Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1. En el presente asunto se trata de revisar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999 en el asunto T-137/94 (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»).
2. En relación con los antecedentes de las relaciones entre el sector siderúrgico y la Comisión entre los años setenta y los años noventa y, en particular, en relación con los regímenes de crisis manifiesta y con la Decisión nº 2448/88/CECA de la Comisión, de 19 de julio de 1988, por la que se establece un régimen de vigilancia para determinados productos de las empresas de la industria siderúrgica, (en lo sucesivo, «Decisión nº 2448/88»), me remito a la sentencia recurrida. El régimen de vigilancia establecido en virtud de la citada Decisión finalizó el 30 de junio de 1990, siendo sustituido por un régimen de información individual y voluntario.
3. El 16 de febrero de 1994, la Comisión adoptó, contra diecisiete empresas siderúrgicas europeas y una de sus asociaciones profesionales, la Decisión 94/215/CECA, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (en lo sucesivo, «Decisión»). Los destinatarios de la Decisión habían infringido, en opinión de la Comisión, el Derecho de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, al haber establecido, de forma contraria a la competencia, sistemas de intercambio de información y acuerdos de fijación de precios y de reparto de mercados. La Comisión impuso multas a catorce de las empresas. En el caso de ARBED SA (en lo sucesivo, «parte recurrente»), la Comisión le impuso una multa por importe de 11.200.000 ecus.
4. Contra la Decisión interpusieron sendos recursos ante el Tribunal de Primera Instancia varias de las empresas interesadas, entre ellas la recurrente, así como la asociación profesional. En su sentencia, el Tribunal de Primer Instancia redujo la multa a 10.000.000 de euros y desestimó el recurso en todo lo demás.
5. El 11 de mayo de 1999, la recurrente presentó en la Secretaría del Tribunal de Justicia un recurso de casación contra dicha sentencia.
II. Pretensiones y motivos de casación
6. En el marco de su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y que:
- en el caso de que el estado del asunto permita resolverlo definitivamente, anule la Decisión de la Comisión y condene a la Comisión al pago de las costas del procedimiento en ambas instancias,
o
- con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia y reserve la decisión sobre las costas.
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
1) Desestime el recurso de casación.
2) Condene en costas a la recurrente.
7. Según su recurso de casación, la recurrente invoca los siguientes motivos de casación:
Primer motivo de casación
«Contiene varias partes y está basado en la negativa del Tribunal de Primera Instancia a censurar el hecho de que la Decisión estuviera dirigida a ARBED en lugar de a TradeARBED y de que la multa se le impusiera a la primera.»
Segundo motivo de casación
«Se basa en la fundamentación proporcionada por el Tribunal de Primera Instancia para afirmar que había el quórum necesario para la adopción del acuerdo sobre la Decisión.»
Tercer motivo de casación
«Se basa en el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia vulneró, al considerar que la Decisión había sido debidamente autenticada, el derecho de ARBED al respeto de los requisitos sustanciales de forma.»
Cuarto motivo de casación
«Se basa en la utilización que hizo el Tribunal de Primera Instancia de la información obtenida mediante medidas de ordenación del procedimiento.»
Quinto motivo de casación
«Se basa en la infracción del artículo 65 del Tratado CECA por parte del Tribunal de Primera Instancia.»
Recapitulación de los motivos de casación y de sus respectivas partes en función de sus fundamentos jurídicos materiales
8. De las observaciones formuladas en relación con los diferentes motivos de casación y con sus respectivas partes se desprende que la recurrente invoca varias infracciones del Tratado CECA. Agrupadas en función de sus fundamentos jurídicos materiales, la recurrente considera que, en la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia violó el Derecho comunitario al:
- reafirmar erróneamente la legalidad formal de la Decisión, a pesar de que
- en el procedimiento seguido ante la Comisión se vulneraron derechos procedimentales (cuarto motivo de casación), y
- la Decisión no se adoptó regularmente (motivos de casación segundo y tercero);
- reafirmar erróneamente la legalidad formal de la Decisión,
- a pesar de que el comportamiento censurado en la Decisión no podía tener ningún efecto contrario al «juego normal de la competencia» en el sentido del artículo 65 del Tratado CECA (quinto motivo de casación), y
- la adopción de la Decisión contra la recurrente fue ilegal (primer motivo de casación).
9. El examen que sigue se articula en torno a los sucesivos puntos de esta recapitulación. Los motivos de casación invocados por la recurrente, así como sus respectivas partes y alegaciones y los argumentos formulados por la Comisión, se abordarán en el marco de cada uno de estos puntos.
10. Los motivos de casación invocados en el presente procedimiento coinciden parcialmente, desde un punto de vista material, con los motivos de casación o con partes de motivos de casación invocados en el asunto Thyssen Stahl/Comisión (C-194/99 P). Hoy presento también mis conclusiones en dicho asunto. En la medida en que haya una correspondencia material entre las respectivas alegaciones, en las presentes conclusiones me remitiré a valoraciones que he efectuado en las conclusiones en el asunto C-194/99 P.
