Conclusiones del abogado general
1. En 1996, las autoridades belgas adoptaron una serie de medidas financieras en favor de la empresa siderúrgica Forges de Clabecq SA (en lo sucesivo, «Forges de Clabecq»). Mediante una Decisión de 18 de diciembre de 1996, la Comisión declaró que las medidas controvertidas constituían ayudas de Estado incompatibles con el mercado común y ordenó la devolución de las ayudas ilegalmente pagadas.
2. Esta Decisión fue objeto de varios recursos de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas. En el presente asunto, el Reino de Bélgica solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de marzo de 1999, en la medida en que desestimó el recurso que había sido interpuesto por Forges de Clabecq.
I. Marco jurídico comunitario
3. El Tratado CECA prohíbe, en principio, las ayudas de Estado a empresas siderúrgicas. En su artículo 4, letra c), se dispone que son incompatibles con el mercado común del carbón y del acero y, por consiguiente, están prohibidas en las condiciones previstas en dicho Tratado «las subvenciones o ayudas otorgadas por los Estados o los gravámenes especiales impuestos por ellos, cualquiera que sea su forma».
4. En el artículo 95, párrafo primero, del Tratado CECA se dispone que:
«En todos los casos no previstos en el presente Tratado en que resulte necesaria una decisión o una recomendación de la Comisión para alcanzar, durante el funcionamiento del mercado común del carbón y del acero y de conformidad con las disposiciones del artículo 5, uno de los objetivos de la Comunidad, tal como están definidos en los artículos 2, 3 y 4, dicha decisión podrá tomarse o dicha recomendación podrá formularse con el dictamen conforme del Consejo, emitido por unanimidad, previa consulta al Comité Consultivo.»
5. Con el fin de hacer frente a las exigencias de la reestructuración del sector siderúrgico, la Comisión se basó en las citadas disposiciones del artículo 95 para establecer, a partir de los años ochenta, un régimen comunitario de ayudas que autorizaba la concesión de ayudas de Estado a la siderurgia en determinados casos enumerados de manera taxativa. El régimen comunitario vigente en el presente asunto es el establecido mediante la Decisión nº 3855/91/CECA de la Comisión, de 27 de noviembre de 1991, por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas para la siderurgia (conocida como «Quinto Código de ayudas a la siderurgia»).
6. Según el artículo 1, apartado 1, del Código, «las ayudas a la industria siderúrgica [...] financiadas por un Estado miembro, entes públicos territoriales o por medio de recursos estatales [...] podrán considerarse ayudas comunitarias y por tanto compatibles con el buen funcionamiento del mercado común sólo si se ajustan a las disposiciones de los artículos 2 a 5».
7. En materia de procedimiento, el artículo 6, apartado 2, del Código prevé que la Comisión debe ser informada con la suficiente antelación de cualquier proyecto de intervención financiera de los Estados miembros, entes públicos territoriales o de organismos que utilicen con este fin recursos del Estado en beneficio de las empresas siderúrgicas. En virtud del artículo 6, apartado 4, del Código, el Estado miembro de que se trate únicamente puede ejecutar las medidas proyectadas con la aprobación de la Comisión.
II. Hechos que dieron lugar al litigio
8. El 25 de junio de 1996, las autoridades belgas notificaron a la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, del Código, un plan de reestructuración que tenía por objeto mantener las actividades de Forges de Clabecq. Este plan comprendía diversas medidas y, en particular, una aportación de capital de 1.500 millones de BEF y un reescalonamiento de la deuda de la empresa. Únicamente esta última medida financiera es objeto del presente procedimiento.
9. La deuda de Forges de Clabecq tenía su origen en varios créditos que le habían concedido dos sociedades belgas, Société nationale de crédit à l'industrie (en lo sucesivo, «SNCI») y Compagnie belge pour le financement de l'industrie SA (en lo sucesivo, «Belfin»).
10. Durante la primera mitad de los años ochenta, SNCI había concedido a Forges de Clabecq cuatro créditos. El primero de ellos ascendía a 1.500 millones de BEF, y constaba de dos tramos sucesivos: un primer tramo de 820 millones de BEF y un segundo tramo de 680 millones de BEF. La cuantía del segundo crédito era de 850 millones de BEF. El tercer crédito ascendía a 1.500 millones de BEF y el cuarto crédito, otorgado en 1985, era de 650 millones de BEF.
11. Mediante dos Decisiones de 16 de diciembre de 1982 y de 31 de julio de 1985, la Comisión autorizó, con ciertas condiciones, una parte de estos créditos de SNCI.
12. Belfin también había concedido varios créditos a Forges de Clabecq con capitales recibidos en préstamo de entidades financieras. Un primer crédito, otorgado en 1991, ascendía a 300 millones de BEF, y un segundo crédito, concedido en 1994, tenía una cuantía de 200 millones de BEF.
13. El 5 de julio de 1996, la Comisión escribió a las autoridades belgas para saber si habían adoptado otras medidas financieras que no le hubieran notificado. Asimismo, subrayó que la notificación no contenía ninguna información sobre las condiciones del reescalonamiento de la deuda de Forges de Clabecq.
14. Las autoridades belgas respondieron a la Comisión mediante un escrito de 23 de julio de 1996. Adjuntaron a su escrito varios documentos en los que se recogía un acuerdo de principio de SNCI y de Belfin para aplazar en tres años el plazo de reembolso de los préstamos.
15. Mediante una Comunicación efectuada con arreglo al artículo 6, apartado 4, del Código de ayudas y publicada el 11 de octubre de 1996, la Comisión requirió al Gobierno belga para que presentara sus observaciones, al igual que cualquier otra persona interesada. El Reino de Bélgica respondió a este requerimiento mediante un escrito de 23 de octubre de 1996.
16. El 18 de diciembre de 1996, la Comisión adoptó la Decisión controvertida. En ella, declaró que la totalidad de las medidas de intervención adoptadas por Bélgica en favor de Forges de Clabecq constituían ayudas de Estado incompatibles con el mercado común.
17. Por lo que respecta al reescalonamiento de la deuda de la empresa, la Comisión declaró que los préstamos de SNCI y Belfin estaban cubiertos por una garantía del Estado. Según la Comisión, estas garantías constituían ayudas de Estado que hubieran debido notificarse con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Código. Por lo demás, la Comisión señaló que la prórroga de la garantía del Estado por tres años más constituía un aumento de la ayuda contenida en la garantía. De ello concluyó que «las garantías de los préstamos de Belfin y SNCI y su prórroga hasta los nuevos plazos de vencimiento constituyen ayudas de Estado» y que estas «ayudas [son] ilegales puesto que se concedieron sin [su] autorización previa».
18. En consecuencia, la Comisión ordenó a las autoridades belgas que suprimieran la totalidad de las medidas de intervención financiera y exigieran la devolución de las ayudas ilegalmente abonadas.
19. El 19 de diciembre de 1996, es decir, al día siguiente de la adopción de la Decisión controvertida, los administradores de Forges de Clabecq instaron la declaración de quiebra de la empresa ante el Tribunal de commerce de Nivelles (Bélgica).
III. Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
20. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de febrero de 1997, Forges de Clabecq interpuso un recurso de anulación contra la Decisión controvertida. El Reino de Bélgica intervino en apoyo de las pretensiones del recurrente.
21. El Gobierno belga desarrolló una argumentación específica que pretendía cuestionar la apreciación de la Comisión según la cual «las garantías [estatales] de los préstamos de Belfin y SNCI y su prórroga hasta los nuevos plazos de vencimiento constituyen ayudas de Estado [...] ilegales».
22. El Reino de Bélgica invocó cuatro motivos de anulación, basados en: 1) un incumplimiento de la obligación de motivación; 2) una infracción de las Decisiones de la Comisión de 16 de diciembre de 1982 y de 31 de julio de 1985; 3) una infracción del artículo 6 del Código de ayudas, y 4) la existencia de un error manifiesto de apreciación y de una infracción del artículo 4, letra c), del Tratado CECA.
IV. La sentencia recurrida
23. En su primer motivo, el Reino de Bélgica sostenía que la Decisión controvertida no estaba suficientemente motivada con arreglo al artículo 15 del Tratado CECA. Subrayaba que la Comisión había sancionado los «préstamos de SNCI y Belfin» sin precisar a qué préstamos se refería exactamente. El Gobierno belga consideraba que, a falta de dicha precisión, no era posible comprender la parte dispositiva de la Decisión controvertida, según la cual «Bélgica deberá suprimir las ayudas mencionadas [...] y exigir la devolución de las ayudas ilegales ya abonadas».
24. El Tribunal de Primera Instancia desestimó este primer motivo señalando que:
«110. [...] el Gobierno belga no puede alegar que le es imposible saber a cuáles [de los préstamos] se refiere la Comisión. De la Decisión controvertida se desprende claramente que se refiere a todas las garantías que acompañan a la totalidad de los préstamos de Belfin y SNCI.»
25. El segundo motivo de anulación se refería a las garantías del Estado conexas a los préstamos de SNCI.
El Reino de Bélgica subrayaba que las garantías del Estado criticadas en la Decisión controvertida se referían, por una parte, al segundo tramo de 680 millones de BEF del primer crédito de SNCI y, por otra, al cuarto crédito de SNCI por importe de 650 millones de BEF.
