Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1. En el presente asunto se trata de revisar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999 en el asunto T-148/94 (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»).
2. En relación con los antecedentes de las relaciones entre el sector siderúrgico y la Comisión entre los años setenta y los años noventa y, en particular, en relación con los regímenes de crisis manifiesta y con la Decisión nº 2448/88/CECA de la Comisión, de 19 de julio de 1988, por la que se establece un régimen de vigilancia para determinados productos de las empresas de la industria siderúrgica, (en lo sucesivo, «Decisión nº 2448/88»), me remito a la sentencia recurrida. El régimen de vigilancia establecido en virtud de la citada Decisión finalizó el 30 de junio de 1990, siendo sustituido por un régimen de información individual y voluntario.
3. El 16 de febrero de 1994, la Comisión adoptó, contra diecisiete empresas siderúrgicas europeas y una de sus asociaciones profesionales, la Decisión 94/215/CECA, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (en lo sucesivo, «Decisión»). Los destinatarios de la Decisión habían infringido, en opinión de la Comisión, el Derecho de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, al haber establecido, de forma contraria a la competencia, sistemas de intercambio de información y acuerdos de fijación de precios y de reparto de mercados. La Comisión impuso multas a catorce de las empresas. En el caso de Preussag Stahl AG, anterior denominación social de Salzgitter Stahl AG (en lo sucesivo, «parte recurrente»), la Comisión le impuso una multa por importe de 9.500.000 ecus.
4. Contra la Decisión interpusieron sendos recursos ante el Tribunal de Primera Instancia varias de las empresas interesadas, entre ellas la recurrente, así como la asociación profesional. En conclusión, el Tribunal de Primera Instancia estimó parcialmente el recurso de la recurrente y redujo la multa a 8.600.000 euros.
5. El 18 de mayo de 1999, la recurrente presentó en la Secretaría del Tribunal de Justicia un recurso de casación contra dicha sentencia.
II. Pretensiones y motivos de casación
6. En el marco de su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
1) Anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999, Preussag/Comisión (T-148/94), en la medida en que desestimó el recurso interpuesto por Preussag Stahl AG contra la Decisión C(94) 321 final de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA.
2) Anule los artículos 1, 3 y 4 de la Decisión de la Comisión C(94) 321 final, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA, en la medida en que fueron confirmados mediante la sentencia recurrida.
3) Condene a la Comisión al pago de las costas del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y del procedimiento de casación.
Con carácter subsidiario,
- reduzca el importe de la multa impuesta a Preussag Stahl AG en el artículo 4 de la Decisión C(94) 321 de la Comisión, fijada por el Tribunal de Primera Instancia en 8.600.000 euros en el apartado 2 del fallo de la sentencia recurrida.
Con carácter subsidiario en segundo grado,
- devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
1) Desestime el recurso de casación.
2) Condene en costas a la recurrente.
7. A tenor de su recurso de casación, la recurrente invoca los siguientes motivos de casación:
Primer motivo de casación: «Composición indebida de la Sala al adoptar la decisión»
Segundo motivo de casación: «Denegación ilegal de una proposición de prueba»
Tercer motivo de casación: «Autenticación irregular de la adopción y del contenido de la Decisión»
Cuarto motivo de casación: «Vulneración de derecho de defensa de la demandante por parte de la Comisión»
Quinto motivo de casación: «Motivación insuficiente de la Decisión de la Comisión (artículo 15 del Tratado CECA)»
Sexto motivo de casación: «Infracción del artículo 65 del Tratado CECA por lo que respecta al concepto de juego normal de la competencia»
Séptimo motivo de casación: «Infracción del artículo 65 del Tratado CECA por lo que respecta a la apreciación del intercambio de información»
Recapitulación de los motivos de casación y de sus respectivas partes en función de sus fundamentos jurídicos materiales
8. De las observaciones formuladas en relación con los diferentes motivos de casación y con sus respectivas partes se desprende que la recurrente considera, agrupadas en función de las cuestiones jurídicas que abordan, que,
el Tribunal de Primera Instancia incurrió en vicios de procedimiento al:
- haber adoptado la sentencia recurrida a través de una Sala con una composición indebida (primer motivo de casación), y
- haber denegado indebidamente una proposición de prueba (segundo motivo de casación);
y que el Tribunal de Primera Instancia violó el Derecho comunitario al:
- reafirmar erróneamente la legalidad formal de la Decisión, a pesar de que
- en el procedimiento ante la Comisión se vulneraron sus derechos procedimentales (cuarto motivo de casación), y
- la Decisión no se adoptó regularmente (tercer motivo de casación);
- haber reafirmado erróneamente la legalidad material de la Decisión, a pesar de que no existía ninguna infracción del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, ya que
- la participación en el sistema de intercambio de información no constituía una infracción autónoma de la competencia (séptimo motivo de casación), y
- el sistema de intercambio de información y los acuerdos de fijación de precios no podían tener ningún efecto contrario sobre el «juego normal de la competencia» (sexto motivo de casación);
- haber ignorado la falta de motivación de la multa (quinto motivo de casación).
9. El examen que sigue se articula en torno a los sucesivos puntos de esta recapitulación. Los motivos de casación invocados por la recurrente y sus respectivas partes y alegaciones, así como los argumentos formulados por la Comisión, se abordarán en el marco de cada uno de estos puntos.
10. Los motivos de casación invocados en el presente procedimiento coinciden parcialmente, desde un punto de vista material, con los motivos de casación o con partes de motivos de casación invocados en el asunto Thyssen Stahl/Comisión (C-194/99 P). Hoy presento también mis conclusiones en dicho asunto. En la medida en que haya una correspondencia material entre las respectivas alegaciones, en las presentes conclusiones me remitiré a valoraciones que he efectuado en las conclusiones en el asunto C-194/99 P.