III. Examen del caso
A. Sobre los motivos de casación relativos a la legalidad formal de la Decisión
1. Sobre la vulneración de derechos procedimentales por parte de la Comisión y la posibilidad de subsanarlos (cuarto motivo de casación)
Alegaciones de las partes
11. La recurrente alega que de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Tribunal de Primera Instancia hubiera debido anular la Decisión por vulnerar el derecho de defensa, ya que durante el procedimiento administrativo no tuvo acceso a una serie de documentos que hubieran revestido una gran importancia para la apreciación del papel desempeñado por la DG III.
12. Según la recurrente, el propio Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 78 de la sentencia dictada en el asunto ICI, que el hecho de no transmitir información constituía una vulneración del derecho de defensa cuando esa información «hubiera podido influir en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la Decisión en perjuicio de la demandante». Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia declaró de manera implícita, pero inequívoca, que eso era lo que había sucedido. En efecto, en los apartados 629 y ss. de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia declaró, a la luz de la declaración testifical del Sr. Kutscher, que mediante la actuación de la DG III en el marco del régimen de vigilancia entre mediados de 1988 y finales de 1990, se «introdujo cierta ambigüedad en el alcance del concepto de "juego normal de la competencia" en el sentido del Tratado CECA».
13. Según la recurrente, sólo tras la adopción por parte del Tribunal de Primera Instancia de autos de ordenación de medidas de prueba tuvo acceso, en la fase final del procedimiento jurisdiccional, a dichos documentos. Ahora bien, con arreglo a la jurisprudencia citada una vulneración del derecho de defensa cometida en el procedimiento administrativo ya no puede subsanarse en el procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia.
14. La Comisión sostiene que la recurrente no tiene en cuenta el hecho de que los documentos que cita son documentos internos de la Comisión, y señala que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no existe la obligación de transmitir dichos documentos durante el procedimiento administrativo. Según la Comisión, la jurisprudencia citada por la recurrente se refiere, en cambio, a documentos procedentes de otras empresas afectadas por la investigación.
15. La Comisión observa, remitiéndose a las alegaciones de las demandantes en aquel asunto resumidas en el auto del Tribunal de Primera Instancia de 19 de junio de 1996, que la propia recurrente ha reconocido que, en el procedimiento administrativo, se aplica el principio de confidencialidad de los documentos internos de la Comisión.
Apreciación
16. Puesto que las objeciones formuladas se corresponden, en lo fundamental, con las alegaciones de la recurrente Thyssen Stahl en el asunto C-194/99 P, me remito, en relación con los motivos por los cuales procede desestimar el cuarto motivo de casación por infundado, a los puntos 40 y ss. de las conclusiones en el citado asunto que presento hoy mismo. Dichos motivos se aplican, mutatis mutandis, en el presente caso.
17. Con carácter complementario, procede señalar que tampoco la remisión, en particular, al apartado 632 de la sentencia recurrida cambia nada en esta apreciación. En relación con la importancia que reviste la «cierta ambigüedad» a la que se hace referencia en el citado apartado, me remito a los puntos 173 y ss. de mis conclusiones en el asunto C-194/99 P. Dichos motivos se aplican mutatis mutandis en el presente caso.
18. La cuestión, planteada por la recurrente, de si el Derecho comunitario otorga la posibilidad de subsanar los supuestos vicios de procedimiento en que incurrió la Comisión durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia no necesita ser examinada con mayor profundidad, ya que -como queda indicado-, no existió ningún vicio de procedimiento de la Comisión.
19. En consecuencia, procede desestimar por infundado el cuarto motivo de casación, basado en una vulneración del derecho de defensa en el procedimiento seguido ante la Comisión.
2. Sobre el acuerdo de la Comisión
a) Sobre la cuestión del quórum en la adopción del acuerdo de la Comisión sobre la Decisión (segundo motivo de casación)
Alegaciones de las partes
20. La recurrente impugna los apartados 122 y ss. de la sentencia recurrida. Alega que el Tribunal de Primera Instancia interpretó a todas luces de manera contradictoria el acta de la reunión de la Junta de Comisarios de 16 de febrero de 1994 en la que se adoptó la Decisión por lo que respecta a la cuestión de si en la adopción del acuerdo sobre la Decisión había el quórum necesario o no.
21. En efecto, según la recurrente no existe ningún motivo para hacer prevalecer la lista de miembros de la Comisión presentes de la página 2 del acta sobre la lista de asistentes de la página 40. Ahora bien, en esta última lista se mencionaba, tal como señaló el propio Tribunal de Primera Instancia en el apartado 125 de la sentencia recurrida, que «asisten a la sesión en ausencia de los miembros de la Comisión [determinados miembros de los gabinetes de los Comisarios]».
22. Invocando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la recurrente subraya la importancia que reviste el respeto del principio de colegialidad, que exige que se «garantice» su respeto.
23. La Comisión alega, en primer lugar, que procede declarar la inadmisibilidad de este motivo de casación, ya que corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar los hechos y el valor que debe atribuirse a los medios de prueba aportados.
24. Para el caso de que el Tribunal de Justicia admita el motivo de casación, la Comisión sostiene que es infundado. Según afirma, el Tribunal de Primera Instancia obró acertadamente al tener en cuenta la lista de la página 2 del acta de la reunión, cuya finalidad consiste en proporcionar una lista exacta de los miembros de la Comisión presentes y ausentes en la respectiva reunión. Poner en duda la exactitud de esta lista en función de otro extracto del acta que no tiene dicha finalidad equivaldría a dar prioridad a conclusiones indirectas derivadas de un documento cuyo contenido no tiene nada que ver con la cuestión que debe examinarse sobre un medio de prueba directamente relacionado con dicha cuestión. Ello sería contrario al principio de presunción de validez de los actos comunitarios.