Ahora bien, según observaba, la garantía del Estado que cubría el primer crédito de SNCI -comprendido el segundo tramo de 680 millones de BEF- había sido expresamente autorizada por la Decisión de la Comisión de 16 de diciembre de 1982 (en lo sucesivo, «Decisión de 1982»). Del mismo modo, la garantía del Estado que cubría el cuarto crédito de SNCI por importe de 650 millones de BEF había sido autorizada por la Decisión de 31 de julio de 1985 (en lo sucesivo, «Decisión de 1985»).
En estas circunstancias, la Comisión no podía, sin infringir sus Decisiones anteriores, examinar las mismas medidas de intervención a la luz del Código de ayudas actualmente vigente, concluir que eran ilegales y ordenar su devolución. El Gobierno belga precisaba que había cumplido los requisitos para la aprobación establecidos por la Comisión en sus Decisiones de 1982 y de 1985.
26. El Tribunal de Primera Instancia desestimó este segundo motivo por las siguientes razones:
«97. Según jurisprudencia reiterada, el principio de seguridad jurídica tiene por finalidad garantizar la previsibilidad de las situaciones y de las relaciones jurídicas que entran dentro del ámbito del Derecho comunitario [...]. A estos efectos, es esencial que las Instituciones comunitarias respeten la intangibilidad de los actos que han adoptado y que afectan a la situación jurídica y material de los sujetos de Derecho, de modo que sólo podrán modificar estos actos respetando las normas de competencia y de procedimiento [...].
98. No obstante, no puede invocarse adecuadamente una violación de ese principio si el sujeto de Derecho, cuya situación jurídica y material resultó afectada por el acto de que se trate, no cumplió los requisitos formulados por éste [...].
99. En el caso de autos, debe señalarse que, en 1996, ninguna de las garantías de Estado sobre los préstamos de SNCI y Belfin estaba ya cubierta por la autorización dada por la Comisión en sus Decisiones de 1982 y de 1985. En efecto, en los años que siguieron a dichas Decisiones, las autoridades belgas aportaron algunas modificaciones importantes a las condiciones de reembolso de dichos préstamos, especialmente favorables al recurrente. De las explicaciones dadas a este respecto por el Gobierno belga (escrito de formalización de la intervención, punto 12) resulta en particular que el Estado belga se hizo cargo de un importe de 198 millones de [BEF] del crédito de 680 millones de [BEF] y que permitió que se aplazaran en varios años los vencimientos de los diversos créditos SNCI y de las garantías de Estado que los acompañaban.
100. Esas modificaciones no fueron notificadas a la Comisión y no pueden considerarse compatibles con los requisitos a los que estaban supeditadas las autorizaciones de 1982 y de 1985. En la Decisión de 1982, la Comisión había indicado al Gobierno belga que la autorización de la medida notificada debía agotar la posibilidad del recurrente de seguir buscando soluciones para sus problemas en la ayuda financiera del Estado; es evidente que las modificaciones aportadas posteriormente por las autoridades belgas a la medida autorizada no tienen en cuenta esa modalidad de la Decisión de autorización. En la Decisión de 1985, la Comisión precisaba que las ayudas autorizadas debían llevarse a cabo antes del 31 de diciembre de 1985, modalidad que excluía la posibilidad de aportar posteriormente, en favor del recurrente, cambios importantes al régimen de préstamo autorizado. De todos modos, evidentemente, las autorizaciones de la Comisión en materia de ayudas de Estado sólo pueden referirse a las medidas tal como han sido notificadas y no puede considerarse que conservan sus efectos más allá del período inicialmente previsto para la ejecución de esas medidas.»
27. El tercer motivo de anulación se basaba en una infracción del artículo 6 del Código de ayudas.
El Reino de Bélgica recordaba que, en la Decisión controvertida, la Comisión había considerado que la prórroga por un período de tres años de las garantías del Estado conexas a los préstamos de SNCI y Belfin constituía una ayuda ilegal, por haber sido otorgada sin su autorización previa. El Reino de Bélgica consideraba que dicha apreciación era errónea, ya que la prórroga controvertida había sido debidamente notificada a la Comisión el 25 de junio de 1996 y nunca había llegado a ser ejecutada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, del Código.
28. El Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre este motivo.
29. En su cuarto motivo, el Reino de Bélgica sostenía que la Comisión había cometido un error manifiesto de apreciación al considerar que los préstamos de Belfin se beneficiaban de una garantía del Estado. Señalaba que únicamente los préstamos contraídos por Belfin con los bancos se beneficiaban de dicha garantía, y no los préstamos concedidos por Belfin a las empresas beneficiarias.
30. El Tribunal de Primera Instancia desestimó este cuarto motivo señalando que:
«70. En cuanto a los préstamos de SNCI y Belfin, debe señalarse, en primer lugar, que la Comisión no calificó de ayudas esos préstamos en sí mismos, sino las garantías de Estado que los cubren. En segundo lugar, procede indicar que la alegación del Gobierno belga de que no había una garantía de Estado para los préstamos de Belfin, se contradice con un escrito de 25 de junio de 1996 que Belfin dirigió a [Forges de Clabecq] y que [Société wallonne pour la sidérurgie SA (SWS)] adjuntaba a su escrito de 23 de julio de 1996 dirigido a la Comisión, según el cual el acuerdo de principio sobre un aplazamiento de tres años del calendario de devolución del capital de los créditos concedidos a [Forges de Clabecq] por Belfin estaba supeditado a la condición de un "acuerdo del Estado (crédito público) de extender su garantía a los nuevos vencimientos". El carácter estatal de las garantías de Estado tampoco puede refutarse de manera válida.»
31. El Tribunal de Primera Instancia declaró que tampoco los motivos invocados por Forges de Clabecq y por las demás partes coadyuvantes eran fundados. En consecuencia, desestimó el recurso en su totalidad.
V. El recurso de casación
32. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de junio de 1999, el Reino de Bélgica interpuso el presente recurso de casación. La admisión de la intervención de Belfin en apoyo de las pretensiones de la recurrente tuvo lugar mediante un auto de 24 de enero de 2000. Las dos partes solicitan la anulación de la sentencia recurrida y la anulación de la Decisión controvertida.
33. En apoyo de sus pretensiones, invocan seis motivos de casación. Dos motivos se refieren simultáneamente a los préstamos de SNCI y a los préstamos de Belfin (punto A); dos motivos se refieren específicamente a los préstamos de SNCI (punto B), y otros dos motivos se refieren específicamente a los préstamos de Belfin (punto C).
A. Los motivos relativos a los préstamos de SNCI y los préstamos de Belfin
1. Primer motivo: incumplimiento de la obligación de motivación
a) Alegaciones del recurrente
34. En el marco de su primer motivo de casación, el Reino de Bélgica critica los apartados 70 y 110 de la sentencia recurrida, formulando las siguientes alegaciones:
«4. De lo anterior se desprende que [...] el Tribunal de Primera Instancia [...] no identificó los préstamos de SNCI y Belfin a que se refería la Comisión, y en particular los préstamos de SNCI a los que ésta se refería, pese a que el recurrente había criticado precisamente la falta de motivación de la Decisión [controvertida] a este respecto (véase el punto 21 del escrito de formalización de la intervención).
Al igual que la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia se refiere a dichos préstamos como "los préstamos de SNCI y Belfin", sin precisar de qué préstamos se trata. Ahora bien, dicha identificación es necesaria, ya que, como recordó el propio Tribunal de Primera Instancia, son varios los créditos que se concedieron a Forges de Clabecq [...].
5. Ante la falta de una motivación adecuada en la Decisión [controvertida], el recurrente dedujo que los préstamos de que se trataba eran, en el caso de los préstamos de SNCI, el segundo tramo por un importe de 680 [millones de BEF] del primer crédito de inversión de 1.500 [millones de BEF] y el último crédito de inversión de 650 [millones de BEF]. En el caso de los préstamos de Belfin, el recurrente consideró que se trataba de dos créditos, el uno de 300 [millones de BEF] y el otro de 200 [millones de BEF].
6. El Tribunal de Primera Instancia debía haberse pronunciado sobre la falta de identificación de los préstamos a que se refería la condena de la Comisión. La afirmación que hace el Juez de primera instancia sobre la identificación supuestamente suficiente de dichos préstamos por parte de la Comisión no está respaldada por una motivación adecuada en la sentencia.
En consecuencia, la sentencia dictada adolece de falta de motivación.»
b) Apreciación
35. A mi entender, la argumentación formulada por el Reino de Bélgica es confusa y ambigua. Resulta difícil saber si se refiere a la obligación de motivación que pesa sobre el Tribunal de Primera Instancia o a la obligación de motivación de la Comisión.
36. Por un lado, el Gobierno belga se refiere a una falta o una insuficiencia de motivación de la sentencia recurrida. Sostiene que «la sentencia dictada adolece de falta de motivación» debido a que «el Tribunal de Primera Instancia [...] no identificó los préstamos de SNCI y Belfin a que se refería la Comisión».
37. Por otro lado, el Gobierno belga critica asimismo la conclusión del Tribunal de Primera Instancia según la cual la Decisión controvertida estaba suficientemente motivada. Subraya que «la afirmación que hace el Juez de primera instancia sobre la identificación supuestamente suficiente de dichos préstamos por parte de la Comisión no está respaldada por una motivación adecuada».
38. De este modo, el Reino de Bélgica confunde dos motivos de casación diferentes.
39. El primer motivo se refiere al requisito formal de motivación. Tiene por objeto conseguir que se sancione la falta o la insuficiencia de motivación de la sentencia recurrida y se basa, en el presente caso, en una infracción de los artículos 30 y 46 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia. En el artículo 30 del Estatuto CECA -aplicable al Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 46 de dicho Estatuto- se dispone que «las sentencias serán motivadas».
