Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1. La presente petición de decisión prejudicial versa fundamentalmente sobre la cuestión de si los conductores profesionales de vehículos de transporte de viajeros deben tomar el período de descanso semanal que hayan trasladado a la semana siguiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CEE) nº 3820/85 (1) consecutivamente y sin interrupción con el período de descanso correspondiente a la segunda semana, o si pueden separar ambos períodos. En el caso de que sea posible esto último, se pregunta asimismo si el segundo período de descanso semanal puede, a su vez, trasladarse a la siguiente semana.
2. El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la interpretación de la versión inglesa del citado artículo, cuyo tenor es el siguiente: «[...] the weekly rest period may be postponed [...] and added on to that second week's weekly rest». (2)
II. Las disposiciones aplicables
a) Reglamento nº 3820/85
3. Los artículos que se citan a continuación pertenecen a dicho Reglamento, aunque éste no se mencione expresamente.
4. Antes de pasar a citar literalmente las disposiciones pertinentes en el presente caso, procede analizar brevemente el sistema del Reglamento. En la Sección IV del Reglamento se regulan los tiempos de conducción (artículo 6), y en la Sección V las interrupciones (artículo 7) y los tiempos de descanso (artículos 8 y 9).
5. El tiempo de conducción diario no puede exceder, por regla general, de nueve horas. Sin embargo, dos veces por semana puede prolongarse hasta las diez horas (artículo 6, apartado 1, párrafo primero). Con arreglo al artículo 7, después de cuatro horas y media de conducción el conductor debe efectuar una interrupción de cuarenta y cinco minutos, a menos que inicie un período de descanso. Dicha interrupción puede sustituirse por varias interrupciones de al menos quince minutos cada una.
6. El tiempo de descanso diario debe ser al menos de once horas consecutivas (artículo 8, apartado 1, párrafo primero). El descanso diario puede tomarse en un vehículo, siempre que éste disponga de litera y se encuentre parado (artículo 8, apartado 7).
7. Después de un máximo de seis períodos de conducción diarios, el conductor debe tomar un descanso semanal (artículo 6, apartado 1, párrafo segundo). Éste consiste en un período de descanso diario que se prolonga de once a cuarenta y cinco horas. Las reducciones son posibles, pero deben compensarse de manera consecutiva (artículo 8, apartado 3).
8. En el caso de los transportes internacionales de viajeros y, cuando así lo decidan los Estados miembros, también en el del transporte nacional de pasajeros -en ambos casos están excluidos los servicios regulares-, puede establecerse en doce en lugar de en seis el número de períodos de conducción diarios antes de que el conductor deba tomar el período de descanso semanal (artículo 6, apartado 1, párrafos cuarto y quinto). En tales casos, el período de descanso semanal puede trasladarse a la siguiente semana de conformidad con el artículo 8, apartado 5, «y adscribirse al descanso semanal de esta segunda semana».
9. Los pasajes pertinentes para el presente caso de los citados artículos tienen el siguiente tenor:
«Artículo 6
1. [párrafo primero]
Después de un máximo de seis períodos de conducción diarios, el conductor deberá tomar un descanso semanal, tal como se define en el apartado 3 del artículo 8.
Si el tiempo total de conducción durante los seis días no sobrepasare el máximo correspondiente a seis períodos de conducción diarios, el período de descanso semanal podrá trasladarse hasta el final del sexto día.
En el caso de los transportes internacionales de viajeros, distintos de los servicios regulares, las palabras "seis" y "sexto" que figuran en los párrafos segundo y tercero se sustituyen, respectivamente, por "doce" y "duodécimo".
Los Estados miembros podrán ampliar la aplicación del párrafo anterior a los transportes nacionales de viajeros por su territorio distintos de los servicios regulares.
2. [...]»
«Artículo 8
1. En cada período de veinticuatro horas, el conductor gozará de un tiempo de descanso diario de once horas consecutivas, por lo menos, que podrá reducirse a un mínimo de nueve horas consecutivas tres veces por semana como máximo, siempre que se conceda en compensación un tiempo de descanso antes del final de la semana siguiente.