III. Examen del caso
A. Sobre los motivos de casación basados en vicios de procedimiento del Tribunal de Primera Instancia
1. Sobre la composición indebida de la Sala (primer motivo de casación)
Alegaciones de las partes
11. La recurrente invoca la infracción del artículo 46, en relación con el artículo 31, del Estatuto (CECA) del Tribunal de Justicia, así como del artículo 32, apartados 1 y 3, artículo 33, apartados 3 y 5, y artículo 82, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia (en lo sucesivo, «Reglamento de Procedimiento»).
12. Según afirma, la sentencia recurrida fue firmada por tres jueces. No lleva las firmas del Presidente, que en todo caso siguió siendo Presidente de la Sala hasta el final de la fase oral, ni de otro juez que también participó en la fase oral. Dado que no firmaron la sentencia ni el Presidente ni este último juez, que en ambos casos participaron en las deliberaciones, se incurrió en una infracción del artículo 82, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento y del artículo 31 del Estatuto (CECA) del Tribunal de Justicia.
13. La disposición del artículo 32 del Reglamento de Procedimiento citada como fundamentación en el apartado 69 de la sentencia recurrida no justifica el procedimiento seguido, ya que el artículo 32, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, que regula la abstención de los jueces, no se aplica sólo a la participación en la adopción del acuerdo sobre la sentencia, sino también a la participación en las deliberaciones.
14. En consecuencia, en opinión de la recurrente del artículo 32, apartado 1, en relación con el artículo 33, apartados 3 y 5, del Reglamento de Procedimiento cabe deducir el siguiente principio: «Quien no vaya a participar en la decisión, tampoco deberá participar en las deliberaciones».
15. Por consiguiente, o bien el juez cuyo mandato corría el riesgo de finalizar por renovación periódica antes de que concluyeran las deliberaciones debía abstenerse antes ya de las deliberaciones de conformidad con el artículo 32, apartado 1, o bien el Tribunal de Primera Instancia hubiera debido concluir el debate final, incluida la adopción del acuerdo sobre la sentencia, a tiempo para que todos los jueces pudieran participar en él. Para ello había tiempo suficiente, ya que entre la vista y el final del mandato de dos de los jueces participantes, el 17 de septiembre de 1998, transcurrieron casi seis meses, y los documentos necesarios para las deliberaciones, como las transcripciones de las declaraciones testificales, estaban disponibles ya en junio de 1998. La recurrente señala que el presente asunto es diferente a este respecto al que dio lugar a la sentencia Finsider/Comisión. Con ocasión del acuerdo sobre aquella sentencia, el Tribunal de Primera Instancia se basó acertadamente en el artículo 32, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, ya que dos jueces se habían abstenido con anterioridad al inicio de las deliberaciones.
16. Según la recurrente, el artículo 32, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento tampoco resulta pertinente por el hecho de que no concurrió ningún caso de «impedimento» de un juez, pues la fijación de la fecha del debate final se efectuó, sin una razón imperativa para ello, de tal modo que era de prever que algunos de los jueces no podría participar en él debido a la expiración de su mandato. «Si se aceptara un caso como ése como impedimento, el Presidente de la Sala podría decidir, a través de la decisión por la que da por concluidas las deliberaciones, la composición con la que resolvería la Sala». Una facultad como ésa «violaría el principio según el cual el juez legalmente determinado debe conocerse ya con anterioridad a que se suscite un litigio».
17. La Comisión se remite al artículo 33, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, del que se desprende, en su opinión, que al hablar de participación en las deliberaciones se hace referencia a la participación en el debate final y en la votación. Así pues, la participación de jueces en el inicio de las deliberaciones no resulta determinante para la decisión del Tribunal de Primera Instancia. En consecuencia, tampoco puede exigirse que aquellos jueces que únicamente hayan participado en el inicio de las deliberaciones, pero no en el debate final, firmen la sentencia.
18. Según la Comisión, las críticas de la recurrente a la remisión al artículo 32 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia que se hace en el apartado 69 de la sentencia recurrida carece de fundamento. Según afirma, sucede a menudo que, ante la próxima expiración del mandato de miembros de una Sala no se sepa con seguridad, desde un principio, si el debate final y la votación sobre las diferentes cuestiones que deben resolverse tendrá lugar antes o sólo después de la finalización de su mandato. En el presente caso, la Comisión considera que no se aprecia que el Presidente de la Sala diera por concluidas las deliberaciones de tal modo que el debate final y la votación no tuvieran lugar hasta después de expirado su mandato y el del otro juez. El artículo 32 regula la participación en las deliberaciones, incluido el debate final y la votación.
19. La Comisión alega que la recurrente ignora el sentido y la finalidad de la firma de la sentencia. Según afirma, la firma pretende identificar a los jueces que adoptaron la decisión y que responden de ella. Esto justifica que sólo firmen la sentencia aquellos jueces que, tras el debate final, han participado en la votación sobre la decisión.
20. Según la Comisión, no se violó la garantía del juez legalmente determinado, ya que, a partir de la composición de la Sala, era posible prever de la manera más clara y precisa posible los jueces que finalmente deberían resolver el presente caso. El hecho de que las deliberaciones no hubieran concluido al expirar el mandato de los dos jueces, en septiembre de 1998, no cambia las cosas. Lo que sucedería si las deliberaciones no concluían antes del 17 de septiembre de 1998 era algo que estaba predeterminado de manera clara y precisa: la decisión sería adoptada por los tres jueces restantes.
