Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1. En el presente asunto se trata de revisar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999 en el asunto T-147/94 (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»).
2. En relación con los antecedentes de las relaciones entre el sector siderúrgico y la Comisión entre los años setenta y los años noventa y, en particular, en relación con los regímenes de crisis manifiesta y con la Decisión nº 2448/88/CECA de la Comisión, de 19 de julio de 1988, por la que se establece un régimen de vigilancia para determinados productos de las empresas de la industria siderúrgica, (en lo sucesivo, «Decisión nº 2448/88»), me remito a la sentencia recurrida. El régimen de vigilancia establecido en virtud de la citada Decisión finalizó el 30 de junio de 1990, siendo sustituido por un régimen de información individual y voluntario.
3. El 16 de febrero de 1994, la Comisión adoptó, contra diecisiete empresas siderúrgicas europeas y una de sus asociaciones profesionales, la Decisión 94/215/CECA, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (en lo sucesivo, «Decisión»). Los destinatarios de la Decisión habían infringido, en opinión de la Comisión, el Derecho de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, al haber establecido, de forma contraria a la competencia, sistemas de intercambio de información y acuerdos de fijación de precios y de reparto de mercados. La Comisión impuso multas a catorce de las empresas. En el caso de Krupp Hoesch Stahl AG (en lo sucesivo, «parte recurrente»), la Comisión le impuso una multa por importe de 13.000 ecus.
4. Contra la Decisión interpusieron sendos recursos ante el Tribunal de Primera Instancia varias de las empresas interesadas, entre ellas la recurrente, así como la asociación profesional. En su sentencia, el Tribunal de Primer Instancia redujo la multa a 9.000 euros y desestimó el recurso en todo lo demás.
5. El 25 de mayo de 1999, la recurrente presentó en la Secretaría del Tribunal de Justicia un recurso de casación contra dicha sentencia.
II. Pretensiones y motivos de casación
6. En el marco de su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
1) Anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999 dictada en el asunto T-147/94, en la medida en que le impuso una multa por importe de 9.000 euros (apartado 1 del fallo), desestimó su recurso (apartado 2 del fallo) y le condenó a cargar con sus propias costas y con la mitad de las de la Comisión (apartado 3 del fallo).
2) Anule los artículos 1, 3 y 4 de la Decisión de la Comisión C(94) 321 final, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas.
3) Condene a la Comisión al pago de las costas del procedimiento en primera instancia y del procedimiento de casación.
7. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
1) Desestime el recurso de casación.
2) Condene en costas a la recurrente.
8. Según su recurso de casación, la recurrente invoca los siguientes motivos de casación:
Primer motivo de casación
«La sentencia ignora los requisitos de forma establecidos en el Reglamento interno de la Comisión de 1993 para la autenticación de la Decisión de la Comisión y, por consiguiente, considera indebidamente que existe una Decisión válidamente adoptada.»
Segundo motivo de casación
«La sentencia infringe desde varios puntos de vista el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA. Valora erróneamente el sistema de seguimiento de los pedidos y de las entregas como una violación autónoma de la competencia, sin poder demostrar de manera fundada su carácter contrario a la competencia. Ignora el alcance del concepto de "juego normal de la competencia" y, como consecuencia de ello, aprecia erróneamente el carácter contrario a la competencia de las prácticas imputadas a las empresas. Además, el Tribunal de Primera Instancia ignora la trascendencia jurídica del hecho de que la demandante sólo participara en el sistema de intercambio de información como tal.»
Tercer motivo de casación
«Por último, al declarar que la demandante participó en una concertación de precios con anterioridad al 18 de abril de 1989 sin concretar su contenido ni la fecha en la que tuvo lugar, vulnera el derecho de defensa de la demandante, el artículo 15 del Tratado CECA, el principio de precisión y el derecho de la demandante a una tutela judicial apropiada.»
Cuarto motivo de casación
«La sentencia infringe el artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA y el principio de culpa inherente a dicha disposición, al suponer infundadamente que la demandante era consciente de la ilegalidad de su comportamiento.»
Quinto motivo de casación
«El Tribunal de Primera Instancia infringe el artículo 15 del Tratado CECA, al ignorar las exigencias de una motivación suficiente del cálculo de la multa. Estima erróneamente que esta falta de motivación puede subsanarse durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.»
Sexto motivo de casación
«Por la excesiva duración del procedimiento, que se prolongó durante casi cinco años, el Tribunal de Primera Instancia vulneró el derecho de la demandante a una tutela judicial efectiva en un plazo razonable.»
