Conclusiones del abogado general
1. Mediante resolución de 28 de abril de 1999, el Supremo Tribunal Administrativo de Portugal planteó al Tribunal de Justicia cuatro cuestiones prejudiciales relativas al régimen aduanero de perfeccionamiento activo, en particular, a la interpretación del artículo 11 del Reglamento nº 1999/85 del Consejo, que se refiere a la autorización del perfeccionamiento activo.
Marco normativo aplicable
2. El Reglamento (CEE) nº 1999/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985, ha procedido a fijar las normas aplicables al régimen de perfeccionamiento activo. En el artículo 1, apartado 2, se establece que
«[...] el régimen de perfeccionamiento activo permite [...] emplear en el territorio aduanero de la Comunidad, para llevar a cabo una o varias operaciones de perfeccionamiento:
a) mercancías no comunitarias destinadas a ser reexportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad, en forma de productos compensadores sin que las mercancías estén sujetas a derechos de importación;
b) mercancías despachadas a libre práctica, con reembolso o remisión de los derechos de importación relativos a estas mercancías si se reexportan fuera del territorio aduanero de la Comunidad en forma de productos compensadores».
3. A los efectos del citado Reglamento, por «operaciones de perfeccionamiento» se entienden:
«- la elaboración de mercancías incluso su montaje, su ensamblaje, su adaptación a otras mercancías,
- la transformación de mercancías,
- la reparación de mercancías, incluso su restauración y su puesta a punto,
- la utilización de algunas mercancías [...] que no se encuentren en los productos compensadores pero que permitan o faciliten la obtención de estos productos aunque desaparezcan total o parcialmente durante su utilización».
Por «productos compensadores» se entiende:
«los productos resultantes de operaciones de perfeccionamiento».
4. El título II del Reglamento se refiere a la «Concesión de la autorización». Su artículo 3 establece lo siguiente:
«1. El recurso al régimen de perfeccionamiento activo estará supeditado a la concesión, por parte de la autoridad aduanera del Estado miembro en que se efectúen las operaciones de perfeccionamiento, de una autorización de perfeccionamiento activo [...].
2. La autorización se concederá a petición de la persona que efectúe o haga efectuar operaciones de perfeccionamiento. Esta persona deberá suministrar en su solicitud toda la información necesaria para la concesión de la autorización.
3. La autorización podrá cubrir, según los casos, una o varias operaciones de perfeccionamiento.»
5. El resto del título está principalmente dedicado a regular los requisitos que deben cumplirse para obtener la autorización. Dichos requisitos se refieren tanto a la persona a la que se puede conceder la autorización como a las mercancías que pueden someterse al régimen de perfeccionamiento (artículos 5 y 6).
6. Por lo que aquí interesa, debe recordarse especialmente que el artículo 11 del título II, objeto de esta cuestión prejudicial, presenta el siguiente tenor literal:
«1. Las condiciones de utilización del régimen se fijarán en la autorización.
2. El titular de la autorización estará obligado a informar a la autoridad aduanera de cualquier factor aparecido tras la expedición de esta autorización que pueda incidir en su mantenimiento o su contenido.
3. Cuando se modifiquen las circunstancias en que se haya basado la expedición de la autorización, la autoridad aduanera modificará en consecuencia esta autorización.»
7. El título III del Reglamento se refiere al «Funcionamiento del régimen» y está esencialmente dedicado a establecer las normas relativas a las condiciones de sometimiento de las mercancías al régimen de perfeccionamiento activo.
El artículo 15, en particular, se refiere al «coeficiente de rendimiento» de las operaciones, que se define en el artículo 1 del Reglamento como «la cantidad o el porcentaje de productos compensadores obtenidos durante el perfeccionamiento de una determinada cantidad de mercancías de importación».
En el artículo 15, apartado 1, se lee:
«[...] la autoridad aduanera fijará el coeficiente de rendimiento de la operación o, eventualmente, el modo en que se determinará este coeficiente de rendimiento. Este coeficiente se determinará en función de las condiciones reales en que se efectúa o deberá efectuarse la operación de perfeccionamiento».
8. A su vez, el artículo 17 del Reglamento dispone:
«La autoridad aduanera podrá adoptar todas las medidas de vigilancia y de control que considere necesarias para la buena aplicación del presente Reglamento por parte del titular de la autorización o del operador cuando se trate de otra persona.»
