Conclusiones del abogado general
Observaciones preliminares:
1. El presente asunto tiene por objeto la legalidad de varias reducciones diferentes de los fondos del FEOGA aplicadas en detrimento de Italia. En concreto, se trata tanto de reducciones analíticas como de una reducción a tanto alzado del 25 % en un total de tres casos.
2. En la Decisión 99/187/CE (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión declaró, entre otras cosas, que las siguientes cantidades no podían ser asumidas a cargo del FEOGA:
aproximadamente 500 millones de ITL en concepto de gastos de almacenamiento público de trigo duro por no ser de la calidad exigida para la intervención;
2.751.722.888 ITL en concepto de ayudas al consumo de aceite de oliva por deficiencias del procedimiento administrativo relativo a la retirada de la autorización como empresa de envasado de aceite de oliva;
62.685.916.000 ITL y 13.998.973.000 ITL en concepto de primas por oveja y cabra por deficiencias en la gestión de los controles.
3. La fundamentación de la Decisión impugnada puede deducirse, en particular, del informe de síntesis sobre los resultados de los controles de la liquidación de cuentas del FEOGA, Sección «Garantía», del ejercicio de 1995 (en lo sucesivo, «informe de síntesis de 1995»).
4. El Gobierno italiano solicita al Tribunal de Justicia que anule la Decisión de la Comisión en la medida en que excluye las cantidades antes citadas de la liquidación de cuentas de la República Italiana de los gastos financiados por el FEOGA en el ejercicio de 1995.
5. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia, en primer lugar, que desestime el recurso y, en segundo lugar, que condene en costas a la demandante.
6. Los tres motivos del recurso serán abordados a continuación, en cada caso, junto con la correspondiente corrección impugnada. En relación con los demás detalles de los hechos, del desarrollo del procedimiento y las alegaciones de las partes, me remito al informe para la vista. El contenido de los autos sólo se reproducirá, en lo sucesivo, en la medida en que sea necesario para fundamentar mis conclusiones.
I. Almacenamiento público de cereales Controles de la UCLAF en los organismos de intervención Cantidades de trigo duro sin derecho a subvención
A. Hechos y marco jurídico
7. El Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, constituye el Reglamento de base que regula las intervenciones desde la campaña de comercialización 1993/1994. El Reglamento (CEE) nº 689/92 de la Comisión, de 19 de marzo de 1992, fija los procedimientos y condiciones de aceptación de los cereales por parte de los organismos de intervención.
8. En sendos controles llevados a cabo en Italia en diciembre de 1993, la UCLAF detectó en varios almacenes cantidades de trigo que no podían acogerse a la intervención, así como cantidades que faltaban. Estas comprobaciones dieron lugar a la correspondiente corrección financiera por importe de 3.857.589.582 ITL en el ejercicio de 1995.
9. Esta corrección financiera se refiere, en total, a algo más de 18.000 toneladas de trigo duro, de las cuales únicamente 1.485,104 toneladas (en lo sucesivo, «cantidad controvertida») son objeto del presente procedimiento. Esta cantidad controvertida corresponde a una fracción del importe de la corrección que, según la estimación del Gobierno italiano, asciende aproximadamente a 500 millones de ITL del total de 3.857.589.582 ITL.
10. La cantidad controvertida está integrada por cantidades de trigo duro que fueron almacenadas o debían haber sido almacenadas en tres organismos diferentes. Debido al carácter fáctico de los motivos, es posible omitir aquí una descripción detallada de los hechos y del procedimiento administrativo previo y remitirse, a este respecto, al informe de síntesis de 1995.
11. La República Italiana alega, fundamentalmente, que la Comisión cometió errores de hecho en el cálculo de las cantidades de que se trata en tres almacenes diferentes. En particular, critica que la Comisión tomara como base para el cálculo de la corrección cantidades superiores a las que demostradamente existían en cada caso. En consecuencia, las alegaciones de la República Italiana deben exponerse y apreciarse de forma separada para cada uno de los almacenes de que se trata.
12. Llegados a este punto, procede recordar la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia en relación con la liquidación de cuentas del FEOGA y el reparto de la carga de la prueba en el marco de los recursos directos contra las correspondientes decisiones de la Comisión.
13. Con arreglo a dicha jurisprudencia, el FEOGA sólo financia las intervenciones efectuadas de conformidad con las disposiciones comunitarias, y, cuando la Comisión alberga dudas justificadas por hechos o circunstancias relativos a las condiciones en que se ha efectuado una operación, está obligada a no pagar los importes correspondientes a dicha operación, a no ser que el Estado miembro de que se trate aporte elementos suficientes para despejar tales dudas.
14. Consecuentemente, «cuando la Comisión se niega a poner a cargo del FEOGA determinados gastos, porque fueron provocados por infracciones a la normativa comunitaria imputables a un Estado miembro, incumbe a dicho Estado demostrar que se reúnen los requisitos para obtener la financiación denegada por la Comisión».
15. Además, el Tribunal de Justicia precisó que «la Comisión tiene la obligación no de demostrar de forma exhaustiva la irregularidad de los datos transmitidos por los Estados miembros, sino de aportar un elemento de prueba de la duda seria y razonable que alberga con respecto a las cifras comunicadas por las administraciones nacionales. Esta atenuación de la carga de la prueba en favor de la Comisión se explica por el hecho de que [...] el Estado se encuentra en mejor situación para recoger y comprobar los datos necesarios para la liquidación de cuentas del FEOGA, y, en consecuencia, le incumbe probar detallada y completamente la realidad de sus cifras y, en su caso, la inexactitud de los cálculos de la Comisión».
16. Mediante su primer motivo, el Gobierno italiano impugna únicamente tres correcciones puntuales, alegando supuestos errores de cálculo. Por tanto, el Gobierno italiano no ataca el principio en el que se basan las correspondientes correcciones, sino sólo su cuantía. En consecuencia, de acuerdo con el reparto de la carga de la prueba al que me he referido antes debe examinarse, en cada caso, si la República Italiana ha probado la inexactitud de las correspondientes correcciones.
B. Almacén de San Lorenzo
17. Por lo que respecta al almacén de San Lorenzo, el Gobierno italiano impugna la cantidad deducida por la Comisión de 954,220 toneladas (en lo sucesivo, «cantidad objeto de la corrección») para la campaña de comercialización 1991/1992. A este respecto, el Gobierno italiano se funda en los pagos efectuados por el organismo de intervención italiano AIMA y en los resultados de análisis realizados tras una visita de control sobre el terreno. De acuerdo con estos análisis, la Comisión únicamente hubiera debido deducir, en su opinión, una cantidad de 64,51 toneladas para la campaña de comercialización 1987/1988.
