Conclusiones del abogado general
I. Objeto del procedimiento
1 Mediante el presente recurso, la Comisión solicita que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 52 y 59 del Tratado CE (actualmente artículos 43 CE y 49 CE, tras su modificación) y de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (1) (en lo sucesivo, «Directiva 89/48»), al haber mantenido algunas disposiciones relativas al acceso a la profesión de abogado y a su ejercicio.
II. Marco jurídico
A. Derecho comunitario
2 La Directiva 89/48 contiene, en el artículo 1, letra g), la siguiente definición legal de la prueba de aptitud:
«[...] un examen que abarque únicamente los conocimientos profesionales del solicitante, efectuado por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y mediante el que se apreciará la aptitud del solicitante para ejercer en dicho Estado miembro una profesión regulada.
Para permitir dicho control, las autoridades competentes confeccionarán una lista que, basándose en la comparación entre la formación exigida en su Estado y la recibida por el solicitante, indicará aquellas materias que no estén cubiertas por el título o el o los certificados que presente el solicitante.
La prueba de aptitud deberá tomar en consideración el hecho de que el solicitante sea un profesional cualificado en el Estado miembro de origen o de procedencia. Se referirá a las materias que haya que elegir de entre las que figuren en la lista y cuyo conocimiento sea condición esencial para poder ejercer la profesión en el Estado miembro de acogida. Esta prueba podrá incluir, igualmente, el conocimiento de la deontología aplicable a las actividades de que se trate en el Estado miembro de acogida. Las modalidades de la prueba de aptitud serán establecidas por las autoridades competentes de dicho Estado respetando las disposiciones del Derecho comunitario.
Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida establecerán en dicho Estado el estatuto del solicitante que desee prepararse para la prueba de aptitud en dicho Estado miembro.»
3 El artículo 3 regula los principios para el acceso a una profesión regulada y su ejercicio.
4 El artículo 4 permite al Estado de acogida condicionar el acceso al cumplimiento de determinados requisitos. El apartado 1, letra a), permite exigir que se acredite una experiencia profesional cuando la duración de la formación sea inferior al menos en un año a la exigida en el Estado miembro de acogida.
El artículo 4, apartado 1, letra b), permite al Estado de acogida exigir al solicitante que efectúe un período de prácticas o que se someta a una prueba de aptitud en tres casos:
«- cuando la formación que haya recibido [...] comprenda materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por el título exigido en el Estado miembro de acogida; o
- cuando [...] la profesión regulada en el Estado miembro de acogida abarque una o varias actividades profesionales reguladas que no existan en la profesión regulada en el Estado miembro de origen o de procedencia del solicitante y esta diferencia se caracterice por una formación específica exigida en el Estado miembro de acogida y que se refiera a materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por el título que presente el solicitante, o
- cuando [...] la profesión regulada en el Estado miembro de acogida cubra una o varias actividades profesionales reguladas que no existan en la profesión ejercida por el solicitante en el Estado miembro de origen o de procedencia, y que esta diferencia se caracterice por una formación específica exigida en el Estado miembro de acogida y que se refiera a materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por el o los títulos que presente el solicitante.»
5 En relación con la cuestión de si debe efectuarse un período de prácticas o someterse a una prueba de aptitud, en el artículo 4, apartado 1, letra b), se establece lo siguiente:
«Cuando el Estado miembro de acogida utilice esta posibilidad, deberá permitir al solicitante escoger entre el período de prácticas y la prueba de aptitud. Para las profesiones cuyo ejercicio exija un conocimiento preciso del Derecho nacional y en las cuales un elemento esencial y constante del ejercicio de la actividad profesional sea la asesoría y/o asistencia relativas al Derecho nacional, el Estado miembro de acogida podrá, como excepción a este principio, exigir bien un período de prácticas, bien una prueba de aptitud. Si el Estado miembro de acogida se propone establecer excepciones a la facultad de opción del solicitante para otras profesiones, será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 10.»
6 El artículo 4, apartado 2, prohíbe a los Estados miembros exigir que se acredite simultáneamente una experiencia profesional y se efectúe un período de prácticas o se someta a una prueba de aptitud.
B. Derecho nacional
7 Las principales disposiciones relativas al acceso y al ejercicio de la profesión de abogado en la República Italiana se encuentran en el Real Decreto-ley nº 1578 de 27 de noviembre de 1933 (en lo sucesivo, «Decreto-ley de 1933»). En su artículo 17 se establece lo siguiente:
«Para la inscripción en un colegio de abogados, es necesario:
1) ser nacional italiano o italiano de regiones no unidas políticamente a Italia;
[...]
4) poseer la licenciatura en Derecho ("laurea in giurisprudenza") expedida o convalidada por una universidad de la República Italiana;
5) haber efectuado, satisfactoriamente y con aprovechamiento, un período de prácticas en un despacho de abogados, asistiendo a las vistas en materia civil y penal de la Corte d'appello o del Tribunale durante al menos dos años consecutivos, tras la licenciatura, en las condiciones que determinen las disposiciones adoptadas conforme al artículo 101, o haber ejercido la abogacía ante las Preture, durante el mismo período y conforme a lo dispuesto en el artículo 8;
[...]
7) residir en la circunscripción judicial del colegio en el que se solicite la inscripción.»
8 La Ley nº 31 de 9 de febrero de 1982 (en lo sucesivo, «Ley de 1982») (2) tiene por objeto adaptar el Derecho interno a la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados. (3) En el artículo 2 de la Ley de 1982 se establece lo siguiente:
«Prestación de servicios profesionales
A las personas mencionadas en el artículo 1 [los nacionales de los Estados miembros que estén autorizados en el Estado miembro de procedencia a ejercer la profesión de abogado] se les permitirá ejercer la actividad profesional de abogado, en los ámbitos judicial y extrajudicial, con carácter temporal y en las condiciones fijadas en el presente título.
Para el ejercicio de las actividades profesionales contempladas en el párrafo anterior, no se permitirá instalar en el territorio de la República un despacho ni un establecimiento principal o secundario.»
