Conclusiones del abogado general
1. Mediante la presente petición de decisión prejudicial, el Bundesgerichtshof (Alemania) solicita al Tribunal de Justicia que interprete el concepto de «imposibilidad en la práctica» que figura en el artículo 6, apartado 1, letra d), tercera frase, de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos, posteriormente modificada (en lo sucesivo, «Directiva»).
I. Marco jurídico
2. En el artículo 6, apartado 1, frase introductoria, y apartado 1, letra d), de la Directiva, modificado por la Directiva 88/667/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, se dispone:
«Los Estados miembros adoptarán las disposiciones pertinentes para que los productos cosméticos sólo puedan comercializarse cuando el recipiente y el envase lleven consignados, con caracteres indelebles, fácilmente legibles y visibles, las menciones siguientes:
[...]
d) las precauciones particulares de empleo y, especialmente, las indicadas en la columna "Condiciones de empleo y advertencias que se consignarán obligatoriamente en la etiqueta" de los anexos III, IV, VI y VII que deben figurar en el recipiente y en el envase. También las eventuales indicaciones relativas a las precauciones particulares que deben observarse con los productos cosméticos de uso profesional en particular los destinados a los peluqueros. Cuando esto no fuera posible en la práctica, estas indicaciones habrán de consignarse en una nota adjunta, con una indicación abreviada en el recipiente y en el envase, que remita al consumidor a dichas indicaciones».
3. A raíz de la adopción de la Directiva 93/35/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, la última frase de la letra d) fue sustituida por el siguiente texto:
«Cuando esto fuera imposible en la práctica, estas indicaciones habrán de consignarse en una nota, una etiqueta, una banda o una tarjeta adjuntas, [] a las cuales se remitirá al consumidor, bien mediante una indicación abreviada o bien por el símbolo del anexo VIII, [] que deberán figurar en el recipiente y el embalaje.»
II. Hechos y cuestiones prejudiciales
4. Entre los productos de peluquería fabricados y distribuidos por la empresa Hans Schwarzkopf GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Schwarzkopf»), la gama de tintes capilares «Igora Royal» se distribuye exclusivamente a las peluquerías y otros usuarios profesionales. De la resolución de remisión se desprende que algunos de los tonos de color de esta gama contienen sustancias químicas mencionadas en la Directiva, concretamente diaminotoluenos y resorcina.
5. Por lo que respecta a estas sustancias, en el anexo III, primera parte, de la Directiva se exige la consignación obligatoria en la etiqueta de las siguientes advertencias:
- para los diaminotoluenos:
«Puede provocar una reacción alérgica. Se aconseja la prueba de la sensibilidad antes de usarlo. Contiene diaminotoluenos. No utilizar para la coloración de las cejas y pestañas»;
- para la resorcina:
«Puede causar una reacción alérgica. Contiene resorcina. Enjuagar bien los cabellos después de su aplicación. No utilizar para la coloración de cejas y pestañas. Enjuagar inmediatamente los ojos cuando el producto entre en contacto con éstos».
6. Estos dos textos son prácticamente idénticos a los previstos para otras sustancias químicas.
7. Además, la Directiva impone asimismo la consignación de advertencias más cortas. Se trata, por ejemplo, de los siguientes textos:
- «No utilizar en los productos destinados a bebés»;
- «Evitar todo contacto con los ojos»;
- «No vaporizar sobre los ojos»;
- «Para generadores aerosoles: no vaporizar en dirección a una llama o un cuerpo incandescente»;
- «Evitar todo contacto con los ojos. Peligro de ceguera. Mantener alejado de los niños».
8. De la resolución de remisión se desprende que, en lugar de reproducir el texto íntegro de las advertencias obligatorias en el envase (caja) y en el recipiente (tubo) que contiene los productos de esta gama, Schwarzkopf consigna en ellos la siguiente mención: «Sólo para uso profesional. Atención: consultar las instrucciones de uso y las advertencias» en ocho lenguas oficiales de las Comunidades Europeas y en lengua árabe, adjuntando a los productos de que se trata una nota en la que se reproduce la advertencia íntegra. Por otro lado, en el envase se reproduce el símbolo previsto en el anexo 8 del Kosmetik-Verordnung (Reglamento alemán en materia de productos cosméticos), que es idéntico al previsto en el anexo VIII de la Directiva. Se trata de la representación de un libro abierto y de una mano, uno de cuyos dedos apunta en dirección a dicho libro.
9. La Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs eV (en lo sucesivo, «ZBUW»; literalmente, Central para la Lucha contra la Competencia Desleal) considera que este procedimiento infringe el Reglamento alemán en materia de productos cosméticos y constituye un acto de competencia desleal. La ZBUW presentó una demanda en la que solicitaba que se pusiera fin a la comercialización de los productos de que se trata en tanto el texto íntegro de las advertencias no figurara en el envase y en el recipiente, algo que, a su entender, sería factible si Schwarzkopf se limitara a utilizar la lengua oficial del país de distribución.
