Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1 Mediante el presente recurso de anulación la República Italiana impugna una Decisión de la Comisión, de 3 de febrero de 1999, (1) en cuanto que aplica una corrección financiera a los gastos de Italia a los que se refiere la Decisión, que fueron imputados a la Sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA).
2 El litigio versa sobre la normativa de precios mínimos y de ayudas a la producción de productos transformados a base de frutas y hortalizas, en concreto de tomates. La Comisión e Italia difieren, esencialmente, sobre hasta qué punto la garantía de un precio mínimo al productor se opone a acuerdos entre el productor y el transformador que prevean el reparto de diversos gastos accesorios.
II. Marco jurídico
3 El Reglamento (CEE) nº 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (2) contiene una normativa de ayudas a la producción para determinados productos elaborados a base de frutas y hortalizas recolectadas en la Comunidad. El artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento establece:
«1. La ayuda a la producción se concederá al transformador que haya pagado al productor por la materia prima un precio por lo menos igual al precio mínimo en virtud de contratos que vinculen, por una parte, a los productores o sus asociaciones o uniones reconocidas y, por otra, a los transformadores o sus asociaciones o uniones legalmente constituidas en el seno de la Comunidad.»
4 El artículo 4, apartado 1, párrafo primero, y el artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 426/86, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1202/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, (3) enumeran los criterios según los cuales la Comisión debe fijar el precio mínimo que se debe pagar a los productores, así como el importe de la ayuda a la producción.
5 Para la campaña 1996/1997, el importe del precio mínimo que se debe pagar a los productores de tomates, así como el de la ayuda a la producción resultan de los anexos del Reglamento (CE) nº 1398/96. (4) El anexo I fija el precio mínimo que debe pagarse a los productores en la siguiente medida: «Ecus/100 kg de peso neto al salir de la explotación del productor».
6 Según los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento (CEE) nº 1558/91 de la Comisión, de 7 de junio de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de productos transformados a base de frutas y hortalizas, (5) los transformadores de los productos correspondientes comunicarán una serie de datos a las autoridades competentes de los Estados miembros.
7 El artículo 6 del Reglamento dispone:
«1. Todos los contratos a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 426/86, en adelante denominados "contratos de transformación" se celebrarán por escrito. El contrato de transformación podrá adoptar la forma de un compromiso de entrega entre uno o varios productores, por una parte, y su asociación o unión reconocida, en calidad de transformador, por otra.
2. A los efectos del régimen de ayuda a la producción, se entenderá por "productor" cualquier persona física o jurídica que cultive en su explotación la materia prima destinada a ser transformada.
3. El contrato de transformación incluirá:
a) el nombre y apellidos y dirección del productor o de la asociación o unión reconocida de productores de que se trate;
b) el nombre y apellidos y dirección del transformador o de la asociación o unión reconocida de transformadores de que se trate;
c) las cantidades de materias primas a que se refiere el contrato;
d) el calendario de entregas al transformador;
e) el precio que deba pagarse a la otra parte contratante por la materia prima, excluyendo en particular los gastos de envasado, carga, transporte, descarga y pago de las tasas fiscales que, en su caso, habrán de indicarse por separado.
[...]»
8 En virtud del artículo 12, apartado 1, del Reglamento nº 1558/91, el transformador presentará las solicitudes de ayuda a la producción al organismo designado por el Estado miembro en cuyo territorio haya tenido lugar la transformación.
9 Conforme al artículo 14, apartado 1, letra d), del Reglamento nº 1558/91, en la solicitud de ayuda deberá figurar, en particular, una declaración del transformador puntualizando que ha sido pagado un precio al menos igual al precio mínimo por las materias primas y que los productos acabados respetan las normas de calidad fijadas por la Comunidad. Según el artículo 14, apartado 2, letras a) y b), la solicitud de ayuda irá acompañada de las facturas de las materias primas, con el recibo de la otra parte contratante indicando que esta última obtuvo un precio por lo menos igual al precio mínimo, o, en caso de compromiso de entrega, la declaración del productor confirmando que el transformador le ha pagado o abonado un precio al menos igual a dicho precio mínimo.
