Conclusiones del abogado general
1 El presente asunto es un recurso de casación interpuesto por la Comisión contra una sentencia del Tribunal de Primera Instancia que anuló determinadas decisiones, adoptadas en el curso de un procedimiento para proveer plaza vacante, basándose en que perseguían un objetivo distinto del de dar ejecución de buena fe a una sentencia anterior de dicho Tribunal que anulaba decisiones similares adoptadas durante un procedimiento anterior para cubrir la misma plaza vacante.
La sentencia recurrida en casación
2 Tal como se contienen en la sentencia recurrida, (1) los antecedentes de hecho y de procedimiento pueden resumirse de la siguiente manera.
3 En 1994, la Comisión quiso cubrir la plaza vacante de Jefe de la Unidad 1 («Negociaciones y administración de los acuerdos sobre textiles; calzado y varios») de la Dirección D («Asuntos Comerciales Sectoriales») de la Dirección General I («Relaciones Económicas Exteriores»). Con tal fin, el 15 de diciembre de 1994 publicó una convocatoria para proveer plaza vacante, en la que figuraban los siguientes requisitos mínimos:
«- pertenecer a la misma categoría/servicio/carrera que el COM (2) (traslado);
- pertenecer a la carrera inferior a la del COM (promoción, con arreglo al artículo 45 del Estatuto de los Funcionarios);
- conocimientos y experiencia/aptitudes que correspondan a las tareas que deben realizarse;
- para aquellos puestos que requieren aptitudes específicas: amplios conocimientos y experiencia en el sector de que se trate o relacionadas con el mismo».
4 El Sr. Giannini presentó sin éxito su candidatura para el referido puesto. Impugnó entonces las decisiones mediante las que se había rechazado su candidatura y acordado el nombramiento del candidato vencedor, Sr. X, en el marco de un procedimiento que culminó con una sentencia del Tribunal de Primera Instancia («primera sentencia»), (3) de 19 de marzo de 1997, que anuló dichas decisiones.
5 El Tribunal de Primera Instancia declaró que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, AFPN), al establecer los requisitos de la convocatoria para proveer plaza vacante, se había impuesto a sí misma un marco legal, de manera que tenía la obligación de excluir a todo candidato que no reuniera dichos requisitos. El Tribunal de Primera Instancia declaró que, en el momento de presentar su candidatura, el Sr. X carecía de experiencia, no sólo en el sector de los textiles y el calzado, sino también en el ámbito general de la política comercial común, mientras que el Sr. Giannini poseía una amplia experiencia al respecto. Por lo tanto, las decisiones de desestimar la candidatura del Sr. Giannini y de nombrar al Sr. X a pesar de que este último no reunía uno de los requisitos mínimos para el puesto, implicaron un ejercicio manifiestamente erróneo de las facultades de la Comisión y no tuvieron en cuenta el interés del servicio.
6 La Comisión no interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, pero, el 10 de abril de 1997, anuló la anterior convocatoria para proveer plaza vacante y volvió a publicar la vacante mediante una convocatoria en la que se exigían idénticos requisitos mínimos, a los que se añadía que se daría preferencia a aquellos candidatos con experiencia demostrada en las negociaciones internacionales y en la gestión de una Unidad. El 30 de mayo de 1997, se acordó otra vez el nombramiento del Sr. X para dicho puesto. El Sr. Giannini impugnó la anulación de la primera convocatoria para proveer plaza vacante, la publicación de la segunda y el nombramiento del Sr. X, en procedimientos que culminaron en la sentencia ahora recurrida en casación.
7 En dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia estimó el recurso de anulación presentado por el Sr. Giannini, basándose en que las medidas impugnadas habían sido adoptadas para alcanzar un fin distinto a la ejecución de buena fe de la primera sentencia y que habían comprometido incluso su correcto cumplimiento. El Tribunal de Primera Instancia consideró, por un lado, que la Comisión había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 176 del Tratado CE (actualmente artículo 233 CE), que impone a la Institución de la que emane el acto anulado la obligación de «adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia», y, por otro lado, que había incurrido en desviación de poder.
El recurso de casación
8 En un único motivo de casación, la Comisión alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al estimar que la anulación de la convocatoria inicial para proveer plaza vacante y la apertura de un nuevo procedimiento a raíz de la primera sentencia eran contrarios a las obligaciones que incumben a la Comisión en virtud del artículo 176 del Tratado CE y constituían una desviación de poder.
