Conclusiones del abogado general
1 El 10 de mayo de 1999, el Parlamento Europeo interpuso un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de marzo de 1999, (1) pronunciada en un recurso interpuesto contra el Parlamento Europeo por el Sr. Richard, funcionario de esta Institución.
2 Los hechos que originaron el litigio fueron constatados por el Tribunal de Primera Instancia de la forma siguiente.
3 Tras la convocatoria para proveer el puesto de trabajo vacante correspondiente al grado A 3, de Jefe de la División «Servicio de Equipamiento y Servicios Internos», de la Dirección A «Infraestructuras y Servicios Internos», de la Dirección General «Administración» (en lo sucesivo, «DG VI»), publicada en 1996 por el Parlamento en el marco del procedimiento de selección del artículo 29, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), el Director General de la DG VI estimó que, de las doce personas cuyas candidaturas se habían admitido mediante promoción o traslado, dos de ellas poseían las aptitudes necesarias y reunían los requisitos exigidos para el ejercicio de la función. En consecuencia, propuso a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (a saber, la Mesa del Parlamento Europeo; en lo sucesivo, «AFPN»), nombrar al Sr. Richard para dicho puesto.
4 Sin embargo, la AFPN decidió ampliar la gama de candidatos potenciales consultando para ello las listas de reserva constituidas al término de concursos generales de grado A 3 reservados a los nacionales de los nuevos Estados miembros en virtud del Reglamento (CE) nº 626/95 del Consejo, de 20 de marzo de 1995, por el que se establecen medidas especiales y temporales para la contratación de funcionarios de las Comunidades Europeas con ocasión de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia. (2)
5 En efecto, el 23 de septiembre de 1996, el Jefe de la División de Personal, tras haber conocido la propuesta del Director General de la DG VI, le envió una nota en los siguientes términos:
«Como consecuencia de la convocatoria de puesto de trabajo antes mencionado, Vd. llegó a la conclusión, mediante nota de 25 de julio de 1996, de que entre las doce candidaturas admisibles mediante promoción o traslado, sólo dos candidatos poseían las aptitudes necesarias y cumplían los requisitos de base de la convocatoria de que se trata y propuso la promoción del Sr. Richard.
Con la finalidad de ampliar la gama de candidatos potenciales a dicho puesto vacante, y de conformidad con las instrucciones del Sr. Presidente, le ruego tenga a bien consultar las listas de reserva constituidas al término de los concursos generales A 3 reservados a los nacionales de los nuevos Estados miembros antes de adoptar una decisión definitiva.»
6 Mediante nota de 26 de septiembre de 1996, el Director General de la DG VI respondió a la nota del Jefe de la División de Personal precisando que correspondía a la AFPN pronunciarse sobre la propuesta de nombramiento del Sr. Richard y que, en el estado actual del procedimiento, él no tenía que consultar otras listas de reserva.
7 Mediante otra nota de 11 de octubre de 1996, el Director General de la DG VI expuso los criterios funcionales que le habían conducido a proponer el nombramiento del Sr. Richard, añadiendo lo siguiente:
«Si la [AFPN] debe considerar estas aptitudes funcionales como desdeñables en beneficio de criterios más geográficos, el examen de las listas de candidatos aprobados en los concursos sueco (PE/79/A), finlandés (PE/78/A) y austriaco (PE/77/A) me inducen a pensar que dos candidatos, tras un período de adaptación indudablemente largo e ingrato, en caso de necesidad absoluta, podrían cubrir el puesto, en el orden de preferencia siguiente: 1) La Sra. S. (sueca), 2) el Sr. P. (finlandés).»
8 El 9 de enero de 1997, la AFPN nombró a la Sra. S., de nacionalidad sueca, para el puesto vacante.
9 El 6 de mayo de 1997, el Sr. Richard presentó una reclamación en la que solicitaba la anulación de la decisión de la AFPN. Esta reclamación fue desestimada y el Presidente del Parlamento le envió un escrito exponiendo en particular lo siguiente:
«La Mesa, en calidad de [AFPN], ha examinado su reclamación y me ha encargado de transmitirle la decisión correspondiente y su motivación.
En primer lugar, le recordaré que, cuando hay que proveer un puesto vacante, la AFPN no está obligada, de manera absoluta, a hacerlo mediante promoción o traslado, aun cuando disponga para ello de candidaturas válidas, sino que debe simplemente examinar de forma sucesiva si cada uno de los procedimientos, establecidos en el artículo 29, apartado 1, del Estatuto, puede culminar en el nombramiento de una persona que posea las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad.
La AFPN efectuó el examen de las candidaturas mediante traslado y promoción y llegó a la conclusión de que el número reducido de candidatos válidos no ofrecía opciones suficientes para proveer dicho puesto. En consecuencia, para ampliar sus opciones, decidió pasar a la evaluación de los candidatos aprobados inscritos en las listas de aptitud de concursos generales, en vez de proceder al nombramiento de uno de los candidatos válidos que se había presentado mediante promoción. Al adoptar esta decisión, la AFPN, que goza en este ámbito de una amplia facultad de apreciación, no ha conculcado sus derechos derivados del Estatuto como candidato a dicho puesto.
[...]
Tras haber considerado que los dos candidatos propuestos (3) tenían méritos sensiblemente equivalentes y que ambos reunían los requisitos y las aptitudes requeridas -y que, por tanto, estaban aseguradas las consideraciones imperativas sobre el interés del servicio y los méritos personales de los candidatos-, la AFPN decidió además tomar en consideración otros elementos para efectuar la selección, a saber, la necesidad de garantizar una representación adecuada de nacionales de los nuevos Estados miembros para cumplir el objetivo, fijado por el artículo 27 del Estatuto, de mantener o de restablecer el equilibrio geográfico en su personal.»
10 Tras dicha respuesta, el Sr. Richard interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia. Mediante la sentencia recurrida, dicho Tribunal anuló la decisión de nombramiento de la Sra S. y el procedimiento de selección correspondiente.
11 El presente recurso de casación, interpuesto por el Parlamento, pretende la anulación de dicha sentencia por infracción del Derecho comunitario.
12 Para una exposición del razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia, se hace remisión a la sentencia recurrida.
Sobre la admisibilidad del recurso de casación
13 El Sr. Richard impugna la admisibilidad del recurso de casación basándose en dos motivos distintos.
14 Invoca el hecho de que este recurso de casación no está acompañado de una decisión de la AFPN sobre la oportunidad de interponerlo.
