Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1. En el presente asunto se trata de revisar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999 en el asunto T-141/94 (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»).
2. En relación con los antecedentes de las relaciones entre el sector siderúrgico y la Comisión entre los años setenta y los años noventa, y en particular en relación con los regímenes de crisis manifiesta y con la Decisión nº 2448/88/CECA de la Comisión, de 19 de julio de 1988, por la que se establece un régimen de vigilancia para determinados productos de las empresas de la industria siderúrgica, (en lo sucesivo, «Decisión nº 2448/88»), me remito a la sentencia recurrida. El régimen de vigilancia establecido en virtud de la Decisión nº 2448/88 finalizó el 30 de junio de 1990, siendo sustituido por un régimen de información individual y voluntario.
3. El 16 de febrero de 1994, la Comisión adoptó, contra diecisiete empresas siderúrgicas europeas y una de sus asociaciones profesionales, la Decisión 94/215/CECA de la Comisión relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (en lo sucesivo, «Decisión»). Los destinatarios de la Decisión habían infringido, en opinión de la Comisión, el Derecho de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, al haber establecido, de forma contraria a la competencia, sistemas de intercambio de información y acuerdos de fijación de precios y de reparto de mercados. La Comisión impuso multas a catorce de las empresas. En el caso de Thyssen Stahl AG (en lo sucesivo, «parte recurrente»), la Comisión le impuso una multa por importe de 6.500.000 ecus.
4. Contra la Decisión interpusieron sendos recursos ante el Tribunal de Primera Instancia varias de las empresas interesadas, entre ellas la recurrente, así como la asociación profesional. En su sentencia, el Tribunal de Primer Instancia estimó parcialmente el recurso de la recurrente y redujo la multa a 4.400.000 euros.
5. El 25 de mayo de 1999, la recurrente presentó en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia un recurso de casación contra dicha sentencia.
II. Pretensiones y motivos de casación
6. En el marco de su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
1) Anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999 en el asunto T-141/94, en la medida en que le impuso una multa por importe de 4.400.000 euros (apartado 2 del fallo), desestimó su recurso (apartado 3 del fallo) y la condenó a cargar con sus propias costas y con la mitad de las de la Comisión (apartado 4 del fallo).
2) Anule los artículos 1, 3 y 4 de la Decisión de la Comisión C(94) 321 final de 16 de febrero de 1994, en la medida en que no fueron anulados ya mediante la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999 en el asunto T-141/94.
3) Condene a la Comisión al pago de las costas del procedimiento en primera instancia y del procedimiento de casación.
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
1) Desestime el recurso de casación.
2) Condene en costas a la recurrente.
7. Según su recurso de casación, la recurrente invoca los siguientes motivos de casación:
Primer motivo de casación
«La sentencia viola principios procesales desde varios puntos de vista. En particular, pasa por alto el alcance de los derechos procedimentales de la demandante, de su derecho a ser oída, a un proceso justo, y la obligación de comprobar también los hechos favorables para las empresas que se deriva del principio de investigación de oficio.
Además, el Tribunal de Primera Instancia considera erróneamente que dichos vicios del procedimiento administrativo pueden ser subsanados durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.»
Segundo motivo de casación
«La sentencia ignora los requisitos de forma establecidos en el Reglamento interno de la Comisión de 1993 para la autenticación de la Decisión de la Comisión y, por consiguiente, considera indebidamente que existe una Decisión válidamente adoptada.»
Tercer motivo de casación
«La sentencia infringe el artículo 33 del Tratado CECA, al sobrepasar el Tribunal de Primera Instancia su competencia para controlar la Decisión controvertida.»
Cuarto motivo de casación
«La sentencia infringe desde varios puntos de vista el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA:
Aprecia erróneamente el sistema de seguimiento de los pedidos y de las entregas como una infracción autónoma del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, sin poder fundamentar los efectos contrarios a la competencia del intercambio de información. Además, incurre en un error de Derecho al considerar que el sistema de seguimiento de los pedidos y de las entregas constituye una restricción del juego normal de la competencia, basándose en una interpretación errónea del concepto de "juego normal de la competencia".
La sentencia valora erróneamente el comportamiento en relación con la fijación de los precios criticado en la demandante como una infracción del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA. También en este caso se basa en una interpretación errónea del concepto de "juego normal de la competencia" a efectos del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA.»
Quinto motivo de casación
«Por último, la sentencia viola el artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA y el principio de culpa, al sobrevalorar el grado de culpa de la demandante. En particular, la sentencia no tiene en cuenta las consecuencias que tiene la ambigüedad comprobada por lo que respecta al concepto de "juego normal de la competencia" a efectos del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA y considera erróneamente que la demandante era plenamente consciente de la ilegalidad de su comportamiento. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia se abstuvo indebidamente de tener en cuenta, como circunstancia atenuante para el cálculo de la multa, el escaso grado de conciencia de la ilegalidad de su comportamiento que en realidad tenía la recurrente.»
Sexto motivo de casación
«Por lo que respecta al sistema de seguimiento de los pedidos y de las entregas, el Tribunal de Primera Instancia infringe además el artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA, al no apreciar suficientemente los efectos económicos del intercambio de información que debían tenerse en cuenta para el cálculo de la multa y, por tanto, sobreestimarlos. Además, la imposición de una multa separada por el intercambio de información era inadmisible aunque sólo fuera por la inexistencia de una infracción autónoma.»
Séptimo motivo de casación
«El Tribunal de Primera Instancia ignora las exigencias de una motivación suficiente del cálculo de la multa e infringe, de este modo, el artículo 15 del Tratado CECA. Ignora que la falta de una motivación suficiente no puede subsanarse en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.»
Octavo motivo de casación
«Por la excesiva duración del procedimiento, que se prolongó durante casi cinco años, el Tribunal de Primera Instancia vulnera el derecho de la demandante a una tutela judicial efectiva en un plazo razonable.»
Recapitulación de los motivos de casación y de sus respectivas partes en función de sus fundamentos jurídicos materiales
8. De las observaciones formuladas en relación con los distintos motivos de casación y con sus respectivas partes se desprende que la recurrente invoca varias infracciones del Tratado CECA. Agrupadas en función de sus fundamentos jurídicos materiales, la recurrente considera que, en la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia violó el Derecho comunitario al:
- reafirmar erróneamente la legalidad formal de la Decisión, a pesar de que
- en el procedimiento seguido ante la Comisión se vulneraron derechos procedimentales (primer motivo de casación), y
- la Decisión no se adoptó regularmente (segundo motivo de casación);
- haberse excedido en su competencia de control con arreglo al artículo 33, apartado 1, del Tratado CECA (tercer motivo de casación);
- haber reafirmado erróneamente la legalidad material de la Decisión, a pesar de que no existía ninguna infracción del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA (cuarto motivo de casación), ya que
- la participación en el sistema de intercambio de información no constituía una infracción autónoma de la competencia, y
- el sistema de intercambio de información y los acuerdos de fijación de precios no podían tener ningún efecto contrario sobre el «juego normal de la competencia»;
- haber apreciado erróneamente la multa y su motivación (motivos de casación quinto, sexto y séptimo);
- no haber garantizado una tutela judicial efectiva en un plazo razonable, contraviniendo el artículo 6 del CEDH (octavo motivo de casación).
9. El examen que sigue se articula en torno a los sucesivos puntos de esta recapitulación. Los motivos de casación invocados por la recurrente, así como sus respectivas partes y alegaciones y los argumentos formulados por la Comisión, se abordarán en el marco de cada uno de estos puntos.
10. Los motivos de casación invocados en el presente procedimiento coinciden en gran medida, desde un punto de vista material, con los motivos de casación o sus respectivas partes invocados en los procedimientos que se siguen de forma paralela. En consecuencia, dichos motivos serán objeto, en las correspondientes conclusiones, de una recapitulación similar en cada caso con el fin de evitar reiteraciones mediante remisiones a las presentes conclusiones.
III. Examen del caso
A. Sobre los motivos de casación basados en una apreciación errónea de la legalidad formal de la Decisión
11. La recurrente invoca esta violación del Tratado mediante sus motivos de casación primero y segundo.
1. Sobre la vulneración de derechos procedimentales por parte de la Comisión (primer motivo de casación)
12. En principio, el primer motivo de casación contiene dos partes. En la primera de ellas, la recurrente critica el hecho de que supuestamente el Tribunal de Primera Instancia pasara por alto el alcance de la obligación de investigación de oficio de la Comisión. En la segunda parte, la recurrente critica el hecho de que supuestamente el Tribunal de Primera Instancia ignorara la violación del derecho de defensa por parte de la Comisión. En relación con ambas partes, la recurrente critica el supuesto error de Derecho en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia al considerar que dichos vicios podían subsanarse en el procedimiento seguido ante él.
a) Sobre la cuestión de la violación del principio de investigación de oficio por parte de la Comisión y de la posibilidad de subsanarla
Alegaciones de las partes
13. En opinión de la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia ignoró, en los apartados 92 a 116 de la sentencia recurrida, el alcance de la obligación de investigación de oficio de la Comisión. Dado que las informaciones escritas recabadas por la DG IV no podían proporcionar suficiente claridad sobre la cuestión de hasta qué punto el comportamiento ilegal de las empresas era conocido por los funcionarios de la DG III o fue objetivamente inducido por ellos, la Comisión hubiera debido preguntar a los funcionarios que efectivamente participaron en el procedimiento. El propio Tribunal de Primera Instancia lo consideró necesario, y realizó dichas preguntas en el curso del procedimiento. No obstante, éste niega la existencia de una obligación como ésa por parte de la Comisión. Según la recurrente, las pruebas recabadas por la DG IV en relación con el papel desempeñado por la DG III no fueron, en conjunto, apropiadas para dilucidar de manera plena y completa los hechos a este respecto, y lo procedente hubiera sido practicar otras pruebas ya durante el procedimiento administrativo.
14. La Comisión alega que esta parte del primer motivo de casación no tiene por objeto ninguna infracción de una disposición jurídica por parte del Tribunal de Primera Instancia, sino que critica los hechos comprobados en los números 108 y 109 y su apreciación por parte del Tribunal de Primera Instancia, razón por la cual debe declararse la inadmisibilidad de dicho motivo de casación. Según la Comisión, la recurrente confirma esta inadmisibilidad al afirmar que las «pruebas» aportadas por la Comisión no fueron suficientes. El alcance de la obligación de investigación de oficio fue determinado por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 96 y 97 de la sentencia recurrida, aplicando un criterio estricto. Ahora bien, dichos apartados no han sido criticados como tales.
15. Con carácter subsidiario, la Comisión considera que el motivo de casación es, en esa medida, infundado. La recurrente exagera el alcance de la obligación de investigación de oficio. Si las explicaciones de la DG III fueron precisas y detalladas, tal como declaró el Tribunal de Primera Instancia, no existía ningún motivo para proceder a nuevas comprobaciones.
16. La recurrente se opone a la inadmisibilidad alegada por la Comisión. Considera que la separación que propugna la Comisión entre el criterio de la obligación de investigación (cuestión jurídica) y su aplicación (comprobación de los hechos) es incorrecta. Sus alegaciones se refieren a la interpretación de una norma de Derecho comunitario (el principio de investigación de oficio), y a la subsunción de los hechos comprobados dentro dicho principio. Ambos elementos se refieren, en su opinión, a la apreciación de cuestiones jurídicas por parte del Tribunal de Primera Instancia, por lo que pueden ser objeto de control en el marco de un procedimiento de casación.
17. Además, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia estimó, tal como se señala en el apartado 115 de la sentencia recurrida, que la violación del principio de investigación de oficio podía subsanarse durante el procedimiento jurisdiccional. A su juicio, esta tesis se contradice con una jurisprudencia reiterada.
18. La Comisión alega que del hecho de que el Tribunal de Primera Instancia acordara diligencias de ordenación y recabara pruebas no puede deducirse que la Comisión incumpliera necesariamente su obligación de investigación de los hechos. Aun suponiendo que el Tribunal de Primera Instancia hubiera reconocido, mediante las pruebas practicadas en el procedimiento ante él, que la Comisión incurrió en errores en la investigación de determinados elementos de hecho, de ello no podría extraerse la conclusión de que la Comisión hubiera infringido globalmente el principio de investigación de oficio.
19. La recurrente niega esta afirmación. Según afirma, la anulación de la Decisión no depende de si se incumplieron globalmente las obligaciones de investigación, sino de si los vicios de procedimiento de la Comisión pudieron influir en la Decisión. Según afirma, la Decisión de imposición de una multa es una decisión discrecional que se adopta teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso concreto. En consecuencia, la posible influencia sobre la Decisión de un vicio de procedimiento, aunque se limite únicamente a una parte de los hechos, no puede delimitarse con exactitud, de modo que tampoco puede excluirse, en principio, la nulidad de la Decisión en el caso de que existan vicios de procedimiento que se limiten a una parte de los hechos.
20. Con respecto a la imputación relativa a la subsanación ilegal de vicios de procedimiento de la Comisión en el procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión alega que dichas posibilidades de corrección fueron mencionadas de manera expresa en el apartado 115 de la sentencia recurrida. Ahora bien, a su juicio no es necesario profundizar más en esta cuestión, ya que las comprobaciones de los hechos llevadas a cabo por el Tribunal de Primera Instancia no probaron la existencia del supuesto incumplimiento de la obligación de dilucidar los hechos que recaía sobre la Comisión.
Apreciación
21. La recurrente critica el hecho de que supuestamente el Tribunal de Primera Instancia ignorara el alcance de la obligación de investigación de oficio de la Comisión. Esta alegación da motivo para ocuparnos de la cuestión de en qué medida la «observancia del principio de investigación de oficio por parte de la Comisión» constituye una cuestión jurídica que puede ser objeto de apreciación en un procedimiento de casación.
22. Para poder responder a esta cuestión, debería examinarse con mayor detalle qué es lo que puede entenderse por el «alcance» de la obligación de investigación de oficio. El alcance puede referirse, por un lado, a los temas objeto de las pruebas, es decir, a la cuestión de si, en el caso de que se trataba, se investigaron todos los elementos de hecho y motivos de descargo pertinentes a efectos del Derecho de la competencia. Asimismo, el alcance puede referirse a los medios de prueba, es decir, a la cuestión de qué pruebas y cuántas pruebas recabó la Comisión sobre la concurrencia de elementos de hecho o motivos de descargo.
23. La cuestión de los temas objeto de las pruebas es una cuestión de Derecho aunque sólo sea por el hecho de que no puede separarse de la cuestión de la apreciación jurídica de un determinado comportamiento. En efecto, si la Comisión no llevó a cabo investigaciones serias sobre todos los elementos de hecho relevantes en el caso concreto de que se trataba, difícilmente puede determinarse jurídicamente la existencia de una infracción. Sin embargo, no sucede lo mismo en relación con la cuestión del alcance de los medios de prueba practicados.
24. En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en la sentencia recurrida, que los servicios competentes de la Comisión habían comprobado qué sabían y qué conducta habían tenido otros servicios como posible circunstancia de hecho atenuante. Con ello, puso de manifiesto que la Comisión había reconocido la importancia de este tema a efectos de la práctica de la prueba y había actuado en consecuencia. Esto es algo que, así planteado, tampoco discute la recurrente en sus alegaciones relativas al principio de investigación de oficio.
25. El Tribunal de Primera Instancia también realizó comprobaciones sobre los medios de prueba, al examinar, en los apartados 108 y 109 de la sentencia recurrida, el intercambio de correspondencia a este respecto entre los Directores Generales de la DG III y de la DG IV y considerar su objeto y la valoración de su contenido como intentos de investigación apropiados. Contra esta apreciación se dirige la recurrente mediante esta parte del primer motivo.
