/81, Rec. p. 467, apartado 8) que el dictamen motivado debe contener una exposición coherente y detallada de las razones que llevaron a la Comisión al convencimiento de que el Estado miembro interesado había incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.»
29. De los pasajes citados se deduce, en mi opinión, que la finalidad del procedimiento administrativo previo es definir y delimitar el objeto del recurso. Esta definición y delimitación de lo que se reprocha al Estado miembro interesado también tiene como finalidad proteger los derechos de éste. Por tanto, en el presente caso tendremos que examinar si el dictamen motivado es suficientemente claro y detallado para definir el objeto del procedimiento y si el recurso se enmarca en el objeto así definido.
30. Deseo responder a estas preguntas de la siguiente forma. El dictamen motivado señala el marco de fondo dentro del cual debe mantenerse la petición hecha al Tribunal de Justicia. Sólo puede hablarse de inadmisibilidad cuando el recurso se refiere a más obligaciones o a otras obligaciones distintas de las expuestas en el dictamen. Con otras palabras, el dictamen motivado determina los límites dentro de los cuales debe mantenerse el recurso: ninguna otra obligación, ninguna obligación más. Esto no implica que, desde el punto de vista del contenido, el recurso deba ser totalmente congruente con el dictamen motivado: los motivos pueden ser más reducidos que los formulados en el dictamen motivado, siempre que tengan por objeto las mismas obligaciones.
31. Esto también resulta del procedimiento descrito en el artículo 226 CE. Por su naturaleza, este procedimiento es progresivo y dinámico. Es la Comisión la que requiere al Estado miembro. Teniendo en cuenta la reacción del Estado miembro, decide a continuación sobre la emisión del dictamen motivado y del contenido de éste. A continuación, el Estado miembro puede atenerse al dictamen. La Comisión, basándose en esto, también puede decidir si presenta un recurso y cuáles de los motivos iniciales recogerá en el mismo. En el curso de este procedimiento, los motivos iniciales pueden tener un alcance más reducido y pueden ser más específicos en relación con las omisiones imputadas. En la práctica, a menudo resulta que, en el transcurso del procedimiento, se reduce la entidad de los incumplimientos reprochados inicialmente, porque los Estados miembros han procedido a cumplir sus obligaciones.
32. De lo anterior pueden deducirse dos criterios a efectos de la admisibilidad del recurso:
debe mantenerse dentro del objeto definido por el dictamen motivado;
teniendo en cuenta la información proporcionada en el procedimiento administrativo previo por el Estado miembro interesado, debe describir con suficiente precisión los incumplimientos reprochados.
Dicho brevemente, el recurso debe ser la continuación razonablemente previsible del diálogo sostenido entre la Comisión y el Estado miembro durante el procedimiento administrativo previo. Si se cumplen estos requisitos, no hay lugar alguno para una violación de los derechos de defensa. Deseo añadir que el Tribunal de Justicia, en el asunto Comisión/Alemania, al apreciar la admisibilidad considera suficiente una indicación bastante general de los incumplimientos reprochados. Ello no obsta para que, como también sucedió en dicho asunto, el carácter poco preciso de las imputaciones pueda dar lugar a la desestimación del recurso.
c) Apreciación
33. Adaptado esto al presente caso, no prospera la tesis general del Gobierno italiano según la cual no procede acoger el recurso por contener motivos distintos de aquellos que la Comisión adujo en su dictamen motivado.