9 El Decreto legislativo nº 115/1992 (en lo sucesivo, «Decreto legislativo de 1992») (4) tiene por objeto la adaptación del Derecho interno a la Directiva 89/48.
10 En el artículo 6, apartado 2, se establece lo siguiente:
«El reconocimiento [del título de formación profesional] estará supeditado a la superación de una prueba de aptitud para las profesiones de abogado, auditor de cuentas y agente de la propiedad industrial.»
11 En el artículo 8, apartados 1 y 2, se dispone lo siguiente:
«1. La prueba de aptitud consistirá en un examen de los conocimientos profesionales y deontológicos del solicitante, así como en una evaluación de su capacidad para el ejercicio de la profesión, y en ella se tomará en consideración el hecho de que el solicitante es un profesional cualificado en el Estado de origen o de procedencia.
2. Las materias comprendidas en el examen se elegirán en función de su especial importancia para el ejercicio de la profesión.»
12 En el artículo 9 se dispone lo siguiente:
«Mediante decreto del ministro competente con arreglo al artículo 11 [en el presente caso, el ministro de Justicia], de común acuerdo con el ministro para la coordinación de las políticas comunitarias y con el ministro de universidades e investigación científica y técnica, y previo dictamen del consiglio di Stato [Consejo de Estado], se adoptarán las disposiciones y directrices generales para la aplicación de los artículos 5, 6, 7 y 8 en relación con las diferentes profesiones y las correspondientes formaciones profesionales.»
13 En el artículo 12, apartados 1, 3, 5, 6 y 7, se dispone lo siguiente:
«1. La solicitud de reconocimiento deberá dirigirse al ministerio competente e irá acompañada de la documentación correspondiente al título cuyo reconocimiento se solicite con arreglo a los requisitos previstos en el artículo 10.
[...]
3. En un plazo de treinta días a partir de la recepción de la solicitud, el ministerio comprobará que la documentación presentada es completa y, en su caso, comunicará al solicitante qué documentos complementarios debe aportar.
[...]
5. El ministro competente decidirá sobre el reconocimiento mediante decreto, que deberá adoptarse en un plazo de cuatro meses a partir de la presentación de la solicitud o de los documentos complementarios requeridos, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3.
6. En los casos contemplados en el artículo 6 ("medidas compensatorias"), el decreto establecerá las condiciones para la realización del período de prácticas o de la prueba de aptitud, y designará el organismo o autoridad competente con arreglo al artículo 15.
7. Los decretos a que se refiere el apartado 5 se publicarán en la Gazzetta Ufficiale.
[...]»
14 En el artículo 15, apartado 1, del Decreto legislativo se dispone lo siguiente:
«Las modalidades para la realización y evaluación del período de prácticas y de la prueba de aptitud serán competencia de los organismos y autoridades encargados de los colegios, listas o registros profesionales.
[...]»
15 El artículo 10 de la Ley nº 146 de 22 de febrero de 1994 (en lo sucesivo, «Ley de 1994») (5) dispone lo siguiente:
«Los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea se equipararán a los nacionales italianos a los efectos de la inscripción en el colegio de abogados contemplado en el artículo 17 del Real Decreto-ley nº 1578, de 27 de noviembre de 1933, [...] por el que se regula la profesión de abogado.»
III. Procedimiento administrativo previo y procedimiento jurisdiccional
16 Dado que la Comisión sostiene que algunas de las disposiciones del Derecho italiano relativo a la profesión de abogado y su ejercicio son incompatibles con la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, mediante escrito de requerimiento de 24 de octubre de 1997 inició un procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE) contra la República Italiana. El Gobierno italiano respondió mediante escrito de 29 de enero de 1998. Dado que, en opinión de la Comisión, este escrito no disipó la sospecha de la existencia de un incumplimiento, el 8 de octubre de 1998 dirigió a la República Italiana un dictamen motivado en el que le instaba a adoptar las medidas necesarias para atenerse al mismo en el plazo de dos meses. El Gobierno italiano respondió mediante escrito de 16 de diciembre de 1998, que iba acompañado de observaciones complementarias del Ministero di Grazia e giustizia (Ministerio de Gracia y Justicia).
17 Por considerar que la República Italiana no había cumplido sus obligaciones, mediante escrito de 14 de abril de 1999, recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de abril de 1999, la Comisión interpuso ante el Tribunal de Justicia un recurso contra la República Italiana.
18 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
1) Declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 52 y 59 del Tratado CE (actualmente artículos 43 CE y 49 CE, tras su modificación) y de la Directiva 89/48:
- al haber prohibido a los abogados establecidos en otros Estados miembros que prestan servicios en Italia, en contra de lo dispuesto en el artículo 59 del Tratado CE (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación), disponer de la infraestructura necesaria para la prestación de sus servicios;
- al haber supeditado la inscripción en un colegio de abogados, en contra de lo dispuesto en el artículo 52 del Tratado CE (actualmente artículo 43 CE, tras su modificación), a la posesión de la nacionalidad italiana, a la posesión de cualificaciones obtenidas exclusivamente en Italia y a la residencia en una circunscripción judicial;
- al haber aplicado de forma discriminatoria a los abogados de otros Estados miembros las «medidas compensatorias» (prueba de aptitud) previstas en el artículo 4 de la Directiva 89/48;
- haber adaptado de manera incompleta su Derecho interno a la Directiva 89/48, dada la inexistencia de una normativa que establezca las modalidades de la prueba de aptitud para los abogados de otros Estados miembros.
2) Condene en costas a la República Italiana.
IV. Examen de los motivos formulados por la Comisión
A. Primer motivo: prohibición del establecimiento de un despacho de abogados o de una oficina principal o secundaria
Alegaciones de las partes
19 Mediante su primer motivo, la Comisión reprocha a la República Italiana que el artículo 2, apartado 2, de la Ley de 1982 infringe el artículo 59 del Tratado CE (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación), al prohibir a los abogados establecidos en otros Estados miembros y que prestan servicios en Italia disponer en este país de la infraestructura necesaria.