9 La Comisión considera, por el contrario, que estaba plenamente facultada para adoptar esas medidas a raíz de la anulación parcial del procedimiento inicial de selección, ya que la decisión de actuar de esa manera suponía un correcto ejercicio de sus facultades discrecionales, como se deduce claramente de la jurisprudencia del propio Tribunal de Primera Instancia. Incumbe a la AFPN determinar las aptitudes necesarias para cada puesto de trabajo en interés del servicio y, si se comprueba que los requisitos inicialmente exigidos son inadecuados, es posible anular un procedimiento de selección en curso e iniciar un nuevo procedimiento que contenga nuevos requisitos, incluso después de que una sentencia del Tribunal de Primera Instancia haya anulado parcialmente el primer procedimiento. La circunstancia de que el criterio de preferencia que se incluyó en la nueva convocatoria para proveer plaza vacante correspondiera a las aptitudes que, según la primera sentencia, poseía el Sr. X no constituye la prueba decisiva de una desviación de poder destinada a eludir los efectos de dicha sentencia; para que así sucediera, hubiera sido necesario acreditar que el criterio de preferencia añadido carecía de interés para el puesto por cubrir. Por último, no se puede considerar que la primera sentencia contenga algún tipo de orden conminatoria a la Comisión en cuanto a la conducta que ésta debía seguir tras la anulación de las decisiones impugnadas; cualquier orden conminatoria de este tipo habría vulnerado el reparto de competencias que establece el artículo 176 del Tratado.
Consideraciones generales
10 Antes de examinar los argumentos de la Comisión en este asunto y los fundamentos de Derecho del Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida, resulta útil hacer algunas consideraciones generales.
11 En primer lugar, en cuanto al deber de las Instituciones de dar plena ejecución a las sentencias que anulan sus actos, si bien es cierto que no cabe duda alguna de que el órgano jurisdiccional comunitario, cuando ejerce su control jurisdiccional, carece de competencia para dictar una orden conminatoria, aunque ésta se refiera a las modalidades de ejecución de sus sentencias, (4) no es menos verdad que el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que:
«[...] para atenerse a la sentencia y dar plena ejecución a la misma, la Institución está obligada a respetar no sólo el fallo de la sentencia, sino también los motivos que han conducido a aquél y que constituyen su sustento necesario, en el sentido de que son indispensables para determinar el significado exacto de lo que ha sido resuelto en el fallo. Esos motivos, en efecto, identifican por una parte la concreta disposición considerada ilegal, y ponen de manifiesto, por otra parte, las causas precisas de la ilegalidad declarada en el fallo, que la Institución afectada habrá de tener en cuenta al sustituir el acto anulado. El procedimiento destinado a sustituir dicho acto puede así reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad». (5)
12 De este modo, la primera sentencia no podía obligar a que se tomaran una o varias medidas específicas para subsanar la ilegalidad de la que, según el Tribunal de Primera Instancia, adolecía el procedimiento inicial de selección. Pero la Comisión sí estaba obligada a tener plenamente en cuenta los fundamentos de Derecho de dicha sentencia a la hora de elegir el modus operandi necesario para dar ejecución a la misma; una de las posibilidades habría sido reanudar el procedimiento en la fase de examen de las candidaturas iniciales.
13 En segundo lugar, deben tenerse presente dos consideraciones opuestas en lo que atañe a los procedimientos para proveer plazas vacantes.
14 El Estatuto de los Funcionarios (6) contiene una serie de disposiciones que tienen el encomiable objetivo de evitar el nepotismo, el favoritismo, la práctica del denominado «enchufe» y las preferencia subjetivas de todo tipo en la selección, nombramiento, traslado y promoción de los funcionarios de las Comunidades y garantizar que todas las decisiones relativas a estas materias se adopten de manera objetiva e imparcial, teniendo en cuenta únicamente el interés del servicio y los méritos de las personas de que se trate.