9. Por último, el Reglamento establece, concretamente en los artículos 18 y 21, que el régimen de perfeccionamiento activo se ultima cuando se exportan los productos compensadores. Sin embargo, tales productos también pueden ser despachados a libre práctica en la Comunidad, claro está que previo pago de los correspondientes derechos de aduana. Pueden ser igualmente reexportados o despachados a libre práctica los productos de desecho que habitualmente se derivan de la actividad de perfeccionamiento. Obviamente, en el segundo caso están sujetos a los derechos de aduana correspondientes a los productos de residuales.
10. A los efectos del presente procedimiento también es oportuno recordar el Reglamento (CEE) nº 3677/86 del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, por el que se establecen algunas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1999/85 relativo al régimen de perfeccionamiento activo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de 1986, «[...] la autorización se establecerá por escrito según el modelo que figura en el anexo II [...]». En el punto 6 de este modelo se encuentra el apartado relativo al coeficiente de rendimiento. Según lo dispuesto en la nota explicativa, tal apartado debe indicar el coeficiente de rendimiento previsto o contener una propuesta para su determinación.
Hechos y cuestiones prejudiciales
11. En los meses de marzo y abril de 1988 la Fábrica de Queijo Eru Portuguesa Lda (en lo sucesivo, «Eru Portuguesa») importó una serie de cajas y paquetes de quesos destinados a la transformación. Estas importaciones se realizaron en régimen de perfeccionamiento activo, amparadas por la correspondiente autorización de las autoridades aduaneras.
12. En tal autorización, y según lo solicitado por Eru Portuguesa, se fijó en el 97 % el coeficiente de rendimiento del queso rallado, con el consiguiente porcentaje de desperdicios del 3 %.
13. El 31 de agosto de 1988 el Secretariado de Estado dos Assuntos Fiscais ordenó que se inspeccionaran las instalaciones de Eru Portuguesa. A raíz de la inspección se comprobó que el coeficiente de desperdicios del queso rallado era solamente del 1 % y que, por tanto, el coeficiente de rendimiento de la operación era del 99 %, y no del 97 %, como figuraba en la autorización. La inspección finalizó en junio de 1990.
14. Como se desprende de la resolución de remisión, Eru Portuguesa no niega este extremo, como demuestra el hecho de que, en las solicitudes de autorización de perfeccionamiento activo posteriores al 30 de noviembre de 1988, esta sociedad indicara como coeficiente de rendimiento del queso rallado el 99 % y, como coeficiente de desperdicios, el 1 %.
15. Por tanto, una vez determinada la citada diferencia en el coeficiente de rendimiento, el Chefe da Delegaçao Aduaneira do Jardim do Tabaco (servicio aduanero competente) liquidó los derechos adeudados por la cantidad de materia prima no transformada por el importe correspondiente al 2 % de los desperdicios declarados en exceso por Eru Portuguesa y reclamó su pago en enero de 1992.
16. Eru Portuguesa recurrió contra la decisión de liquidación ante el Tribunal Fiscal Aduaneiro de Lisboa, que desestimó el recurso por infundado.
17. Eru Portuguesa tuvo más éxito en el subsiguiente recurso de apelación, interpuesto ante el Tribunal Tributário de Segunda Instância, que modificó la sentencia de primera instancia anulando la decisión de liquidación del servicio aduanero. A continuación, el representante de la Fazenda Pública recurrió ante el Supremo Tribunal Administrativo.
18. En el curso de este último procedimiento, la principal cuestión debatida entre las partes se refería a la interpretación del artículo 11 del Reglamento nº 1999/85. Según la tesis de Eru Portuguesa, acogida en la sentencia recurrida, dicho artículo regula exclusivamente las condiciones y los requisitos relativos a la concesión de la autorización. Por tanto, no se aplica a los casos en los que se descubre una diferencia entre el coeficiente de rendimiento previsto por la autorización y el real. De hecho, en su opinión, tal aspecto guarda relación con el funcionamiento del régimen de perfeccionamiento, que está regulado en el título III del Reglamento. Por lo tanto, ante una situación como la que se acaba de describir, la administración aduanera no puede invocar el artículo 11, apartado 3, para modificar el contenido de una autorización ya concedida y debe limitarse a adaptar el coeficiente de rendimiento en las autorizaciones sucesivas.