Los días en que no se reduzca el descanso con arreglo al párrafo primero se podrá tomar éste en dos o tres períodos separados durante las veinticuatro horas, si bien uno de dichos períodos deberá ser de ocho horas consecutivas por lo menos. En tal caso, la duración [mínima] del descanso se prolongará a doce horas.
2. [...]
3. Durante cada semana, uno de los períodos de descanso contemplados en los apartados 1 y 2 se prolongará, en concepto de descanso semanal, a un total de cuarenta y cinco horas consecutivas. Dicho período podrá acortarse a un mínimo de treinta y seis horas consecutivas cuando se tome en el lugar en que se encuentre normalmente el vehículo o el conductor, o a un mínimo de veinticuatro horas consecutivas cuando se tome en un lugar distinto de los citados. Cada acortamiento se compensará con un tiempo de descanso equivalente tomado en conjunto antes del final de la tercera semana siguiente a aquella de que se trate.
4. [...]
5. En el caso de los transportes de viajeros a los que se apliquen los párrafos cuarto y quinto del apartado 1 del artículo 6, el período de descanso semanal podrá ser trasladado a la semana siguiente a aquella a la que corresponda el descanso y adscribirse al descanso semanal de esta segunda semana.
6. Cada tiempo de descanso tomado en compensación por la reducción de los períodos de descanso diarios y/o semanales deberá adscribirse a otro descanso de ocho horas por lo menos y, a instancia del interesado, concederse en el lugar del estacionamiento del vehículo o en el punto en que se encuentre normalmente el conductor.
7. [...]»
10. La versión lingüística inglesa del artículo 8, apartado 5, tiene el siguiente tenor:
«In the case of the carriage of passengers [...] the weekly rest period may be postponed until the week following that in respect of which the rest is due and added on to that second week's weekly rest.»
11. Las restantes versiones lingüísticas de la correspondiente expresión tienen, en particular, el siguiente tenor:
- «angehängt werden» - «rattachée au repos» - «ligado ao repouso» - «adscribirse al descanso» - «collegato al riposo» - «läggas samman» - «tages sammen» - «worden gevoegd bij».
b) El Derecho nacional
12. En el artículo 96 (11 A) de la Transport Act 1968 se dispone lo siguiente:
«Si el conductor de un vehículo infringe en Gran Bretaña cualquier precepto de la normativa comunitaria aplicable en materia de tiempos de conducción [...] o de períodos de servicio y descanso [...] se impondrá al infractor, tras un procedimiento sumario, una multa no superior al nivel 4 de la escala general.»
III. Hechos
13. Los hechos se describen en la resolución de remisión. Según ésta, el Sr. Hume trabajaba como conductor de autobús. Por su actividad, se le aplicaban el artículo 6, apartado 1, párrafos cuarto y quinto, y el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 3820/85.
14. En el período comprendido entre las 9.15 horas del 16 de julio de 1995 y las 16.45 horas del 24 de julio de 1995, su tiempo de conducción ascendió a un total de treinta y ocho horas y media. Entre el 24 de julio de 1995 y el 26 de julio de 1995, el Sr. Hume tomó un descanso de treinta y ocho horas y media.
15. Volvió a trabajar el 26 de julio de 1995, día en el que cubrió un tiempo de conducción de ocho horas, tras lo cual tomó un período de descanso de veinticuatro horas.
16. En el período comprendido entre el 27 de julio de 1995 y el 3 de agosto de 1995, el Sr. Hume volvió a trabajar, ascendiendo el tiempo de conducción a un total de cuarenta y una horas y cuarenta y cinco minutos. A continuación, tomó un período de descanso de treinta y seis horas y media fuera de su lugar de residencia.
17. El 5 de enero de 1996, se presentó una denuncia contra el Sr. Hume cuyo contenido era el siguiente:
«El 25 de julio de 1995, en Ferryhill, County Durham, o en algún otro lugar, [el denunciado] conducía un vehículo al que se aplica el Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo, sin haber tomado, tal como exige el artículo 6, apartado 1, en relación con el artículo 8, apartado 3, de dicho Reglamento, dos períodos de descanso semanales consecutivos tras un máximo de doce períodos de conducción diarios, en contra de lo dispuesto en el artículo 96 (11 A) de la Transport Act 1968.»