Recapitulación de los motivos de casación y de sus respectivas partes en función de sus fundamentos jurídicos materiales
9. De las observaciones formuladas en relación con los diferentes motivos de casación y con sus respectivas partes se desprende que la recurrente invoca varias infracciones del Tratado CECA. Agrupadas en función de los aspectos jurídicos que abordan, la recurrente considera que, en la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia violó el Derecho comunitario al:
- reafirmar erróneamente la legalidad formal de la Decisión, a pesar de que la Decisión no se adoptó debidamente (primer motivo de casación);
- haberse excedido en su competencia de control con arreglo al artículo 33, apartado 1, del Tratado CECA (segundo motivo de casación);
- haber reafirmado erróneamente la legalidad material de la Decisión, a pesar de que no existía ninguna infracción del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, ya que
- la participación en el sistema de intercambio de información no constituía una infracción autónoma de la competencia (segundo motivo de casación),
- el sistema de intercambio de información y los acuerdos de fijación de precios no podían tener ningún efecto contrario sobre el «juego normal de la competencia» (segundo motivo de casación);
- la Decisión apreció erróneamente la participación de la recurrente en el sistema de intercambio de información (segundo motivo de casación); y
- la Decisión no demostró y fundamentó suficientemente la autoría de la recurrente por lo que respecta a una concertación de precios para el mercado alemán, lo que también constituye una infracción del artículo 15 del Tratado CECA (tercer motivo de casación);
- haber apreciado erróneamente la multa y su motivación (motivos de casación cuarto y quinto);
- no haber garantizado una tutela judicial efectiva en un plazo razonable, contraviniendo el artículo 6 del CEDH (sexto motivo de casación).
10. El examen del caso que sigue se articula en torno a los sucesivos puntos de esta recapitulación. Los motivos de casación invocados por la recurrente y sus respectivas partes y alegaciones, así como los argumentos formulados por la Comisión, se abordarán en el marco de cada uno de estos puntos.
11. Los motivos de casación invocados en el presente procedimiento coinciden parcialmente, desde un punto de vista material, con los motivos de casación o con partes de motivos de casación invocados en el asunto Thyssen Stahl/Comisión (C-194/99 P). Hoy presento también mis conclusiones en dicho asunto. En la medida en que haya una correspondencia material entre las respectivas alegaciones, en las presentes conclusiones me remitiré a valoraciones que he efectuado en las conclusiones en el asunto C-194/99 P.
III. Examen del caso
A. Sobre el motivo de casación basado en una apreciación errónea de la legalidad formal de la Decisión (primer motivo de casación)
12. El primer motivo de casación contiene dos partes. En la primera de ellas, la recurrente critica el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia considerara que, al adoptarse el acuerdo de la Comisión, había el quórum necesario para la votación. En la segunda parte, critica el hecho de que supuestamente se ignoraran los vicios sustanciales de forma en que se incurrió en relación con la autenticación de dicho acuerdo.
1. Sobre la cuestión del quórum en la adopción del acuerdo de la Comisión sobre la Decisión
Alegaciones de las partes
13. La recurrente alega que, en el apartado 70 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente el acta de la reunión de la Junta de Comisarios de 16 de febrero de 1994, en la que se adoptó la Decisión, infringiendo con ello los artículos 5 y 6 del Reglamento interno de la Comisión de 1993. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia estimó que se había alcanzado el quórum necesario de miembros de la Comisión para adoptar el acuerdo, mientras que del tenor de la página 40 del acta se desprende que no estaba presente el número necesario de miembros de la Comisión para la adopción del acuerdo.
14. Esta interpretación no tiene en cuenta la importancia del principio de colegialidad, tal como lo enunció el Tribunal de Justicia en su sentencia de 15 de junio de 1994 en el asunto C-137/92 P.
15. La Comisión considera que procede declarar la inadmisibilidad de este motivo de casación, ya que con él se ataca la comprobación de hechos y la apreciación de medios de prueba, para las que únicamente es competente el Tribunal de Primera Instancia.
16. Con carácter subsidiario, la Comisión alega que este motivo de casación es asimismo infundado. En la página 20 del acta se indica qué jefes y miembros de gabinete participaron en la reunión «en ausencia de los miembros de la Comisión». Ahora bien, esto no pone en cuestión la función de documentación y la eficacia probatoria de la lista de asistentes de la página 2 del acta, en la que se consigna qué miembros de la Comisión estaban presentes y cuáles estaban ausentes en la deliberación del punto XXV.
Apreciación
17. Puesto que las objeciones formuladas se corresponden, en lo fundamental, con las alegaciones de la recurrente Thyssen Stahl en el asunto C-194/99 P, me remito, en relación con los motivos por los cuales procede declarar la inadmisibilidad de esta parte del primer motivo de casación, a los puntos 52 y ss. de las conclusiones en el citado asunto que presento hoy mismo. Dichos motivos se aplican mutatis mutandis también en el presente caso.
18. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la primera parte del primer motivo de casación, basada en el hecho de que supuestamente se ignorara que no había el quórum necesario para la adopción del acuerdo.