10 El artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común, (6) en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1287/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, (7) establece:
«La Comisión, previa consulta al Comité del Fondo:
[...]
c) decidirá los gastos que deban excluirse de la financiación comunitaria [...] si comprobare que los gastos no se han efectuado de conformidad con las normas comunitarias.
[...]»
III. Antecedentes de hecho y alegaciones de las partes
11 El 17 de julio de 1996, las asociaciones italianas de productores y de transformadores concluyeron un acuerdo interprofesional relativo a tomates para la transformación industrial en la campaña 1996/1997 (8) (en lo sucesivo, «acuerdo interprofesional»), de acuerdo con la Ley italiana nº 88, de 16 de marzo de 1988, sobre los acuerdos interprofesionales.
12 Respecto de las modalidades de pago, el artículo 11 del acuerdo interprofesional dispone que el productor, en tanto que vendedor, cargará con «los gastos de transporte únicamente respecto de la recogida de los recipientes necesarios para la entrega de la materia prima a las industrias de transformación». En este contexto se acordó, además, que los «gastos de transporte» imputables a los productores y a sus asociaciones no podrían superar en ningún caso el 35 % de los gastos documentados para el transporte completo, incluido el transporte de la materia prima del lugar de recolección al de transformación, cuyos costes, «de acuerdo con la normativa comunitaria, deberán ser asumidos por las industrias de transformación».
13 Los contratos de transformación a los que se refiere el artículo 3 del Reglamento nº 426/86 se celebraron, en la campaña 1996/1997, sobre la base del acuerdo interprofesional. Conforme a éste, los contratos preveían que el transformador pondría a disposición de los productores los recipientes necesarios para la recolección y entrega de la materia prima. Los productores, por su parte, se obligaban a restituir dichos recipientes. En caso de pérdida o deterioro de los mismos, los productores se obligaban a pagar una compensación económica.
14 Al determinar los gastos totales de Italia imputados al Fondo, la Comisión procedió a aplicar correcciones financieras en perjuicio de Italia, excluyendo de la financiación comunitaria la cantidad de 7.421.939.820 LIT en concepto de ayudas a la transformación del tomate - Pago incompleto de los gastos de transporte al productor de tomates por parte del transformador de tomates - Italia (punto 4.6.8 del informe de síntesis para el ejercicio 1995). Esto corresponde a una corrección a tanto alzado del 2 % del importe total de 371.096.991.020 LIT.
15 La Comisión motivó la corrección financiera en el informe de síntesis nº VI/6462/98 (versión consolidada de 12 de enero de 1999), relativo a los resultados de los controles efectuados para la liquidación de cuentas del FEOGA, Sección Garantía, ejercicio 1995, de la manera siguiente:
«En las visitas de inspección se observó que los productores de tomate eran obligados por los transformadores a cargar por sí mismos con el 35 % de los gastos de transporte de la materia prima, lo cual infringe las disposiciones comunitarias y, en particular, el artículo 6, apartado 3, letra e), del Reglamento (CEE) nº 1558/91.
[...]
Basándose en dichas informaciones, los servicios de la Comisión consideran que esta infracción de las normas comunitarias equivale al pago incompleto de los precios mínimos a los productores y que ha reforzado una ventaja competitiva injustificada de las industrias de transformación sobre industrias equivalentes en otros Estados miembros.
[...]»
16 La República Italiana sometió esta cuestión al órgano de conciliación el 18 de mayo de 1998. En su dictamen de 22 de octubre de 1998, el órgano de conciliación llegó a la conclusión de que el artículo 6, apartado 3, letra e), del Reglamento nº 1558/91 no resultaba claro y que, al menos a primera vista, permitía concluir, de acuerdo con la interpretación defendida por la República Italiana, que los gastos de prestaciones accesorias, independientemente del precio mínimo que debiese soportar el transformador, podían ser cargados por separado al productor. Sin embargo, el órgano de conciliación no se consideró facultado para decidir por sí mismo esta cuestión de interpretación.