18. En el procedimiento principal, el representante de la acusación consideró que, en la semana que comenzó el 17 de julio de 1995, el Sr. Hume no había tomado ningún período de descanso semanal. En consecuencia, estaba obligado, con arreglo al artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 3820/85, a adscribir el período de descanso semanal correspondiente a dicha semana al período de descanso semanal correspondiente a la semana que comenzó el 24 de julio de 1995. Sin embargo, en el caso de autos no lo hizo, sino que tomó únicamente un período de descanso equivalente a su descanso diario más un período para compensar el descanso reducido de treinta y seis horas que había tomado anteriormente. Según la acusación, cuando se traslada un período de descanso semanal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 5, el período de descanso trasladado debe adscribirse al período de descanso correspondiente a la segunda semana, es decir, tomarse consecutivamente con el período de descanso prescrito en relación con esta segunda semana.
19. Para el caso de que se considere que el período de descanso correspondiente a la semana posterior al 17 de julio fue trasladado al 24 de julio y que el Sr. Hume no estaba obligado a tomar su período de descanso correspondiente a dicha semana de manera consecutiva al período de descanso trasladado, se alega que el Sr. Hume no tenía derecho a trasladar de nuevo su período de descanso correspondiente a la semana posterior al 24 de julio, sino que hubiera tenido que tomar dos períodos de descanso semanales durante dicha semana.
20. En su defensa, el Sr. Hume alegó que en la semana que comenzó el 10 de julio había tomado un período de descanso semanal suficiente, aun cuando dicho período de descanso fuera reducido y, por tanto, debía compensarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 6, del Reglamento nº 3820/85, algo que hizo los días 26 y 27 de julio. Consiguientemente, los días 24 y 25 de julio tomó el período de descanso suficiente correspondiente a la semana posterior al 17 de julio que había trasladado de conformidad con el artículo 8, apartado 5. También por lo que respecta a la semana posterior al 24 de julio tomó un período de descanso semanal suficiente los días 4 y 5 de agosto, tras trasladarlo con arreglo al artículo 8, apartado 5.
21. Según el Sr. Hume, el artículo 8, apartado 5, no exige que para poder adscribir un período de descanso semanal al período de descanso de la siguiente semana deba tomarse el primero de manera consecutiva, sin interrupción, con este segundo período de descanso. Asimismo, tampoco es necesario que ambos períodos de descanso se tomen en la misma semana.
IV. Cuestiones prejudiciales
22. Dado que el órgano jurisdiccional remitente estima que la interpretación del artículo 8 del Reglamento resulta pertinente para la resolución del presente asunto, la Sedgefield Magistrates' Court planteó al Tribunal de Justicia, con carácter prejudicial, las siguientes cuestiones:
«1) Cuando, con arreglo al artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo, un conductor que puede válidamente hacerlo opta por trasladar su período de descanso semanal a la semana siguiente a aquella en la que le correspondía disfrutarlo, ¿debe tomar en esa semana siguiente dos períodos de descanso semanales de forma consecutiva y sin interrupción entre ellos?
2) En caso de que la respuesta a la primera cuestión sea negativa, ¿debe dicho conductor tomar dos períodos de descanso semanal en la semana siguiente o tiene derecho a trasladar nuevamente el período de descanso semanal correspondiente a esa segunda semana a la otra semana inmediatamente posterior?»
V. Alegaciones de las partes
23. En opinión del Gobierno del Reino Unido, procede responder primero a la segunda cuestión, ya que el Sr. Hume sólo habría infringido el Reglamento en el caso de que no tuviera derecho a trasladar también el período de descanso semanal correspondiente a la segunda semana. Según el Gobierno del Reino Unido, el artículo 8, apartado 5, del Reglamento sólo puede interpretarse en el sentido de que el período de descanso correspondiente a la segunda semana, al que debe adscribirse el período de descanso de la semana anterior, debe tomarse también en esa semana. Según afirma, en favor de esta interpretación están tanto el tenor como la lógica de dicha disposición, entre otras cosas para impedir el permanente traslado de los períodos de descanso a las siguientes semanas.