26. Sin embargo, esta valoración efectuada por el Tribunal de Primera Instancia sobre el mencionado intercambio de correspondencia no es una cuestión jurídica, sino una apreciación de hecho, ya que el Tribunal de Primera Instancia apreció el carácter apropiado y la seriedad de los medios de prueba efectivamente utilizados. Ahora bien, la apreciación de los hechos no puede ser objeto, como tal, de control en el marco del procedimiento de casación.
27. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la primera parte del primer motivo de casación, basado en el hecho de que se ignorara la obligación de investigación de oficio de la Comisión.
28. La circunstancia aducida por la recurrente según la cual el Tribunal de Primera Instancia consideró indebidamente que existía la posibilidad de subsanar el vicio de procedimiento en que incurrió la Comisión en el procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia no necesita ser examinada en mayor medida, ya que -como queda señalado- no existió ningún vicio de procedimiento de la Comisión.
b) Sobre la cuestión de la vulneración del derecho de defensa y de la posibilidad de subsanarla
Alegaciones de las partes
29. La recurrente alega la vulneración de su derecho de defensa inicialmente en relación con su imputación de violación del principio de investigación de oficio. Según afirma, el Tribunal de Primera Instancia ignoró el verdadero alcance de la obligación de investigación de la Comisión en virtud del principio de investigación de oficio, vulnerando así también el derecho de defensa de la recurrente, concretamente su derecho a ser oída, ya que la recurrente no pudo invocar en su defensa el papel desempeñado por la DG III.
30. A esto responde la Comisión que la recurrente deduce la supuesta vulneración de su derecho de defensa de un supuesto incumplimiento de la obligación de investigación de oficio que, sin embargo, no existe. Según afirma, no es necesario examinar por separado la cuestión relativa al derecho de defensa.
31. La recurrente considera que hubo otra vulneración de su derecho de defensa en el procedimiento administrativo al no habérsele concedido el derecho a ser oída por no haber tenido acceso a los resultados de la investigación sobre el papel desempeñado por la DG III, que sólo se llevó a cabo después de celebrada la primera audiencia. A este respecto, objeta en particular, invocando la sentencia del Tribunal de Justicia Technische Universität München, los apartados 113 y 114 de la sentencia recurrida.
32. El derecho a ser oído incluye la obligación de la Comisión de dar a las partes la oportunidad de pronunciarse tanto sobre los escritos acusatorios como sobre los escritos de descargo. Mediante el auto de 10 de diciembre de 1997, el Tribunal de Primera Instancia reconoció, en relación con determinados documentos internos que debía presentar la Comisión, el derecho de la recurrente a que le fueran transmitidos dichos documentos, ya que a primera vista parecían contener medios de prueba que podían sustentar de manera sólida puntos de vista alegados pertinentes para la resolución del procedimiento. En cambio, en la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia declaró, a este respecto, que la Comisión no tenía por qué otorgar a las empresas la posibilidad de pronunciarse sobre elementos de hecho eventualmente de descargo ya en el procedimiento administrativo previo. Si las empresas hubieran podido utilizar ya antes para su defensa estos documentos, que sólo aparecieron en el curso del procedimiento, es posible que la Decisión de la Comisión hubiera sido diferente.
33. Tampoco los resultados de la investigación interna de la Comisión podían considerarse como documentos internos excluidos de la obligación de publicación. Esta excepción se aplica únicamente a aquellos escritos que no constituyan medios de prueba, ya que la Comisión no puede basarse en ellos para la apreciación de los hechos (por ejemplo, proyectos internos, dictámenes o notas de apreciación), o que sirven para proteger el secreto de las deliberaciones, que permite a los servicios de la Comisión manifestarse con total libertad sobre los asuntos pendientes. Según la recurrente, ninguno de estos supuestos se aplica a los escritos controvertidos, ya que se trataba del papel desempeñado por los servicios de la Comisión en relación con la forma de actuar reprochada a las empresas interesadas.
34. La Comisión subraya que la recurrente no critica la apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 110 de la sentencia recurrida según la cual la Comisión no está obligada a efectuar ninguna investigación suplementaria ni a escuchar a los testigos indicados por el interesado cuando considera que los hechos han quedado suficientemente aclarados.
35. Además, la desestimación de esta alegación de la recurrente por parte del Tribunal de Primera Instancia se fundamentó en los apartados 113 a 115, según los cuales la obligación de comunicar escritos a las empresas interesadas no se extiende a los documentos internos de la Comisión ni a otros documentos confidenciales. Por lo demás, debe establecerse una distinción entre las notas internas sobre la investigación llevada a cabo por la Comisión a raíz de la audiencia, por un lado, y los documentos sobre los contactos celebrados entre la DG III y el sector del acero, por otro. Mediante su auto de 10 de diciembre de 1997, el Tribunal de Primera Instancia tan sólo incorporó a los autos del asunto estos últimos documentos, ya que sólo ellos se referían directamente a una circunstancia de hecho del presente asunto. Los resultados de la investigación interna consistieron en dictámenes y notas de apreciación de la DG IV que no tenía por qué ser comunicadas.
36. Según la Comisión, la recurrente confunde indebidamente el acceso a los documentos internos durante el procedimiento administrativo y durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. En este último, debe llevarse a cabo una ponderación entre el principio de eficacia de la acción administrativa y la garantía de una tutela judicial efectiva contra las actuaciones de la Administración. Esta ponderación debe ser efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en el marco de una decisión basada en el artículo 23 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, algo que no tiene que hacer la Comisión en el procedimiento administrativo.
Apreciación
37. En primer lugar, hay que señalar que no es necesario examinar aquí con mayor detalle la alegación según la cual el Tribunal de Primera Instancia ignoró que la violación del principio de investigación de oficio puede constituir también una vulneración del derecho de defensa, ya que -como queda indicado- la recurrente no ha alegado ningún elemento que hubiera podido fundar la existencia de un error de Derecho del Tribunal de Primera Instancia en la apreciación de la obligación de investigación de oficio de la Comisión.
38. Por lo demás, las alegaciones de la recurrente se refieren al derecho de acceso al expediente y al derecho a una nueva audiencia, esta vez en relación con el contenido de los documentos elaborados con posterioridad a la audiencia. Asimismo, aquí se trata de la cuestión de si, en caso de vulneración este derecho de defensa, dicha vulneración puede subsanarse en el procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia.
39. Para empezar, procede señalar que, si no existía un derecho de acceso al expediente, tampoco puede considerarse que existe un derecho a ser oído sobre su contenido. Por ello, en las consideraciones que siguen ocupará un lugar preeminente, en primer lugar, el derecho de acceso al expediente.
40. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sólo existe una violación del derecho de acceso al expediente si el conocimiento de la información contenida en él hubiera podido influir en el desarrollo del procedimiento y con ello, a su vez, en el contenido de la decisión. Así pues, no depende de una apreciación definitiva de si la decisión hubiera sido efectivamente diferente.
41. Así pues, debe examinarse si el Tribunal de Primera Instancia tuvo en cuenta y aplicó correctamente este criterio de examen en la sentencia recurrida.
42. En el apartado 114, el Tribunal de Primera Instancia declara que los documentos relativos a los resultados de la investigación contra la DG III realizada tras celebrarse la primera audiencia ante la Comisión «no contenían evidentemente ningún elemento de descargo». De este modo, el Tribunal de Primera Instancia señaló de manera inequívoca que el conocimiento de dichos documentos no podía influir en el desarrollo del resto del procedimiento y, por ende, tampoco en el contenido de la Decisión.
43. El contenido de dichos documentos se reproduce en los apartados 100 a 106 de la sentencia recurrida. No se aprecia que dichos documentos contuvieran ni el más mínimo indicio de que en ellos hubiera algún elemento de descargo en favor de la recurrente. La recurrente tampoco ha alegado ningún elemento concreto que cuestione el valor indicativo que atribuyó a dichos documentos el Tribunal de Primera Instancia por lo que respecta a los motivos de descargo alegados («papel desempeñado por la DG III»).
44. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia hizo bien en negar el derecho a un acceso más completo al expediente de la Comisión.
45. Cuando el Tribunal de Primera Instancia declaró posteriormente, de manera acertada, que no existía derecho a un acceso más completo al expediente, de ello debe deducirse, de acuerdo con las consideraciones efectuadas al inicio, que el Tribunal de Primera Instancia tampoco incurrió en un error de apreciación al estimar que no existía una vulneración del derecho de defensa por el hecho de haber denegado una nueva audiencia (sobre el contenido de dichos documentos).
46. En consecuencia, la segunda parte del primer motivo de casación, basada en la vulneración del derecho de defensa (acceso al expediente y derecho a ser oído), debe desestimarse por infundada.
47. La circunstancia alegada por la recurrente según la cual el Tribunal de Primera Instancia consideró indebidamente que el supuesto vicio procesal en que incurrió la Comisión podía subsanarse en el procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia no necesita ser examinada, ya que -como queda indicado- no existió ningún vicio de procedimiento de la Comisión.
2. Sobre el acuerdo de la Comisión (segundo motivo de casación)
48. El segundo motivo de casación contiene asimismo dos partes. En la primera de ellas, la recurrente critica el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia considerara que, al adoptarse el acuerdo de la Comisión, había un número suficiente de miembros de la Comisión presentes para alcanzar el quórum necesario para la votación. En la segunda parte, critica el hecho de que supuestamente se ignoraran los vicios sustanciales de forma en que se incurrió en relación con la autenticación de dicho acuerdo y la supuesta falta de concordancia entre el contenido de la versión notificada y el de la versión aprobada de la Decisión.
a) Sobre la cuestión del quórum en la adopción del acuerdo de la Comisión sobre la Decisión
Alegaciones de las partes
49. La recurrente alega que, en el apartado 142 de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia negó erróneamente la existencia de un vicio de forma en relación con la adopción de la Decisión de la Comisión, al haber interpretado erróneamente el acta de la reunión de la Comisión (en lo sucesivo, «acta») y, como consecuencia de ello, haber llegado a la conclusión -errónea- de que se había alcanzado el quórum de miembros de la Comisión requerido al adoptar la Decisión. Con ello, la recurrente afirma que el Tribunal de Primera Instancia infringió los artículos 5 y 6 del Reglamento interno de la Comisión de 1993.
50. En contra de esta alegación, la Comisión aduce que la recurrente ataca la comprobación de hechos y la apreciación de medios de prueba, por lo que debe declararse, en esa medida, la inadmisibilidad de este motivo de casación.
51. Según la Comisión, este motivo de casación es asimismo infundado, ya que los nombres de las personas que participaron en las deliberaciones sobre la Decisión se desprenden de la lista de asistencia que figura en la página 2 del acta. La función de documentación y la eficacia probatoria de la lista de asistencia no se ve cuestionada por el hecho de que, en otro pasaje del acta, se indique que determinados miembros de los gabinetes de los miembros de la Comisión participaron en la reunión «en ausencia de los miembros de la Comisión».
Apreciación
52. En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia se basó, para responder a la cuestión de si había asistido a la adopción del acuerdo sobre la Decisión el número de miembros necesario con arreglo a los artículos 5 y 6 del Reglamento interno de 1993 entonces vigente, en la lista de asistentes que figura en la página 2 del acta de la reunión. Estimó que la observación que figura en la página 40 del acta, en la que se indica que determinados miembros de los Gabinetes participaron en la reunión «en ausencia de los miembros de la Comisión», no se contradice con la lista de asistentes de la página 2 del acta.
53. La Comisión planteó la cuestión de si debe declararse la inadmisibilidad de esta parte del segundo motivo de casación por el hecho de que, en esa medida, posiblemente se dirige contra una apreciación de un hecho efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, que no puede ser objeto de un recurso de casación.
54. El Tribunal de Justicia ya se ha ocupado en varias ocasiones, en su jurisprudencia, de la cuestión de si la apreciación de un hecho constituye una cuestión de hecho o una cuestión de Derecho. De acuerdo con dicha jurisprudencia, en la apreciación de un escrito por parte del Tribunal de Primera Instancia cabe distinguir las tres siguientes fases:
55. En primer lugar, puede tratarse de la determinación del contenido puramente textual de un documento (por ejemplo, cuáles fueron los términos realmente utilizados). A continuación, puede tratarse de la determinación del contenido semántico objetivo derivado de los mismos (qué es lo que significan dichos términos en general), es decir, sin entrar todavía en su contenido jurídico. Por último, puede efectuarse, sobre la base del contenido semántico objetivo así determinado, una valoración del escrito por lo que respecta a su significado jurídico (si el escrito satisface con ello las exigencias materiales).
56. La determinación del contenido textual y del contenido semántico objetivo constituyen únicamente una fase previa de la apreciación jurídica. Se trata de una comprobación y una apreciación de los hechos que -sin perjuicio de que se controle si se desvirtuaron éstos- no pueden ser revisadas en el procedimiento de casación. La verdadera apreciación jurídica sólo tiene lugar en la tercera fase, y puede ser revisada en el procedimiento de casación.
57. El presente caso constituye un clásico ejemplo de la división en tres partes expuesta: el texto de las páginas 2, 7 y 40 del acta se reproduce en los apartados 140, 141 y 146 de la sentencia recurrida. En los apartados 142 y ss. impugnados, el Tribunal de Primera Instancia procede a determinar el contenido semántico objetivo en relación con la cuestión de los asistentes, lo que hace considerando conjuntamente la página 40 y las páginas 2 y 7 del acta. La apreciación jurídica del contenido semántico objetivo (existencia de la capacidad para adoptar acuerdos de la Comisión de conformidad con el artículo 5 del Reglamento interno de 1993) sólo se lleva a cabo en el apartado 147.
58. Así pues, con sus alegaciones relativas a la falta del quórum necesario la recurrente critica la segunda fase de la apreciación de un escrito, es decir, la determinación del contenido semántico del acta por parte del Tribunal de Primera Instancia. Por tanto, dirige sus críticas contra la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia y no contra una apreciación jurídica.
59. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la primera parte del segundo motivo de casación, basada en el hecho de que supuestamente se ignorara la falta de quórum en la adopción del acuerdo por parte de la Comisión.
b) Sobre la cuestión de la autenticación regular del acuerdo de la Comisión sobre la Decisión y de la concordancia entre el contenido de la versión notificada y el de la versión aprobada de la Decisión
Alegaciones de las partes
60. La recurrente alega que, en el apartado 158 de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia desestimó por infundadas sus imputaciones según las cuales la versión C(94) 321 final de la Decisión de la Comisión que le fue notificada no fue autenticada de conformidad con el artículo 16 del Reglamento interno de 1993. A este respecto, afirma, en particular, que aplicó erróneamente los requisitos de forma establecidos para las decisiones de la Comisión y que ignoró el significado de la presunción de validez de los actos comunitarios.
61. Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no comprobó, en su sentencia, ni que la versión notificada a la demandante fuera idéntica a las versiones C(94) 321/2 y C(94) 321/3 ni que se incorporara debidamente como anexo al acta. Además, la Comisión no consiguió aportar el acta con las firmas originales de su Presidente y de su Secretario General, y en el acta faltaba la indicación de la fecha de la firma. Por ello, el Tribunal de Primera Instancia se equivocó al llegar a la conclusión de que la Decisión notificada fue debidamente autenticada el 23 de febrero de 1994, ya que los medios de prueba disponibles no permiten llegar a dicha conclusión.