17 A raíz de ello, la Comisión alegó que la práctica defendida por las autoridades italianas, contraria al Derecho comunitario, equivalía a un pago incompleto del precio mínimo a los productores a cambio de la materia prima entregada, lo cual habría procurado una ventaja competitiva injustificada a los transformadores respecto de industrias equivalentes en otros Estados miembros.
18 En consecuencia, la Comisión adoptó la Decisión que ha sido ahora impugnada mediante escrito de 17 de abril de 1999, recibido en el Tribunal de Justicia el 21 de abril de 1999.
19 La República Italiana solicita al Tribunal de Justicia que:
1) Declare la nulidad de la Decisión nº C(1999) 208 de la Comisión, de 3 de febrero de 1999, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con relación a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, (9) en la medida en que la Comisión, al determinar los gastos totales de Italia imputables al Fondo, ha aplicado correcciones financieras en perjuicio de Italia al excluir de la financiación comunitaria la cantidad de 7.421.939.820 LIT en concepto de ayuda a la transformación de tomate - Pago incompleto de los gastos de transporte al productor de tomates por parte del transformador de tomates - Italia (punto 4.6.8 del informe de síntesis para el ejercicio 1995).
2) Condene en costas a la Comisión.
20 En opinión de la República Italiana, del hecho de que el artículo 6, apartado 3, letra e), del Reglamento nº 1588/91 enumere gastos que no pueden incluirse en el precio mínimo, no se puede deducir que dichos gastos no puedan en ningún caso ser cargados al productor. El productor tiene que asumir en su actividad empresarial una serie de costes. Si el artículo 6, apartado 3, letra e), del Reglamento nº 1588/91 debiese realmente ser interpretado en el sentido de que la totalidad de los gastos accesorios han de ser asumidos exclusivamente por el transformador, dicha disposición hubiese establecido que los contratos de transformación tienen que prever un precio neto.
21 La disposición controvertida sirve, según el Gobierno italiano, únicamente a la lucha contra las infracciones a la normativa de precios mínimos cometidas mediante prácticas turbias y que por ello exige que se documenten por separado los gastos accesorios. Por lo demás, el Gobierno italiano alega que la puesta a disposición y entrega de recipientes no se debe contabilizar en la transformación, cuyos costes han de ser soportados únicamente por la industria transformadora.
22 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
1) Desestime el recurso.
2) Condene en costas a la República Italiana.
23 La Comisión alega, esencialmente, que la participación en los gastos de transporte, a pesar de limitarse al 35 % de los gastos documentados para la entrega completa, reduce en definitiva el precio mínimo e infringe el requisito de garantizar un precio mínimo «al salir de la explotación del productor» con arreglo al anexo I del Reglamento nº 1398/96. Se refiere, además, a la estrecha relación que existe, a su parecer, entre los gastos relativos a la utilización de los recipientes necesarios para el transporte de la materia prima y el transporte mismo. Finalmente destaca el objetivo de protección de los productores perseguido por la normativa de precios mínimos.
IV. Apreciación
24 Parece ser pacífico entre las partes que la organización de mercado correspondiente excluye que el productor asuma los gastos de transporte (10) y de transformación, ya que define el precio mínimo que se debe pagar a los productores como precio «al salir de la explotación del productor». (11) Por consiguiente, queda excluido que los productores asuman los gastos relativos al transporte de la materia prima a las instalaciones de transformación, lo cual destaca expresamente el acuerdo interprofesional en su artículo 11.