Apreciación
21. En mi opinión, las alegaciones de la recurrente parten de la base de una interpretación errónea del Reglamento de Procedimiento. El principio que formula, según el cual «quien no vaya a participar en la decisión, tampoco deberá participar en las deliberaciones», no puede deducirse de las disposiciones del Reglamento de Procedimiento que cita.
22. Por el contrario, el artículo 32, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento tan sólo regula, aparentemente, el caso en el que debido a la ausencia de uno o de varios jueces reste un número par de jueces para la adopción del acuerdo, en cuyo caso podría, bajo determinadas circunstancias, no poder adoptarse la decisión por mayoría requerida con arreglo al artículo 33, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento. Esto fue lo que sucedió -tal como con razón señala la recurrente- en el asunto en el que recayó la sentencia Finsider/Comisión. Sin embargo, en el presente caso la expiración del mandato de los dos miembros de la Sala por renovación periódica no constituyó un supuesto de aplicación del artículo 32, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento: la ausencia se produjo como consecuencia de la expiración del mandato, y siguió habiendo un número impar de jueces en la Sala.
23. En todo el Reglamento de Procedimiento no hay ninguna normativa general sobre la forma en que el Tribunal de Primera Instancia debe abordar el caso de la expiración del mandato de determinados jueces durante un procedimiento en curso. En consecuencia, la vía por la que se optó en el presente caso, consistente en continuar con el procedimiento con el número restante de jueces, debe considerarse, en principio, compatible con el Reglamento de Procedimiento, en la medida en que no infrinjan las normas especiales relativas al impedimento de jueces durante el procedimiento.
24. En relación con las decisiones de las Salas, estas normas especiales están contenidas en el artículo 32, apartados 1 y 3, y el artículo 33, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento. Con arreglo a los mismos, en las deliberaciones debe participar un número impar de jueces (artículo 32, apartado 1), el número de jueces debe ser de al menos tres (artículo 32, apartado 3) y sólo pueden participar en las deliberaciones los jueces que también hayan asistido a la vista (artículo 33, apartado 2). La participación en la adopción del acuerdo presupone la participación en el debate final (artículo 33, apartado 5). En el presente caso se cumplían todas estas condiciones. Por ello, la sentencia llevaba también las firmas requeridas, con arreglo al artículo 82, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, para una sentencia formalmente válida (únicamente) de aquellos jueces que -tal como se ha demostrado- participaron regularmente en el debate final y en la adopción del acuerdo.
25. Ahora bien, está claro que la recurrente pretende ir más allá y afirmar que el Reglamento de Procedimiento presenta una laguna por el hecho de que, a falta de una normativa general para el caso de ausencia de determinados jueces durante un procedimiento en curso, permite cometer abusos al menos en aquellos casos en los que la ausencia es previsible (como por ejemplo en el caso de expiración del mandato por renovación periódica). En consecuencia, según la recurrente es necesario proceder a una interpretación complementaria del Reglamento de Procedimiento según la cual, tras la celebración de la vista, la composición de los miembros de una Sala debe mantenerse sin variaciones durante todo el tiempo durante el que se prolonguen las deliberaciones hasta la adopción del acuerdo sobre la sentencia.
26. En este punto, no es necesario analizar con mayor detalle si el «derecho al juez legalmente determinado» en el sentido en el que manifiestamente lo entiende la recurrente y en el que lo utiliza como fundamentación de la necesidad de la interpretación complementaria que reclama, forma efectivamente parte del Derecho comunitario.
27. El Reglamento de Procedimiento tiene por objeto garantizar los intereses de un sistema de protección judicial eficaz. La posibilidad meramente hipotética de influir en la composición de la Sala en el momento de celebrarse el debate final y la adopción del acuerdo sobre la sentencia a través de la fijación de una determinada fecha para ello teniendo en cuenta la expiración del mandato de determinados miembros de la Sala por renovación periódica no sustenta, en sí misma, la interpretación del Reglamento de Procedimiento que propugna la recurrente.
28. La falta de sentido de la exigencia planteada por la recurrente en relación con el Reglamento de Procedimiento se pone de manifiesto si se atiende a sus consecuencias. En efecto, con objeto de garantizar, cuando sea de prever la expiración del mandato de determinados miembros de una Sala por renovación periódica, que sólo participen en las deliberaciones aquellos jueces que también podrán participar en la adopción del acuerdo sobre la sentencia, sólo existen dos posibilidades: o bien las deliberaciones y la adopción del acuerdo sobre la sentencia concluyen obligatoriamente -tal y como a todas luces propone la recurrente- antes de la expiración del mandato del juez que va a ausentarse por renovación periódica, o bien los jueces que van a ausentarse en una fecha previsible se abstienen obligatoriamente de participar en las deliberaciones y en la adopción de acuerdos sobre sentencias antes incluso de que finalice su mandato.
29. En interés de una tutela judicial efectiva, la duración de las deliberaciones jurisdiccionales que preceden a una sentencia no puede, desde luego, reducirse simplemente por el hecho de que vaya a producirse la expiración del mandato de uno o varios jueces por renovación periódica. Por lo que respecta a la exclusión de los jueces afectados de las deliberaciones y de la adopción del acuerdo, seguramente baste con indicar que la participación de los jueces en las deliberaciones y la adopción de acuerdos sobre sentencias constituye el elemento central de sus actividades. La exclusión de los jueces cuyo mandato vaya a finalizar por renovación periódica equivaldría, desde este punto de vista, a exigirles que pongan fin de manera anticipada a su mandato.