15 A título de ejemplo, el artículo 7, apartado 1, dispone lo siguiente: «La Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos destinará a cada funcionario a un puesto de su categoría o de su servicio, que corresponda a su grado, [...] tomando en cuenta únicamente el interés del servicio y sin consideración de nacionalidad». Con arreglo al artículo 27, la selección tendrá como objetivo «garantizar a la Institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, seleccionados según una base geográfica lo más amplia posible» entre los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades, sin distinción de raza, creencias, sexo o nacionalidad. El artículo 29, apartado 1, especifica una serie de fases sucesivas que deberán seguirse, con arreglo a un orden vinculante, para proveer una plaza vacante, (7) y el artículo 45 dispone que la promoción se efectuará únicamente «previo examen comparativo de los méritos de los candidatos y de los informes que les conciernan». Todas estas disposiciones han sido interpretadas y aplicadas reiteradamente por el Tribunal de Justicia de una manera en la que se hace hincapié en el deber de imparcialidad que incumbe a la AFPN. En particular, está exento de toda duda que no se deben desvirtuar los procedimientos con vistas a asegurar el nombramiento de un candidato que, de hecho, haya sido previamente seleccionado. (8)
16 No obstante, un interés público de la mayor importancia requiere que se confiera a las Instituciones la suficiente flexibilidad para que puedan seleccionar a la persona más adecuada; de este modo, el Tribunal de Justicia ha reconocido reiteradamente a las Instituciones una amplia facultad de apreciación en la organización de sus servicios en función de las misiones que les son confiadas y en el destino, a efectos de dichas misiones, del personal que se encuentra a su disposición. (9)
17 Tanto ante el Tribunal de Primera Instancia como en los argumentos alegados para fundamentar su recurso de casación, la Comisión ha hecho hincapié en la facultad de apreciación de que disfruta. Pero esta facultad no es absoluta; en particular, presupone un examen escrupuloso e imparcial de cada caso concreto y una observación minuciosa de las exigencias enunciadas en la convocatoria para proveer plaza vacante. (10) Además, aunque el control por el Tribunal de Primera Instancia de las decisiones que se adoptan en un procedimiento de selección debe circunscribirse normalmente, como sostiene la Comisión, a verificar si dichas decisiones se han mantenido dentro de límites razonables, en el caso presente la facultad de apreciación de la AFPN conoce un límite adicional, a saber, el deber de tener en cuenta las razones por las cuales en la primera sentencia se decidió anular el nombramiento del Sr. X y anular asimismo la decisión por la que se rechazó la candidatura del Sr. Giannini.
18 En tercer lugar, el asunto presente versa sobre una situación en la que un procedimiento inicial de selección fue anulado por ser contrario a Derecho y en la que el procedimiento ulterior condujo al nombramiento del mismo candidato que en el primer caso. A la vista de tal resultado es muy fácil que surja, especialmente entre los candidatos que no han sido seleccionados, la sospecha de juego sucio, y, si efectivamente lo ha habido, la Institución de que se trate deberá ser censurada y deberá anularse toda medida contraria a Derecho. (11) Pero sería inaceptable que la anulación del nombramiento de un agente en razón de la ilegalidad de que adolezca un procedimiento se oponga a que vuelva a ser nombrado para el mismo puesto, incluso a resultas de un procedimiento posterior escrupulosamente ajustado a Derecho. Por lo tanto, tales casos requieren la comprobación exhaustiva de las circunstancias de hecho, a fin de evitar toda injusticia.
19 Por último, una de las características del procedimiento en tales casos consiste -por muy de lamentar que sea- en que es muy probable que cualquier sentencia que anule un nombramiento por razones de ilegalidad se dicte bastante tiempo después de que el nombramiento haya surtido efecto. Haciendo abstracción de la propia anulación, que tiene efecto automático, cualquiera de las medidas necesarias para cumplir la sentencia será adoptada en un contexto administrativo y fáctico posiblemente muy diferente de aquél en que se efectuó el nombramiento inicial. Subyace al presente asunto la importante cuestión de determinar si es adecuado «retroceder en el tiempo» a fin de subsanar la irregularidad en el contexto original o si es preciso, por el contrario, hacer tabla rasa y tener únicamente en cuenta el nuevo contexto. En otras palabras, una vez efectuada la anulación, ¿debe la Institución reconstruir la situación tal como habría existido de no haberse producido ninguna irregularidad o puede limitarse a reconocer la anulación y a incoar un nuevo procedimiento escrupulosamente ajustado a Derecho?
El caso de autos
20 La Comisión sostiene en lo fundamental que los hechos declarados probados por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia objeto del recurso de casación no le autorizan a llegar a la conclusión de que no se llevó a cabo la ejecución de la primera sentencia o de que se incurrió en desviación de poder.