34. Del desarrollo del procedimiento administrativo previo resulta lo siguiente:
en el escrito de requerimiento de 25 de abril de 1997 la Comisión reprocha a la República Italiana no haber cumplido las obligaciones derivadas de los artículos 5, 6 y 10 de la Directiva;
en su respuesta al mencionado escrito, el Gobierno italiano, en carta de 16 de julio de 1997, presentó una voluminosa documentación de la que debería deducirse que ciertamente había dado el debido cumplimiento a las mencionadas obligaciones;
en el dictamen motivado de 19 de febrero de 1998 la Comisión califica dicha información de incompleta desde el punto de vista del alcance geográfico y de insuficiente desde el punto de vista del contenido. En consecuencia, concluye que la República Italiana no ha cumplido debidamente las obligaciones de los artículos 5, 6 y 10 de la Directiva;
en su amplia respuesta de 18 de septiembre de 1998 que siguió a dicho dictamen, el Gobierno italiano vuelve a exponer qué consecuencias ha vinculado hasta ese momento a las obligaciones de la Directiva;
basándose en esto, la Comisión concluye que las medidas de ejecución de las autoridades italianas siguen siendo incompletas desde el punto de vista geográfico e insuficientes en cuanto a su contenido. Sus motivos formulados en el recurso se dirigen, más en especial, a las insuficiencias e imperfecciones que todavía quedan.
35. De lo anterior deduzco que la Comisión, con su recurso, se ha mantenido dentro del objeto del procedimiento delimitado por el dictamen motivado. Ciertamente, el énfasis de los motivos se traslada de la ejecución indebida a la ejecución insuficiente y deficiente y la descripción de los motivos es más específica y más precisa, pero, en esencia, el contenido sigue siendo el mismo: la República Italiana ha incumplido las obligaciones que se derivan de los artículos 5, 6 y 10 de la Directiva. A lo largo del procedimiento administrativo previo las objeciones se han ido haciendo de menor entidad, pero su contenido y alcance siguen siendo los mismos.
36. En consecuencia, concluyo en la desestimación de la alegación del Gobierno italiano según la cual el recurso es inadmisible.
37. Esto no obsta para que, al apreciar los motivos uno por uno, haya que examinar si cumplen con los requisitos de claridad y precisión.
2. Las consecuencias jurídicas de la sentencia de 25 de febrero de 1999
a) Alegaciones de las partes
38. Mediante sentencia de 25 de febrero de 1999, ya se condenó a la República Italiana por no haber cumplido las obligaciones derivadas del artículo 3, apartado 2, de la Directiva. Concretamente, la República Italiana no había designado zonas vulnerables. Para dar ejecución a la sentencia se adoptó el Decreto Legislativo nº 152, de 11 de mayo de 1999. El Gobierno italiano alega que el principio non bis in idem se opone a que la Comisión, tras un primer procedimiento, entable un segundo recurso por incumplimiento que sustancialmente tenga por objeto la misma problemática.
39. La Comisión estima que, a la luz de la sentencia Comisión/España, no se puede sostener este planteamiento del Gobierno italiano. En dicha sentencia el Reino de España fue condenado por no haber establecido programas de acción en el sentido del artículo 5 de la Directiva, tras haber sido condenado anteriormente, entre otros motivos, por no haber designado zonas vulnerables con arreglo al artículo 3 de la Directiva. A este respecto, la Comisión se remite, asimismo, a la sentencia Comisión/España, que versaba sobre la falta de ejecución dentro de plazo de la Directiva 79/409/CEE relativa a la conservación de las aves silvestres.
b) Apreciación
40. La Comisión y la República Italiana discrepan fundamentalmente sobre las consecuencias que resultan de la relación existente entre el presente asunto y el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 25 de febrero de 1999. En esta discrepancia hallo motivo para colocar el litigio en un contexto más general.
41. Por lo que respecta a las directivas en materia de medio ambiente como la presente, que tienen por objeto reducir las repercusiones medioambientales de determinadas sustancias y evitar una mayor contaminación, así como eliminar los daños provocados entre tanto, las obligaciones de los Estados miembros entrañan la adopción de un conjunto de medidas. Estas medidas guardan una relación mutua y se extienden a un largo período de tiempo. Los objetivos fijados en el presente caso, la mejora de la calidad de las aguas mediante la reducción de las repercusiones causadas por los nitratos sólo se pueden alcanzar con un esfuerzo que se continúe a largo plazo.
