Conclusiones del abogado general
1. Mediante el presente recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita a este Tribunal que declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 48 y 52 del Tratado CE (actualmente artículos 39 CE y 43 CE, tras su modificación).
La Comisión reprocha al Gobierno italiano:
a) que, pese a haber realizado una modificación legislativa en la materia, permita supeditar el ejercicio de la profesión de dentista a la obligación de los interesados de residir en el ámbito territorial del colegio profesional al que pertenezcan, y
b) que mantenga, en el ordenamiento jurídico interno, una disposición legal que reserva sólo a los dentistas de nacionalidad italiana el derecho a seguir colegiados, en caso de que trasladen su residencia a otro Estado miembro.
I. El marco jurídico nacional
2. El 13 de septiembre de 1946, el Jefe provisional del Estado italiano aprobó el Decreto Legislativo nº 233, relativo a la reconstitución de los Colegios profesionales del ámbito de la sanidad y a la regulación del ejercicio de estas profesiones (en lo sucesivo, «Decreto Legislativo»).
En el artículo 9, letra e), de este Decreto se dispone que, para inscribirse en el colegio, es preciso «tener su residencia en el ámbito territorial señalado al colegio».
En el artículo 11, letra b), del mismo Decreto se dispone que se procederá a la cancelación de la inscripción en el colegio en caso «de traslado al extranjero de la residencia del interesado».
3. El artículo 11 del Decreto Legislativo fue modificado por el artículo 1 de la Ley nº 1398, de 14 de diciembre de 1964 (en lo sucesivo, «Ley de 1964»), que establece que:
«En el caso contemplado en la letra b), el personal sanitario que ejerza su profesión liberal o que trabaje para hospitales, entidades públicas o personas privadas en el extranjero podrá conservar, a petición propia, su inscripción en el colegio profesional del que haya sido cancelada.»
4. El 24 de julio de 1985, la República Italiana aprobó la Ley nº 409, relativa a la profesión de odontólogo y a las disposiciones relativas al derecho de establecimiento y a la libre prestación de servicios por parte de los dentistas nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Ley de 1985»).
El artículo 9, párrafo sexto, de esta Ley indica que «el colegio profesional competente tramitará la inscripción con arreglo a la legislación vigente».
Por otra parte, el artículo 15 de la misma Ley dispone que «los odontólogos de nacionalidad italiana que trasladen su residencia a uno de los Estados miembros de las Comunidades Europeas podrán, si así lo solicitan, conservar su inscripción en el Colegio profesional italiano al que pertenezcan».
5. El 8 de noviembre de 1991, la República Italiana aprobó la Ley nº 362, relativa a las normas de reorganización del sector farmacéutico (en lo sucesivo, «Ley de 1991»).
Dicha Ley modificó el artículo 9, letra e), del Decreto Legislativo, que prevé que, en lo sucesivo, para estar colegiado, será preciso «tener su residencia o ejercer su profesión en el ámbito territorial señalado al colegio».
6. De los autos se desprende que el Reglamento del Colegio de médicos y dentistas de la provincia de Imperia, adoptado en 1991, contiene disposiciones idénticas a las de la versión inicial del Decreto Legislativo.
Por una parte, este Reglamento exige que, para inscribirse en el colegio, el interesado resida en el ámbito territorial señalado al colegio al que pertenezca [artículo 9, letra e)]. Por otra parte, prevé que se cancele la inscripción en el colegio en el caso de traslado al extranjero de la residencia del interesado [artículo 11, letra b)].
II. Hechos y procedimiento
7. A raíz de una pregunta parlamentaria formulada por Mme Larive en 1995, la Comisión declaró que las disposiciones del Reglamento del Colegio de la provincia de Imperia -relativas a la obligación de residencia y a la cancelación obligatoria de la inscripción en el colegio- eran contrarias a los artículos 48 y 52 del Tratado.
8. En consecuencia, el 17 de marzo de 1997, la Comisión decidió iniciar el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE) y requerir a las autoridades italianas para que presentaran sus observaciones en el plazo de dos meses.
9. El 26 de agosto de 1997, las autoridades italianas respondieron al escrito de requerimiento. Señalaron que, en virtud de las modificaciones introducidas por las Leyes de 1964 y de 1991, las disposiciones del Decreto Legislativo se ajustaban, desde entonces, a los principios de libre circulación de los trabajadores y de libertad de establecimiento.