21 Aunque la Comisión invoca un solo motivo en su recurso de casación, se suscitan dos cuestiones diferentes: en primer lugar, si el Tribunal de Primera Instancia actuó acertadamente al declarar que existía una desviación de poder, y, en segundo lugar, si actuó acertadamente al declarar que la Comisión había infringido el artículo 176 del Tratado. Ello es así, a pesar de que el Tribunal de Primera Instancia no diferenció totalmente ambos extremos en su sentencia.
22 Al apreciar estas cuestiones, el Tribunal de Primera Instancia examinó en primer lugar la relativa a la desviación de poder (apartados 28 a 32 de la sentencia). El Tribunal de Primera Instancia declaró que tan sólo puede afirmarse que existe desviación de poder si se prueba que las medidas cuestionadas se han adoptado con fines distintos de los legítimos, y precisó que la cuestión estriba en determinar si las decisiones de la Comisión revelan una intención deliberada de favorecer a un candidato en detrimento de los demás. La conclusión que el Tribunal de Primera Instancia dedujo respecto de esta cuestión se basaba en las siguientes comprobaciones: la primera sentencia no había criticado la convocatoria inicial para proveer plaza vacante, sino que había llegado a la conclusión de que el Sr. X no reunía los requisitos mientras que el Sr. Giannini sí los reunía; a raíz de la anulación de la decisión de excluir al Sr. Giannini y de seleccionar al Sr. X, la Comisión anuló la convocatoria inicial para proveer plaza vacante, evitando de este modo volver a examinar las candidaturas iniciales a la luz de dicha convocatoria; cuando se le preguntó en la vista a la Comisión por qué había sustituido la convocatoria inicial para proveer plaza vacante, la Comisión invocó fundamentalmente su amplia facultad discrecional.
23 Además, la única diferencia importante entre la convocatoria inicial para proveer plaza vacante y la nueva convocatoria reside en el hecho de que en esta última convocatoria se añadió la preferencia por los candidatos con experiencia demostrada en las negociaciones internacionales y en la gestión de una Unidad: estas dos preferencias corresponden precisamente a las aptitudes que la primera sentencia había reconocido al Sr. X.
24 En lo que atañe a estos dos factores -el hecho de no haberse procedido a un nuevo examen de los candidatos con base en la convocatoria inicial y las dos preferencias favorables al Sr. X-, el Tribunal de Primera Instancia consideró que resultaban prueba suficiente de la intención de la Comisión y que eran constitutivos de desviación de poder, extremo que quedó corroborado por el hecho de que los actos de la Comisión condujeron de nuevo al nombramiento del Sr. X: véanse los apartados 29 a 32 de la sentencia.
25 La Comisión carece, a mi juicio, de la facultad de impugnar los hechos declarados probados por el Tribunal de Primera Instancia en lo referente a esta cuestión. Los recursos de casación de que conoce el Tribunal de Justicia se limitan a las cuestiones de Derecho y la Comisión no ha invocado ninguna cuestión de Derecho en relación con esta parte de la sentencia.
26 Es verdad que el Tribunal de Primera Instancia parece haber atribuido una importancia excesiva al hecho de que, en lugar de reanudar el procedimiento inicial, la Comisión hubiera iniciado un nuevo procedimiento, y que en sus conclusiones a este respecto puede haber influido un error sobre las medidas necesarias para la ejecución de la primera sentencia -error que examinaré más adelante. Pero el Tribunal de Primera Instancia no consideró que la Comisión tuviera obligación de reanudar el procedimiento inicial: como la propia sentencia aclara, en el Tribunal de Primera Instancia influyó el hecho de que la Comisión no hubiera explicado por qué iniciaba un nuevo procedimiento. Más aún, el Tribunal de Primera Instancia, acertadamente a mi juicio, atribuyó importancia a los nuevos criterios de preferencia que se añadieron a la convocatoria para proveer plaza vacante, cuya finalidad parecía ser la de favorecer al Sr. X.
27 Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad del recurso de casación de la Comisión en lo que atañe a la afirmación del Tribunal de Primera Instancia de que se había incurrido en desviación de poder.
28 En la segunda parte de su análisis (apartados 33 y 34), el Tribunal de Primera Instancia examina la alegada infracción del artículo 176 del Tratado. El Tribunal de Primera Instancia declara que la Comisión también se abstuvo de dar ejecución a los fundamentos de Derecho de su primera sentencia: con arreglo a la jurisprudencia, la Comisión debe tener en cuenta esos fundamentos de Derecho a la hora de determinar las medidas que deben adoptarse. Las decisiones impugnadas en el caso de autos, lejos de asegurar una correcta ejecución de la sentencia, pusieron en peligro su cumplimiento.