42. El factor tiempo tiene gran importancia en la ejecución de directivas. Las medidas a las que aspira la Directiva deben ser tomadas a tiempo para evitar mayores daños. Además, deben adecuarse unas a otras en el tiempo para poder ser eficaces. Con miras a esta sintonía se han previsto programas de acción. La inobservancia de los calendarios establecidos en dichos programas constituye un incumplimiento esencial que menoscaba el efecto útil perseguido con la Directiva.
43. En mi opinión, hay que señalar cuatro razones importantes por las que, precisamente tratándose de esta Directiva, los Estados miembros deben prestar especial atención a la ejecución de las acciones previstas en la misma. En primer lugar, esta Directiva se propone la mejora de la calidad del medio ambiente en las distintas circunstancias existentes entre los Estados miembros y en el interior de cada Estado miembro. Las fuentes de contaminación de las aguas producidas por nitratos pueden ser distintas, la intensidad de la contaminación existente puede diferir grandemente y la capacidad de absorción del entorno natural no es igual en todas partes. En consecuencia, la ejecución de la Directiva se caracteriza por un amplio margen discrecional concedido a las autoridades nacionales, regionales y locales. En segundo lugar, la realización de los fines perseguidos con la Directiva impone un conjunto de actividades que abarcan varios años. El cumplimiento de esta Directiva no se consuma ciertamente con la adaptación de la legislación o normativa nacional a la misma. En tercer lugar, la ejecución de esta Directiva, a veces, podrá llevar consigo amplias restricciones para determinadas actividades agrarias, como son la ganadería intensiva u otras formas de uso del suelo con una elevada carga de nitratos. No cabe excluir que la consiguiente oposición de grupos de interesados causará retrasos e insuficiencias en la ejecución de la Directiva. En cuarto lugar, la garantía de un mismo nivel de calidad medioambiental en la Comunidad afecta al interés de que se mantengan relaciones de competencia iguales en el sector de la agricultura. Si los Estados miembros cumplen esta Directiva sobre los nitratos con una intensidad muy distinta, ello tendrá como consecuencia graves distorsiones de la competencia.
44. De lo anterior resulta que ciertamente no es fácil vigilar la ejecución y cumplimiento de la Directiva, pero, no obstante, tiene importancia vital para los objetivos perseguidos. Por esta razón la Directiva introduce un conjunto de programas de acción, controles e informes. Por una parte, todo esto debe garantizar que se tomen medidas adaptadas a las circunstancias locales y que conduzcan realmente a reducir las repercusiones causadas por los nitratos. Por otra parte, ello permite vigilar eficazmente la observancia de la Directiva.
45. A la luz de cuanto precede, estimo que el hecho de no designar a su debido tiempo zonas vulnerables, a las que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva, jurídicamente no puede tener por consecuencia que el Estado miembro interesado quede, de este modo, liberado de su deber de cumplir las demás obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva. Esto equivaldría a un premio por no haber ejecutado a tiempo una parte de la Directiva. En la jurisprudencia citada anteriormente en el punto 39, el Tribunal de Justicia rechazó expresa y reiteradamente esta consecuencia.
46. Tampoco se puede sostener la alegación del Gobierno italiano de que este procedimiento, desde el punto de vista de su contenido, coincide con aquel que dio lugar a la sentencia de 25 de febrero de 1999. Las obligaciones establecidas en el artículo 3 de la Directiva no tienen el mismo contenido que las de los artículos 5, 6 y 10.
47. En mi opinión, por lo que se refiere al contenido tampoco existe tal conexión entre estas obligaciones hasta el punto de que el incumplimiento de la obligación de designación, contenida en el artículo 3, implicaría necesariamente que no se pudieran cumplir las obligaciones de los artículos 5, 6 y 10 de la Directiva.
48. Los programas de acción a los que se refiere el artículo 5 de la Directiva, en principio, sólo se establecen para las zonas vulnerables. Sin embargo, si se retrasa la designación formal de dicha zonas, la Directiva no impide que, entre tanto, se hagan los preparativos para establecer dichos programas. Habida cuenta de la jurisprudencia citada en el punto 39, el hecho de designar demasiado tarde las zonas vulnerables no puede dar lugar, por supuesto, a que se prolongue el plazo para establecer los programas de acción hasta dos años después de haber designado demasiado tarde las zonas protegidas.