30. Así pues, procede declarar que el Reglamento de Procedimiento no sustenta un principio según el cual quien no puede participar en la adopción de un acuerdo tampoco debe participar en las deliberaciones en razón del interés general, protegido por el Reglamento de Procedimiento, en una protección judicial eficaz.
31. Dado que, por lo demás, la composición de la Sala con ocasión de la adopción del acuerdo se atuvo a lo dispuesto en el Reglamento de Procedimiento, no existió ningún vicio de procedimiento.
32. En consecuencia, procede desestimar por infundado el primer motivo de casación, basado en la composición indebida de la Sala.
2. Sobre la denegación de una proposición de prueba (segundo motivo de casación)
Alegaciones de las partes
33. La recurrente invoca la infracción del artículo 24 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, en relación con el artículo 65 del Reglamento de Procedimiento, ya que el Tribunal de Primera Instancia no acogió la proposición de prueba reproducida en el apartado 109 de la sentencia recurrida, relativa a la presentación del original del acta de la Comisión para su consulta. Según la recurrente, mediante este original hubiera podido demostrarse que la Comisión no disponía del quórum necesario al adoptar el acuerdo sobre la Decisión.
34. El Tribunal de Primera Instancia se contentó indebidamente, para probar la presencia de los miembros de la Comisión, con la interpretación de los meros extractos del acta que se aportaron a los autos, a pesar de que dichos extractos contenían indicaciones contradictorias entre sí. Según la recurrente, en la página 40 del acta se constata la presencia de dos jefes de gabinete y de un miembro de gabinete «en ausencia de los miembros de la Comisión», mientras que en la página 2 del acta se señala la presencia de los correspondientes miembros de la Comisión en persona.
35. Según la recurrente, el principio de plena dilucidación de los hechos exige que el Tribunal de Primera Instancia hubiera debido acceder al original completo del acta y examinarlo antes de «eliminar» una contradicción puesta de manifiesto en el tenor del extracto del acta aportado a los autos mediante una «interpretación que cambia su sentido».
36. Por lo demás, el extracto del acta no contiene, en relación con el decisivo punto XXV (Deliberaciones sobre la Decisión), ni la propuesta de uno o varios miembros de la Comisión exigida con arreglo al artículo 6, párrafo primero, del Reglamento interno de la Comisión, ni mención alguna del resultado de la votación.
37. Según la recurrente, en virtud de todo ello hubiera sido necesaria la presentación del original completo del acta, para que la recurrente hubiera podido comprobar si el acta aportaba la prueba de que se habían respetado los requisitos de eficacia del acuerdo que critica.
38. La Comisión alega, en primer lugar, que procede declarar la inadmisibilidad de esta imputación, ya que el único órgano jurisdiccional competente para la comprobación de los hechos y la apreciación de los medios de prueba presentados al Tribunal de Primera Instancia es el propio Tribunal de Primera Instancia.
39. Según la Comisión, las críticas de la recurrente contra la interpretación del acta que hizo el Tribunal de Primera Instancia son asimismo infundadas. La designación del Sr. K. como miembro del gabinete que participaría en la reunión «en ausencia» de un miembro de la Comisión no significa que el miembro de la Comisión no participara en dicha reunión. En la página 34 del acta se indica que el miembro de la Comisión participó en la reunión.
40. La recurrente no indica qué otras conclusiones hubiera permitido extraer un original completo con respecto a la copia parcial que se facilitó. Con todo, no existe ningún indicio fundado de que en el caso de la copia pueda tratarse de una copia parcial irregular, por lo que se aplica la presunción de validez de los actos jurídicos de las Comunidades. Según la Comisión, no se suscitó ninguna duda sobre la interpretación que exigiera la práctica de pruebas adicionales.
Apreciación
41. En el caso de la imputación de denegación ilegal de una proposición de prueba, parece tratarse, a primera vista, de la imputación de un vicio de procedimiento del Tribunal de Primera Instancia (artículo 51 del Estatuto CECA), en cuyo caso dicho motivo de casación debería admitirse siempre que se suponga que existe un principio procesal que obliga al Tribunal de Primera Instancia a estimar las proposiciones de prueba cuando concurren determinados requisitos.
42. La recurrente parece considerar que dicho principio está constituido por el «principio de plena dilucidación de los hechos» que invoca. Sin embargo, el artículo 24 del Estatuto CECA, invocado por la recurrente en apoyo de su tesis, se limita a establecer que el Tribunal de Justicia (en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia) «podrá» pedir a las partes que presenten todos los documentos «que estime convenientes». En consecuencia, del Derecho comunitario pertinente no cabe deducir, con ese grado de generalidad, la obligación del Tribunal de Primera Instancia de acoger, en principio, las proposiciones de prueba de una parte. Por consiguiente, queda patente que no estamos ante la imputación de un vicio de procedimiento, de modo que procede declarar la inadmisibilidad de este motivo de casación.
43. En mi opinión, cabe plantearse incluso si un motivo de casación que lleva por título «denegación de una proposición de prueba» no debe considerarse ya, en principio, inadmisible.
44. En efecto, en la mayoría de los casos sucederá que un motivo de casación que lleve por título «denegación de una proposición de prueba» puede quedar reducido lisa y llanamente a que una parte imputa al Tribunal de Primera Instancia haber apreciado erróneamente otros medios de prueba aportados en el procedimiento, al considerar, por ejemplo, que la información que proporciona constituye una prueba plena de determinados hechos, aunque se hayan propuesto medios de prueba adicionales o contradictorios («denegados»). Sin embargo, semejante crítica a la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal de Primera Instancia constituye -sin perjuicio de que pueda imputarse la desvirtuación de los medios de prueba- un motivo de casación inadmisible.