18. Las partes discrepan, fundamentalmente, sobre cuál es el trigo a que se refiere la cantidad objeto de la corrección y, como consecuencia de ello, si se respetaron los derechos de defensa de Italia en el procedimiento administrativo previo, así como si la Decisión de la Comisión impugnada está suficientemente motivada a este respecto. En particular, el Gobierno italiano critica que la Comisión no cuestionara como cantidades faltantes con anterioridad, tras la visita de control de 27 de diciembre de 1993, la cantidad de 1.076,22 toneladas que sirvió de base para los cálculos efectuados en su escrito de 31 de agosto de 1998, en el cual se propusieron a las autoridades italianas las correcciones, y en el informe de síntesis de 1995. A este respecto, subraya que las cantidades faltantes como tales fueron objeto de una corrección separada con arreglo al punto 4.5.1.1.1.3, letra a), del informe de síntesis de 1995.
19. Lo primero que necesita aclararse es a qué campaña de comercialización se refiere la cantidad corregida. Mientras que la República Italiana considera que se trata de cantidades de trigo duro correspondientes a la campaña de comercialización 1987/1988, la Comisión se refiere, según sus propias afirmaciones, a una cantidad correspondiente a la campaña de comercialización 1991/1992. Así se desprende de su escrito de 31 de agosto de 1998 a las autoridades italianas. En cambio, el Gobierno italiano se refiere, a este respecto, a un escrito de la Comisión de 6 de agosto de 1997 por el que se inició el procedimiento de corrección en el ejercicio de 1994. El Gobierno italiano deduce de ello que se vulneraron sus derechos de defensa, en la medida en que la Comisión modificó el objeto de la corrección durante el propio procedimiento de corrección.
20. En relación con esta alegación, la Comisión observa, con respecto al escrito de 6 de agosto de 1997, que en el caso del almacén de San Lorenzo no se procedió a ninguna corrección referida al trigo duro correspondiente a la campaña de comercialización 1987/1988. Esta decisión, que se desprendía de un escrito de 1 de octubre de 1998 dirigido a las autoridades italianas, fue adoptada, según la Comisión, a raíz del informe del órgano de conciliación. Por consiguiente, la Comisión sostiene que, en esa medida, el escrito de 6 de agosto de 1997 quedó sin objeto. Las 954,220 toneladas del almacén de San Lorenzo de que se trata deben imputarse a la campaña de comercialización 1991/1992 y están contenidas en las 1.076,220 toneladas mencionadas en el punto 4.5.1.1.1.3, letra b), del informe de síntesis de 1995.
21. De acuerdo con la información que obra en autos, no pueden acogerse las alegaciones de la República Italiana a este respecto. El acta de control nº 4 bis de la UCLAF sobre la visita efectuada el 10 de diciembre de 1993, aportada por la propia República Italiana, se refiere de manera inequívoca a la campaña de comercialización 1991/1992. Por lo demás, la Comisión subraya, con toda razón, que también las autoridades italianas se refirieron a la campaña de comercialización 1991/1992 en un escrito de 24 de junio de 1998 dirigido a sus servicios. En contra de la tesis del Gobierno italiano según la cual la Comisión pasa por alto la naturaleza de este escrito al valorarlo como un reconocimiento, dicho escrito demuestra, más bien, que manifiestamente las autoridades italianas consideraban que los datos eran correctos.
22. Por lo demás, procede subrayar que, aun cuando originalmente la cantidad objeto de la corrección hubiera sido imputada a una campaña de comercialización diferente, esto por sí solo no se opondría a la legalidad de la Decisión impugnada. En efecto, en este contexto la República Italiana hubiera debido probar que no pudo participar, en el marco del proceso de elaboración de la Decisión, en un diálogo continuado a este respecto con la Comisión. Ahora bien, según sus propias alegaciones no sucedió tal cosa.
23. En consecuencia, procede declarar que la República Italiana no ha demostrado que la Comisión cometiera un error por lo que respecta a la imputación de la correspondiente corrección a una determinada campaña de comercialización.
24. Con carácter subsidiario, la República Italiana alega que, de acuerdo con el acta de control nº 4 bis antes citada, existían dos estimaciones de las cantidades diferentes; la Comisión tomó como base la cantidad más elevada y, por tanto, la más desfavorable desde el punto de vista de Italia sin motivarlo de manera suficiente. Contra esta alegación, la Comisión propone una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 42, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, ya que Italia sólo formuló esta alegación en su réplica y, por tanto, de forma extemporánea. Es cierto que hay muchas razones para acoger esta tesis. Sin embargo, sólo sería necesario entrar en un examen en profundidad de la misma si la alegación de Italia sustentara sus pretensiones sobre el fondo.
25. Sin embargo, de acuerdo con los documentos que obran en autos debe señalarse que la Comisión únicamente utilizó los resultados de controles realizados en el marco de un procedimiento de inspección seguido con presencia de todas las partes. Los motivos de esta decisión pueden deducirse también del acta de inspección contradictoria de 3 de enero de 1994. Por consiguiente, la Comisión motivó de manera razonable su Decisión sobre este particular; en esa medida, la alegación de la República Italiana debe en todo caso desestimarse.
26. Por último, la República Italiana explica las cantidades no encontradas en el almacén de San Lorenzo mediante salidas que todavía no habían sido anotadas en el correspondiente registro. La Comisión rechaza esta alegación por considerar que no ha sido sustentada con elementos de prueba. Del acta de control de 10 de diciembre de 1993 antes citada se desprende que la forma en que se llevaba el registro en dicho almacén presentaba deficiencias. Por tanto, las alegaciones de la República Italiana no consiguen refutar las críticas de la Comisión, de modo que también esta alegación debe desestimarse.
C. Almacén de Castellaci
27. Por lo que respecta al almacén de Castellaci, la República Italiana critica la corrección relativa a 95,4 toneladas de trigo duro. Según afirma, en el momento de llevarse a cabo los controles efectuados por la UCLAF, en diciembre de 1993, debía haber en el almacén de Castellaci, de acuerdo con las anotaciones contables de las autoridades italianas, 956,77 toneladas. Sin embargo, la estimación de las cantidades almacenadas efectuada con motivo de esta visita de control dio como resultado que únicamente había efectivamente almacenadas 861,37 toneladas, lo que suponía una cantidad faltante de 95,4 toneladas con respecto a los gastos liquidados al FEOGA por este concepto. Además, los análisis efectuados pusieron de manifiesto que las cantidades almacenadas no presentaban la calidad exigida para la intervención.
28. La Comisión procedió a aplicar la corrección financiera correspondiente a 956,77 toneladas de trigo duro por considerar que los gastos de almacenamiento que se habían liquidado al FEOGA, Sección Garantía, correspondían a dicha cantidad y no a la cantidad efectivamente almacenada de 861,37 toneladas. La República Italiana sostiene que la Decisión impugnada es nula en la medida en que la Comisión hubiera debido demostrar, en su opinión, que las cantidades faltantes tampoco presentaban la calidad exigida para la intervención.