25. Por último, la Comisión considera que la recurrente interpreta erróneamente la página 40 del acta. Tal como expuso el Tribunal de Primera Instancia, la presencia de los jefes de gabinete de los Comisarios en una reunión de la Comisión no significa necesariamente que los Comisarios estuvieran ausentes durante toda la duración de la reunión.
Apreciación
26. Puesto que las objeciones formuladas se corresponden, en lo fundamental, con las alegaciones de la recurrente Thyssen Stahl en el asunto C-194/99 P, me remito, en relación con los motivos por los cuales procede declarar la inadmisibilidad del segundo motivo de casación, a los puntos 52 y ss. de las conclusiones en el citado asunto que presento hoy mismo. Dichos motivos se aplican, mutatis mutandis, en el presente caso.
27. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del segundo motivo de casación, basado en el hecho de que se ignorara que no había quórum en la adopción del acuerdo de la Comisión sobre la Decisión.
b) Sobre la cuestión de la autenticación regular del acuerdo de la Comisión sobre la Decisión (tercer motivo de casación)
Alegaciones de las partes
28. La recurrente impugna los apartados 143 y ss. de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal de Primera Instancia consideró, en su opinión erróneamente, que el acuerdo de la Comisión sobre la Decisión fue debidamente autenticado, es decir, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento interno de la Comisión de 1993.
29. Sin embargo, la recurrente afirma que sólo sería así si el texto de la Decisión se hubiera unido físicamente al acta y el acta llevara las firmas del Presidente y del Secretario General de la Comisión, lo que según afirma no se ha demostrado.
30. Según la recurrente, en el apartado 144 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente que podía presumirse que se habían respetado dichos requisitos sustanciales de forma.
31. La recurrente considera que, por tanto, la sentencia debe ser anulada. Dado que, a su entender, el estado del asunto permite resolverlo definitivamente, debe ordenarse a la Comisión que aporte ahora de manera definitiva la prueba de que la Decisión adoptada en la reunión de la Comisión de 16 de febrero de 1994 fue concretamente «incorporada como anexo» al acta de dicha reunión.
32. La Comisión se remite a las observaciones que hizo el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 141 y ss. de la sentencia recurrida. Según afirma, el Tribunal de Primera Instancia hizo referencia, de manera acertada, a la presunción de validez de los actos comunitarios y al hecho de que en el Reglamento interno de la Comisión no se define de qué modo deben incorporarse como anexos los diversos documentos, y declaró que la recurrente no había probado que los documentos no fueran incorporados como anexos.
33. Por último, la Comisión señala que el Tribunal de Primera Instancia observó que la recurrente no demostró la existencia de ninguna diferencia sustancial entre la versión notificada de la Decisión y la versión que fue incorporada como anexo al acta.
Apreciación
34. Puesto que las objeciones formuladas se corresponden, en lo fundamental, con las alegaciones de la recurrente Thyssen Stahl en el asunto C-194/99 P, me remito, en relación con los motivos por los cuales procede declarar la inadmisibilidad del tercer motivo de casación, a los puntos 68 y ss. de las conclusiones en el citado asunto que presento hoy mismo. Dichos motivos se aplican, mutatis mutandis, en el presente caso.
35. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del tercer motivo de casación, basado en el hecho de que supuestamente se ignorara la autenticación irregular del acuerdo de la Comisión.
B. Sobre el motivo de casación basado en una apreciación errónea de la legalidad material de la Decisión (quinto motivo de casación)
Alegaciones de las partes
36. La recurrente impugna los apartados 295 y ss. de la sentencia recurrida. Considera que, en los apartados 297 y 298 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia interpretó el artículo 65 del Tratado CECA, especialmente el concepto de «juego normal de la competencia», en contra de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales comunitarios sin tener en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición en el Tratado CECA ni los otros objetivos perseguidos mediante el Tratado CECA. Ahora bien, según la recurrente el alcance del artículo 65 del Tratado CECA debe interpretarse a la luz de la situación económica global y de la política perseguida por la Comisión.
37. Sólo una interpretación como ésa del artículo 65 del Tratado CECA, que tenga en cuenta el conjunto del Tratado CECA, permite, según la recurrente, explicar la forma de proceder de la Comisión. En efecto, en relación con la importancia del comportamiento de la Comisión en los apartados 551 y 631 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia declaró, remitiéndose a la declaración testifical del funcionario de la Comisión Sr. Kutscher, que la propia Comisión había considerado que las reuniones de las empresas en las que se intercambiaba información sobre precios y previsiones individuales eran comportamientos que no infringían el artículo 65 del Tratado CECA, y que la Comisión las toleraba cuando menos tácitamente.
38. No obstante, en el apartado 632 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia declaró que «no es necesario aclarar en qué medida las empresas podían intercambiar datos individuales para preparar las reuniones de consulta con la Comisión sin infringir el artículo 65, apartado 1». Así pues, el Tribunal de Primera Instancia se negó a interpretar el artículo 65 del Tratado a la luz de un planteamiento global del Tratado CECA, a pesar de que -tal como pone de manifiesto los apartados 272 y ss. de la sentencia recurrida- la recurrente adujo esta argumentación en estos términos en el procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia.