49. Los controles que deben efectuarse con arreglo al artículo 6 de la Directiva ciertamente están relacionados con las zonas vulnerables a las que se refiere el artículo 3, pero también pueden realizarse sin que se hayan designado las zonas. Más aún, del artículo 6 cabe deducir que la designación de zonas vulnerables se efectúa sobre la base de controles anteriores, en el sentido de dicho artículo.
50. Se puede considerar, sin más, que la obligación de presentar informes con arreglo al artículo 10 de la Directiva es independiente de la designación de zonas vulnerables.
V. Sobre el fondo
A. El motivo relativo al artículo 5 de la Directiva
1. Alegaciones de las partes
51. En su recurso, la Comisión enumera cierto número de elementos de los que, en su opinión, debe deducirse que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 de la Directiva:
en la fecha de interposición del recurso ante el Tribunal de Justicia, la República Italiana todavía no había establecido programa alguno de acción que cumpliera las exigencias del artículo 5 de la Directiva;
la República Italiana no había designado zonas vulnerables en la mayor parte de su territorio, según resulta de la sentencia de 25 de febrero de 1999. Por consiguiente, no podía establecerse ningún programa de acción que fuera adecuado a las circunstancias medioambientales a las que debe aplicarse;
en los programas de acción no se había previsto ninguna de las medidas, a las que se refiere el anexo III de la Directiva, para el centro y el sur de Italia. Este es el caso, concretamente, de Abruzos, Apulia y Calabria y, prácticamente, también de otras regiones;
en los programas de acción para determinadas regiones del norte de Italia (Piamonte, Lombardía, Véneto y Emilia Romaña) no se recogen todas las obligaciones específicas del anexo III;
las iniciativas de las autoridades italianas son demasiado poco coherentes o de carácter demasiado general.
52. La Comisión expone, a continuación, un resumen de las iniciativas emprendidas en Italia. Según la Comisión, éstas son o bien demasiado poco coherentes o bien de carácter demasiado general o incompletas. No cumplen las exigencias del artículo 5 de la Directiva.
53. El Gobierno italiano señala que ya había designado zonas vulnerables en Piamonte, Lombardía, Véneto y Emilia Romaña. Se habían establecido programas de acción para dichas zonas. Para las demás regiones no se habían establecido programas de acción porque no se habían designado zonas vulnerables.
54. En la réplica y dúplica, la controversia entre la Comisión y el Gobierno italiano se centra en la defensa, de la que se ha hablado, articulada por el Gobierno italiano, según la cual no podía cumplir el artículo 5 de la Directiva antes de haber designado las zonas vulnerables.
2. Apreciación
55. Teniendo en cuenta cuanto precede, la apreciación de este motivo puede ser breve. Sustancialmente, se resume en lo siguiente. Al expirar el plazo señalado en el dictamen motivado, las autoridades italianas no habían establecido ningún programa de acción para una parte del país, a saber, el centro y el sur. El Gobierno italiano no lo niega, pero aduce en su defensa que tampoco podía establecer programas dado que no se habían designado zonas vulnerables. Como ya he expuesto anteriormente en el punto 45 de mis conclusiones, esta alegación no prospera. Ciertamente, se habían establecido programas de acción para las cuatro regiones del norte (Piamonte, Lombardía, Véneto y Emilia Romaña), pero, en opinión de la Comisión, no cumplían las exigencias establecidas por la Directiva, entre otras razones, porque no se había tomado cierto número de medidas exigidas por el anexo III de la Directiva. Bien es verdad que el Gobierno italiano refuta este motivo calificándolo de «ambiguo» y «general», pero no niega que la afirmación de la Comisión sea exacta. Tampoco aborda los ejemplos de medidas, mencionados por la Comisión, que injustificadamente faltan en los programas de acción. En estas circunstancias, estimo que consta de modo suficiente que el Gobierno italiano tampoco ha establecido en las cuatro regiones del norte mencionadas ningún programa de acción que cumpla las exigencias de la Directiva.