2. Sobre la cuestión de la autenticación regular del acuerdo de la Comisión sobre la Decisión y de la correspondencia entre el contenido material de la versión notificada y el de la versión aprobada de la Decisión
Alegaciones de las partes
19. La recurrente impugna a los apartados 83 a 87 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal de Primera Instancia desestimó por infundadas las imputaciones de la demandante según las cuales la versión C(94) 321 final de la Decisión de la Comisión -que le fue notificada- no fue autenticada de conformidad con el artículo 16 del Reglamento interno de 1993. Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no comprobó ni que la versión notificada a la recurrente fuera idéntica a las versiones C(94) 321/2 y C(94) 321/3 ni que se incorporara debidamente como anexo al acta.
20. El Tribunal de Primera Instancia consideró que la Decisión había sido debidamente autenticada e invocó, en el apartado 85 de su sentencia, la presunción de validez de los actos comunitarios. Con ello, ignoró la finalidad de dicha presunción, ya que la presunción de validez no puede oponerse, cuando la adopción de una Decisión adolece de vicios sustanciales de forma, a su anulación.
21. Además, la Comisión no consiguió aportar el acta con las firmas originales del Presidente y del Secretario General, y en el acta faltaba la indicación de la fecha de la firma.
22. La Comisión considera que debe declararse la inadmisibilidad de este motivo de casación. Según afirma, mediante su alegación según la cual la versión notificada de la Decisión no fue incorporada como anexo al acta, la recurrente cuestiona la identidad entre la versión notificada, por un lado, y las versiones C(94) 321/2 y C(94) 321/3, por otro, a pesar de que la comprobación de dicha identidad forma parte de la comprobación de los hechos.
Apreciación
23. Puesto que las objeciones formuladas se corresponden, en lo fundamental, con las alegaciones de la recurrente Thyssen Stahl en el asunto C-194/99 P, me remito, en relación con los motivos por los cuales procede declarar la inadmisibilidad de la segunda parte del primer motivo de casación, a los puntos 63 y ss. de las conclusiones en el citado asunto, que presento hoy mismo. Dichos motivos se aplican también mutatis mutandis en el presente caso.
24. Así pues, procede declarar también la inadmisibilidad de la segunda parte del primer motivo de casación, basada en el hecho de que supuestamente se ignorara la autenticación irregular del acuerdo de la Comisión.
25. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del primer motivo de casación en su totalidad.
B. Sobre el motivo de casación basado en que el Tribunal de Primera Instancia se excedió de sus competencias (segundo motivo de casación)
26. Si bien la recurrente no invoca expresamente, en la enunciación del segundo motivo de casación, la existencia de una infracción del artículo 33 del Tratado CECA, sí lo hace en la fundamentación de la primera parte de dicho motivo de casación.
Alegaciones de las partes
27. La recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia una infracción de esta disposición, con arreglo a la cual es competente para controlar las decisiones que afectan a las empresas. En la medida en que el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 122 de la sentencia recurrida, que el sistema de intercambio de información constituía una infracción autónoma, interpretó la Decisión de la Comisión de un modo que, de acuerdo con la declaración expresa de la propia Comisión, no corresponde al contenido de la Decisión. Con ello, el Tribunal de Primera Instancia se excedió de su competencia de control de la Decisión recurrida con arreglo al artículo 33 del Tratado, dado que, en el marco del recurso de anulación, no es competente para modificar el contenido de una Decisión.
28. La Comisión considera por tanto que procede declarar la inadmisibilidad de este motivo de casación. La cuestión de si la participación en el sistema de intercambio de información fue calificada en la Decisión de la Comisión como una infracción autónoma o como parte integrante de infracciones más amplias no es una cuestión jurídica, sino que pone en duda la apreciación de una cuestión de hecho efectuada por el Tribunal de Primera Instancia. Sin embargo, esto es algo que no puede ser objeto del control del Tribunal de Justicia.
29. Con carácter subsidiario, la Comisión alega que el motivo de casación es infundado. El Tribunal de Primera Instancia debe examinar la Decisión de la Comisión y no las declaraciones efectuadas por los agentes de la Comisión en el marco del procedimiento seguido ante él. Según afirma, de los considerandos 266 a 271, 300 y 314 y del artículo 1 de la Decisión se desprende que la participación en el sistema de intercambio de información se menciona de manera autónoma junto a otras infracciones.
Apreciación
30. Puesto que las objeciones formuladas se corresponden, en lo fundamental, con las alegaciones de la recurrente Thyssen Stahl en el asunto C-194/99 P, me remito, en relación con los motivos por los cuales procede desestimar por infundada la primera parte del segundo motivo de casación, a los puntos 89 y ss. de las conclusiones en el citado asunto, que presento hoy mismo. Dichos motivos se aplican también mutatis mutandis en el presente caso.