45. En consecuencia, considero que, en todo caso, debe declararse la inadmisibilidad de un motivo de casación titulado «denegación de una proposición de prueba» al menos cuando, mediante el mismo, una parte recurrente se dirija en realidad, desde un punto de vista material, contra una apreciación de otros medios de prueba por parte del Tribunal de Primera Instancia.
46. El presente caso constituye un ejemplo de ello: en él, la recurrente cuestiona abiertamente la consideración del Tribunal de Primera Instancia según la cual los extractos del acta copiados permitían responder a la cuestión de si había o no el quórum necesario al adoptar el acuerdo de la Comisión sobre la Decisión. Así pues, en esa medida mediante el segundo motivo de casación la recurrente critica en realidad una apreciación de pruebas por parte del Tribunal de Primera Instancia, algo que, sin embargo, no alegó como tal.
47. Por tanto, procede declarar la inadmisibilidad del segundo motivo de casación, basado, con carácter general, en la «denegación de una proposición de prueba».
Con carácter subsidiario: examen del fundamento del motivo de casación
48. Al parecer, hasta ahora el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado todavía en principio, en su jurisprudencia, sobre la cuestión de la admisibilidad de motivos análogos. Sin embargo, sí ha examinado el fundamento de alegaciones comparables. Para el caso de que el Tribunal de Justicia no acoja la fundamentación de la inadmisibilidad de este motivo que aquí propongo, quisiera abordar -con la debida brevedad- la cuestión del fundamento del segundo motivo de casación.
49. En la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, el Tribunal de Justicia, ante la imputación de denegación de una proposición de prueba, examinó las «circunstancias del caso de autos», señalando que «no cabe cuestionar la apreciación del Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la pertinencia de oír a [...]».
50. En la sentencia Connolly, el Tribunal de Justicia declaró, en relación con la imputación de que supuestamente se había rechazado de manera ilegal una proposición de prueba, que «procede recordar que, por lo general, para que el juez se convenza de la exactitud de una alegación de una parte o para que, al menos, intervenga directamente en la búsqueda de pruebas, no basta con invocar ciertos hechos en apoyo de la pretensión, sino que es también necesario aportar indicios lo suficientemente precisos, objetivos y concordantes para confirmar su veracidad o su verosimilitud».
51. De este modo, el Tribunal de Justicia tuvo presente el siguiente reparto de funciones por lo que respecta a la cuestión de la práctica de pruebas en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia: la parte que desea que se aporte un determinado medio de prueba en el procedimiento debe alegar de manera circunstanciada cuáles son los hechos que, en su opinión, deben demostrarse, así como al menos su verosimilitud. El Tribunal de Primera Instancia debe examinar la utilidad de la proposición de prueba.
52. En el presente caso, ni siquiera se formularon las alegaciones circunstanciadas de la demandante en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. Según sus propias alegaciones, la recurrente exigió la práctica de la prueba que reclamó al Tribunal de Primera Instancia (la aportación del acta original) únicamente para poder determinar gracias a ello si el acta hubiera podido aportar una prueba de la existencia del quórum necesario para la adopción del acuerdo de la Comisión sobre la Decisión. De este modo, no aportó ningún indicio de la existencia de hechos concretos cuya demostración sólo hubiera podido derivarse del acta original completa.
53. En el caso de que el Tribunal de Justicia declarara la admisibilidad del segundo motivo de casación, basado en la denegación de una proposición de prueba, dicho motivo debería en todo caso desestimarse por infundado.
B. Sobre los motivos de casación basados en una apreciación errónea de la legalidad formal de la Decisión
1. Sobre la vulneración de los derechos procedimentales por parte de la Comisión (cuarto motivo de casación)
Alegaciones de las partes
54. La recurrente impugna el apartado 88 de la sentencia recurrida y alega que el Tribunal de Primera Instancia denegó la existencia de una vulneración del derecho de defensa de la recurrente derivada de una insuficiente investigación de los hechos por parte de la Comisión por lo que respecta a su propio papel. Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia se basó fundamentalmente en el hecho de que la DG IV podía confiar en los documentos escritos de la DG III sin tener que comprobarlos por sí misma. A su juicio, esto constituye un error de Derecho.
55. La Comisión considera que debe declararse la inadmisibilidad de esta imputación, ya que la apreciación que hizo el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 88 de su sentencia, según la cual las explicaciones fueron precisas y detalladas, de modo que la DG IV no tenía ningún motivo para proceder a nuevas comprobaciones por sí misma, constituye una comprobación de hechos que no está sujeta al control del Tribunal de Justicia.
Apreciación
56. Puesto que las objeciones formuladas se corresponden, en lo fundamental, con las alegaciones de la recurrente Thyssen Stahl en el asunto C-194/99 P, me remito, en relación con los motivos por los cuales procede declarar la inadmisibilidad del cuarto motivo de casación, a los puntos 21 y ss. de las conclusiones en el citado asunto que presento hoy mismo. Dichos motivos se aplican mutatis mutandis en el presente caso.
57. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del cuarto motivo de casación, basado en el hecho de que supuestamente se ignorara la vulneración de derechos procedimentales por parte de la Comisión.