20 El Gobierno italiano alega, fundamentalmente, que esta prohibición pretende evitar la elusión de las normas relativas a la libertad de establecimiento. En efecto, de lo contrario los abogados que se limitaran a ejercer la libre prestación de servicios podrían, mediante la creación de un centro de actividades permanente, crear en realidad un establecimiento. Además, según afirma, existe un proyecto de ley (disegno di legge «Nuove disposizioni sulla professione di avvocato»; en lo sucesivo, «proyecto de ley») que establece la derogación del artículo 2, apartado 2, de la Ley de 1982. Por lo demás, esta disposición ya no se aplica en la práctica.
Apreciación
21 Como señala con razón la Comisión, de la sentencia Gebhard (6) se desprende claramente que la prohibición del artículo 2, apartado 2, de la Ley de 1982 viola la libre prestación de servicios. En efecto, en el apartado 27 de dicha sentencia el Tribunal de Justicia declaró que «el carácter temporal de la prestación no excluye la posibilidad de que el prestador de servicios [...] se provea, en el Estado miembro de acogida, de cierta infraestructura (incluida una oficina, despacho o estudio) en la medida en que dicha infraestructura sea necesaria para realizar la referida prestación».
22 Por lo que respecta al riesgo de elusión de las normas relativas a la libertad de establecimiento, procede remitirse a la sentencia Centros, citada por la Comisión. En ella, el Tribunal de Justicia declaró, en relación con una prohibición general adoptada para evitar un abuso, que con ello se obstaculiza «la aplicación del derecho de establecimiento secundario cuya observancia pretenden asegurar precisamente los artículos 52 y 58 [del Tratado CE]». (7)
23 De ello se desprende que la prohibición general de abrir un despacho o una oficina principal o secundaria para un abogado establecido en otro Estado miembro y que ejerza la libre prestación de servicios en Italia constituye una violación de la libre prestación de servicios.
24 Aun en el caso de que la exigencia controvertida ya no se aplique en la práctica, ello no impide que el mantenimiento de la correspondiente disposición constituya una infracción del Derecho comunitario. (8)
25 En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 59 del Tratado CE (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación) al haber mantenido el artículo 2, apartado 2, de la Ley de 1982.
B. Segundo motivo: exigencia de residencia
26 Por lo que respecta al segundo motivo formulado por la Comisión en su recurso, conviene abordar por separado la imputación relativa a la exigencia de residencia y la imputación relativa a la exigencia de nacionalidad y en materia de cualificaciones.
Alegaciones de las partes
27 La Comisión critica, en segundo lugar, la obligación de los abogados, regulada en el artículo 17, apartado 1, número 7, del Decreto-ley de 1933, de establecer su residencia en la circunscripción judicial del colegio en el que se solicita la inscripción. Según afirma, esta obligación viola la libertad de establecimiento consagrada en el artículo 52 del Tratado CE (actualmente artículo 43 CE, tras su modificación).
28 El Gobierno italiano alega que la obligación de residencia responde a una exigencia de la organización jurisdiccional, y facilita los controles. Sin embargo, afirma que, en la práctica, esta exigencia ya no se aplica, de conformidad con el dictamen del «Consiglio nazionale forense nº 6 C/1994». Por último, mediante el proyecto de ley este criterio se sustituirá por el criterio del domicilio profesional («domicilio professionale»).
29 Por lo que respecta a la práctica administrativa aducida por el Gobierno italiano, la Comisión alega que ni siquiera una práctica administrativa conforme al Derecho comunitario cumple con las disposiciones en materia de libertad de establecimiento. Para ello, es necesario proceder a una modificación de la disposición controvertida.
Apreciación
30 Con arreglo a una reiterada jurisprudencia, constituye una restricción de la libertad de establecimiento el que un Estado miembro supedite la inscripción en un registro, en el presente caso el colegio de abogados, a la obligación de los interesados de residir en el ámbito territorial del Colegio profesional o del órgano jurisdiccional en el que solicitan inscribirse. (9)
31 Aun en el caso de que se aportara la prueba de que la disposición controvertida ya no se aplica en la práctica, es decir, que no se exige el requisito de residencia, seguiría existiendo una infracción del Derecho comunitario. (10) En efecto, con arreglo a una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia también puede constituir un incumplimiento de Estado el hecho de que se mantenga en vigor una disposición nacional incompatible con el Derecho comunitario.
32 De ello se desprende que la exigencia de que los abogados deban establecer su residencia en la circunscripción judicial del colegio en el que solicitan la inscripción constituye una violación de la libertad de establecimiento.
33 En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 52 del Tratado CE (actualmente artículo 43 CE, tras su modificación) al mantener el artículo 17, apartado 1, número 7, del Decreto-ley de 1933.
C. Tercer motivo: otras exigencias para la inscripción en un colegio de abogados
Alegaciones de las partes
34 Mediante su tercer motivo, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que las disposiciones del artículo 17, apartado 1, números 1, 4 y 5, del Decreto-ley de 1933 violan la libertad de establecimiento, ya que imponen como exigencia para ejercer la profesión de abogado poseer la nacionalidad italiana, un título de licenciatura en Derecho italiano («laurea in giurisprudenza») y dos años de prácticas en el sistema judicial italiano. Es cierto que la exigencia de nacionalidad fue eliminada mediante el artículo 10 de la Ley de 1994, y la exigencia de poseer un título italiano y haber realizado prácticas en Italia mediante el Decreto legislativo de 1992, pero, según la Comisión, con ello no se cumplieron las exigencias de seguridad jurídica. A este respecto, la Comisión se remite a una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, en su opinión, resulta pertinente en el presente caso. En particular, la Comisión critica el hecho de que las modificaciones no se introdujeran en el artículo 17 del Decreto-ley de 1933, que contiene las principales normas en materia de acceso a la profesión de abogado. Por el contrario, se mantuvo sin variaciones el tenor del artículo 17, sin introducir tampoco en él ninguna referencia a las disposiciones de modificación. Con ello, la Comisión afirma que existen en vigor dos normas contradictorias entre sí. Todo ello dificulta a los particulares el conocimiento de las disposiciones jurídicas fundamentales y obstaculiza, por tanto, el ejercicio de los derechos comunitarios de que gozan los abogados de otros Estados miembros.