62. La Comisión considera que el argumento relativo a la falta de identidad entre las distintas versiones de la Decisión conlleva la inadmisibilidad del motivo de casación, en la medida en que la recurrente no formula ninguna alegación en apoyo de sus críticas sobre las consideraciones efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia a este respecto, y las alegaciones que formula se refieren a la comprobación de los hechos, que es competencia exclusiva del Tribunal de Primera Instancia.
Apreciación
63. El apartado 158 de la sentencia recurrida, sobre el que recaen las objeciones de la recurrente, se refiere a la supuesta falta de concordancia entre la versión de la Decisión sometida a la Comisión con ocasión de la adopción del acuerdo y la versión de la Decisión notificada a la recurrente.
64. La concordancia puramente material entre la versión de la Decisión notificada a la recurrente y la versión que estudió la Comisión para la adopción del acuerdo es una comprobación de hechos y no una cuestión de Derecho.
65. Así pues, procede declarar la inadmisibilidad de la segunda parte del segundo motivo de casación, en la medida en que está basada en la falta de concordancia entre la versión aprobada y la versión notificada de la Decisión.
66. Sin embargo, la fundamentación de esta parte del segundo motivo de casación pone de manifiesto que la recurrente se dirige principalmente contra la desestimación de las dudas que expresó en el procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia sobre la autenticación regular del acuerdo de la Comisión. Ahora bien, con ello critica no el apartado 158 que cita, sino más bien el apartado 166 de la sentencia recurrida.
67. Pues bien, las cuestiones relativas a la concordancia material de las diversas versiones textuales de la Decisión y la cuestión de la autenticación regular del acuerdo sobre la Decisión están -como se demostrará de inmediato- inextricablemente unidas. En consecuencia, el mero hecho de que simplemente no se citaran íntegramente los apartados impugnados a este respecto no debería suponer que no se consideren las observaciones de la recurrente sobre el hecho de que supuestamente se ignorara la falta de autenticación regular.
68. Las alegaciones de la recurrente apuntan claramente en el sentido de que cuestiona hasta qué punto el Tribunal de Primera Instancia eligió correctamente las referencias de comparación que utilizó por para probar la concordancia material entre las distintas versiones. En efecto, la versión notificada a la recurrente no fue comparada por el Tribunal de Primera Instancia con el acuerdo original, sino con una copia. Así se desprende, efectivamente, de la afirmación según la cual el Tribunal de Primera Instancia basó su examen de la correspondencia material, al no disponer del acuerdo original autenticado, en un medio de prueba inapropiado.
69. Esta idea no puede excluirse a priori si se tienen presentes las exigencias y la finalidad de la autenticación de los acuerdos de la Comisión. De los artículos 9 y 16 del Reglamento interno de la Comisión de 1993 se desprende que un acuerdo resulta autenticado cuando el acta de la correspondiente reunión es aprobada por la Comisión y la primera página lleva las firmas del Presidente y del Secretario General (artículo 9). El acuerdo como tal se considera autenticado mediante dichas firmas en el acta (artículo 16, párrafo primero, segunda frase). En el artículo 16, párrafo primero, del Reglamento interno se dispone que el texto objeto de la adopción del acuerdo debe «incorporarse como anexo» al acta correspondiente. Sólo de este modo se da a conocer la conexión entre el acuerdo no firmado y el acta firmado, y es posible distinguir la versión -incorporada como anexo- de este acuerdo de una versión no autenticada del texto.
70. Así pues, estas exigencias del Reglamento interno no son un fin en sí mismas, sino que tienen precisamente el sentido de poder probar ante el Tribunal de Primera Instancia, en caso de duda, si la Comisión, como órgano colegiado, aprobó una decisión y qué versión de la misma aprobó. Dicho más exactamente, la versión textual de una decisión aprobada por la Comisión sólo se convierte en un acuerdo original, desde un punto de vista jurídico, una vez que se produce su autenticación regular. Dado que deben compararse la versión notificada y el «original», en principio sólo la presentación del acuerdo autenticado puede permitir, desde luego, una comparación que no deje lugar a ninguna duda.
71. Esto plantea las siguientes cuestiones: ¿Cómo pudo el Tribunal de Primera Instancia comprobar realmente, a partir de una copia, si existía un original que respetara los requisitos establecidos en materia de autenticación y cuál era el contenido de dicho original?
72. A este respecto, habrá que distinguir entre las firmas que figuran en la primera página del acta y la exigencia de que el acuerdo se «incorpore como anexo» al acta.
73. En el apartado 165 de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia se basó en la certificación conforme de la copia efectuada bajo la forma del sello y la firma del Secretario General titular de la Comisión en el momento de desarrollarse el procedimiento jurisdiccional, señalando claramente que atribuía a la indicación «ampliación certificada conforme» el sentido de que el Secretario General había cotejado la correspondencia entre la copia del acta y el original del acta por lo que respecta a las firmas. A este respecto se trata, desde un punto de vista material, de una apreciación de un prueba, que no puede ser revisada en el procedimiento de casación.
74. En cambio, resulta más problemática la cuestión de cómo pretendía determinar formalmente el Tribunal de Primera Instancia, a partir de una copia, que el texto del acuerdo que se presentó a la Comisión con ocasión de la adopción del acuerdo estaba «incorporado como anexo» al acta original cuando se realizó la copia.
75. A este respecto, en el apartado 162 de su sentencia el Tribunal de Primera Instancia invoca, en primer lugar, el hecho de que recibió el acta y el texto del acuerdo (ambos como copias) «en un mismo receptáculo» y, en segundo lugar, las indicaciones de los agentes de la Comisión en el sentido de que habían recibido «tal cual» del Secretario General de la Comisión ambos textos.
76. Ahora bien, sin que tenga por qué suceder lo mismo en el presente caso, desde un punto de vista puramente teórico es desde luego posible copiar por separado el acta firmada y un texto del que se afirma que es el mismo en el que se basó la adopción del acuerdo y transmitir «en un mismo receptáculo» dichas copias. Ahora bien, eso es precisamente -como queda señalado- lo que se pretende evitar mediante la observancia de la exigencia de autenticación según la cual el texto del acuerdo debe ser «incorporado como anexo». Así pues, el hecho puramente físico de estar «incorporado como anexo» y, por ende, la existencia y el contenido del acuerdo de la Comisión sólo pueden determinarse realmente sin lugar a dudas, en principio, mediante la inspección ocular de ambos textos originales (el acta y el texto del acuerdo) sometidos simultáneamente al Tribunal de Primera Instancia.
77. Ahora bien, al Tribunal de Primera Instancia no se le aportaron ninguno de los dos textos originales, sino que, en su lugar, se basó, en particular, en las afirmaciones de los agentes de la Comisión (según las cuales recibieron ambos textos «tal cual» del Secretario General de la Comisión). Con ello, está claro que el Tribunal de Primera Instancia entendió la afirmación de los agentes de la Comisión en el sentido de que habían recibido ambas copias unidas entre sí «tal cual» lo estaban los textos originales del acta y del acuerdo «incorporado como anexo». Pues bien, de ello y del hecho de que dichas copias les fueran transmitidas directamente por la Secretaría General, es decir, por el único poseedor posible de un original, el Tribunal de Primera Instancia concluye manifiestamente que la Secretaría General posee también un original idéntico en cuanto a su contenido de ambos textos y, más concretamente, del acta y del acuerdo «incorporado como anexo».
78. Así pues, el Tribunal de Primera Instancia basa fundamentalmente sus conclusiones sobre este particular en las afirmaciones de los agentes de la Comisión, a los que otorga credibilidad, e interpreta dichas afirmaciones de un determinado modo. Esto constituye la apreciación de una prueba, algo que, sin perjuicio de que pueda reprocharse al Tribunal de Primera Instancia haber desvirtuado los medios de prueba, no puede revisarse en el marco de un procedimiento de casación y que, en esa medida, conlleva la inadmisibilidad de un motivo de casación.
79. Además, la recurrente ataca el apartado 164 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal de Primera Instancia se basa de forma complementaria, para motivar la autenticación regular del acuerdo de la Comisión, en su propia jurisprudencia sobre el principio de presunción de validez de los actos comunitarios.
80. En mi opinión, el Tribunal de Primera Instancia ignora aquí el contenido de la presunción de validez de los actos comunitarios reconocida en la jurisprudencia. Esta presunción tiene su lugar, ante todo y sobre todo, en los casos en los que ya se ha podido demostrar la existencia de irregularidades en un acto jurídico de las Comunidades. En cambio, en el presente caso se trata únicamente de apreciar si el acto jurídico adolece o no de irregularidades (formales) o, más exactamente, de probar los hechos necesarios para ello. Resulta evidente que, en esa medida, el Tribunal de Primera Instancia incurrió, en el apartado 164 de su sentencia, en un error de razonamiento, al considerar que la presunción de validez constituía un medio de prueba de la existencia de dicha validez (en el sentido de «inexistencia de irregularidades»). Con ello, confunde el objeto de la práctica de la prueba con la propia práctica de la prueba.
81. Este defecto material de la fundamentación de su sentencia no supone, sin embargo, que el conjunto de las consideraciones efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia en relación con la autenticación regular del acuerdo adolezcan de un error de Derecho. En efecto, la jurisprudencia relativa a la presunción de validez sólo fue citada en la sentencia recurrida con carácter complementario en clara conexión con la fundamentación que hizo el Tribunal de Primera Instancia -como acaba de exponerse- de la apreciación de la afirmación de los agentes de la Comisión, de modo que no puede atribuírsele ninguna pertinencia autónoma determinante.
82. En relación con la alegación de la recurrente según la cual el Tribunal de Primera Instancia ignoró el hecho de que las firmas del Secretario General y del Presidente que figuraban en el acta no llevaban indicación de fecha, procede señalar únicamente que esta alegación coincide plenamente con su alegación como demandante en el procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia. En el presente procedimiento no se ha aportado ningún nuevo argumento que explique por qué la apreciaciones efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 167 de la sentencia recurrida adolecen supuestamente de un error de Derecho.
83. De acuerdo con reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Primera Instancia debe declarar la inadmisibilidad de un motivo de casación basado únicamente en una alegación repetida.
84. Así pues, procede declarar también la inadmisibilidad de la segunda parte del segundo motivo de casación, basada en el hecho de que supuestamente se ignorara la autenticación irregular del acuerdo de la Comisión.
B. Sobre el motivo de casación basado en que el Tribunal de Primera Instancia sobrepasó sus competencias (tercer motivo de casación)
Alegaciones de las partes
85. Las alegaciones de la recurrente se dirigen contra el apartado 392 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal de Primera Instancia declara que la Comisión consideró en la Decisión la participación en el sistema de intercambio de información como infracción autónoma, a pesar de que -tal como se desprende del apartado 384 de la sentencia recurrida- los propios agentes de la Comisión señalaron, en el procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia, a preguntas de éste, que la Comisión había considerado que la participación en el sistema de intercambio de información formaba parte meramente de infracciones más amplias, al haber contribuido a facilitar los acuerdos de fijación de precios y de reparto de mercados.
86. Con ello, el Tribunal de Primera Instancia sobrepasó, al menos en opinión de la recurrente, su competencia con arreglo al artículo 33 del Tratado CECA, al no haberse limitado a controlar la Decisión, sino haberla corregido.
87. En opinión de la Comisión, procede declarar la inadmisibilidad de este motivo de casación, ya que la calificación del sistema de intercambio de información por parte de la Comisión no es una cuestión de Derecho, sino una cuestión de hecho que no está sujeta al control del Tribunal de Justicia.
88. Con carácter subsidiario, alega que el motivo de casación es infundado. En efecto, según afirma, el recurso se dirigió contra la Decisión. No podía dirigirse contra las explicaciones dadas por los agentes de la Comisión en el procedimiento jurisdiccional, ya que el Tribunal de Primera Instancia no estaba vinculado por ellas. Ahora bien, en la Decisión, la participación en el sistema de intercambio de información figura, en su artículo 1 y en su considerando 314, en la enumeración de las diferentes infracciones junto con los acuerdos de fijación de precios y de reparto de mercados.
Apreciación
89. En primer lugar, procede señalar que, mediante sus alegaciones en relación con el tercer motivo de casación, la recurrente pone de manifiesto que comparte la tesis jurídica de la Comisión, expresada por ésta en el procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia (según la cual la participación en el sistema de intercambio de información no es una infracción autónoma de las normas sobre la competencia), que le favorece. En cambio, no comparte la tesis jurídica de la Comisión expresada en la Decisión, a este respecto perjudicial para ella (según la cual se trata de una infracción autónoma de las normas sobre la competencia). En consecuencia, tampoco comparte la tesis jurídica del Tribunal de Primera Instancia mediante la que confirmó la tesis jurídica de la Comisión expresada en la Decisión.
90. Sin embargo, mediante este motivo de casación la recurrente no alega la aplicación supuestamente errónea del Derecho de la competencia (artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA) por parte del Tribunal de Primera Instancia, algo que hace mediante el cuarto motivo de casación, que se examina más adelante.
91. Mediante el tercer motivo de casación, la recurrente se dirige expresamente contra el hecho de que supuestamente el Tribunal de Primera Instancia sobrepasó sus funciones y, por tanto, contra una infracción del artículo 33, apartado 1, segunda frase, en relación con el artículo 34, del Tratado CECA. En consecuencia, a continuación deberé examinar sus alegaciones en relación con dichas normas:
92. Las citadas normas únicamente permiten al Tribunal de Primera Instancia controlar una decisión de la Comisión, por lo que simultáneamente le prohíben, sin perjuicio de la competencia de plena jurisdicción que le confiere el artículo 36 del Tratado CECA, interferir mediante la adopción de medidas constitutivas en perjuicio del demandante.
93. Ahora bien, la recurrente afirma que el Tribunal de Primera Instancia interfirió mediante la adopción de medidas constitutivas en perjuicio suyo en el contenido de la Decisión. De este modo, le imputa una violación del Tratado, concretamente del artículo 33, párrafo primero, del Tratado CECA. Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad de este motivo de casación.
94. Sin embargo, en el presente caso cabe preguntarse si efectivamente el Tribunal de Primera Instancia interfirió mediante la adopción de medidas constitutivas. En efecto, sólo sería así si mediante la sentencia recurrida se atribuyó a la Decisión un contenido diferente al que tenía efectivamente. Pues bien, en última instancia lo que hizo la sentencia recurrida fue confirmar la tesis jurídica defendida por la Comisión en la Decisión según la cual el sistema de intercambio de información constituye, en sí mismo, una infracción del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA. Por tanto, únicamente podría imputarse al Tribunal de Primera Instancia una modificación del contenido de la Decisión, en todo caso, si durante el procedimiento se hubiera modificado el contenido de la Decisión original sobre este particular,
95. A juicio de la recurrente, resulta manifiesto que dichas modificaciones se derivan de la respuesta a las preguntas escritas del Tribunal de Primera Instancia y de las consideraciones a este respecto efectuadas en la vista por los agentes de la Comisión.
96. Sin embargo, los agentes de la Comisión no podían -ni siquiera si lo hubieran pretendido efectivamente- modificar eficazmente la Decisión, aunque sólo fuera por el hecho de que en ese caso hubiera faltado el acuerdo formal de la Comisión necesario para ello.
97. Dado, por tanto, que el contenido de la Decisión no fue modificado durante el procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia, éste se basó, en la sentencia recurrida, en el contenido de la Decisión que ésta tenía en el momento de ser aprobada por la Comisión. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia se mantuvo dentro de su competencia de control jurisdiccional con arreglo al artículo 33, párrafo primero, del Tratado CECA, sin modificar el contenido de la Decisión en perjuicio de la actual recurrente.
