Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1. En el presente asunto se trata de revisar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999 en el asunto T-136/94 (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»).
2. En relación con los antecedentes de las relaciones entre el sector siderúrgico y la Comisión entre los años setenta y los años noventa y, en particular, en relación con los regímenes de crisis manifiesta y con la Decisión nº 2448/88/CECA de la Comisión, de 19 de julio de 1988, por la que se establece un régimen de vigilancia para determinados productos de las empresas de la industria siderúrgica (en lo sucesivo, «Decisión 2448/88»), me remito a la sentencia recurrida. El régimen de vigilancia establecido en virtud de la citada Decisión finalizó el 30 de junio de 1990, siendo sustituido por un régimen de información individual y voluntario.
3. El 16 de febrero de 1994, la Comisión adoptó, contra diecisiete empresas siderúrgicas europeas y una de sus asociaciones profesionales, la Federación Europea de la Siderurgia, Eurofer ASBL (en lo sucesivo, «recurrente»), la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (en lo sucesivo, «Decisión»). Los destinatarios de la Decisión habían infringido, en opinión de la Comisión, el Derecho de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, al haber establecido, de forma contraria a la competencia, sistemas de intercambio de información y acuerdos de fijación de precios y de reparto de mercados. La Comisión impuso multas a catorce de las empresas. En el caso de la recurrente, como asociación, la Comisión declaró en el artículo 2 de la Decisión que había «infringido el artículo 65 del Tratado CECA al organizar el intercambio de información confidencial en relación con las infracciones [...] cometidas por sus miembros». Además, en el artículo 3 la Decisión contiene una medida de cesación dirigida también contra la recurrente.
4. Contra la Decisión interpusieron sendos recursos ante el Tribunal de Primera Instancia varias de las empresas interesadas y la recurrente. El Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de la recurrente.
5. El 17 de mayo de 1999, la recurrente presentó en la Secretaría del Tribunal de Justicia un recurso de casación contra dicha sentencia.
II. Pretensiones y motivos de casación
6. En el marco de su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
- Anule en su totalidad la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999, Eurofer/Comisión (T-136/94).
- Remitiéndose plenamente a sus pretensiones formuladas en primera instancia, anule el artículo 2 y la parte que afecta a la recurrente del artículo 3 de la Decisión C(94)321 de la Comisión, de 16 de febrero de 1994.
- Condene en costas a la Comisión.
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
1) Desestime el recurso de casación.
2) Condene en costas a la recurrente.
7. A tenor de su recurso de casación, la recurrente invoca los siguientes motivos de casación:
Primer motivo de casación:
«Infracción del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA mediante una interpretación errónea del supuesto de hecho "decisiones de asociaciones de empresas".»
Segundo motivo de casación:
«Infracción del artículo 15, apartado 1, del Tratado CECA mediante una motivación errónea, contradictoria en sí misma y que excede de los límites de la competencia material del Tribunal de Primera Instancia por lo que respecta a la constatación que se hace en el artículo 2 de la Decisión impugnada según la cual Eurofer organizó el intercambio de información confidencial en relación con infracciones de sus miembros.»
Tercer motivo de casación:
«Infracción del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, así como de los límites de la competencia material del Tribunal de Primera Instancia, mediante una interpretación errónea del supuesto de hecho "que tiendan" en su aplicación a las consecuencias supuestamente contrarias a la competencia del intercambio de información en el marco de Eurofer.»
Cuarto motivo de casación:
«Infracción del artículo 15, apartado 1, y del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA mediante una interpretación errónea del supuesto de hecho "impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia" y mediante una motivación contradictoria en su aplicación al intercambio de información organizado por Eurofer.»
8. Los motivos de casación invocados en el presente procedimiento coinciden parcialmente, desde un punto de vista material, con los motivos de casación o con partes de motivos de casación invocados en el asunto Thyssen/Comisión (C-194/99 P). Hoy presento también mis conclusiones en dicho asunto. En la medida en que haya una correspondencia material entre las respectivas alegaciones, en las presentes conclusiones me remitiré a valoraciones que he efectuado en las conclusiones en el asunto C-194/99 P.