35 El Gobierno italiano basa la conformidad con el Derecho comunitario de la situación jurídica vigente, fundamentalmente, en el hecho de que la exigencia de nacionalidad fue eliminada mediante la Ley de 1994 y las otras dos exigencias mediante el Decreto legislativo de 1992. Según su criterio, tales modificaciones -implícitas- del artículo 17 del Decreto-ley de 1933 son suficientes. Por lo demás, la situación jurídica aplicable se desprende del principio de primacía de la lex posterior.
Apreciación
36 Para empezar, procede señalar que, en el presente caso, se trata de la compatibilidad del Derecho italiano con el Derecho primario y no de la adaptación del Derecho interno a una directiva. Por ello, no puede trasladarse al presente caso sin más la jurisprudencia citada por la Comisión, que se refiere casi sin excepciones a la adaptación del Derecho interno a directivas. Sin embargo, la Comisión no da ninguna motivación a este respecto.
37 La Comisión no afirma que la República Italiana no adaptó en absoluto sus disposiciones jurídicas al Derecho comunitario, sino que simplemente considera que la forma en que procedió a dicha adaptación al Derecho primario es insuficiente.
38 En la medida en que la República Italiana ha suprimido las tres exigencias originales, no se encuentran vigentes, en contra de lo que sostiene la Comisión, normas nacionales contradictorias entre sí. Así pues, dado que se aplican las nuevas disposiciones adaptadas, no cabe considerar, desde este punto de vista, que se hayan mantenido sin variaciones las antiguas disposiciones, lo cual, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (11) constituiría una infracción del Derecho comunitario.
39 El presente caso tampoco se refiere a una práctica contraria al Derecho comunitario en el marco de unas disposiciones poco claras. (12)
40 A su vez, la sentencia dictada en el asunto C-71/92, citada en varias ocasiones, se refiere a otro supuesto no pertinente a efectos del presente asunto, a saber, el caso en que un Estado miembro permite más excepciones que las establecidas en una Directiva. (13)
41 En consecuencia, a continuación únicamente deberán examinarse los criterios que cabe deducir de la jurisprudencia pertinente para el supuesto que aquí nos ocupa.
42 El presupuesto fundamental de la compatibilidad del Derecho nacional con el Derecho primario es que aquélla únicamente puede alcanzarse «mediante disposiciones internas de carácter obligatorio» que, además, «tengan el mismo valor jurídico que aquellas que deben modificarse». (14)
43 Ambos requisitos se cumplen en el presente caso. Ni siquiera la Comisión discute el carácter obligatorio de las disposiciones de modificación contenidas en la Ley de 1994 y en el Decreto legislativo de 1992. Tampoco cabe dudar de que ambas disposiciones tienen el rango jurídico requerido.
44 Ahora, procede analizar la exigencia, citada por la Comisión, según la cual el Derecho comunitario exige que «las normas jurídicas de los Estados miembros se formulen de manera inequívoca», (15) de modo que «los beneficiarios estén en condiciones de conocer todos sus derechos». (16)
45 Por lo que respecta a la seguridad y la claridad jurídicas, con arreglo a una reiterada jurisprudencia (17) ello depende -incluso en relación con las directivas- de cómo se configure la situación jurídica desde la perspectiva de los interesados.
46 Ahora bien, la particularidad -decisiva- del presente caso radica en que los interesados, todos los abogados de otros Estados miembros, tienen normalmente una experiencia profesional. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las disposiciones jurídicas nacionales deben ser claras también cuando se trate de disposiciones fundamentales de Derecho comunitario, en particular cuando los nacionales de otros Estados miembros afectados por ellas «normalmente [...] no están al corriente» de dichas disposiciones de Derecho comunitario. (18) No obstante, de las personas afectadas en el presente caso cabe esperar que estén al corriente del Derecho del Estado miembro en el que pretenden establecerse.
47 A ello se añade que las personas afectadas pretenden establecerse en otro Estado miembro para ejercer en él una profesión jurídica. En consecuencia, precisamente debería poder someterse a dicha categoría de personas a exigencias más estrictas.
48 El argumento de la Comisión según el cual los abogados que desean establecerse en Italia se ven desalentados tras una primera lectura de las disposiciones jurídicas italianas parece ignorar la conducta que, en principio, cabe esperar de un abogado. Precisamente, es de suponer que un abogado diligente, y ésta es una cualidad que a los abogados se les supone, no se conformará con la conclusión a la que haya llegado tras una primera lectura del texto jurídico, especialmente si dicha conclusión no le satisface.
49 En modo alguno el alcance de las tres modificaciones debe apreciarse únicamente mediante «el recurso a las normas de interpretación propias del Derecho nacional». (19) Por el contrario, el principio de primacía de la lex posterior pertenece al dominio público de la metodología de la ciencia jurídica, y no sólo en los Estados miembros. Por tanto, precisamente los abogados afectados por las disposiciones objeto del presente procedimiento deberían dominarla.
50 Es igualmente inexacto afirmar que las modificaciones se introdujeran en actos jurídicos que -según sostiene la Comisión- no tenían nada que ver con la profesión de la abogacía.
51 Es cierto que la Ley de 1994 es una ley miscelánea, pero constituye un instrumento típico en la legislación italiana de adaptación del Derecho nacional al Derecho comunitario. El conocimiento de la existencia de este tipo de leyes misceláneas debe suponerse al menos en el caso de los abogados que pretendan establecerse en Italia. Dado que se trata -como con razón señala la Comisión- de abogados procedentes de otros Estados miembros, precisamente ellos mismos se ven afectados en su derecho de acceso a la profesión por la adaptación de las disposiciones nacionales al Derecho comunitario.
52 La Comisión, según la cual la situación jurídica no es transparente, no tiene en cuenta, en sus observaciones, que la eliminación de la exigencia de nacionalidad para los ciudadanos de la Unión introducida mediante la Ley de 1994 se produjo incluso bajo la forma de una derogación parcial y formal del artículo 17 del Decreto-ley de 1933. La derogación completa del artículo 17 del Decreto-ley de 1933 no era posible, ya que debía mantenerse la exigencia de nacionalidad del artículo 17 para los nacionales de Estados terceros.