98. Así pues, el tercer motivo de casación, basado en el hecho de que supuestamente el Tribunal de Primera Instancia se excedió de sus competencias contraviniendo el artículo 33, párrafo primero, del Tratado CECA, es infundado.
C. Sobre el motivo de casación basado en la apreciación errónea de la legalidad material de la Decisión (cuarto motivo de casación)
99. El cuarto motivo de casación contiene dos partes. En la primera de ellas, la recurrente critica el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia estimara que la Comisión consideró acertadamente que la participación en el sistema de intercambio de información constituye una violación autónoma del Derecho de la competencia. La segunda parte está basada en el hecho de que supuestamente se ignorara la inexistencia de efectos ilegales del sistema de intercambio de información sobre el «juego normal de la competencia» a efectos del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA.
1. Sobre el carácter autónomo de la violación de la competencia derivada de la participación en un sistema de intercambio de información
Alegaciones de las partes
100. La recurrente impugna, mediante este motivo, los apartados 393 y ss. de la sentencia recurrida. Considera que el Tribunal de Primera Instancia calificó indebidamente como infracción del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA el sistema de seguimiento de los pedidos y de las entregas, aunque el sistema de intercambio de información de que se trata en este caso, por sí solo, no hubiera podido tener un efecto restrictivo de la competencia.
101. Según la recurrente, en el presente caso el intercambio de información no tenía por objeto datos sobre precios, sino el registro estadístico de los pedidos y de los volúmenes de entregas. Dicho intercambio tenía fundamentalmente un efecto estimulador de la competencia.
102. La recurrente critica asimismo el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia fundamentara de un modo en sí mismo contradictorio el carácter contrario a la competencia del sistema de intercambio de información. Según afirma, en el apartado 403 partió de la base de la existencia de un efecto contrario a la competencia derivado del sistema de intercambio de información como tal, mientras que simultáneamente adujo, en los apartados 401 y ss., la consecuencia de «el mantenimiento de los flujos comerciales tradicionales» que se derivaba del sistema de intercambio de información como argumento en favor de su carácter contrario a la competencia. Según la recurrente, en el caso de un sistema de intercambio de información que, considerado en sí mismo, supuestamente constituye una infracción autónoma del artículo 65, apartado 1, del Tratado, el efecto restrictivo de la competencia debe derivarse de dicho sistema y, en su caso, de la estructura general del mercado.
103. El Tribunal de Primera Instancia invocó indebidamente, en apoyo del carácter contrario a la competencia de la participación en el sistema de intercambio de información, la jurisprudencia dictada en los asuntos «UK Tractor Registration Exchange» (en lo sucesivo, «sentencias "Tractores"») y estimó que la estructura del mercado de vigas también estaba caracterizada, al igual que sucedía en el caso del mercado de tractores, por un reducido oligopolio para justificar de este modo su apreciación según la cual la participación en el sistema de intercambio de información constituía una violación del Derecho de la competencia. Ahora bien, tal como declaró el propio Tribunal de Primera Instancia en el apartado 400 de la sentencia recurrida, en el mercado de vigas de acero las diez mayores empresas tan sólo cubrían dos terceras partes de la cuota de mercado, lo que indica la existencia de una fuerte competencia entre los numerosos competidores. En el caso de una estructura de mercado como ésa, está excluido que pueda considerarse que existe una estructura oligopolística simple, sino sólo, como mucho, un mercado altamente concentrado.
104. La Comisión alega que debe declararse la inadmisibilidad de dichas imputaciones, ya que la recurrente no indica de manera precisa cuáles son las partes de la sentencia recurrida que critica ni los argumentos jurídicos que, a su juicio, fundan la pretensión de anulación de estas partes de la sentencia. Las críticas referidas a los apartados 401 y ss. de la sentencia recurrida carecen de fundamento, ya que el Tribunal de Primera Instancia fundamentó por sí mismo, en contra de lo que afirma la recurrente, el carácter contrario a la competencia del sistema de intercambio de información.
105. Según la Comisión, también procede declarar la inadmisibilidad, por estar dirigidas contra la apreciación de hechos, de las consideraciones mediante las cuales la recurrente ataca la afirmación del Tribunal de Primera Instancia sobre la estructura oligopolística del mercado de vigas. Además, en el escrito de demanda de 8 de abril de 1994 (punto 80) la propia recurrente calificó el mercado de vigas como un mercado oligopolístico.
106. También debe desestimarse, a su entender, la crítica dirigida por la recurrente contra la remisión a las sentencias del Tribunal de Primera Instancia en los asuntos «Tractores». En efecto, en ellas el Tribunal de Primera Instancia supeditó expresamente el efecto estimulador de la competencia de los sistemas de intercambio de información como medio para mejorar la transparencia entre los operadores económicos a la existencia de una atomización de la oferta en el mercado, algo que no sucede en el caso del mercado de vigas.
107. Además, la recurrente tan sólo dirige sus críticas contra un elemento de la argumentación del Tribunal de Primera Instancia, cuando éste fundamentó el carácter contrario a la competencia del sistema de intercambio de información en un gran número de elementos. Ciertamente, el mercado de vigas de acero es efectivamente menos oligopolístico que el mercado relevante en el caso de las sentencias «Tractores». En cambio, las vigas de acero son productos más homogéneos que los tractores, de modo que, en el presente caso, la competencia está desde un principio limitada en virtud de las características de los productos.
108. Según la Comisión, la investigación de los efectos de un acuerdo sobre la competencia constituye la apreciación de hechos económicos complejos cuyo control jurisdiccional debe limitarse necesariamente al examen de si se han respetado las normas de procedimiento, si la motivación es suficiente, si se han comprobado adecuadamente los hechos y si no se ha incurrido en ninguna apreciación errónea de los hechos o abuso de poder. Ahora bien, la recurrente no indicó en ningún momento que el Tribunal de Primera Instancia no respetara estos criterios en relación con el examen del sistema de intercambio de información por parte de la Comisión.
Apreciación
109. En este caso, la recurrente trata fundamentalmente sobre la cuestión de si el Tribunal de Primera Instancia aplicó sin errores de Derecho al sistema de intercambio de información de que se trata en el presente caso los requisitos exigidos por el Derecho comunitario para que un determinado sistema de intercambio de información sea contrario a la competencia, tal como se desprenden de la jurisprudencia dictada en los asuntos «Tractores».
110. Por tanto, en primer lugar quisiera exponer con la debida brevedad los elementos fundamentales de dicha jurisprudencia.
111. Con carácter preliminar, procede señalar que, hasta ahora, el Tribunal de Justicia no había tenido la oportunidad de pronunciarse, basándose en el Tratado CECA (artículo 65 del Tratado CECA), sobre el carácter contrario a la competencia de los sistemas de intercambio de información en sí mismos. Todos los asuntos resueltos hasta ahora se inscribían dentro del ámbito de aplicación del Tratado CE (artículo 85 del Tratado CE; actualmente artículo 81 CE). Ahora bien, dado que en el presente caso tan sólo se trata, inicialmente, de la cuestión de en qué medida los sistemas de intercambio de información, considerados en sí mismos, pueden afectar en general a la competencia, por el momento puede hacerse abstracción de las eventuales diferencias con el Tratado CECA. Más adelante, examinaré por separado la cuestión de si se pueden trasladar las conclusiones obtenidas al «juego normal de la competencia» en la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA).
112. Existe una violación autónoma de la competencia en el caso de los sistemas de intercambio de información cuando el carácter contrario a la competencia se deriva de los propios sistemas, es decir, con independencia de si la información obtenida en virtud de los mismos se utiliza para otras prácticas «clásicas» contrarias a la competencia, como por ejemplo los acuerdos de precios y de reparto de mercados. Este carácter contrario a la competencia autónomo de los sistemas de intercambio de información fue reconocido en principio por el Tribunal de Justicia en las sentencias «Celulosa» y las sentencias «Tractores». Como fundamentación, el Tribunal de Justicia se basa en una idea fundamental que se ha dado en denominar «postulado de autonomía». «Todo operador económico debe determinar autónomamente la política que pretende seguir en el mercado común y las condiciones que pretende reservar a sus clientes». Este postulado de autonomía se ve vulnerado por un sistema de intercambio de información que pueda «abocar a condiciones de competencia que no corresponderían a las condiciones normales del mercado de que se trate». Esto es lo que sucede, en particular, cuando el intercambio de información sistemática tiene lugar en un mercado «oligopolístico fuertemente concentrado». En un mercado como ése, la acumulación sistemática de información permite conocer la posición en el mercado y las estrategias comerciales de los competidores.
113. Ahora bien, el Tribunal de Justicia también señaló que, bajo determinadas condiciones, los sistemas de intercambio de información pueden ser compatibles con la competencia. Así, un sistema de intercambio de información que, además de para los participantes en el sistema, sea accesible también, por ejemplo, para los compradores, puede servir para intensificar la competencia más que para reducirla. También un mercado verdaderamente competitivo, con una oferta atomizada, puede dar lugar a que la competencia resulte reforzada por la información así obtenida. En efecto, en ese caso sólo gracias a la transparencia así obtenida los participantes están en condiciones de adaptar su comportamiento individual a dicho mercado.
114. En el caso que nos ocupa, el Tribunal de Primera Instancia examinó el sistema de intercambio de información en este contexto.
115. Por lo que respecta, en primer lugar, a la existencia de un mercado oligopolístico, considero, al igual que la Comisión, que debe declararse la inadmisibilidad del motivo de casación, en la medida en que se refiere a la supuesta apreciación errónea del mercado de vigas de metal (estructurado de manera oligopolística). Se trata de un apreciación de hechos que -sin perjuicio de que se controle si fueron desvirtuados- no puede ser impugnada en el marco de un procedimiento de casación.
116. Sobre esta base, el Tribunal de Primera Instancia considera que el carácter contrario a la competencia del sistema de intercambio de información radica en la reducción de la «autonomía de decisión» de las empresas. Esta reducción la fundamentó, en los apartados 402 y ss. de su sentencia, en la presión ejercida sobre los participantes derivada de los debates que seguían al intercambio de información (análisis, apreciación y críticas a los niveles de pedidos y entregas, etc.).
117. Sin embargo, en mi opinión con esta fundamentación el Tribunal de Primera Instancia cuestionó, en la práctica, la lógica del fundamento en el que se basa la consideración de la participación en el sistema de intercambio de información como una violación autónoma de la competencia.
118. En efecto, el carácter contrario a la competencia de determinados sistemas de intercambio de información no se desprende, a priori, del hecho de que dicha información reduzca la autonomía de decisión. Esto caracteriza más bien a los acuerdos o prácticas concertadas de carácter tradicional. El carácter contrario a la competencia de un sistema de intercambio de información radica más bien en el hecho de que elimina otra características igualmente esencial de la actividad empresarial, a saber, el riesgo derivado de la incertidumbre. Ahora bien, la autonomía de decisión y el riesgo derivado de la incertidumbre son dos características diferentes del modelo ideal de competencia. Es cierto que ambas características pueden influirse entre sí. En determinados contextos económicos, está claro que la eliminación de la incertidumbre también puede afectar a la autonomía de decisión, por ejemplo, al ejercer presión en relación con un determinado comportamiento en el mercado. Sin embargo, no tiene por qué ser así, y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en las sentencias «Tractores» considera que la reducción de la competencia mediante determinados sistemas de intercambio de información se debe precisamente al mero hecho de que se reduzca el riesgo derivado de la incertidumbre inherente al modelo ideal de competencia.
119. Así pues, en relación con la argumentación del Tribunal de Primera Instancia debe señalarse que ignoró esta distinción, al invocar, para fundamentar la autonomía del carácter contrario a la competencia del sistema de intercambio de información, el hecho de que se viera afectada la autonomía de decisión, algo que precisamente no tiene por qué suceder necesariamente para ello.
120. Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que debe desestimarse un motivo de casación aun en el caso de que la fundamentación de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia permita apreciar la existencia de una violación del Derecho comunitario pero el fallo de la sentencia resulte correcto por otros motivos.
121. En este sentido, hay que tener en cuenta que el Tribunal de Primera Instancia se remite expresamente, en el apartado 410 de la sentencia recurrida, a la jurisprudencia pertinente dictada en las sentencias «Tractores». Según se presentan los hechos, que ya no pueden cuestionarse, no puede existir ninguna duda razonable acerca de que, aun cuando hubiera interpretado correctamente -según mi opinión- la jurisprudencia dictada hasta ahora, el Tribunal de Primera Instancia habría llegado a la conclusión de que el sistema de intercambio de información cumple los requisitos establecidos para considerar que un comportamiento es contrario a la competencia. En efecto, tal como señala el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 394 y ss. de su sentencia, el sistema permitía a sus participantes -excluyendo a los competidores que no participaban en el sistema y a los usuarios-, gracias al conocimiento de los datos relativos a volúmenes de pedidos y de entregas de cada participante, que normalmente están cubiertos por secreto comercial, conocer de manera casi inmediata la posición de mercado de cada uno de los participantes en relación con la totalidad de las ventas efectuadas en todos los mercados de que se trata. Por tanto, sucedía precisamente lo que hace que un sistema de intercambio de información sea en sí mismo contrario a la competencia: una reducción del riesgo de la incertidumbre que caracteriza a la competencia de la que se beneficiaban exclusivamente los participantes en el sistema.
122. Así pues, puesto que puede considerarse, de manera general, que el Tribunal de Primera Instancia fundamentó el carácter contrario a la competencia del sistema de intercambio de información y que basó correctamente dicha fundamentación en la jurisprudencia anterior y, por tanto, en última instancia resolvió correctamente, la deficiencia de motivación material detectada no puede considerarse suficientemente grave para que el motivo de casación sea fundado a este respecto.
123. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad parcial de la primera parte del cuarto motivo de casación, basado en el hecho de que se ignorara la falta de autonomía del carácter contrario a la competencia del sistema de intercambio de información, y desestimarla por infundada en todo lo demás.
2. Sobre el efecto contrario al «juego normal de la competencia» a efectos del artículo 65 del Tratado CECA del sistema de intercambio de información y de los acuerdos de fijación de precios
Alegaciones de las partes
124. La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia apreció indebidamente los comportamientos calificados como infracción del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, ya que se basó en una interpretación errónea del concepto de «juego normal de la competencia» a efectos del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA.
125. Según afirma, por «juego normal» de la competencia a efectos del Tratado CECA no pueden entenderse únicamente las restricciones con respecto a un modelo ideal de competencia derivadas de las posibilidades jurídicas generales que ofrecen los artículos 5 y 46 a 48 del Tratado CECA o la Decisión nº 2448/88. Por el contrario, también debe entenderse por «juego normal» de la competencia la situación competitiva derivada de todas las circunstancias específicas que concurren, en el contexto del Tratado CECA, en el caso concreto de que se trate. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia ignoró la influencia que tuvo la conducta de la DG III sobre la estructura de la competencia en el caso concreto que aquí nos ocupa.
126. En concreto, la recurrente se refiere a la apreciación con arreglo al Derecho de la competencia del sistema de intercambio de información y de los acuerdos de fijación de precios, y en síntesis observa, en apoyo de sus alegaciones, lo siguiente:
127. El Tribunal de Primera Instancia ignoró el hecho de que, en el marco del juego normal de la competencia en la CECA, se otorga a las empresas un amplio margen de apreciación que también se extiende a las conductas controvertidas en el presente caso. La distinción que pretendió hacer el Tribunal de Primera Instancia en el marco de su apreciación jurídica, según la cual hay, por un lado, conversaciones generales y no vinculantes admisibles en el marco de la cooperación con la DG III y, por otro, acuerdos prohibidos y prácticas concertadas, no resulta convincente.