B. El motivo relativo al artículo 6 de la Directiva
1. Alegaciones de las partes
56. La Comisión recuerda que el artículo 6 obliga a los Estados miembros a controlar las concentraciones de nitratos. En particular, la Directiva establece una primera serie de controles durante el año anterior al 20 de diciembre de 1993 y, posteriormente, una repetición de dichos controles cada cuatro u ocho años, en función de la contaminación constatada.
57. Según la Comisión, de la información facilitada por el Gobierno italiano se desprende que, por lo menos, en cinco regiones no se realizaron los controles de conformidad con la Directiva, que en otras cinco regiones y en dos provincias los controles se efectuaron de una forma que, en parte, era insatisfactoria y que falta absolutamente la información correspondiente a tres regiones (Abruzos, Apulia y Calabria). De este modo, la República Italiana no ha cumplido plenamente las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6 de la Directiva.
58. El Gobierno italiano opina que el artículo 6 contempla actos de ejecución que no pueden considerarse aisladamente de la designación de las zonas vulnerables con arreglo al artículo 3. Sólo puede haber un incumplimiento del artículo 6, según afirma, en la medida en que dicho incumplimiento acarree la infracción del artículo 3 de la Directiva por no haberse designado zonas vulnerables. La Comisión no demuestra que el carácter incompleto de los controles haya dado lugar a una infracción del artículo 3. Con carácter subsidiario, el Gobierno italiano alega que el motivo de la Comisión es infundado por estar formulado en términos generales e imprecisos y no estar respaldado por datos. Por último, señala que se efectuaron controles, con arreglo al anexo IV, en el marco de las Directivas mencionadas en dicho anexo.
59. En la réplica, la Comisión responde que la obligación del artículo 6 es una obligación específica que puede distinguirse de las demás obligaciones de la Directiva. La correcta aplicación del artículo 6 exige que las autoridades nacionales se atengan al plazo y a las modalidades previstas en dicho artículo. Dichas autoridades no pueden contentarse con los controles previstos en las Directivas a las que se remite el artículo 6 y que han comunicado a la Comisión de conformidad con la Directiva 91/692/CEE sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas Directivas referentes al medio ambiente. En particular, la Directiva 91/676 establece otras exigencias en materia de frecuencia de muestreo, de red de puntos de muestreo y de interpretación y tratamiento de los datos obtenidos. La Comisión señala, además, que la Directiva 91/692 fue adoptada con posterioridad a la Directiva 91/676, pero que no se remite a esta última Directiva. En resumen, la información facilitada con arreglo a la Directiva 91/692 no tiene valor alguno a efectos de la aplicación de la Directiva 91/676. Por último, la Comisión recuerda aún que en el curso del procedimiento administrativo previo había pedido a las autoridades italianas que demostraran haber cumplido la obligación del artículo 6. Los datos proporcionados demuestran que tal no fue el caso.
60. En su dúplica, el Gobierno italiano sostiene que la Comisión no ha precisado por qué no se ha cumplido la Directiva en cinco regiones por lo menos. La Comisión debía haberse remitido detalladamente a los datos proporcionados y debía haber indicado las lagunas resultantes de dichos datos. Además, la Comisión no debía haber deducido el incumplimiento por el hecho de que faltara información. El artículo 6 no entraña para los Estados miembros ningún deber de información. Del anexo V, punto 3, de la Directiva resulta, además, que un Estado miembro sólo debe facilitar un resumen del resultado del control.
2. Apreciación
61. Parece que el Gobierno italiano, en su defensa inicial contra este motivo, parte de la idea de que el artículo 6 no entraña para un Estado miembro ninguna obligación autónoma, aparte de la designación de una zona vulnerable. Evidentemente, esta defensa es contraria tanto a la letra como al alcance del artículo 6. Los controles, en forma de toma de muestras, también deben ofrecer los datos que puedan servir de base para designar las zonas vulnerables. Después, estos controles tienen importancia a la hora de apreciar el avance conseguido en la realización de los fines de la Directiva.