39. La Comisión sostiene, remitiéndose a los apartados 293 y ss., y especialmente a los apartados 297 y 298 de la sentencia recurrida, que el Tribunal de Primera Instancia resolvió acertadamente que el artículo 65 del Tratado CECA no puede interpretarse, ni siquiera en su contexto, en el sentido de que están permitidos los comportamientos incompatibles con la finalidad y con el tenor de dicha disposición.
40. Según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia examinó de forma exhaustiva el comportamiento de la Comisión durante todo el período de duración de las actuaciones objeto de la investigación y consideró que la Comisión no había apoyado en ningún momento las prácticas restrictivas de las diferentes empresas, y que, aun cuando se demostrara que la Comisión las había tolerado, ello no podía tener por efecto liberar a la recurrente de su responsabilidad. Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia tuvo en cuenta el comportamiento de la Comisión para reducir el importe de las multas, reducción motivada por el hecho de que dicho comportamiento había creado una cierta ambigüedad sobre el concepto de «juego normal de la competencia».
41. Según la Comisión, tal y como lo cita la recurrente el apartado 632 de la sentencia recurrida está reducido y sacado de contexto. Del tenor íntegro de dicho apartado se desprende que el Tribunal de Primera Instancia desestimó la cuestión planteada por la recurrente por considerarla carente de pertinencia, ya que se refiere a actuaciones que el Tribunal de Primera Instancia no tenía que examinar («esto no fue objeto de las reuniones del Comité de vigas [...]»).
Apreciación
42. Puesto que las objeciones formuladas se corresponden, en lo fundamental, con las alegaciones de la recurrente Thyssen Stahl en el asunto C-194/99 P, me remito, en relación con los motivos por los cuales debe desestimarse por infundado el quinto motivo de casación, a los puntos 135 y ss. de las conclusiones en el citado asunto, que presento hoy mismo. Dichos motivos se aplican mutatis mutandis en el presente caso.
43. En relación con el apartado 632 de la sentencia recurrida, procede señalar, con carácter complementario, que el reproche según el cual el Tribunal de Primera Instancia no examinó los argumentos de la demandante en aquel asunto no es cierto. Este examen se encuentra en los apartados 293 y ss. de la sentencia recurrida. El pasaje impugnado por la recurrente se inscribe, desde un punto de vista material, en un contexto totalmente diferente, a saber, el del control del importe de la multa sobre la base de una comparación de los efectos económicos de las violaciones de la competencia con la situación económica que posiblemente se hubiera producido también en ausencia de los comportamientos objetados. El Tribunal de Primera Instancia únicamente consideró innecesario examinar qué otros comportamientos podían estar amparados por el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA en el contexto de que se trataba en el apartado 632 de la sentencia recurrida, y ni mucho menos de forma general.
44. Así pues, el quinto motivo de casación debe desestimarse por infundado también en esa medida.
45. En consecuencia, procede desestimar por infundado en su totalidad el quinto motivo de casación, basado en una apreciación errónea de la legalidad material de la Decisión.
C. Sobre el motivo de casación basado en la adopción de la Decisión contra la recurrente (primer motivo de casación)
Alegaciones de las partes
46. La recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia ignoró erróneamente que la Decisión era nula. Sin embargo, hubiera debido declararlo así. En efecto, la Comisión dirigió el pliego de cargos a TradeARBED, y no a la recurrente. Esta última tampoco participó en el resto del procedimiento, pese a lo cual la Decisión fue adoptada únicamente contra ella. En concreto, la recurrente formula las siguientes críticas:
47. La recurrente impugna, en primer lugar, los apartados 92 y 93 de la sentencia recurrida. Considera que el Tribunal de Primera Instancia vulneró su derecho de defensa: en efecto, en los apartados impugnados justificó la adopción de la Decisión contra la recurrente con una fundamentación que no es la misma aducida por la Comisión en el pliego de cargos dirigido a TradeARBED. En consecuencia, ni TradeARBED ni la propia recurrente pudieron ejercer su derecho de defensa: de este modo, en el procedimiento administrativo TradeARBED no pudo exponer su punto de vista sobre una motivación que no estaba contenida bajo dicha forma en el pliego de cargos, y ella misma no pudo exponer su punto de vista sobre la fundamentación del Tribunal de Primera Instancia, ya que ésta no aparece como tal en la Decisión.
48. La Comisión considera que el problema consistente en que no se advirtiera formal y expresamente a la recurrente de que la Comisión tenía la intención de imputarle la responsabilidad por el comportamiento de TradeARBED fue ampliamente analizada en el procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia y que, por consiguiente, la recurrente pudo hacer valer su derecho de defensa en dicho marco. Invocando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Comisión señala que el Tribunal de Primera Instancia también podía tener en cuenta la apreciación de esta cuestión de oficio.