40. En cambio, el segundo motivo se refiere a la legalidad de fondo de la sentencia recurrida. Se basa en la existencia de un error de Derecho y tiene por objeto que se declare que el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente el alcance de la obligación de motivación que incumbe a la Comisión. En este caso, el Reino de Bélgica sostiene que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al declarar que la motivación de la Decisión controvertida en lo relativo a la identificación de los préstamos de SNCI y Belfin cumplía los requisitos establecidos en el artículo 15 del Tratado CECA.
41. Como resulta imposible determinar con precisión el objeto del motivo invocado por el Reino de Bélgica, examinaré sucesivamente los dos supuestos a que me he referido.
i) Primer supuesto: el motivo se basa en una infracción de los artículos 30 y 46 del Estatuto CECA
42. En el primer supuesto, el Reino de Bélgica sostiene que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación debido a que el Tribunal de Primera Instancia no identificó los préstamos de SNCI y Belfin a que se refería la Decisión controvertida.
43. Efectivamente, la motivación de la sentencia recurrida es lacónica a este respecto. El Tribunal de Primera Instancia se limitó a indicar que «el Gobierno belga no puede alegar que le es imposible saber a cuáles de ellos se refiere la Comisión. De la Decisión controvertida se desprende claramente que se refiere a todas las garantías que acompañan a la totalidad de los préstamos de Belfin y SNCI».
44. No obstante, a diferencia del Reino de Bélgica, considero que no puede reprocharse al Tribunal de Primera Instancia que no identificara los préstamos de SNCI y Belfin a que se refería la Decisión controvertida.
45. En efecto, recuerdo que, en el apartado 8 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia describió los préstamos de SNCI del siguiente modo:
«Durante la primera mitad de los años ochenta, fue creado un plan de relanzamiento para [Forges de Clabecq] y, en ese contexto, se le concedieron varios créditos de inversión. [...] El primer crédito ascendía a 1.500 millones de [BEF], el segundo a 850 millones de [BEF] y el tercero a 1.500 millones de [BEF]. El cuarto y último crédito de esta serie fue concedido en 1985 y ascendía a 650 millones de [BEF]. Este grupo de créditos [...] se denomina comúnmente "préstamos SNCI" (convenios de préstamos con la société nationale du crédit à l'industrie).»
46. Del mismo modo, en el apartado 9 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia describió los préstamos de Belfin del siguiente modo:
«La Compagnie belge pour le financement de l'industrie (en lo sucesivo, "Belfin"), [...] concedió asimismo a [Forges de Clabecq] varios préstamos mediante capitales recibidos en dicho concepto de entidades financieras: de 104 millones de [BEF] en 1988 y de 196 millones de [BEF] en 1989, renovándose estos dos contratos mediante un crédito de 300 millones de [BEF] en 1991 y de 200 millones de [BEF] en 1994 en sustitución de un préstamo concedido en 1987.»
47. De ello se desprende que la sentencia recurrida permite identificar los préstamos de SNCI y Belfin a que se refiere la Decisión controvertida. El Tribunal de Primera Instancia declaró que la Comisión había sancionado las garantías del Estado conexas a los cuatro préstamos de SNCI y las garantías conexas a los dos préstamos de Belfin, a saber el préstamo de 300 millones de BEF y el préstamo de 200 millones de BEF.
48. En estas circunstancias, considero que el Tribunal de Primera Instancia cumplió el requisito de motivación que le imponen los artículos 30 y 46 del Estatuto CECA. En consecuencia, procede desestimar el primer motivo, en la medida en que se base en una infracción de dichas disposiciones.
ii) Segundo supuesto: el motivo se basa en la existencia de un error de Derecho
49. En el segundo supuesto, el Reino de Bélgica considera que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al declarar que la motivación de la Decisión controvertida cumplía los requisitos establecidos en el artículo 15 del Tratado CECA. A su entender, el Tribunal de Primera Instancia no podía considerar válidamente que la Decisión controvertida estaba suficientemente motivada por lo que respecta a la identificación de los préstamos de SNCI y Belfin.
50. Procede recordar que la cuestión del alcance de la obligación de motivación es una cuestión de Derecho sujeta al control del Tribunal de Justicia en el contexto de un recurso de casación. Los motivos basados en la falta de respeto del alcance de esta obligación son admisibles, aunque exijan necesariamente tomar en consideración los hechos en que se basó el Tribunal de Primera Instancia para llegar a su conclusión.
51. Por lo que respecta a la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE), el Tribunal de Justicia ha establecido los siguientes principios.
52. La motivación debe adaptarse a la naturaleza del acto y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función, en particular, del contenido del acto, y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 190 del Tratado debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.
53. Según la jurisprudencia, los mismos principios se aplican a la obligación de motivación que incumbe a la Comisión en virtud del artículo 15 del Tratado CECA.
54. En el presente caso, la Decisión controvertida no identifica nominalmente los préstamos de SNCI y Belfin beneficiarios de la garantía del Estado que se critica. En dicha Decisión, la Comisión se limitó a indicar que las garantías de los «préstamos de SNCI y Belfin» y su prórroga constituían ayudas ilegales, sin precisar los préstamos a que se refería.
55. No obstante, a diferencia del Gobierno belga, considero que esta circunstancia no es suficiente para considerar que la Decisión controvertida adolece de falta de motivación.
56. De conformidad con la jurisprudencia que se ha citado, la motivación de un acto debe apreciarse en función de su contexto y del conjunto de las normas que regulan la materia de que se trate. Así, en el ámbito de las ayudas de Estado el Tribunal de Justicia ha precisado que debían tenerse en cuenta las eventuales Decisiones anteriores de la Comisión y el contenido de la Comunicación con la que ésta inició el procedimiento de investigación.
57. Ahora bien, en el presente caso la decisión de apertura de la investigación identifica con precisión los préstamos de SNCI y Belfin que se critican. En su Comunicación 96/C 301/03 efectuada con arreglo al artículo 6, apartado 4, del Código, la Comisión subrayó que había instado a las autoridades belgas a proporcionarle precisiones sobre el reescalonamiento de la deuda de Forges de Clabecq y que:
«En su respuesta de 26 de julio de 1996 [...], las autoridades belgas indicaron lo siguiente: [...] se aplazaron tres años todos los pagos de los préstamos de SNCI (680 millones de francos belgas y 650 millones de francos belgas) y de Belfin (uno de los cuales asciende a 200 millones de francos belgas) [...]»
58. Por consiguiente, la decisión de apertura de la investigación indica que los préstamos controvertidos eran dos préstamos de SNCI -un préstamo de 680 millones de BEF y un préstamo de 650 millones de BEF- y los préstamos de Belfin, entre ellos un préstamo de 200 millones de BEF.
59. De este modo, la Comisión reprodujo las informaciones que figuraban en los documentos que las autoridades belgas habían adjuntado a su escrito de 23 de julio de 1996. Entre estos documentos, estaban una carta dirigida el 25 de junio de 1996 por Belfin a Forges de Clabecq, un protocolo adicional firmado el 3 de mayo de 1996 por Belfin y Forges de Clabecq y un escrito dirigido el 23 de mayo de 1996 por el ministère des Finances (Ministerio de Hacienda) belga a SNCI.
En el primero de estos documentos se indicaba que Belfin había concedido dos créditos a Forges de Clabecq. El segundo documento permitía conocer la cuantía de uno de estos dos créditos, a saber, 200 millones de BEF. El tercer documento revelaba que SNCI había otorgado dos créditos a Forges de Clabecq, a saber, un préstamo de 680 millones de BEF y otro de 650 millones de BEF.
60. De ello se desprende que, resituada en su contexto e interpretada a la luz de la decisión de apertura de la investigación, la Decisión controvertida permite identificar los préstamos de SNCI y Belfin a que se refiere. La Comisión criticó las garantías del Estado conexas al segundo tramo del primer préstamo de SNCI (680 millones de BEF), al cuarto préstamo de SNCI (650 millones de BEF) y a los dos préstamos de Belfin (300 millones de BEF y 200 millones de BEF).
61. Las alegaciones formuladas por el Reino de Bélgica confirman, por lo demás, que la Decisión controvertida estaba suficientemente motivada a este respecto. En efecto, del recurso de casación se desprende que las autoridades belgas identificaron correctamente los préstamos a que se refería la Comisión.
62. En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia no cometió ningún error de Derecho al declarar que la motivación de la Decisión controvertida cumplía los requisitos establecidos en el artículo 15 del Tratado CECA. En consecuencia, el primer motivo, en el caso de que se base en la existencia de dicho error, debe ser desestimado.
2. Segundo motivo: infracción de los artículos 30 y 46 del Estatuto CECA
a) Alegaciones del recurrente
63. En su segundo motivo de casación, el Reino de Bélgica sostiene que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación.
Recuerda que cuestionó ante el Tribunal de Primera Instancia la legalidad de la Decisión controvertida, en la medida en que indicaba que la prórroga de las garantías del Estado conexas a los préstamos de SNCI y Belfin constituía una ayuda ilegal. El Reino de Bélgica subraya que el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre este motivo.
b) Apreciación
64. Consta que el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre el motivo invocado por el Reino de Bélgica en primera instancia. Por tanto, la cuestión que se plantea consiste en determinar si el Tribunal de Primera Instancia estaba obligado a responder a dicho argumento.