31. En consecuencia, procede desestimar por infundado el segundo motivo de casación, basado en el hecho de que supuestamente el Tribunal de Primera Instancia se excedió de sus competencias contraviniendo el artículo 33, párrafo primero, del Tratado CECA.
C. Sobre los motivos de casación basados en la apreciación errónea de la legalidad material de la Decisión
32. La recurrente imputa esta violación del Tratado en las partes segunda a cuarta de su segundo motivo de casación y mediante el tercer motivo de casación.
1. Sobre el carácter autónomo de la violación de la competencia derivada de la participación en un sistema de intercambio de información (segundo motivo de casación)
33. Esta cuestión se plantea en la segunda parte del segundo motivo.
Alegaciones de las partes
34. La recurrente impugna, en primer lugar, el apartado 122 de la sentencia recurrida. Alega que la sentencia incurre en un error de Derecho en la medida en que se basa en que la participación en un sistema de intercambio de información constituye una infracción autónoma, pues el Tribunal de Primera Instancia no fundamentó ni demostró el carácter supuestamente contrario a la competencia del sistema de intercambio de información como infracción autónoma.
35. Para que un sistema de intercambio de información constituya una infracción autónoma del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, el efecto contrario a la competencia del sistema de intercambio de información debe derivarse del propio sistema y, en su caso, de la estructura general de mercado, pero no de la relación entre el sistema de intercambio de información y un supuesto cártel de precios que debe distinguirse del mismo.
36. La valoración del Tribunal de Primera Instancia (apartados 135 y 142 de la sentencia recurrida) según la cual los sistemas de intercambio de información redujeron la autonomía de decisión de los productores que participaban en ellos es errónea. Se basa indebidamente en la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia en las denominadas «sentencias Tractores», que no es apropiada para sustentarla. En efecto, en principio la transparencia que produce un intercambio como ése en un mercado competitivo promueve la competencia. Sólo cuando se trata de un mercado no competitivo, cuya estructura se caracteriza, en particular, por la existencia de un reducido oligopolio, es posible que se vea reducida la autonomía de decisión de las empresas participantes.
37. El Tribunal de Primera Instancia supuso erróneamente, sin ninguna fundamentación, que el mercado de vigas presenta una estructura oligopolística reducida, mientras que en el apartado 134 de la sentencia declaró que las diez mayores empresas tan sólo cubrían dos terceras partes de la cuota de mercado. Una estructura de mercado como ésa es indicativa de la existencia de una fuerte competencia entre los numerosos competidores y, en todo caso, excluye la posibilidad de considerar que existe una estructura oligopolística simple.
38. La Comisión alega que procede declarar la inadmisibilidad de este motivo de casación, cuya fundamentación se mantiene en un nivel muy general, en la medida en que no se indica qué parte de la sentencia pretende impugnar ni en qué argumentos jurídicos se basa para ello.
39. En la medida en que se critica la declaración del Tribunal de Primera Instancia según la cual el mercado de vigas tiene una estructura oligopolística, la Comisión considera que procede declarar la inadmisibilidad del motivo de casación, ya que se refiere a la apreciación de hechos por parte del Tribunal de Primera Instancia. Además, en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia la propia recurrente calificó el mercado de vigas de acero como un mercado oligopolístico.
40. Por último, la Comisión afirma que la crítica dirigida contra la remisión a la jurisprudencia en los asuntos «Tractores» es infundada. Según afirma, sólo en caso de atomización de la oferta un sistema de intercambio de información puede dejar de tener consecuencias para la competencia. Ahora bien, no puede sostenerse que eso sea lo que sucede en el mercado de vigas, en el que dos terceras partes del consumo aparente correspondían a diez de las empresas que participaron en el sistema de intercambio de información.
41. En esa medida, la Comisión sostiene que el Tribunal de Primera Instancia fundamentó de forma pormenorizada el carácter contrario a la competencia del sistema de intercambio de información en los apartados 124 a 137 de su sentencia.
42. Por lo que respecta a la cuestión de las supuestas diferencias entre las respectivas estructuras de mercado, la Comisión objeta que, si se compara la estructura del mercado de vigas de acero con la del mercado de tractores en el Reino Unido, si bien el mercado de tractores presenta un mayor grado de concentración, la menor concentración del mercado de vigas de acero se ve compensada por una mayor homogeneidad de los productos, de modo que la competencia está limitada en virtud de las características de los productos.
Apreciación
43. Puesto que las objeciones formuladas se corresponden, en lo fundamental, con las alegaciones de la recurrente Thyssen Stahl en el asunto C-194/99 P, me remito, en relación con los motivos por los cuales procede declarar la inadmisibilidad parcial de la segunda parte del segundo motivo de casación y desestimarla en su mayor parte por infundada, a los puntos 109 y ss. de las conclusiones en el citado asunto, que presento hoy mismo. Dichos motivos se aplican también mutatis mutandis en el presente caso.
44. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad parcial de la segunda parte del segundo motivo de casación, basado en el hecho de que se ignorara la falta de autonomía del carácter contrario a la competencia del sistema de intercambio de información, y desestimarla en su mayor parte por infundada.
2. Sobre el efecto contrario al «juego normal de la competencia» a efectos del artículo 65 del Tratado CECA del sistema de intercambio de información (segundo motivo de casación)
45. Esta cuestión se plantea en la tercera parte del segundo motivo de casación.
Alegaciones de las partes
46. La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia infringió, en particular en los apartados 147 y 149 de la sentencia recurrida, el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, al considerar, basándose en una interpretación errónea del supuesto de hecho del «juego normal de la competencia», que éste se ve afectado por el sistema de intercambio de información. Con ello, ignora que el «juego normal de la competencia» a efectos de dicha disposición estuvo caracterizado, entre el 1 de julio de 1988 y el 20 de junio de 1990, por un régimen de vigilancia gestionado por la Comisión en el marco del cual las empresas debían proporcionar a la Comisión previsiones comunes sobre los parámetros del mercado, debiendo cotejar, por tanto, sus datos individuales entre sí.
47. Según la recurrente, la conducta de la DG III influyó en el «juego normal de la competencia» en la medida en que ésta adoptó medidas, en el marco del Tratado CECA, que modificaron la situación competitiva inicial.
48. A su juicio, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al pasar por alto que dichas prácticas eran necesarias para la cooperación con la Comisión, y no extraer las necesarias consecuencias jurídicas de ello.
49. En opinión de la Comisión, la cuestión de si el intercambio de datos sobre pedidos y sobre entregas era necesario para la cooperación con la Comisión no es una cuestión de Derecho, sino una cuestión de hecho. En consecuencia, considera que procede declarar la inadmisibilidad de este motivo de casación.
50. Con carácter subsidiario, alega que de la sentencia recurrida no se desprende que el intercambio de datos individuales sobre pedidos y sobre entregas fuera necesario para la cooperación con la Comisión. En los apartados 168 a 175 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señaló que las empresas ocultaron a la Comisión la existencia de los sistemas de intercambio de información controvertidos. Cuando la recurrente afirma que el sistema de intercambio de información imputado a las empresas era necesario para la cooperación con la Comisión, critica la comprobación y la apreciación de hechos por parte del Tribunal de Primera Instancia.
Apreciación
51. Puesto que las objeciones formuladas coinciden, en lo fundamental, con las alegaciones de la recurrente Thyssen Stahl en el asunto C-194/99 P, me remito, en relación con los motivos por los cuales debe desestimarse por infundada la tercera parte del segundo motivo de casación, a los puntos 135 y ss. de las conclusiones en el citado asunto, que presento hoy mismo.
52. En consecuencia, procede desestimar por infundada la tercera parte del segundo motivo de casación, basada en el hecho de que supuestamente se ignorara el efecto contrario al «juego normal de la competencia» a efectos del artículo 65 del Tratado CECA del sistema de intercambio de información.
3. Sobre la cuestión de la apreciación de la participación de la recurrente en el sistema de intercambio de información (segundo motivo de casación)
53. Esta cuestión se plantea en la cuarta parte del segundo motivo de casación.
Alegaciones de las partes
54. La recurrente impugna el apartado 143 de la sentencia recurrida, en la que el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que la participación de la recurrente en el sistema de intercambio de información era contraria a la competencia, a pesar de que de la información intercambiada no podía en modo alguno extraer conclusiones sobre las cifras correspondientes a los perfiles en U que produce, ya que dicha información se refería de manera agregada a los tonelajes totales de perfiles en I, en T y en U.
55. Por tanto, afirma que, como mucho, tan sólo pudo incurrir en una violación de la competencia en relación con la participación en los debates basados en el sistema de intercambio de información, en los cuales, sin embargo, tal como declaró expresamente el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 104 de la sentencia recurrida, la recurrente no tomaba parte.
56. Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no podía reprocharle el hecho de que los datos que proporcionaba al menos facilitaran al resto de las empresas la obtención de una visión general sobre la situación del mercado. Esto constituye una «contribución a prácticas de terceros», que en sí misma no puede fundar la concurrencia de un ilícito contrario al Derecho de la competencia. En efecto, en ese caso existiría una responsabilidad por «inducción o ayuda» que excede del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA. Puesto que no hay ninguna normativa comunitaria que extienda la responsabilidad derivada de la comisión de los hechos censurados en el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA a la inducción o la complicidad, el Tribunal de Primera Instancia violó el principio nullum crimen sine lege, que, en cuanto principio general del Derecho, también se aplica en el procedimiento administrativo, y que se deriva del artículo 7 del CEDH.