10. Tras ser condenada en instancia de apelación, Schwarzkopf interpuso un recurso de casación ante el Bundesgerichtshof, que dictó la siguiente resolución:
«[...] Someter al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, con carácter prejudicial, la siguiente cuestión de interpretación del artículo 6, apartado 1, letra d), tercera frase, [] de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (DO L 262, p. 169; EE 15/01, p. 206), en la versión de la Directiva 88/667/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, por la que se modifica por cuarta vez la Directiva 76/768/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (DO L 382, p. 46), en relación con los artículos 30 y 36 del Tratado CE:
La expresión "imposible en la práctica" que figura en el artículo 6, apartado 1, letra d), tercera frase, [] de la citada Directiva, ¿debe interpretarse en el sentido de que también admite la consignación de las advertencias obligatorias en varias lenguas, cuando una empresa fabricante o distribuidora de productos cosméticos lo considera conveniente por razones económicas o para facilitar su circulación dentro de la Comunidad, si ello implica que el texto íntegro de las advertencias sólo resulta claramente legible en la nota adjunta al envase y que, en el envase y en el recipiente, sólo se puede incluir, por razones de espacio, una indicación abreviada? En concreto, ¿está permitido no consignar en el envase y el recipiente el texto íntegro de las advertencias y limitarse a consignar en ellos una indicación abreviada cuando la empresa considera conveniente, por las citadas razones, comercializar sus productos con una presentación uniforme en nueve lenguas de diferentes Estados destinatarios (ocho de ellos Estados miembros de la Unión Europea)?»
III. Observaciones preliminares
11. El presente asunto requiere hacer dos observaciones preliminares.
12. La primera se refiere al tenor de la resolución de remisión. De conformidad con la parte dispositiva de la misma, el Tribunal de Justicia debe interpretar el artículo 6, apartado 1, letra d), de la Directiva en la versión resultante de la Directiva 88/667.
13. Sin embargo, en contra de lo que se afirma literalmente en la parte dispositiva de su propia resolución, el órgano jurisdiccional remitente observa, en el punto III, apartado 1, párrafo segundo, de los fundamentos de Derecho, que:
«El litigio entre las partes versa sobre si la demandada puede invocar eficazmente la excepción contemplada en el artículo 4, apartado 2, segunda frase, del Reglamento en materia de productos cosméticos. En el mencionado litigio, debe aplicarse la versión de dicha norma vigente a partir del 1 de enero de 1997; su tenor es el siguiente: [...]».
14. Ahora bien, la versión del Reglamento alemán en materia de productos cosméticos aplicable a partir del 1 de enero de 1997 es la resultante de la adaptación de Derecho interno a la Directiva 93/35.
15. Además, en su exposición de los hechos el Bundesgerichtshof menciona que, en los envases, se reproduce el símbolo que figura en el anexo 8 del Reglamento alemán en materia de productos cosméticos. Ahora bien, este anexo no se añadió al Reglamento en materia de productos cosméticos sino como consecuencia de la adaptación del Derecho interno a la Directiva 93/35.
16. En cambio, en la vista se precisó que el litigio fue sometido a los órganos jurisdiccionales alemanes el 9 de febrero de 1995, es decir, con posterioridad a la adopción de la Directiva 93/35, pero antes de que expirara el plazo establecido para la adaptación del Derecho interno a la misma y de la adaptación efectiva del Derecho interno alemán a ella.
17. No obstante, habida cuenta de los pasajes de la resolución de remisión que acabo de citar, y considerando que, de todos modos, el concepto controvertido («imposibilidad en la práctica») no ha cambiado sustancialmente de una versión a otra de la Directiva, considero que cabe referirse a la Directiva 93/35, en la medida en que ello pueda ser útil para aclarar las supuestas intenciones del legislador comunitario.
18. Mi segunda observación preliminar se refiere al hecho de que, según la Comisión, la posibilidad de establecer excepciones a la norma se refiere únicamente a las «eventuales indicaciones relativas a las precauciones particulares que deben observarse con los productos cosméticos de uso profesional en particular los destinados a los peluqueros».
19. Esta interpretación se basa, probablemente, en el hecho de que, en la versión en lengua alemana de la Directiva anterior a la Directiva 93/35, las diferentes partes del artículo 6, apartado 1, letra d), estaban separadas entre sí por un punto y coma, de modo que cabía interpretar que el pasaje relativo a la imposibilidad práctica tan sólo se refería al pasaje inmediatamente precedente, a saber, el relativo a las precauciones particulares que deben observar los usuarios profesionales. En cambio, en las demás versiones lingüísticas la frase «Cuando esto no fuera posible» comenzaba con una mayúscula y, por tanto, debía considerarse que se refería a la totalidad del texto precedente.
20. En la Directiva 93/35, esta parte de la letra d) se convirtió, también en la versión alemana, en una frase autónoma. En consecuencia, no adoptaré la interpretación de la Comisión.
21. Por lo demás, en los anexos de la Directiva no he encontrado ninguna referencia a precauciones particulares que deban observar los peluqueros u otros usuarios profesionales.
22. En otros términos, las advertencias relativas a los productos que contengan diaminotoluenos o resorcina de que se trata en el presente caso tienen, pues, por objeto poner en guardia tanto a los peluqueros como a los usuarios no profesionales de dichos productos. Por lo demás, los estantes de los grandes almacenes ofrecen numerosos colorantes para el cabello destinados al público en general cuya caja de envase contiene las advertencias de que se trata en una, dos, tres o hasta cuatro lenguas.