65. El Tribunal de Justicia raramente ha aprovechado las ocasiones que se le han ofrecido para definir el contenido de la obligación de motivación que incumbe al Tribunal de Primera Instancia. El análisis de las sentencias dictadas en la materia pone de manifiesto que prefiere proceder caso por caso para decidir si, en un determinado asunto, el Tribunal de Primera Instancia motivó suficientemente la conclusión a la que llegó. No obstante, la jurisprudencia más reciente permite deducir determinados principios.
66. Cabe considerar que la motivación de una sentencia debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la decisión adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional. Al tratarse de un recurso basado en el artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE), el requisito de motivación implica, evidentemente, que el Tribunal de Primera Instancia debe examinar los motivos de anulación invocados por la parte demandante y exponer las razones que le llevan a desestimar cada motivo o a anular el acto impugnado.
67. No obstante, en la sentencia Connolly/Comisión el Tribunal de Justicia estableció límites a esta obligación de responder a los motivos invocados. Estimó que la motivación de una sentencia debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso y no puede exigirse que el Tribunal de Primera Instancia responda con detalle a cada uno de los argumentos presentados por el demandante. Siguiendo las conclusiones del Abogado General Sr. Ruiz-Jarabo Colomer, el Tribunal de Justicia precisó que el Tribunal de Primera Instancia no estaba obligado a responder a los argumentos que no fueran «suficientemente claros y precisos» ni se apoyaran en «prueba idónea».
68. Si se toma como base la jurisprudencia relativa al artículo 190 del Tratado, puede considerarse asimismo que no cabe obligar al Tribunal de Primera Instancia a responder a las alegaciones que están manifiestamente fuera de contexto o son claramente secundarias.
69. Teniendo en cuenta estos principios, pienso que el Tribunal de Primera Instancia estaba obligado a responder al motivo invocado por el Reino de Bélgica en el presente asunto.
70. Por un lado, el argumento del recurrente era «suficientemente claro y preciso» a efectos de la jurisprudencia Connolly/Comisión. El Gobierno belga sostenía que la prórroga por un período de tres años de las garantías del Estado conexas a los préstamos de SNCI y Belfin no constituía una ayuda ilegal, ya que había sido notificada a la Comisión con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Código de ayudas. Por otro lado, dicho argumento se basaba en «pruebas idóneas», ya que el expediente contenía la notificación efectuada por las autoridades belgas a la Comisión el 25 de junio de 1996.
71. Por otra parte, difícilmente puede considerarse que el argumento del Reino de Bélgica estuviera «manifiestamente fuera de contexto» o fuera «claramente secundario».
72. En efecto, procede recordar que el artículo 6, apartado 4, del Código prohíbe a los Estados miembros ejecutar sus proyectos de intervención financiera antes de obtener la aprobación de la Comisión. Es evidente, por más que el Tribunal de Justicia todavía no lo haya declarado de manera expresa, que esta disposición tiene efecto directo y confiere a los justiciables derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben proteger.
73. En consecuencia, los particulares pueden invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales la violación de la prohibición establecida en el artículo 6, apartado 4, del Código. En virtud de la jurisprudencia, estos órganos jurisdiccionales están obligados a garantizar que se extraerán todas las consecuencias de dicha violación con arreglo a su Derecho nacional.
74. Ahora bien, en el plano nacional son varias las consecuencias importantes que pueden derivarse de la declaración de ilegalidad de una ayuda de Estado.
En primer lugar, los particulares que acrediten un interés en ello pueden solicitar al Juez nacional que ordene la recuperación de la ayuda otorgada infringiendo la prohibición establecida en el artículo 6, apartado 4, del Código. El Tribunal de Justicia ha declarado que, a diferencia de la Comisión, los órganos jurisdiccionales nacionales tienen la facultad de ordenar la devolución de una ayuda por el mero hecho de que ésta no haya sido notificada.
Además, el Juez nacional puede declarar, con independencia del contenido de la decisión final de la Comisión, la ilegalidad del acto por el que se establece la ayuda, así como la ilegalidad de las medidas de ejecución. De ello se desprende que la validez de la totalidad de las medidas relativas a la ejecución de la ayuda puede verse afectada por ello. Esta consecuencia plantea problemas específicos en el caso de las ayudas otorgadas bajo la forma de una garantía del Estado, ya que, en ese supuesto, la ilegalidad de la ayuda puede tener repercusiones para el vínculo jurídico que une al Estado y al organismo prestamista. Por lo demás, la Comisión considera que la cuestión de en qué medida la ilegalidad de la ayuda afecta al vínculo jurídico que existe entre el Estado y terceros es una cuestión que debe ser examinada con arreglo al Derecho nacional.
Por último, con arreglo a la jurisprudencia Brasserie du pêcheur, la violación de la prohibición de ejecución puede considerarse una violación «suficientemente caracterizada» para generar la responsabilidad del Estado. Por tanto, la declaración de ilegalidad de la ayuda puede servir de fundamento al Juez nacional para condenar al Estado a reparar los daños que haya ocasionado el pago inmediato de la ayuda. La acción de responsabilidad podría ser entablada no sólo por el beneficiario de la ayuda, sino también por sus competidores, si el reembolso de la ayuda no es suficiente para volver a situarles en una situación idéntica a la que existía antes de su pago.
75. De ello se desprende que el motivo formulado por el Reino de Bélgica en primera instancia revestía un interés evidente. Al cuestionar la ilegalidad de la prórroga de las garantías del Estado, el Gobierno belga pretendía evitar las consecuencias que tiene el efecto directo del artículo 6, apartado 2, del Código y, en particular, la posibilidad de que se generara su responsabilidad por haber violado el Derecho comunitario, así como la nulidad de los actos públicos y privados relacionados con la ejecución de la prórroga controvertida.
76. En consecuencia, considero que el Tribunal de Primera Instancia incumplió su obligación de motivación al no responder al motivo invocado por el Reino de Bélgica. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida a este respecto.
B. Los motivos referidos específicamente a los préstamos de SNCI
77. A la luz de las conclusiones a las que he llegado, ya no sería necesario examinar los demás motivos de casación. En efecto, si, como pienso, la sentencia recurrida debe ser anulada debido a que el Tribunal de Primera Instancia incumplió su obligación de motivación, los demás motivos formulados por el Reino de Bélgica carecerían de eficacia. En consecuencia, continuaré con mi análisis únicamente a título subsidiario.
78. El Reino de Bélgica formula dos motivos de casación relativos a los préstamos de SNCI. El primer motivo se basa en una violación del principio de seguridad jurídica. El segundo motivo se basa en la falta de motivación de la sentencia recurrida.
1. Primer motivo: violación del principio de seguridad jurídica
a) Alegaciones del recurrente
79. En su primer motivo, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber declarado que las autoridades belgas no podían invocar las Decisiones de 1982 y de 1985. Sostiene que el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia adolece de un doble error de Derecho.
80. En primer lugar, según el Gobierno belga, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error en la calificación jurídica de los hechos al declarar que la Decisión de 1982 supeditaba la autorización de la garantía del Estado conexa al primer préstamo de SNCI al requisito de que Forges de Clabecq no recibiera ningún apoyo financiero más del Estado belga. Ahora bien, esta condición no se encontraba entre los requisitos establecidos por la Comisión para dar su aprobación a la garantía controvertida. Este error de calificación entrañó, a su juicio, una violación del principio de seguridad jurídica, ya que llevó al Tribunal de Primera Instancia a denegar a las autoridades belgas la posibilidad de invocar la Decisión de 1982.
81. En segundo lugar, el Gobierno belga alega que el Tribunal de Primera Instancia consideró, erróneamente, que las modificaciones introducidas en el cuarto préstamo de SNCI incumplían los requisitos establecidos en la Decisión de 1985. En efecto, las modificaciones controvertidas consistieron únicamente en aplazar el pago de ciertas cuotas del crédito, sin modificar la fecha límite de reembolso.
b) Apreciación
82. En los puntos 97 a 101 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que las autoridades belgas no podían invocar las Decisiones de 1982 y de 1985 debido a que, al haber introducido modificaciones importantes en las modalidades de reembolso de los préstamos de SNCI, habían incumplido los requisitos para su aprobación establecidos en dichas Decisiones.
83. Pienso que la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho sobre este particular. En mi opinión, el Tribunal de Primera Instancia pasó por alto el hecho de que la Decisión controvertida no estaba suficientemente motivada con arreglo al artículo 15 del Tratado CECA.
84. De una reiterada jurisprudencia se desprende que el motivo basado en un incumplimiento de la obligación de motivación de un acto de una Institución constituye un motivo de orden público que debe ser examinado de oficio por el Juez comunitario. Cuando no examina de oficio este motivo, pese a que la Decisión impugnada no cumple el requisito de motivación, el Tribunal de Primera Instancia comete un error de Derecho que debe ser sancionado por el Tribunal de Justicia.
85. En el presente caso, la Decisión de 1982 había autorizado al Gobierno belga a constituir una garantía del Estado sobre el primer préstamo de SNCI, de 1.500 millones de BEF. Por su parte, la Decisión de 1985 había estado precedida de una notificación de las autoridades belgas de 31 de mayo de 1985 y las autorizaba a constituir una garantía sobre el cuarto préstamo de SNCI, de 650 millones de BEF. Mediante estas dos Decisiones, la Comisión había declarado, por tanto, que las garantías del Estado constituían ayudas legales y compatibles con el mercado común.