128. La recurrente invoca fundamentalmente las declaraciones testificales del Sr. Kutscher, un antiguo funcionario de la DG III, reproducidas en los apartados 484 y ss. de la sentencia recurrida. El Sr. Kutscher habló expresamente de «consenso». Ahora bien, para alcanzar ese consenso no basta con el mero intercambio de previsiones, en particular sobre precios individuales y datos sobre cantidades, sino que se requiere también un acuerdo al efecto entre las empresas. En consecuencia, la DG III no sólo consideró que un acuerdo interno como ése era legal, sino que lo consideró incluso inevitable para obtener la información que necesitaba.
129. Según la recurrente, la sentencia recurrida es en todo caso contradictoria, ya que el Tribunal de Primera Instancia señala, por un lado, en el apartado 318, en relación con los acuerdos de fijación de precios, que ninguna de las disposiciones del Tratado CECA permite las prácticas concertadas de fijación de precios. Por otro lado, en el apartado 269 define el concepto de «prácticas concertadas» de un modo tan amplio que debe considerarse también como una práctica concertada el intercambio de previsiones de precios de las empresas entre sí que el Sr. Kutscher consideró que estaba permitido. Sin embargo, por ejemplo en el apartado 534 de su sentencia señala que la Comisión no sabía nada de las infracciones del artículo 65, apartado 1.
130. La sentencia recurrida es, a su juicio, asimismo contradictoria por el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta la influencia de la Comisión en el marco de su examen de la infracción del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, pero la invocó para calcular el importe de la multa. En efecto, en el apartado 644 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en relación con la cuantía de las multas, que también un intercambio de puntos de vista entre las empresas sobre previsiones de precios como los que la DG III consideraba legítimos podía dar lugar, por sí solo, a «cierto paralelismo» de comportamiento en el mercado. A su entender, esto equivale a declarar que se otorgó a las empresas, en este contexto, un mayor margen de apreciación por lo que respecta a la concertación de su política de precios, que también comprendía comportamientos que, en otro contexto -y concretamente en el marco del artículo 85 del Tratado-, hubieran debido considerarse como una violación de la competencia. Ahora bien, con ello el Tribunal de Primera Instancia entró en contradicción con su fundamentación de la infracción del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA que a su entender existía en relación con las diferentes infracciones consideradas en los apartados 318, 330 y 411.
131. A este respecto, la Comisión señala que el alcance del concepto de «juego normal de la competencia» en la Comunidad Europea del Carbón y del Acero no puede determinarlo ella, sino que está definido en el Tratado.
132. Tampoco es contradictorio el que, en el marco de la fijación de la cuantía de las multas, se examinen los efectos económicos de la infracción, teniendo en cuenta también en cierto modo, a este respecto, la «situación aceptada por la DG III», pues con ello no se cuestiona el concepto de juego normal de la competencia definido en el Tratado CECA.
133. La argumentación de la recurrente sólo podría acogerse si la «situación prevista y aceptada por la DG III» hubiera dado lugar a que de los comportamientos censurados hubiera podido deducirse la existencia de un acuerdo para reducir el juego normal de la competencia en la CECA. Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia no indicó que hubiera tal acuerdo. Por el contrario, en los apartados 643 y 644 se limitó a comparar los efectos económicos de los comportamientos controvertidos no con la situación que se hubiera producido si no hubiera habido ningún contacto entre las empresas, sino sólo con la situación prevista y aceptada por la DG III.
Apreciación
134. La afirmación según la cual se hizo una interpretación jurídicamente errónea del «juego normal de la competencia» en el sentido del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA (en lo sucesivo, «juego normal de la competencia») se basa en que este concepto de competencia se diferencia, al llevar añadido el adjetivo «normal», del concepto de competencia del artículo 85 del Tratado. Sobre esta base, cabe distinguir tres líneas de argumentación principales de la recurrente:
- El Tribunal de Primera Instancia no reconoció o no tuvo en cuenta en el presente caso las distorsiones con respecto al modelo ideal de competencia legalmente permitidas en el marco del juego normal de la competencia.
- El Tribunal aplicó de manera contradictoria el concepto de «prácticas concertadas» como una restricción del juego normal de la competencia.
- El Tribunal de Primera Instancia utilizó, para el cálculo de la multa con arreglo al artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA, un concepto de juego normal de la competencia diferente al que utilizó en relación con la cuestión de la infracción del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA.
a) Sobre la cuestión de en qué medida el concepto de juego normal de la competencia comprende las distorsiones con respecto al modelo ideal de competencia legalmente permitidas
135. La distinción entre el juego normal de la competencia y el juego de la competencia a efectos del artículo 85 del Tratado se aborda en la sentencia recurrida en relación con la cuestión de si puede considerarse que el Tratado CECA parte de la existencia de distorsiones de la competencia inherentes a los mercados de que se trata. El Tribunal de Primera Instancia tan sólo acogió esta tesis de la recurrente en la medida en que reconoció, en principio, que el juego normal de la competencia en los mercados CECA puede diferenciarse, en virtud de su carácter oligopolístico y de la existencia de determinados objetivos de política industrial y de la aplicación de los correspondientes instrumentos que conllevan, del modelo ideal de competencia. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia se pronuncia expresamente en contra de deducir de esta situación jurídica consecuencias generales por lo que respecta al Derecho de la competencia de la CECA.
136. La recurrente no se dirige contra la apreciación general del Tribunal de Primera Instancia según la cual el carácter oligopolístico de los mercados relevantes y la aplicación de los instrumentos de política industrial diferencian el juego normal de la competencia del modelo ideal de competencia. En mi opinión, aquí se plantea más bien la cuestión, más amplia, de si el Tribunal de Primera Instancia limitó erróneamente el alcance de las distorsiones con respecto al modelo ideal de competencia amparadas por el Tratado CECA (por así decir, «inherentes al sistema») al carácter oligopolístico de los mercados relevantes y a la correcta aplicación de los instrumentos de política industrial. La imputación formulada por la recurrente apunta en la dirección de que el Tribunal de Primera Instancia habría debido examinar si también las «circunstancias específicas del asunto» creadas por la conducta de una institución de la Comunidad hubiera podido constituir una distorsión con respecto al modelo ideal de competencia amparada por el Tratado CECA. De ser así, seguramente esta sería otra de las razones por la cual el juego normal de la competencia se encuentra por debajo del umbral del modelo ideal de competencia. En opinión de la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia habría debido extraer de ello, a su vez, consecuencias en cuanto a la aplicación del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA.
137. En mi opinión, el Tribunal de Primera Instancia estableció el criterio apropiado para responder a dicha cuestión en el apartado 302 de su sentencia. En él, se afirma, en relación con la consideración a efectos del Derecho en la competencia del carácter oligopolístico de los mercados CECA, lo siguiente:
«si bien es cierto que, en cierta medida, [éste] puede atenuar los efectos de la competencia [...], esta consideración no justifica una interpretación del artículo 65 que autorice comportamientos de empresas que [...] reducen aún más la competencia [...][el subrayado es mío]. Habida cuenta de las consecuencias que puede tener la estructura oligopolística del mercado, es tanto más necesario proteger la competencia residual».
138. Esta afirmación de principio del Tribunal de Primera Instancia seguramente no sólo es válida en relación con la estructura oligopolística de los mercados CECA. En efecto, ni las distorsiones examinadas por el Tribunal de Primera Instancia derivadas de las particularidades de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero ni las «circunstancias específicas del asunto» (inducidas por una institución comunitaria) comprendidas en el concepto de juego normal de la competencia del Tratado CECA en opinión de la recurrente provocan una «distorsión» parcial o temporal de la competencia. En realidad se trata más bien -tal como correctamente señala el Tribunal de Primera Instancia-, en todo caso, de una «atenuación» (de los efectos) de la competencia. La diferencia estriba en que, en el caso de una competencia «distorsionada», es perfectamente posible cuestionar si puede haber siquiera comportamientos contrarios a la competencia. En cambio, en el caso de una competencia «atenuada» está claro que el modelo ideal de competencia sigue existiendo (aunque el umbral sea más bajo) y, por ende, es merecedora de protección.
139. De esta necesidad de protección se desprende necesariamente que, junto con las ya citadas distorsiones inherentes al sistema, también la creación de las «circunstancias específicas del asunto» aducidas por la recurrente en el presente caso únicamente puede llevarse a cabo, si acaso, sobre la base de los objetivos e instrumentos previstos en el Tratado CECA.
140. Estas «circunstancias específicas del asunto» son, de acuerdo con las alegaciones de la recurrente, las reuniones de las empresas que no se discute que la DG III cuando menos colaboró a inducir. El Tribunal de Primera Instancia examinó esta situación en los apartados 515 y ss. de la sentencia recurrida bajo el título «Sobre la implicación de la DG III en las infracciones señaladas después del final del régimen de crisis manifiesta».
141. Invocando la declaración testifical del funcionario de la DG III Sr. Kutscher, la recurrente invoca, principalmente, el hecho de que la Comisión esperara, de acuerdo con sus propias indicaciones, que en las reuniones preparatorias internas se llegara a un «consenso» sobre determinados parámetros del mercado (producción, entrega, precios y sus respectivas tendencias). Ello permitiría a la Comisión obtener la información necesaria sobre la situación del mercado y sobre las tendencias futuras de éste previamente procesada y agregada.
142. El Tribunal de Primera Instancia examinó, en el apartado 318 de la sentencia recurrida, la legalidad de que la Comisión deseara un «consenso». Llegó a la conclusión de que un «consenso» que adoptara la forma de prácticas concertadas de fijación de precios no estaba amparado por los artículos 46 a 48 del Tratado CECA. Teniendo en cuenta la naturaleza puramente estadística, en particular, del artículo 47 del Tratado CECA, y en el contexto de la protección que merece la competencia, aunque sea atenuada, a la que antes me he referido, no puede plantearse ninguna objeción jurídica a esta apreciación.
143. En relación con el sistema de intercambio de información, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en los apartados 542 y 549 de la sentencia recurrida, que el verdadero contenido de las rondas de conversaciones controvertidas fue deliberadamente ocultado a la Comisión. Además, resulta manifiesto que la Comisión tampoco necesitaba los datos individualizados que se intercambiaban en tales ocasiones propiamente dichos. Así pues, tampoco podía tratarse de reuniones preparatorias cuya finalidad y cuyo contenido tuvieran por objeto obtener «las informaciones necesarias para el cumplimiento de su misión [de la Comisión]» en el sentido del artículo 47, párrafo primero, del Tratado CECA.
144. En consecuencia, procede desestimar por infundada la segunda parte del cuarto motivo de casación, en la medida en que está basada en la interpretación y la aplicación del concepto del «juego normal» de la competencia en el sentido del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA en relación con el alcance de las atenuaciones (legalmente permitidas) comprendidas en el mismo.
b) Sobre la cuestión de la utilización contradictoria del concepto de «prácticas concertadas» como restricción del juego normal de la competencia
145. Esta parte del motivo de casación se dirige contra el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia supuestamente ignorara el concepto de «juego normal» de la competencia en la CECA al estimar que existían «prácticas concertadas». Para una mejor comprensión de la cuestión jurídica que se plantea, debe proporcionarse antes la siguiente explicación:
146. En los apartados 263 y ss. de la sentencia recurrida se examina y se confirma que los tres incrementos de precios en el mercado del Reino Unido constituyeron «prácticas concertadas» prohibidas en el sentido del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA.
147. A este respecto, invocando su sentencia Rhône-Poulenc/Comisión, el Tribunal de Primera Instancia subraya, en particular, lo siguiente:
«de la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia relativa al Tratado CE resulta que, para llegar a la conclusión de que existe una práctica concertada, no es necesario que la concertación repercuta [...] en el comportamiento de los competidores en el mercado».
148. Ahora bien, en opinión de la recurrente en dicha sentencia se ofrece una definición tan amplia del concepto de «prácticas concertadas» que también los comportamientos de empresas que en modo alguno tengan por objeto influir en el comportamiento de sus competidores en el mercado pueden constituir una violación del Derecho de la competencia. Pero si no fuera necesaria tal objeto -sigue manifiestamente el razonamiento-, un intercambio de información requerido por la Comisión para elaborar los parámetros del mercado que necesita sería una «práctica concertada» y, por ende, también ilegal. Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia niega expresamente este planteamiento en otro pasaje de la sentencia recurrida. Esta supuesta contradicción sólo puede resolverse, en opinión de la recurrente, mediante una interpretación consecuentemente restrictiva del concepto de «juego normal» de la competencia en el sentido del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, algo que, sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia no hace en la sentencia recurrida.
149. Así pues, las alegaciones de la recurrente se basan fundamentalmente en el hecho de que, en su opinión, el Tribunal de Primera Instancia consideró que un determinado comportamiento debe tener por objeto inducir un comportamiento paralelo en el mercado para ser contrario a la competencia por constituir una «práctica concertada».
150. Así pues, la recurrente parte manifiestamente de una determinada forma de entender las «prácticas concertadas» (o las «prácticas concertadas» en el sentido del artículo 81 CE). Esto me lleva a esbozar brevemente las principales características de este tipo de violaciones de la competencia con arreglo al estado actual de la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Justicia:
151. Sólo puede haber prácticas concertadas cuando se ha producido un comportamiento al menos bajo la forma de un intercambio de pareceres entre empresas. A continuación, debe probarse la existencia de un comportamiento paralelo en el mercado efectivo de las empresas (salvo en el caso de los sistemas de intercambio de información) y entre el intercambio de pareceres y el comportamiento paralelo en el mercado debe existir una relación de causalidad. No es imprescindible que produzca un efecto probado en el mercado. Sin embargo, la fortaleza o la debilidad de los efectos sobre el mercado pueden tenerse en cuenta para la determinación de la cuantía de la multa, concretamente en relación con la gravedad del hecho.
152. En mi opinión, la invocación por parte de la recurrente de la cita de la sentencia Rhône-Poulenc/Comisión que se hace en la sentencia recurrida resulta engañosa por las siguientes consideraciones. El supuesto de la recurrente según la cual el Tribunal de Primera Instancia estima, en el apartado de la sentencia recurrida que cita, que no es necesario que la concertación tenga «por objeto» el comportamiento paralelo de los participantes en el mercado, tiene que deberse seguramente a un malentendido en el concepto alemán de «erstrecken» (repercutir) utilizado en la sentencia recurrida:
153. Ciertamente, la formulación elegida en alemán, que era la lengua de procedimiento, según la cual la existencia de una práctica concertada «nicht davon abhänge, dass sich die Abrede [...] auf das Marktverhalten der Konkurrenten erstreckte» («no es necesario que la concertación repercuta [...] en el comportamiento de los competidores en el mercado»; el subrayado es mío) puede entenderse también, en alemán, en el sentido de que la concertación no tiene por qué tener por objeto el comportamiento en el mercado. Sin embargo, también es posible entender la frase en el sentido de que la concertación no tiene por qué tener por efecto el comportamiento paralelo en el mercado.
