Conclusiones del abogado general
Hechos y marco normativo
1 La Comisión ha interpuesto el presente recurso contra la República Helénica al amparo del artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE) con objeto de que el Tribunal de Justicia declare la supuesta no adaptación por parte de dicho Estado miembro de su Derecho interno a la Directiva 96/43/CE del Consejo, de 26 de junio de 1996, por la que se modifica y se codifica la Directiva 85/73/CEE con el fin de establecer la financiación de las inspecciones y controles veterinarios de animales vivos y ciertos productos de origen animal y por la que se modifican las Directivas 90/675/CEE y 91/496/CEE (1) (en lo sucesivo, «Directiva»).
2 Las disposiciones de la Directiva obligan a los Estados miembros a velar, de conformidad con las detalladas modalidades previstas para los distintos sectores y actividades, por que se perciba una tasa comunitaria que cubra los gastos ocasionados por las inspecciones y controles veterinarios de los productos de que se trata. El importe autorizado de las tasas se fija con detalle, si bien los Estados miembros están facultados para modular las tasas, según unos métodos concretos, con la condición de que las mismas no superen el coste real de las inspecciones. La Directiva prevé asimismo intercambios de información entre los Estados miembros y la Comisión. Por lo que se refiere a los plazos para la adaptación de los Derechos internos a la Directiva, el artículo 4, apartado 1, de ésta dispone lo siguiente:
«Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento:
i) a lo establecido en el artículo 7 y en la letra e) del punto 1 del Capítulo I del Anexo A, el 1 de julio de 1996;
ii) a lo establecido en el Capítulo II, en la Sección II del Capítulo III del Anexo A, y en el Capítulo II del Anexo C, el 1 de enero de 1997;
iii) a las demás modificaciones, el 1 de julio de 1997.
Los Estados miembros dispondrán de un plazo suplementario que podrá extenderse hasta el 1 de julio de 1999 para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Sección I del Capítulo III del Anexo A [...]»
3 Al no haber recibido comunicación alguna acerca de las medidas adoptadas para adaptar el Derecho interno a la Directiva, la Comisión dirigió a la República Helénica un escrito de requerimiento el 5 de noviembre de 1997, en el cual instaba a dicho Estado a que le presentara sus observaciones en un plazo de dos meses. Parece obvio que este escrito debe interpretarse en el sentido de que se refiere a las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, incisos i), ii) y iii), de la Directiva y no a aquellas otras obligaciones para cuyo cumplimiento se había prorrogado el plazo hasta el 1 de julio de 1999. La Comisión no consideró satisfactoria la respuesta de 8 de enero de 1998 en la que se afirmaba que estaban en proceso de elaboración las medidas necesarias y, el 29 de julio de 1998, emitió un dictamen motivado según el cual la República Helénica había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva. Ante la falta de toda respuesta, el 19 de abril de 1999, la Comisión incoó el presente procedimiento. Éste se basa en el artículo 4 de la Directiva, en el artículo 5 del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE) y en el artículo 189, párrafo tercero, del Tratado CE (actualmente artículo 249 CE, párrafo tercero). La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado y de la Directiva al no haber puesto en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva y que condene a la República Helénica al pago de las costas del procedimiento.
4 Se desprende claramente de la exposición sumaria del artículo 4, apartado 1, de la Directiva efectuada por la Comisión al comienzo de su escrito de interposición del recurso que la parte demandante no solicita al Tribunal de Justicia -cosa que tampoco podría hacer- que se pronuncie acerca de las obligaciones establecidas en el Anexo A, Capítulo III, Sección I, de la Directiva, para cuyo cumplimiento los Estados miembros disponen de un plazo que puede llegar hasta el 1 de julio de 1999. Aún cuando la declaración solicitada está formulada en términos generales, es evidente que este último punto debe quedar excluido del objeto de este procedimiento. (2)
5 En su escrito de contestación, el Gobierno griego solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso. Dicho Gobierno señala que se ha incluido una disposición en un proyecto de Ley, ya firmado, que faculta a los Ministros de Hacienda y de Agricultura a promulgar Decretos conjuntamente, tanto si es en cumplimiento de actos adoptados por la Instituciones de la Unión Europea como si no, mediante los cuales se establezcan las tasas por las inspecciones y controles veterinarios, se fije el importe de tales tasas, se determinen las personas que están obligadas a pagarlas, así como las autoridades llamadas a recaudarlas, se concrete la afectación a la que hayan de destinarse las citadas tasas y se regulen todas las demás cuestiones accesorias.
6 No me parece que esto constituya una oposición válida al recurso de la Comisión. El Gobierno griego no ha indicado que la disposición de que se trata haya entrado en vigor, ni que lo haya hecho al expirar cualquiera de las fechas señaladas para la ejecución de las distintas partes de la Directiva o el plazo señalado en el dictamen motivado. Su calificación de la disposición como «proyecto de Ley» indica claramente lo contrario.
7 Puesto que, a mi juicio, la Comisión ha probado que la República Helénica ha incumplido su obligación de adaptar su Derecho interno a la Directiva, con la excepción del Anexo A, Capítulo III, Sección I de la misma, procede condenar en costas a la demandada con arreglo al artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
Conclusión
8 A la luz de todo lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, al no haber adoptado las medidas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, incisos i), ii) y iii), de la Directiva 96/43/CE del Consejo, de 26 de junio de 1996, por la que se modifica y se codifica la Directiva 85/73/CEE con el fin de establecer la financiación de las inspecciones y controles veterinarios de animales vivos y ciertos productos de origen animal y por la que se modifican las Directivas 90/675/CEE y 91/496/CEE.
2) Condene en costas a la República Helénica.
(1) - DO L 162, p. 1.
(2) - Véase la sentencia de 17 de febrero de 1970, Comisión/Italia (31/69, Rec. p. 25), apartados 11 a 14.
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