19. En opinión de la Fazenda Pública, por el contrario, el citado artículo 11 se refiere a todas las condiciones contenidas en el documento de autorización, que el titular debe cumplir para poder acogerse al régimen. Por tanto, si, como ha sucedido en el presente asunto, la administración aduanera comprueba la modificación de una de esas condiciones, entre las que se encuentra el coeficiente de rendimiento, puede proceder, con arreglo al artículo 11, apartado 3, a la modificación unilateral de la autorización.
20. Así, por considerar que la solución del litigio depende de la interpretación del artículo 11 del Reglamento nº 1999/86 del Consejo, el Supremo Tribunal Administrativo planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) El artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 1999/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985, ¿se refiere a las condiciones (obligaciones, reglas) que en el documento de autorización se imponen al beneficiario del régimen de perfeccionamiento activo para la utilización (funcionamiento) de éste?
2) ¿O se refiere, por el contrario, a las condiciones, requisitos o presupuestos para expedir la autorización del régimen de perfeccionamiento activo?
3) Una vez fijado el coeficiente de rendimiento por la autoridad aduanera, ¿puede ésta modificar unilateralmente dicho coeficiente por el hecho de que, durante el funcionamiento del régimen, el titular de la autorización haya obtenido efectivamente un coeficiente de rendimiento más elevado que el inicialmente previsto y aprobado?
4) El principio de seguridad jurídica y las normas del régimen de perfeccionamiento activo ¿permiten que la autoridad aduanera competente modifique unilateralmente el coeficiente de rendimiento fijado en la autorización del régimen, si se logra demostrar que dicha autoridad aduanera vigilaba y controlaba el funcionamiento de la empresa de que se trata desde el inicio de la vigencia del régimen en Portugal (en 1986)?»
Cuestiones prejudiciales primera y segunda
21. Por lo que se refiere a las dos primeras cuestiones, considero que se pueden responder conjuntamente. De hecho, mediante tales cuestiones el órgano jurisdiccional nacional desea esencialmente averiguar si el artículo 11 del Reglamento nº 1999/86, cuando impone al beneficiario del régimen de perfeccionamiento la obligación de comunicar a la autoridad aduanera cualquier factor nuevo relativo a la autorización aparecido tras la expedición de ésta (apartado 2) y cuando atribuye a dicha autoridad la facultad de modificar en consecuencia la autorización (apartado 3), se refiere exclusivamente a los factores que tienen relación con el documento de autorización o también a los relativos a las condiciones de utilización del régimen.
22. Considero preferible esta segunda alternativa por varios motivos, comenzando por las indicaciones textuales que proporciona el propio artículo 11. En efecto, observo que, por lo que se refiere a la obligación de información, el apartado 2 de dicho artículo menciona expresamente «cualquier factor» nuevo que pueda incidir en el mantenimiento o en el contenido de la autorización. Pues bien, si es evidente que con el primer término se quiere aludir a factores relativos a los requisitos para la concesión de la autorización a que se refieren los artículos 3 a 6 del título II, también me parece evidente -y así lo confirma indirectamente el propio apartado 1 del artículo- que con el segundo término se quiere aludir a los elementos relativos a las condiciones de utilización del régimen fijadas en la autorización. Entre éstas, según resulta del Reglamento nº 3677/86 y de su anexo II, figura también el coeficiente de rendimiento.
23. Pero si el apartado 2 del artículo 11 hace referencia tanto a las condiciones de concesión de la autorización como a las de utilización del régimen, hay que deducir que, al permitir a la autoridad aduanera modificar la autorización en caso de modificación de las circunstancias, también el apartado 3 quiere referirse a circunstancias relativas tanto a unas condiciones como a las otras. En otras palabras, a la luz de una interpretación lógica y sistemática de las disposiciones contenidas en el artículo y con el fin de garantizar la coherencia interna del sistema, se debe considerar que las circunstancias a las que se refiere el apartado 3 coinciden plenamente con los factores a los que se refiere el apartado 2, que puedan incidir tanto en la expedición como en el contenido de la autorización y, por tanto, en la utilización del régimen.