29. Las alegaciones de la República Italiana a este respecto no consiguen convencerme. En efecto, las correcciones financieras de los gastos correspondientes a las cantidades liquidadas al FEOGA no se basan en las cantidades efectivamente almacenadas, sino en las cantidades indicadas en la contabilidad del almacén que fueron liquidadas al FEOGA. Así pues, cuando una determinada cantidad de trigo duro no presenta, de acuerdo con los resultados de los análisis efectuados, la calidad exigida para la intervención, la Comisión debe tomar como base de la corrección la cantidad que figura en la contabilidad. Asimismo, debe subrayarse que, de acuerdo con el reparto de la carga de la prueba al que me he referido antes, correspondía a la República Italiana probar en qué medida las cantidades no almacenadas en el momento de llevarse a cabo los controles eran de la calidad exigida para la intervención.
D. Almacén de Jungetto
30. Por lo que respecta al almacén de Jungetto, la República Italiana critica la corrección correspondiente a 543,214 toneladas de trigo duro. Según afirma, en el momento de llevarse a cabo los controles efectuados por la UCLAF, en diciembre de 1993, debía haber en el almacén de Jungetto, de acuerdo con las anotaciones contables de las autoridades italianas, 1.994,014 toneladas, ya que se habían liquidado al FEOGA gastos de almacenamiento por dicha cantidad. Sin embargo, la estimación de las cantidades almacenadas efectuada tras realizar una visita de control daba como resultado que únicamente había efectivamente almacenadas 1.450,800 toneladas, lo que suponía que faltaba una cantidad de 543,214 toneladas. Además, los análisis efectuados pusieron de manifiesto que las cantidades almacenadas no presentaban la calidad exigida para la intervención.
31. De este modo, la situación de partida en este caso es idéntica a la del almacén de Castellaci. Con todo, la República Italiana alega que, el 30 de octubre de 1993, únicamente había almacenadas en el almacén de Jungetto 969,250 toneladas de trigo duro. Las otras 1.024,764 toneladas fueron almacenadas posteriormente, entre el 30 de diciembre de 1993 y el 5 de enero de 1994, a saber, después de que los almacenes de Grammichelle y de Raddusa las pusieran a su disposición. Por consiguiente, en el momento de llevarse a cabo los controles de que se trata es decir, el 16 de diciembre de 1993 sólo había almacenada la cantidad mencionada en primer lugar. En consecuencia, únicamente esta cantidad podía ser objeto de una eventual corrección.
32. La República Italiana explica la estimación de una cantidad de tan sólo 1.450,800 toneladas efectuada tras la visita de control por el hecho de que la estimación de la cantidad y la toma de muestras por sondeo no se llevaron a cabo hasta el 9 de febrero de 1994, cuando ya habían salido de nuevo del almacén, el 29 de diciembre de 1993, 500 toneladas para su venta. El resto de las cantidades faltantes se explica, según afirma, por las pérdidas naturales durante el almacenamiento.
33. La Comisión se mostró dispuesta a admitir estas alegaciones y a renunciar a la correspondiente corrección tan pronto como la República Italiana aportara las correspondientes pruebas. Con todo y con eso, considera que, de acuerdo con los documentos que obran en autos, esta alegación de la República Italiana es contradictoria e incompleta.
34. De acuerdo con el razonamiento antes expuesto, la Comisión estaba en todo caso facultada aunque no obligada, una vez que se había convencido de que las cantidades efectivamente almacenadas no presentaban la calidad exigida para la intervención, para tomar como base de la corrección las cantidades efectivamente liquidadas al FEOGA.
35. No obstante, las cantidades que faltaban en el momento de efectuarse los controles hubiera podido ser y esto es algo que no se discute de la calidad exigida para la intervención, siempre y cuando efectivamente fueran entregadas en el almacén de Jungetto en una fecha posterior. Así pues, cabe preguntarse si la República Italiana ha aportado la correspondiente prueba en contra de lo sostenido por la Comisión.
36. En la medida en que la República Italiana invoca, a este respecto, entradas procedentes de otros almacenes, no aporta, según la documentación que obra en autos, ninguna prueba de ello. En efecto, la República Italiana se refiere, en particular, a una transferencia de 997,244 toneladas sólo desde el almacén de Raddusa al almacén de Jungetto, aunque en el momento de efectuarse los controles en Raddusa, el 16 de diciembre de 1993, únicamente había almacenadas allí, según sus propias indicaciones, 888,44 toneladas. Es cierto que, en principio, no está excluida que la cantidad que faltaba en Raddusa pudiera entrar entre el 16 de diciembre y la fecha en la que se inició la supuesta transferencia, el 30 de diciembre; sin embargo, no se alega que así fuera. A ello se añade que la Comisión cuestiona expresamente las anotaciones manuales relativas a esta supuesta transferencia que figuran en los extractos de la contabilidad del almacén de Jungetto presentados. Así pues, Italia no ha cumplido, a este respecto, con su obligación de aportación de la prueba.
37. En virtud de todas estas consideraciones, las alegaciones del Gobierno italiano relativas a las tres correcciones practicadas en relación con el almacenamiento público de trigo duro no pueden prosperar. En consecuencia, procede desestimar el primer motivo.
II. Ayudas al consumo de aceite de oliva Retirada de la autorización a empresas de envasado en Italia
38. En este caso, la República Italiana impugna algunas correcciones puntuales por un importe total de 2.751.722.888 ITL correspondientes a pagos de la ayuda al consumo del aceite de oliva en las campañas de comercialización 1993/1994 (a cargo del ejercicio presupuestario de 1994) y 1994/1995 (a cargo del ejercicio presupuestario de 1995). Estas correcciones se motivan, en el punto 4.7.3.1 del informe de síntesis de 1995, por el hecho de que se destinaran ayudas a empresas a las que hubiera debido retirárseles su autorización como empresas con derecho a recibir ayudas. Ello se debe a que, en la campaña de comercialización controvertida, dichas empresas presentaron solicitudes de ayuda a pesar de haber superado ya con anterioridad el umbral del 20 % de las cantidades por las que se había reconocido el derecho a la ayuda con arreglo al artículo 12, apartado 6, del Reglamento nº 2677/85.
39. El importe total de la corrección propuesta fue reducido por la Comisión, tras la publicación del informe del órgano de conciliación en los asuntos acumulados nº 98/IT/108 y nº 98/IT/095, de 3.764.182.386 ITL a 2.342.756.462 ITL para el ejercicio presupuestario de 1994 y de 422.221.471 ITL a 408.996.426 ITL para el ejercicio presupuestario de 1995.
A. Marco jurídico
40. Con arreglo al artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 136/66/CEE, cuando el precio indicativo de la producción menos la ayuda a la producción sea superior al precio representativo de mercado para el aceite de oliva, se concederá una ayuda al consumo de aceite producido y comercializado en la Comunidad. En ese caso, la ayuda será igual a la diferencia entre esos dos precios.