29 En mi opinión, este aspecto de la sentencia resulta menos satisfactorio y los argumentos alegados por la Comisión a este respecto tienen alguna fuerza. Además, esta cuestión reviste una importancia considerable para la gestión de la función pública comunitaria. Me propongo, pues, examinar por separado cada uno de los factores a los que se ha referido el Tribunal de Primera Instancia.
- La iniciación de un nuevo procedimiento
30 La primera cuestión que debe examinarse consiste en determinar, a la luz de la primera sentencia, si la Comisión estaba facultada para poner fin al procedimiento inicial sin haber efectuado un nombramiento y para incoar simultáneamente un nuevo procedimiento a efectos de cubrir el mismo puesto.
31 Constituye jurisprudencia reiterada que, en general, la AFPN puede poner fin a un procedimiento de selección antes de que éste haya terminado. (12) El Tribunal de Primera Instancia ha reconocido este derecho en dos asuntos en que -como en el caso de autos- el procedimiento inicial había sido anulado parcialmente por una sentencia. En los asuntos Hochbaum (13) y Moat, (14) la ilegalidad que dio lugar a la anulación había consistido fundamentalmente en el hecho de que los informes de calificación controvertidos no habían estado a disposición del comité ad hoc cuando éste fue consultado. (15)
32 En la sentencia objeto del recurso de casación, el Tribunal de Primera Instancia invocó la sentencia Hochbaum -no así la sentencia Moat-, si bien declaró que aquella sentencia era diferente porque versaba sobre un vicio de procedimiento. Al establecer tal distinción, el Tribunal de Primera Instancia precisó que la Comisión tenía, sin ninguna duda, la facultad de volver a seleccionar a la misma persona, una vez subsanado el vicio de procedimiento. (16) Parece estar implícito en esta declaración el postulado según el cual un vicio de fondo, como el hecho de que el candidato nombrado no reuniera los requisitos de la convocatoria para proveer plaza vacante, o bien no puede ser subsanado o bien constituye un obstáculo absoluto para un nuevo nombramiento ulterior.
33 Como ya indiqué más arriba, un postulado de este tipo no puede ser válido en términos tan generales. Por otro lado, es perfectamente válido en el contexto de un determinado procedimiento de selección. En el caso de autos, en la medida en que el procedimiento se desarrolló con base en la convocatoria inicial para proveer plaza vacante, no era posible tomar en consideración la candidatura del Sr. X, la cual, según declaró el Tribunal de Primera Instancia, no reunía los requisitos de la referida convocatoria, ni tampoco era posible el nombramiento del Sr. X.
34 Sea como fuere, la cuestión que ahora se plantea no es la relativa a un nuevo nombramiento del Sr. X con base en la convocatoria inicial para proveer plaza vacante, sino la relativa a la anulación de dicha convocatoria -es decir, el haber puesto fin al primer procedimiento antes de su terminación- y a la iniciación de un nuevo procedimiento basado en una nueva convocatoria para proveer plaza vacante. La Comisión invocó la sentencia Hochbaum (17) en este contexto y se trata de un contexto en el cual resulta más difícil, a mi juicio, hacer una distinción en relación con dicha sentencia.
35 En la sentencia Hochbaum, el Tribunal de Primera Instancia no basó explícitamente sus conclusiones en el hecho de que el nombramiento inicial hubiera sido anulado como consecuencia de un vicio de procedimiento y no de un vicio de fondo. Se limitó a considerar (18) que, aun cuando la validez de la convocatoria inicial para proveer plaza vacante ni había sido impugnada ni había resultado afectada, el deber de la Comisión de dar ejecución a la sentencia anterior, subsanando los vicios de que adolecía el procedimiento que dio lugar al nombramiento anulado, no tenía incidencia alguna sobre la facultad discrecional de dicha Institución para ampliar sus posibilidades de elección en interés del servicio, ni tampoco le obligaba a tramitar el procedimiento inicial hasta su terminación, y que, con mayor razón aún, la Comisión estaba facultada para iniciar un nuevo procedimiento. (19) En su sentencia Moat, (20) el Tribunal de Primera Instancia añadió que, en una situación de este tipo, la AFPN no estaba obligada a volver a considerar las candidaturas recibidas a raíz de la convocatoria inicial para proveer plaza vacante.