62. Tampoco me parece aceptable la tesis del Gobierno italiano de que, dado que en el artículo 6 de la Directiva no existe una obligación específica de información, la Comisión no podía deducir de la falta de información el incumplimiento de este artículo. En el marco del procedimiento administrativo previo del artículo 226 CE, la Comisión puede esperar de los Estados miembros toda la información necesaria para comprobar si un Estado miembro ha cumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado. Los Estados miembros están obligados a facilitar esta información para que la Comisión pueda cumplir su misión de vigilancia, que le confía el artículo 211 CE. Si, en el marco del procedimiento del artículo 226 CE, un Estado miembro no puede o no quiere facilitar, en el plazo señalado al efecto, la información que se le solicita acerca del cumplimiento de sus obligaciones, la Comisión puede deducir de ello que el referido Estado miembro no cumple sus obligaciones. En efecto, únicamente sobre la base de una información completa y correcta la Comisión puede comprobar en las distintas fases del procedimiento administrativo previo si el Estado miembro interesado aún cumple las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.
63. Atribuyo más importancia a la defensa del Gobierno italiano de que el motivo de la Comisión es demasiado general, insuficientemente preciso y no fundamentado. La Comisión no especifica de dónde resulta que, por lo menos, en cinco regiones italianas no se hayan realizado los controles de conformidad con la Directiva ni que en otras cinco regiones y dos provincias los controles se hayan efectuado de una forma, en parte, insatisfactoria. De mi consideración anterior, expuesta en los puntos 33 y siguientes, se deduce que la Comisión, cuando imputa a un Estado miembro un incumplimiento insuficiente e incompleto de sus obligaciones, debe motivar dicha imputación de forma suficientemente coherente y detallada. El recurso falla en este punto. No contiene datos que sean suficientemente precisos y coherentes para poder controlar, sobre la base de los mismos, si en las referidas regiones se han cumplido de forma insuficiente e incompleta las obligaciones de control. Por esta razón, estimo que este motivo es infundado en la medida en que va dirigido contra el cumplimiento incorrecto, en su caso, parcialmente insatisfactorio, del artículo 6 de la Directiva en las regiones de Liguria, Lombardía, Véneto, las Marcas y Campania, respectivamente Piamonte, Umbría, Lacio, Molise, Sicilia, así como en las provincias de Trento y Bolzano.
64. El caso es distinto en la medida en que el motivo basado en el incumplimiento se refiere a los controles en las regiones de Abruzos, Apulia y Calabria. La Comisión hace observar, sin que lo haya negado el Gobierno italiano, que falta absolutamente la información correspondiente a estas regiones. El Gobierno italiano tampoco alega que en dichas regiones se hubieran efectuado los controles exigidos por el artículo 6 ni que dichos controles no sean obligatorios. De esto deduzco que el motivo relativo a los controles en estas tres regiones es suficientemente coherente y también fundado.
65. Entre la Comisión y el Gobierno italiano existe todavía una diferencia de criterios sobre si los Estados miembros pueden contentarse con los controles previstos en las Directivas mencionadas en el artículo 6, apartado 1, parte a, sub I y II, de la Directiva y que deben ser comunicados a la Comisión de conformidad con la Directiva 91/692. Estoy de acuerdo con la Comisión por cuanto afirma que del mencionado artículo 6 resulta suficientemente claro que no puede bastar con los controles previstos en las demás Directivas. En relación con este extremo, no puede entenderse de otro modo el texto del artículo 6. Por otra parte, esta afirmación no cambia en nada mi conclusión expuesta en el punto 63.
66. Habida cuenta de lo que precede, llego a la conclusión de que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6 de la Directiva, en relación con el anexo IV, al no haber dado ejecución a dicho artículo en las regiones de los Abruzos, Apulia y Calabria, y que por lo demás procede desestimar el recurso en relación con el artículo 6.