15 Esta primera excepción de inadmisibilidad no puede ser acogida. En efecto, según el artículo 2, párrafo primero, del Estatuto, corresponde a cada Institución determinar las autoridades que ejercerán en su ámbito las funciones atribuidas por el Estatuto a la AFPN.
16 Por lo tanto, la AFPN es una emanación de la Institución que la ha establecido y sólo puede ejercitar las facultades que le hayan sido delegadas.
17 En consecuencia, el funcionario debe dirigir su recurso contra la Institución en la que está el empleo al que ha sido destinado, cualesquiera que sean las modalidades por las que, en el seno de dicha Institución, se haya organizado el ejercicio de las competencias conferidas a la AFPN por el Estatuto. Este principio tiene un valor general e incluso es válido, en virtud del artículo 91 bis, en el supuesto particular, contemplado en el artículo 2, párrafo tercero del Estatuto, de la delegación de competencias conferidas a la AFPN. Por ello, no cabe duda de que el Sr. Richard había dirigido acertadamente su recurso contra el Parlamento.
18 Pues bien, con arreglo al artículo 49, párrafo segundo, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra una sentencia del Tribunal de Primera Instancia «podrá interponerse por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido total o parcialmente desestimadas». Al haber anulado el Tribunal de Primera Instancia la decisión del Parlamento impugnada por el Sr. Richard, el Parlamento tenía derecho a interponer el presente recurso de casación, sin necesidad de cualquier decisión o autorización de la AFPN. En efecto, no se ha invocado que, en la organización interna del Parlamento, el derecho de éste a interponer un recurso de casación esté supeditado a cualquier decisión de la AFPN.
19 Durante la vista de 27 de enero de 2000, el Sr. Richard presentó una segunda excepción de inadmisibilidad, basada en la falta de interés del Parlamento para ejercitar la acción.
20 El Sr. Richard alegó, sin que lo contradijera el Parlamento, que, mediante decisión del Parlamento de 4 de octubre de 1999, esta Institución había anulado el anuncio de convocatoria que sirvió de base para nombrar a la Sra. S. La Sra. S. fue nombrada para otro puesto de trabajo y se suprimió del organigrama el puesto de Jefe de la División «Servicio de Equipamiento y Servicios Internos» para el que había postulado el Sr. Richard y para el que se había nombrado a la Sra. S. Por ello, según el Sr. Richard, una sentencia del Tribunal de Justicia que anulase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, y que por ello confirmara el nombramiento de la Sra. S. para el puesto de trabajo de que se trata, quedaría sin alcance práctico. Por lo tanto, el recurso de casación carecería de objeto.
21 La parte recurrida en casación también destacó que, con arreglo al artículo 42, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, tenía derecho a presentar este nuevo motivo en la presente instancia, dado que se basa en un elemento de hecho que ha aparecido durante el procedimiento.
22 Hay que reconocer que es éste efectivamente el caso, puesto que el recurso de casación del Parlamento fue interpuesto el 10 de mayo de 1999, el escrito de contestación se presentó el 15 de julio de 1999 y la convocatoria para la provisión de la plaza vacante se retiró el 4 de octubre de 1999. Por lo tanto, el Sr. Richard tenía derecho a invocar este motivo nuevo en la vista.
23 Sin embargo, el Parlamento objetó que su interés para ejercitar la acción no había desaparecido. A este respecto, sin otra precisión, hizo referencia a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión. (4)
24 Los apartados pertinentes de esta sentencia están redactados como sigue:
«59. El Tribunal de Primera Instancia señala que es jurisprudencia reiterada que sólo cabe declarar la admisibilidad de un recurso de anulación en la medida en que el demandante tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado [...] Un interés de este tipo sólo existe cuando la anulación de dicho acto puede tener por sí misma consecuencias jurídicas (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de junio de 1986, Akzo Chemie/Comisión, 53/85, Rec. p. 1965, apartado 21).
60. Procede recordar a este respecto que, según el artículo 176 del Tratado, la Institución de la que emane el acto anulado estará obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia. Tales medidas no guardan relación con la desaparición del acto como tal del ordenamiento jurídico comunitario, ya que dicha desaparición resulta de la propia esencia de la anulación del acto por el Juez, sino que se refieren a la anulación de los efectos de las ilegalidades reconocidas en la sentencia anulatoria. La anulación de un acto que ya ha sido ejecutado o que, entretanto, ha quedado derogado a partir de una fecha dada, siempre puede, pues, tener consecuencias jurídicas. En efecto, dicha anulación obliga a la Institución de la que emane el acto a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia. Así, la Institución de que se trate puede verse obligada a reponer al demandante en la situación en que se encontraba inicialmente o a evitar que se adopte un acto idéntico (5) (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 1979, Simmenthal/Comisión, 92/78, Rec. p. 777, apartado 32; Akzo Chemie/Comisión, antes citada, apartado 21, y de 26 de abril de 1988, Apesco/Comisión, 207/86, Rec. p. 2151, apartado 16).»
25 En efecto, en las sentencias del Tribunal de Justicia citadas por el Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Justicia otorgó gran importancia a la aclaración de las normas aplicables en el futuro. Los pasajes correspondientes están redactados como sigue:
En la sentencia Simmenthal/Comisión:
«[...] incluso en una situación en la que la Decisión impugnada haya sido ya plenamente ejecutada en beneficio de otros competidores en el marco de una misma licitación, la demandante conserva un interés en que se anule dicha Decisión, ya sea para obtener de la Comisión una revisión adecuada para su situación, ya sea para lograr que se obligue a la Comisión a introducir, para lo sucesivo, las modificaciones apropiadas en el régimen de las licitaciones, en el supuesto de que se declare que dicho régimen resulta contrario a determinadas exigencias jurídicas» (apartado 32).
En la sentencia Akzo Chemie/Comisión:
«El interés de la sociedad en oponerse a la decisión atacada no puede negarse en base a que en el caso de autos esta decisión ya había sido ejecutada en el momento de formular el recurso. Efectivamente, la anulación de tal decisión puede tener por sí misma consecuencias jurídicas, principalmente evitar la repetición de tal práctica por parte de la Comisión y tachar de ilegal la utilización por ECS de los documentos irregularmente comunicados» (apartado 21).