25 En la Decisión impugnada, la Comisión rechaza la compatibilidad de los acuerdos en cuestión entre productores y transformadores con la normativa de precios mínimos aplicable, en especial con el artículo 6, apartado 3, letra e), del Reglamento nº 1558/91, porque contabiliza en los gastos de transporte y transformación los gastos controvertidos. (12) Frente a ello, la República Italiana pretende demostrar que los gastos controvertidos pueden ser considerados de forma aislada. Para ello parte del tenor, así como del espíritu y de la finalidad del artículo 6, apartado 3, letra e), del Reglamento nº 1558/91.
26 Por todo ello se cuestiona la naturaleza de los gastos controvertidos.
A. Sobre la naturaleza de los gastos controvertidos
27 Ha de destacarse que, según el tenor literal de su artículo 11, el acuerdo interprofesional se refiere a «gastos de transporte». Este tenor no debe, sin embargo, conducir a la conclusión de que el presente asunto trata sobre la licitud de la repercusión de los gastos de transporte a través del pago por el transporte de la materia prima por parte del productor al transformador. Se trata más bien de la licitud de un pago por el productor de determinadas prestaciones realizadas por el transformador.
28 Dichas prestaciones efectuadas por el transformador consisten en poner a disposición los recipientes que, evidentemente, necesitan los productores para la recolección. En la argumentación de la Comisión tiene asimismo una importancia fundamental la obligación del productor de pagar una compensación económica por los recipientes perdidos o deteriorados.
29 En la fase oral se explicó que los recipientes no servían al transporte de la materia prima del productor al transformador, tal y como se habría podido deducir del artículo 11 del acuerdo interprofesional, sino que se utilizaban únicamente para la recolección de los tomates. El mencionado transporte se efectúa en otros recipientes más grandes, según ha expuesto el representante del Gobierno italiano, sin que haya sido contradicho por la Comisión en este extremo. Por tanto, en lo sucesivo, me basaré, en principio, en esta alegación del Gobierno italiano que hasta ahora parece indiscutida.
30 Dichos gastos presentan, de esa manera, un vínculo con los gastos de transporte mencionados anteriormente, (13) en cuanto que los recipientes son necesarios para el «transporte de la materia prima al transformador», (14) y la cuantía global máxima de dichos gastos, el 35 %, se calcula directamente en función de los gastos para el transporte completo de la materia prima.
31 A partir de ello la Comisión considera justificado concluir que los gastos controvertidos se encuentran estrechamente vinculados a los gastos de transporte. El Gobierno italiano considera, en cambio, que la puesta a disposición de los recipientes representa una prestación que se puede separar de la de transporte de la materia prima.
32 Con respecto a esta alegación de Italia, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad en el procedimiento escrito, con arreglo al artículo 42, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Dado que el representante del Gobierno italiano explicó en la audiencia que la República Italiana no pretendía considerar los gastos controvertidos independientemente de los gastos de transporte, la Comisión ha renunciado expresamente a la excepción de inadmisibilidad. De no haberse producido esta renuncia hubiese sido interesante examinar en qué medida la alegación controvertida de Italia hubiese supuesto un nuevo argumento y no un nuevo motivo procesal. (15)
33 Así pues, sigue siendo incierta la naturaleza de los gastos controvertidos. En el supuesto de que constituyan precisamente gastos de transporte, sería dudosa su licitud a la luz del tenor claro del Reglamento nº 1398/96.
34 En cuanto a la naturaleza de los gastos controvertidos, hay que coincidir con el Gobierno italiano en que el transporte de la materia prima, por una parte, y la puesta a disposición de recipientes para la recolección, por otra, constituyen dos prestaciones distintas. Pero es que, además, se podría considerar posible computar los gastos controvertidos directamente junto con los gastos de transporte, si se piensa que la disponibilidad de los recipientes constituye un requisito necesario para la ejecución, carga y transporte de la recolección, como se desprende incluso del artículo 11 del acuerdo interprofesional. A su vez, esto redunda en favor del vínculo existente entre el transporte en sí y la puesta a disposición de los recipientes, como ha destacado la Comisión.