24. Por otra parte, tampoco considero que esta conclusión pueda ser refutada por el hecho, puesto de manifiesto en la sentencia recurrida ante el Supremo Tribunal Administrativo, de que el artículo 11 figure en el título II del Reglamento nº 1999/86, relativo a la concesión de la autorización, mientras que el funcionamiento del régimen se regula en el título III. En efecto, no veo dónde debería haberse colocado dicho artículo a no ser al final del título II, junto con el artículo 12, relativo a la revocación de la autorización. En efecto, ambos cumplen la tarea de completar, en el título apropiado, la normativa general sobre la autorización, dictando de modo orgánico y contextual el régimen relativo a la concesión, la modificación y la revocación del citado documento.
25. Por tanto, a la luz de las consideraciones precedentes me parece difícil compartir la tesis, mantenida en particular por Eru Portuguesa, que limita el alcance del artículo 11 del Reglamento a las condiciones de concesión de la autorización, con la consecuencia de que lo único que puede permitir que las autoridades aduanera modifiquen la autorización es un cambio de dichas condiciones. Sin embargo, también me parece que esta tesis, al aislar completamente la fase de expedición del documento dentro del régimen de que se trata, conduce a resultados contrarios no sólo a la lógica y a la coherencia de tal régimen, sino también a sus objetivos.
26. No hay duda de que el sistema examinado comienza con una autorización expedida a instancias del interesado y basada en las indicaciones proporcionadas por éste. Como recuerda la Comisión en sus observaciones, se trata de un mecanismo destinado evidentemente a evitar que la autoridad aduanera deba realizar una comprobación completa de la situación de hecho para cada operación y, por tanto, impone al solicitante la carga de proporcionar todas las informaciones necesarias.
27. Pero esta fase de la concesión de la autorización no agota, evidentemente, el funcionamiento del régimen ni está aislada dentro de él. En concreto, no excluye la posibilidad de controles y comprobaciones posteriores a la autorización. Al contrario, como hemos visto, el Reglamento reserva expresamente esta posibilidad y ello por razones más que evidentes.
28. En efecto, es obvio que para que el régimen pueda funcionar se precisa no sólo que el demandante proporcione informaciones concretas, sino también que la autoridad competente pueda llevar a cabo la vigilancia y control del caso, adaptando las autorizaciones a los resultados eventualmente diferentes de sus propias comprobaciones. De lo contrario habría que afirmar que la autoridad aduanera no puede modificar la autorización aunque compruebe que una de las condiciones de funcionamiento del régimen -por añadidura, de importancia no precisamente secundaria, como el coeficiente de rendimiento- no corresponde (o ha dejado de corresponder) a las condiciones económicas reales de la actividad de perfeccionamiento. Esta conclusión no sólo es paradójica, sino que también se encuentra en franca contradicción con la finalidad del régimen de perfeccionamiento activo.
29. A este respecto recordaré que el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de declarar que «de la exposición de motivos del Reglamento nº 1999/85 se deduce que el régimen de perfeccionamiento activo se estableció con el fin de no perjudicar internacionalmente a las empresas comunitarias que utilizan mercancías de países terceros para obtener productos destinados a la exportación, dándoles la posibilidad de adquirir dichas mercancías en las mismas condiciones que las empresas no comunitarias».
30. Por tanto, en el ámbito de tal régimen, la falta de pago de los derechos de aduana tiene como objetivo específico permitir a los productores comunitarios procurarse las materias necesarias para su producción al mismo coste que los que producen fuera de la Comunidad, de manera que queden garantizadas condiciones de igualdad sustancial entre tales productores en el mercado mundial.
31. Pero el buen funcionamiento del sistema exige, evidentemente, el pleno respeto de las condiciones exigidas para la utilización del régimen de perfeccionamiento, con el fin de evitar los riesgos de distorsiones y abusos. Esta afirmación es especialmente válida respecto a las condiciones relativas al coeficiente de rendimiento. En efecto, si, como señala acertadamente el Gobierno francés en sus observaciones, se subestima este coeficiente -sobreestimando consiguientemente, el porcentaje de desperdicios- las mercancías correspondientes a la diferencia entre el porcentaje previsto y el porcentaje real permanecerán en el territorio aduanero comunitario aun sin haber pagado derechos de importación y, por tanto, podrán ser comercializadas en forma de materias primas o productos terminados. Así se producirá simultáneamente un daño a las finanzas comunitarias y una ventaja indebida del productor y, por tanto, se provocará una distorsión grave del sistema.