En la sentencia Apesco/Comisión:
«Es importante subrayar que el recurso se interpuso en el plazo previsto en el párrafo 3 del artículo 173 del Tratado. Por otra parte, Apesco tiene interés en impugnar la lista de julio de 1986, aunque la misma ya no sea de aplicación, a fin de evitar que la ilegalidad alegada se reproduzca en las listas posteriores» (apartado 16).
26 Sin embargo, en el caso de autos, la situación es bastante diferente. En efecto, por una parte, el Parlamento no pretende obtener la anulación de un acto, sino la anulación de una sentencia. Esta anulación, si llegara a producirse, no tendría por consecuencia la anulación, sino la confirmación de un acto adoptado por el propio Parlamento (el nombramiento de la Sra. S.), que este último ha retirado entre tanto.
27 Por otra parte, suponiendo siempre que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia fuera anulada y que, por tanto, se confirmara el nombramiento de la Sra. S. por el principio, el Parlamento no tendría que «reponer al demandante en la situación que se encontraba inicialmente». Tampoco podría incitarlo «a evitar que se reproduzca un acto idéntico» en el futuro.
28 Por el contrario, mediante dicha sentencia obtendría la confirmación de que el método seguido para proveer el puesto de trabajo de que se trata no es criticable y, por consiguiente, también podría reproducirse en el futuro. En efecto, el Parlamento expone en el punto 2 de su recurso de casación, que la sentencia recurrida y su fundamento están en contradicción con la jurisprudencia precedente, tanto del Tribunal de Justicia como del Tribunal de Primera Instancia, relativa al procedimiento de provisión de puestos vacantes establecido en el artículo 29 del Estatuto. Ello generaría grandes dudas en el plano jurídico y provocaría una inseguridad perniciosa en la buena gestión administrativa de los puestos de trabajo que figuran en el organigrama de las Instituciones. Por lo tanto, la interpretación que ha de darse al artículo 29 del Estatuto presentaría un interés cierto, no sólo para él mismo, sino también para las demás Instituciones.
29 El recurso de casación del Parlamento tiene el cariz de un recurso «en interés de la Ley». Sin embargo, dicho derecho de recurso no ha sido atribuido al Parlamento por el Tratado ni por el Estatuto de los Funcionarios.
30 El Tribunal de Justicia ha tratado la cuestión del interés para ejercitar la acción en el marco de un recurso de casación, en su sentencia de 19 de octubre de 1995, Rendo y otros/Comisión, (6) cuyo apartado 13 enuncia:
«El Tribunal de Justicia puede plantearse de oficio la falta de interés de una parte para interponer o proseguir un recurso de casación, debido a un hecho posterior a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que pueda quitar a ésta su carácter perjudicial para el recurrente en casación, y puede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación o que éste carece de objeto por tal motivo. En efecto, la existencia de un interés del recurrente para ejercitar la acción supone que el recurso de casación puede procurar, por su resultado, un beneficio (7) a la parte que lo haya interpuesto.»
31 En el caso de autos, no estamos en presencia de un hecho posterior a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que pueda privarla del carácter perjudicial para la parte recurrente en casación. Por añadidura, este último es quien planteó el hecho de que se trata.
32 Sin embargo, ¿puede decirse que una sentencia del Tribunal de Justicia que anula la sentencia del Tribunal de Primera Instancia puede procurar, por su resultado, un beneficio al Parlamento?
33 Es verdad que una eventual validación retroactiva del nombramiento de la Sra. S. no procuraría al Parlamento el «beneficio» de poder mantenerla en funciones, ya que el puesto de trabajo ha sido suprimido.
34 No obstante, en mi opinión, veo un aspecto en el que la sentencia del Tribunal de Justicia que anulara la sentencia del Tribunal de Primera Instancia procuraría un beneficio cierto al Parlamento. En efecto, dicha sentencia podría poner al Parlamento definitivamente al abrigo de cualquier pretensión de indemnización formulada por el Sr. Richard a causa del perjuicio que alegaría haber sufrido por el nombramiento de la Sra. S., juzgado ilegal por el Tribunal de Primera Instancia.
35 Ésta me parece una razón sea suficiente para no desestimar el recurso de casación por no ser admisible.
Sobre el fondo
36 El recurso de casación del Parlamento se refiere a la interpretación que ha de darse al artículo 29, apartado 1, del Estatuto, que está redactado como sigue:
«A fin de proveer las vacantes que existan en una institución, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos considerará en primer lugar:
a) las posibilidades de promoción y de traslado dentro de la propia institución;
b) la posibilidad de convocatoria de concursos internos en el seno de la institución;
c) las solicitudes de transferencia de funcionarios de otras instituciones de las tres Comunidades Europeas.
Después, iniciará el procedimiento de concurso, oposición o concurso-oposición. El procedimiento de concurso será el establecido en el Anexo III.
Este procedimiento podrá igualmente utilizarse para constituir una reserva de personal seleccionado.»
37 Tal como resulta del punto 3 del recurso de casación, el Parlamento estima que la sentencia recurrida está en contradicción con la jurisprudencia anterior:
«- acerca del alcance de la facultad de apreciación de la AFPN y sobre la imposibilidad de que ésta amplíe su margen de opción a partir del momento en que existe un candidato válido que se ha presentado en la fase precedente;
- cuando establece la necesidad de concluir formalmente cada fase [del procedimiento de selección] desestimando las candidaturas recibidas antes de pasar a una fase posterior y niega así la posibilidad de comparar los méritos de las candidaturas recibidas en las diversas fases previstas por el artículo 29;
- sobre los requisitos según los cuales es posible la selección a partir de listas de aptitud, constituidas al término de concursos generales».
38 Por lo tanto, voy a examinar estos tres puntos de impugnación. Debo precisar ante todo que este examen tendrá carácter subsidiario respecto de la solución que ha de darse al recurso de casación.
39 En efecto, al presentar estos tres puntos, el Parlamento no hace, y por otra parte no pretende hacer, una crítica que englobe la totalidad del razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia para llegar a la anulación del nombramiento de la Sra. S.
40 Admite de modo explícito, en el punto 6 de su escrito, que el argumento presentado por el Sr. Richard ante el Tribunal de Primera Instancia estaba perfectamente fundado, según el cual la AFPN no tenía derecho, después de haber tenido conocimiento de las candidaturas mediante traslado y promoción, de pasar directamente al examen de las listas de reserva constituidas al término de concursos generales, sin examinar las posibilidades ofrecidas por el artículo 29, apartado 1, letras b) y c), del Estatuto, es decir, la organización de un concurso interno o el traslado de un funcionario de otra Institución.