49. En segundo lugar, la recurrente critica las consideraciones efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 92 de la sentencia recurrida, según las cuales en relación con la cuestión de si ambas empresas son, desde un punto de vista jurídico, una única «empresa» a efectos del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, «consta que TradeARBED no define de manera autónoma su comportamiento en el mercado comunitario de vigas, sino que sigue fundamentalmente las instrucciones de la demandante (ARBED)». Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia basó esta apreciación en una afirmación que en modo alguno motivó, por lo que incumplió la obligación de motivación.
50. La Comisión alega que el apartado 92 de la sentencia recurrida está suficientemente motivado y justifica la conclusión según la cual la jurisprudencia del Tribunal de Justicia invocada en los apartados 90 y 91 de la sentencia recurrida puede trasladarse al caso de ARBED.
51. En tercer lugar, la recurrente impugna los apartados 98 y 99 de la sentencia, y reprocha al Tribunal de Primera Instancia que basara la sentencia recurrida en una fundamentación contradictoria, lo que a su entender equivale a una falta de motivación. En efecto, de los mismos hechos dedujo simultáneamente, por un lado, que existía cierta incertidumbre sobre los respectivos papeles y responsabilidades de la recurrente y de su filial TradeARBED y, por otro, que la recurrente consideró desde un principio que la Comisión le imputaría la responsabilidad por el comportamiento de su filial TradeARBED.
52. En opinión de la Comisión, la recurrente interpretó erróneamente la sentencia recurrida. Cuando, en el apartado 98 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia dedujo de las constataciones efectuadas en el apartado 97 que existía cierta incertidumbre sobre los respectivos papeles y responsabilidades de ambas sociedades, no por ello declaraba que dicha incertidumbre afectara a la recurrente. Sus constataciones ponían de manifiesto que para la recurrente no existía ninguna incertidumbre sobre los papeles y responsabilidades de ambas sociedades, ya que aparentemente no dudó en ningún momento que el procedimiento administrativo se dirigía contra ella. La observación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 99 de la sentencia recurrida según la cual la recurrente consideró desde un primer momento que la Comisión le imputaría la responsabilidad por el comportamiento de su filial TradeARBED se deriva lógicamente del hecho de que, durante el procedimiento administrativo, la recurrente actuó en todo momento como si fuera conjuntamente con su filial objeto de la investigación llevada a cabo por la Comisión. Así se desprende de las circunstancias enumeradas en el apartado 96 de la sentencia recurrida.
53. En cuarto lugar, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente el alcance del pliego de cargos, al referirse a circunstancias no contenidas en el mismo. En particular, se refiere a las circunstancias enumeradas en el apartado 96 de la sentencia recurrida, que el Tribunal de Primera Instancia tuvo en cuenta a la hora de determinar el alcance del pliego de cargos.
54. La Comisión sostiene que la recurrente falsea la apreciación del Tribunal de Primera Instancia, que nunca cuestionó el hecho de que TradeARBED había sido la destinataria del pliego de cargos. El Tribunal de Primera Instancia se limitó a examinar distintos elementos de hecho con el fin de determinar si la recurrente tuvo conocimiento de las imputaciones que la Comisión había dirigido contra su filial en el pliego de cargos. Asimismo, examinó si, además de ello, la recurrente había tenido la oportunidad de exponer su punto de vista al respecto y si, por ello, la adopción de la Decisión contra la recurrente en virtud del comportamiento de su filial había vulnerado el derecho de defensa de la recurrente.
55. En quinto lugar, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error manifiesto de hecho equivalente a una falta de motivación. En efecto, como prueba de que la recurrente sabía que las supuestas infracciones le serían imputadas desde un principio, el Tribunal de Primera Instancia se refirió al hecho de que varios requerimientos de información dirigidos por la Comisión a TradeARBED fueron respondidos por el departamento jurídico de la recurrente, y que el abogado de la recurrente respondió al pliego de cargos, igualmente dirigido a TradeARBED.
56. En opinión de la Comisión, los errores «fácticos» del Tribunal de Primera Instancia no están sujetos al control del Tribunal de Justicia. Por lo demás, la Comisión afirma que el Tribunal de Primera Instancia no se basó en esos medios de prueba para considerar que la recurrente había sido destinataria del pliego de cargos. El Tribunal de Primera Instancia utilizó esos medios de prueba únicamente para fundar su conclusión según la cual ARBED tuvo conocimiento de dicho pliego de cargos.
57. Por último, en sexto lugar, la recurrente objeta que el Tribunal de Primera Instancia le impidió, incurriendo en un manifiesto error de Derecho, ejercer su derecho de defensa protegidos como derechos fundamentales, al equiparar al pliego de cargos simples requerimientos de información de la Comisión. La recurrente se refiere al apartado 100 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal de Primera Instancia señala que había tenido la oportunidad de exponer su punto de vista sobre la imputación de responsabilidad que tenía prevista la Comisión con ocasión del requerimiento de información sobre su propio volumen de negocios.
58. Según la recurrente, ese mero requerimiento de información no presenta ninguno de los elementos característicos de un pliego de cargos. Pero es que, aun cuando debiera considerarse como un pliego de cargos, no contiene las consideraciones de la Comisión en virtud de las cuales pretendía imputar a la recurrente el comportamiento de TradeARBED; en consecuencia, la recurrente afirma que no pudo defenderse.