24. Según el Gobierno del Reino Unido, si se responde en este sentido a la segunda cuestión deja de ser necesario entrar en el análisis de la primera. No obstante, en el caso de que ello fuera necesario el Gobierno del Reino Unido alega, a este respecto, que los dos períodos de descanso que deben tomarse en la segunda semana como consecuencia del traslado del primero de ellos no siempre deben tomarse necesariamente sin interrupción, sino sólo cuando con ello se garantice que ambos períodos de descanso se toman en esa segunda semana. Esto es necesario para evitar los continuos traslados de períodos de descanso y para garantizar que los períodos de descanso se toman efectivamente. En todo caso, el Gobierno del Reino Unido afirma que del Reglamento no cabe deducir que los correspondientes períodos de descanso deban tomarse siempre sin interrupción entre ellos. De haber sido ésta la intención del legislador, hubiera podido establecerlo expresamente en el Reglamento.
25. En opinión del Gobierno francés, en el presente caso se trata de un problema de interpretación que afecta exclusivamente a la versión lingüística inglesa. Según afirma, en el caso del texto francés de las disposiciones de que se trata no existe ninguna dificultad de interpretación ni de aplicación. Del texto francés del artículo 8, apartado 5, se desprende que el período de descanso trasladado y el período de descanso correspondiente a la segunda semana deben tomarse de manera consecutiva, es decir, sin interrupción entre ellos.
26. También según el Gobierno francés, el Reglamento nº 3820/85 tiene por objeto la armonización de las condiciones de la competencia y la mejora de las condiciones de trabajo y de la seguridad vial. La prolongación del período de descanso semanal que persigue dicho Reglamento favorece el progreso social y la seguridad vial. En consecuencia, el artículo 8, apartado 5, sólo puede interpretarse en el sentido de que los dos períodos de descanso que deben tomarse en una semana no pueden disfrutarse por separado. Según el Gobierno francés, habida cuenta de esta interpretación ya no procede responder a la segunda cuestión del órgano jurisdiccional remitente.
27. El Gobierno portugués alega que las disposiciones relativas al período de descanso semanal que figuran en el artículo 8, apartado 5, constituyen un sistema autónomo que pretende adaptar las disposiciones en materia de período de descanso semanal a las circunstancias especiales del transporte discrecional. Por tanto, en el artículo 8, apartado 5, se dispone de manera clara e inequívoca que un período de descanso semanal que haya sido trasladado a la siguiente semana debe tomarse consecutivamente con el período de descanso correspondiente a esa segunda semana.
28. En opinión de la Comisión, la propia versión lingüística inglesa del artículo 8, apartado 5, indica que ambos períodos de descanso semanales deben tomarse consecutivamente, es decir, sin interrupción. A su juicio, esto se ve confirmado asimismo por el hecho de que el Reglamento no contenga ninguna disposición sobre si pueden tomarse por separado o trasladarse estos períodos de descanso semanales y, en su caso, con qué consecuencias. Según la Comisión, también las restantes versiones lingüísticas de dicho Reglamento sustentan dicha interpretación.
29. En opinión de la Comisión, el sentido y la finalidad del Reglamento consiste, entre otras cosas, en promover el progreso social y la seguridad vial. En particular, éste es el objetivo que persigue la fijación de los períodos de descanso semanales, de manera que no cabe realizar una interpretación amplia del artículo 8, apartado 5. Dado que las disposiciones relativas al disfrute o el traslado de los períodos de descanso semanales son muy precisas y exhaustivas, el artículo 8, apartado 5, tan sólo puede entenderse en el sentido de que el período de descanso semanal trasladado y el período de descanso semanal correspondiente a la segunda semana deben tomarse de manera consecutiva y sin interrupción entre ellos. Dado que procede responder en este sentido a la primera cuestión del órgano jurisdiccional remitente, la Comisión afirma que no es necesario responder a la segunda cuestión.
VI. Apreciación
30. Con carácter preliminar, procede señalar que la acusación imputa al Sr. Hume haber conducido un vehículo el 25 de julio de 1995 sin haber tomado los períodos de descanso semanales exigibles. Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente señala, asimismo, que el Sr. Hume tomó, entre el 24 de julio y el 26 de julio de 1995, un período de descanso total de treinta y ocho horas y media. Dado que, por un lado, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar los hechos y su orden cronológico y que, por otro, la respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas en este contexto no depende de si, el 25 de julio de 1995, el Sr. Hume condujo un vehículo o tomó un período de descanso, no es necesario entrar con mayor detalle en esta cuestión.