III. Examen del caso
A. Sobre el motivo de casación basado en el hecho de que se ignorara el concepto de «decisiones de asociaciones de empresas» en el sentido del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA (primer motivo de casación)
Alegaciones de las partes
9. La recurrente critica los apartados 109 y ss. y 137 y ss. de la sentencia recurrida. Alega que el Tribunal de Primera Instancia declaró indebidamente que existía una decisión de una asociación. Con ello, el Tribunal de Primera Instancia ignora, según la recurrente, el sentido y la finalidad de la «decisión» de una asociación de empresas. La decisión de una asociación es «únicamente un caso particular a efectos organizativos de acuerdos entre empresas y no un supuesto de hecho específico aplicable a las actividades de una asociación», de modo que, si existe un acuerdo de empresas, resulta superfluo intentar encontrar también una decisión de una asociación.
10. Por lo demás, en el apartado 130 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia afirmó erróneamente la aplicabilidad del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA a las actividades de las asociaciones, a pesar de que una asociación sólo puede violar la prohibición de establecer cárteles si se comporta como una empresa. Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia invocó indebidamente la sentencia del Tribunal de Justicia SOREMA/Alta Autoridad, pues dicha sentencia se refiere precisamente a una caso en el que se imputaban a la asociación las actividades comerciales de sus miembros.
11. La Comisión aduce, en cambio, que, en los apartados 110 y ss. de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia llegó, basándose en una serie de indicios cuya existencia no discute la recurrente, a la conclusión de que hubo una decisión de la recurrente. Según la Comisión, esta constatación es una apreciación de hecho y, por tanto, como tal no puede impugnarse en el marco de un procedimiento de casación.
12. Según la Comisión, en los apartados 112 y 204 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia declaró que, además del intercambio de información entre las empresas en el marco del Comité de vigas, hubo un intercambio de información organizado por la recurrente. Así pues, el Tribunal de Primera Instancia obró acertadamente al declarar que, además del acuerdo entre empresas, hubo una decisión de una asociación de empresas. Según la Comisión, el artículo 65 del Tratado CECA no puede interpretarse en el sentido de que la decisión de una asociación constituye únicamente un caso particular de acuerdo entre empresas.
13. Según la Comisión, el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA trata expresamente a las asociaciones de empresas como sujetos que pueden infringir el Derecho de la competencia. Según afirma, esto es incompatible con el hecho de que la recurrente pretenda imputar su comportamiento a los miembros de la asociación y que se considere que la decisión sólo constituye un supuesto de hecho residual.
14. Tal como con razón advirtió el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 131 de la sentencia recurrida, el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA se aplica a actividades específicas de las asociaciones, y no a sus propias actividades empresariales. Dicha normativa sería superflua si esta disposición sólo se aplicara al comportamiento de dichas asociaciones en el caso de que éste ya estuviera sujeto en todo caso a la normativa aplicable a las empresas.
Apreciación
15. Es evidente que la recurrente ve problemas en la especial situación que caracteriza al caso de que se trata, en la que la participación de los miembros de la recurrente en el sistema de intercambio de información organizado por ésta cumplía, de acuerdo con las comprobaciones efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia, una triple función: la participación de los miembros de la recurrente en el sistema de intercambio de información constituía, en primer lugar, una violación de la competencia por parte de los propios miembros y, en segundo lugar, un indicio de la existencia de una «decisión» de la recurrente como asociación, constituyendo la organización del sistema de intercambio de información, en tercer lugar, una violación de la competencia por parte de la propia recurrente.