41. El Reglamento (CEE) nº 3089/78 del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3461/87 del Consejo, de 17 de noviembre de 1987, (en lo sucesivo, «Reglamento nº 3089/78») contiene las normas generales de aplicación relativas a las ayudas al consumo de aceite de oliva.
42. Con arreglo a su artículo 1, la ayuda al consumo se concede únicamente a las empresas de envasado de aceite de oliva autorizadas. Sus artículos 2 y 3 establecen los requisitos para la concesión y para la retirada de la autorización. Con arreglo a los artículos 5 y 6, el derecho a la ayuda al consumo se adquiere en el momento de la salida del aceite de oliva de la empresa de envasado; esta empresa debe presentar sus solicitudes de ayuda de manera periódica.
43. En su artículo 7 se dispone que los Estados miembros deben establecer un sistema de control que garantice que el producto para el que se haya solicitado la ayuda cumple las condiciones para beneficiarse de la misma. Con arreglo al artículo 8, la ayuda se paga cuando el organismo de control designado por el Estado miembro en el que se haya envasado el aceite para efectuar los controles haya comprobado que se han respetado las condiciones para la concesión de la ayuda. No obstante, la ayuda puede anticiparse tan pronto como se presente la solicitud siempre que se preste una fianza suficiente.
44. El artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº 2677/85 de la Comisión, de 24 de septiembre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda al consumo de aceite de oliva, en la versión resultante del Reglamento (CEE) nº 643/93 de la Comisión, de 19 de marzo de 1993 (en lo sucesivo, «Reglamento nº 2677/85») tiene el siguiente tenor:
«El Estado miembro pagará el importe de la ayuda, dentro de los ciento cincuenta días siguientes al de la presentación de la solicitud, por las cantidades respecto a las cuales se haya reconocido el derecho a la ayuda tras los oportunos controles sobre el terreno. [...] Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a los controles sobre el terreno y al menos veinte días antes de la expiración del plazo contemplado en el párrafo primero, el organismo encargado de controlar el derecho a la ayuda comunicará al organismo pagador las conclusiones a las que haya llegado en cuanto a la procedencia de reconocer o no dicho derecho a cada una de las empresas autorizadas.»
45. En el artículo 11 del Reglamento nº 2677/85 se establece que el importe de la ayuda se anticipará desde el momento en que el interesado presente a la autoridad competente una solicitud de ayuda acompañada de un certificado por el que se acredite la constitución de una garantía igual a ese importe.
46. En el artículo 12 se establecen las modalidades de los controles que deben efectuar los organismos competentes en cada caso, y se exige, en particular, que se efectúen los controles cada doce meses. El artículo 12, apartado 6, fue reformulado mediante el Reglamento nº 571/91, recibiendo la versión aplicable al presente caso mediante el Reglamento nº 643/93:
«En los casos en que por decisión de la autoridad competente se compruebe que la solicitud de ayuda al consumo tiene por objeto una cantidad superior a aquella por la que se haya reconocido el derecho a la ayuda, el Estado miembro impondrá a la empresa de envasado una sanción cuyo importe oscilará, en función de la gravedad de la infracción, entre tres y ocho veces el importe de la ayuda indebidamente solicitado. [...]
No obstante, cuando la cantidad por la que se haya solicitado indebidamente la ayuda sobrepase en al menos un 20 % la cantidad controlada por la que se haya reconocido el derecho a la ayuda, el Estado miembro, además de imponer la sanción pecuniaria, retirará la autorización de la empresa durante un período de uno a tres años, en función de la gravedad de la infracción.
En caso de reincidencia e independientemente del porcentaje de rebasamiento, además de la aplicación de la sanción pecuniaria, se retirará la autorización durante un período comprendido entre uno y cinco años según la gravedad de la infracción.
Las sanciones previstas en los párrafos primero, segundo y tercero se aplicarán sin perjuicio de otras sanciones.»
B. Alegaciones de las partes
47. La República Italiana critica las correcciones puntuales relativas a las ayudas al consumo de aceite de oliva no en cuanto a su principio, sino en cuanto a su cálculo. Alega que, a este respecto, se trata exclusivamente de la cuestión de a partir de qué fecha hubiera debido retirarse la autorización en aplicación del artículo 12, apartado 6, del Reglamento nº 2677/85. Según afirma, la Comisión consideró indebidamente que la autorización debe retirarse con efecto al día en que se haya presentado la correspondiente solicitud objetada, y no con efecto al día en que se haya levantado el acta de declaración de las irregularidades.
48. Del artículo 12, apartado 6, del Reglamento nº 2677/85 el Gobierno italiano deduce que la retirada sólo puede decidirse después de efectuados los correspondientes controles. En su opinión, la opinión contraria de la Comisión da lugar a un efecto retroactivo ilegal de la decisión de retirada del Estado miembro.
49. Como fundamentación de las correcciones puntuales, la Comisión se remite, fundamentalmente, al hecho de que los controles requeridos no se efectuaron con suficiente prontitud, de modo que el FEOGA sufrió pérdidas como consecuencia de ello.
50. A este respecto, se basa en el tenor del artículo 9, apartado 3, del Reglamento nº 2677/85, con arreglo al cual el Estado miembro sólo paga el importe de la ayuda por las cantidades respecto de las cuales se haya reconocido el derecho a la ayuda tras los controles sobre el terreno. De ello se desprende, en su opinión, que no puede liquidarse al FEOGA ninguna ayuda en el caso de que los controles sobre el terreno hayan puesto de manifiesto que debe retirarse la autorización como empresa de envasado con arreglo al artículo 12, apartado 6, del Reglamento nº 2677/95. Así pues, cuanto más tardaran en realizarse dichos controles, más tardaría en poder entrar en vigor la retirada de una autorización.
51. Asimismo, la Comisión se refiere a las diferencias de opinión que existen dentro de la Administración italiana por lo que respecta a la competencia para la retirada de las autorizaciones de que se trata. Según la Comisión, dichas diferencias tuvieron como consecuencia que los correspondientes controles no se llevaran a cabo con la debida prontitud y que sus resultados sólo fueran evaluados con un considerable retraso. Por consiguiente, la Comisión se considera obligada a velar por que dichos retrasos no redunden en perjuicio del FEOGA.
52. Por último, la Comisión señala que las correcciones puntuales aplicadas resultan menos perjudiciales, desde el punto de vista del Estado miembro afectado, que una reducción a tanto alzado del 2 %. En su opinión, si se tiene en cuenta la inseguridad que reinaba en la fecha de que se trata por lo que respecta al reparto de competencias a escala nacional y a la realización de los controles, la aplicación de una corrección a tanto alzado por esa cuantía hubiera estado a todas luces justificada.