31. El elemento determinante para responder a la primera cuestión planteada es la interpretación del tenor literal del artículo 8, apartado 5, y más concretamente de la expresión «added on to that second week's weekly rest». (3)
32. La formulación de las restantes versiones lingüísticas indica que, efectivamente, el artículo 8, apartado 5, debe entenderse en el sentido de que los dos períodos de descanso semanales que deban tomarse en una semana, en la medida en que se produzca dicha acumulación como consecuencia de un traslado, habrán de disfrutarse de manera consecutiva y sin interrupción entre ellos.
33. En favor de esta interpretación está no sólo el propio tenor del pasaje de que se trata, sino también el hecho de que dicha expresión fuera incorporada a la disposición. Si fuera posible y se hubiera pretendido permitir la separación de los períodos de descanso, hubiera bastado con indicar que el período de descanso puede trasladarse a la segunda semana.
34. Así pues, el tenor del artículo 8, apartado 5, se inclina más bien en contra de la tesis defendida por el inculpado en el procedimiento principal, aun cuando la versión inglesa no sea tan clara y precisa como para disipar cualquier duda sobre su interpretación.
35. Es reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia que el alcance de una disposición que no sea suficientemente clara y precisa debe determinarse teniendo en cuenta su finalidad y el contexto jurídico en el que se inscribe. (4)
36. De su primer considerando se desprende que el Reglamento persigue tres objetivos: eliminar las distorsiones de la competencia, y mejorar las condiciones de trabajo y de la seguridad vial. Por ello, el Reglamento contiene disposiciones detalladas relativas a los conductores, los tiempos de conducción, las interrupciones y los períodos de descanso, así como disposiciones relativas al control y a las sanciones de las infracciones del Reglamento.
37. Tal como se pone de manifiesto en el decimoséptimo considerando del Reglamento, éste se adoptó con el fin de fijar, en relación con el tiempo de descanso, los períodos mínimos y las demás condiciones a las que están sometidos los descansos diarios y semanales de los conductores. Al adoptar el Reglamento, el Consejo consideró -según se afirma en el decimonoveno considerando- que «es beneficioso para el progreso social y la seguridad en carretera prolongar los descansos semanales, al mismo tiempo que se permite acortarlos en caso de que el conductor pueda compensar, en el lugar que elija y en el plazo dado, las fracciones de los mismos que no haya tomado».
38. Por tanto, el artículo 8, apartado 3, establece que, en principio, debe tomarse un período de descanso semanal de un total de cuarenta y cinco horas consecutivas. Con arreglo al artículo 8, apartado 3, este período de descanso puede reducirse a una duración mínima de treinta y seis o de veinticuatro horas consecutivas, según los casos. Sin embargo, cualquier reducción debe compensarse con un período de descanso equivalente tomado en conjunto antes del final de la tercera semana siguiente a aquella de que se trate.
39. Con arreglo al artículo 8, apartado 5, en el caso del transporte de viajeros puede trasladarse un período de descanso semanal a la semana siguiente a aquella a la que corresponda el descanso. En ese caso, el período de descanso trasladado debe adscribirse al descanso semanal de esta segunda semana.
40. De estas disposiciones se desprende que un conductor tan sólo puede modificar la duración prescrita de los períodos de descanso semanales que debe tomar cuando proceda a compensarlos en las siguientes semanas. Dado que -como queda señalado- el Reglamento regula con sumo detalle la duración mínima y las demás condiciones a las que está sometido el período de descanso semanal, cualquier posible excepción o modificación a este respecto debe interpretarse de manera estricta.
41. Ahora bien, la tesis defendida por el Sr. Hume daría lugar a una interpretación amplia y sería contraria a los objetivos generales del Reglamento.
42. Mediante el Reglamento se pretende mejorar la seguridad vial mediante el establecimiento de estrictas limitaciones de los tiempos de conducción y la fijación de períodos de descanso. Al permitir la prolongación de los tiempos de conducción o la reducción de los períodos de descanso se pretende favorecer el progreso social, si bien únicamente con la condición de que se establezca, como contraprestación, un régimen de compensación para el conductor.