36 Estas consideraciones son también aplicables en el caso de autos. Resulta conforme al interés de una buena administración que, cuando un nombramiento se anula mucho tiempo después del procedimiento inicial (en este caso cerca de dos años), «se haga tabla rasa» y se vuelva a empezar sobre nuevas bases. Las circunstancias habrán cambiado, aunque sólo sea porque puede que algunos de los candidatos iniciales ya no estén interesados o disponibles y que existan nuevos candidatos potenciales. En algunos supuestos, es posible que, tras la anulación, sólo subsistan una o dos candidaturas válidas del procedimiento inicial, siendo así que resultaría preferible un abanico más amplio de posibles candidatos. Teniendo en cuenta estas consideraciones, la AFPN debe disponer de discrecionalidad para optar, en interés del servicio, bien por reanudar el procedimiento inicial a partir del punto en que fue anulado, bien por poner fin a dicho procedimiento e iniciar uno nuevo.
37 Me gustaría abrir aquí un paréntesis a propósito de la jurisprudencia Hochbaum y Moat, según la cual el derecho de la AFPN a poner fin a un procedimiento en cualquier momento se hace extensible a los supuestos en que el procedimiento ha sido parcialmente anulado por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Si bien en el asunto Hochbaum (21) se interpuso recurso de casación, la cuestión no se planteó y el Tribunal de Justicia no ha confirmado todavía dicha sentencia. La jurisprudencia citada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia Hochbaum (22) es la que figura en los apartados 23 a 25 de la sentencia Vlachou. (23) De hecho, no es seguro que en el asunto Vlachou se hubiera incoado ab initio un nuevo procedimiento; puede ser que la AFPN hubiera repetido una fase o hubiera pasado a una nueva fase en la secuencia que fija el artículo 29 del Estatuto. (24) No obstante, considero que la jurisprudencia relativa a los asuntos Hochbaum y Moat es acertada, por las razones que expuse en el punto anterior, y que el Tribunal de Justicia debería aprovechar esta ocasión para confirmarla.
38 Volviendo a mi razonamiento principal, considero, pues, que no está excluida automáticamente la facultad de la Comisión de anular la convocatoria inicial para proveer plaza vacante y de iniciar un nuevo procedimiento con base en una nueva convocatoria, siempre que, en sí misma, tal manera de proceder no haya perpetuado ni reproducido las ventajas ilícitas atribuidas al Sr. X. en detrimento del Sr. Giannini (o de cualquier otro candidato) en el procedimiento inicial.
- La modificación de los requisitos de la convocatoria para proveer plaza vacante
39 La siguiente cuestión que ha de examinarse es la de si la AFPN estaba facultada para modificar los requisitos de la convocatoria.
40 A primera vista, puede parecer obvio que sí lo estaba. Si la AFPN puede iniciar un nuevo procedimiento, no hay duda de que tendrá libertad para decidir los requisitos con sujeción a los cuales se desarrolle dicho procedimiento. (25) Las necesidades de la unidad administrativa de que se trate pueden haber evolucionado. También puede ocurrir que, con la perspectiva que da el tiempo, llegue a comprobarse que no eran adecuados los requisitos fijados en la convocatoria inicial para proveer plaza vacante. Si la AFPN puede actuar de este modo cuando ninguna irregularidad vicia al procedimiento inicial, (26) entonces no hay ninguna razón para que siga estando automáticamente vinculada por unos requisitos de la convocatoria para proveer plaza vacante que ya no son adecuados -o que se ha demostrado que nunca lo fueron-, ni para que deba continuar el procedimiento hasta su terminación por el mero hecho de que haya habido una irregularidad -ajena a la elección de los criterios fijados en la convocatoria para proveer plaza vacante- que haya dado lugar a la anulación parcial del procedimiento.
41 Así pues, considero que, en una situación como la del caso de autos, la Comisión tenía la facultad de modificar los requisitos de la convocatoria para proveer plaza vacante, a fin de adaptarse a la evolución de las circunstancias. No obstante, al proceder de esta manera, la Comisión no podía pasar por alto los fundamentos de Derecho de la sentencia que había anulado parcialmente el procedimiento inicial.