41 Ello lleva a reconocer que el Tribunal de Primera Instancia tenía, por lo menos, un motivo indiscutible para anular el nombramiento controvertido. Pues bien, es sabido que no procede que el Tribunal de Justicia anule una sentencia del Tribunal de Primera Instancia cuando su fallo está fundado. Por ello, opino que debe desestimarse el recurso de casación del Parlamento.
Sobre la imposibilidad de que la AFPN amplíe su margen de opción a partir del momento en que un candidato válido se ha presentado en una de las fases del procedimiento
42 Es sabido que, cuando la AFPN llega a la conclusión de que ninguna de las candidaturas presentadas en una determinada fase del procedimiento establecido por el artículo 29 del Estatuto puede ser retenida, comprueba este hecho y pasa a la fase siguiente.
43 Pero, ¿qué sucede en el supuesto de que la AFPN, por el contrario, llegue a la conclusión de que uno o varios candidatos tienen las aptitudes necesarias para cubrir el puesto de trabajo vacante?
44 En este caso, ¿está obligada a nombrar a uno de esos candidatos? Ésta es la postura adoptada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida.
45 En efecto, el Parlamento censura al Tribunal de Primera Instancia haber declarado, en el apartado 41, que, «como la candidatura del demandante satisface las exigencias del puesto de trabajo que se ha de proveer, la AFPN no puede estimar legítimamente, pese a su amplia facultad de apreciación, que no disponía de opciones suficientes para garantizar una selección de conformidad con la convocatoria para la provisión de plaza vacante».
46 El Parlamento alega que, por el contrario, la facultad de apreciación de que dispone la AFPN le permite, incluso cuando haya numerosos candidatos que posean todas las aptitudes exigidas (candidatos «válidos») mediante promoción, no sólo no promover a un candidato a una plaza vacante, con arreglo a las sentencias Küster/Parlamento, (8) sino también, si considera que sus posibilidades de opción son insuficientes para garantizar una selección que se atenga a la convocatoria de plaza vacante, ampliar su margen de opción para encontrar el mejor candidato para el empleo que ha de proveerse, como así confirman las sentencias Anacoreta Correia/Comisión y Kotsonis/Consejo. (9)
47 La sentencia recurrida tendría por efecto reducir en gran medida la facultad de apreciación de la AFPN y daría una preponderancia total al «derecho a la carrera» de los funcionarios en detrimento del principio según el cual todo destino se decide exclusivamente en interés del servicio. De este principio se deduce la obligación de la AFPN de elegir a la persona que posea las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad y, por lo tanto, el derecho a ampliar su margen de opción.
48 El Sr. Richard señala que el artículo 29, apartado 1, del Estatuto establece un orden de preferencia entre las diversas fases de provisión de una plaza vacante. Debería ser leído en relación con el artículo 4, párrafo tercero, del Estatuto, según el cual, la AFPN está obligada a comunicar la vacante al personal de las tres Comunidades Europeas solamente en caso de imposibilidad de cubrir la vacante mediante traslado, promoción o concurso interno. En su opinión, de ambas disposiciones se desprende el derecho de los funcionarios a que se examinen sus candidaturas y sean retenidas con prioridad a las candidaturas que se presenten en las fases siguientes. Este sistema de preferencia interna está destinado a asegurar las perspectivas de carrera del funcionario. La parte recurrida en casación también sostiene que corresponde a la AFPN determinar, en el ejercicio de su facultad de apreciación, si está en presencia de un candidato «válido» o no. Si dispone de una candidatura satisfactoria, está obligada a elegir ésta, sin que pueda efectuar el examen de candidaturas en las fases siguientes. A falta de candidato válido, sólo puede pasar a fases posteriores después de haber desestimado todas las candidaturas recogidas en la fase en curso.
Apreciación
49 Recuerdo que el Tribunal de Justicia ha afirmado en su sentencia Van Belle/Consejo, (10) que el artículo 29, apartado 1, del Estatuto obliga a la AFPN a examinar, por orden de preferencia, en primer lugar, las posibilidades de promoción y de traslado dentro de la Institución en la que se haya producido la vacante; en segundo lugar, la posibilidad de convocatoria de concursos internos en la Institución, y, en tercer lugar, las solicitudes de traslado de funcionarios de otras Instituciones, y que sólo si dichas posibilidades se revelan inapropiadas debe iniciarse el procedimiento de concurso, oposición o concurso-oposición, concursos que pueden ser bien interinstitucionales, bien generales. (11)
50 Por consiguiente, no se puede discutir que la AFPN debe examinar minuciosamente, en primer lugar, las candidaturas que hayan sido presentadas mediante promoción o traslado.
51 En efecto, el orden de preferencia establecido por el artículo 29, apartado 1, del Estatuto debe ser entendido en el sentido que es «la propia expresión del principio de las perspectivas de los funcionarios en su Institución». (12)
52 Sin embargo, no por ello existe un derecho subjetivo a ser promovido (o trasladado), puesto que los nombramientos se efectúan exclusivamente por libre designación y la AFPN debe velar por que cada puesto de trabajo esté ocupado por el funcionario que tenga las más altas cualificaciones posibles.
53 En efecto, de la sentencia Küster I, pronunciada acerca de un funcionario que, porque era promovible, pretendía tener derecho a ser promovido para ocupar el empleo dejado vacante por su superior jerárquico, resulta «que la tesis del demandante equivaldría a reconocer al adjunto de un funcionario, cuyo empleo haya quedado vacante, un derecho a su sucesión, puesto que de los documentos obrantes en autos resulta que posee las aptitudes necesarias para cubrir dicho puesto de trabajo; que, tanto el interés del servicio como los derechos de los demás funcionarios se oponen a que se admita tal pretensión». (13)
54 En la sentencia Küster II, el Tribunal de Justicia confirmó que el hecho de reunir los requisitos necesarios para ocupar una plaza vacante no confiere el derecho a ser nombrado en ésta. De este modo, declaró lo siguiente:
«considerando que el artículo 29, apartado 1, letra a), del Estatuto, si bien dispone que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos debe proveer las vacantes examinando en primer lugar las posibilidades de promoción y de traslado dentro de la Institución, no reconoce a los funcionarios que reúnen los requisitos para ser promovidos un derecho subjetivo a la promoción, ya que la provisión de cada empleo, con arreglo al artículo 27, párrafo primero, del Estatuto, debe fundarse, en primer lugar, en interés del servicio;
que, por otra parte, según el artículo 45, apartado 1, del Estatuto, la promoción "se efectuará únicamente mediante libre designación [...] previo examen comparativo de los méritos de los candidatos [...]";
que de estas disposiciones se deduce que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos goza de una amplia facultad de apreciación;
que, por lo tanto, al decidir la convocatoria del concurso interno en vez de promover al demandante, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos no ha incumplido las obligaciones que le imponen los artículos 29 y 45 del Estatuto ni ha vulnerado los derechos que el Estatuto confiere al interesado». (14)
55 Esta regla también es válida tanto cuando la AFPN está en presencia de un único candidato promovible (apartado 17 de la misma sentencia), como cuando está en presencia de varios candidatos.