59. La Comisión niega que el Tribunal de Primera Instancia equiparara dicho requerimiento de información a un pliego de cargos. Según afirma, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a señalar que la recurrente hubiera podido exponer su punto de vista en relación con la imputación del comportamiento de TradeARBED. Según la Comisión, no puede existir ninguna duda sobre la finalidad de un requerimiento de información relativa al volumen de negocios realizado en el marco de un procedimiento de investigación en materia de competencia.
Apreciación
1. Sobre la cuestión del concepto de «empresa» en el sentido del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA
60. Mediante la segunda alegación relativa al primer motivo de casación, la recurrente cuestiona jurídicamente la consideración del Tribunal de Primera Instancia según la cual la Comisión consideró acertadamente que TradeARBED y ella misma constituían conjuntamente una «empresa» a efectos del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA.
61. En el apartado 92 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia basó esta opinión en diversos hechos (TradeARBED es una filial al 100 %, una sociedad dedicada exclusivamente a la comercialización, vende los productos relevantes únicamente por cuenta de la recurrente, únicamente tiene ingresos en concepto de comisiones).
62. A este respecto, se trata de una apreciación de hechos que tiene por objeto demostrar que TradeARBED está sujeta a las instrucciones de ARBED, uno de los factores fundamentales para la existencia de una única «empresa» a efectos del Derecho de la competencia de las Comunidades. Ahora bien, las apreciaciones de hecho como tales no pueden ser objeto de control -sin perjuicio de que se controle si se desvirtuaron los hechos- en un procedimiento de casación.
63. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del primer motivo de casación en la medida en que está basado en el hecho de que se ignorara el concepto de «empresa» en el sentido del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA.
2. Sobre la cuestión del destinatario del pliego de cargos
64. Mediante las restantes alegaciones relativas al primer motivo de casación, la recurrente impugna, en conjunto, su vinculación -a su juicio- indebida al procedimiento anterior a la adopción de la Decisión. Así se desprende de los siguientes elementos:
65. Mediante las alegaciones primera, cuarta y sexta relativas al primer motivo de casación, la recurrente critica el hecho de que se ignorara, pretendidamente incurriendo en un error de Derecho, la vulneración de su derecho de defensa derivada del hecho de que no fuera formalmente la destinataria del pliego de cargos y, por consiguiente, tampoco participara formalmente en el procedimiento seguido ante la Comisión.
66. Mediante las alegaciones tercera y quinta relativas al primer motivo de casación, la recurrente impugna la apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia sobre la cuestión de en qué medida, pese a ello, estuvo o hubiera debido estar informada de que dicha relación sería objeto de la Decisión y, en última instancia, motivaría también que la Decisión se adoptara contra ella.
67. Estas últimas alegaciones sólo requieren de una apreciación jurídica una vez que se haya comprobado que el primer motivo de casación tiene fundamento por lo que respecta a las alegaciones mencionadas en primer lugar. En efecto, la respuesta a la cuestión de si el Tribunal de Primera Instancia apreció erróneamente el problema de si la recurrente conocía o debía conocer el riesgo de que se le imputara la responsabilidad por el comportamiento de su filial sería en principio innecesaria si una Decisión fuera ilegal ya por el hecho de que fue dirigida a un destinatario que no había sido formalmente el destinatario del pliego de cargos.
68. En consecuencia, en primer lugar hay que empezar por la cuestión de principio de si el Tribunal de Primera Instancia apreció erróneamente, en los apartados impugnados de la sentencia recurrida, la cuestión de la participación de la recurrente en el procedimiento seguido ante la Comisión.
69. De las comprobaciones de los hechos del Tribunal de Primera Instancia se desprende que el pliego de cargos no tuvo formalmente como destinatario a la recurrente. Por lo demás, la Comisión tampoco «comunicó formalmente a la demandante, en ningún momento del procedimiento administrativo, su intención de imputarle la responsabilidad por el comportamiento de la sociedad imputada en el pliego de cargos TradeARBED, ni de imponer una multa contra la demandante calculada en función de su propio volumen de negocios».
70. El Tribunal de Justicia ya ha subrayado en varias ocasiones la importancia que reviste el pliego de cargos para garantizar el derecho de defensa. En su sentencia Compagnie maritime belge transports y otros/Comisión, el Tribunal de Justicia señaló lo siguiente:
«Según reiterada jurisprudencia, el pliego de cargos debe enunciar claramente todos los elementos esenciales en los que se basa la Comisión en esa fase del procedimiento. La garantía procedimental esencial que constituye el pliego de cargos es una aplicación de un principio fundamental del Derecho comunitario que exige el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento (sentencia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartados 10 a 14).
De lo anterior se deduce que la Comisión está obligada a precisar sin equívocos, en el pliego de cargos, las personas a las que se podrá imponer una multa.
Es necesario destacar que un pliego de cargos que se limita a identificar como autora de una infracción a una entidad colectiva [...] no permite a las sociedades que constituyen dicha colectividad estar suficientemente informadas de que se les impondrán multas individualmente si se comprueba la infracción. [...]
Del mismo modo, un pliego de cargos formulado de esta forma no basta para alertar a las sociedades afectadas de que el importe de las multas que se vayan a imponer se fijará con relación a una apreciación de la participación de cada sociedad en el comportamiento constitutivo de la supuesta infracción.»