35 La Comisión señala, no sin razón, que el propio artículo 11 del acuerdo interprofesional computa los gastos controvertidos en los de transporte y hace depender su cuantía de la de los gastos totales de transporte.
36 Este último argumento parece, sin embargo, poco convincente, ya que, respecto al objetivo de la normativa de precios mínimos, la naturaleza de los gastos controvertidos no puede depender de la denominación que le den las partes contratantes y, en dicha medida, su cálculo afecta menos a su naturaleza que a la apreciación de su licitud a la luz de sus verdaderos efectos financieros sobre el productor.
37 Si se toma como base lo expuesto por el representante del Gobierno italiano en la vista, hay que considerar que los recipientes que se ponen a disposición, evidentemente, no se utilizan para el transporte de la materia prima. De ser esto cierto, parece excluido que la puesta a disposición de los recipientes esté comprendida en el verdadero transporte de la materia prima.
38 Por el contrario, en el supuesto de que los recipientes fuesen utilizados para el transporte de la materia prima a los transformadores, no se podría ya defender dicha distinción entre la prestación del transformador y el verdadero transporte. Con ello no se ignora que la prestación efectivamente realizada por el transformador, es decir, la puesta a disposición de los recipientes, permanece inmutable a pesar de la utilización de los recipientes. En dicho supuesto podría, sin embargo, ser decisivo que la prestación controvertida de los transformadores sea un requisito ineludible para el transporte de la materia prima.
39 A partir de un análisis comparativo con el Derecho de compraventa internacional de mercaderías se podría deducir otro argumento en favor de la tesis de la Comisión. Los Incoterms (16) 2000 prevén, precisamente para el supuesto de una venta «en fábrica» (EXW), que, en caso de duda, incumbe al comprador cargar con los gastos de recogida de la mercancía. Pero esto significa que en tal situación, que equivaldría a la venta de la materia prima al salir de la explotación del productor, los gastos de transporte comprenden gastos de los del tipo controvertido.
40 Partiendo de la premisa que los gastos controvertidos, de acuerdo con la alegación formulada en la vista, pueden ser considerados de forma aislada, el hecho de que se impongan al productor con arreglo al acuerdo interprofesional controvertido debe examinarse a la luz de la normativa de precios mínimos. Según la exposición de las partes, para ello ha de partirse del tenor, así como del espíritu y de la finalidad de las disposiciones citadas. (17)
B. Sobre el tenor del artículo 6, apartado 3, letra e), del Reglamento nº 1588/91
41 La obligación de indicar por separado el precio mínimo y los gastos accesorios establecida en el artículo 6, apartado 3, letra e), del Reglamento nº 1588/91 no es por sí misma fundamento de una prohibición básica de que los productos carguen con los gastos accesorios. A la inversa, se podría incluso pensar, como el Gobierno italiano ha señalado acertadamente, en la licitud de dicha carga, ya que la obligación de indicar por separado los gastos accesorios sólo puede afectar precisamente a gastos que el productor, conforme a la organización de mercado, debería soportar.
42 El artículo 6, apartado 3, letra e), del Reglamento nº 1558/91 contiene asimismo una limitación según la cual los importes correspondientes deberán «en su caso» indicarse por separado. Esta limitación podría significar que los gastos sólo deben o pueden ser indicados cuando la organización de mercado permita que el productor se haga cargo de ellos.
43 No parece pues que esta argumentación del Gobierno italiano sea manifiestamente infundada. Por el contrario, ha de rechazarse la alegación de la Comisión relativa a este extremo: del tenor del artículo 6, apartado 3, letra e), del Reglamento nº 1558/91 no se puede deducir que los gastos calificados por las partes como gastos de transporte no puedan ser asumidos por el productor.
Por consiguiente, una interpretación literal de la disposición parece poco convincente.