IV. Las preguntas del órgano jurisdiccional remitente y las observaciones de Schwarzkopf
23. Tras haber recordado las razones por las cuales el órgano jurisdiccional de apelación alemán adoptó una interpretación estricta del concepto de «razones prácticas», interpretación que ha sido sancionada por la doctrina alemana, el Bundesgerichtshof se pregunta, no obstante, si puede, por su parte, seguir esta interpretación teniendo en cuenta «que da lugar a una primacía general de la protección de los consumidores y apenas deja lugar para el reconocimiento de razones prácticas en el marco de la apreciación de cada caso concreto». A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente cita el segundo considerando de la Directiva como confirmación de la interpretación en virtud de la cual la situación de que se trata en el litigio principal justifica la renuncia a la reproducción íntegra de las indicaciones obligatorias en el envase y en el recipiente. A tenor de dicho considerando, la Directiva tiene por objeto liberar a las empresas de productos cosméticos de los obstáculos al comercio intracomunitario que se derivan de las diferencias existentes en las exigencias impuestas en cada Estado miembro en relación con las sustancias contenidas en los productos. Del mismo modo, la interpretación de disposiciones relativas a declaraciones obligatorias puede constituir un obstáculo al comercio intracomunitario y a la exportación fuera de la Comunidad si, en virtud de dicha interpretación, se exige la consignación en el envase y el recipiente del texto íntegro de las advertencias en la lengua oficial y se consideran insuficientes las indicaciones abreviadas del tipo de la utilizada en el presente caso («Sólo para uso profesional. Atención: leer las instrucciones de uso y las advertencias») en varias lenguas. El argumento relativo al objetivo de facilitar la circulación dentro de la Comunidad también reviste cierta importancia si se tienen en cuenta los artículos 30 y 36 del Tratado CE (actualmente artículos 28 CE y 30 CE, tras su modificación). Este argumento -y el órgano jurisdiccional remitente parece compartir esta opinión- podría justificar la conclusión de que, en las circunstancias que concurren en el presente caso, las indicaciones abreviadas deberían considerarse suficientes, toda vez que el consumidor puede recurrir -como se le insta a hacer- a una nota adjunta al envase y, al fin y al cabo, los tintes para el cabello de la demandada de que se trata en el presente caso están destinados únicamente para un uso profesional (en peluquerías, entre otros), aunque no pueda excluirse que lleguen directamente al consumidor final. Según el Bundesgerichtshof, Schwarzkopf indica, pertinentemente, que tanto el usuario como el consumidor final están ya acostumbrados, gracias al uso de los medicamentos, a recurrir a la nota adjunta al envase para obtener advertencias detalladas. En consecuencia, el tipo de reproducción de las indicaciones obligatorias por el que se optó en el presente caso podría tener en cuenta de manera suficiente, según el órgano jurisdiccional remitente, las exigencias de protección de la salud.
24. Por su parte, Schwarzkopf añade que la disposición controvertida debe interpretarse en el sentido de que la obligación de que se trata no sólo se atenúa en el caso de que sea objetivamente imposible reproducir el texto íntegro de las advertencias obligatorias en los recipientes y en los envases, sino en todos aquellos casos en que existan «razones prácticas» para ello.
25. En el caso de autos, estas razones prácticas consisten, según afirma, en el interés por crear una presentación uniforme de su gama de productos con notas adjuntas idénticas que permitan su distribución a escala europea, así como en las ventajas que pueden derivarse de ello. Estas ventajas tienen un carácter económico, ya que permitirían reducir los costes de distribución, mejorar la competitividad de la empresa o su adaptación a la creciente internacionalización del comercio, pero también garantizar una mayor protección del consumidor y del usuario profesional frente a los eventuales riesgos para la salud. Sin embargo, Schwarzkopf afirma que no sería posible alcanzar este objetivo consignando el texto íntegro de las advertencias obligatorias en nueve lenguas en los envases y recipientes sin verse obligado a utilizar un envase engañoso por sus dimensiones excesivas con respecto a su contenido.
26. Schwarzkopf considera que deben ponderarse los intereses en juego y, en este marco, determinar si el objetivo de protección perseguido por la normativa controvertida se promueve mejor mediante la reproducción de advertencias abreviadas en varias lenguas europeas, acompañadas de advertencias completas en una nota adjunta, o mediante la consignación del texto íntegro de la advertencia en el envase y en el recipiente únicamente en la lengua del país de distribución. A este respecto, afirma que debe tenerse en cuenta el hecho de que los productos están destinados exclusivamente a los usuarios profesionales y, por tanto, a especialistas bien informados.
V. Apreciación
1. ¿Qué debe entenderse por «no posible en la práctica» o «imposible en la práctica»?
27. Recuerdo que los conceptos de Derecho comunitario deben ser interpretados por el Tribunal de Justicia con objeto de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros.
28. En su sentencia Stauder, el Tribunal de Justicia declaró, en relación con una Decisión dirigida a todos los Estados miembros, que «la necesidad de una aplicación y, por ende, de una interpretación uniformes excluye que dicho texto sea considerado de manera aislada en una de sus versiones, exigiendo, por el contrario, que sea interpretado en función tanto de la voluntad real de su autor como del objetivo perseguido por este último, a la luz, en particular, de las versiones adoptadas en todas las lenguas».
29. En el presente caso, mi opinión es que no existen divergencias entre las diferentes versiones lingüísticas del artículo 6, apartado 1, letra d).
30. En la versión alemana, se habla de «razones prácticas» que hacen que la reproducción íntegra de la advertencia «no sea posible» («ist dies aus praktischen Gründen nicht möglich»). La versión sueca puede traducirse, de manera similar, por «cuando ello no sea factible por razones prácticas» («Om detta är ogörligt av praktiska skäl»).
31. Es cierto que, en la versión inglesa («where this is imposible for practical reasons») y en las versiones danesa, española, finesa, griega, y neerlandesa, la expresión «no sea posible» se sustituye por «imposible». Ahora bien, a mi entender estas dos expresiones son equivalentes.