86. Consta que la Comisión se retractó de dicha apreciación en la Decisión controvertida. En ella consideró que:
«En principio, una garantía de Estado sobre préstamos financieros constituye una ayuda de Estado que debería haber sido notificada a la Comisión y que no podía concederse sin su autorización [...]. En el caso de los préstamos a Forges de Clabecq no se respetó esta obligación [...].
Las garantías de los préstamos de Belfin y SNCI [...] constituyen ayudas de Estado. Además, son ayudas ilegales puesto que se concedieron sin la autorización previa de la Comisión.»
87. Ahora bien, en contra de lo que se ha exigido en la jurisprudencia, la Decisión controvertida no revela las razones por las que la Comisión revocó sus Decisiones de 1982 y de 1985. No contiene ninguna información que permita saber por qué la Comisión suprimió, con carácter retroactivo, la autorización de las garantías del Estado aprobadas en 1982 y en 1985. Por tanto, la motivación de la Decisión controvertida no permite a los interesados conocer las razones de la medida adoptada ni al Juez comunitario ejercer su control jurisdiccional.
88. En estas circunstancias, considero que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al no examinar de oficio el motivo basado en un incumplimiento de la obligación de motivación. Además, al exponer las razones por las cuales, a su entender, las autoridades belgas no podían invocar las Decisiones de 1982 y de 1985, el Tribunal de Primera Instancia sustituyó la motivación de la Comisión por la suya propia. En consecuencia, también rebasó los límites de la competencia que le confiere el artículo 33 del Tratado CECA en el marco del control de la legalidad de los actos de la Comisión. En consecuencia, por estas diversas razones propongo al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida.
89. En el caso de que el Tribunal de Justicia decidiera no optar por esta solución, examinaré brevemente, con carácter subsidiario, los argumentos formulados por el Reino de Bélgica.
90. La Decisión de 1982 fue adoptada en el siguiente contexto. El 4 de noviembre de 1980, las autoridades belgas informaron a la Comisión de su intención de constituir una garantía del Estado sobre el primer tramo del primer préstamo de SNCI (820 millones de BEF). El 11 de agosto de 1982, las mismas autoridades informaron a la Comisión de su decisión de ampliar la garantía a la totalidad del préstamo. Esta notificación se refería asimismo a otras medidas proyectadas por el Estado belga en favor del sector siderúrgico.
91. Mediante una Comunicación de 11 de octubre de 1982 adoptada con arreglo al artículo 8, apartado 3, de la Decisión nº 2320/81/CECA, la Comisión decidió iniciar el procedimiento de investigación e instar a los interesados a que presentaran sus observaciones.
92. El 16 de diciembre de 1982, adoptó su Decisión en relación con cuatro procedimientos, iniciados entre el 19 de diciembre de 1980 y el 25 de noviembre de 1982, relativos a las ayudas a las inversiones, las ayudas de urgencia y una ayuda de funcionamiento en favor de Forges de Clabecq. La Comisión autorizó la concesión de una garantía de 1.985 millones de BEF, de ellos 1.500 millones de BEF para la primera fase del programa de inversiones. Su Decisión tenía el siguiente tenor:
«En estas circunstancias, y por el momento, la Comisión únicamente autoriza la concesión de una garantía de 1.985 millones (de ellos, 1.500 millones para la primera fase del programa de inversiones y 485 millones de ayudas de funcionamiento). No obstante, esta autorización se supedita a los siguientes requisitos:
i) Su Gobierno deberá renunciar a conceder las demás ayudas a las inversiones inicialmente proyectadas (bonificación y ayudas fiscales para la primera fase y garantía para la segunda).
ii) El importe de la garantía de la última medida (SID/B/18) no podrá superar los 820 millones de francos belgas.
iii) Forges de Clabecq deberá atenerse a las disposiciones que adopte la Comisión para evitar que las ayudas así autorizadas sean utilizadas por ella para compensar las pérdidas derivadas del incumplimiento por su parte de las disposiciones en materia de precios. Por otro lado, la Comisión espera que el Gobierno belga le proporcione su ayuda para garantizar el respeto por parte de Forges de Clabecq de sus obligaciones en materia de cuotas de producción.
La Comisión se pronunciará sobre las restantes garantías sometidas al procedimiento del artículo 8, apartado 3, tan pronto como haya recibido las observaciones de los interesados en el marco de dicho procedimiento. A este respecto, tendrá en cuenta las contrapartidas ofrecidas y que han permitido adoptar la presente Decisión.
La Comisión llama la atención del Gobierno belga sobre el hecho de que la autorización de ayudas por esta cuantía agotará la posibilidad para Clabecq de beneficiarse de ayudas públicas sea cual sea la evolución de sus mercados. Ahora bien, procede señalar que, aun cuando los datos comunicados a la Comisión demuestran su rentabilidad, Clabecq seguirá siendo extremadamente vulnerable a las fluctuaciones de sus mercados. En consecuencia, deberá buscar en el plazo más breve posible especializaciones que fundamenten con mayor solidez dicha rentabilidad, ya que los problemas que pueden planteársele a esta empresa en el futuro ya no podrán resolverse mediante la ayuda financiera del Estado.»
93. En consecuencia, la Decisión de 1982 establece tres requisitos para la aprobación de la garantía del Estado conexa al primer préstamo de SNCI.
En primer lugar, las autoridades belgas deben renunciar a la concesión de determinadas ayudas que inicialmente habían proyectado. En segundo lugar, las autoridades belgas están obligadas a limitar a un importe de 820 millones de BEF la garantía del Estado conexa al tercer préstamo de SNCI, de 1.500 millones de BEF. En tercer lugar, Forges de Clabecq no puede utilizar las ayudas para compensar las pérdidas eventualmente derivadas del incumplimiento de las disposiciones adoptadas por la Comisión en materia de precios. Por otro lado, debe respetar sus obligaciones en materia de cuotas de producción.
94. De ello se desprende que, en contra de lo que declaró el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión no estableció ningún requisito en virtud del cual «la autorización de la medida notificada debía agotar la posibilidad de [Forges de Clabecq] de seguir buscando soluciones para sus problemas en la ayuda financiera del Estado».
95. Esta indicación sólo figura como observación final en la Decisión de 1982, y no como requisito para la aprobación de la garantía del Estado. Si la Comisión hubiera pretendido realmente supeditar su autorización a un requisito de esta índole, lo hubiera incluido en la enumeración de los requisitos que exigía para dar su aprobación. Como no se hizo así, la observación de la Comisión sólo puede considerarse una mera advertencia, que indicaba una actitud negativa hacia una nueva intervención de las autoridades belgas en favor de Forges de Clabecq.
96. Los autos confirman que la afirmación controvertida no podía constituir un requisito para la aprobación de la garantía del Estado. En efecto, mediante la Decisión de 1985, la Comisión autorizó al Gobierno belga a conceder a Forges de Clabecq una nueva ayuda de 2.253 millones de BEF, de ellos 650 millones en concepto de garantía del Estado sobre el cuarto préstamo de SNCI. Resulta difícil considerar que la Decisión de 1982 contenía un requisito por el que se prohibía cualquier ayuda ulterior del Estado belga cuando, tres años más tarde, la propia Comisión aprobó una nueva ayuda en favor de Forges de Clabecq.
97. En consecuencia, considero que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de calificación jurídica al declarar que la Decisión de 1982 contenía un requisito por el que se prohibía cualquier ulterior ayuda del Estado belga en favor de Forges de Clabecq. En la medida en que se basó en el incumplimiento de este requisito para denegar a las autoridades belgas la posibilidad de invocar la Decisión de 1982, el Tribunal de Primera Instancia violó también el principio de seguridad jurídica.
98. Por tanto, sin que sea necesario examinar las restantes alegaciones de la recurrente, propongo al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida.
2. Segundo motivo: incumplimiento de la obligación de motivación
99. En su segundo motivo, el Reino de Bélgica sostiene que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación. Habida cuenta de las consideraciones precedentes, el examen de este motivo ha quedado sin objeto.
C. Los motivos referidos específicamente a los préstamos de Belfin
100. El Reino de Bélgica y Belfin invocan dos motivos de casación relativos a los préstamos de Belfin. El primer motivo se basa en una desnaturalización de las pruebas aportadas ante el Tribunal de Primera Instancia. El segundo motivo se basa en la falta de motivación de la sentencia recurrida.
1. Primer motivo: desnaturalización de las pruebas
a) Alegaciones de Belfin
101. En su primer motivo, Belfin reprocha al Tribunal de Primera Instancia que declarara que la garantía del Estado se refería a los préstamos que había otorgado a Forges de Clabecq.
102. En el apartado 70 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia estimó que «la alegación del Gobierno belga de que no había una garantía de Estado para los préstamos de Belfin, se contradice con un escrito de 25 de junio de 1996 que Belfin dirigió a [Forges de Clabecq] [...], según el cual el acuerdo de principio sobre un aplazamiento de tres años del calendario de devolución del capital de los créditos concedidos a [Forges de Clabecq] por Belfin estaba supeditado a la condición de un "acuerdo del Estado (crédito público) de extender su garantía a los nuevos vencimientos"».
103. Según Belfin, el escrito de 25 de junio de 1996 no demuestra, en modo alguno, que la garantía del Estado belga cubriera los créditos que ella había otorgado a Forges de Clabecq. En su opinión, dicho escrito únicamente confirma que, para proceder al aplazamiento de los vencimientos de los préstamos contraídos por Belfin con sus propios prestamistas, era necesario el acuerdo del Estado.