154. Puesto que este último pasaje reflejaba efectivamente, en el momento de dictarse la sentencia recurrida, la tesis jurídica del Tribunal de Primera Instancia y puesto que el Tribunal de Primera Instancia invocó expresamente su sentencia Rhône-Poulenc/Comisión, procede considerar que, en los apartados criticados, el Tribunal de Primera Instancia abordó únicamente la cuestión de la necesidad de un comportamiento paralelo en el mercado que pueda probarse. Desde este punto de vista, de dicho apartado no cabe deducir que el Tribunal de Primera Instancia pretendiera realizar ninguna afirmación sobre la cuestión del objeto de determinadas prácticas.
155. Por consiguiente, de los pasajes de la sentencia impugnados no cabe deducir que el Tribunal de Primera Instancia estimara que también pueden existir prácticas concertadas en el sentido del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA en los casos en que determinadas prácticas tienen un objeto distinto al de influir en el comportamiento en el mercado de los participantes. En consecuencia, de la sentencia recurrida tampoco cabe deducir que un intercambio de información que se mantuviera únicamente dentro del marco que la Comisión necesitaba para poder cumplir su misión dentro de los límites legales del Tratado CECA constituyera una violación de la competencia.
156. En consecuencia, en esta medida tampoco puede demostrarse la existencia de ninguna contradicción con otros pasajes de la sentencia.
157. En consecuencia, procede desestimar por infundada la segunda parte del cuarto motivo de casación, en la medida en que está basada en la utilización contradictoria del concepto de «prácticas concertadas» como restricción del juego normal de la competencia en el sentido del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA.
c) Sobre la cuestión de la utilización contradictoria del concepto de «juego normal de la competencia» del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA
158. En los apartados 632 y ss., la sentencia recurrida se ocupó de la cuestión de si la Comisión había tenido suficientemente en cuenta los «efectos económicos» de las diferentes prácticas contrarias a la competencia. En la sentencia se señaló acertadamente -como se ha señalado antes- que, para declarar la existencia de una infracción del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, en principio no se necesita probar la existencia de efectos económicos. De ello deduce el Tribunal de Primera Instancia que, en principio, los efectos económicos de una infracción tampoco pueden tenerse en cuenta para el cálculo de la multa.
159. No obstante, en el apartado 644 el Tribunal de Primera Instancia tuvo en cuenta, en relación con la concertación de precios, que aun suponiendo que los participantes tuvieran un comportamiento intachable con arreglo al Derecho de la competencia «cabe la posibilidad de que tales contactos entre empresas, aceptados por la DG III, reforzasen cierto paralelismo de comportamiento en el mercado, especialmente en lo que se refiere a los incrementos de precios provocados, por lo menos parcialmente, por la coyuntura económica favorable de 1989».
160. En mi opinión, del citado apartado únicamente cabe deducir que el Tribunal de Primera Instancia incluyó en este pasaje de sus consideraciones sobre la cuestión de los «efectos económicos» una cadena causal hipotética (comportamiento legal - comportamiento paralelo en el mercado causado por factores externos - reforzamiento de este comportamiento paralelo provocado por el comportamiento legal).
161. Ahora bien, con sus consideraciones la recurrente plantea la cuestión de si el Tribunal de Primera Instancia incurrió, en la sentencia recurrida, en un error de Derecho por el hecho de que sólo tuviera en cuenta esta cadena causal hipotética en la fase de determinación de las consecuencias jurídicas, y no ya en la fase de comprobación de los hechos.
162. En mi opinión, la recurrente ignora, en su argumentación sobre esta parte de su motivo de casación, que no se trata en modo alguno de una cuestión relativa a la concurrencia de hecho de determinadas prácticas, sino de una cuestión de prueba, concretamente en relación con la relación de causalidad entre la práctica y el comportamiento paralelo en el mercado que le sigue: si se acredita la existencia de una práctica, de un comportamiento paralelo en el mercado y de una relación de causalidad entre una y otro, no cabrá ninguna duda de que existe una infracción del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA. Ahora bien, si el Tribunal de Primera Instancia llega a la conclusión de que también un comportamiento legal podría haber conducido al mismo comportamiento paralelo en el mercado o a uno comparable, ello suscita dudas fundadas sobre la relación de causalidad entre las prácticas y el comportamiento en el mercado, y ya no puede considerarse que se ha aportado la prueba de la concurrencia del ilícito.
163. Ahora bien, en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia se limitó a señalar en el apartado 644 de su sentencia, con suma precaución, que «cabe la posibilidad» de que también un comportamiento legal «reforzase [ni siquiera "crease", sino sólo "reforzase"] cierto paralelismo de comportamiento en el mercado». Por consiguiente, no cabe suponer que, con ello, el Tribunal de Primera Instancia pretendiera poner seriamente en duda la relación de causalidad entre las prácticas que anteriormente había considerado ilegales y el comportamiento en el mercado (en este caso, la fijación de precios).
164. Así pues, no cabe suponer que, con ello, el Tribunal de Primera Instancia incurriera en una contradicción con los fundamentos de la sentencia mediante los cuales fundamentó la concurrencia el carácter ilícito de la existencia de acuerdos de fijación de precios.
165. En consecuencia, procede desestimar por infundada la segunda parte del cuarto motivo de casación, en la medida en que está basada en una utilización contradictoria del concepto de «juego normal de la competencia» del artículo 65, apartados 1 y 5, del Tratado CECA.
166. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad parcial del cuarto motivo de casación, basado en la apreciación errónea de la legalidad material de la Decisión (artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA), y desestimarla en su mayor parte por infundada.
D. Sobre los motivos de casación relativos a la multa
167. La recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia diversas violaciones del Tratado en lo que respecta a las multas mediante sus motivos de casación quinto, sexto y séptimo.
1. Sobre la cuestión de la consideración insuficiente del principio de culpa (quinto motivo de casación)
Alegaciones de las partes
168. La recurrente considera que las comprobaciones de hecho efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia tan sólo permitirían atribuirle un grado de culpa muy reducido. El Tribunal de Primera Instancia, por un lado, considera que las distintas infracciones cometidas de conformidad con los apartados 504, 514 y 589 de la sentencia recurrida resultan manifiestas, pero, por otro lado, con ello contradice su propia apreciación en el apartado 643 de la sentencia recurrida según la cual la actuación de la DG III en el marco del régimen de vigilancia introdujo «cierta ambigüedad» sobre el alcance del concepto de «juego normal de la competencia» en el sentido del Tratado CECA. Tal como se desprende del apartado 643, el Tribunal de Primera Instancia llegó a considerar posible, debido a la implicación de la DG III, que ni siquiera el intercambio de datos individuales constituyera necesariamente, en el presente caso, una infracción del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA. En razón de estas ambigüedades, la recurrente no podía ser consciente de la ilegalidad de su comportamiento con arreglo a las normas del Tratado CECA. Además, las advertencias de carácter general que hizo la DG III en el sentido de que debían respetarse las normas sobre la competencia no podían contribuir, habida cuenta de dicha ambigüedad, a que la recurrente adquiriera conciencia de su irregularidad.
169. Por último, la recurrente cuestiona la «intención de ocultación» apreciada a este respecto por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 522 y 523 de la sentencia recurrida. En efecto, en el marco del régimen de vigilancia de la Comisión, era necesario que las empresas agregaran y procesaran la información proporcionada a la DG III. Por tanto, la información intercambiada y la información proporcionada a la DG III no era idéntica, ya que la información comunicada a la DG III estaba agregada y, por ende, tenía un carácter más general que el que debieron tener las conversaciones efectivamente mantenidas entre las empresas.
170. La Comisión alega que procede declarar la inadmisibilidad de este motivo de casación, pues, en la medida en que la recurrente critica la apreciación del Tribunal de Primera Instancia según la cual las infracciones son claras y manifiestas, existen verdaderos acuerdos sobre fijación de precios, se intercambiaban datos sobre entregas o existía una intención de ocultación, critica la comprobación y la apreciación de hechos, algo que está reservado únicamente al Tribunal de Primera Instancia.
171. Ahora bien, en todo caso la Comisión considera que este motivo de casación es infundado. En efecto, a la recurrente no se le imputó ninguna práctica dudosa o incierta, sino infracciones indiscutibles de la prohibición de creación de cárteles, en cuyo caso no podía tratarse de un error.
Apreciación
172. La recurrente invoca un supuesto error de Derecho por su parte y funda en él la apreciación, a su juicio errónea, de su culpa.
173. A este respecto, la recurrente se basa fundamentalmente en el apartado 643 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal de Primera Instancia declaró que «la DG III introdujo cierta ambigüedad en el alcance del concepto de "juego normal de la competencia", en el sentido del Tratado CECA».
174. Efectivamente, no puede pasarse por alto el hecho de que estas líneas ponen de manifiesto ciertas dudas sobre la posibilidad de apreciar la ilegalidad. También hay que reconocer que la recurrente tiene razón al afirmar que ello podría constituir una contradicción con las consideraciones efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 504, 514 y 589 y ss.
175. No obstante, también debe tenerse presente que las afirmaciones en este sentido efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida se inscriben en contextos completamente diferentes:
176. La posibilidad de reconocer la ilegalidad de las prácticas censuradas es reafirmada por el Tribunal de Primera Instancia, en primer lugar, en las consideraciones relativas a la legalidad material de la Decisión, en el marco de la investigación sobre la «persistencia, después del período de crisis manifiesta, de los malentendidos acerca de la interpretación o la aplicación del apartado 1 del artículo 65 del Tratado».
177. Además, aparecen observaciones en el mismo sentido en las consideraciones relativas a la pretensión de reducción de la multa, en este caso en relación con las investigaciones sobre «la inexistencia de culpa de la parte demandante, la violación del principio de protección de la confianza legítima y la falta de adopción de medidas transitorias después de finalizado el régimen de crisis manifiesta».
178. Es cierto que el pasaje que se contradice con las mismas se encuentra asimismo en las consideraciones relativas a la pretensión de reducción de la multa, pero en ese caso se refiere a la «proporcionalidad» de la multa. En ese contexto, junto a muchos otros motivos alegados en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia contra la proporcionalidad de la multa, se examina el aspecto de los «efectos económicos» de las prácticas concertadas. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia comparó la situación creada en virtud de las prácticas censuradas con la situación que hubiera prevalecido si las empresas hubieran cooperado únicamente en función de los intereses de la DG III.
179. Sin embargo, en el marco de la comparación entre las descripciones de dos situaciones económicas, no me parece que sea necesario, y podría ser incluso superfluo, mencionar aspectos subjetivos como las ambigüedades supuestas o reales sobre determinados conceptos jurídicos. Desde este punto de vista, del apartado 643 no cabe extraer tampoco ninguna conclusión que contribuya a los fines perseguidos por la recurrente al invocar este motivo.
180. En consecuencia, procede desestimar por infundado el quinto motivo de casación, basado una consideración insuficiente del principio de culpa.
2. Sobre el cálculo del porcentaje de la multa por la participación en el sistema de intercambio de información (sexto motivo de casación)
Alegaciones de las partes.
181. La recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia apreció, en el apartado 649 de la sentencia, que la participación en el sistema de intercambio de información debía considerarse como una infracción autónoma del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA que incrementaba la cuantía de la multa, a pesar de que el sistema de intercambio de información únicamente tenía una importancia accesoria con respecto a las demás infracciones.
182. La Comisión se remite a sus restantes alegaciones sobre el carácter autónomo de la infracción consistente en la participación en el sistema de intercambio de información.
183. La recurrente se refiere asimismo al apartado 644 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal de Primera Instancia fundamentó la reducción de la multa por los acuerdos de fijación de precios invocando la alteración del «juego normal de la competencia» provocada por el sistema de vigilancia de la DG III. A su juicio, el Tribunal de Primera Instancia limitó indebidamente estas consideraciones a los acuerdos de fijación de precios. Según afirma, dichas consideraciones son igualmente aplicables a la participación en el sistema de intercambio de información, por lo que consecuentemente el Tribunal de Primera Instancia hubiera debido aplicarlas también a éste, de modo que la cuantía de la multa también hubiera debido reducirse por lo que respecta a la participación en el sistema de intercambio de información.
184. La Comisión considera que los motivos por los cuales el Tribunal de Primera Instancia redujo la multa por los acuerdos de fijación de precios no se aplican a la participación en el sistema de intercambio de información.
Apreciación
185. El sexto motivo de casación consta de dos partes. En primer lugar, procede examinar, con carácter general, si el Tribunal de Primera Instancia obró acertadamente al confirmar que la participación en un sistema de intercambio de información podía ser un elemento autónomo del cálculo de la multa. De ser así, deberá examinarse la segunda parte, según la cual, de acuerdo con las alegaciones de la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia también hubiera debido aplicar los motivos atenuantes por los cuales redujo el porcentaje de la multa por los acuerdos de fijación de precios al porcentaje de la multa por la participación en el sistema de intercambio de información.
186. A diferencia de la Comisión, considero que, en el caso de la primera parte de este motivo, se trata de una cuestión que debe distinguirse de la apreciación, ya efectuada antes, del carácter autónomo del sistema de intercambio de información. Mientras que inicialmente se ha examinado si existía efectivamente una infracción (materialización del ilícito), ahora se examina si su autonomía por lo que respecta a los hechos puede o incluso debe dar lugar a una consideración autónoma por lo que respecta a sus consecuencias jurídicas.
187. Por lo demás, esta parte del sexto motivo de casación se diferencia también de la cuestión, antes analizada, de si el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al no tener en cuenta también, en la apreciación del sistema de intercambio de información, los supuestos hipotéticos que hizo para la apreciación de la cuantía de las multas. En aquel contexto, debía examinarse si la argumentación seguida por el Tribunal de Primera Instancia para el examen de las consecuencias jurídicas hubiera debido influir en su examen de la concurrencia de los supuestos de hecho. Aquí se trata más bien -a la inversa- de la cuestión de si la comprobación de los hechos puede influir en las determinación de las consecuencias jurídicas y, de ser así, de qué modo.
188. El Tribunal de Primera Instancia confirmó -acertadamente- la consideración de la Comisión según la cual la participación en el sistema de intercambio de información constituyó una violación autónoma de la competencia. Dado que no se discute que la información que los participantes obtenían del sistema se utilizaba para los fines de la posterior concertación de precios y los acuerdos de reparto de mercado, la cuestión que se plantea es ésta: ¿obró acertadamente el Tribunal de Primera Instancia al considerar que el carácter autónomo por lo que respecta a los hechos de esta violación de la competencia debía reflejarse también en un porcentaje específico (incrementado) si las ventajas ilegalmente obtenidas en virtud de dicha infracción se utilizaban para cometer otras infracciones, siendo, por así decirlo, «consumidas» en ese proceso? Esta situación se plantea típicamente cuando se combinan sistemas de intercambio de información, por un lado, y violaciones «clásicas» de la competencia como acuerdos de reparto de mercados y concertaciones sobre precios, por otro.
189. Los motivos en los que el Tribunal de Justicia basó, en las sentencias «Tractores», el carácter autónomo de la infracción por lo que respecta a los hechos no pueden trasladarse sin más, en mi opinión, a la cuestión del carácter autónomo por lo que respecta a las consecuencias jurídicas. Ello se debe, en particular, a que los hechos objeto de aquellos asuntos no hicieron necesario abordar esta cuestión.