16. En la medida en que de la participación de los miembros de la recurrente puede deducirse la existencia de una decisión de la recurrente, se trata de una apreciación de hecho que, como tal, no puede ser objeto de control -sin perjuicio de que se controle si se desvirtuaron los hechos- en el marco de un procedimiento de casación. En consecuencia, en esa medida procede declarar la inadmisibilidad del primer motivo de casación.
17. Además, de la sentencia recurrida cabe deducir que el Tribunal de Primera Instancia parte de la base de que nada impide que el comportamiento de las empresas constituya una violación de la competencia y que simultáneamente una decisión de la asociación de empresas a la que pertenecen dichas empresas cuya existencia viene demostrada por ese comportamiento puede constituir una violación autónoma de la competencia por parte de la propia asociación como tal. Ahora bien, la recurrente parece ser de la opinión de que el comportamiento de los miembros de una asociación sólo puede imputarse a dicha asociación de forma subsidiaria, es decir, si no se censura ya como violación de la competencia de los miembros de la asociación.
18. Sin embargo, el artículo 65 del Tratado CECA no ofrece ningún indicio en ese sentido. Ciertamente, hay que dar la razón a la recurrente en la medida en que afirma que la responsabilidad de las asociaciones desde el punto de vista del Derecho de la competencia opera efectivamente como supuesto de hecho residual en aquellos casos en los cuales un determinado comportamiento de empresas miembros de la asociación no tiene su origen en acuerdos o prácticas concertadas de las empresas entre sí, sino que se instrumenta a través de la actuación de la asociación. Sin embargo, esto no significa, en modo alguno, que la aplicación del artículo 65 del Tratado CECA a las asociaciones quede limitado a ese caso. Así se desprende de las siguientes consideraciones:
19. El artículo 65 del Tratado CECA no permite -a diferencia del artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE), en relación con el artículo 15 del Reglamento nº 17- imponer multas contra una asociación que haya adoptado decisiones contrarias a la competencia. El artículo 65, apartado 4, tan sólo contempla la consecuencia jurídica de la nulidad de pleno Derecho de la decisión y la adopción de una orden de cesación por parte de la Comisión.
20. Si la orden de cesación se adopta contra los miembros de la asociación, dicha medida sólo puede aplicarse a aquellos miembros a los que está destinada la Decisión (véase el artículo 3, en relación con el artículo 1, de la Decisión). Ahora bien, si la orden de cesación ya no pudiera adoptarse contra la asociación como tal por el único motivo de que ya se aplica a algunos miembros de la asociación, la consecuencia sería que no podría prohibirse jurídicamente a la asociación seguir aplicando la decisión sin ninguna modificación con otros o con nuevos miembros.
21. Ello podría privar al artículo 65, apartado 4, del Tratado CECA de una importante función preventiva. Por tanto, esto es algo que, desde luego, no puede amparar el artículo 65 del Tratado CECA, especialmente teniendo en cuenta la imposibilidad de imponer multas a una asociación que haya adoptado una decisión contraria a la competencia. En consecuencia, no puede considerarse que una decisión de una asociación en el sentido del artículo 65 del Tratado CECA sólo pueda censurarse de forma subsidiaria con respecto a un comportamiento acorde con dicha decisión de los miembros de la asociación.
22. En relación con la tesis jurídica formulada por la recurrente según la cual el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA sólo debe aplicarse a una decisión contraria a la competencia de una asociación cuando la asociación la haya adoptado en el marco de su propia función empresarial, basta con indicar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en su conjunto no cabe deducir semejante principio. Tal como con razón señala la Comisión, semejante principio sería además superfluo, ya que las asociaciones que cometen violaciones de la competencia en el marco de su propia actividad empresarial estarían en todo caso comprendidas dentro del concepto de «empresa» en el sentido del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, lo que hace que resultara superflua la aplicación de esta disposición a las «asociaciones».
23. En consecuencia, en esa medida procede desestimar por infundado el primer motivo de casación.
24. En definitiva, procede declarar la inadmisibilidad parcial del primer motivo de casación, basado en la interpretación del concepto de «decisiones de asociaciones de empresas» en el sentido del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, y desestimarlo en su mayor parte por infundado.