10. La Comisión reiteró sus críticas en el dictamen motivado que remitió a la República Italiana el 11 de junio de 1998.
11. Las autoridades italianas respondieron a este dictamen mediante escrito de 23 de diciembre de 1998.
12. Al considerar que esta respuesta no era satisfactoria, la Comisión interpuso el presente recurso el 30 de abril de 1999.
13. La Comisión solicita a este Tribunal que declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 48 y 52 del Tratado:
«- al permitir que el Decreto Legislativo nº 233 del Jefe provisional del Estado, de 13 de septiembre de 1946, a pesar de haber sido modificado por el artículo 9 de la Ley nº 362, de 8 de noviembre de 1991, continúe aplicándose de manera que los dentistas que ejercen su profesión en Italia siguen de hecho sometidos al requisito de residencia, y
- al mantener en vigor el artículo 15, que figura en el título IV, de la Ley nº 409, de 24 de julio de 1985, que se remite al artículo 1 de la Ley nº 1398, de 14 de diciembre de 1964, según el cual únicamente los nacionales italianos pueden seguir inscritos en el registro en caso de trasladar su residencia a otro Estado miembro».
14. La República Italiana, por su parte, solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso y condene en costas a la Comisión.
III. Alegaciones de las partes
15. En sus escritos procesales, las partes han distinguido entre la obligación de residencia, prevista en el artículo 9, letra e), del Decreto Legislativo, y la cancelación obligatoria de la inscripción en el colegio en caso de traslado de residencia al extranjero, establecida por el artículo 15 de la Ley de 1985.
Sobre la obligación de residencia
16. La Comisión sostiene que la obligación de residencia impuesta por las autoridades italianas constituye un obstáculo a la libertad de establecimiento. Estima que tal obligación impide que los dentistas establecidos en otro Estado miembro puedan abrir y gestionar otra consulta odontológico en el territorio italiano sin trasladar su residencia a ese territorio.
Del mismo modo, la obligación de residencia constituye un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores, puesto que impide que un dentista establecido en otro Estado miembro ejerza por cuenta ajena en el territorio italiano.
Además, la obligación de residencia no está justificada por la necesidad de garantizar el respeto de las normas deontológicas ni por el interés de garantizar la continuidad de la asistencia médica.
17. Asimismo, la Comisión cuestiona la técnica legislativa adoptada por las autoridades italianas, consistente en modificar el Decreto Legislativo -es decir, una norma general- mediante una ley sectorial relativa a las farmacias: la Ley de 1991.
La Comisión estima que esta técnica legislativa es inadecuada en la medida en que crea una situación jurídica confusa e incierta, incompatible con una aplicación correcta de los artículos 48 y 52 del Tratado.
La Comisión considera que así lo demuestra el hecho de que, pese a esta modificación legislativa, el Reglamento del Colegio de la provincia de Imperia sigue exigiendo la residencia a los dentistas que deseen ejercer en el ámbito territorial señalado al colegio. Además, la Confederación nacional de colegios de médicos y dentistas (en lo sucesivo, «Confederación nacional») confirmó, en un escrito de 16 de enero de 1998, la necesidad de que «el nacional comunitario que desee ejercer la profesión en Italia, resida en el territorio del colegio provincial en el que está inscrito».
18. Por su parte, la República Italiana estima que el Decreto Legislativo es compatible con los artículos 48 y 52 del Tratado.
La República Italiana recuerda que el artículo 9, letra e), de dicho Decreto fue expresamente modificado por la Ley de 1991. Esta norma prevé que, en lo sucesivo, para inscribirse en el colegio, el interesado debe bien residir en el ámbito territorial señalado al colegio de que se trate, o bien ejercer la profesión en dicho territorio. Ahora bien, este último requisito -el ejercicio de la profesión en el ámbito territorial señalado al colegio- es compatible con el derecho de establecimiento y la libre circulación de los trabajadores.
19. Asimismo, el Gobierno italiano expone que la técnica legislativa aplicada en el presente caso no deja ningún margen de duda. Según las normas de interpretación vigentes en el ordenamiento jurídico italiano, el ámbito de aplicación del artículo 9, letra e), del Decreto Legislativo abarca también a los dentistas. Cualquier otra interpretación del Derecho italiano sería arbitraria.