56 En efecto, «la presencia de varias personas que tienen cualificaciones para ser promovidas o trasladadas puede conducir a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos a la conclusión de que el interés del servicio y la imparcialidad de la selección hacen necesario convocar un concurso interno». (15)
57 El Tribunal de Justicia confirmó estos principios en su sentencia Mogensen y otros/Comisión, (16) en la que señaló:
«La utilización del término "posibilidades" [del artículo 29, apartado 1, letra a)] expresa claramente que la AFPN no está obligada, de una manera absoluta, a efectuar la promoción, sino simplemente a examinar, en cada caso, si una promoción puede culminar, con arreglo al artículo 27 del Estatuto, en el nombramiento de una persona que posee las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad.
Si bien la subdivisión del artículo 29, apartado 1, implica que la AFPN examina con el mayor cuidado las posibilidades de promoción antes de pasar a la fase siguiente, no impide que dicha Autoridad, durante su examen, tome igualmente en consideración la posibilidad de obtener las mejores candidaturas por los demás procedimientos indicados en dicho apartado. De ello se deduce que la AFPN tiene la facultad de proceder al examen de las posibilidades siguientes.»
58 Ello significa que la AFPN puede pasar sucesivamente a las fases siguientes previstas por el artículo 29, apartado 1, del Estatuto, en las cuales las aptitudes y los méritos de los candidatos de la primera fase podrán ser comparados con los de los demás candidatos.
59 No obstante, esta posibilidad que tiene la AFPN de ampliar la gama de candidatos debe ser utilizada con extrema prudencia puesto que, sistematizada, conduciría a negar completamente la preferencia que el artículo 29, apartado 1, del Estatuto pretende conferir indiscutiblemente a los funcionarios que se hallan al servicio de la Institución de que se trate. Por otra parte, en el pasado, ello ha dado lugar a abusos.
60 En el presente asunto, resulta de los documentos obrantes en autos citados por el Tribunal de Primera Instancia y antes recordados, que no hubo una verdadera comparación entre las aptitudes y la experiencia profesional del Sr. Richard, por una parte, y de la Sra. S., por otra. Esta última fue tomada en consideración porque su experiencia profesional, comparada con la de los concursos generales reservados a los nacionales de los nuevos Estados miembros, se aproximaba más (o era la menos alejada) a la que era necesaria para las funciones de que se trata. En último lugar, como admite la respuesta a la reclamación, la Sra. S. fue seleccionada «para garantizar una representación adecuada de los nacionales de los nuevos Estados miembros». Volveré sobre este aspecto cuando examine el tercer motivo.
61 No obstante, en el plano de los principios, la sentencia recurrida ha interpretado incorrectamente el artículo 29, apartado 1, del Estatuto, al declarar que, porque la candidatura del demandante satisfacía las exigencias del puesto de trabajo que había de proveerse, la AFPN, pese a su amplia facultad de apreciación, no podía estimar legítimamente que no disponía de opciones suficientemente amplias para garantizar una selección que fuera conforme a la convocatoria de plaza vacante.
62 Esta crítica del Parlamento está justificada.
Sobre la necesidad de desestimar las candidaturas recibidas antes de pasar a una fase posterior del procedimiento de selección
63 El Parlamento también critica al Tribunal de Primera Instancia por haber declarado, en el apartado 29 de la sentencia recurrida, que «la desestimación de las candidaturas mediante promoción o traslado con arreglo al artículo 29, apartado 1, letra a), del Estatuto es un requisito necesario para poder pasar a las fases posteriores del procedimiento previsto por [este] artículo [...] puesto que esta disposición establece un orden de prioridad entre las diversas fases que prevé». Por ello, el Parlamento estima que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al decidir, en el apartado 45 de la sentencia recurrida, que «Resulta de lo que antecede que, al no desestimar formalmente la candidatura del demandante y al hacer competir la candidatura del demandante con la y de la Sra. S., la AFPN ha infringido el artículo 29, apartado 1, del Estatuto».
64 En otras palabras, el Parlamento discute que el artículo 29, apartado 1, del Estatuto imponga a la AFPN concluir formalmente cada fase del procedimiento de selección mediante la desestimación de las candidaturas recibidas en dicha fase, puesto que entonces sería imposible comparar los méritos de los candidatos que se presentaron en las diversas fases del artículo 29, apartado 1.
65 El Parlamento estima que, en suma, si el mejor candidato se encontrase no obstante entre aquellos que se presentaron mediante promoción, «hay que dar marcha atrás, en interés del servicio, lo que es imposible si resultase que la fase precedente hubiese quedado concluida y las candidaturas recibidas en ésta hubieren sido desestimadas».
66 No habría que tener en cuenta la sentencia Coussios/Comisión, (17) citada por la parte adversa, puesto que, erróneamente, obligaría a la AFPN a desestimar las candidaturas recibidas en una fase del artículo 29, apartado 1, del Estatuto antes de pasar a la fase subsiguiente.
67 El Sr. Richard estima que, si ningún candidato interno de la Institución satisface las aptitudes exigidas, la AFPN debe desestimar las candidaturas examinadas y concluir las fases de selección interna de la Institución antes de iniciar la selección de personal destinado en las demás Instituciones. Alega que, a fortiori, lo mismo sucede cuando la AFPN quiere pasar de una selección interna a una selección externa a las Instituciones comunitarias. Admite que la AFPN puede «ampliar sus posibilidades de opción» si lo hace en interés del servicio libremente apreciado. Sin embargo, este concepto de ampliación no permite a la AFPN comparar las candidaturas recibidas en las diversas fases, sino únicamente examinar las candidaturas adicionales en relación con las presentadas en la fase anterior, siempre que estas últimas no hayan satisfecho el interés del servicio y hayan sido desestimadas.