53. En cambio, la República Italiana subraya que la Comisión no criticó en su momento el retraso en la realización de los controles de que se trata. Además, asegura que las diferencias de opinión sobre la retirada de las autorizaciones de que se trata a las que alude la Comisión no tuvieron efectos negativos sobre la realización de los controles requeridos; en todo caso, sostiene que no es posible retirar una autorización sin haber efectuado el correspondiente control. Por último, el Gobierno italiano cuestiona la posibilidad de aplicar una reducción a tanto alzado en el presente caso.
C. Apreciación
54. Este motivo plantea la cuestión de a partir de qué momento la retirada de la autorización como empresa de envasado produce efectos por lo que respecta a la apreciación de la legalidad de la concesión de ayudas al consumo de aceite de oliva a la empresa de que se trate. Mientras que el Gobierno italiano considera que debe ser la fecha en que se levante el acta de declaración de las irregularidades, la Comisión se inclina por la fecha de presentación de la solicitud de ayuda mediante la que se rebasa el umbral del 20 % establecido en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento nº 2677/85.
55. La diferencia tiene su importancia en la medida en que las solicitudes de concesión de este tipo de ayudas pueden presentarse incluso con posterioridad a la fecha en la que se ha incurrido en el supuesto sancionado con arreglo al artículo 12, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento nº 2677/85, pero antes de que haya tenido lugar la retirada de la autorización como empresa de envasado. Ahora bien, si el rebasamiento de la cantidad permitida con arreglo al artículo 12, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento nº 2677/85 se ha producido en una determinada campaña de comercialización, mientras que las solicitudes de que se trata deben imputarse, en cambio, a la siguiente campaña, se corre el riesgo de que sigan concediéndose ayudas, al menos hasta que se adopte la decisión de retirada de la autorización con arreglo a la citada acta de control.
56. La Comisión cree que puede hacer frente a este riesgo negando la legalidad de la concesión de las ayudas a partir del momento en el que se alcanza el umbral cuantitativo correspondiente, es decir, estableciendo el inicio de los efectos en el tiempo de la decisión de retirada de la autorización, desde un punto de vista técnico-jurídico, en la fecha más temprana posible, mientras que la República Italiana considera ineludible tomar como referencia el momento de la comprobación formal del rebasamiento de las cantidades permitidas mediante un control.
57. Con ello, se plantea la cuestión de si esta comprobación por parte de las autoridades nacionales competentes de la cantidad con derecho a ayuda y, simultáneamente, también del eventual rebasamiento de dicha cantidad, documentada mediante la citada acta de control, tiene un carácter constitutivo o declarativo por lo que respecta a la legalidad de las ayudas concedidas entretanto. A este respecto, el Gobierno italiano sostiene que las ayudas deben considerarse legales hasta el momento de la comprobación formal del rebasamiento de la cantidad permitida, invocando, en particular, que la sanción consistente en la retirada de la autorización presupone la realización de esta comprobación formal.
58. De acuerdo con el tenor del artículo 12, apartado 6, del Reglamento nº 2677/85, la sanción de que se trata está efectivamente supeditada a que las autoridades competentes comprueben que la solicitud de la ayuda al consumo se refiere a una cantidad superior a la cantidad por la que se ha reconocido el derecho a la ayuda. Por tanto, la comprobación del rebasamiento de dicha cantidad y la imposición de la sanción están estrechamente relacionadas, y parece lógico considerar legales los pagos de ayudas hasta el momento en que las autoridades competentes comprueben dicho rebasamiento. Sin embargo, esta conclusión no es terminante, ya que el artículo 12, apartado 6, del Reglamento nº 2677/85 no puede considerarse de manera aislada.
59. Desde un punto de vista sistemático, el artículo 9, apartado 3, del Reglamento nº 2677/85 parece revestir una especial importancia a este respecto. Con arreglo a dicha disposición, sólo se pagan ayudas por las cantidades «respecto a las cuales se haya reconocido el derecho a la ayuda tras los oportunos controles sobre el terreno». En esta disposición se habla del reconocimiento del derecho a la ayuda, mientras que en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento nº 2677/85 se habla, lógicamente, de control del rebasamiento de la cantidad permitida. Mientras que del artículo 12, apartado 6, no cabe deducir si el respectivo control tiene un carácter declaratorio o constitutivo, la formulación del artículo 9, apartado 3, podría indicar que el reconocimiento tiene un carácter constitutivo para el derecho a la ayuda. Ahora bien, puesto que el reconocimiento de que se trata presupone, en sí mismo, la realización de un control sobre el terreno en el que se compruebe también si se ha incurrido en el supuesto sancionado en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento nº 2677/85, esto parece indicar que el inicio de los efectos en el tiempo de la decisión de retirada de la autorización debe establecerse en la fecha de levantamiento del acta de control, de línea con la tesis defendida por el Gobierno italiano.
60. En este contexto, debe observarse asimismo que no sólo en el presente asunto debe pronunciarse el Tribunal de Justicia sobre la relación que existe entre el artículo 9 y el artículo 12 del Reglamento nº 2677/85. Así, en el asunto C-374/99 se trata a todas luces sobre la cuestión de si el reconocimiento del derecho a la ayuda presupone en todos los casos la realización de un control sobre el terreno, como parece indicar el artículo 9, apartado 3, o si es suficiente, a este respecto, que se realice un control en un plazo de doce meses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12, apartado 1. El Abogado General se pronunció, en relación con la regulación aparentemente contradictoria de los plazos, fundamentalmente en el sentido de que el artículo 12 únicamente establece una exigencia mínima, que no afecta, en esa medida, a lo dispuesto en el artículo 9.
61. Sin embargo, una interpretación teleológica del artículo 12, apartado 6, del Reglamento nº 2677/85 podría enervar la tesis defendida por el Gobierno italiano. A este respecto, debe partirse de la finalidad de la sanción de la retirada de la autorización de que se trata. En efecto, el endurecimiento de las sanciones en caso de presentación de una solicitud ilegal de ayudas al consumo de aceite de oliva debe verse en el contexto de la lucha contra el fraude. Los considerandos del Reglamento nº 643/93, en los que se basa la versión de que se trata del artículo 12, apartado 6, del Reglamento nº 2677/85 establecen, consecuentemente, una relación entre el «buen funcionamiento de este régimen» y la modulación de las sanciones contra las empresas de envasado que solicitan ayudas por cantidades superiores a las permitidas. El noveno considerando del Reglamento nº 1638/98, que entre otras cosas eliminó las ayudas al consumo de aceite de oliva, se refiere expresamente, por último, al riesgo de fraude.
62. En este contexto, no parece que tenga sentido permitir que el FEOGA financie ayudas al consumo cuando dichas ayudas se refieren a un período posterior a la comisión de la infracción sancionada con arreglo al artículo 12, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento nº 2677/85, independientemente de si se ha organizado debidamente la realización de los controles requeridos y, por tanto, si se han dado los pasos necesarios, en particular, para la imposición de la sanción.