C. El motivo relativo al artículo 10 de la Directiva
1. Alegaciones de las partes
67. Según el artículo 10 de la Directiva, los Estados miembros están obligados a presentar un informe cada cuatro años. El primer informe, que comprende el primer período de cuatro años, debía haber sido enviado a la Comisión antes del 20 de junio de 1996. En el informe debe constar toda la información contemplada en el anexo V. El Gobierno italiano no envió informe alguno antes de la mencionada fecha.
68. Según la Comisión, la documentación que el Gobierno italiano le envió en su respuesta al escrito de requerimiento de 16 de julio de 1997 era incompleta y su contenido era insuficiente.
69. El informe enviado el 18 de septiembre de 1998 tampoco cumple las exigencias de la Directiva. La Comisión menciona cuatro carencias:
el informe es incompleto desde el punto de vista geográfico;
falta un mapa detallado de las (posibles) aguas contaminadas y zonas vulnerables, el cual está previsto en el punto 2 del anexo V;
no se indican los resultados de los controles de las concentraciones de nitratos en casi la mitad de las regiones;
el resumen que se da de los programas de acción es insuficiente. Sólo refleja determinadas medidas y, además, mal por lo que respecta a algunas regiones. Falta una reproducción sistemática de las materias mencionadas en el punto 4 del anexo V.
70. La Comisión deduce de esto que la República Italiana no ha cumplido su obligación de presentar a tiempo un informe que cumpla los requisitos de la Directiva.
71. Por el contrario, el Gobierno italiano estima que en el informe dio un cuadro sucinto de las contaminaciones causadas por nitratos que se habían comprobado y de las medidas adoptadas. El carácter relativamente sucinto de este informe, prosigue este Gobierno, no es contrario a las exigencias del anexo V.
2. Apreciación
72. En mi opinión, consta en primer lugar que las partes no discrepan sobre el hecho de que el Gobierno italiano no envió a tiempo, es decir, antes del 20 de junio de 1996, un informe a la Comisión. Por esta razón, estimo que consta la infracción del artículo 10 de la Directiva. Además, hay que decir lo siguiente. Mediante escrito de 18 de septiembre de 1998 por tanto, bastante después de haber expirado el plazo señalado por la Directiva la República Italiana todavía hizo llegar a la Comisión un informe. El anexo V de la Directiva indica con precisión el contenido que debe figurar en el informe. La Comisión indica en su recurso, asimismo con precisión, la información que falta. El Gobierno italiano no lo niega, pero alega en su defensa, entre otras cosas, que puede bastar con un cuadro sucinto y que el artículo 10 y el anexo V son insuficientemente precisos para basar en ello un incumplimiento. Quede claro que no comparto esta argumentación.
73. Por tanto, llego a la conclusión de que el Gobierno italiano ha incumplido las obligaciones derivadas del artículo 10 de la Directiva, en relación con el anexo V, al no haber presentado a la Comisión a su debido tiempo un informe, que, por otra parte, era incompleto e insuficiente.
VI. Costas
74. De lo anterior resulta que estimo que los motivos de la Comisión son fundados en su mayor parte. Propongo a la consideración del Tribunal que desestime el recurso en un único extremo, reducido. En estas circunstancias, estimo razonable que se condene a la República Italiana a pagar todas las costas.
VII. Conclusión
75. A la luz de los hechos y circunstancias aquí expuestos, propongo al Tribunal de Justicia que:
«1) Desestime el recurso en la medida en que va dirigido al cumplimiento del artículo 6 de la Directiva 91/676/CEE en las regiones de Liguria, Lombardía, Véneto, las Marcas y Campania, respectivamente Piamonte, Umbría, Lacio, Molise, Sicilia, así como en las provincias de Trento y Bolzano.
2) Por lo demás, declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/676,
al no haber tomado las medidas necesarias para dar cumplimiento a los artículos 5, 6 y 10 de dicha Directiva,
o, en todo caso, al no haber informado a la Comisión acerca de dichas medidas.
3) Condene a la República Italiana a pagar las costas del procedimiento con arreglo al artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.»
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