Conclusiones del abogado general
1 En el marco de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE), la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que Irlanda no ha adaptado su ordenamiento interno a la Directiva 96/43/CE del Consejo, de 26 de junio de 1996, por la que se modifica y se codifica la Directiva 85/73/CEE con el fin de establecer la financiación de las inspecciones y controles veterinarios de animales vivos y ciertos productos de origen animal y por la que se modifican las Directivas 90/675/CEE y 91/496/CEE (1) (en lo sucesivo, «Directiva»).
2 El artículo 4, apartado 1, párrafos primero y segundo, de la Directiva establece:
«Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento:
i) a lo establecido en el artículo 7 y en la letra e) del punto 1 del Capítulo I del Anexo A, el 1 de julio de 1996,
ii) a lo establecido en el Capítulo II, en la Sección II del Capítulo III del Anexo A, y en el Capítulo II del Anexo C, el 1 de enero de 1997,
iii) a las demás modificaciones, el 1 de julio de 1997.
Los Estados miembros dispondrán de un plazo suplementario que podrá extenderse hasta el 1 de julio de 1999 para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Sección I del Capítulo III del Anexo A.»
3 El 5 de noviembre de 1997, al no haber recibido ninguna comunicación sobre la adaptación del ordenamiento jurídico irlandés a dicha Directiva y al no disponer de ningún otro dato que le permitiese concluir que Irlanda había cumplido su obligación de adaptar el Derecho interno a la Directiva, la Comisión incoó el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado, requiriendo al Gobierno irlandés para que le presentase sus observaciones en un plazo de dos meses.
4 El 10 de agosto de 1998, la Comisión remitió un dictamen motivado a Irlanda conminándola para que adoptase las medidas necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la Directiva en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho dictamen.
5 A raíz del persistente silencio de las autoridades irlandesas, la Comisión interpuso el presente recurso por incumplimiento contra Irlanda.
6 En su escrito de contestación, de 13 de septiembre de 1999, el Gobierno irlandés no niega el incumplimiento, pero solicita al Tribunal de Justicia que suspenda el procedimiento por un período de tres meses a partir de la fecha del escrito de contestación para permitirle ultimar la adaptación del ordenamiento interno a la Directiva.
7 Es jurisprudencia reiterada que «la existencia de un incumplimiento debe ser apreciada en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado y que los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por este Tribunal de Justicia». (2)
8 De los datos obrantes en autos se desprende que no se realizó la adaptación del ordenamiento interno a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva en los plazos establecidos.
9 En consecuencia, procede considerar que el recurso de la Comisión es fundado respecto a esa cuestión.
10 No puede afirmarse lo mismo con relación a las disposiciones mencionadas en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo. Para adaptar el Derecho interno a éstas, los Estados miembros disponen, a tenor de dicho párrafo, de un plazo suplementario «que podrá extenderse hasta el 1 de julio de 1999».
11 Este plazo aún no había expirado en el momento en el que la Comisión había requerido a Irlanda para que diera cumplimiento al dictamen motivado.
12 En consecuencia, procede desestimar el recurso en la medida en que se refiere a la adopción de las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones contempladas en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva.
13 Puesto que la Comisión ha solicitado la condena en costas de Irlanda y considero que deben desestimarse, en lo fundamental, los motivos de esta última, propongo que se condene a Irlanda al pago de la totalidad de las costas.
Conclusión
14 En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia:
«1) Declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 96/43/CE del Consejo, de 26 de junio de 1996, por la que se modifica y se codifica la Directiva 85/73/CEE con el fin de establecer la financiación de las inspecciones y controles veterinarios de animales vivos y ciertos productos de origen animal y por la que se modifican las Directivas 90/675/CEE y 91/496/CEE, al no haber adoptado, en los plazos establecidos, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones contempladas en dicho artículo.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) Condenar en costas a Irlanda.»
(1) - DO L 162, p. 1, y corrección de errores en DO 1997, L 8, p. 32.
(2) - Sentencia de 16 de diciembre de 1997, Comisión/Italia (C-316/96, Rec. p. I-7231), apartado 14.
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