32. Por consiguiente, basándome en estas consideraciones y en las anteriormente desarrolladas, propongo responder al juez portugués en el sentido de que el artículo 11 del Reglamento nº 1999/85 regula todos los elementos del régimen de perfeccionamiento activo, es decir, tanto las condiciones relativas a la concesión de la autorización como las referidas a la utilización y el funcionamiento del régimen.
Cuestiones prejudiciales tercera y cuarta
33. El examen que acabo de efectuar facilita la respuesta a las otras dos cuestiones, la tercera y la cuarta, del juez nacional. Mediante dichas cuestiones se pregunta esencialmente si la autoridad aduanera puede modificar unilateralmente el coeficiente de rendimiento fijado en una autorización cuando resulte que tal coeficiente es inferior al real o si, por el contrario, la normativa comunitaria vigente o el principio de seguridad jurídica impiden tal modificación.
34. Las dos cuestiones plantean, en definitiva, el mismo problema y, por tanto, han de recibir una respuesta única. En efecto, las únicas diferencias se refieren, en la cuarta cuestión, a la referencia al principio de seguridad jurídica, así como a la frase final de la cuestión en la que se alude al hecho de que la autoridad aduanera vigilaba y controlaba el funcionamiento de Eru Portuguesa desde el inicio de la vigencia en Portugal del régimen de perfeccionamiento activo (1986). Por lo demás, es muy probable que la mención del principio de seguridad jurídica se deba a esta suposición. En efecto, aunque sea de forma muy indirecta, la frase da a entender que la autoridad aduanera ya tenía conocimiento, en una momento anterior a aquel en el que decidió modificar la autorización, de las condiciones económicas reales en las que se desarrollaban las operaciones de perfeccionamiento y justamente este comportamiento generó las expectativas de la empresa interesada. Volveré sobre este punto. Sin embargo, debo señalar ya que, aparte precisamente de la referencia breve y oscura al final de la cuarta cuestión, en la resolución de remisión no se encuentra ninguna mención de este extremo de la que se deduzca que el litigio entre las partes giraba únicamente en torno a las importaciones efectuadas en el período de marzo/abril de 1998.
35. Volviendo a las cuestiones, señalaré, en primer lugar, que todo lo que he dicho anteriormente respecto a la interpretación del artículo 11 del Reglamento nº 1999/85 ya aboga a favor de la legalidad de una intervención unilateral de la autoridad aduanera en el supuesto considerando en ambas cuestiones. Tal conclusión viene confirmada por el artículo 15 del mismo Reglamento, del que se deduce claramente que dicha autoridad tiene la responsabilidad exclusiva de fijar el coeficiente de rendimiento sobre la base de las condiciones reales en las que se realiza la operación de perfeccionamiento, así como por el artículo 17 del Reglamento, citado varias veces, que atribuye a la autoridad aduanera la facultad de adoptar las medidas de vigilancia y control que considere necesarias.
36. De todas estas disposiciones, así como de los objetivos generales del sistema ya recordados, se desprende claramente que la autoridad aduanera no sólo puede, sino también debe modificar unilateralmente el coeficiente de rendimiento previsto por la autorización para adecuarlo a la realidad económica de la operación, especialmente si, como parece que sucedió en el presente asunto, el beneficiario incumplió la obligación, impuesta en el artículo 11, apartado 2, de comunicar los nuevos factores aparecidos tras la expedición de la autorización.
37. No creo que esta conclusión pueda ser discutida invocando el principio de confianza legítima. Como he recordado varias veces, el propio Reglamento, en particular los artículos 11 y 17, autoriza a la autoridad aduanera a comprobar la subsistencia de las condiciones económicas en las que se realizan las operaciones de perfeccionamiento y, de ser necesario, a modificar consiguientemente la autorización ya concedida. Esto significa, como señala acertadamente la Comisión, que la autorización no crea en beneficio de su titular una situación jurídica absoluta y no modificable, sino que se limita a conferirle el derecho a importar determinadas mercancías en las condiciones fijadas por ella, siempre y cuando estas condiciones reflejen la realidad económica de las operaciones efectuadas.