B. Sobre los motivos de casación relativos a la cuestión del carácter autónomo de la violación de la competencia derivada del sistema de intercambio de información (motivos de casación segundo y cuarto)
Alegaciones de las partes
25. Mediante las alegaciones relativas al segundo motivo de casación, la recurrente impugna la interpretación del artículo 2 de la Decisión que se hace en los apartados 169 y ss. de la sentencia recurrida. Alega que el Tribunal de Primera Instancia ignoró el incumplimiento por parte de la Comisión de la obligación de motivación del artículo 15 del Tratado CECA a pesar de que la Decisión contiene una motivación contradictoria de la constatación efectuada en el artículo 2 de la Decisión según la cual la recurrente organizó su sistema de intercambio de información «en relación con» las infracciones de sus miembros.
26. La recurrente critica que, en los apartados 173 y 175, por un lado, y en los apartados 181 y ss. de la sentencia recurrida, por otro, el Tribunal de Primera Instancia se contradijo, al declarar que el intercambio de información organizado por la recurrente constituía una infracción autónoma con respecto a las violaciones de la competencia de sus miembros, pero afirmar simultáneamente que el sistema de intercambio de información sirvió para vigilar el respeto de las cuotas.
27. Además, la recurrente afirma que en el apartado 191 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia se excedió de los límites de su competencia material, al completar los elementos de hecho con nuevos hechos. En particular, declaró que los miembros de la recurrente siguieron aplicando el sistema de cuotas que había expirado el 30 de junio de 1988 para deducir de ello conclusiones sobre la ilegalidad del sistema de intercambio de información organizado por la recurrente. Sin embargo, la supuesta continuación del sistema de cuotas no encuentra fundamento ni en la exposición de los hechos de la Decisión ni en la propia sentencia.
28. Mediante las alegaciones relativas al cuarto motivo de casación, la recurrente impugna los apartados 185 y ss. de la sentencia recurrida, en los que aprecia una interpretación y una aplicación erróneas del supuesto de hecho «impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia» del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA.
29. La recurrente alega que, en el apartado 202 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia calificó su sistema de intercambio de información como una infracción autónoma, mientras que en el apartado 191 de la sentencia recurrida se refirió, para fundamentar la existencia de una restricción de la competencia, a la función de vigilancia que desempeñaba el sistema de intercambio de información en el marco de un cártel de los fabricantes de vigas por lo que respecta al respeto de los mercados nacionales, es decir, a una función subordinada y no autónoma del intercambio de información.
30. La recurrente niega que el sistema de intercambio de información, considerado en sí mismo, pudiera restringir la competencia. Según afirma, un sistema de intercambio de información solamente es capaz de restringir la competencia si se ve limitada la libertad de actuación y de decisión empresarial de los participantes como consecuencia del flujo de datos. Ahora bien, eso sólo hubiera sucedido si, por el hecho de haber acordado la distribución de los datos, los participantes hubieran renunciado a determinadas actuaciones competitivas debido a que la ventaja competitiva que esperaban obtener de ellas se verían inmediatamente contrarrestadas por actuaciones competitivas reactivas de los otros participantes.
31. Sin embargo, la recurrente afirma que los datos intercambiados no eran suficientemente detallados, en particular por lo que respecta a los productos y los compradores afectados, como para poder restringir en esa medida la libertad de actuación de los participantes, ya que se referían globalmente a la categoría de productos constituida por las «vigas», que, en las estadísticas aduaneras oficiales, está constituida, sólo por lo que respecta a los perfiles en H, en U y en I, por un total de diez categorías de productos diferentes no sustitutivos entre sí. En consecuencia, en el apartado 188 de su sentencia el Tribunal de Primera Instancia declaró indebidamente «de forma lacónica» que el sistema de intercambio de información se refería a productos homogéneos, de modo que, en virtud de las características del producto, la competencia sólo desempeñaba un papel limitado. Una información que, por lo demás, el Tribunal de Primera Instancia dedujo de una frase subordinada contenida en el punto 269 de la Decisión que, por su parte, no contiene ni una sola palabra de motivación a este respecto.
