Conclusiones del abogado general
1 En el presente asunto, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento (CEE) nº 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo), (1) al mantener sin modificaciones el artículo 257, apartado 1, del Código Aduanero francés, en lo que atañe a los armadores comunitarios contemplados por el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento.
2 El artículo 1, apartado 1, del Reglamento establece lo siguiente:
«A partir del 1 de enero de 1993, la libre prestación de servicios de transporte marítimo dentro de un Estado miembro (cabotaje marítimo) se aplicará a los armadores comunitarios que utilicen buques matriculados en un Estado miembro y que naveguen bajo pabellón de dicho Estado miembro, siempre que cumplan todos los requisitos necesarios para poder efectuar servicios de cabotaje en dicho Estado miembro, incluidos los buques matriculados en el registro Euros, cuando este registro haya sido aprobado por el Consejo.»
3 El artículo 6 del mismo Reglamento contiene determinadas excepciones que afectan a la República Francesa, que, en cuanto aquí interesa, disponen lo siguiente:
«1. Con carácter excepcional, estarán excluidos temporalmente de la aplicación del presente Reglamento los siguientes servicios de transporte marítimo prestados en el Mediterráneo y en las costas de España, Portugal y Francia:
- los servicios de crucero, hasta el 1 de enero de 1995,
- el transporte de mercancías de interés estratégico (petróleo, productos derivados del petróleo y agua potable), hasta el 1 de enero de 1997,
- los servicios efectuados por buques de menos de 650 TB, hasta el 1 de enero de 1998,
- los servicios regulares de pasajeros y de transbordadores, hasta el 1 de enero de 1999.
2. Con carácter excepcional, el cabotaje insular dentro del Mediterráneo y el cabotaje relativo a los archipiélagos de Canarias, Azores y Madeira y Ceuta y Melilla, las islas francesas situadas frente a la costa del Atlántico y los departamentos franceses de Ultramar quedarán temporalmente excluidos de la aplicación del presente Reglamento hasta el 1 de enero de 1999.
3. [ ...]»
4 La legislación francesa en materia de cabotaje marítimo está contenida en el Código Aduanero francés, de 11 de mayo de 1977. El artículo 257, apartado 1, de este Código establece que los servicios de transporte entre los puertos de Francia metropolitana se reservarán a los buques que enarbolen pabellón francés. Sin embargo, el Ministro de la Marina Mercante podrá autorizar a un buque extranjero a realizar un transporte determinado.
5 El Gobierno francés reconoce que la redacción actual del Código no se atiene al Reglamento y que el proyecto de Ley de modificación aún no ha sido votado. No obstante, las autoridades francesas invocan dos medidas que han sido adoptadas. En primer lugar, se trata de una circular (circular nº 93-S-030, de 19 de marzo de 1993) que recoge el contenido del Reglamento, publicada en el Bulletin officiel des douanes nº 1139 de la misma fecha. En segundo lugar, una nota a pie de página añadida al texto del artículo 257 del Código contiene una referencia al Reglamento con su título completo (aunque sólo se limita a ello).
6 La Comisión responde que ni la circular ni la nota a pie de página pueden subsanar el incumplimiento que consiste en que el Código no ha sido modificado. Coincido con este punto de vista. Sólo la modificación de la legislación incorrecta puede hacer cesar el incumplimiento. Como ha declarado el Tribunal de Justicia, la incompatibilidad de la legislación nacional con las disposiciones del Tratado, aunque sean directamente aplicables, sólo puede quedar definitivamente eliminada mediante disposiciones internas de carácter obligatorio que tengan el mismo valor jurídico que aquellas que deben modificarse. (2) Es obvio que la circular no puede subsanar el hecho de que el Código Aduanero no haya sido modificado.
7 En lo que respecta a la nota a pie de página añadida al artículo 257 del Código, en la que se hace referencia al Reglamento, es, en mi opinión, totalmente inadecuada, puesto que el artículo es simplemente incompatible con el Reglamento. Como ha declarado el Tribunal de Justicia, «los principios de seguridad jurídica y de protección de los particulares exigen que, en los ámbitos regulados por el Derecho comunitario, las normas jurídicas de los Estados miembros se formulen de manera inequívoca que permita a las personas interesadas conocer sus derechos y obligaciones de forma clara y precisa y a los Jueces garantizar su cumplimiento». (3) Las disposiciones del Código no satisfacen evidentemente dichas exigencias.
Conclusión
8 Por ello estimo que el Tribunal de Justicia debería:
1) Declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento (CEE) nº 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo), al mantener sin modificaciones el artículo 257, apartado 1, del Código Aduanero francés, en lo que atañe a los armadores comunitarios contemplados en el artículo 1, apartado 1 de dicho Reglamento.
2) Condenar en costas a la República Francesa.
(1) - DO L 364, p. 7.
(2) - Sentencia de 15 de octubre de 1986, Comisión/Italia (168/85, Rec. p. 2945), apartado 13.
(3) - Sentencia de 21 de junio de 1988, Comisión/Italia (257/86, Rec. p. 3249), apartado 12.
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