38. En los escritos presentados en este asunto, Eru Portuguesa ha indicado, además, algunas circunstancias que, en su opinión, le hicieron albergar expectativas. En concreto, además de impugnar las modalidades y los resultados de los controles realizados por la autoridad aduanera, ha lamentado que no se indicaran los elementos que indujeron a dichas autoridades a modificar el coeficiente de rendimiento. Para Eru Portuguesa ello es tanto más grave cuanto que, en 1987, es decir, el año anterior al de autos, la misma autoridad aduanera llevó a cabo controles sobre otras operaciones de perfeccionamiento de aquella sociedad, relativas también al queso rallado, a raíz de los cuales aceptó y confirmó el coeficiente de rendimiento del 97 %.
39. No obstante, debo señalar, con carácter preliminar, que ninguna de estas críticas resulta de la resolución de remisión, de la que todo lo más se deduce, como he recordado en el punto 14, que Eru Portuguesa había aceptado el nuevo coeficiente de rendimiento. En cualquier caso, no corresponde a este Tribunal de Justicia apreciar el fundamento de eventuales excepciones sobre las modalidades y los resultados de los controles o sobre los motivos por los que la autoridad aduanera, que hasta 1988 había fijado un coeficiente de rendimiento determinado, decidió posteriormente modificarlo, en concreto, si ello obedece a un cambio de las condiciones económicas en las que se desarrolla la actividad de perfeccionamiento o simplemente a comprobaciones más precisas. En efecto, tales apreciaciones presuponen comprobaciones que, evidentemente, incumben al órgano jurisdiccional nacional.
40. Por el contrario, corresponde al Tribunal de Justicia interpretar el sentido y el alcance de la normativa comunitaria aplicable. Pues bien, desde este punto de vista, para completar la respuesta a las cuestiones analizadas, se debe destacar, que, aunque la modificación del coeficiente de rendimiento fuera el resultado de la corrección de un error de valoración anterior de la autoridad aduanera respecto a la correspondencia entre el coeficiente de rendimiento autorizado y el coeficiente real, Eru Portuguesa no podría invocar el principio de confianza legítima. Efectivamente, en tales supuestos la modificación se limita a adecuar el comportamiento de la autoridad aduanera a las prescripciones del Reglamento nº 1999/85. Es decir, responde al ya citado poder-deber de la autoridad, de garantizar la correcta aplicación del régimen de perfeccionamiento activo y, por tanto, por lo que aquí interesa, la plena conformidad de las operaciones con la realidad económica. Por lo demás, recordaré que este Tribunal de Justicia ya ha aclarado, respecto a situaciones análogas, que «[...] un agente económico, después de haberse beneficiado de decisiones de una autoridad nacional contrarias a una norma de Derecho comunitario clara e inequívoca, no puede confiar legítimamente en que esa misma autoridad adopte otra decisión contraviniendo el Derecho comunitario».
41. Por tanto, creo que puedo llegar a la conclusión de que el beneficiario de un régimen de perfeccionamiento activo no puede invocar la confianza legítima en el mantenimiento de las condiciones fijadas en la autorización cuando la autoridad aduanera, incluso corrigiendo decisiones anteriores, comprueba que tales condiciones no corresponden a la realidad económica de la operación.
Conclusión
42. A la luz de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia responder de la siguiente forma a las cuestiones planteadas por el Supremo Tribunal Administrativo:
«1) El artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 1999/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985, regula tanto los requisitos (obligaciones y reglas) de utilización de un régimen de perfeccionamiento activo que la autorización impone al beneficiario de este régimen como las condiciones, requisitos y presupuestos relativos a la expedición de la autorización.
2) Ni el principio de seguridad jurídica ni las normas del régimen de perfeccionamiento activo se oponen a que la autoridad aduanera, una vez fijado el coeficiente de rendimiento, proceda unilateralmente a su modificación cuando compruebe que, durante el funcionamiento del régimen, el titular de la autorización ha obtenido un rendimiento mayor del inicialmente previsto y aprobado.»
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