63. En efecto, en el caso de que una empresa de envasado pudiera, después de haber presentado en una determinada campaña de comercialización solicitudes relativas a cantidades superiores a las permitidas con arreglo a dicha disposición, presentar nuevas solicitudes en las siguientes campañas sin tener que temer ninguna desventaja a este respecto hasta el momento en el que se levante la eventual acta de control, ello reduciría considerablemente la eficacia de la sanción de retirada de la autorización.
64. En este contexto, debe tenerse presente, asimismo, que la imposición de la sanción debe contribuir a una protección adecuada de los intereses financieros de las Comunidades Europeas. En este sentido, también el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95 prevé que las sanciones deben ser «eficaces, proporcionadas y disuasorias». Así pues, la eficacia y el efecto disuasorio de este tipo de sanciones no pueden ignorarse a la hora de apreciar la cuestión jurídica de los efectos en el tiempo de la sanción de la retirada de la autorización.
65. La imposición de la sanción de retirada de la autorización con arreglo al artículo 12, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento nº 2677/85 con efectos a partir de la comisión de la infracción sancionada parece, por tanto, necesaria para garantizar la eficacia de dicha norma. En contra de lo que opina Italia, ello no da lugar a un efecto retroactivo ilegal de la decisión de retirada de la autorización, ya que la sanción únicamente se aplica, con arreglo a esta interpretación, a partir del momento en el que se comete la infracción, y no a partir del momento en el que se realiza el control en el que se comprueba dicha infracción.
66. Durante ese período, no puede crearse una confianza legítima en la empresa de envasado, en la medida en que su derecho a la ayuda en relación con una determinada solicitud sólo puede reconocerse, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, del Reglamento nº 2677/85, una vez que se haya realizado un control sobre el terreno.
67. En este contexto, procede, por tanto, reconocer junto con la Comisión que el método de cálculo de las correcciones que defiende la República Italiana tendría como resultado que los gastos liquidados al FEOGA dependieran de la prontitud con la que se realizaran los controles y se procediera a la eventual retirada de la autorización.
68. Así pues, cuando se haya comprobado que una empresa de envasado ha solicitado ayudas por cantidades que rebasan en un 20 % o más las cantidades controladas respecto de las cuales se ha reconocido el derecho a la ayuda, la autorización deberá retirarse con efectos a partir de la fecha en la que se haya producido el rebasamiento, es decir, en el caso concreto que nos ocupa, de la recepción de las correspondientes solicitudes.
69. En aras de la exhaustividad, procede examinar, por último, la alegación formulada con carácter subsidiario por la Comisión en relación con la posibilidad de practicar una reducción a tanto alzado en el presente caso. En relación con la alegación de la República Italiana según la cual en el presente caso está excluida la aplicación de una reducción a tanto alzado, la Comisión se remitió a la sentencia de 28 de octubre de 1999 en el asunto C-253/97. Ahora bien, en dicha sentencia se afirma que «no existe ninguna razón de principio que se oponga a la acumulación de una corrección analítica y de una corrección a tanto alzado». En consecuencia, en esa medida es dudoso que la Comisión haya acertado aquí al invocar dicha sentencia. Con todo, la cuestión de si en el presente caso hubiera sido efectivamente posible practicar una corrección a tanto alzado no requiere ningún examen adicional, en la medida en que dicha posibilidad carece de pertinencia para la apreciación de las correcciones analíticas de que se trata.
70. En virtud de las consideraciones anteriores, procede desestimar asimismo el segundo motivo.
III. Sicilia y Calabria Prima por oveja o cabra: tipo de corrección del 25 %
71. Mediante su tercer motivo, la República Italiana critica la aplicación, por parte de la Comisión, de una corrección a tanto alzado del 25 % sobre las primas por oveja o cabra liquidadas al FEOGA para las campañas de comercialización de 1993 y 1994 en Sicilia y para la campaña de comercialización de 1994 en Calabria. La República Italiana considera que la aplicación de este tipo de corrección es ilegal e invoca, además, deficiencias de motivación.
A. Marco jurídico
72. El artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino prevé la concesión de una prima en la medida necesaria para compensar una disminución de ingresos de los productores de carne de ovino y de caprino durante una campaña de comercialización.
B. Procedimiento administrativo previo
73. La Comisión practicó la corrección a tanto alzado impugnada a raíz de sendas visitas de control que efectuó en 1995 y 1996. Los resultados de los controles sobre el terreno fueron resumidos, en el punto 4.9.4.6 del informe de síntesis correspondiente al ejercicio presupuestario de 1995, del siguiente modo:
« discrepancias considerables al cotejar los datos sobre primas con las estadísticas veterinarias correspondientes a Sicilia;
detección de un elevado porcentaje de irregularidades con motivo de los controles sobre el terreno llevados a cabo por la sección A.I.3 en Calabria y Sicilia, que en muchos casos dieron lugar a la denegación total o parcial de las solicitudes;
inutilidad del registro de cabezas, lo que impide la realización de un control significativo fuera del período de estabulación;
notificación inadecuada del lugar de estabulación de los animales;
sistema de identificación de los rebaños inexistente en casos de manadas mezcladas, lo que desvirtúa cualquier control;
dudas sobre el derecho a la prima, pues los inspectores aceptaron indebidamente animales machos y jóvenes sin derecho a la prima;
controles de las propias autoridades estatales italianas realizados en 1996 en Sicilia.
En 1996, las autoridades estatales italianas decidieron llevar a cabo una inspección completa en las explotaciones de los solicitantes de primas en Sicilia. Los resultados de los controles efectuados por las autoridades italianas en toda Sicilia, donde se controló al 79 % de los solicitantes, ponen de manifiesto que el 33,66 % de las solicitudes debían ser denegadas parcialmente, y el 19,8 % de las solicitudes denegadas totalmente.»
74. En el informe de síntesis de 1995, la Comisión propuso las siguientes correcciones:
>lt>0
Por consiguiente, sus propuestas de corrección ascienden a:
62.685.916.000 ITL para la partida 2220,
13.998.973.000 ITL para la partida 3805.
75. En su informe de 10 de septiembre de 1998 en relación con el asunto 98/IT/92, relativo a los controles de las primas por oveja y por cabra en las campañas de comercialización de 1993 y 1994, el órgano de conciliación llegó a la conclusión, en particular, de que era necesario realizar un nuevo examen con estadísticas más detalladas y que las correcciones a tanto alzado del 25 % para Sicilia y Calabria no estaban suficientemente motivadas.
76. Mientras que la Comisión redujo o suprimió por completo las correcciones propuestas para algunas regiones, en el caso de otras las incrementó. Las modificaciones más importantes se refieren a Calabria, donde la corrección correspondiente a 1993 se redujo del 25 % al 10 %, y a Cerdeña, donde se incrementó del 2 % al 5 %. La corrección relativa a Sicilia se mantuvo sin modificaciones para la campaña de comercialización de 1993. Las correcciones propuestas para la campaña de comercialización de 1994 por importe del 25 % en el caso de Calabria y Sicilia se mantuvieron sin modificaciones.