53 Las modificaciones relativas a la exigencia de un título italiano y de un período de prácticas en Italia se introdujeron mediante el Decreto legislativo de 1992. Se trata del acto jurídico mediante el cual se adaptó el Derecho italiano a la Directiva 89/48. El hecho de que los abogados son titulares de títulos universitarios, ejercen una profesión regulada y que no existe en su caso ninguna Directiva sectorial de reconocimiento de títulos, (20) puede darse por conocido precisamente en el caso de los abogados afectados. A ello se añade que tanto antes como después de la adopción de la Directiva hubo en la doctrina un amplio debate -que aún continúa- sobre el alcance de esta Directiva para los abogados. En consecuencia, puede considerarse que precisamente los abogados que desean establecerse en otro Estado miembro están familiarizados con sus disposiciones. Por consiguiente, cabe esperar que los abogados que pretendan establecerse en Italia conocerán también las disposiciones italianas relativas a la adaptación del Derecho interno a la Directiva 89/48. Por lo demás, la búsqueda de textos legales forma parte de la profesión de un abogado, máxime cuando se trata de disposiciones del Estado miembro en el que pretende ejercer su profesión.
54 Por consiguiente, procede declarar que la imputación formulada por la Comisión mediante su tercer motivo carece de fundamento.
D. Cuarto motivo: prueba de aptitud
55 Mediante el cuarto motivo, la Comisión censura la aplicación concreta de la prueba de aptitud prevista en la Directiva 89/48 a los abogados de otros Estados miembros por parte de las autoridades italianas.
Alegaciones de las partes
56 La Comisión reprocha a la República Italiana una práctica discriminatoria por lo que respecta a la prueba de aptitud para los abogados de otros Estados miembros. Según afirma, la prueba de aptitud es desproporcionadamente difícil habida cuenta de lo dispuesto al efecto en la Directiva 89/48 y en comparación con el examen de acceso a la profesión que deben realizar los abogados italianos. Según la Comisión, en definitiva la Directiva 89/48 tiene por objeto facilitar el establecimiento.
57 La Comisión basa su alegación en una comparación general entre las materias que son objeto de examen para los abogados italianos y las exigidas a los abogados de otros Estados miembros. De acuerdo con dicha comparación, a estos últimos se les exige examinarse en la prueba escrita de cuatro de las once materias, y a los abogados italianos de tres materias. En cuanto al examen oral, versa sobre once y seis materias, respectivamente. Por ello, la Comisión considera que la República Italiana abusa de su facultad de exigir una prueba de aptitud.
58 Según la Comisión, la práctica italiana es manifiestamente desproporcionada debido a que no toma en consideración el hecho de que los abogados de otros Estados miembros ya tienen experiencia profesional, mientras que, en cambio, los candidatos italianos no poseen ninguna formación ni experiencia profesionales. La Comisión reprocha a la República Italiana, además, que el examen de reconocimiento se limite exclusivamente a los títulos y no se refiera a la capacitación profesional.
59 La Comisión, habida cuenta de que no existe, a su juicio, un acto jurídico concreto sobre la prueba de aptitud suficiente, se remite a la comparación general entre las exigencias de los respectivos exámenes antes citada y la apoya con diversos ejemplos concretos. A este respecto, la Comisión se centra en casos del año 1998 en los que se impuso una prueba de aptitud a abogados de otros Estados miembros, y en una sentencia -en opinión de la Comisión- correcta de un órgano jurisdiccional de lo contencioso administrativo mediante la cual se anuló una resolución del Ministro competente -en opinión de la Comisión- contraria al Derecho comunitario.
60 La Comisión considera que con ello se violan los principios jurídicos generales de proporcionalidad y de no discriminación, comprendidos entre las disposiciones que los Estados miembros deben respetar -también- con arreglo al artículo 1, letra g), de la Directiva 89/48.
61 El Gobierno italiano alega, fundamentalmente, que es necesario contar con un mínimo grado de discrecionalidad para poder tomar en consideración las diferentes capacidades profesionales de los abogados de otros Estados miembros. Por lo demás, asegura que también se toma en cuenta la capacitación profesional de los abogados de otros Estados miembros. Según afirma, tanto el Decreto legislativo de 1992 como su aplicación son conformes a las disposiciones del Derecho comunitario.
Apreciación
62 En primer lugar, es esencial señalar que el presente motivo no se refiere a la adaptación del Derecho interno a la Directiva, sino a la aplicación de la prueba de aptitud a una determinada categoría profesional, concretamente a la de los abogados. Ahora bien, la Directiva 89/48 establece, en el artículo 1, letra g), un régimen especial para las profesiones jurídicas. Este régimen contempla algunas limitaciones al principio de la confianza mutua en el que se basa la Directiva 89/48. (21) Así, los Estados miembros pueden suprimir la facultad de opción que en principio tiene el solicitante entre el período de prácticas y la prueba de aptitud e imponer únicamente una prueba de aptitud.
63 Las disposiciones especiales aplicables a las profesiones jurídicas reflejan las profundas diferencias existentes en los respectivos estudios universitarios (duración y materias) y en la formación profesional (tipo y duración), así como el hecho de que no todos los Estados miembros exigen un examen para acceder a la profesión de abogado.
64 La prueba de aptitud regulada en el artículo 1, letra g), de la Directiva 89/48 tiene por objeto apreciar «la aptitud del solicitante para ejercer en dicho Estado miembro una profesión regulada». Los Estados miembros pueden examinar si el abogado de otro Estado miembro es capaz de «adaptarse a su nuevo entorno profesional». (22)
65 Con arreglo al artículo 1, letra g), párrafo segundo, debe procederse en primer lugar a una comparación entre la formación exigida en el Estado de acogida y la recibida por el solicitante. Esta comparación debe efectuarse atendiendo al título o los certificados presentados por el solicitante. La comparación debe dar lugar a la confección de una lista que indique las materias no cubiertas.