Sobre la cancelación obligatoria de la inscripción en el colegio en caso de traslado de residencia
20. La Comisión sostiene asimismo que la cancelación obligatoria de la inscripción en el colegio en caso de traslado de residencia al extranjero -prevista en el artículo 11, letra b), del Decreto Legislativo- constituye un obstáculo a la libertad de establecimiento y a la libre circulación de los trabajadores.
Considera que el efecto de esa medida consiste en impedir a los dentistas establecidos y residentes en otro Estado miembro abrir otra consulta en el territorio italiano o trabajar en dicho territorio por cuenta ajena. Además, esta medida es discriminatoria, puesto que no prohíbe a los dentistas establecidos en Italia abrir otra consulta en otro Estado miembro, con tal que sigan residiendo en el ámbito territorial señalado al colegio italiano al que pertenecen.
21. La Comisión añade que el artículo 15 de la Ley de 1985 no ha subsanado la infracción, puesto que ese precepto reserva sólo a los profesionales de nacionalidad italiana el derecho a conservar su inscripción en caso de traslado de residencia.
22. La República Italiana estima que el artículo 15 de la Ley de 1985, aun cuando reserva sólo a los nacionales italianos el derecho de conservar su inscripción en caso de traslado de residencia, no es contrario a los artículos 48 y 52 del Tratado.
A su juicio, procede interpretar la legislación italiana en el sentido de que no se opone al derecho de establecimiento de que disfrutan los nacionales de los demás Estados miembros. El Gobierno italiano recuerda que el artículo 11, letra b), del Decreto Legislativo fue modificado por la Ley de 1964 de modo que cualquier persona que ejerza una profesión sanitaria en Italia podrá, a petición propia, seguir colegiado cuando traslade su residencia a otro Estado miembro. Por tanto, la legislación italiana debe interpretarse en el sentido de que, pese al artículo 15 de la Ley de 1985, el Decreto Legislativo, en su versión modificada por la Ley de 1964, autoriza también a los nacionales de los demás Estados miembros a mantener su inscripción en un colegio italiano cuando trasladen su residencia a otro Estado de la Unión Europea.
IV. Apreciación
23. Procede examinar sucesivamente las dos imputaciones formuladas por la Comisión contra la República Italiana, relativas a la obligación de residencia y a la cancelación obligatoria de la inscripción en el colegio en caso de traslado de residencia al extranjero.
Sobre la obligación de residencia
24. A tenor de una reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia considera que «el derecho de establecimiento [garantizado por el artículo 52 del Tratado] se opone a que un Estado miembro exija que las personas que ejercen una profesión tengan un único establecimiento en el territorio de la Comunidad».
25. En efecto, el Tribunal ha declarado en varias ocasiones que «la libertad de establecimiento no se limita al derecho a crear un único establecimiento dentro de la Comunidad, sino que incluye la facultad de crear y mantener más de un centro de actividad en el territorio de ésta, dentro del respeto de las normativas que regulan el ejercicio de las distintas profesiones».
26. En la sentencia Stanton, el Tribunal precisó asimismo que «[e]stas consideraciones son igualmente válidas respecto a un trabajador por cuenta ajena establecido en un Estado miembro que, además de esta actividad profesional, desee desempeñar una distinta en otro Estado miembro como trabajador autónomo».
27. El Tribunal de Justicia ha declarado que «el conjunto de disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de personas tienen por objeto facilitar a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad el ejercicio de cualquier tipo de actividad profesional en todo el territorio comunitario, oponiéndose a toda normativa nacional que pudiera situar a estos nacionales en una situación desfavorable en el supuesto de que pretendieran prolongar sus actividades fuera del territorio de un solo Estado miembro».
28. De esta jurisprudencia se desprende que los artículos 48 y 52 del Tratado se oponen a una normativa nacional que supedita el ejercicio de la profesión de dentista a la obligación de los interesados de residir en el ámbito territorial señalado al colegio profesional en el que solicitan su inscripción.
Como ha señalado acertadamente la Comisión, tal normativa impide a los dentistas establecidos en otro Estado miembro abrir y gestionar otra consulta en el territorio del Estado miembro de acogida. Asimismo, tal medida constituye un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores, puesto que los dentistas establecidos en otro Estado miembro no pueden ejercer su actividad por cuenta ajena en el Estado miembro de acogida sin trasladar a éste su residencia.