C. Alegaciones de las partes
77. La República Italiana impugna la reducción a tanto alzado de 25 % de las primas por oveja y por cabra liquidadas al FEOGA para las campañas de comercialización de 1993 y 1994 en Sicilia y para la campaña de comercialización de 1994 en Calabria, basándose, al respecto, en tres argumentos.
78. En primer lugar, sostiene que la aplicación de este porcentaje, en la medida en que tiene efecto retroactivo, es contraria a Derecho teniendo en cuenta cuándo entraron en vigor las directrices elaboradas por la Comisión en 1997 para la aplicación de correcciones a tanto alzado. En efecto, según afirma el tipo de corrección del 25 % se refiere a campañas de comercialización anteriores en relación con las cuales debe aplicarse, en todo caso, una corrección a tanto alzado con arreglo a los criterios establecidos en las directrices del denominado Informe Belle. Sin embargo, estas directrices de 1993 no contemplan un tipo de corrección por importe del 25 %, de modo que su aplicación tiene, en esa medida, efecto retroactivo en el presente caso y, por ende, es contraria a Derecho.
79. La República Italiana subraya, con carácter subsidiario, que, con arreglo a las directrices de 1997, sólo está justificada una corrección por importe del 25 % cuando «un Estado miembro no haya aplicado ningún sistema de control en absoluto o sólo lo haya hecho de un modo gravemente deficiente, y cuando existan pruebas de irregularidades extendidas y de negligencia en la lucha contra las prácticas fraudulentas e irregulares». En este contexto, en su opinión la corrección por importe del 25 % le parece, habida cuenta de las circunstancias del caso concreto, manifiestamente desproporcionada.
80. Por último, la República Italiana afirma que la Comisión se limitó en contra de lo indicado en el informe del órgano de conciliación, según el cual la aplicación de dicho tipo no estaba suficientemente motivada a reducir la corrección por lo que respecta a Calabria del 25 % al 10 %, y ello únicamente para la campaña de comercialización de 1993, sin motivar por qué no aplicaba la misma reducción para 1993 en el caso de Sicilia y para 1994 en los casos de Calabria y Sicilia.
81. En su escrito de contestación, la Comisión alegó, en primer lugar, que la corrección criticada por su cuantía es manifiestamente proporcionada habida cuenta de las irregularidades detectadas. Como fundamentación, se remite al informe de síntesis de 1994, incorporado a este respecto en el informe de síntesis de 1995, según el cual más de la mitad de los controles efectuados habían puesto de manifiesto que las solicitudes de ayuda de que se trataba hubieran debido denegarse en su totalidad. En otros casos, las solicitudes hubieran debido denegarse al menos parcialmente. La Comisión subraya asimismo lo mucho que dejaban que desear los controles llevados a cabo por las autoridades italianas, aunque ellas mismas habían admitido que, en las regiones de que se trataba, existía un alto riesgo de presentación de solicitudes fraudulentas. Asimismo, la Comisión observa que, en 1996, año en el que los controles de las autoridades italianas cubrieron por vez primera la totalidad del territorio, la proporción de irregularidades en Sicilia seguía superando el 40 %, con excepción de la provincia de Palermo; durante el mismo período, en la provincia de Catania, en Calabria, el 83 % de las solicitudes eran ilegales.
82. La Comisión invoca asimismo la sentencia de 1 de octubre de 1998 en el asunto C-242/96, alegando que el Estado miembro debe probar el carácter incorrecto de sus cálculos cuando la Comisión no rechaza la totalidad de los gastos en relación con la infracción, sino que se esfuerza en precisar el impacto financiero de la acción ilegal por medio de cálculos basados en una estimación de la situación que se hubiera producido en el mercado en cuestión de no haber tenido lugar la infracción.
83. Por lo que respecta a la alegación italiana relativa a la aplicación supuestamente retroactiva del tipo de corrección del 25 %, la Comisión señala que ya en el Informe Belle se preveía que, «cuando concurran circunstancias extraordinarias», puede ser apropiado practicar una corrección de un tipo más elevado que los tipos previstos del 2 %, el 5 % y el 10 %.
84. En su réplica, la República Italiana reitera su opinión según la cual la Comisión no motivó suficientemente su decisión relativa a la aplicación de un tipo de corrección del 25 %. Según afirma, la Comisión no explicó por qué, a raíz del procedimiento de conciliación, sólo redujo el importe de la corrección en el caso de la campaña de comercialización de 1993 en Calabria. Asimismo, tampoco explicó en qué medida la situación existente en las correspondientes regiones debía considerarse «extraordinaria». Por último, la República Italiana afirma que la Comisión no tuvo debidamente en cuenta las observaciones del órgano de conciliación.
85. En su dúplica, la Comisión se refiere a las insuficiencias de los controles efectuados, que fueron subrayadas en su comunicación nº 10071 de 4 de marzo de 1998 dirigida a las autoridades italianas. A su juicio, dichas deficiencias ponen de relieve, fundamentalmente, que los controles no se efectuaron, en general en Italia y en particular en Calabria, con una frecuencia suficiente, que además su carácter concluyente no estaba garantizado debido a los problemas de identificación de los respectivos animales y que, además, en 1994 en Sicilia alrededor del 40 % de las solicitudes controladas tuvieron que calificarse de irregulares. Según la Comisión, en este contexto la aplicación del tipo de corrección del 25 % es fundada y está justificada. Por último, la Comisión comunicó sus conclusiones al órgano de conciliación bajo la forma de una nota escrita dirigida a su Presidente.
D. Apreciación
86. Este tercer motivo está relacionado con las alegaciones en el mismo sentido formuladas por la República Italiana en los asuntos C-242/96 y C-253/97 en relación con correcciones similares practicadas en ejercicios anteriores.
87. En primer lugar, procede señalar que la República Italiana únicamente cuestiona la corrección a tanto alzado por lo que respecta a su cuantía. Así pues, en esa medida debe partirse de la base de que las deficiencias señaladas en el informe de síntesis de 1995 deben considerarse demostradas.
88. De acuerdo con el recurso de la República Italiana, debe examinarse, en primer lugar, si la Comisión puede aplicar en algún caso un tipo de corrección a tanto alzado del 25 %. A este respecto, procede examinar si, en su decisión, la Comisión aplicó con carácter retroactivo las directrices de 1997. Ahora bien, en contra de lo que sostiene el Gobierno italiano, esto resulta dudoso.
89. En efecto, llegados a este punto procede recordar que «según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la Comisión, en lugar de tratar de precisar el impacto financiero de los incumplimientos de las autoridades italianas de control, habría podido denegar la financiación de la totalidad de los gastos correspondientes».