66 Tal como ponen de manifiesto ya el propio tenor del artículo 1, letra g), y el hecho de que no todos los solicitantes tengan los mismos antecedentes, especialmente por lo que respecta a los estudios universitarios y a la práctica profesional como abogado colegiado, esta comparación de las formaciones debe llevarse a cabo mediante una decisión caso por caso y no mediante una comparación general entre los diferentes sistemas de formación o entre personas con la misma formación. (23)
67 La Comisión no ha demostrado en qué medida la República Italiana no se atuvo a las disposiciones del artículo 1, letra g), de la Directiva 89/48 que acabo de exponer.
68 Habida cuenta de la vaguedad de las disposiciones de la Directiva 89/48, los Estados miembros disponen de una amplia facultad discrecional para regular la prueba de aptitud, (24) pudiendo, en particular, determinar el nivel de la formación exigida. A este respecto, también pueden tener en cuenta los intereses de los consumidores, y por lo tanto en el presente caso de los clientes de los abogados.
69 Si se comparan las disposiciones de adaptación del Derecho interno de los diferentes Estados miembros por lo que respecta a la prueba de aptitud, no puede pasarse por alto el hecho de que la Directiva 89/48 no ha dado lugar a una uniformización a la baja, sino -por el contrario- al establecimiento de exigencias relativamente estrictas.
70 El elevado nivel de las pruebas de aptitud que permite establecer la Directiva 89/48 constituye asimismo una razón para la introducción de vías alternativas de acceso a la profesión de abogado mediante la Directiva 98/5, que pretendían facilitar dicho acceso. (25) Si se compara una de las alternativas introducidas mediante la Directiva 98/5, a saber, la «actividad efectiva y regular» durante un período de tres años, con la prueba de aptitud, se pone de manifiesto incluso una ventaja fundamental de la prueba de aptitud, a saber, que permite un acceso más rápido a la profesión.
71 No obstante, este margen de apreciación discrecional de los Estados miembros no es ilimitado. Así, las garantías de procedimiento establecidas en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 89/48 constituyen un cierto contrapeso: el plazo de decisión y la obligación de motivación de las autoridades competentes, así como la posibilidad del solicitante de presentar un recurso jurisdiccional.
72 Dejando a un lado el hecho de que la Directiva debe interpretarse de manera conforme con el Derecho primario y, en particular, a la luz de la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, en el artículo 1, letra g), párrafo tercero, de la Directiva 89/48 se establece expresamente que «las modalidades de la prueba de aptitud serán establecidas por las autoridades competentes de dicho Estado respetando las disposiciones del Derecho comunitario». Entre dichas disposiciones se encuentran también los principios jurídicos generales. A este respecto, la Comisión se remite al principio de igualdad de trato (prohibición de discriminación) y al principio de proporcionalidad.
73 En este punto, es inexacta la afirmación de la Comisión según la cual existe una manifiesta diferencia de trato en perjuicio de los abogados de otros países por el hecho de que los candidatos nacionales a ejercer la profesión no cuentan ni con formación profesional ni con experiencia profesional. En efecto, según las indicaciones del Gobierno italiano no contradichas por la Comisión, para acceder a la profesión los nacionales deben acreditar dos años de prácticas, que comprenden asimismo elementos de formación.
74 Así pues, la Comisión lleva a cabo una comparación entre dos categorías de personas, a saber, entre los abogados de otros Estados miembros y los abogados italianos. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada por la Comisión (26) se desprende que las diferencias en el tratamiento jurídico de dos categorías, en el presente caso las diferencias entre las pruebas que se aplican a las respectivas categorías de personas, no pueden ser desproporcionadas con respecto a las diferencias existentes entre ambas categorías de personas.
75 A este respecto, procede señalar que las disposiciones de la Directiva 89/48 aplicables a los abogados parten precisamente de la base de que existen diferencias entre ambas categorías de personas. A diferencia de lo que sucedía en los asuntos citados por la Comisión, en el presenta caso no se trata de dos grupos homogéneos cuyo tratamiento jurídico pueda compararse. La propia Comisión se basa, en sus observaciones, en casos concretos relativos a abogados de otros Estados miembros. La Comisión habría debido demostrar, en relación con los casos concretos que describe, por qué era desproporcionado exigir un examen precisamente sobre dichas materias, o por qué otra razón era desproporcionada la forma de proceder en los respectivos casos.
76 No obstante, a esto debe añadirse asimismo, en principio, que la comprobación de la práctica italiana que solicita la Comisión equivale a un control a posteriori del ejercicio de la facultad discrecional de los Estados miembros por parte del Tribunal de Justicia. Éste debería controlar las valoraciones en que las autoridades competentes de los Estados miembros basaron sus decisiones.
77 De las observaciones de la Comisión únicamente cabe deducir que, en todo caso, considera contrarios al Derecho comunitario aquellos casos concretos en los cuales la prueba se refería a más de ocho materias, pero no, en cambio, aquellos casos en los cuales la prueba se limitaba a una materia.
78 Por lo demás, la Comisión no ha conseguido demostrar en qué caso no se tomó en consideración, en la práctica italiana, que el solicitante era un profesional cualificado. Una infracción a este respecto hubiera podido consistir, por ejemplo, en que las materias fueran objeto de un examen puramente académico, sin comprobar la capacidad de aplicar dichos conocimientos en la práctica. También sería inadmisible que la prueba de aptitud estuviera configurada del mismo modo que el examen «normal» de acceso a la profesión de abogados. (27)
79 A falta de una práctica uniforme, la Comisión no habría debido conformarse con una apreciación global, sino que hubiera debido demostrar la existencia de infracciones del Derecho comunitario al menos en algunos casos concretos. Dado que no lo hizo en la medida requerida, la imputación formulada en el marco del cuarto motivo carece de fundamento.
E. Quinto motivo: adaptación incorrecta del Derecho interno a la Directiva 89/48/CEE
80 Mediante el quinto motivo, la Comisión reprocha a la República Italiana la adaptación incorrecta, por incompleta, de su Derecho interno a la Directiva 89/48.