71. Ahora bien, ¿qué significa esta jurisprudencia en relación con la salvaguardia del derecho de defensa en un caso como el presente, en el que -a diferencia de lo que sucedía en el asunto Compagnie maritime belge transports y otros/Comisión-, no se trata tanto del contenido del pliego de cargos como más bien del hecho de que su destinatario no fuera la posterior destinataria de la Decisión? El punto de partida de las consideraciones a este respecto debe constituirlo la salvaguardia del derecho de defensa, algo en lo que también se puso el énfasis en la sentencia Compagnie maritime belge transports y otros/Comisión.
72. El pliego de cargos no sólo debe dar a conocer a su destinatario qué supuestos de hecho pertinentes a efectos del Derecho de la competencia considera la Comisión que se han cometido, de qué modo y por quién. Además, debe dejarle claro -tal como confirmó la sentencia Compagnie maritime belge transports y otros/Comisión- quién podría tener que soportar la multa. Ahora bien, es cierto que, de acuerdo con las comprobaciones del Tribunal de Primera Instancia, existen indicios de que la recurrente debía saber, al menos de manera general, que con arreglo al Derecho de la competencia se le podría imputar, como sociedad matriz, el comportamiento de su filial de comercialización. Sin embargo, ello no significa que debiera saber asimismo que la Comisión tenía la intención de hacer uso de esta posibilidad jurídica en el caso concreto de que se trataba.
73. Esta distinción es importante debido a que sólo la certeza de que la Comisión tenía previsto de manera concreta imputar a la recurrente la responsabilidad por el comportamiento de TradeARBED hubiera creado una necesidad específica de defensa.
74. En efecto, en el caso de grupos de empresas como el del presente caso, es obvio que puede haber diferencias en los intereses de la defensa de los potenciales destinatarios de una decisión. Es cierto que, en relación con las cuestiones referidas a «de qué modo» se produjo la violación, las líneas de defensa de una filial de comercialización y de su sociedad matriz podrían superponerse al máximo (ambas tienen el mismo objetivo, a saber, cuestionar la ilegalidad del comportamiento de la filial del grupo). Ahora bien, en relación con la cuestión de «por quién» se produjo la violación, y sobre todo en relación con la cuestión de la responsabilidad por el comportamiento de la otra empresa en cada caso, esto no tiene por qué ser siempre así. Por ejemplo, desde el punto de vista de una sociedad matriz potencialmente responsable, podría ser a todas luces apropiado poner el énfasis en la independencia de la filial del grupo con respecto a la sociedad matriz, o negar que obtuviera ventaja alguna de las infracciones de la filial del grupo para eludir la responsabilidad.
75. Por consiguiente, si en el caso de los grupos de empresas es posible que haya una divergencia de intereses, el hecho de que el destinatario del pliego de cargos sea la empresa potencialmente responsable sirve para indicar de manera clara que la Comisión pretende imputarle la responsabilidad en ese caso concreto y, por ende, que puede haber una necesidad acuciante de formular alegaciones individuales en su defensa. Ahora bien, un pliego de cargos no cumplirá esta finalidad específica de indicación simplemente por el hecho de que su contenido sea meramente conocido para la persona potencialmente responsable, sino sólo si el pliego de cargos está además formalmente dirigido a él.
76. En el presente caso no se discute que el pliego de cargos no tenía como destinataria a la recurrente. Con ello se menoscabó su derecho de defensa en la medida en que posiblemente no se le indicó de manera suficientemente clara que podía ser necesario formular de alegaciones individuales en su defensa por lo que respecta a su influencia en el comportamiento de TradeARBED. En consecuencia, la Decisión debe considerarse en principio ya por ello ilegal en la medida en que está destinada a la recurrente. Por los motivos expuestos («función de alerta» específica del pliego de cargos), el hecho de que la recurrente conociera efectivamente el contenido del pliego de cargos no cambia las cosas.
77. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia podría haber cometido un error de Derecho al confirmar que la Comisión obró acertadamente al adoptar la Decisión contra la recurrente, a pesar de que el pliego de cargos únicamente tenía como destinataria a TradeARBED.
3. Sobre la cuestión de la posibilidad de subsanar un vicio de forma mediante el propio comportamiento de la recurrente
78. Sin embargo, según hizo constar el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 99 de la sentencia recurrida, el pliego de cargos llegó «a poder» de la ulterior destinataria, y su contenido era plenamente conocido para la recurrente. En el apartado 96 de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró que, en el período previo a la Decisión, la recurrente había intercambiado con la Comisión correspondencia sobre importantes cuestiones relacionadas con la Decisión proyectada (por ejemplo, sobre la participación en diversas reuniones de los fabricantes de vigas, el acceso al expediente de la Comisión o la comunicación de datos sobre volumen de negocios), y que había enviado a las audiencias ante la Comisión a empleados de su propio departamento jurídico como representantes jurídicos de TradeARBED.
79. Cabe preguntarse si, por tanto, el hecho de que el pliego de cargos no estuviera formalmente dirigido a la recurrente tal vez no supuso, excepcionalmente, una vulneración de su derecho de defensa.
80. A este respecto, en el apartado 101 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia señaló lo siguiente:
«Por lo demás, teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia estima que el escrito del Sr. Temple Lang de 30 de junio de 1992 en el que se indicaba que ARBED no era destinataria del pliego de cargos y se le negaba, manifiestamente por ese motivo, el derecho a acceder al expediente, por lamentable que pueda ser, en última instancia no menoscabó el derecho de defensa de la demandante [...]»