- La inclusión de un nuevo criterio de preferencia
42 La AFPN puede legalmente poner término a un procedimiento de selección que no haya sido completado. También puede anular una convocatoria para proveer plaza vacante y sustituirla por otra, si se comprueba que los requisitos iniciales eran inútilmente rigurosos en relación con las necesidades del servicio. (27)
43 Ahora bien, teniendo en cuenta los fundamentos de Derecho de la primera sentencia, ¿estaba facultada la Comisión para añadir un nuevo criterio de preferencia? Obviamente es inadmisible que la AFPN determine por adelantado el candidato que desea nombrar y proceda a continuación a redactar una convocatoria para proveer plaza vacante hecha a medida de dicho candidato. Lo anterior es verdad en cualquier circunstancia, pero reviste una importancia capital cuando la persona de que se trate sea la misma que aquélla cuyo nombramiento irregular por la AFPN ya haya sido declarado. En mi opinión, cuando sea probable que dicha persona presente de nuevo su candidatura para el mismo puesto, el deber de ejecutar la sentencia que anula el primer nombramiento exige que la Institución tenga especial cuidado en velar por que la convocatoria para proveer plaza vacante se redacte únicamente en interés del servicio y no para favorecer el nombramiento de un determinado candidato.
44 En este contexto es preciso poner de relieve que, si bien el Tribunal de Justicia ha considerado que la AFPN tiene siempre la facultad de anular un procedimiento de selección y de iniciar un nuevo procedimiento a fin de ampliar sus posibilidades de elección en interés del servicio, no se ha pronunciado sobre la cuestión de si la AFPN puede proceder de ese modo con vistas a restringir sus posibilidades de elección. Es posible que esta aparente laguna obedezca sencillamente al hecho de que, en la práctica, el objetivo es habitualmente ampliar las posibilidades de elección cuando parece que ninguno de los candidatos iniciales se ajusta al perfil idóneo para el puesto de trabajo; generalmente no resulta necesario restringir las posibilidades de elección, ya que los candidatos menos idóneos quedarán eliminados en el curso del procedimiento de selección. En el caso presente, sin embargo, puede ser deseable hacer la distinción -cuando un procedimiento ha sido parcialmente anulado debido a que un candidato fue seleccionado irregularmente con preferencia a otro-, ya que una iniciativa para restringir el número de candidatos posibles podría suponer la tentativa de favorecer al primer candidato o de no tomar en consideración la candidatura del segundo.
45 He examinado con cierto detenimiento los elementos invocados por el Tribunal de Primera Instancia porque suscitan cuestiones que revisten importancia general. No obstante, las conclusiones que deben deducirse del caso de autos pueden exponerse con brevedad.
46 Los elementos invocados por el Tribunal de Primera Instancia en la parte de su sentencia dedicada al artículo 176 del Tratado no son suficientes, por sí mismos, para fundamentar la conclusión según la cual la Comisión infringió dicho artículo. Ahora bien, si se consideran junto con las apreciaciones relativas a la intención de la Comisión, sí pueden fundamentar dicha conclusión: el artículo 176 debe interpretarse en el sentido de que no sólo prohíbe un comportamiento manifiestamente contrario a una sentencia, sino también un comportamiento cuyo fin sea eludir el cumplimiento de dicha sentencia. De ello se deduce que procede desestimar el recurso de casación de la Comisión también en lo que atañe a lo declarado por el Tribunal de Primera Instancia en relación con el artículo 176 del Tratado.
47 No obstante, aun cuando hubiera de anularse la sentencia por este motivo, en cualquier caso deberá confirmarse la decisión del Tribunal de Primera Instancia de anular las medidas impugnadas con base en la desviación de poder. El Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al considerar que la cuestión relevante era la de si la Comisión había perseguido una finalidad ilegítima. Declaró que tal finalidad ilegítima existía efectivamente, por razones ajenas a su punto de vista sobre el artículo 176, y, en particular, con base en la nueva redacción de la convocatoria para proveer plaza vacante, destinada a incluir criterios de preferencia favorables al Sr. X. Por lo demás, como ya indiqué anteriormente, tales apreciaciones no pueden impugnarse en el presente recurso de casación.
Conclusión
48 Por lo tanto, considero que el Tribunal de Justicia debería:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a la Comisión.
(1) - Sentencia de 25 de febrero de 1999, Giannini/Comisión (asuntos acumulados T-282/97 y T-57/98 RecFP pp. I-A-33 y II-151).
(2) - A saber, al parecer el puesto a que se refiere la convocatoria para proveer plaza vacante.