Apreciación
68 Ya se desprende de lo que he expuesto respecto al primer motivo que la AFPN no está obligada a desestimar previamente las candidaturas examinadas mediante promoción o traslado antes de organizar un concurso interno o de pasar a una de las fases siguientes.
69 En el caso que nos ocupa, la AFPN no comprobó precisamente que los candidatos a promoción o a traslado no fueran aptos para ejercer el empleo solicitado, sino que quiso ampliar sus opciones para verificar si no había algún candidato cuyo nombramiento se correspondiera mejor con el interés del servicio.
70 Sin embargo, este resultado no puede estar garantizado de antemano y, por consiguiente, no sería razonable rechazar definitivamente a los candidatos que se presentaron con arreglo al artículo 29, apartado 1, letra a), del Estatuto. Como alega el Parlamento, desestimar en primer lugar las candidaturas de la fase o de las fases anteriores «sería contrario nuevamente al interés del servicio si resultara que, por ejemplo, tras el examen de las candidaturas mediante traslado interinstitucional, el mejor candidato se hallaba, después de todo, entre los candidatos mediante promoción, "fase" que la AFPN ya había concluido al desestimar formalmente las respectivas candidaturas» (punto 30 del recurso de casación).
71 Esta crítica está justificada.
Sobre los requisitos de selección a partir de la lista de reserva
72 El Parlamento estima que «los requisitos establecidos en el apartado 42 de la sentencia recurrida, en lo que respecta a la posibilidad de consultar y de seleccionar a partir de las listas de reserva de los concursos generales, suscitan igualmente serias dudas en cuanto a su conformidad con los Reglamentos aplicables».
73 En el apartado 42 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que «consultar [...] una lista de reserva de los nacionales de los nuevos Estados miembros, exige la anulación del procedimiento iniciado y la fijación de nuevas condiciones para la provisión de dicho puesto».
74 El Parlamento alega, en primer lugar, que no resulta claramente de este fundamento si las obligaciones que el Tribunal de Primera Instancia entiende imponer a la AFPN deben cumplirse sólo en caso de que la AFPN utilice las listas de reserva constituidas tras los concursos generales organizados con arreglo al Reglamento nº 626/95 o, por el contrario, cada vez que la AFPN, en el marco de un procedimiento de selección, deba consultar las listas de reserva elaboradas como consecuencia de concursos generales.
75 El Parlamento estima que, si debiera considerarse el primer supuesto, el Tribunal de Primera Instancia habría infringido el Reglamento nº 626/95 que, aunque permite publicar las convocatorias para la provisión de plazas vacantes dirigiéndolas únicamente a los nacionales de los nuevos Estados miembros, no impide que los aprobados en concursos organizados en ese marco sean nombrados al término de un procedimiento de selección con arreglo al artículo 29 del Estatuto. Si éste no fuera el caso, la totalidad de las listas de aptitud constituidas con arreglo al Reglamento que establece excepciones llegarían a ser caducas al expirar el plazo de validez de este último.
76 No hay que perder de vista que los concursos generales no están destinados a la provisión de un empleo específico, sino que son organizados para constituir reservas de selección para la provisión de empleos de la misma categoría que correspondan a una determinada carrera. Por lo tanto, los aprobados en estos concursos generales son inscritos en una lista de aptitud y pueden ser seleccionados si poseen las aptitudes requeridas para ocupar un empleo específico.
77 En el segundo supuesto, el fundamento del Tribunal de Primera Instancia siempre quedaría sin base jurídica válida. Haciendo referencia a las sentencias Carbajo Ferrero/Parlamento y Gutiérrez de Quijano y Llorens/Parlamento, antes citadas, el Parlamento alega que la única regla que ha de respetarse en este contexto es la de garantizar que los requisitos y las aptitudes sean idénticos en las convocatorias publicadas con ocasión de las diversas fases del procedimiento, puesto que del contenido de la convocatoria depende el marco de legalidad que la AFPN se impone y que ella debe respetar a lo largo de todo el procedimiento de selección.
78 La parte recurrida en casación estima que el Tribunal de Primera Instancia decidió con toda razón que la consulta de la lista de reserva de los nacionales de los nuevos Estados miembros estaba subordinada a la anulación del procedimiento iniciado y a la fijación de nuevos requisitos para la provisión del puesto. Sostiene que el puesto debía ser atribuido en el marco de un procedimiento de provisión según el Estatuto y que, por lo tanto, hay que referirse a las normas que regulan este procedimiento para determinar si es posible tener en cuenta una lista de reserva obtenida mediante un procedimiento de excepción. Recuerda que, conforme a las normas del Estatuto, la AFPN debe velar por la correspondencia de los requisitos. Pues bien, tal correspondencia sería imposible entre una convocatoria de plaza vacante publicada en el marco de un procedimiento de provisión según el Estatuto y una convocatoria de concurso general organizado con arreglo al Reglamento nº 626/95, puesto que este último impone necesariamente el requisito de nacionalidad.
Apreciación
79 Estimo que, de la sentencia recurrida se desprende claramente, y el Parlamento no podía equivocarse en este extremo, que el Tribunal de Primera Instancia se refería únicamente al supuesto de que la AFPN, tras haber iniciado un procedimiento de provisión de plaza vacante con arreglo al artículo 29, apartado 1, del Estatuto, consultara listas de reserva obtenidas mediante un régimen de excepción a las disposiciones del Estatuto.
80 El Estatuto dicta un conjunto de normas tendentes a conseguir un equilibro entre, por una parte, la necesidad de garantizar un futuro profesional a los funcionarios que lo merezcan y, por otra, la necesidad de organizar eficazmente una función pública que reagrupe a los nacionales de todos los Estados miembros. Para ello, el Estatuto enuncia normas imperativas, tales como la obligación de destinar a cada funcionario a un puesto de su categoría o de su servicio, que corresponda a su grado tomando en cuenta únicamente el interés del servicio y sin consideración de la nacionalidad (artículo 7, apartado 1), la prohibición de reservar un puesto de trabajo a nacionales de un Estado miembro determinado (artículo 27, párrafo tercero), o la obligación de considerar en primer lugar las posibilidades de proveer una vacante mediante selección interna antes de pasar a las candidaturas externas (artículo 29, apartado 1).