43. El Reglamento también pretende precisamente proteger la salud de los conductores y la seguridad vial. Ambas finalidades sólo pueden garantizarse si los tiempos de conducción diarios adicionales permitidos con carácter excepcional van seguidos asimismo de períodos de recuperación más prolongados. La división de estos períodos de descanso, es decir, su interrupción mediante nuevos períodos de conducción, sería contraria tanto a uno como a otro objetivo. En relación con los períodos de descanso, el artículo 8 se refiere siempre, en sus apartados 1 a 3, a horas consecutivas; en el apartado 6 se dispone que el período de descanso debe adscribirse a otro descanso. Sin embargo, del hecho de que no se utilice la palabra «consecutivo» en el artículo 8, apartado 5, no cabe deducir que dicha disposición permita dividir el período de descanso, ya que la expresión «adscribirse» significa -desde el punto de vista del sentido y la finalidad del Reglamento- exactamente lo mismo, sólo que con otras palabras.
44. También la consecución del objetivo de eliminar las distorsiones de la competencia presupone que todas las empresas cumplan de manera escrupulosa todas las obligaciones que les impone el Reglamento. Si se admitiera que las empresas pudieran planificar sistemáticamente la superación de los tiempos de conducción, ello pondría en peligro de manera significativa la consecución del objetivo perseguido, ya que podría menoscabarse todo el sistema de limitación de los tiempos de conducción.
45. En consecuencia, si se pudiera, como alega el Sr. Hume en el presente caso, tomar los dos períodos de descanso semanales por separado, lo que tendría como consecuencia que el período de descanso que debía tomarse en la respectiva semana se trasladara a la siguiente semana, ello supondría la inobservancia de los períodos de descanso efectivamente prescritos, que podrían ser trasladados una y otra vez a la siguiente semana.
46. Ahora bien, semejante proceder sería contrario tanto al tenor del artículo 8, apartado 5, como al sentido y la finalidad del Reglamento. Dado que el Reglamento tan sólo permite reducir el período de descanso semanal en determinadas circunstancias, y a condición de que dicha reducción se compense en la siguiente semana, procede considerar, precisamente teniendo en cuenta los objetivos del Reglamento y el contexto en el que se inscribe, que los dos períodos de descanso semanales obligatorios no pueden tomarse por separado.
47. En consecuencia, procede responder a la primera cuestión del órgano jurisdiccional remitente que un conductor que traslade su período de descanso semanal, de conformidad con el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 3820/85, a la semana siguiente a aquella a la que corresponda el descanso debe tomar durante esa segunda semana dos períodos de descanso consecutivos sin interrupción entre ellos.
48. Dado que el órgano jurisdiccional remitente sólo planteó su segunda cuestión para el caso de que se respondiera negativamente a la primera cuestión, no es necesario entrar a analizarla con mayor detalle.
49. Con carácter meramente subsidiario, procede señalar que el nuevo traslado a que se refiere sería totalmente contrario al sentido y la finalidad del Reglamento, y en modo alguno puede considerarse como una «adscripción». Los días libres así obtenidos ya no guardarían ninguna relación con la prolongación de los tiempos de conducción, y no servirían como días de descanso para restablecerse. De hecho, su acumulación deliberada podría dar lugar incluso al disfrute de días de vacaciones adicionales.
VII. Costas
50. Los gastos efectuados por los Gobiernos del Reino Unido, francés y portugués y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
VIII. Conclusión
51. Habida cuenta de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial:
«Un conductor que traslade su período de descanso semanal, de conformidad con el artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, a la semana siguiente a aquella a la que corresponda el descanso, debe tomar durante esa segunda semana dos períodos de descanso consecutivos sin interrupción entre ellos.»
(1) - Reglamento del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 370, p. 1; EE 07/04, p. 21).
(2) - El subrayado es mío.
(3) - Con respecto a las restantes versiones lingüísticas, véase el punto 11 supra.
(4) - Sentencias de 6 de diciembre de 1979, Nehlsen (47/79, Rec. p. 3639); de 11 de julio de 1984, Scott (133/83, Rec. p. 2863); de 15 de diciembre de 1993, Charlton y otros (C-116/92, Rec. p. I-6755), y de 28 de octubre de 1999, ARD (C-6/98, Rec. p. I-7599).
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