57. La Comisión considera que procede declarar la inadmisibilidad de esta alegación, ya que está dirigida contra la comprobación y la apreciación de hechos por parte del Tribunal de Primera Instancia.
58. Con carácter subsidiario, afirma que dicha alegación es infundada. El hecho de que la recurrente no tomara parte en las reuniones y en los debates no hace desaparecer el carácter contrario a la competencia de la participación en el sistema de intercambio de información. Mediante su participación en éste, la recurrente permitió a las demás empresas comprobar hasta qué punto respetaba los flujos comerciales tradicionales. Por último, también quien revela información que normalmente tiene carácter confidencial y reduce de este modo la incertidumbre que de lo contrario existiría para otras empresas comete una infracción propia de las normas sobre la competencia. Además, la recurrente no explica por qué razón participó en el sistema de intercambio de información, lo que no se discute, a pesar de que supuestamente los datos que recibía no la servían para nada.
Apreciación
59. Las alegaciones de la recurrente contienen dos imputaciones diferentes: en primer lugar, pone en duda que el Tribunal de Primera Instancia acertara al discernir la existencia de autoría en su participación en el sistema de intercambio de información. En segundo lugar, critica el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia considerara su participación no como autoría, sino únicamente -como lo denomina la propia recurrente- como «complicidad» en la autoría de otros participantes, y que, como tal, la subsumiera en el ilícito del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA.
60. Para empezar, hay que rebatir la afirmación de la Comisión según la cual se trata de una impugnación inadmisible de la comprobación o la apreciación de hechos. En efecto, la recurrente no critica las apreciaciones efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia por lo que respecta a las posibles ventajas que obtenía de su participación en el sistema de intercambio de información.
61. En relación con la cuestión de la autoría de la recurrente, procede observar que, en el apartado 148 de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia ya consideró, invocando su jurisprudencia en los denominados asuntos «Tractores», que la participación en el sistema de intercambio de información como tal constituía una violación autónoma de la competencia. Además, en el apartado 140 de la sentencia recurrida se encuentra la afirmación según la cual «el carácter contrario a la competencia del intercambio censurado [...] radica en la propia naturaleza de los datos difundidos». Por último, el Tribunal de Primera Instancia consideró que el hecho de que la recurrente no tomara parte en los debates basados en el en el sistema de intercambio de información era motivo suficiente para reducir el porcentaje de la multa por su participación en el mismo.
62. Con ello, el Tribunal de Primera Instancia puso de manifiesto, de hecho, que la aportación de los propios datos al sistema de intercambio de información controvertido constituye ya, en sí misma, una materialización del ilícito y que, por tanto, no depende de si la empresa que aporta los datos obtuvo además ventajas del funcionamiento del sistema de intercambio de información.
63. Esta tesis jurídica es inatacable, ya que concuerda con los motivos por los cuales el Tribunal de Justicia ha considerado que la participación en determinados sistemas de intercambio de información constituye un acto contrario a la competencia autónomo e independiente con respecto a las infracciones clásicas basadas en el mismo (como por ejemplo las concertaciones de precios o los acuerdos de reparto de mercados). En efecto, en las sentencias «Tractores», el Tribunal de Justicia declaró que dichos sistemas son contrarios a la competencia, ya que eliminan el riesgo derivado de la incertidumbre inherente al modelo ideal de competencia. Por consiguiente, comete el ilícito como autor cualquiera que altere el modelo ideal de «unas empresas sin información sobre los secretos comerciales de los competidores» mediante su participación en un sistema de intercambio de información como ése. En consecuencia, no sólo la eliminación de la propia incertidumbre a ese respecto constituye una violación de la competencia, sino también el hecho de suministrar datos a un sistema como ése que sean útiles para otras empresas.
64. Por tanto, los apartados 140 y 143 de la sentencia recurrida no permiten extraer la conclusión a la que llega la recurrente, según la cual el Tribunal de Primera Instancia creó en ellos un nuevo tipo con arreglo al Derecho de la competencia (responsabilidad con arreglo al Derecho de la competencia de los colaboradores necesarios que no actúan como autores).
65. Con ello, deja de ser necesario examinar la cuestión de si un tipo -«nuevo»- como ése estaría amparado por el artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA. Tampoco es necesario examinar la cuestión de si la introducción ex novo de un tipo como ése constituiría una infracción del artículo 7 del CEDH en razón de su imprevisibilidad.
66. En consecuencia, procede desestimar por infundada la cuarta parte del segundo motivo de casación, basada en la apreciación de la participación de la recurrente en el sistema de intercambio de información.