32. La Comisión señala, en primer lugar, que la recurrente interpreta erróneamente el apartado 191 de la sentencia. A su juicio, en él no se afirma que las empresas mantuvieran el sistema de cuotas después del 30 de junio de 1988. El Tribunal de Primera Instancia se limitó lisa y llanamente a afirmar que, gracias al intercambio de información, las empresas podían vigilar en qué medida cada una de ellas seguía respetando los mercados nacionales que habían servido de base para el sistema de cuotas.
33. En relación con la afirmación del Tribunal de Primera Instancia según la cual existía una infracción autónoma, la Comisión alega, en primer lugar, que se trata de una apreciación de hecho que no puede ser objeto del control del Tribunal de Justicia.
34. Por lo demás, la recurrente critica la existencia de contradicciones en la fundamentación únicamente por lo que respecta al artículo 191 de la sentencia recurrida, que interpreta erróneamente. Según la Comisión, hubo un cártel para la fijación de precios y el reparto de mercados. Ahora bien, con independencia de ello, el sistema de intercambio de información, considerado en sí mismo, ya era capaz de influir notablemente en el comportamiento de las empresas en el mercado.
35. Con carácter subsidiario, la Comisión afirma que debe oponerse a la recurrente que el intercambio de información sí tuvo efectivamente como consecuencia para los participantes restringir su libertad de actuación y de decisión. En efecto, según la Comisión, aun cuando no hubieran existido las antiguas normas sobre cuotas las empresas habrían seguido orientándose por los «flujos comerciales tradicionales».
36. Por último, la Comisión alega que, en el caso de su crítica a las observaciones del Tribunal de Primera Instancia sobre la homogeneidad de los productos, la recurrente ataca comprobaciones y apreciaciones de hecho en las que el Tribunal de Primera Instancia basó su afirmación según la cual las informaciones intercambiadas podían influir notablemente en el comportamiento de los participantes. En consecuencia, la Comisión afirma que procede declarar la inadmisibilidad de dichas críticas.
Apreciación
37. Con carácter preliminar, procede señalar que, mediante sus motivos de casación segundo y cuarto, la recurrente persigue manifiestamente los mismos fines. Tal como puede deducirse del contenido de las alegaciones relativas a ambos motivos, en ambos casos se trata fundamentalmente de la apreciación supuestamente errónea de la Decisión por lo que respecta a la presunción según la cual el sistema de intercambio de información organizado por la recurrente es una violación de la competencia a efectos del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA -con independencia de las otras violaciones de la competencia imputadas en la Decisión- autónoma con respecto a las infracciones de sus miembros. En consecuencia, la definición de postura sobre los motivos de casación segundo y cuarto puede efectuarse de manera conjunta.
38. En primer lugar, procede señalar, en relación con el hecho de que supuestamente el Tribunal de Primera Instancia se excediera de su competencia, que del apartado 191 de la sentencia recurrida no cabe deducir ningún elemento que apunte a la existencia de una infracción del artículo 33 del Tratado CECA. En dicho apartado se habla únicamente del mantenimiento del sistema de intercambio de información, y no del mantenimiento del sistema de cuotas.
39. Dado que, por tanto, el Tribunal de Primera Instancia no se excedió de su competencia, procede desestimar el segundo motivo de casación, en esa medida, por infundado.