Alegaciones de las partes
81 La Comisión basa su imputación en el hecho de que las disposiciones italianas de adaptación del Derecho interno a la Directiva 89/48 no regulan algunos aspectos de la prueba de aptitud o no lo hacen con suficiente precisión. Así, no se adoptaron, por ejemplo, disposiciones relativas a la composición del tribunal examinador. Además, según la Comisión la lista de materias hubiera debido definirse con mayor precisión, especialmente por lo que respecta a la determinación de las materias obligatorias y de las materias optativas para el solicitante. Por último, la Comisión afirma que faltaban normas sobre el tipo de pruebas (escrita y/u oral), así como sobre el sistema de calificaciones. Según la Comisión, el Decreto legislativo de 1992 presenta en todo caso demasiadas lagunas, lo que provoca una total inseguridad jurídica en los solicitantes. Estas lagunas debían subsanarse mediante los decretos de desarrollos previstos en el artículo 9 del Decreto legislativo de 1992 y no adoptados hasta ahora.
82 El Gobierno italiano subraya que la adopción de un decreto de desarrollo se desprende únicamente de las disposiciones nacionales. Por lo demás, sostiene que el Decreto legislativo de 1992 constituye ya, considerado en sí mismo, una adaptación plena del Derecho interno a la Directiva. El decreto de desarrollo tan sólo contendría normas de procedimiento, como por ejemplo las relativas a la composición del tribunal examinador. Todos los criterios materiales están consagrados, según el Gobierno italiano, en el Decreto legislativo.
Apreciación
83 En aras de la claridad, procede señalar, en primer lugar, que la cuestión de si la adaptación del Derecho interno a una Directiva debe efectuarse en una sola fase jurídica o en varias fases jurídicas es una cuestión de Derecho nacional. En consecuencia, en el presente caso la República Italiana puede decidir libremente si la adaptación de su Derecho interno se lleva a cabo mediante un decreto legislativo o mediante un decreto-ley y disposiciones de aplicación, siempre y cuando dichas disposiciones tengan carácter obligatorio.
84 Por lo que respecta a la cuestión de la adaptación plena del Derecho interno, debe exponerse, en primer lugar, el criterio con arreglo al cual deben apreciarse las disposiciones italianas.
85 A este respecto, debe partirse de la base de que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la adaptación del Derecho interno a una directiva únicamente mediante la práctica administrativa no es suficiente. (28)
86 Como queda señalado, las normas relativas a la prueba de aptitud contenidas en el artículo 1, letra g), de la Directiva 89/48 se refieren, por un lado, a la aplicación de la prueba de aptitud a cada caso concreto. Esto es algo que queda claro, sobre todo, en relación con la elaboración de la lista de las materias no cubiertas.
87 Por otro lado, el artículo 1, letra g), párrafo tercero, de la Directiva 89/48 contiene asimismo disposiciones de carácter general. Así, obliga a los Estados miembros a definir las «modalidades de la prueba de aptitud».
88 De todas estas disposiciones se desprende que ni todos los aspectos relativos a la prueba de aptitud pueden regularse de forma abstracta y con carácter general, ni todo debe quedar a la decisión de las autoridades competentes en cada caso concreto. Tanto una como otra son posiciones extremas contrarias a la Directiva.
89 Las «modalidades de la prueba de aptitud» deben contener normas de procedimiento. La obligación de los Estados miembros de concretar los aspectos materiales de la prueba de aptitud, es decir, del contenido de la prueba, se desprende, en cambio, de su obligación general de adaptar su Derecho interno a la Directiva 89/48. Así pues, no será posible evitar la adopción de disposiciones de adaptación del Derecho interno específicas para cada profesión: en relación con la prueba de aptitud para los abogados de otros Estados miembros, debería elaborarse al menos una lista de las materias «cuyo conocimiento sea condición esencial para poder ejercer la profesión en el Estado miembro de acogida» en el sentido del artículo 1, letra g), párrafo tercero, de la Directiva 89/48.
90 Sin embargo, la obligación de los Estados miembros de concretar las modalidades de la prueba de aptitud sólo puede comprender aquellos aspectos que puedan regularse de forma abstracta para todos los casos o, al menos, para determinadas categorías de casos, sin que se limite demasiado el margen de discrecionalidad en la apreciación de cada caso concreto requerido por la Directiva.
91 Así, por ejemplo, podría definirse el número de pruebas que deben celebrarse cada año, el tipo o la duración de las pruebas, el sistema de calificaciones, el número de veces que puede presentarse cada candidato, el plazo mínimo y/o máximo entre los diferentes exámenes parciales y la designación y la composición del tribunal examinador competente.
92 Con carácter complementario, procede señalar que el artículo 1, letra g), párrafo tercero, de la Directiva 89/48 se remite expresamente, como criterio para la definición de las modalidades de la prueba de aptitud, a «las disposiciones del Derecho comunitario». Entre éstas se encuentran también los principios de seguridad jurídica y de claridad. (29)
93 En consecuencia, no puede considerarse que la normativa adoptada en el artículo 8 del Decreto legislativo de 1992 «establece las modalidades» de la prueba de aptitud a efectos de la Directiva 89/48. Con independencia de ello, dicha normativa tampoco concreta en la medida requerida las restantes disposiciones de la Directiva. (30)
94 Dado que el Decreto legislativo de 1992 no indica claramente el margen de apreciación discrecional de que gozan las autoridades competentes, (31) las personas afectadas, es decir, los solicitantes, quedan en «una situación de incertidumbre en relación con las posibilidades que se les reconocen para invocar el Derecho comunitario». (32)
95 Por consiguiente, el artículo 8 del Decreto legislativo de 1992 tampoco satisface las exigencias de seguridad jurídica y de claridad. El Gobierno italiano tampoco ha podido citar otras disposiciones que constituyan una adaptación plena del Derecho interno al artículo 1, letra g), de la Directiva 89/48. Es cierto que el Gobierno italiano ha señalado que la prueba de aptitud no sólo se rige por el artículo 8 del Decreto legislativo de 1992, pero las demás disposiciones del Decreto legislativo regulan otros aspectos del reconocimiento de cualificaciones profesionales distintos de los pertinentes en el presente caso.
96 De todo lo anterior se desprende que la República Italiana no ha adaptado plenamente su Derecho interno a la Directiva 89/48, al no haber establecido con suficiente precisión las modalidades de la prueba de aptitud.
V. Costas
97 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, a tenor del artículo 69, apartado 3, párrafo primero, el Tribunal de Justicia puede repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte.