2. Sobre la cuestión de la autenticación regular del acuerdo de la Comisión sobre la Decisión y de la correspondencia material entre la versión notificada y la versión aprobada de la Decisión (tercer motivo de casación)
Alegaciones de las partes
58. La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia no comprobó la adopción y el contenido regular de la Decisión de la Comisión de manera conforme a Derecho. La propia Decisión no se derivaba del acta que se presentó al Tribunal de Primera Instancia. Por el contrario, en el apartado 139 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión, basándose en indicaciones no comprobadas de los agentes de la Comisión, de que el contenido de la Decisión aprobada se desprende ya de un escrito archivado físicamente junto al acta.
59. Según la recurrente, esto no es suficiente como base de la «presunción de validez de los actos comunitarios» invocada por el Tribunal de Primera Instancia, ya que el contenido del acto comunitario resulta dudoso cuando no se respetan los requisitos de forma en la elaboración del acta.
60. Además, de las copias del acta presentadas no se desprende si la Junta de Comisarios alcanzó, al adoptar el acuerdo, el quórum necesario para ello.
61. La Comisión considera que debe declararse la inadmisibilidad de esta imputación, ya que la recurrente ataca la comprobación de hechos y la apreciación de pruebas, para las que únicamente es competente el Tribunal de Primera Instancia.
62. Con carácter subsidiario, la Comisión sostiene que debe oponerse a la recurrente el hecho de que el artículo 16, apartado 1, del Reglamento interno de 1993 no exige que la Decisión se derive del acta; por el contrario, la Decisión debe «incorporarse como anexo» al mismo.
63. Igualmente inadmisible es, según la Comisión, la imputación según la cual de la copia del acta no se desprende si se alcanzó o no el quórum necesario. Esto es algo que el Tribunal de Primera Instancia comprobó en los apartados 111 a 124 de la sentencia recurrida tras analizar detalladamente los medios de prueba que ordenó en contraposición con las imputaciones formuladas a este respecto.
Apreciación
64. Puesto que las objeciones formuladas se corresponden, en lo fundamental, con las alegaciones de la recurrente Thyssen Stahl AG en el asunto C-194/99 P, me remito, en relación con los motivos por los cuales procede declarar la inadmisibilidad del tercer motivo de casación, a los puntos 52 y ss. y 63 y ss. de las conclusiones en el citado asunto, que presento hoy mismo. Dichos motivos se aplican mutatis mutandis en el presente caso.
65. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del tercer motivo de casación, basado en que supuestamente se ignorara el hecho de que no se alcanzara el quórum necesario y la autenticación irregular del acuerdo de la Comisión sobre la Decisión.
C. Sobre los motivos de casación basados en la apreciación errónea de la legalidad material de la Decisión
1. Sobre el carácter autónomo de la violación de la competencia derivada de la participación en un sistema de intercambio de información (séptimo motivo de casación)
Alegaciones de las partes
66. La recurrente alega que del apartado 373 de la sentencia recurrida se desprende que la Comisión declaró, en el curso de la vista, que el sistema de intercambio de información controvertido no constituía una infracción autónoma del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, lo que responde exactamente a la tesis jurídica defendida por la demandante en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. Así pues, el Tribunal de Primera Instancia resolvió sobre el carácter autónomo del sistema de intercambio de información a pesar de que este aspecto ya no estaba sometido a su control. En virtud de ello, el Tribunal de Primera Instancia resolvió ultra petita, violando, de este modo, las normas procesales.
67. Además, la recurrente considera que, mediante la valoración del sistema de intercambio de información como un supuesto autónomo de actuación restrictiva de la competencia a efectos del artículo 65 del Tratado CECA, se interpretó erróneamente esta disposición. El Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente que era suficiente que el sistema de intercambio de información pudiera influir en el comportamiento de las empresa, si bien con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA el sistema de intercambio de información debía tender a influir en el mismo.
68. En relación con la alegación de la Comisión según la cual la cuestión relativa a si el sistema de intercambio de información reviste una importancia autónoma constituye una objeción de comprobaciones de hecho que pueden ser objeto de un recurso de casación, la recurrente señala que el carácter autónomo puede establecerse también sobre la base de criterios jurídicos, sin necesidad de comprobar ningún hecho.
69. Según la recurrente, en los apartados 691 y 692 de su sentencia el Tribunal de Primera Instancia señaló que la Comisión había sobreestimado las repercusiones del sistema de intercambio de información sobre los acuerdos de fijación de precios y, en consecuencia, redujo la multa. Ahora bien, por los mismos motivos hubiera debido anular o al menos reducir sustancialmente la multa separada por importe de 2.580.000 ecus a que se hace referencia en el apartado 634 de la sentencia recurrida, fijada por la participación en el sistema de intercambio de información.
70. Según la recurrente, al no haberlo hecho el Tribunal de Primera Instancia violó la prohibición de doble sanción por los mismos hechos. Además, la violación de dicha prohibición sólo podía impugnarse por vez primera en el recurso de casación, ya que la Comisión sólo desistió de su postura según la cual la participación en el sistema de intercambio de información constituye una infracción autónoma del artículo 65 del Tratado CECA en su respuesta a la pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia.
71. La Comisión considera que procede declarar la inadmisibilidad de este motivo de casación en la medida en que se basa en las explicaciones dadas por la Comisión en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia (en relación con el carácter autónomo de la violación de la competencia derivada de la participación en el sistema de intercambio de información) a que se hace referencia en el apartado 373 de la sentencia recurrida. El Tribunal de Primera Instancia tenía que controlar la Decisión de la Comisión, y no estaba vinculado por las explicaciones proporcionadas por la Comisión en el procedimiento ante él.