32. La versión francesa y las versiones italiana y portuguesa utilizan la expresión «en caso de imposibilidad práctica». A primera vista, esto puede parecer algo más estricto, pero en realidad no existe ninguna diferencia entre el adjetivo «imposible» y el sustantivo «imposibilidad».
33. En realidad, las divergencias se refieren más bien a qué debe entenderse por «en la práctica». En efecto, se trata de saber si la obligación de reproducir la advertencia íntegramente únicamente se atenúa en el caso de que sea «objetivamente» imposible reproducir el texto íntegro, por no tener espacio suficiente, o, como sostiene Schwarzkopf, asimismo en todos los casos en que existan suficientes razones prácticas, entre otras de carácter económico, para renunciar a hacerlo.
34. La ZBUW, los Gobiernos francés, neerlandés y finlandés y la Comisión alegan, fundamentalmente, que, puesto que la advertencia tiene por objeto proteger la salud pública, la excepción a la obligación de colocarla íntegramente debe interpretarse de manera estricta.
35. La ZBUW precisa que esto implica que únicamente puede recurrirse a la disposición por la que se establece la excepción cuando el productor se encuentre con «obstáculos que, por razones técnicas, hagan imposible la inscripción adecuada de determinadas indicaciones sobre los recipientes, concretamente el tamaño reducido del recipiente o las dificultades técnicas para colocar determinadas declaraciones en el recipiente en caracteres indelebles, fácilmente legibles y visibles», aun cuando «la imposibilidad» no sea total.
36. El Gobierno neerlandés considera que la «imposibilidad en la práctica» de cumplir con la obligación de declaración debe referirse a la forma o al volumen del producto de que se trate, habida cuenta de su naturaleza o de su función, o bien a la presentación habitual del producto.
37. La ZBUW añade, al igual que la Comisión, el Gobierno finlandés y el Gobierno neerlandés, que las consideraciones de carácter meramente económico son insuficientes para justificar el recurso a la norma por la que se establece una excepción. Lo mismo sucede, en su opinión, con las razones relativas a la conveniencia, la comodidad o la voluntad del productor o del distribuidor, que naturalmente prefiere una solución más simple, práctica, fácil y económica que la que se deriva de la aplicación de las disposiciones de la Directiva. La misma conclusión podría extraerse, a su juicio, de una ponderación de los intereses en juego. Lo prioritario es proteger la salud pública y, para comprender el concepto de «razones prácticas», deberían tenerse en cuenta las consideraciones relativas a la protección de la salud pública.
38. Por mi parte, propongo asimismo que el Tribunal interprete el texto de que se trata en el sentido de «imposibilidad material».
39. Más adelante examinaré si esta interpretación debe considerarse incompatible con el artículo 30 del Tratado, por obligar a las empresas a diferenciar sus envases en función del Estado miembro de destino de la mercancía.
40. Una primera razón que me lleva a compartir el punto de vista de la ZBUW, de los tres Gobiernos y de la Comisión radica en el hecho de que las expresiones «no posible», «imposible» o «imposibilidad» se utilizan, básicamente, para referirse a un elemento de hecho sobre el cual quien lo invoca no tiene ningún control, o que no depende de su voluntad.
41. En segundo lugar, procede observar que, si el Consejo hubiera querido incluir asimismo las razones de carácter económico, nada le hubiera sido más fácil que precisarlo en el texto redactándolo del siguiente modo: «Cuando esto fuera imposible en la práctica o por razones de economía en la fabricación de los envases o los recipientes [...]».
42. No obstante, a la inversa podría alegarse, asimismo, que, si el Consejo únicamente hubiera querido referirse a las razones prácticas derivadas del tamaño o de la forma del producto, hubiera podido precisarlo, tal como hizo en otros pasajes del artículo 6 añadidos en 1993.
43. En efecto, al final del apartado 1 se añadieron los dos siguientes párrafos:
«Cuando, debido al tamaño o a la forma, [] resulte imposible hacer constar las indicaciones contempladas en las letras d) y g) [] en una nota adjunta, dichas indicaciones deberán figurar en una etiqueta, una banda o una tarjeta adjuntas o unidas [] al producto cosmético.
En el caso del jabón y de las perlas para el baño, así como de otros pequeños productos, cuando, debido al tamaño o a la forma, resulte imposible hacer figurar las indicaciones contempladas en la letra g) en una etiqueta, una banda, una tarjeta, o una nota adjuntas, dichas indicaciones deberán figurar en un rótulo situado muy cerca del recipiente en el que se ofrezca a la venta el producto cosmético.»
44. Ahora bien, tal como señala la Comisión, la diferencia entre la redacción de estos párrafos y la de la letra d) permite tanto un razonamiento a contrario como un razonamiento por analogía. En efecto, si el legislador comunitario no precisó qué debe entenderse por «imposibilidad en la práctica» a efectos de la letra d), puede tratarse tanto de una omisión deliberada como de un simple olvido.
45. En consecuencia, comparto la opinión de la Comisión según la cual «el último aspecto -el más importante- en relación con el cual debe analizarse la disposición de que se trata resulta determinante: la finalidad de la normativa de la que forma parte».
2. La finalidad de la Directiva
46. En mi opinión, no es posible sostener que la Directiva únicamente con carácter accesorio tiene por objeto garantizar la protección de la salud de los usuarios de los productos de que se trata.