104. Belfin añade que, ante el Tribunal de Primera Instancia, el Gobierno belga aportó pruebas idóneas que demostraban que únicamente los préstamos contraídos por Belfin estaban cubiertos por una garantía del Estado belga. En estas circunstancias, Belfin afirma que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó las pruebas que le fueron aportadas. Por lo demás, la sentencia recurrida adolece, a su juicio, de una inexactitud manifiesta.
b) Apreciación
105. A tenor del artículo 32 quinto del Tratado CECA, que es idéntico al artículo 168 A del Tratado CE (actualmente artículo 225 CE), el recurso de casación debe limitarse a las cuestiones de Derecho. En consecuencia, el recurso de casación únicamente puede sustentarse en motivos relativos a la violación de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de los hechos.
106. No obstante, de una jurisprudencia reiterada se desprende que el Tribunal de Justicia está facultado para examinar la determinación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en el caso de que la inexactitud material de dichas comprobaciones se desprenda de los documentos obrantes en autos. El Tribunal de Justicia ha precisado que, en ese caso, la inexactitud material debe desprenderse de forma manifiesta de los documentos obrantes en autos, sin que sea preciso proceder a una nueva apreciación de los hechos.
107. Por lo demás, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que, si bien el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para apreciar el valor que debe atribuirse a las pruebas, la cuestión de la desnaturalización de las mismas es una cuestión de Derecho que puede someterse a su control en el contexto de un recurso de casación.
108. En la medida en que el primer motivo se basa en tales imputaciones, debe considerarse admisible en aplicación de la jurisprudencia antes citada.
109. Ante el Tribunal de Primera Instancia, el Reino de Bélgica sostuvo que la Comisión había cometido un error manifiesto al considerar que los préstamos de Belfin estaban cubiertos por una garantía del Estado, y repitió en numerosas ocasiones que únicamente los préstamos contraídos por Belfin con entidades financieras estaban cubiertos por dicha garantía.
110. En concepto de prueba, el Gobierno belga aportó ante el Tribunal de Primera Instancia varios documentos. Invocó el Real Decreto de 29 de junio de 1981 por el que se crea una Compagnie belge pour le financement de l'industrie, el Convenio de accionistas de Belfin de 31 de julio de 1981 y el protocolo adicional nº 3 a dicho Convenio firmado el 25 de abril de 1994.
111. Por mi parte considero que, en conjunto, dichas pruebas demostraban, en contra de lo que declaró el Tribunal de Primera Instancia, que la garantía del Estado belga cubría los préstamos contraídos por Belfin y no los préstamos concedidos a Forges de Clabecq.
112. El artículo 2 del Real Decreto de 29 de junio de 1981 describe así la misión de Belfin: «contribuir [...] a la financiación de las inversiones necesarias en el marco de la reestructuración y del desarrollo de los diversos sectores [...] de la economía belga».
En el artículo 5, apartado 1, de ese mismo Decreto se dispone que «con arreglo al presente Decreto, el Estado aportará su garantía por el importe íntegro del principal, intereses y primas de las obligaciones que emita y de los préstamos que contraiga la sociedad Belfin en el ejercicio de su misión, definida en el artículo 2».
En el artículo 5, apartado 2, se añade que «la cuantía total del principal de las obligaciones emitidas y de los préstamos contraídos que hayan recibido la garantía del Estado no podrá superar en ningún momento los 30.000 millones de francos belgas».
113. El Convenio de accionistas de Belfin precisa y desarrolla las disposiciones previstas en el Real Decreto de 29 de junio de 1981. En su artículo 8 se estipula que «Belfin tendrá como misión obtener fondos, fundamentalmente a través de préstamos, hasta un máximo de tres tramos sucesivos de 10.000 millones de francos belgas cada uno [...]. Prestará estas cantidades a los prestatarios, denominados [...] destinatarios finales».
En el artículo 9 del Convenio se dispone que «el Estado se compromete a garantizar, desde un principio, el 100 % del principal, intereses y primas de todos los préstamos contraídos por Belfin en los diez años [...], teniendo todos los prestamistas de Belfin el mismo grado de prelación». En la misma disposición se precisa que «el Estado se compromete a expedir a Belfin, por cada préstamo contraído por esta última [...], una carta de garantía conforme a las exigencias del prestamista en un plazo de cinco días laborables a partir de la petición que le dirija Belfin».
114. Por último, el protocolo adicional nº 3 al Convenio de accionistas fue firmado el 25 de abril de 1994 con objeto de permitir el reescalonamiento de una parte de la deuda de Forges de Clabecq. En él se expone que:
«En el marco de un esfuerzo conjunto de los prestamistas a largo plazo de Forges de Clabecq [...], se ha instado a la sociedad Belfin a prorrogar un crédito de 200 millones de BEF que vencía el 8 de mayo de 1994. Con objeto de proceder a dicha consolidación, se autoriza a la sociedad Belfin, como excepción al artículo 9 del Convenio [...], a contraer, con la garantía del Estado belga, un préstamo de 200 millones de BEF por un período de siete años y a prestar "back to back" dicha cantidad durante ese mismo período y en las mismas condiciones a Forges de Clabecq.»
115. El escrito de 25 de junio de 1996, por su parte, sirvió de base al Tribunal de Primera Instancia para llegar a la conclusión de que los préstamos de Belfin se beneficiaban de una garantía del Estado. En dicho escrito se indica que:
«Tras las correspondientes deliberaciones, el Consejo [de Administración de Belfin], por unanimidad, autoriza al Sr. P. Gérardin a negociar un aplazamiento de tres años del calendario de devolución del capital de los créditos concedidos a Forges de Clabecq por Belfin, precisando que un acuerdo a este respecto deberá supeditarse en todo caso a los siguientes requisitos:
1. [...]
2. [...]
3. [...]
4. Acuerdo del Estado (crédito público) de extender su garantía a los nuevos vencimientos.»
116. A diferencia del Tribunal de Primera Instancia, considero que el citado escrito no es suficiente para contradecir los restantes elementos de prueba aportados por la recurrente.
117. Es cierto que, aislado de su contexto, dicho escrito puede hacer pensar que la garantía del Estado se refiere a los préstamos de Belfin. El párrafo introductorio y el punto 4 de dicho escrito utilizan unos términos que parecen referirse a la misma realidad. Desde el momento en que en el párrafo introductorio se anuncia un «aplazamiento» de la devolución de los «créditos concedidos a Forges de Clabecq», el punto 4, al supeditar dicho aplazamiento al requisito de que el Estado extienda su garantía a los «nuevos vencimientos», permite suponer que la garantía del Estado cubre los créditos concedidos por Belfin.
118. No obstante, basta cotejar el escrito controvertido con las restantes pruebas aportadas por el Reino de Bélgica para comprobar que el punto 4 se refiere a los vencimientos de los préstamos contraídos por Belfin.
De los documentos aportados por el recurrente se desprende que Belfin tiene la misión legal de garantizar la financiación de las inversiones en varios sectores de la economía. Para ello, Belfin contrae préstamos con entidades financieras y presta dichas cantidades, a su vez, a las empresas beneficiarias. En virtud del Derecho belga, a los créditos contraídos por Belfin se les otorga de manera automática la garantía del Estado.
De ello se desprende que los préstamos concedidos por Belfin equivalen a los préstamos contraídos para asegurar su financiación. El protocolo adicional nº 3 al Convenio de accionistas de Belfin, firmado el 25 de abril de 1994, confirma que, cuando se insta a Belfin a «prorrogar un crédito», simultáneamente se la «autoriza[...] a contraer, con la garantía del Estado belga, un préstamo» de la misma cuantía.
119. La simetría existente entre los préstamos de Belfin y los «préstamos contraídos por Belfin» permite deducir, por tanto, el sentido del punto 4 del escrito de 25 de junio de 1996. En la medida en que, para proceder al «aplazamiento» de los vencimientos de los préstamos que había concedido a Forges de Clabecq, debía negociar un aplazamiento de los vencimientos de sus propios préstamos recibidos de entidades financieras, Belfin supeditó su acuerdo al requisito de que el Estado belga extendiera su garantía a los «nuevos vencimientos». De ello se desprende que, situado en su contexto y a la luz de las restantes pruebas aportadas por la recurrente, el punto 4 del escrito de 25 de junio de 1996 se refiere a los vencimientos de los préstamos contraídos por Belfin, y no a los vencimientos de los préstamos concedidos a Forges de Clabecq.
120. En estas circunstancias, considero que el Tribunal de Primera Instancia no podía basarse únicamente en el escrito de 25 de junio de 1996 para concluir que la garantía del Estado se refería a los préstamos de Belfin. Al tomar en consideración dicho documento como fundamento de su conclusión, cuando había otros tres documentos que contradecían dicha interpretación, el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó las demás pruebas que había aportado el Gobierno belga. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida por este cuarto motivo.
2. Segundo motivo: infracción de los artículos 30 y 46 del Estatuto CECA
a) Alegaciones de las partes
121. En el segundo motivo, el Reino de Bélgica y Belfin sostienen que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación.