81. Así pues, en este pasaje el Tribunal de Primera Instancia parte manifiestamente de la base -sin indicarlo de manera expresa- de que el hecho de que la Comisión incurra en un vicio de procedimiento no conlleva la nulidad de la Decisión si los intereses de la defensa de los afectados quedan salvaguardados por otras circunstancias. Con ello, el Tribunal de Primera Instancia parece efectivamente dispuesto a aceptar una especie de «subsanación» de los vicios de procedimiento.
82. Esto plantea la cuestión de si, en el Derecho de la competencia de la Comunidad, es posible una subsanación de los vicios de procedimiento de la Comisión como ésa. En mi opinión, esto es algo que, en principio, no está excluido a priori. No obstante, los requisitos para una subsanación como ésa deberían ser extremadamente estrictos, y tener en cuenta, en todo caso, la finalidad de protección específica de los derechos procedimentales de que se trata.
83. Así pues, en el presente caso sólo cabría plantearse siquiera la posibilidad de subsanar el hecho de que el pliego de cargos no tuviera como destinataria a la recurrente si constara sin lugar a dudas, sobre la base de hechos indiscutidos, que en el caso de la recurrente su función específica de alerta (indicar la necesidad de formular alegaciones individuales en su defensa) no era necesaria (ya). Esto sólo sería así si pudiera demostrarse que la recurrente reconoció plenamente la necesidad de una defensa individual, y que si no la ejerció fue únicamente por motivos que le son imputables.
84. Ahora bien, en contra de lo que supuso el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 101 de la sentencia recurrida, no puede considerarse que así fuera, pues la Comisión indicó expresamente, en el escrito de 30 de junio de 1992 citado en dicho apartado, que la recurrente no era destinataria del pliego de cargos, con lo que en todo caso pudo impedírsele a la recurrente ejercer la salvaguardia de sus intereses individuales en una defensa distinta de la de TradeARBED.
85. Así pues, en el presente caso no puede considerarse que el vicio de forma consistente en que la recurrente no fuera destinataria del pliego de cargos no pudo en modo alguno tener por efecto menoscabar su derecho de defensa. Por consiguiente, tampoco cabe plantearse la posibilidad de que este vicio de forma fuera subsanado.
86. En consecuencia, por lo que respecta al primer motivo de casación debe declararse como conclusión, en resumen, que en los apartados 92 y ss. de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia se limitó a efectuar una apreciación de una prueba en relación con la cuestión de si el contenido del pliego de cargos era conocido para la recurrente y si se habían reunido los requisitos para generar dicha responsabilidad («empresa» única).
87. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia ignoró el hecho de que, al no figurar la recurrente como destinataria del pliego de cargos, tal vez se le hubiera privado a la misma de la posibilidad de reconocer con suficiente claridad la necesidad de salvaguardar sus intereses individuales en una defensa.
88. En consecuencia, el primer motivo de casación, en la medida en que está basado en el hecho de que se ignorara la importancia de que la recurrente no fuera destinataria del pliego de cargos, es fundado.
89. Por tanto, en resumen procede declarar la inadmisibilidad parcial del primer motivo de casación, basado en la adopción de la Decisión contra la recurrente, pero declarar su admisibilidad y estimarlo en todo lo demás.
90. Cuando un motivo de casación es fundado, el Tribunal de Justicia debe, de conformidad con el artículo 54, apartado 1, del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, anular la resolución del Tribunal de Primera Instancia. A continuación, puede resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste último resuelva.
91. En el presente caso, los autos son tan completos que el propio Tribunal de Justicia puede resolver definitivamente el litigio; en consecuencia, no es necesario devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia.
92. Dado que sólo uno de los motivos de casación del recurso es fundado, la sentencia sólo debe anularse en esa medida, modificándose la Decisión en consecuencia. Por consiguiente, la sentencia sólo debe anularse en la medida en que confirma la legalidad de la adopción de la Decisión contra la recurrente. Los artículos 4 y 6 de la Decisión deben anularse por lo que respecta a la recurrente.
IV. Costas
93. A tenor del artículo 32 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia y del artículo 122, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia resolverá sobre las costas cuando estime el recurso de casación y resuelva definitivamente sobre el litigio. A tenor del artículo 69, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, que de conformidad con el artículo 118 se aplica mutatis mutandis al procedimiento de casación, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte o en circunstancias excepcionales el Tribunal de Justicia puede repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas. Dado que sólo es fundado el motivo de casación relativo a la multa, y éste sólo parcialmente, parece apropiado que la recurrente abone sus propias costas y tres cuartas partes de las costas de la Comisión.
V. Propuesta de resolución
94. En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriores propongo al Tribunal de Justicia que decida:
- Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999, ARBED/Comisión (T-137/94), en la medida en que confirma la legalidad de la adopción de la Decisión contra ARBED SA.
- Anular, en relación con ARBED SA, los artículos 4 y 6 de la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas.
- Desestimar el recurso de casación en todo lo demás.
- Condenar a ARBED SA a abonar sus propias costas y tres cuartas partes de las costas de la Comisión.
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