47. El proceso lógico seguido por el Consejo parece haber sido el siguiente:
48. En primer lugar, constató que los productos de que se trata no podían circular libremente porque los Estados miembros tenían disposiciones divergentes por lo que respecta a la composición y el etiquetado de los productos cosméticos (considerandos primero y segundo de la Directiva).
49. El Consejo era consciente de que no era posible invocar en contra de estas legislaciones divergentes la jurisprudencia Cassis de Dijon, ya que los Estados miembros podían invocar, a este respecto, la reserva establecida en el artículo 36 del Tratado, que permite mantener las prohibiciones a la importación justificadas por razones de protección de la salud y de la vida de las personas.
50. Así se desprende del tercer considerando, en el que se señala que «esas legislaciones se proponen como objetivo esencial la salvaguardia de la salud pública y que, en consecuencia, la legislación comunitaria relativa a este sector habrá de inspirarse en la consecución de tal objetivo».
51. En consecuencia, el Consejo estableció, a escala comunitaria, las normas que deben observarse por lo que respecta a la composición, etiquetado y envasado de los productos cosméticos (cuarto considerando).
52. En el artículo 7, apartado 1, extrajo de ello la consecuencia lógica de que «los Estados miembros no podrán fundándose en las exigencias de la presente Directiva y sus anexos, denegar, prohibir o restringir la comercialización de los productos cosméticos que se ajusten a las prescripciones de la presente Directiva y sus anexos».
53. Paralelamente, el Consejo exigió, en el artículo 3 de la Directiva: «Los Estados miembros adoptarán las medidas pertinentes con el fin de que los productos cosméticos sólo puedan ser objeto de comercialización cuando cumplan las prescripciones de esta Directiva y de sus anexos.»
54. Tal como hemos visto anteriormente, la misma norma se repite, de manera específica, en el artículo 6, apartado 1, por lo que respecta a las declaraciones que deben figurar en el recipiente y el envase.
55. Estas normas se aplican incluso en el supuesto de que un producto únicamente sea comercializado en el Estado miembro en el que haya sido fabricado.
56. Por lo demás, procede observar que la Directiva no se aplica a todos los productos sin excepción. En efecto, el Consejo excluyó del ámbito de aplicación de la misma «los productos cosméticos que contengan alguna de las sustancias que se enumeran en el anexo V». En relación con dichos productos, «los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones que estimen oportunas en relación con estos productos» (artículo 1, apartado 3, introducido mediante la Directiva 88/667). Evidentemente, tales disposiciones pueden llegar hasta la prohibición de la venta de dichos productos.
57. Por último, en el artículo 12 se establece que, «cuando un Estado miembro advierta, fundándose en razones justificadas, que un producto cosmético, aunque ajustado a las prescripciones de la presente Directiva, [] entraña riesgos para la salud, podrá provisionalmente prohibir o someter a condiciones especiales, en su territorio, la comercialización de dicho producto cosmético».
58. A continuación, la Comisión debe proceder a consultas, emitir un dictamen y adoptar las medidas apropiadas. «Cuando la Comisión estime que es necesario introducir adaptaciones técnicas en la presente Directiva, la Comisión o el Consejo las adoptará [...]; en este caso, el Estado miembro que hubiera adoptado medidas de salvaguardia podrá mantenerlas hasta que entren en vigor las adaptaciones.»
59. En consecuencia, es absolutamente innegable que la protección de la salud pública constituye un objetivo esencial de la Directiva. Esto es lo que la Comisión, por su parte, confirmó en el primer considerando de la hasta ahora última de las Directivas de modificación de la Directiva 76/768, donde declaró que «la Directiva 76/768/CEE tiene como objetivo esencial la protección de la salud pública».
60. En consecuencia, es indiscutible que, en caso de conflicto entre el principio de la libre circulación de los productos cosméticos y las preocupaciones relativas a la protección de la salud pública, son estas últimas las que deben prevalecer.
61. Es obligado concluir, asimismo, que, en razón del carácter preeminente que reviste, en el marco de esta Directiva, la preocupación por la protección de la salud pública, las expresiones «si resulta imposible, desde un punto de vista práctico» o «cuando esto no fuera posible en la práctica» deben interpretarse de una manera estricta. Dichas expresiones únicamente pueden referirse al caso en que la reproducción íntegra de la advertencia en el envase y el recipiente sea materialmente imposible.
62. Añado, por último, que la argumentación de Schwarzkopf en la que presenta la normativa controvertida como un obstáculo a la libre circulación de mercancías es cuando menos paradójica. Como he señalado, la libre circulación de los productos cosméticos sólo se hizo posible gracias a la adopción de determinadas normas comunes y, en consecuencia, resulta difícil entender que un fabricante pretenda ahora eludirlas sosteniendo que una de dichas normas constituye un obstáculo a los intercambios intracomunitarios.
63. Por otro lado, en la sentencia Clinique, el Tribunal de Justicia declaró, sin embargo, que la Directiva debe «como cualquier normativa de Derecho derivado, ser interpretada a la luz de las normas del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías (véase, en particular, la sentencia de 9 de junio de 1992, Delhaize y Le Lion, C-47/90, Rec. p. I-3669, apartado 26)».
64. Ahora bien, algunos de los argumentos formulados por Schwarzkopf equivalen, fundamentalmente, a sostener que la norma controvertida constituye un obstáculo a la libre circulación que no es necesario para alcanzar el objetivo perseguido.
3. ¿Es desproporcionada la norma controvertida?