29. Sin embargo, en el presente caso, de los autos se deduce que, en sí mismas, las disposiciones de la legislación italiana se atienen a los requisitos establecidos por los artículos 48 y 52 del Tratado.
Basta recordar que el artículo 9, letra e), del Decreto Legislativo -que preveía inicialmente que para inscribirse en el colegio era preciso «tener su residencia en el ámbito territorial señalado al colegio»- fue expresamente modificado por la Ley de 1991 del siguiente modo:
«La letra e) del primer apartado del artículo 9 del Decreto nº 233 del Jefe provisional del Estado, de 13 de septiembre de 1946, [...] ha sido sustituida por la [letra] siguiente: "tener su residencia o ejercer su profesión en el ámbito territorial señalado al colegio"».
Además, el Gobierno italiano ha expuesto los motivos por los que, según las normas de interpretación vigentes en Italia, el ámbito de aplicación de la Ley de 1991 no se limita únicamente al sector farmacéutico, sino que incluye también a los dentistas.
30. Por tanto, la legislación italiana ya no contiene, formalmente, ninguna disposición que supedite el ejercicio de la profesión de dentista a una obligación de residencia.
31. No obstante, la conformidad formal de la normativa italiana con los artículos 48 y 52 del Tratado no basta para considerar que la República Italiana se atiene a las obligaciones derivadas de estas disposiciones.
32. En efecto, en otro ámbito del Derecho comunitario, el de la libre circulación de mercancías, el Tribunal de Justicia ha declarado que:
«[C]omo medio indispensable para la realización del mercado sin fronteras interiores, el artículo 30 [del Tratado CE] no prohíbe sólo las medidas de origen estatal que, en sí mismas, creen restricciones al comercio entre los Estados miembros, sino que puede también aplicarse cuando un Estado miembro se abstenga de adoptar las medidas necesarias para hacer frente a obstáculos a la libre circulación de mercancías debidos a causas que no sean de origen estatal».
El Tribunal considera que «el hecho de que un Estado miembro se abstenga de actuar o, en su caso, siga sin adoptar medidas suficientes para impedir determinados obstáculos a la libre circulación de mercancías, creados especialmente por acciones de particulares en su territorio contra productos originarios de otros Estados miembros, puede obstaculizar los intercambios intracomunitarios tanto como un acto positivo».
33. Así, si se comprueba que la República Italiana se ha abstenido de adoptar las medidas necesarias para impedir los obstáculos a la libertad de establecimiento y a la libre circulación de los trabajadores, creados por comportamientos que no son de origen estatal, el Tribunal de Justicia podría declarar que ese Estado ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 48 y 52 del Tratado, en relación con el artículo 5 del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE).
34. Para apreciar si las autoridades italianas han adoptado efectivamente las medidas exigidas para garantizar el respeto de estas dos libertades fundamentales en su territorio, el Tribunal dispone de un documento decisivo que la Comisión ha aportado a los autos.
Se trata del escrito remitido el 16 de enero de 1998 por el Presidente de la Confederación nacional en respuesta a una solicitud de información formulada por el Colegio de la provincia de Imperia, relativa a la obligatoriedad del requisito de residencia controvertido. Dicho escrito es del siguiente tenor:
«En respuesta a su nota de 17 de diciembre de 1997, nº 2864, le comunicamos que ni el Ministro de Sanidad ni el Ministro de Asuntos Exteriores han respondido a nuestra pregunta relativa a la obligación de residencia en Italia de los nacionales comunitarios que deseen ejercer la profesión en nuestro país.
A falta de estas respuestas, sólo podemos confirmar que el nacional de la Comunidad que desee ejercer la profesión en nuestro país deberá residir en el ámbito territorial del colegio provincial correspondiente, de conformidad con nuestra ley constitutiva».
35. En mi opinión, al aportar este documento a los autos, la Comisión ha presentado la prueba de dos elementos que permiten determinar la existencia del incumplimiento imputado a la República Italiana.
36. En primer lugar, la Comisión ha probado que, pese a la modificación introducida en el Decreto Legislativo por la Ley de 1991, las autoridades de los colegios italianos siguen imponiendo una obligación de residencia a los nacionales comunitarios que desean ejercer la profesión de dentista en su territorio.