72. Según la Comisión, tal como pone de manifiesto una lectura de los apartados 374 a 380 de la sentencia recurrida, para la calificación del sistema de intercambio de información como una infracción autónoma el Tribunal de Primera Instancia debió apreciar hechos, razón por la cual también en esa medida procede declarar la inadmisibilidad de este motivo de casación.
73. La Comisión considera que debe declararse la inadmisibilidad de este motivo de casación asimismo en la medida en que, en él, la recurrente se basa en la prohibición de doble sanción por los mismos hechos. Tal como se desprende de los apartados 708 y 709 de la sentencia recurrida, esta imputación ya fue formulada ante el Tribunal de Primera Instancia, si bien sobre otra base. No obstante, en su dúplica la Comisión alega que la recurrente ya hubiera podido invocar la existencia de una doble sanción por los mismos hechos en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, por lo que, en su opinión, procede declarar la inadmisibilidad de este motivo de casación.
74. Además, dicho motivo de casación carece de fundamento en la medida en que trata sobre las repercusiones del sistema de intercambio de información. En los apartados 691 y 692 de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia no se basó en el sistema de intercambio de información, sino en un intercambio de opiniones de carácter general y no vinculante sobre las previsiones de precios de las empresas que la DG III consideraba aceptable. Ahora bien, mediante el intercambio regular y ocultado a la Comisión de cifras más actuales, más desagregadas y más individualizadas sobre pedidos y entregas, las empresas fueron mucho más allá de un mero intercambio de opiniones sobre previsiones de precios. El hecho de que las repercusiones económicas de los acuerdos de fijación de precios hubieran sido menores si las empresas se hubieran limitado a un intercambio de opiniones como el que la DG III consideraba aceptable no tiene nada que ver con la fijación y cálculo de la multa por la participación de la recurrente en el sistema de intercambio de información.
75. Por lo demás, la participación en el sistema de intercambio de información constituyó una infracción separada, por lo que también podía fijarse una multa separada.
Apreciación
76. Mediante la primera parte del séptimo motivo, la recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia haberse excedido de sus competencias por el hecho, a su entender, de que fuera más allá del contenido de la Decisión, tal como lo interpretó la propia Comisión en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, por lo que respecta a la apreciación según la cual la participación en el sistema de intercambio de información constituía una infracción autónoma.
77. Ahora bien, con ello la recurrente no impugna el hecho de que se ignorara erróneamente el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, sino que imputa una infracción del artículo 33 del Tratado CECA.
78. Puesto que las objeciones formuladas se corresponden, en lo fundamental, con las alegaciones de la recurrente Thyssen Stahl en el asunto C-194/99 P, me remito, en relación con los motivos por los cuales procede desestimar por infundada la primera parte del séptimo motivo de casación, a los puntos 89 y ss. de las conclusiones en el citado asunto, que presento hoy mismo. Dichos motivos se aplican mutatis mutandis en el presente caso.
79. Por consiguiente, procede desestimar por infundada la primera parte del séptimo motivo de casación, basada en que el Tribunal de Primera Instancia se excedió de sus competencias.
80. Mediante la segunda parte del séptimo motivo de casación, la recurrente critica el hecho de que se ignorara la falta de carácter autónomo de la violación de la competencia bajo la forma de su participación en un sistema de intercambio de información. También la imputación relativa a la ilegalidad de la doble sanción se basa en el supuesto según el cual la participación en el sistema de intercambio de información no constituye una violación autónoma de la competencia.
81. En contra de la tesis de la Comisión, yo considero que debe declararse la admisibilidad de este motivo de casación en la medida en que trata sobre la cuestión fundamental de la concurrencia de hecho de un determinado comportamiento por lo que respecta al artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA y, por ende, de una cuestión de Derecho. En relación con la alegación de inadmisibilidad por la supuesta reiteración de alegaciones ya formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia (a la vez que se invoca la prohibición de formular motivos nuevos), procede señalar únicamente que la recurrente se remite expresamente, en su fundamentación de esta segunda parte del séptimo motivo de casación, a la argumentación con la que el Tribunal de Primera Instancia fundamentó por vez primera la consideración de que se trataba de una infracción autónoma del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, de modo que no puede tratarse de una reiteración de alegaciones formuladas en el procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia.
82. Puesto que las objeciones formuladas se corresponden, en lo fundamental, con las alegaciones de la recurrente Thyssen Stahl en el asunto C-194/99 P, me remito, en relación con los motivos por los cuales procede desestimar por infundada la segunda parte del séptimo motivo de casación, a los apartados 109 y ss. de las conclusiones en el citado asunto, que presento hoy mismo. Dichos motivos se aplican mutatis mutandis en el presente caso.
83. En conclusión, no cabe hacer, por tanto, ninguna objeción jurídica a la consideración del Tribunal de Primera Instancia según la cual la participación en el sistema de intercambio de información constituyó una violación autónoma de la competencia. En consecuencia, ya no es necesario examinar la imputación de doble sanción basada en la tesis contraria.
84. Por consiguiente, procede desestimar asimismo por infundada la segunda parte del séptimo motivo de casación, basada en el hecho de que se ignorara la falta de carácter autónomo de la violación de la competencia y en una doble sanción ilegal.
85. Mediante la tercera parte del séptimo motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia obró indebidamente al no reducir el porcentaje de la multa por la participación en el sistema de intercambio de información, a pesar de que los motivos para reducir la multa por lo que respecta a los acuerdos de fijación de precios concurrían también en el caso del sistema de intercambio de información. Ahora bien, con ello la recurrente no invoca una infracción del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, sino del artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA (cálculo del importe de la multa).