122. Recuerdan que, ante el Tribunal de Primera Instancia, el Gobierno belga había impugnado la Decisión controvertida en la medida en que indicaba que las garantías del Estado sobre los préstamos contraídos por Belfin constituían ayudas de Estado. La recurrente había explicado que la garantía del Estado para los importes recibidos como préstamo por Belfin tenía siempre la contragarantía de los destinatarios finales de los préstamos. En efecto, según el artículo 11 del Convenio de accionistas de Belfin, los destinatarios están obligados a cotizar a un «Fondo de garantía» establecido en el seno de Belfin. Además, según el artículo 10 de ese mismo Convenio, las acciones de reembolso del Estado contra Belfin, como consecuencia de la ejecución de la garantía que cubre los importes recibidos en préstamo, deben ejercitarse sin superar el límite de las cantidades que integran el Fondo de garantía. En estas circunstancias, el recurrente estimaba que, aun suponiendo que los préstamos de Belfin estuvieran cubiertos por una garantía, ésta era de carácter privado y no podía constituir una ayuda de Estado.
123. Ahora bien, en el apartado 70 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia se limitó a afirmar que «el carácter estatal de las garantías de Estado tampoco puede refutarse de manera válida». Las partes recurrente y coadyuvante consideran que dicha apreciación no está suficientemente motivada.
b) Apreciación
124. En los puntos 66 a 68 supra, he expuesto los principios que, a mi entender, pueden definir el contenido de la obligación de motivación que incumbe al Tribunal de Primera Instancia.
125. En ellos señalé que la motivación de una sentencia debe mostrar de una manera clara e inequívoca el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la decisión adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional. No obstante, la obligación de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso. No puede exigirse que el Tribunal de Primera Instancia responda a argumentos que no sean «suficientemente claros y precisos» o que sean «claramente secundarios».
126. En el presente caso, considero que el apartado 70 de la sentencia recurrida no cumple este requisito de motivación.
127. En efecto, procede recordar que el concepto de «ayuda» a que se refiere el artículo 4, letra c), del Tratado CECA es «más general que el de subvención, ya que comprende no sólo prestaciones positivas, como las propias subvenciones, sino también intervenciones que, de diversas maneras, aligeran las cargas que normalmente gravan el presupuesto de una empresa».
128. El Tribunal de Justicia también ha declarado que el concepto de ayuda «implica necesariamente la existencia de ventajas otorgadas directa o indirectamente mediante fondos estatales o que constituyen una carga adicional para el Estado o para los organismos designados o instituidos al efecto». De ello se desprende que no todas las ventajas otorgadas por un Estado constituyen necesariamente una ayuda de Estado. Únicamente las ventajas otorgadas directa o indirectamente mediante fondos estatales deben considerarse «ayudas» a efectos del artículo 4, letra c), del Tratado CECA.
129. Ahora bien, en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia no expuso las razones concretas por las cuales las garantías del Estado sobre los préstamos contraídos por Belfin eran ventajas otorgadas directa o indirectamente mediante fondos estatales. Se limitó a indicar, de forma general, que el carácter estatal de una garantía del Estado no puede cuestionarse.
130. Sin embargo, el Reino de Bélgica había cuestionado formalmente la Decisión controvertida a este respecto. Había sostenido que, debido a las cotizaciones abonadas al «Fondo de garantía» por los destinatarios finales de los préstamos de Belfin, las garantías del Estado belga sobre los préstamos contraídos por Belfin no se otorgaban mediante fondos estatales, sino mediante fondos privados. Las observaciones presentadas por la Comisión confirman, por lo demás, que el examen de esta alegación requería cierto desarrollo. En efecto, la Comisión refutó largamente la tesis del Gobierno belga sosteniendo que el mecanismo de contragarantía establecido por el Convenio de accionistas de Belfin constituía una «pantalla de humo».
131. En estas circunstancias, considero que el Tribunal de Primera Instancia incumplió la obligación de motivación que le incumbe. En consecuencia propongo al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida por este quinto motivo.
VI. La avocación del litigio tras la anulación
132. El artículo 54, párrafo primero, del Estatuto CECA dispone que, cuando el recurso de casación sea fundado, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal de Primera Instancia. En tal caso, el Tribunal de Justicia puede resolver él mismo el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este último resuelva.
133. En el presente caso, considero que el estado del asunto permite resolverlo. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que lo avoque y resuelva definitivamente el litigio.
VII. El fondo del litigio
134. El Reino de Bélgica solicita la anulación de la Decisión controvertida en la medida en que se refiere a «las garantías [del Estado] de los préstamos de Belfin y SNCI y su prórroga hasta los nuevos plazos de vencimiento».
135. En apoyo de sus pretensiones, invoca cuatro motivos de anulación. Estos motivos se basan en: 1) un incumplimiento de la obligación de motivación; 2) una infracción de las Decisiones de 1982 y 1985; 3) una infracción del artículo 6 del Código de ayudas, y 4) un error manifiesto de apreciación y una infracción del artículo 4, letra c), del Tratado CECA.
1. Primer motivo: infracción del artículo 15 del Tratado CECA
136. El Reino de Bélgica sostiene que la Decisión controvertida no está suficientemente motivada con arreglo al artículo 15 del Tratado CECA.
En efecto, la Comisión sancionó los «préstamos de SNCI y Belfin» sin precisar los préstamos a los que se refería exactamente. El Reino de Bélgica considera que, al faltar dicha precisión, no es posible comprender la parte dispositiva de la Decisión controvertida, según la cual «Bélgica deberá suprimir las ayudas mencionadas en el artículo 1 y exigir la devolución de las ayudas ilegales ya abonadas».
137. En los puntos 51 a 62 de las presentes conclusiones he expuesto las razones por las que la Decisión controvertida está suficientemente motivada a este respecto. Dicha Decisión permite comprender que la Comisión criticó las garantías del Estado conexas al segundo tramo del primer préstamo de SNCI (680 millones de BEF), al cuarto préstamo de SNCI (650 millones de BEF) y a los dos préstamos de Belfin (300 millones de BEF y 200 millones de BEF). En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el primer motivo de anulación.
2. Segundo motivo: infracción de las Decisiones de 1982 y de 1985
138. El Reino de Bélgica recuerda que las Decisiones de 1982 y de 1985 habían autorizado las garantías del Estado conexas al primer y al cuarto préstamo de SNCI. La Comisión declaró que dichas medidas eran legales y compatibles con el mercado común.
139. Ahora bien, en la Decisión controvertida, la Comisión volvió a examinar las mismas medidas a la luz de las disposiciones del Código, calificádolas de ayudas ilegales e incompatibles con el mercado común. El Reino de Bélgica estima que, al hacerlo, la Comisión infringió sus anteriores Decisiones.
140. En el marco del examen del recurso de casación, he concluido que la Decisión controvertida no estaba suficientemente motivada a este respecto.
141. Como he indicado anteriormente, la Decisión de 1982 había autorizado al Gobierno belga a constituir una garantía del Estado sobre el primer préstamo de SNCI por importe de 1.500 millones de BEF. Del mismo modo, la Decisión de 1985, precedida de una notificación de las autoridades belgas de 31 de mayo de 1985, autorizaba a éstas a constituir una garantía del Estado sobre el cuarto préstamo de SNCI por importe de 650 millones de BEF.
142. Consta que, en la Decisión controvertida, la Comisión se retractó de esta apreciación. En ella, afirmó lo siguiente: «En principio, una garantía del Estado sobre préstamos financieros constituye una ayuda de Estado que debería haber sido notificada a la Comisión y que no podía concederse sin su autorización [...]. En el caso de los préstamos a Forges de Clabecq no se respetó esta obligación.»
143. Ahora bien, en contra de lo exigido en la jurisprudencia, la Decisión controvertida no muestra las razones por las que la Comisión revocó sus Decisiones de 1982 y de 1985. No contiene ninguna indicación que permita saber por qué la Comisión suprimió, con carácter retroactivo, la autorización de las garantías del Estado aprobadas en 1982 y en 1985.
144. Dado que no permite a los interesados conocer las razones de la medida adoptada ni al Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional, la Decisión controvertida no está suficientemente motivada con arreglo al artículo 15 del Tratado CECA.
145. En realidad, las razones por las cuales la Comisión se retractó de sus anteriores Decisiones han quedado de manifiesto en el procedimiento de casación. En su escrito de contestación, la Comisión ha sostenido que las autoridades belgas no podían invocar las Decisiones de 1982 y de 1985 porque habían introducido modificaciones sustanciales en las modalidades de reembolso de los préstamos de SNCI. Es evidente que dicha explicación -suponiendo que sea fundada- resulta extemporánea y no puede «subsanar» válidamente la falta de motivación de la Decisión controvertida. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que anule dicha Decisión por falta de motivación.
146. De conformidad con el artículo 34 del Tratado CECA, la Comisión estará obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia que se adopte. De este modo, le corresponderá, en particular, comprobar que las autoridades belgas respetaron los requisitos establecidos en las Decisiones de 1982 y de 1985 para la aprobación de las garantías controvertidas. De no ser así, la Comisión podrá decidir la revocación de dichas Decisiones. No obstante, esta revocación deberá efectuarse respetando las normas de procedimiento establecidas en el Tratado CECA y en los Códigos de ayuda a la siderurgia.
3. Tercer motivo: infracción del artículo 6 del Código de ayudas
147. A la luz de las conclusiones a las que he llegado, ya no sería necesario examinar los demás motivos de anulación. En efecto, si, como pienso, la Decisión controvertida debe ser anulada debido a que la Comisión infringió el artículo 15 del Tratado CECA, los demás motivos formulados por el Reino de Bélgica carecerían de eficacia. En consecuencia, continuaré con mi análisis únicamente a título subsidiario.