En efecto, en su escrito de 16 de enero de 1998, el Presidente de la Confederación nacional confirmó expresamente «que el nacional de la Comunidad que desee ejercer la profesión en [el] país deberá residir en el ámbito territorial del colegio provincial correspondiente, de conformidad con [la] ley constitutiva».
37. A este respecto, algunos indicios permiten pensar que la obligación de residencia controvertida se aplica en una parte significativa del territorio italiano.
Por una parte, el escrito presentado por la Comisión proviene de la Confederación «nacional» de médicos y dentistas, es decir de la autoridad del colegio con competencia en todo el territorio nacional. Por otra parte, el contexto de esta correspondencia pone de manifiesto que determinados colegios provinciales toman la iniciativa de dirigirse a la Confederación nacional para conocer la interpretación que procede realizar de la normativa italiana.
Además, en su escrito de contestación, el Gobierno italiano no ha negado realmente que varios colegios provinciales siguen efectivamente la interpretación recomendada por la Confederación nacional. El Gobierno italiano ha indicado que, en la medida en que las disposiciones del Decreto Legislativo son conformes a los artículos 48 y 52 del Tratado, «[poco] importa que algunos colegios locales hayan interpretado mal la normativa [...] considerando que la obligación de residencia estaba todavía vigente».
38. En segundo lugar, la Comisión ha presentado la prueba de que el Gobierno italiano se abstuvo intencionadamente de adoptar las medidas que habrían podido impedir que las autoridades de los colegios mantuvieran la obligación de residencia controvertida.
En efecto, del escrito de 16 de enero de 1998 se desprende que, antes de responder a la pregunta planteada por el Colegio de la provincia de Imperia, la Confederación nacional se dirigió al Ministerio de Sanidad y al Ministerio de Asuntos Exteriores para conocer su postura sobre «la obligación de residencia en Italia de los nacionales comunitarios que deseen ejercer la profesión en [el] país».
Sin embargo, ha quedado acreditado que los dos Ministerios a los que se solicitó la información no atendieron a esta petición y que su abstención constituye precisamente el motivo invocado por la Confederación nacional para adoptar la interpretación controvertida.
Efectivamente, el Presidente de la Confederación nacional indica que «ni el Ministro de Sanidad ni el Ministro de Asuntos Exteriores han respondido a [la] pregunta» y que, «[a] falta de estas respuestas, deb[e] confirmar, por tanto, que el nacional de la Comunidad que desee ejercer la profesión en [el] país deberá residir en el ámbito territorial del colegio provincial correspondiente [...]».
39. En estas condiciones, estimo que la República Italiana no ha tomado las medidas necesarias y adecuadas para evitar que los nacionales comunitarios que deseen ejercer la profesión de odontólogo en Italia estén, en la práctica, sometidos a una obligación de residencia.
40. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que declare que el Gobierno italiano ha incumplido de este modo las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 5, 48 y 52 del Tratado.
Sobre la cancelación obligatoria de la inscripción en el colegio en caso de traslado de residencia
41. La segunda imputación formulada por la Comisión se refiere a las disposiciones del Derecho italiano relativas a la cancelación obligatoria de la inscripción en el colegio en caso de traslado de residencia al extranjero.
42. En la sentencia de 30 de abril de 1986, Comisión/Francia, el Tribunal de Justicia declaró que un Estado miembro no puede supeditar el ejercicio de la actividad de odontólogo a la obligación, para los nacionales establecidos en otro Estado miembro, de obtener la cancelación de la inscripción o del registro en ese otro Estado miembro. El Tribunal estimó que dicha obligación de cancelación era contraria a las disposiciones del Tratado que garantizan la libre circulación de las personas.
43. La conclusión que se desprende de la sentencia citada puede transponerse a la hipótesis de un dentista que desee trasladar su residencia a otro país de la Unión Europea. En efecto, las mismas consideraciones se oponen a una normativa nacional que exige que los dentista que deseen trasladar su residencia a otro Estado miembro obtengan la cancelación de la inscripción o del registro en el Estado miembro de origen.
44. En el presente caso, el artículo 11, letra b), del Decreto Legislativo -que preveía inicialmente que la cancelación de la inscripción en el colegio se produciría en caso «de traslado al extranjero de la residencia del interesado»- fue objeto de una doble modificación.