C. Sobre la sistemática, el espíritu y la finalidad de la normativa de precios mínimos en la organización de mercado afectada
44 En sí mismo, el artículo 6, apartado 3, letra e), del Reglamento nº 1558/91, no permite enjuiciar la licitud o la ilicitud del supuesto en que el productor asume los gastos. Por ello, es imposible considerar este precepto aisladamente: su análisis debe efectuarse, más bien, a la luz del conjunto de la normativa de precios mínimos de que se trata.
45 En el presente asunto, resulta de forma clara del anexo I del Reglamento nº 1398/96, que el precio mínimo que se debe pagar al productor es el precio «al salir de la explotación del productor», con la consecuencia lógica que los gastos de transporte de la materia prima a las instalaciones de transformación, como ya se ha expuesto, (18) deben ser asumidos por el transformador.
46 La normativa de precios mínimos para productos transformados a partir del tomate se basa en los contratos de transformación y una de sus finalidades es garantizar los ingresos del productor. Las ayudas a la producción, concedidas a los transformadores con determinados requisitos, se calculan de tal manera que el transformador de la materia prima pueda comprar en los mercados comunitarios a precios competitivos en comparación con los precios del mercado internacional. (19)
47 Para controlar, por tanto, el pago efectivo de los precios mínimos a los productores se requiere que el precio abonado se pueda distinguir de otras prestaciones económicas en los contratos de transformación. La República Italiana se refiere acertadamente a este extremo.
48 De esta manera, la normativa de precios mínimos no se opone en principio a que los productores asuman gastos accesorios, siempre que éstos se indiquen claramente en los contratos de transformación y que no se ponga con ello en peligro la finalidad de dicha normativa.
49 En la medida en que en el presente asunto la puesta a disposición de los recipientes sea una prestación que se pueda separar del transporte de la materia prima al transformador, no se aprecia razón alguna por la que haya que excluir en principio que el productor cargue con los gastos sólo porque la prestación correspondiente haya sido efectuada por el transformador y no por un tercero.
50 Aun así, la Comisión ve un riesgo para la finalidad de la normativa en el hecho de que el artículo 11 del acuerdo interprofesional y los contratos de transformación basados en él, a su juicio, conducen en definitiva a que el transformador reduce de forma ilícita el precio mínimo que debe pagar en un 35 % de los gastos de transporte.
51 Esta objeción merece ser analizada con más detenimiento. Aun en el caso de que se considere lícita la correspondiente participación en los gastos del productor, porque tiene por objeto remunerar una determinada prestación que no forma parte ni del transporte de la materia prima al transformador ni de su transformación, parece de interés examinar la facturación de esta prestación al productor desde la perspectiva del método de cálculo.
52 Procede señalar en este contexto que el artículo 11 del acuerdo interprofesional se refiere al importe de los gastos correspondientes al transporte completo para calcular el importe de los gastos controvertidos. En cuanto al resto, este precepto remite a los contratos de transformación. Éstos establecen claramente, conforme a los modelos de contrato presentados por el Gobierno italiano, que el productor soporta hasta el 35 % de los gastos de transporte completo. Pero esto significa que la parte que se imputa a los productores no se calcula obligatoriamente conforme a los gastos verdaderamente realizados sino, más bien, a tanto alzado.
53 En este contexto, la Comisión señala acertadamente que la normativa de precios mínimos tiene carácter imperativo. Excluye así cualquier flexibilidad en los precios mínimos, ya sea directa o indirectamente. Con ello no se excluye en principio la participación de los productores en determinados gastos accesorios, que no tengan relación directa con el transporte y la transformación. Pero dicha participación en los gastos debe ser compatible con la normativa de precios mínimos «al salir de la explotación del productor». Conforme a ello, la posibilidad existente en principio (a través de la cobertura de gastos) de cargar a los productores los gastos por prestaciones específicas que no tengan relación directa con el transporte y la transformación de la materia prima desaparece desde el momento en que pueda verse frustrado el pago de la totalidad del precio mínimo impuesto de forma imperativa.