65. Schwarzkopf alega que esta norma no puede justificarse por la protección de la salud pública y del consumidor, ya que la fórmula por la que optó garantiza, gracias a la colocación de advertencias abreviadas multilingües, una protección equivalente, si no superior, de los consumidores y usuarios profesionales.
66. Para empezar, permite, según afirma, informar también a los extranjeros que residan en el país de distribución que no dominen la lengua de éste. A esto, la Comisión objetó, en mi opinión con razón, que en ese caso la advertencia abreviada debería estar redactada asimismo en lengua turca, ya que la República Federal de Alemania acoge a un alto número de residentes cuya lengua materna es el turco. Además, este argumento no permite concluir en modo alguno que la doble inscripción del texto íntegro de la advertencia que exige la Directiva no sea necesaria para alcanzar el objetivo perseguido o que sea desproporcionada con respecto al mismo.
67. Manifiestamente, el Consejo quiso asegurarse de que la advertencia fuera capaz de «atraer la mirada» de cada usuario una primera vez cuando coge la caja y una segunda cuando toma el tubo en sus manos. Así pues, cabe suponer que el Consejo partió de la idea de que algunas personas tienden más bien a no leer una nota, por más que se les remita a ella. El Gobierno finlandés añade, pertinentemente, que no todos los recipientes están destinados a ser utilizados una única vez, y que la nota puede extraviarse tras la primera utilización del producto.
68. Sin embargo, Schwarzkopf sostiene que la fórmula que eligió confiere una protección equivalente a la que puede derivarse de la colocación de una advertencia completa en los envases y los recipientes, ya que el consumidor y el usuario profesional tienen la costumbre, en virtud de la experiencia adquirida en el uso de medicamentos, de consultar la nota interior.
69. Con todo, ZBUW objeta acertadamente que de la Directiva se desprende que los productos cosméticos no deben ser nocivos en las condiciones normales y previsibles de uso y que, en consecuencia, no cabe esperar del consumidor y del usuario profesional que se comporten con la misma prudencia a la hora de utilizar los productos cosméticos como a la hora de utilizar los medicamentos.
70. Por mi parte, también considero que no puede exigirse al consumidor o al usuario profesional el mismo grado de precaución en la manipulación de los productos cosméticos que en la de los medicamentos, ya que, a priori, no se espera que los productos cosméticos puedan suponer un peligro para la salud. La Directiva define los productos cosméticos como «toda sustancia o preparado destinado a ser puesto en contacto con las diversas partes superficiales del cuerpo humano (epidermis, sistemas piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos) o con los dientes y las mucosas bucales, con el fin exclusivo o principal de limpiarlos, perfumarlos, modificar su aspecto y/o corregir los olores corporales y/o protegerlos o mantenerlos en buen estado».
71. En consecuencia, los productos cosméticos se diferencian muy claramente de los medicamentos, definidos como «toda sustancia o combinación de sustancias que se presente como poseedora de propiedades curativas o preventivas con respecto a las enfermedades humanas o animales. Se considerarán también medicamentos todas las sustancias o composiciones que puedan administrarse al hombre o al animal con el fin de establecer un diagnóstico médico o de restablecer, corregir o modificar las funciones orgánicas del hombre o del animal».
72. El consumidor medio es perfectamente consciente de que determinados medicamentos pueden producir efectos secundarios, y es por esta razón por la cual se muestra más dispuesto, en su caso, a consultar las instrucciones de uso que figuran en la nota adjunta. No olvidemos tampoco que la mayor parte de los medicamentos son prescritos por un médico, que normalmente habrá explicado ya al paciente la dosis adecuada y llamado su atención sobre algunos de sus posibles efectos secundarios.
73. En consecuencia, no procede comparar el comportamiento del consumidor por lo que respecta a la utilización de los medicamentos con el que adopta al utilizar los productos cosméticos, ya que éstos últimos se consideran más bien inocuos.
74. De todos modos, importa señalar que la Directiva 92/27/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa al etiquetado y al prospecto de los medicamentos de uso humano, también impone la colocación de determinadas advertencias en el envase, sin ninguna posibilidad de remitirse, a este respecto, al prospecto que, a su vez, debe contener además otras indicaciones.
75. Así, deben figurar en el envase la denominación del medicamento, la composición cualitativa y cuantitativa en principios activos por unidad de toma, una lista de los excipientes que tengan acción o efectos conocidos, así como:
- la forma de administración y, si fuere necesario, la vía de administración;
- una advertencia especial que indique que el medicamento debe mantenerse fuera del alcance de los niños;
- una advertencia especial, cuando el medicamento lo requiera;
- las precauciones particulares de conservación, en su caso;
- las precauciones especiales de eliminación de los productos no utilizados o de los residuos derivados de esos productos, en su caso;
- para los medicamentos de automedicación, la indicación de uso.
76. Está claro que estas indicaciones no pueden colocarse prácticamente en ningún caso en un único envase en todas las lenguas de los Estados miembros.
77. Por lo que respecta a los productos cosméticos, debe tenerse en cuenta asimismo el hecho de que, tal como recuerdan el Gobierno finlandés y neerlandés, manifiestamente el legislador comunitario atribuyó a la colocación en el envase y en el recipiente de un producto cosmético del texto íntegro de las advertencias que figuran en los anexos de la Directiva en la o las lenguas nacionales u oficiales del país de distribución una eficacia protectora más elevada para el consumidor medio y el usuario profesional que a la simple colocación de una advertencia abreviada en la que se remita a una nota adjunta.