40. En cambio, en la medida en que la recurrente critica el hecho de que la sentencia recurrida viniera a confirmar el contenido de la Decisión en la medida en que en ella se afirmaba que el sistema de intercambio de información organizado por la recurrente sirvió para preparar y ejecutar otras violaciones de la competencia (de sus miembros) y que simultáneamente debe considerarse como una infracción autónoma de la recurrente, las objeciones formuladas por la recurrente se corresponden, en lo fundamental, con las alegaciones de la recurrente Thyssen Stahl AG en el asunto C-194/99 P.
41. En consecuencia, me remito, en relación con los motivos por los cuales procede declarar la inadmisibilidad parcial de los motivos de casación segundo y cuarto y desestimarlos en su mayor parte por infundados, a los puntos 109 y ss. de las conclusiones en el citado asunto, que presento hoy mismo. Dichos motivos se aplican mutatis mutandis en el presente caso.
42. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad parcial de los motivos de casación segundo y cuarto, basados en el hecho de que se ignorara la inexistencia de un carácter autónomo del sistema de intercambio de información a efectos del Derecho de la competencia, y desestimarlos por infundados en todo lo demás.
C. Sobre el motivo de casación basado en la interpretación errónea del concepto «tiendan» que figura en el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA y en el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia se excediera de su competencia (tercer motivo de casación)
Alegaciones de las partes
43. La recurrente impugna los apartados 191, 195 y 196 de la sentencia recurrida.
44. Considera que el Tribunal de Primera Instancia ignoró el hecho de que la Decisión se basa erróneamente en los efectos producidos por el sistema de intercambio de información organizado por la recurrente, a pesar de que el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA deja claro, mediante la utilización del concepto «tiendan», que un determinado comportamiento sólo es contrario a la competencia si tiene como finalidad crear una distorsión de la competencia. Así se desprende también, según la recurrente, del concepto de «tendre» utilizado en la versión francesa auténtica.
45. Según la recurrente, en el apartado 191 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia declaró que el sistema de intercambio de información servía para asegurar la vigilancia del sistema de cuotas que se había mantenido ilegalmente y, por ello, tendía, «por su propia naturaleza», a mantener la compartimentación del mercado. Según la recurrente, con ello el Tribunal de Primera Instancia se excedió de su competencia material, al constatar unos hechos (mantenimiento del sistema de cuotas) que no aparecen como tales en la Decisión.
46. Según la recurrente, en el apartado 195 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia declaró que el sistema de intercambio de información era capaz de influir en el comportamiento de las empresas, y en el apartado 196 declaró que el sistema de intercambio de información «tendía», «por consiguiente», a impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia en el sentido del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA. Con ello, el Tribunal de Primera Instancia llevó a cabo una «subsunción jurídica correctora» con respecto a la Decisión, al sustituir el concepto de «consecuencia» por el de «tender», es decir, por la finalidad de la decisión.
47. La Comisión subraya que, en los apartados 191 y 196 de la sentencia, el Tribunal de Primera Instancia no procedió en modo alguno a completar la exposición de los hechos efectuada en la Decisión, sino que se limitó a apreciar los hechos comprobados con anterioridad.
48. Según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia tampoco infringió el artículo 65 del Tratado CECA. La expresión «tendre à» (tenderá) se corresponde a la expresión que figura en el artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) «que tengan por objeto o efecto». Además, el verbo «tendre à» también significa «avoir tendance à [...], évoluer de façon à [...]». Por consiguiente, es suficiente con que el acuerdo tuviera objetivamente por objeto restringir la competencia. Ello no puede depender de la finalidad subjetiva del comportamiento.
49. Según la Comisión, no hay nada que objetar al hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no se conformara con comprobar la mera posibilidad de que el intercambio de información influyera notablemente en el comportamiento de las empresas, sino que fuera un paso más allá y, en el apartado 191 de la sentencia recurrida, a partir de los hechos comprobados sacara la conclusión según la cual el sistema de intercambio de información tenía específicamente por objeto una compartimentación de los mercados, y en el apartado 196 de la sentencia recurrida llegara a la conclusión de que el sistema de intercambio de información tenía por objeto, de manera general, impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia.