54 Existe este riesgo cuando los gastos facturados al productor no corresponden a los gastos efectivos del transformador para llevar a cabo la prestación correspondiente. Así pues, dado que el acuerdo interprofesional prevé una compensación económica en caso de pérdida o deterioro de los recipientes, a precio de coste, la disposición de que se trata parece impensable. Frente a ello, una participación a tanto alzado en los gastos a cambio de la puesta a disposición de recipientes antes de la recolección conduce a una reducción ilícita del precio mínimo garantizado a los productores, por cuanto que reduce este precio mínimo en la proporción de participación en los gastos que resulta de los gastos efectivos del transformador.
55 En definitiva, la aplicación de la normativa de precios mínimos no puede depender de si el precio mínimo ha sido primero abonado a los productores y luego compensado con créditos por gastos accesorios ostentados frente a ellos por los transformadores, o de si, desde el principio, sólo se abona una parte del precio mínimo.
56 Independientemente de la naturaleza de los gastos controvertidos hay que coincidir con la Comisión cuando afirma que los contratos de transformación celebrados con arreglo al acuerdo interprofesional dieron lugar a un «pago incompleto de los precios mínimos a los productores». Dado que la normativa de precios mínimos tiene carácter imperativo, los gastos correspondientes no se efectuaron «de conformidad con las disposiciones comunitarias» con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 729/70, en su versión modificada por el Reglamento nº 1287/95.
V. Costas
57 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Italiana y haberlo solicitado así la Comisión, procede condenar a aquélla en costas.
VI. Conclusión
58 Por lo expuesto anteriormente, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Desestime el recurso por infundado.
2) Condene en costas a la República Italiana.
(1) - Decisión 1999/186/CE, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con relación a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola [notificada con el número C(1999) 208] (DO L 61, p. 34).
(2) - DO L 49, p. 1.
(3) - DO L 119, p. 66.
(4) - Reglamento de la Comisión, de 18 de julio de 1996, por el que se fijan, para la campaña 1996/1997, el precio mínimo que debe pagarse a los productores de tomate y el importe de la ayuda a la producción de los productos a base de tomates (DO L 180, p. 6).
(5) - DO L 144, p. 31.
(6) - DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220.
(7) - DO L 125, p. 1.
(8) - GURI nº 187, de 10 de agosto de 1996.
(9) - Citada en la nota 1 supra.
(10) - A los fines de la argumentación siguiente se denominarán «gastos de transporte» a los gastos que, conforme al artículo 6, apartado 3, letra e), del Reglamento nº 1558/91, deban indicarse por separado.
(11) - Véase únicamente el anexo I del Reglamento nº 1398/96, citado en la nota 4 supra.
(12) - A los fines de la argumentación siguiente se denominarán «gastos controvertidos» a los gastos de puesta a disposición de recipientes imputados en cuenta conforme al acuerdo interprofesional.
(13) - Véase la nota 10 supra.
(14) - Véase el tenor del artículo 11 del acuerdo interprofesional, en el punto 12 supra.
(15) - Respecto a la diferencia entre motivos nuevos y argumentos nuevos a efectos del artículo 42, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, véanse las sentencias de 12 de junio de 1958, Compagnie des hauts fourneaux de Chasse/Alta Autoridad (2/57, Rec. p. 131); de 15 de diciembre de 1961, Société Fives Lille Cail y otros/Alta Autoridad (19/60, Rec. p. 561), y de 19 de mayo de 1983, Verros/Parlamento (306/81, Rec. p. 1755).
(16) - International Commercial Terms de la Cámara Internacional de Comercio.
(17) - Véanse los puntos 3 y ss. supra.
(18) - Véase el punto 24 supra.
(19) - Blumann, C.: Politique agricole commune: Droit communautaire agricole et agro-alimentaire, 1996, apartado 500.
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