Por una parte, en el artículo 1 de la Ley de 1964 se establece que: «el personal sanitario que ejerza su profesión liberal [...] en el extranjero puede conservar, a petición propia, su inscripción en el colegio profesional del que haya sido cancelada».
Por otra parte, el artículo 15 de la Ley de 1985 establece que «los odontólogos de nacionalidad italiana que trasladen su residencia a uno de los Estados miembros de las Comunidades Europeas podrán, si así lo solicitan, conservar su inscripción en el colegio profesional italiano al que pertenezcan».
45. Como ha señalado la Comisión, el artículo 15 de la Ley de 1985 no puede hacer que la legislación italiana se ajuste a los artículos 48 y 52 del Tratado.
En efecto, el artículo 15 reserva la posibilidad de seguir colegiado sólo a los nacionales italianos. Por esta razón, introduce una diferencia de trato, manifiestamente basada en la nacionalidad de los profesionales, aun cuando las disposiciones comunitarias relativas al derecho de establecimiento y a la libre circulación de los trabajadores «prohíben en su ámbito de aplicación respectivo toda discriminación por razón de la nacionalidad».
46. Sin embargo, el Gobierno italiano sostiene que, pese a su formulación, el artículo 15 de la Ley de 1985 debe interpretarse a la luz del derecho de establecimiento y de la modificación introducida por la Ley de 1964. Estima que, en virtud de dicha interpretación, la legislación italiana autoriza a todos los nacionales comunitarios a seguir colegiados en caso de trasladar su residencia a otro Estado miembro.
47. A mi juicio, no cabe admitir el punto de vista del Gobierno italiano.
48. En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que la existencia de un incumplimiento por parte de un Estado miembro puede resultar del mero hecho de mantener vigente una disposición nacional incompatible con el Derecho comunitario, independientemente de la aplicación que se haga en la práctica de dicha disposición.
Este Tribunal ha declarado que «el mantenimiento sin cambios, en la legislación de un Estado miembro, de un texto incompatible con una disposición del Tratado [...] da lugar a una situación de hecho ambigua, que mantiene a los sujetos de derecho interesados en una situación de incertidumbre en cuanto a sus posibilidades de recurrir al Derecho comunitario y que dicho mantenimiento constituye, por lo tanto, en lo que se refiere a dicho Estado, un incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado».
49. Además, en el presente caso, el Gobierno italiano ha admitido la necesidad de poner fin a la ambigüedad creada por la legislación italiana, al indicar que, «para disipar cualquier duda al respecto, la presidencia del Consejo de Ministros [...] ya ha anunciado [...] una iniciativa legislativa con el fin de precisar que esta facultad [de conservar la inscripción en el Colegio en caso de traslado de residencia] se haga extensiva a todos los dentistas de los Estados miembros».
50. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que declare que, al mantener el artículo 15 de la Ley de 1985 en su ordenamiento jurídico interno, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 48 y 52 del Tratado.
51. Asimismo, propongo al Tribunal que condene en costas a la República Italiana, de conformidad con el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento y con las pretensiones formuladas en este sentido por la Comisión.
Conclusión
52. A tenor de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que declare:
«1) La República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 5 del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE), 48 y 52 del Tratado CE (actualmente artículos 39 CE y 43 CE, tras su modificación) por:
- no haber adoptado las medidas necesarias y adecuadas para evitar que las autoridades de los colegios italianos continúen aplicando, pese a la modificación prevista por la Ley nº 362, de 8 de noviembre de 1991, el Decreto Legislativo nº 233 del Jefe provisional del Estado italiano, de 13 de septiembre de 1946, de forma que los nacionales comunitarios que deseen ejercer la profesión de dentista en el territorio italiano siguen, en la práctica, sometidos a la obligación de residir en el ámbito territorial del colegio profesional en el que solicitan la inscripción, y
- mantener, en su ordenamiento jurídico interno, el artículo 15 de la Ley nº 409, de 24 de julio de 1985, que reserva sólo a los dentistas de nacionalidad italiana el derecho de conservar, en caso de traslado de su residencia a otro Estado miembro, la inscripción en el registro del colegio profesional al que pertenezcan.
2) Se condena en costas a la República Italiana.»
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