98 Por haber sido desestimadas parcialmente las pretensiones de la Comisión y de la República Italiana, procede repartir el pago de las costas.
VI. Conclusión
99 En virtud de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 52 y 59 del Tratado CE (actualmente artículos 43 CE y 49 CE, tras su modificación), y de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años:
- al haber prohibido a los abogados establecidos en otros Estados miembros que prestan servicios en Italia, en contra de lo dispuesto en el artículo 59 del Tratado CE (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación), disponer de la infraestructura necesaria para la prestación de sus servicios;
- al haber supeditado la inscripción en un colegio de abogados, en contra de lo dispuesto en el artículo 52 del Tratado CE (actualmente artículo 43 CE, tras su modificación), a la residencia en la circunscripción judicial del colegio en el que se solicite la inscripción;
- al haber adaptado de manera incompleta su Derecho interno a la Directiva 89/48, dada la inexistencia de una normativa que establezca las modalidades de la prueba de aptitud.
2) Desestime el recurso en todo lo demás.
3) La Comisión y la República Italiana cargarán con sus propias costas.
(1) - DO 1989, L 19, p. 16.
(2) - GURI nº 42, de 12 de febrero de 1982.
(3) - DO L 78, p. 17; EE 06/01, p. 224.
(4) - GURI nº 40, de 18 de febrero de 1992.
(5) - «Disposizioni per l'adempimento di obblighi derivanti dall'appartenenza dell'Italia alla Comunità europea, legge comunitaria 1993» (GURI nº 52, de 4 de marzo de 1994).
(6) - Sentencia de 30 de noviembre de 1995 (C-55/94, Rec. p. I-4165).
(7) - Sentencia de 9 de marzo de 1999, Centros (C-212/97, Rec. p. I-1459), apartado 30.
(8) - A este respecto, véase una reiterada jurisprudencia: por ejemplo, sentencias de 3 de marzo de 1988, Comisión/Italia (116/86, Rec. p. 1323), apartado 15, y de 9 de marzo de 2000, Comisión/Italia (C-358/98, Rec. p. I-1255), apartado 17.
(9) - Sentencias de 18 de enero de 2001, Comisión/Italia (C-162/99, Rec. p. I-541), apartado 20, y de 20 de mayo de 1992, Ramrath (C-106/91, Rec. p. I-3351), apartados 20 a 22 y 28.
(10) - En relación con la jurisprudencia según la cual no es suficiente con que la práctica general sea conforme, véanse las sentencias citadas en la nota 9 supra.
(11) - Sentencias de 4 de abril de 1974, Comisión/Francia (167/73, Rec. p. 359), apartados 41 y 42, y Comisión/Italia (C-162/99), citada en la nota 10 supra, apartado 33.
(12) - En relación con un caso de este tipo, véase, como más reciente, la sentencia Comisión/Italia (C-162/99), citada en la nota 10 supra, apartados 25 y ss.
(13) - Sentencia de 17 de noviembre de 1993, Comisión/España (C-71/92, Rec. p. I-5923), apartado 24.
(14) - Sentencias de 15 de octubre de 1986, Comisión/Italia (168/85, Rec. p. 2945), apartado 13, y Comisión/Italia (C-358/98), citada en la nota 9 supra, apartado 17.
(15) - Sentencia de 21 de junio de 1988, Comisión/Italia (257/86, Rec. p. 3249), apartado 12.
(16) - Sentencias de 28 de febrero de 1991, Comisión/Alemania (C-131/88, Rec. p. I-825), apartado 6, y de 30 de mayo de 1991, Comisión/Alemania (C-59/89, Rec. p. I-2607), apartado 18.
(17) - A este respecto, véase la jurisprudencia citada en la nota 17 supra.
(18) - En la sentencia Comisión/Italia (C-162/99), citada en la nota 10 supra, apartado 23, se trataba de los dentistas.
(19) - Esto diferencia el presente caso de la sentencia Comisión/Italia (C-162/99), citada en la nota 10 supra, apartado 24.
(20) - A este respecto, puede hacerse abstracción de la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro de aquel en que se haya obtenido el título (DO L 77, p. 36; en lo sucesivo, «Directiva 98/5»).
(21) - Véase Pertek: L'Europe des diplômes et des professions, 1994, p. 79; Schneider: Die Anerkennung von Diplomen in der Europäischen Gemeinschaft, 1995, p. 197.
(22) - Noveno considerando de la Directiva 89/48.
(23) - Lonbay, comentario sobre el asunto C-55/94, Common Market Law Review, 1996, p. 1073, especialmente p. 1084, nota 38; Scordamaglia: «La direttiva CEE sul riconoscimento dei diplomi», Il Foro Italiano, 1990, IV, p. 391, especialmente p. 400.
(24) - Beuve-Méry: «La reconnaissance des diplômes», Revue du Marché Commun, 1990, p. 293, especialmente pp. 296 y 297; Wägenbaur: «Neue Wege zur Anerkennung der Hochschuldiplome», Europarecht, 1987, p. 113, especialmente pp. 120 y ss.
(25) - Quinto considerando de la Directiva 98/5.
(26) - Sentencias de 25 de febrero de 1988, Drexl (299/86, Rec. p. 1213), apartado 25, y de 2 de agosto de 1993, Comisión/Francia (C-276/91, Rec. p. I-4113), apartado 23.
(27) - Belloni: La libera circolazione degli avvocati nella Comunità europea, 1999, p. 146; Schneider, p. 197.
(28) - A este respecto, véanse las sentencias citadas en la nota 9 supra.
(29) - A este respecto, véase únicamente la sentencia de 28 de febrero de 1991, Comisión/Italia (C-360/87, Rec. p. I-791), apartado 12.
(30) - Véase la sentencia de 28 de abril de 1993, Comisión/Italia (C-306/91, Rec. p. I-2133), apartado 19.
(31) - Véase la sentencia Comisión/Italia (C-306/91), citada en la nota 31 supra, apartado 15.
(32) - A este respecto, véase únicamente la sentencia Comisión/Italia (C-360/87), citada en la nota 30 supra.
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