78. Los Gobiernos francés y neerlandés sostienen, igualmente con razón, que el consumidor debe poder informarse sobre las eventuales precauciones que debe tomar antes de comprar un producto cosmético y, por tanto, sin necesidad de abrir el envase, para estar en condiciones de decidir con conocimiento de causa.
79. Efectivamente, importa no olvidar que los productos cosméticos a que se refiere la Directiva están destinados al público en general. Ahora bien, es absolutamente esencial que el consumidor que quiera comprar, pongamos por caso, polvos de talco esté informado, antes de proceder a la compra, de que un talco que contenga ácido bórico no debe utilizarse para el cuidado de los bebés (véase el anexo III, primera parte, de la Directiva, número de orden 1), o que otro producto puede entrañar un peligro de ceguera (número de orden 17 del mismo anexo).
80. En efecto, la calidad de la información constituye un elemento clave de la protección del consumidor. El Tribunal de Justicia ha recordado que:
«[...] la política comunitaria en la materia establece un vínculo estrecho entre la protección y la información del consumidor [...]» y que «se deduce de lo expuesto que, en materia de protección de los consumidores, el Derecho comunitario contempla la información de estos últimos como una de sus exigencias principales. [...]».
81. Queda por saber si una exigencia que no es desproporcionada cuando se trata de productos destinados al público en general debe considerarse como tal cuando se trata de productos reservados a un uso profesional.
4. La situación específica de los usuarios profesionales
82. Schwarzkopf alega que, en el marco de la ponderación de los intereses en juego, debe tenerse en cuenta el hecho de que el producto controvertido está destinado exclusivamente a usuarios profesionales, para los cuales no se requiere el mismo grado de protección que para el consumidor medio.
83. A este respecto, el Gobierno finlandés replica que la Directiva tiene por objeto proteger la salud de los usuarios profesionales tanto como la de los consumidores y que, en consecuencia, no puede admitirse que se utilice como pretexto el hecho de que un producto está destinado exclusivamente a un uso profesional para pretender aplicar en su caso una disposición menos rigurosa. Añade que los profesionales corren incluso más riesgos para su salud, y que no hay ninguna garantía de que el producto no llegue a las manos de simples consumidores.
84. Recordaré, a este respecto, que, hasta la adopción de la Directiva 88/667, el artículo 6, apartado 1, letra d), no contenía ninguna mención relativa a la obligación de reproducir en los envases o los recipientes advertencias específicamente destinadas a los usuarios profesionales. Sólo a raíz de las observaciones formuladas por el Comité Económico y Social se insertó en el artículo 6, apartado 1, letra d), de la Directiva la frase «también las eventuales indicaciones relativas a las precauciones particulares que deben observarse con los productos cosméticos de uso profesional en particular los destinados a los peluqueros». En efecto, el Comité había declarado, en el punto 2.3 de su dictamen sobre la propuesta de Directiva 88/667, que, «por otra parte, el Comité muestra su inquietud por el hecho de que no se mencionen precauciones especiales para los productos cosméticos de uso profesional, en particular en las peluquerías. Por supuesto, en las disposiciones del anexo III se ponen de relieve algunas informaciones, válidas para todos los usuarios. Sin embargo, sería importante que los fabricantes estuviesen obligados a mencionar, al menos en ciertos productos, que la utilización de guantes es recomendable para aplicar estos productos. En efecto, aunque algunos de estos productos no planteen problemas particulares, es evidente que la aplicación repetida varias veces al día puede entrañar algunos problemas de irritación y que, por tanto, es necesario poner en guardia al usuario para que los evite».
85. Ahora bien, si un organismo en cuyo seno expresan su opinión los empresarios y los trabajadores llega a la conclusión de que la información prescrita por la Directiva sería más adecuada si se completara con algunas indicaciones destinadas a los profesionales, no puede en ningún caso considerarse que el legislador violara el principio de proporcionalidad al no autorizar el uso de una información más breve para los profesionales que para los particulares.
86. Si bien es cierto que los profesionales que tengan una larga experiencia probablemente ya estarán al corriente de las precauciones que deben tomarse, esto no siempre sucederá en el caso de los aprendices. Además, es posible que empiecen a utilizarse nuevas marcas de productos o nuevas denominaciones comerciales sin que los trabajadores se den cuenta de inmediato de que se trata de productos que presentan los mismos riesgos potenciales que aquellos otros a los que están habituados.
87. Ciertamente, cabría concebir que, en el caso de los productos destinados exclusivamente a un uso profesional, fuera suficiente una advertencia más breve, que pusiera el énfasis en lo esencial, por ejemplo: «Atención: peligro para los ojos; riesgo de alergia; leer atentamente la nota adjunta».
88. Pero el hecho de que el legislador comunitario no optara por esta vía no permite reprocharle que violara el principio de proporcionalidad. La diferenciación de las obligaciones en materia de etiquetado en función del canal de distribución, distinguiendo entre el canal del público en general y el canal reservado a los profesionales, o, por el contrario, la uniformización de dichas obligaciones, equiparándolas a las exigencias de la protección del consumidor medianamente informado, son dos opciones entre las cuales el legislador comunitario podía elegir, pues dispone de una facultad de apreciación que no cabe discutirle. Y el hecho de que su elección no satisfaga a un fabricante no implica que las medidas adoptadas sean ilegales. Dichas medidas sólo lo serán si se demuestra que, al exigir la colocación en los productos destinados a los profesionales de las mismas indicaciones que deben figurar en los productos destinados al público en general, el legislador comunitario impuso a los fabricantes, como consecuencia de un error manifiesto de apreciación, una carga desproporcionada con respecto a la protección de la salud pública que perseguía y estaba facultado para perseguir. Ahora bien, eso es algo que no se ha demostrado.