81 En numerosas ocasiones, el Consejo hizo excepciones temporales a esta normativa: la primera vez, en 1982, con ocasión de la adhesión de la República Helénica, seguidamente, en 1985, con ocasión de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y, por último, en 1995, en el momento de la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, a través del Reglamento nº 626/95.
82 El artículo 1 de dicho Reglamento está redactado como sigue:
«1. Hasta el 31 de diciembre de 1999, podrán cubrirse puestos vacantes mediante el nombramiento de nacionales austriacos, finlandeses y suecos, estableciendo una excepción a los párrafos segundo y tercero del artículo 4, al apartado 3 del artículo 5, al apartado 1 del artículo 7, al párrafo tercero del artículo 27, a las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 29 y al artículo 31 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, dentro del límite de los puestos previstos a tal fin en el marco de las deliberaciones presupuestarias de las instituciones competentes.
2. Los nombramientos para los puestos de los grados A 3 [...] se efectuarán previa celebración de un concurso-oposición organizado con arreglo a las disposiciones del Anexo III del Estatuto.
3. Los puestos vacantes serán objeto de una publicidad adecuada tanto en el interior como en el exterior de las instituciones comunitarias.»
83 En virtud de esta disposición, el Parlamento publicó, en una fecha que no consta en autos, tres convocatorias de concursos generales para la selección, en una de las Direcciones Generales que la componen, respectivamente, de un Jefe de División (ambos sexos) de nacionalidad austriaca, finlandesa y sueca.
84 La naturaleza de las funciones se indicaba en la convocatoria de concurso del modo siguiente:
«Funcionario altamente cualificado, responsable, bajo la autoridad de un director, de un sector específico de actividad de la Secretaría del Parlamento Europeo y, en particular:
- del reparto y la coordinación de los trabajos de su División y de garantizar la calidad de las prestaciones de sus colaboradores;
- de la gestión de los recursos presupuestarios concedidos a este sector de actividad de la Secretaría General;
- de la representación de la Secretaría General en las reuniones interinstitucionales;
- de los eventuales contactos con diputados europeos en el marco de los trabajos del Parlamento Europeo.
Las funciones de dichos puestos de dirección en el Parlamento Europeo exigen grandes aptitudes para coordinar los recursos humanos y financieros disponibles, es decir, para organizar los trabajos de unidad, dirigir los equipos e innovar para mejorar las prestaciones.»
85 La convocatoria de plaza vacante nº 8011 a la que se había presentado el Sr. Richard estaba redactada de la siguiente forma:
«Puesto de trabajo: Dirección General de la Administración División Infraestructuras y Servicios Interiores División: Servicio de Equipamiento y Servicios Interiores 1 Jefe de División (ambos sexos) (Carrera A 3).»
86 La naturaleza de las funciones estaba descrita del siguiente modo:
«Funcionario altamente cualificado, encargado de dirigir y organizar los trabajos de los Servicios de la División, que comprenden, en particular, la responsabilidad de los servicios:
a) Recursos humanos: chóferes, agentes de mudanzas, agencia de viajes, y gestión de los correspondientes contratos externos;
b) Equipamiento: - Oficina de Compras: mobiliario, máquinas de oficina, equipamiento técnico, fotocopiadoras, ropa de servicio;
- Seguros y trámites aduaneros;
- Almacenes y depósitos;
c) Conferencias: - Organización general de reuniones;
- Técnicos de Conferencias;
- Gestión de reuniones solicitadas por organismos exteriores;
d) Inventario, Finanzas, Mensajería:
- Ejecución presupuestaria de todas las partidas relativas a los Servicios de la División;
- Ujieres.
Dichas actividades requieren el don de gentes.»
87 De la comparación de estas dos convocatorias resulta que una se dirigía a personas de una nacionalidad determinada y contenía una descripción de la naturaleza de las funciones extremadamente general, válida para cualquier puesto de Jefe de División, mientras que la otra no contenía requisitos de nacionalidad y definía de una manera más precisa las funciones de que se trataba.
88 Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia afirmó en el apartado 44 de la sentencia recurrida que «el Parlamento admitió no haber aplicado el Reglamento [nº 626/95] en el presente procedimiento de nombramiento». Esta afirmación no se ha puesto en duda en el curso del procedimiento ante el Tribunal de Justicia.
89 Pues bien, en lo que se refiere a la aplicación del procedimiento del artículo 29 del Estatuto, según reiterada jurisprudencia, la convocatoria para proveer vacantes, redactada antes del inicio de la primera fase del procedimiento del artículo 29, apartado 1, establece el marco del mismo, al precisar, en particular, la índole del puesto de trabajo que ha de proveerse y al indicar las aptitudes y conocimientos exigidos a los candidatos en interés del servicio. (18)
90 El Juez comunitario ha tenido ocasión de pronunciarse muchas veces sobre la necesaria «correspondencia» de las convocatorias que inician las diversas fases establecidas en la disposición controvertida. En particular, ha declarado que una modificación de los requisitos de participación entre una y otra fase privaría de efecto a las disposiciones del artículo 29, apartado 1, debido a que, si la Institución pudiera modificar, y en particular aligerar, entre una fase y otra del procedimiento, los requisitos de participación, estaría excluyendo de la promoción o del traslado a funcionarios de dicha Institución que hubieran podido cumplir los requisitos menos rigurosos establecidos en la convocatoria de concurso o permitiría a las Instituciones recurrir a procedimientos de selección externos sin tener que examinar las candidaturas internas. (19)
91 Pues bien, en el caso de autos, todo ha sucedido como si la AFPN hubiera modificado durante el procedimiento el contenido de la convocatoria para proveer plaza vacante.
92 Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente en el apartado 45 de la sentencia recurrida que, «al hacer competir la candidatura del demandante con la de la Sra. S., la AFPN ha infringido el artículo 29, apartado 1, del Estatuto».
93 El Tribunal de Primera Instancia también declaró con razón, en el apartado 42 de la sentencia recurrida que, «si dicha Autoridad se propone consultar, para la provisión del puesto de que se trata, una lista de reserva de los nacionales de los nuevos Estados miembros, ello exige la anulación del procedimiento iniciado y la fijación de nuevas condiciones para la provisión de dicho puesto». A este respecto, se refirió a su sentencia de 18 de marzo de 1997, Rasmussen/Comisión, (20) que, por mi parte, apruebo totalmente.