86. Puesto que, así consideradas, las objeciones formuladas se corresponden, en lo fundamental, con las alegaciones de la recurrente Thyssen Stahl en el asunto C-194/99 P, me remito, en relación con los motivos por los cuales procede declarar la inadmisibilidad de la tercera parte del séptimo motivo de casación, a los apartados 205 y ss. de las conclusiones en el citado asunto, que presento hoy mismo. Dichos motivos se aplican mutatis mutandis en el presente caso.
87. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la tercera parte del séptimo motivo de casación, basada en el hecho de que se ignorara el artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA para el cálculo del importe de la multa.
88. Así pues, procede declarar la inadmisibilidad parcial del séptimo motivo de casación y desestimarlo por infundado en todo lo demás.
2. Sobre el efecto contrario al «juego normal de la competencia» a efectos del artículo 65 del Tratado CECA del sistema de intercambio de información (sexto motivo de casación)
Alegaciones de las partes
89. La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia incurre en un error de Derecho al negar cualquier influencia en la interpretación del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA de la relación normativa de dicha disposición con otras normas del Tratado CECA, como por ejemplo los artículos 60 y 46 a 48 del Tratado CECA. Según la recurrente, el concepto de «juego normal de la competencia» a efectos del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA no puede determinarse sin tener en cuenta la opinión coincidente de la Comisión y de las empresas afectadas durante el período de autos. De la circunstancia de que la propia DG III considerara que era necesario un cierto intercambio de información entre las empresas del sector siderúrgico para que la Comisión pudiera desempeñar las funciones que le encomienda el Tratado CECA, el Tribunal de Primera Instancia hubiera debido deducir que el «juego normal de la competencia» protegido por el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA no es el mismo juego de la competencia protegido por el artículo 85, apartado 1, del Tratado CE.
90. El Tribunal de Primera Instancia declaró que incluso un intercambio de opiniones entre las empresas sobre sus previsiones de precios como el que la DG III consideraba aceptable podía dar lugar a aumentos de precios de la cuantía detectada en el mercado durante el período de autos, razón por la cual redujo la multa en un 15 %. Sin embargo, la recurrente sostiene que la tesis del Tribunal de Primera Instancia según la cual no era necesario aclarar en qué medida las empresas podían haber intercambiado datos individuales para preparar las reuniones de consulta con la Comisión sin infringir el artículo 65, apartado 1, adolece de un error de Derecho. La exigencia de transparencia planteada por la DG III debe tenerse en cuenta en el marco de la interpretación del concepto de juego normal de la competencia, y no sólo en el marco de las repercusiones de una infracción.
91. La Comisión considera que esta imputación carece de fundamento. El concepto de juego normal de la competencia no está a disposición de la Comisión. Es posible que el comportamiento de la DG III creara una cierta ambigüedad sobre el alcance de dicho concepto. Sin embargo, dicho comportamiento no podía modificar el propio concepto. Éste sólo puede interpretarse a partir del propio Tratado. Así lo hizo el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 268 a 289 de la sentencia recurrida, teniendo en cuenta, por un lado, el artículo 60 y, por otro, los artículos 46 a 48 del Tratado CECA.
92. Por lo demás, la Comisión afirma que existe una gran diferencia entre el intercambio de información que en opinión de la DG III hubiera sido necesario y un sistema de intercambio de información que el Tribunal de Primera Instancia consideró, en los apartados 382 y ss. de la sentencia recurrida, como una infracción de las normas sobre la competencia. En la medida en que las empresas intercambiaron cifras actuales, desagregadas e individualizadas sobre pedidos y entregas, fueron mucho más allá del mero intercambio de opiniones.
Apreciación
93. Puesto que las objeciones formuladas se corresponden, en lo fundamental, con las alegaciones de la recurrente Thyssen Stahl en el asunto C-194/99 P, me remito, en relación con los motivos por los cuales debe desestimarse por infundado el sexto motivo de casación, a los puntos 135 y ss. y 157 y ss. de las conclusiones en el citado asunto, que presento hoy mismo. Estos motivos se aplican mutatis mutandis al presente caso.
94. En consecuencia, procede desestimar por infundado el sexto motivo de casación, relativo a la confirmación de la presunción de la existencia de un efecto contrario al «juego normal de la competencia» a efectos del artículo 65 del Tratado CECA del sistema de intercambio de información.
D. Sobre el motivo de casación relativo a la motivación insuficiente de la multa (quinto motivo de casación)
Alegaciones de las partes
95. La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia consideró suficiente la motivación de la Comisión sobre el importe de la multa a pesar de que dicha motivación no reproducía las fórmulas matemáticas que la Comisión había utilizado para el cálculo de las multas, según comprobó el Tribunal de Primera Instancia.
96. La Comisión considera que esta imputación carece de fundamento. Si bien la reproducción de las fórmulas matemáticas es «deseable», no es obligatoria.
Apreciación
97. Puesto que las objeciones formuladas se corresponden, en lo fundamental, con las alegaciones de la recurrente Thyssen Stahl en el asunto C-194/99 P, me remito, en relación con los motivos por los cuales procede desestimar por infundado el quinto motivo de casación, a los puntos 217 y ss. de las conclusiones en el citado asunto, que presento hoy mismo. Dichos motivos se aplican mutatis mutandis en el presente caso.
98. En consecuencia, procede desestimar por infundado el quinto motivo de casación, basado en el hecho de que supuestamente se ignorara la motivación insuficiente de la multa.
IV. Propuesta de resolución
99. En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriores propongo al Tribunal de Justicia que decida:
- Desestimar el recurso de casación.
- Condenar en costas a la parte recurrente.
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