190. En los asuntos «Tractores», la Comisión había examinado el sistema de intercambio de información existente como acuerdo notificado en el marco del apartado 85 del Tratado, si bien ya con anterioridad estaba informada de que hacía muchos años que existían y que se aplicaban acuerdos anteriores similares no notificados. En su Decisión en el asunto «Tractores», había declarado el carácter contrario a la competencia del sistema de intercambio de información, denegado la exención individual solicitada y adoptado una orden de cesación, pero no había impuesto ninguna multa. En consecuencia, si bien debía examinar la autonomía del carácter contrario a la competencia del sistema de intercambio de información en el asunto «Tractores» por lo que respecta a los hechos, pues ello era objeto de la solicitud de declaración negativa, no tenía por qué examinar la autonomía del carácter contrario a la competencia por lo que respecta a las consecuencias jurídicas, ya que las diversas formas de aprovechar dicha información para las concertaciones sobre precios, los acuerdos de reparto de mercados, etc. no eran objeto del procedimiento.
191. En las sentencias Mo Och Domsjö/Comisión y otras (en lo sucesivo, «asuntos Cartoncillo»), la situación también era diferente, ya que la Comisión ya había apreciado, en la fase de determinación de los hechos, que existía una actuación unitaria, ya que la participación en el sistema de intercambio de información y las prácticas para las que se utilizaba dicha información fueron calificadas desde un principio como una única violación del Derecho de la competencia de la Comunidad, que consiguientemente también fueron objeto de una única multa.
192. Sin embargo, la situación fáctica del presente asunto contiene ambos elementos: en su Decisión, la Comisión consideró que existía una infracción autónoma por lo que respecta a los hechos y tuvo en cuenta la participación en el sistema de intercambio de información mediante un porcentaje específico de la multa que incrementaba ésta. Desde este punto de vista, en el presente caso se plantea por vez primera la cuestión de si varias violaciones autónomas del Derecho de la competencia pueden tenerse en cuenta igualmente de manera autónoma en la fase de determinación de las consecuencias jurídicas.
193. El propio artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA no contiene ninguna indicación sobre la forma de abordar los casos en los que existen varias actuaciones, ni en relación con la cuestión de si y bajo qué condiciones varias actuaciones censurables con arreglo al Derecho de la competencia puedan constituir conjuntamente un único ilícito ni de si la existencia de varios supuestos de hecho debe tener su reflejo en la determinación de las consecuencias jurídicas y, de ser así, cómo. De ello cabe deducir que, en principio, el Derecho comunitario otorga a la Comisión una facultad de apreciación a este respecto.
194. Sin embargo, debe examinarse si de las tradiciones jurídicas comunes de los Estados miembros cabe eventualmente deducir una forma uniforme de abordar este problema.
195. Los Estados miembros otorgan a los organismos nacionales de defensa de la competencia un margen de apreciación relativamente amplio -sujeto a control jurisdiccional- por lo que respecta a la determinación de la cuantía de las sanciones impuestas en procedimientos de defensa de la competencia. Es cierto que, a este respecto, suele mencionarse, como criterio de cálculo, la «gravedad» de la infracción o de las infracciones. Sin embargo, en la mayoría de los casos no se especifica si ello puede o incluso debe incluir también el aspecto de que se trate de varias infracciones interrelacionadas. Existen normas codificadas sobre la forma de abordar la existencia de varias infracciones de las normas nacionales sobre la competencia en Alemania, Austria, Dinamarca, Italia, Luxemburgo y Portugal. En algunos casos, dicha situación se aborda con arreglo al principio de absorción, es decir, se impone una sanción general cuya cuantía se determina, en la mayoría de los casos, por la infracción más grave.
196. Dado que la consideración de los casos en que existen varias infracciones interrelacionadas y la configuración de las consecuencias jurídicas que se derivan de ellos están reguladas de manera diferente en los Derechos nacionales de la competencia de los Estados miembros, no es posible considerar que existe una tradición jurídica común a los Estados miembros.
197. Por tanto, no cabe sostener ni que el Derecho comunitario (el artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA) obligue a la Comisión a tener en cuenta la existencia de varias infracciones interrelacionadas a efectos del cálculo de la multa como un factor que incrementa la cuantía de ésta ni que le impida hacerlo.
198. No obstante, el margen de apreciación que por consiguiente otorgan las disposiciones pertinentes a la Comisión tiene su límite allí donde esta forma de actuar resulta arbitraria o desproporcionada.
199. Para apreciarlo, debe tomarse como referencia el fundamento de cualquier forma de sanción, a saber, el «valor ilícito» de un hecho. Por consiguiente, será arbitraria o desproporcionada la forma de proceder de la Comisión cuando ésta tenga cuenta en el cálculo de la multa, como factor de incremento, una de varias violaciones del Derecho de la competencia aunque el valor ilícito de la primera violación deba considerarse «consumido» mediante su utilización en el marco de otras violaciones.
200. En el caso de un sistema de intercambio de información que constituya una infracción autónoma, el valor ilícito del acto consiste, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el hecho de que se elimina parcial o totalmente el riesgo derivado de la incertidumbre inherente a la libre competencia. El valor ilícito de las violaciones «clásicas» de la competencia, como las concertaciones sobre precios o los acuerdos de reparto de mercados, estriba, en cambio, en otra distorsión de la libre competencia, a saber, la restricción de la autonomía de decisión de las empresas participantes. Por tanto, sólo puede hablarse de que se «consume» el valor ilícito de la primera actuación (la eliminación del riesgo derivado de la incertidumbre) cuando se comete la segunda actuación (restricción de la libertad de actuación) si en el caso concreto de que se trata no queda nada del valor ilícito de la primera actuación que justifique una sanción específica.
201. Ahora bien, ciertamente no está excluido que haya casos en los cuales el valor ilícito autónomo de la información obtenida en el marco de un sistema de intercambio de información desaparezca en su totalidad mediante su utilización en las concertaciones sobre precios y los acuerdos de reparto de mercados. Ahora bien, a este respecto no se formuló ninguna observación ni en el procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia ni en el presente procedimiento.
202. En general, deberá considerarse más bien que el «riesgo derivado de la incertidumbre inherente a la competencia», que el Tribunal de Justicia ha considerado merecedor de protección, se reduce mediante la recepción sistemática de la información proporcionada sobre secretos comerciales de los competidores, de tal modo que resulta difícil concebir que vuelva a establecerse la libre competencia entre «empresas sin información».
203. Aplicado al caso concreto que nos ocupa, esto significa que los datos facilitados de manera sistemática y regular sobre volúmenes de entregas y precios de los competidores no pierden su valor (jurídicamente ilícito) para los participantes cuando se llevan a cabo concertaciones sobre precios para un determinado período y acuerdos de reparto de mercados en determinadas zonas geográficas delimitadas. Por el contrario, puede considerarse más bien que dicha información tiene una cierta durabilidad, que puede materializarse, por ejemplo, en otros acuerdos posteriores sobre precios o de reparto de mercados o que puede plasmarse también simplemente en el hecho de que los participantes han obtenido una visión general del mercado y de su estructura que precisamente el modelo ideal de empresario con arreglo al Derecho comunitario de la competencia no tiene.
204. En el presente caso, está claro que la Comisión basó el incremento de la multa en la existencia -cuando menos- de un «valor ilícito residual» de este tipo como consecuencia de la participación en el sistema de intercambio de información. En consecuencia, no cabe suponer que actuara de manera arbitraria al fijar la cuantía de las multas. Por tanto, tampoco puede imputarse al Tribunal de Primera Instancia que se abstuviera indebidamente de plantear objeciones a esta forma de actuar.
205. En consecuencia, procede desestimar por infundada la primera parte del sexto motivo de casación, basada en el hecho de que la participación en el sistema de intercambio de información constituyera un elemento autónomo del cálculo de la multa.
206. En relación con la segunda parte del sexto motivo de casación, basada en que el Tribunal de Primera Instancia únicamente redujo el porcentaje de la multa por los acuerdos sobre precios, pero no planteó ninguna objeción al porcentaje de la multa por la participación en el sistema de intercambio de información, procede hacer las siguientes observaciones:
207. Los motivos considerados por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 644 de la sentencia recurrida para reducir el porcentaje de la multa por los acuerdos de fijación de precios concurren únicamente -tal y como declaró expresamente el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 646 de la sentencia recurrida- en relación con estas violaciones de la competencia, pero no en el caso del sistema de intercambio de información.
208. Dichos motivos consistían, desde un punto de vista material, en la posibilidad teórica, a juicio del Tribunal de Primera Instancia, de que existieran efectos económicos de factores externos que, en su opinión, podían arrojar una luz diferente sobre las repercusiones económicas de los acuerdos de fijación de precios. Está claro que el Tribunal de Primera Instancia consideró -tal como se desprende del apartado 646 de la sentencia recurrida- que estos efectos económicos hipotéticos debían apreciarse de forma diferente en relación con las diferentes violaciones de la competencia.
209. Esto significa, sin embargo, que lo que la recurrente critica es una comprobación de hecho del Tribunal de Primera Instancia, que no puede ser objeto de examen en el marco de un procedimiento de casación.
210. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la segunda parte del sexto motivo de casación, basada en que el Tribunal de Primera Instancia no aplicó a la participación en el sistema de intercambio de información los motivos para la reducción del porcentaje de la multa por los acuerdos de fijación de precios.
211. Procede declarar, por tanto, la inadmisibilidad parcial del sexto motivo de casación, basado en el cálculo del porcentaje de la multa por la participación en el sistema de intercambio de información, y desestimarlo por infundado en todo lo demás.
3. Sobre la cuestión de la falta de motivación de la Decisión por lo que respecta a la cuantía de las multas (séptimo motivo de casación)
Alegaciones de las partes
212. La recurrente critica la apreciación, efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 606 de la sentencia recurrida, según la cual la Decisión contiene una exposición suficiente y pertinente de los factores tenidos en cuenta para juzgar la gravedad de las diferentes infracciones señaladas, determinante para la fijación de la cuantía de las multas.
213. De la Decisión tampoco se desprende de qué modo se tuvo en cuenta la duración de las infracciones. A este respecto, la recurrente menciona el apartado 612 de la sentencia recurrida, según el cual «del análisis de los hechos efectuado por este Tribunal resulta que la Comisión justificó debidamente, remitiéndose ya sea a las actividades de los interesados, ya sea a los períodos de referencia en que tuvieron lugar esas actividades, la duración de las infracciones contempladas en el artículo 1 de la Decisión». Sin embargo, según la recurrente ni siquiera un estudio exhaustivo de la Decisión de la Comisión permite sacar conclusiones sobre el período exacto al que la Comisión refiere las infracciones. En particular, no está claro si se tuvo en cuenta, y de qué modo, una interrupción del sistema de intercambio de información.
214. Por lo que respecta a los criterios para el cálculo de la multa, la recurrente afirma que la sentencia contiene una contradicción. En los apartados 608 y 609, el Tribunal de Primera Instancia se remite a la jurisprudencia pertinente, con arreglo a la cual el método de cálculo de la multa debe darse a conocer a las partes incluso sin necesidad de un procedimiento jurisdiccional. En cambio, en los apartados 610 y 611 el Tribunal de Primera Instancia se basó en el hecho de que la Comisión facilitó los datos numéricos necesarios en el curso del procedimiento seguido ante él. Sin embargo, dicha motivación debía estar contenida ya, con arreglo al artículo 15 del Tratado CECA, en la Decisión.
215. La Comisión invoca los apartados 607, 614 y 626 de la sentencia recurrida y alega que el Tribunal de Primera Instancia comprobó debidamente los diferentes criterios utilizados para el cálculo de las multas impuestas a cada una de las empresas, motivando así de manera suficiente su sentencia. En esa medida, la Comisión afirma que este motivo de casación es infundado.
216. En opinión de la Comisión, los argumentos aducidos en contra de la apreciación de la duración de la infracción supondrían la inadmisibilidad del motivo de casación, en la medida en que están dirigidos contra la apreciación de hechos, reservada únicamente al Tribunal de Primera Instancia.
217. Por lo que respecta al cálculo de la multa, el Tribunal de Primera Instancia consideró deseable que los métodos matemáticos de cálculo de las multas fueran dados a conocer en la Decisión, pero no exigió que se hiciera así. El Tribunal de Primera Instancia consideró que los criterios utilizados en la Decisión para el cálculo de las multas eran patentes. Según la Comisión, también esta parte del motivo de casación es infundada.
Apreciación
218. En el pasado, el Tribunal de Justicia ya se ha ocupado en varias ocasiones de la cuestión de si la Comisión está obligada, y en qué medida, a aplicar un método de cálculo para la fijación de la cuantía de las multas y, en su caso, también a darlo a conocer.
219. Con arreglo a una reiterada jurisprudencia, a la que se remitió expresamente el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 605 de la sentencia recurrida, «el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse especialmente a la luz del hecho de que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente. [...] Además, al fijar el importe de cada multa, la Comisión dispone de una facultad de apreciación y no puede considerarse obligada a aplicar, a este efecto, una fórmula matemática precisa».
220. En las sentencias «Cartoncillo», el Tribunal de Justicia abordó, de manera clarificadora, la cuestión de qué exigencias deben establecerse en relación con la obligación de motivación de las Decisiones de la Comisión, señalando, a este respecto, lo siguiente:
«[...] las exigencias del requisito sustancial de forma que constituye la obligación de motivación se cumplen cuando la Comisión indica, en su Decisión, los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad de la infracción, así como su duración. Si no existieran tales elementos, la Decisión adolecería de una falta de motivación».
221. En el presente caso, la Comisión expuso en la Decisión, de manera «suficiente y pertinente» -tal como declaró el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 606 y 607 de la sentencia recurrida-, qué factores había tenido en cuenta para apreciar la gravedad de las diferentes infracciones. Asimismo, señaló que se trataba de infracciones de «larga duración», demostrándolo incluso mediante una tabla -en la que aparece una lista desagregada en función de las diferentes empresas participantes- «y expresa así el principio de que las multas parciales que corresponden a las diferentes infracciones se desglosan en función de la duración de éstas».
222. Por lo que respecta al hecho de que se ignorara el alcance de la obligación de motivación en relación con la duración supuestamente interrumpida del sistema de intercambio de información, procede subrayar que, en las sentencias «Cartoncillo», el Tribunal de Justicia se negó una vez más de manera clara a considerar que existe una obligación de cálculo mecánico de las multas y la correspondiente obligación de motivación. El Tribunal de Justicia subrayó, simultáneamente, que, si bien la Comisión no estaba obligada a ello, estaba facultada a hacerlo, en la medida en que «la Comisión no puede renunciar a su facultad de apreciación, utilizando exclusiva y mecánicamente una serie de fórmulas aritméticas».
223. Por tanto, si la Comisión no está obligada a calcular la totalidad de las cuantías de las multas mediante la aplicación de una fórmula, tampoco puede suponerse que deba hacerlo en relación con la apreciación de la duración de las infracciones. Así pues, del Derecho comunitario no cabe deducir que, por ejemplo, cualquier eventual interrupción deba reflejarse necesariamente en una reducción proporcional del importe de la multa.
224. Por consiguiente, en el presente caso la Comisión habría cumplido con su obligación de motivación incluso si no hubiera concretado la relación entre la duración de cada una de las infracciones y la cuantía individual de la respectiva multa -como hizo en la Decisión- mediante la elaboración de tablas individualizadas. En consecuencia, tampoco puede exigirse que la Comisión efectúe consideraciones detalladas en relación con el desarrollo temporal de cada una de las infracciones de cada participante. Debe ser suficiente que pueda determinarse la duración total de las correspondientes infracciones, en la que se basó el cálculo de la multa.
225. En consecuencia, procede desestimar por infundado el séptimo motivo de casación, basado en el hecho de que supuestamente se ignorara la falta de motivación de la Decisión por lo que respecta a la cuantía de las multas.