4. Sobre la cuestión de la autoría de la recurrente por lo que respecta a una concertación de precios para el mercado alemán (tercer motivo de casación)
Alegaciones de las partes
67. La recurrente se remite al apartado 162 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal de Primera Instancia señala, remitiéndose a la indicación reproducida en el apartado 160 de la sentencia recurrida según la cual «los demás ofertantes -y sobre todo Hoesch- deben empezar por respetar los precios acordados», lo siguiente:
«En el presente contexto, la citada indicación constituye una prueba jurídicamente suficiente de que TradeARBED y Hoesch alcanzaron una concertación de precios con anterioridad al 18 de abril de 1989.»
68. Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia dedujo, de una simple indicación contenida en un acta, una prueba de la existencia de una violación de la competencia, sin determinar ni el contenido ni la fecha de dicho acuerdo.
69. De este modo, el Tribunal de Primera Instancia vulneró el derecho de defensa de la recurrente, el artículo 15 del Tratado CECA, el principio de precisión y su derecho a una tutela judicial apropiada.
70. La Comisión considera que procede declarar la inadmisibilidad de esta alegación, ya que con ella la recurrente critica la apreciación de hechos comprobados, sin alegar que el Tribunal de Primera Instancia incurriera en un error en la comprobación de los hechos o desvirtuara las pruebas.
Apreciación
71. Mediante el tercer motivo de casación, la recurrente critica manifiestamente la apreciación de los hechos que hizo el Tribunal de Primera Instancia por lo que respecta a la indicación citada en el apartado 160 de la sentencia recurrida. Esto no puede ser -sin perjuicio de que se controle si se desvirtuaron los hechos- objeto de un procedimiento de casación.
72. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del tercer motivo de casación, basado en la apreciación de la autoría de la recurrente por lo que respecta a una concertación de precios para el mercado alemán.
D. Sobre los motivos de casación relativos a la multa
1. Sobre la cuestión de la consideración insuficiente del principio de culpa (cuarto motivo de casación)
Alegaciones de las partes
73. La recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber violado el artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA y el principio de culpa al haber sobreestimado el grado de culpa de la recurrente. En particular, no tuvo en cuenta los efectos del comportamiento de la Comisión, que creó una cierta ambigüedad sobre el alcance del concepto de juego normal de la competencia en el sentido del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, y consideró erróneamente, en el apartado 149 de la sentencia, que la recurrente era plenamente consciente de la ilegalidad de su comportamiento. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia se abstuvo indebidamente de tener en cuenta, como circunstancia atenuante para el cálculo de la multa, el escaso grado de conciencia de la ilegalidad de su comportamiento que en realidad tenía la recurrente.
74. La Comisión alega que el Tribunal de Primera Instancia demostró, en los apartados 101 a 103 de la sentencia recurrida, que la propia recurrente había participado en el sistema de intercambio de información. Por lo demás, las empresas no intercambiaban la información proporcionada a la Comisión (estadísticas agregadas), sino datos individualizados sobre pedidos y entregas, que, tal y como se desprende del apartado 168 de la sentencia recurrida, la Comisión no conocía. No puede hablarse de una ambigüedad provocada por la Comisión.
Apreciación
75. Puesto que las objeciones formuladas se corresponden, en lo fundamental, con las alegaciones de la recurrente Thyssen Stahl en el asunto C-194/99 P, me remito, en relación con los motivos por los cuales procede desestimar por infundado el cuarto motivo de casación, a los puntos 171 y ss. de las conclusiones en el citado asunto, que presento hoy mismo. Dichos motivos también se aplican mutatis mutandis en el presente caso.
76. En consecuencia, procede desestimar por infundado el cuarto motivo de casación, basado una consideración insuficiente del principio de culpa.
2. Sobre la cuestión de la falta de motivación por lo que respecta a la cuantía de las multas (quinto motivo de casación)
Alegaciones de las partes
77. La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia no respetó las exigencias de una motivación suficiente del cálculo de las multas e infringió, por ende, el artículo 15 del Tratado CECA.
78. En el apartado 196 de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la Decisión estaba suficientemente motivada, a pesar de que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la motivación del cálculo de las multas en una Decisión de la Comisión debe permitir a las partes conocer qué criterios se han aplicado en su caso concreto para el cálculo de la multa y de qué modo. Según la recurrente, no se hizo así en el presente caso.
79. Además, la recurrente afirma que el Tribunal de Primera Instancia se contradijo al pronunciarse, en los apartados 198 y 199 de la sentencia recurrida, a favor de que las empresas deben poder conocer el método de cálculo de la multa sin necesidad de verse obligadas a presentar un recurso jurisdiccional, pero señalar, en los apartados 200 y 201, que las indicaciones relativas al cálculo de la multa no forman parte de la motivación.