Apreciación
50. La alegación de la recurrente según la cual el Tribunal de Primera Instancia se excedió de su competencia en la sentencia recurrida se basa, por un lado, en una interpretación errónea del apartado 191 de la sentencia recurrida, de la cual -como queda señalado- no cabe deducir ninguna afirmación por lo que respecta al mantenimiento ilegal del sistema cuotas.
51. Por otro lado, la extralimitación de su competencia radica supuestamente en el intercambio del concepto de «consecuencia» utilizado en la Decisión por el concepto de «tender» utilizado en la sentencia recurrida en relación con el sistema de intercambio de información. Este último reproche tiene una conexión lógica con la alegación de la recurrente según la cual el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA por lo que respecta al concepto de «tender», por lo que será abordado conjuntamente con ella de inmediato.
52. A todas luces, la recurrente considera que del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA se desprende que únicamente pueden constituir violaciones de la competencia aquellos comportamientos que tengan por objeto producir efectos sobre el mercado contrarios a la competencia.
53. En su jurisprudencia sobre la disposición paralela del Tratado CE (artículo 85, actualmente artículo 81 CE), el Tribunal de Justicia ya ha declarado que no depende necesariamente de si mediante un acuerdo o una práctica concertada se perseguía producir efectos sobre el mercado contrarios a la competencia. Por mi parte, quisiera dejar aquí a un lado la cuestión de si los principios generales desarrollados en dicha jurisprudencia pueden trasladarse con carácter general al Tratado CECA.
54. En efecto, las consideraciones efectuadas por el Tribunal de Justicia en relación con el carácter contrario a la competencia de determinados sistemas de intercambio de información con arreglo al Tratado CE pueden trasladarse al Tratado CECA sin necesidad de entrar en dicha cuestión.
55. El Tribunal de Justicia ha fundamentado el carácter contrario a la competencia de determinados sistemas de intercambio de información en el hecho de que vulneran el «postulado de autonomía» del Derecho comunitario de la competencia, ya que «debilita o suprime el grado de incertidumbre sobre el funcionamiento del mercado y que, por tanto, puede alterar la competencia entre los fabricantes».
56. La fundamentación que ha dado el Tribunal de Justicia en la citada jurisprudencia sobre el carácter contrario a la competencia de determinados sistemas de intercambio de información permite apreciar que dicho carácter no depende ni de que «ocasione» una distorsión de la competencia (aquí en el sentido de «efectos sobre el mercado») ni de que «tienda» en esa dirección. En efecto, tal como se desprende de la citada sentencia, el carácter contrario a la competencia de determinados sistemas de intercambio de información debe identificarse ya en el hecho de que eliminen para las empresas participantes el riesgo derivado de la incertidumbre inherente al modelo ideal de competencia. Por tanto, para que un sistema de intercambio de información como ése sea contrario a la competencia es suficiente con que tienda a la eliminación de la incertidumbre y a la restricción de la competencia que esto, por sí solo, conlleva.
57. Por consiguiente, cuando el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 195 de la sentencia recurrida, que la «información que recibían las empresas en el marco de los sistemas controvertidos podía influir notablemente en su comportamiento», para declarar a continuación, en el apartado 196, que, «así pues», los sistemas de intercambio de información de la recurrente «tendían a impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia» en el sentido del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, el Tribunal de Primera Instancia se atuvo a la fundamentación del carácter contrario a la competencia de determinados sistemas de intercambio de información y, por tanto, nada hay que objetar a la sentencia recurrida.
58. Por consiguiente, procede desestimar por infundado el tercer motivo de casación, basado en una interpretación errónea del concepto de «tender» que figura en el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA y en el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia se excediera de su competencia.
IV. Conclusión
59. En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriores propongo al Tribunal de Justicia que decida:
- Desestimar el recurso de casación.
- Condenar en costas a la parte recurrente.
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