90. Además, en el presente caso no se cuestiona seriamente que no fueron las directrices de 1997 las que establecieron por vez primera la posibilidad de aplicar una corrección de un tipo superior a los tipos del 2 %, el 5 % o el 10 % previstos hasta entonces. No obstante, en este contexto debe tenerse en cuenta la eventual autolimitación de la Comisión mediante las directrices derivadas del denominado Informe Belle de 1993.
91. Ahora bien, también con arreglo a dichas directrices de 1993 estaba prevista la aplicación del tipo de corrección del 25 % controvertido al menos en «casos extraordinarios». Así pues, la cuestión podría limitarse, por tanto, a si la Comisión motivó suficientemente, en este caso concreto, la existencia de un caso extraordinario de ese tipo.
92. En primer lugar, procede recordar aquí la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el alcance de la obligación de motivación de la Comisión. De acuerdo con dicha jurisprudencia, «las Decisiones sobre la liquidación de cuentas no exigen una motivación detallada, en razón a que el Gobierno interesado estuvo estrechamente asociado al proceso de elaboración de la Decisión y conoce, por consiguiente, la razón por la cual la Comisión estima que no debe imputar al FEOGA las sumas controvertidas».
93. Por ello, en el presente caso la Comisión se remite, acertadamente, a su comunicación de 4 de marzo de 1998, y hay que señalar que, en esa medida, la obligación de motivación de la Comisión tiene un alcance limitado. En consecuencia, lo único que debe examinarse es si los motivos indicados por la Comisión sustentan la Decisión impugnada.
94. Ahora bien, con carácter preliminar, procede remitirse aún a la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia en relación con el reparto de la carga de la prueba en casos de este tipo. Con arreglo a dicha jurisprudencia, «si bien corresponde a la Comisión probar la existencia de una infracción de las normas comunitarias, incumbe al Estado miembro demostrar, en su caso, que la Comisión incurrió en error en cuanto a las consecuencias financieras que debe deducirse de ello».
95. En el presente caso, la Comisión consideró apropiada una reducción a tanto alzado por importe del 25 % en cada caso, basándose, a este respecto, en el Informe Belle. En el presente caso, incumbe a Italia, con arreglo a esa reiterada jurisprudencia, demostrar que se cumplían los requisitos para que el FEOGA se hiciera cargo de los gastos, o que únicamente hubiera estado justificada una corrección de menor cuantía.
96. Así pues, en la medida en que la República Italiana reprocha a la Comisión no haber motivado suficientemente su negativa a modificar la cuantía de la corrección por lo que respecta a Sicilia en la campaña de comercialización de 1993 y por lo que respecta a Sicilia y a Calabria en la campaña de comercialización de 1994 a raíz del procedimiento de conciliación, basta señalar que esta alegación no tiene en cuenta el reparto de la carga de la prueba.
97. Teniendo en cuenta las objeciones expresadas por el órgano de conciliación sobre la motivación de la Decisión de la Comisión, parece apropiado, en todo caso, examinar si en el presente caso se cumplió la obligación de motivación.
98. Así pues, en la medida en que la República Italiana invoca que también el órgano de conciliación criticó la motivación de la Decisión, procede observar, en primer lugar, que el informe del órgano de conciliación no tiene carácter vinculante; así pues, la Comisión no estaba obligada a seguir la opinión del órgano de conciliación sobre todos los aspectos tratados en su informe.
99. Con independencia de ello, la modificación de las correcciones a raíz del procedimiento de conciliación pone de manifiesto que la Comisión sí tuvo en cuenta el informe del órgano de conciliación. Así, la Comisión redujo el tipo de la corrección aplicada para la campaña de comercialización de 1993 en Calabria del 25 % al 10 % después de que el órgano de conciliación hubiera señalado que uno de los principales elementos de crítica de la Comisión sólo era cierto en una de las dos regiones.
100. Por lo que respecta a la aplicación de un tipo de corrección del 25 % en Sicilia para la campaña de comercialización de 1993, procede observar que la República Italiana no ha demostrado hasta qué punto hubiera sido más apropiada una corrección de menor cuantía. En la medida en que considera manifiestamente inapropiada la Decisión sobre este particular, ya que, en su opinión, la Comisión no tuvo en cuenta sus esfuerzos para mejorar la intensidad y la eficacia de los controles, sus alegaciones no parecen estar suficientemente circunstanciadas. En este contexto, debe observarse asimismo que, según las propias alegaciones de Italia, los esfuerzos en este sentido se remontan a 1993, pero sólo dieron lugar a un aumento de la intensidad de los controles a partir de 1995.
101. De lo anterior cabe deducir que la motivación de la Decisión de la Comisión impugnada sólo parece requerir de una explicación en la medida en que aplicó a Calabria y a Sicilia el mismo tipo de corrección del 25 % para la campaña de comercialización de 1994.
102. Llegados a este punto, procede recordar que la financiación de gastos a cargo del FEOGA no constituye una sanción, sino que es consecuencia de un examen de la legalidad de los correspondientes gastos. La eficacia del sistema de control eventualmente existente sólo es uno de los criterios tenidos en cuenta para la fijación del tipo de la corrección con arreglo al denominado Informe Belle. También deben tenerse en cuenta la importancia de las deficiencias y la estimación de las pérdidas para el FEOGA que cabe esperar.
103. En este contexto, procede señalar, en primer lugar, que no se discute que el sistema de control italiano presentaba deficiencias considerables en la campaña de comercialización de 1994. A este respecto, me remito a las alegaciones no discutidas sobre el fondo de la Comisión y a mis anteriores consideraciones. Si se tiene en cuenta, además, que, según las alegaciones de la Comisión tampoco contradichas a este respecto, en 1994 sólo se realizaron en todo el país, pero especialmente en las regiones de que se trata, una pequeña parte de los controles necesarios, y que las anomalías en dichas regiones eran en algunos casos tan graves que desvirtuaban la realización de los controles, la alegación de Italia no parece capaz de enervar suficientemente el riesgo descrito por la Comisión de pérdidas para el presupuesto del FEOGA.
104. De todo ello cabe deducir que la República Italiana no ha demostrado que la corrección impugnada sea desproporcionada. En este contexto, la corrección financiera practicada por la Comisión por lo que respecta a Sicilia en las campañas de comercialización de 1993 y 1994 y a Calabria en la campaña de comercialización de 1994, por importe del 25 %, es defendible.
105. En consecuencia, también el tercer motivo debe desestimarse.
106. De las consideraciones anteriores se desprende que ninguno de los motivos formulados por el Gobierno italiano tiene fundamento y, por ende, que debe desestimarse el recurso en su totalidad.
IV. Costas
107. A tenor del artículo 69, apartado 2, primera frase, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Italiana y haber solicitado la Comisión que se la condene en costas, procede condenar en costas a la República Italiana.
V. Conclusión
108. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que decida:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la República Italiana.
Full & Egal Universal Law Academy