80. La Comisión alega que el Tribunal de Primera Instancia examinó la motivación de la cuantía de las multas, en particular, en el apartado 197 de la sentencia recurrida. La Comisión no ve ninguna contradicción en las observaciones del Tribunal de Primera Instancia. En efecto, en el apartado 198 el Tribunal de Primera Instancia consideró «deseable» que los métodos de cálculo de las multas fueran dados a conocer en la Decisión, pero no lo calificó de imperativo. Así pues, hubo de considerar que la Comisión había cumplido con su obligación de motivación, ya que en la Decisión se enumeran todos los criterios que se habían tenido en cuenta para apreciar la cuantía de las multas.
Apreciación
81. En primer lugar, hay que acoger la alegación de la Comisión según la cual los apartados de la sentencia recurrida impugnados por la recurrente no se contradicen entre sí.
82. En los apartados 198 y 199 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señaló que sería «deseable» que se dieran a conocer a las empresas las fórmulas matemáticas utilizadas, en su caso, por la Comisión. En consecuencia, el hecho de que en el apartado 200 de la sentencia recurrida se admitiera que dicha información no tiene por qué estar contenida ya en la Decisión, sino que puede proporcionarse únicamente en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, no se contradice con ello.
83. Puesto que por lo demás las objeciones formuladas se corresponden, en lo fundamental, con las alegaciones de la recurrente Thyssen Stahl en el asunto C-194/99 P, me remito, en relación con los motivos por los cuales procede desestimar por infundado el quinto motivo de casación, a los puntos 217 y ss. de las conclusiones en el citado asunto, que presento hoy mismo. Dichos motivos también se aplican mutatis mutandis en el presente caso.
84. En consecuencia, procede desestimar por infundado el quinto motivo de casación, basado en la falta de motivación por lo que respecta a la cuantía de las multas.
E. Sobre el motivo de casación basado en la duración del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia como violación del CEDH (sexto motivo de casación)
Alegaciones de las partes
85. La recurrente alega que, debido a la excesiva duración del procedimiento, de casi cinco años, el Tribunal de Primera Instancia vulneró su derecho a una tutela judicial efectiva en un plazo razonable. Según afirma, en la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, el Tribunal de Justicia consideró que una duración del procedimiento de cinco años y seis meses no estaba justificada.
86. Según la recurrente, debe tenerse en cuenta la duración total del procedimiento. En el presente procedimiento, el Tribunal de Justicia deberá juzgar hechos que se remontan a hace más de diez años y que, en el momento en que se dicte la sentencia definitiva, se habrán producido casi quince años antes. Una decisión adoptada tras una duración del procedimiento como ésa ya no afecta a las empresas del mismo modo que en el momento en el que se cometieron las infracciones, ni tampoco a las personas que efectivamente las cometieron, sino que se asemeja más bien a una no resolución.
87. La Comisión señala, en primer lugar, que la recurrente sólo podía invocar el artículo 6, apartado 1, del CEDH para objetar la duración del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, pero no la del procedimiento administrativo. Ahora bien, en el presente asunto el procedimiento no fue excesivamente largo si se compara con el procedimiento en el asunto Baustahlgewebe/Comisión. El carácter proporcionado de la duración de un procedimiento debe apreciarse en función de las circunstancias de cada asunto concreto, en particular en función de los intereses en juego en el litigio para los interesados, de la complejidad del asunto, del comportamiento de la parte demandante y del de las autoridades competentes.
88. En el presente caso, la Comisión impuso a la recurrente una multa de 13.000 ecus, la complejidad del asunto se desprende de la extensión de la Decisión de la Comisión y del hecho de que -tal como se deduce de los apartados 20 a 25 de la sentencia recurrida- se hubieran interpuesto once recursos en cuatro lenguas diferentes, presentándose sesenta y cinco archivadores con casi 11.000 documentos numerados. Además, la tramitación de las peticiones de acceso a los documentos internos de la Comisión presentadas por la recurrente a partir de comienzos de 1995 exigió la adopción de medidas de ordenación del procedimiento por parte del Tribunal de Primera Instancia. Habida cuenta de estas circunstancias, no puede considerarse que el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia tuviera una duración excesiva.
Apreciación
89. Puesto que las objeciones formuladas se corresponden, en lo fundamental, con las alegaciones de la recurrente Thyssen Stahl en el asunto C-194/99 P, me remito, en relación con los motivos por los cuales procede desestimar por infundado el sexto motivo de casación, a los puntos 230 y ss. de las conclusiones en el citado asunto, que presento hoy mismo. Dichos motivos también se aplican mutatis mutandis en el presente caso.
90. En consecuencia, procede desestimar por infundado el sexto motivo de casación, basado en la duración del procedimiento.
IV. Propuesta de resolución
91. En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriores propongo al Tribunal de Justicia que decida:
- Desestimar el recurso de casación.
- Condenar en costas a la parte recurrente.
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