E. Sobre el motivo de casación basado en la duración del procedimiento como violación del CEDH (octavo motivo de casación)
226. Mediante su último motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia infringió el derecho a que su causa fuese vista en un plazo razonable consagrado en el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»).
Alegaciones de las partes
227. La recurrente se remite a la duración del procedimiento administrativo y del procedimiento jurisdiccional, e invoca, a este respecto, la sentencia del Tribunal de Justicia Baustahlgewebe/Comisión. Una duración del procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia de casi cinco años no está justificada, a su entender, ni por la complejidad de los hechos ni por las pruebas practicadas por el Tribunal de Primera Instancia. Además, debe tenerse en cuenta la totalidad del procedimiento; en el presente asunto, el Tribunal de Justicia debe juzgar sobre unos hechos que se remontan a hace más de diez años y que, en el momento en el que se dicte la sentencia definitiva, se habrán producido casi quince años antes. Una decisión adoptada una vez transcurrido dicho período afecta a las empresas de un modo diferente, tanto desde un punto de vista económico como desde un punto de vista personal, que en el momento en el que se cometieron las infracciones. Para los verdaderos interesados, esto se asemeja más bien a una denegación de justicia.
228. La Comisión considera que este motivo de casación es infundado. En primer lugar, la recurrente sólo podía invocar el artículo 6, apartado 1, del CEDH para objetar la duración del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, pero no la del procedimiento administrativo. Ahora bien, si se tienen en cuenta las circunstancias del presente asunto el procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia no fue excesivamente largo.
229. Había considerables intereses económicos en juego para la recurrente. El procedimiento era complejo, constaba de once recursos en cuatro lenguas diferentes y exigió el examen exhaustivo de un gran número de documentos. Además, la recurrente -al igual que las demás demandantes en los procedimientos posteriormente acumulados a efectos de la fase oral- formuló una y otra vez peticiones cuyo tratamiento y resolución requerían tiempo. Según la Comisión, después no puede quejarse de la duración del procedimiento.
230. En opinión de la Comisión, precisamente una comparación con las sucesivas fases del procedimiento en el asunto Baustahlgewebe/Comisión pone de manifiesto que, en el presente caso, no puede reprocharse al Tribunal de Primera Instancia una duración excesiva del procedimiento. En efecto, en los tres años transcurridos entre la conclusión de la fase escrita del procedimiento y la decisión de iniciar la fase oral se adoptaron en este caso un gran número de diligencias de ordenación del procedimiento. Además, el período de un año transcurrido entre la conclusión de la fase oral del procedimiento y el pronunciamiento de la sentencia es remarcadamente corto si se tiene en cuenta el alcance del asunto.
Apreciación
231. De conformidad con el artículo 6, apartado 1, del CEDH, toda persona tiene derecho a que su causa sea vista equitativa y públicamente en un plazo razonable, y concretamente por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá sea sobre sus derechos y obligaciones civiles, sea sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella.
232. Con arreglo a una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia. A este respecto, el Tribunal de Justicia se inspira en las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros así como en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos con los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido. Dentro de este contexto, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, "CEDH") reviste un significado particular».
233. Así, en su sentencia Baustahlgewebe/Comisión, el Tribunal de Justicia declaró que el principio general de Derecho comunitario según el cual toda persona tiene derecho a un juicio justo, que se inspira en los derechos fundamentales del CEDH, y en particular a un juicio en un plazo razonable, es aplicable también en el marco de un recurso jurisdiccional contra una decisión de la Comisión por la que se imponen a una empresa multas por violación del Derecho de la competencia.
234. Para examinar si se vulneró en el presente procedimiento el derecho de la recurrente a que se vea su causa en un plazo razonable a efectos del artículo 6, apartado 1, del CEDH, procede determinar, en primer lugar, el período que debe apreciarse.
235. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH») por lo que respecta a la «duración apropiada del procedimiento», en principio debe tenerse en cuenta también la duración del procedimiento administrativo previo.
236. Con arreglo al artículo 51, apartado 1, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, el Tribunal de Justicia es competente, en el marco del procedimiento de casación, en particular, para comprobar si hubo irregularidades de procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia que lesionaran los intereses de la recurrente. La aplicabilidad del derecho fundamental a que se vea la causa en un plazo razonable a la duración del procedimiento seguido ante la Comisión no se vería limitada por ello, ya que existe la posibilidad de invocar ante el Tribunal de Primera Instancia una irregularidad de procedimiento de este tipo de la Comisión.
237. Sin embargo, en este caso no es necesario responder a la cuestión de la consideración de la duración del procedimiento ante la Comisión en el marco de la apreciación de la cuestión, objeto del procedimiento de casación, de si se garantizó una tutela judicial efectiva en de un plazo razonable, en la medida en que, en todo caso, la recurrente utilizó la consideración de la duración del procedimiento ante la Comisión como argumento por vez primera -y más bien de manera incidental- en su recurso de casación. En el procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia, en ningún momento alegó que se sintiera lesionada por la duración del procedimiento seguido ante la Comisión. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del motivo de casación en la medida en que este aspecto fue mencionado por vez primera en el procedimiento de casación ante el Tribunal de Justicia.
238. Por tanto, para apreciar si se denegó a la recurrente una tutela judicial efectiva en un plazo razonable, procede considerar únicamente, en el presente caso, la duración total del procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia, que se prolongó, desde el registro del escrito de interposición del recurso hasta la fecha de publicación de la sentencia recurrida, durante aproximadamente cuatro años y once meses.
239. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, al igual que de la del TEDH, se desprende que la proporcionalidad de la duración de un procedimiento debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la transcendencia del litigio para los interesados, así como de la complejidad del asunto y del comportamiento de las partes participantes y del de las autoridades competentes. Sin embargo, puesto que el carácter apropiado de la duración de un procedimiento debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso concreto en relación con una serie de aspectos, una comparación con otros procedimientos -como por ejemplo con el procedimiento en el asunto Baustahlgewebe/Comisión- puede ofrecer, a lo sumo, indicios orientativos para dicha apreciación.
240. En el presente asunto, para empezar no puede discutirse que en el procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia había intereses reales en juego para la recurrente. Pues la Comisión impuso a la recurrente una multa sin lugar a dudas comparativamente alta de 6.500.000 ecus pagadera en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la Decisión, más unos intereses de demora del 9,75 % anual una vez finalizado dicho plazo. Por otro lado, la recurrente no ha afirmado que, por ejemplo, el presente litigio ponga directamente en peligro su supervivencia económica, de modo que de ello no cabe deducir ningún indicio de la existencia de una especial necesidad de urgencia del procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia.
241. Por lo que respecta a la complejidad del asunto, la Comisión declaró, en su Decisión, la existencia de violaciones de la competencia por parte de diecisiete empresas siderúrgicas europeas y de una de sus asociaciones profesionales, e impuso multas a catorce de dichas empresas por dichas infracciones.
242. Tanto de la sentencia recurrida como de los autos se desprende que el Tribunal de Primera Instancia hubo de apreciar documentos de una considerable extensión y un gran número de cuestiones de hecho y de Derecho, tanto en general con respecto a la totalidad de las demandantes como en relación con el caso de la recurrente considerada en sí misma. Además de la recurrente, otras diez destinatarias de la Decisión interpusieron sendos recursos ante el Tribunal de Primera Instancia. Los once asuntos, tramitados en distintas lenguas de procedimiento, fueron acumulados por el Tribunal de Primera Instancia a efectos de la prueba y de la fase oral.
243. Entre otras cosas por razones de economía procesal, puede estar permitido, y bajo determinadas condiciones puede ser obligado, acumular diversos procedimientos a efectos de su resolución o resolverlos conjuntamente. En consecuencia, a efectos del examen de proporcionalidad el presente procedimiento no puede, en esa medida, considerarse de manera aislada, sino que hay que considerar la totalidad de los asuntos tramitados por el Tribunal de Primera Instancia de manera paralela o parcialmente acumulados.
244. En estas circunstancias, procede señalar que el Tribunal de Primera Instancia debía resolver un litigio complejo tanto desde un punto de vista fáctico como desde un punto de vista jurídico.
245. Por tanto, queda por examinar la duración del procedimiento en función del comportamiento de las empresas, de la Comisión y del Tribunal de Primera Instancia. A este respecto, parece apropiado considerar por separado las diversas fases del procedimiento, tal como ya hizo del Tribunal de Justicia en la sentencia Baustahlgewebe/Comisión. La separación que hizo en dicha sentencia entre las fases del procedimiento hasta la vista, por un lado, y desde la vista hasta el pronunciamiento de la sentencia, por otro, resulta apropiado por el hecho de que, en la primera parte del procedimiento, también las empresas y la Comisión pueden influir en la duración del procedimiento, mientas que en la segunda parte el resto de la duración del procedimiento es de responsabilidad exclusiva del Tribunal de Primera Instancia.
246. Tal como se desprende de los apartados 49 y ss. de la sentencia recurrida, la primera fase pertinente para la apreciación de la duración del procedimiento en el presente caso, desde la interposición del recurso hasta la decisión de iniciar la fase oral, se prolongó durante casi cuatro años. La fase de deliberaciones hasta el pronunciamiento de la sentencia se prolongó casi exactamente durante un año.
247. Por lo que respecta, en primer lugar, a esta última parte, es evidente que no hay nada que objetar. En efecto, un período de menos de un año para las deliberaciones del Tribunal de Primera Instancia hasta el pronunciamiento de la sentencia recurrida resulta proporcionado, habida cuenta de la complejidad del asunto y de las circunstancias procesales, como por ejemplo el régimen lingüístico. Esta duración es además comparativamente mucho menor que la duración de veintidós meses de la misma fase del procedimiento que el Tribunal de Justicia censuró por desproporcionada en la sentencia Baustahlgewebe/Comisión.
248. En cambio, a primera vista la fase mencionada en primer lugar, que se prolongó durante casi cuatro años, parece efectivamente haber sido relativamente larga, incluso si se considera que en ella se incluye la duración de la fase escrita del procedimiento, por lo que debe ser examinada con mayor profundidad, sobre todo por lo que respecta a los comportamientos de las empresas, de la Comisión y del Tribunal de Primera Instancia.
249. En relación con el Tribunal de Primera Instancia, procede señalar, en primer lugar, que, como demuestra la exposición de sus actividades que se hace en los apartados 49 y ss. de la sentencia recurrida, no cabe imputarle -a diferencia de lo que sucedía en el procedimiento en el asunto Baustahlgewebe/Comisión- ningún período prolongado de manifiesta inactividad, que sólo hubiera podido justificarse por circunstancias extraordinarias.
250. Más bien, lo cierto es que el Tribunal de Primera Instancia estuvo ocupado de manera a todas luces pertinente, durante el período transcurrido hasta el inicio de la fase oral, con la cuestión del derecho de acceso al expediente del procedimiento de la Comisión. A este respecto, debía apreciarse, por un lado, si se trataba de documentos «confidenciales» y, por otro, si se trataba de documentos «internos» que no eran o no podían ser pertinentes para la apreciación de la Decisión. El derecho de acceso al expediente de la Comisión y a la comunicación de los autos fue abordado por el Tribunal de Primera Instancia en sus autos de 19 de junio de 1996 y de 10 de diciembre de 1997.
251. Si, por consiguiente, tampoco cabe señalar ninguna fase de manifiesta inactividad, esto no significa en modo alguno, sin embargo, que la gran actividad del Tribunal de Primera Instancia excluya que pueda haberse vulnerado el derecho a una tutela judicial efectiva en un plazo razonable.
252. Para apreciar si existe una violación del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, en principio puede ser mucho más apropiado considerar de manera más precisa el tipo y la duración de dichas actividades, en particular teniendo en cuenta quien las promovió (las empresas, la Comisión o el propio Tribunal de Primera Instancia).
253. Sin embargo, a este respecto debe tenerse en cuenta simultáneamente el juego de intereses de las partes y del Tribunal de Primera Instancia. Así, en relación, por ejemplo, con la recurrente procede señalar que, por principio, tiene derecho a agotar todas las posibilidades procesales que considere útiles. Entre ellas también está, desde luego, la pretensión de tener acceso a los documentos de la Comisión. En consecuencia, en contra de lo que alega la Comisión no existe ninguna contradicción -salvo en caso de abuso manifiesto- en formular inicialmente pretensiones de ese tipo y quejarse después de la duración del procedimiento.
254. No obstante, no está excluido que la tramitación de pretensiones de las empresas o de la Comisión por parte del Tribunal de Primera Instancia tomara un tiempo desproporcionado. En ese caso, el retraso derivado de ello sería imputable al Tribunal de Primera Instancia, como responsable de garantizar una tutela judicial efectiva en un plazo razonable. Lo mismo se aplicaría en el caso de un comportamiento manifiestamente dilatorio de la Comisión si pudiera imputarse al Tribunal de Primera Instancia no haber reaccionado apropiadamente al mismo.
255. Con todo, en relación con la concurrencia de dichas situaciones la recurrente no ha formulado ninguna afirmación concreta que permita al Tribunal de Justicia efectuar una apreciación en tal sentido.
256. La alegación de la recurrente según el cual la cuestión del acceso al expediente hubiera debido ser admitida ya en el procedimiento ante la Comisión, por lo que la necesidad de «recuperar» el tiempo en el procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia produjo una demora es errónea, en la medida en que el acceso al expediente en el marco del procedimiento ante la Comisión hubiera demorado precisamente dicho procedimiento, y porque, en principio, no puede reprocharse a la Comisión que pretenda proteger los intereses de terceros («confidencialidad») o sus propios intereses al margen del procedimiento («documentos internos»).
257. Tampoco de las indicaciones contenidas en la sentencia recurrida -que o bien no son discutidas por la recurrente, o bien son criticadas por incompletas- cabe deducir por qué razón debería considerarse que la duración del examen fue desproporcionada. La apreciación de la «confidencialidad» del expediente de la Comisión requiere un examen multidimensional por parte del Tribunal de Primera Instancia por lo que respecta a la ponderación de los intereses de los eventuales derechos de terceros, de los derechos de la Comisión y de los derechos de las empresas, incluidos los de la recurrente. Por último, la valoración de los documentos como documentos «internos» exigía una apreciación material provisional con objeto de valorar la posible pertinencia de su contenido.
258. En la sentencia recurrida, no aparece ningún indicio de un comportamiento innecesariamente dilatorio por parte de la Comisión. Tal como se desprende del apartado 52 de la sentencia recurrida -no discutido a este respecto-, más bien fueron únicamente las propias empresas las que contribuyeron a ciertos retrasos al no cumplir con toda la diligencia que hubiera sido de desear a una diligencia de ordenación del procedimiento adoptada por el Tribunal de Primera Instancia.
259. En consecuencia, en síntesis cabe señalar que no puede reprocharse al Tribunal de Primera Instancia, teniendo en cuenta las exigencias de un procedimiento contradictorio y de un margen de apreciación apropiado en la determinación de las bases necesarias para la resolución del litigio, en particular también por lo que respecta a la necesidad de garantizar el respeto de los intereses de todas las partes por igual y de respetar el régimen lingüístico, una tramitación vacilante del procedimiento, por lo que, en conjunto, la duración del procedimiento no parece desproporcionada.
260. En consecuencia, procede desestimar por infundado el octavo motivo de casación, basado en el artículo 6, apartado 1, del CEDH.
IV. Propuesta de resolución
261. En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriores propongo al Tribunal de Justicia que decida:
- Desestimar el recurso de casación.
- Condenar en costas a la parte recurrente.
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