94 En ese asunto, la Comisión había anulado en primer lugar una convocatoria para proveer plaza vacante publicada con arreglo al artículo 29 del Estatuto. Posteriormente, publicó convocatorias de concurso en el Diario Oficial, con arreglo al Reglamento nº 626/95, para proveer nuevamente puestos de Jefe de Unidad de nacionalidad austriaca, finlandesa o sueca. Uno de estos concursos generales estaba destinado a la provisión del mismo puesto que el que había sido objeto de la convocatoria de plaza vacante anulada (apartados 2 y 11 de la sentencia Rasmussen/Comisión, antes citada).
95 Estimo que, al hacerlo así, la Comisión siguió el único procedimiento admisible cuando, con ocasión de la ampliación, debían atribuirse puestos a los nacionales de los nuevos Estados miembros por razón de su nacionalidad. (21)
96 En efecto, no comparto el argumento del Parlamento, según el cual el Reglamento de excepción no impone en absoluto que los aprobados de los concursos organizados para los nacionales de los nuevos Estados miembros «sean nombrados mediante procedimientos de publicación organizados al amparo del régimen de excepción. Si éste fuera el caso, la totalidad de las listas de aptitud de los concursos organizados por todas las Instituciones para los nacionales de los nuevos Estados miembros caducaría el 31 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual expira la validez del Reglamento de excepción, lo que de ninguna manera está previsto en el Reglamento de excepción ni corresponde al interés de las Instituciones o al interés de los aprobados en dichos concursos» (punto 42 del recurso de casación).
97 En efecto, como el Reglamento nº 626/95 tiene por objeto y por efecto garantizar, dentro de determinados límites, la selección de nacionales de un Estado miembro determinado y, en consecuencia, se basa totalmente en consideraciones de nacionalidad, entra en la lógica del sistema que este trato en favor de una nación determinada, pero discriminatorio respecto de los demás, deba estar limitado temporalmente.
98 La consecuencia de ello es que las listas de reserva constituidas en el marco del procedimiento de selección de excepción caducan necesariamente en el momento en que se agota el contingente de puestos destinados a ser provistos de este modo, y, a más tardar, en la fecha de expiración de la validez del Reglamento de excepción en virtud del cual se han constituido.
99 En consecuencia, opino que las consideraciones del Tribunal de Primera Instancia en los apartados 42 a 44 de la sentencia recurrida no merecen las críticas dirigidas por el Parlamento. Su pertinencia implica que el Tribunal basó su decisión de anular el nombramiento de la Sra. S. en un motivo jurídicamente fundado y que, en consecuencia, independientemente incluso de las razones para desestimar el recurso de casación que he mencionado en los anteriores puntos 9 a 41, no procede anular la sentencia recurrida.
100 En conclusión, pese a la exactitud de algunas críticas dirigidas contra la sentencia recurrida, sólo me queda proponer al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación del Parlamento por ser infundado.
Sobre las costas
101 A tenor del artículo 69, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento del recurso de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. Si, como propongo, se desestima el recurso de casación del Parlamento, procede estimar las pretensiones del Sr. Richard y condenar a dicha Institución al pago de las costas del presente procedimiento.
Conclusión
102 Propongo al Tribunal de Justicia que:
- Desestime el recurso de casación.
- Condene en costas al Parlamento Europeo.
(1) - Richard/Parlamento (T-273/97, RecFP p. II-235; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»).
(2) - DO L 66, p. 1.
(3) - Se trata de los dos candidatos tomados en consideración por el Director General.
(4) - Asuntos acumulados T-480/93 y T-483/93, Rec. p. II-2305, apartados 59 y siguientes.
(5) - El subrayado es mío.
(6) - Asunto C-19/93 P, Rec. p. I-3319.
(7) - El subrayado es mío.
(8) - Sentencias de 12 de marzo de 1975 (23/74, Rec. p. 353; en lo sucesivo, «sentencia Küster I»), y de 25 de noviembre de 1976 (123/75, Rec. p. 1701; en lo sucesivo, «sentencia Küster II»).
(9) - Sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 11 de junio de 1996 (T-118/95, RecFP pp. I-A-283 y II-835), y del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 1986 (246/84, Rec. p. 3989).
(10) - Sentencia de 5 de diciembre de 1974 (176/73, Rec. p. 1361).
(11) - Sentencia del tribunal de Justicia de 18 de marzo de 1999, Carbajo Ferrero/Parlamento (C-304/97 P, Rec. p. I-1749); sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 22 de mayo de 1996, Gutiérrez de Quijano y Llorens/Parlamento (T-140/94, RecFP pp. I-A-241 y II-689); de 12 de febrero de 1992, Volger/Parlamento (T-52/90, Rec. p. II-121), y de 19 de febrero de 1998, Campogrande/Comisión (T-3/97, RecFP pp. I-A-89 y II-215).
(12) - Sentencia Campogrande/Comisión, antes citada.
(13) - Apartados 25 y 26.
(14) - Apartados 10 a 13.
(15) - Sentencia Küster I, apartado 24.
(16) - Sentencia de 14 de julio de 1983 (10/82, Rec. p. 2397), apartados 9 y 10.
(17) - Sentencia de 23 de febrero de 1994 (asuntos acumulados T-18/92 y T-68/92, RecFP pp. I-A-47 y II-171).
(18) - Sentencia de 30 de octubre de 1974, Grassi/Consejo (188/73, Rec. p. 1099), apartado 39.
(19) - Sentencia de 28 de febrero de 1989, Van der Stijl y Cullington/Comisión (asuntos acumulados 341/85, 251/86, 258/86, 259/86, 262/86, 266/86, 227/87 y 232/87, Rec. p. 511).
(20) - T-35/96, RecFP pp. I-A-61 y II-187, apartado 62.
(21) - Fuera de estos casos, las Instituciones siempre tienen la posibilidad de reservar un puesto a una nacionalidad o de fijar un requisito en cuanto al perfecto conocimiento de una lengua determinada cuando ello está justificado por razones que se refieran al funcionamiento de sus servicios (véase la sentencia de 4 de marzo de 1964, Lassalle/Parlamento, 15/63, Rec. p. 57).
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