89. Si algún día el legislador se decidiera por una opción diferente, tampoco ésta podrá cuestionarse, siempre y cuando las medidas adoptadas respeten el principio de proporcionalidad, pero esto no significaría tampoco que la elección efectuada anteriormente fuera errónea. Por definición, la existencia de una facultad de apreciación tiene como consecuencia la existencia de varias soluciones diferentes, todas ellas perfectamente legales, entre las que puede elegir el decisor. Sólo en el supuesto contrario, es decir, en el de una competencia restringida, desaparece toda posibilidad de elección y no puede haber simultáneamente varias soluciones conformes a Derecho.
5. El artículo 30 y la multiplicidad de lenguas
90. Me quedan por hacer algunas consideraciones sobre el argumento según el cual el hecho de impedir a un fabricante de productos cosméticos utilizar un único envase y un único recipiente para todos los Estados miembros de la Comunidad constituye una restricción al principio de la libre circulación de mercancías prohibida por el artículo 30 del Tratado y el artículo 34 del Tratado CE (actualmente artículo 29 CE, tras su modificación).
91. Reconozco que, si fuera posible satisfacer a la vez las exigencias de la protección de la salud pública y no utilizar más que un único envase para todo el mercado comunitario, la situación sería ideal.
92. No obstante, entre lo ideal y lo realista puede haber cierta distancia. En efecto, la realidad ineludible de la Comunidad es que, dentro del mismo mercado, coexisten un gran número de lenguas nacionales y oficiales diferentes.
93. Los costes que se derivan de este hecho no los impone el Consejo, sino que resultan de la realidad de las cosas. En consecuencia, no pueden considerarse como una restricción ilegal de los intercambios contraria al artículo 30 del Tratado.
94. La necesidad de imprimir envases diferentes no equivale, por lo demás, al hecho de «diferenciar la producción» que la Directiva pretendía evitar (segundo considerando). En efecto, esta diferenciación se refiere a la composición de los productos. En cuanto a las necesidades económicas que deben tenerse presentes, según el tercer considerando, hemos visto que, en caso de conflicto, no pueden prevalecer sobre las necesidades de la protección de la salud pública.
95. En consecuencia, el legislador comunitario pudo establecer lícitamente, en el artículo 7, apartado 2, que los Estados miembros «podrán exigir que las indicaciones a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 6 se redacten en su lengua o lenguas nacionales u oficiales».
96. Observo, de pasada, que es materialmente posible imprimir la advertencia en tres lenguas en el tubo y en el correspondiente envase. Si hace uso de esta posibilidad, un fabricante sólo tendrá necesidad de cuatro tipos de envases diferentes para cubrir los quince Estados miembros y, simultáneamente, en la medida en que las obligaciones en materia de etiquetado sean comparables en todos ellos, el conjunto de los países anglófonos, francófonos, hispanófonos y lusófonos del mundo (más, eventualmente, los países arabófonos, ya que la Comunidad tan sólo cuenta con once lenguas y, por tanto, uno de los envases podría contener dos de las lenguas de la Comunidad más la lengua árabe).
97. Por lo demás, observo que el peso de las restricciones lingüísticas se ha manifestado también a otro nivel. En efecto, la Directiva establece, en su artículo 7 bis, que una serie de siete informaciones deben tenerse en todo momento a disposición de las autoridades competentes de los demás Estados miembros, en la lengua o lenguas nacionales del Estado miembro de que se trate o en una lengua fácilmente comprensible para aquéllas.
98. Se trata, en particular, de la fórmula cualitativa y cuantitativa del producto, de los métodos de fabricación, de la evaluación de la seguridad para la salud humana del producto acabado, de los datos existentes sobre los efectos no deseados para la salud humana y de las pruebas que demuestren el efecto reivindicado por el producto cosmético.
99. Esto demuestra una vez más que el legislador comunitario pretendía anteponer la protección de la salud humana. Es evidente que considera que, si un fabricante desea comercializar sus productos en otros Estados miembros, debe plegarse a las restricciones que se derivan de la multiplicidad de lenguas que existe en la Comunidad.
100. Añadiré que, si se llevara hasta el extremo la tesis de los costes inaceptables, estaríamos obligados a concluir que el Consejo debería renunciar a exigir la consignación de advertencias no sólo en los envases de los productos cosméticos, sino también en los de los medicamentos o los productos fitosanitarios, siempre que la extensión de tales advertencias impidiera su impresión en todas las lenguas de la Comunidad, al menos cuando dichos productos estén destinados a los profesionales.
101. Habida cuenta de la importancia que debe otorgarse a la protección de la salud humana, dicha tesis sería manifiestamente inadmisible.
VI. Conclusión
102. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que declare:
«La expresión "imposible en la práctica" que figura en el artículo 6, apartado 1, letra d), tercera frase, de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos, en relación con los artículos 30 y 36 del Tratado CE (actualmente artículos 28 CE y 30 CE, tras su modificación), debe interpretarse en el sentido de que no permite renunciar a la consignación del texto íntegro de la advertencia por el mero hecho de que la empresa considere conveniente, por razones económicas, comercializar sus productos con una presentación uniforme en nueve lenguas en diferentes Estados, de modo que únicamente lleven una indicación abreviada en el envase y el recipiente, siempre que sea materialmente posible la reproducción de la indicación completa.»
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