(3) - Sentencia de 19 de marzo de 1997, Giannini/Comisión (T-21/96, RecFP pp. I-A-69 y II-211).
(4) - Véase, por ejemplo, el auto de 26 de octubre de 1995, Pevasa e Inpesca/Comisión (asuntos acumulados C-199/94 P y C-200/94 P, Rec. p. I-3709), apartado 24.
(5) - Sentencia de 12 de noviembre de 1998, España/Comisión (C-415/96, Rec. p. I-6993), apartado 31, y jurisprudencia que allí se cita.
(6) - Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56, p. 1; EE 01/01, p. 129), modificado desde entonces en numerosas ocasiones.
(7) - La AFPN debe considerar, en primer lugar, a) si el puesto puede ser cubierto a través de promoción o traslado dentro de la propia Institución; en segundo lugar, b) la posibilidad de convocatoria de un concurso interno dentro de la Institución, y, en tercer lugar, c) las solicitudes de transferencia de funcionarios de otras Instituciones, antes de poder iniciar un procedimiento de concurso, oposición o concurso-oposición.
(8) - En lo que atañe a los candidatos seleccionados anticipadamente sobre la base de su nacionalidad, véase, por ejemplo, la sentencia de 3 de marzo de 1993, Booss y Fischer/Comisión (T-58/91, Rec. p. II-147).
(9) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 12 de noviembre de 1996, Ojha/Comisión (C-294/95 P, Rec. p. I-5863), apartado 40.
(10) - Véase, por ejemplo, sentencia de 18 de marzo de 1993, Parlamento/Frederiksen (C-35/92 P, Rec. p. I-991), apartado 15.
(11) - Se han dado casos de este tipo -véase, por ejemplo, la sentencia de 28 de febrero de 1989, Van der Stijl y Culligton/Comisión (asuntos acumulados 341/85, 251/86, 258/86, 259/86, 262/86, 266/86, 222/87 y 232/87, Rec. p. 511).
(12) - Véanse las sentencias de 24 de junio de 1969, Fux/Comisión (26/68, Rec. p. 145), apartado 11), y de 8 de junio de 1988, Vlachou/Tribunal de Cuentas (135/87, Rec. p. 2901), apartado 24.
(13) - Sentencia de 14 de febrero de 1990 (T-38/89, Rec. p. II-43), apartados 15 y 16.
(14) - Sentencia de 21 de junio de 1996 (T-41/95, RecFP pp. I-A-319 y II-939), apartados 38 y 39).
(15) - Véanse, respectivamente, las sentencias de 9 de julio de 1987, Hochbaum y Rawes/Comisión (asuntos acumulados 44/85, 77/85, 294/85 y 295/85, Rec. p. 3259), apartados 17 a 20, y de 16 de diciembre de 1993, Moat/Comisión (T-58/92, Rec. p. II-1443), apartados 56 a 67.
(16) - Véase el apartado 34 de la sentencia objeto del recurso de casación.
(17) - Citada en la nota 13 supra. Véase el apartado 23 de la sentencia recurrida en casación.
(18) - Véanse apartados 13 a 16 de la sentencia.
(19) - Este enfoque ha sido recientemente confirmado, mediante obiter dictum, por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia Frederiksen/Parlamento, antes citada en la nota 10, apartado 104.
(20) - En el apartado 39 de la sentencia.
(21) - Sentencia de 17 de enero de 1992 (C-107/90 P, Rec. p. I-157).
(22) - En el apartado 15 de la sentencia.
(23) - Citada en la nota 12.
(24) - Véase la nota 7 supra.
(25) - La situación del caso presente, en el cual el nuevo procedimiento ha sido incoado ab initio, debe distinguirse de la correspondiente a las sentencias Van der Stijl y Culligton/Comisión, antes citada en la nota 11, o de 18 de marzo de 1999, Carbajo Ferrero/Parlamento (C-304/97 P, Rec. p. I-1749), apartado 33, en las que el Tribunal de Justicia declaró que, en la secuencia fijada en el artículo 29, apartado 1, del Estatuto, no pueden modificarse los requisitos de una fase a la siguiente en el marco de un único procedimiento.
(26) - Como sucedía, por ejemplo, en el asunto Fux/Comisión, antes citado en la nota 12.
(27) - Véanse las sentencias de 30 de octubre de 1974, Grassi/Consejo (188/73, Rec. p. 1099), apartado 43, y Carbajo Ferrero/Parlamento, antes citada en la nota 25.
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