148. El Reino de Bélgica reprocha a la Comisión haber calificado como ayuda ilegal la prórroga por un período de tres años de las garantías del Estado conexas a los préstamos de SNCI y Belfin. Considera que dicha calificación es errónea, ya que la prórroga controvertida fue notificada a la Comisión el 25 de julio de 1996 y nunca llegó a ser ejecutada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, del Código.
149. Sobre este particular, recordaré que la legalidad de una Decisión en materia de ayudas de Estado se debe examinar en función de la información de que podía disponer la Comisión en el momento en que la adoptó. El Tribunal de Justicia ha declarado que un Estado miembro no podía invocar datos que no hubiera puesto en conocimiento de la Comisión durante el procedimiento administrativo para cuestionar la legalidad de una decisión en materia de ayudas de Estado. Evidentemente, esto es lo que sucede cuando el Estado miembro se niega a responder a una solicitud expresa de información de la Comisión.
150. Procede recordar, asimismo, que, en virtud del artículo 5 del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE), los Estados miembros tienen el deber de colaborar en la aplicación del artículo 93 del Tratado CE. Este deber de colaboración exige que los Estados miembros proporcionen a la Comisión la totalidad de los datos necesarios para permitirle el desempeño de sus funciones y, en particular, para permitirle apreciar la compatibilidad de la ayuda de que se trate. Un Estado miembro que no respete su deber de colaboración durante la fase administrativa no puede reprochar posteriormente a la Comisión que haya cometido un error manifiesto de apreciación o haya motivado de manera insuficiente su Decisión.
151. Los mismos principios se aplican a las ayudas a la siderurgia, ya que el artículo 86 del Tratado CECA establece, para los Estados miembros, una obligación de cooperación leal comparable a la establecida en el artículo 5 del Tratado CE.
152. En consecuencia, examinaré si, habida cuenta de la información comunicada por las autoridades belgas durante el procedimiento administrativo previo, la Comisión cometió un error manifiesto al considerar que la prórroga de las garantías del Estado conexas a los préstamos de SNCI y Belfin se había efectuado sin su autorización previa.
153. El expediente transmitido por las autoridades belgas durante la fase administrativa del procedimiento contenía diversa información.
Una primera serie de documentos reflejaba el acuerdo de SNCI y de Belfin de aplazar tres años los vencimientos de los préstamos que habían concedido a Forges de Clabecq. Revelaban que el acuerdo de los organismos financieros estaba supeditado a la condición de que las autoridades belgas aceptaran mantener y extender la garantía del Estado a los nuevos vencimientos. No obstante, ninguno de estos documentos permitía concluir que las autoridades belgas hubieran procedido ya a la prórroga de las garantías controvertidas.
En cambio, una segunda serie de documentos indicaba que el ministre des Finances había aceptado la propuesta de los organismos financieros. Ponía de manifiesto que el Ministro competente había firmado un protocolo adicional al Convenio de crédito entre Belfin y Forges de Clabecq para permitir el aplazamiento de los vencimientos al 16 de diciembre de 1996.
154. Basándose en estos datos, la Comisión consideró que las autoridades belgas habían procedido ya a la prórroga de las garantías controvertidas en el momento de la notificación de 25 de junio de 1996. En consecuencia, recogió este hecho en la decisión de apertura del procedimiento de investigación, indicando que «la renegociación de la deuda a largo plazo (vencimientos aplazados tres años y reducción de los tipos de interés) ya ha tenido lugar».
155. Ahora bien, a lo largo del procedimiento administrativo previo, las autoridades belgas no cuestionaron en ningún momento la apreciación de la Comisión. Aunque presentaron observaciones sobre el escrito de requerimiento, las autoridades belgas nunca negaron que la prórroga de las garantías controvertidas se hubiera producido antes de la notificación de 25 de octubre de 1996.
156. De ello se desprende que, habida cuenta de la información comunicada por las autoridades belgas durante el procedimiento administrativo previo, la Comisión pudo considerar válidamente que la prórroga de las garantías del Estado se había ejecutado sin su autorización previa.
157. En estas circunstancias, la Comisión no cometió ningún error manifiesto de apreciación al calificar la medida controvertida de ayuda ilegal. En consecuencia, procede desestimar el tercer motivo del Reino de Bélgica.
4. Cuarto motivo: error manifiesto de apreciación e infracción del artículo 4, letra c), del Tratado CECA y del artículo 1, apartado 2, del Código de ayudas
158. El Reino de Bélgica sostiene que la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación al declarar que los préstamos de Belfin estaban cubiertos por una garantía del Estado. Subraya que únicamente los préstamos contraídos por Belfin con los bancos disfrutaban de dicha garantía, y no los préstamos concedidos por Belfin a las empresas beneficiarias. Según el Reino de Bélgica, el error de la Comisión es aun menos justificable si se tiene en cuenta que ésta conocía el mecanismo de intervención de Belfin gracias a una notificación anterior relativa a una ayuda otorgada a la empresa Cockerill-Sambre.
Con carácter subsidiario, el Gobierno belga estima que la Comisión infringió el artículo 4, letra c), del Tratado CECA al considerar que las garantías controvertidas constituían ayudas de Estado. Explica que la garantía del Estado para los importes recibidos en préstamo por Belfin va siempre acompañada de una contragarantía de los destinatarios finales de los préstamos. En efecto, según el artículo 11 del Convenio de accionistas de Belfin, los destinatarios están obligados a cotizar a un «Fondo de garantía» constituido en el seno de Belfin. Por otro lado, según el artículo 10 de ese mismo Convenio, las acciones de reembolso del Estado contra Belfin, como consecuencia de la ejecución de la garantía que cubre los importes recibidos en préstamo, deben ejercitarse sin superar el límite de las cantidades que integran el Fondo de garantía. En consecuencia, alega, aun suponiendo que los préstamos de Belfin estén garantizados por el Estado, esta garantía tendría carácter privado y no podría constituir una ayuda de Estado.
159. En el marco del examen del recurso de casación, he propuesto que se anule la sentencia recurrida basándome en que el Tribunal de Primera Instancia había desnaturalizado las pruebas aportadas por el Reino de Bélgica. En mi opinión, dichas pruebas demostraban que la garantía del Estado cubría los préstamos contraídos por Belfin, y no los préstamos concedidos por Belfin.
160. Sin embargo, esta misma conclusión no puede trasladarse a la apreciación efectuada por la Comisión en la Decisión controvertida.
161. En efecto, hemos visto que la legalidad de una decisión en materia de ayudas de Estado se debe examinar en función de los datos de que podía disponer la Comisión en el momento en que la adoptó. Asimismo, he señalado que la obligación de cooperación leal establecida en el artículo 86 del Tratado CECA exige que los Estados miembros proporcionen a la Comisión la totalidad de los datos necesarios para permitirle apreciar la existencia y la compatibilidad de una ayuda. Un Estado miembro que no respete su deber de colaboración durante el procedimiento administrativo previo no puede reprochar posteriormente a la Comisión que haya cometido un error manifiesto de apreciación.
162. Ahora bien, en el presente caso las autoridades belgas no aportaron ningún dato que permitiera a la Comisión saber que únicamente los préstamos contraídos por Belfin estaban cubiertos por una garantía del Estado. Por el contrario, del expediente transmitido por las autoridades belgas durante el procedimiento administrativo previo se desprende que la Comisión podía considerar válidamente que la garantía del Estado se refería a los préstamos de Belfin.
163. Dicho expediente contenía la siguiente información.
164. Por un lado, el escrito dirigido el 19 de junio de 1996 por el ministre des Finances belga a Belfin indicaba que:
«Por lo que respecta a Forges de Clabecq, puedo comunicarle ya que, para la Administración, el principio de aplazar tres años el reembolso de las cantidades [...] resulta defendible siempre que vaya acompañado de un plan de reestructuración general que dé a la empresa una oportunidad de supervivencia. Lo mismo se aplica a los créditos de Belfin, al igual que a los créditos [de SNCI] con garantía del Estado.»
165. Por otro lado, en el escrito de 25 de junio de 1996, dirigido por Belfin a Forges de Clabecq, se precisaba que:
«Tras las correspondientes deliberaciones, el Consejo [de Administración de Belfin], por unanimidad, autoriza al Sr. P. Gérardin a negociar un aplazamiento de tres años del calendario de devolución del capital de los créditos concedidos a Forges de Clabecq por Belfin, precisando que un acuerdo a este respecto deberá supeditarse en todo caso a los siguientes requisitos:
1. [...]
2. [...]
3. [...]
4. Acuerdo del Estado (crédito público) de extender su garantía a los nuevos vencimientos.»
166. Por último, en el escrito dirigido el 25 de junio de 1996 por el ministère des Finances al ministre-président del Gobierno valón se indicaba lo siguiente:
«En referencia a nuestra conversación telefónica del día de hoy, le confirmo que:
1. los vencimientos de 15/12/95 de los créditos de SNCI garantizados por el Estado se mantendrán en suspenso hasta el 16 de diciembre de 1996 (véase el Anexo);
2. lo mismo se aplicará al vencimiento de 9 de mayo de 1996 del crédito de Belfin (véase el Anexo).
Por consiguiente, hasta el 16 de diciembre de 1996 la garantía del Estado no plantea ningún problema [...].
Por lo que respecta al aplazamiento por tres años de los vencimientos de los créditos a largo plazo [...], Belfin ya ha adoptado una decisión de principio. En cuanto a la postura del Estado, la Administración [...] considera que el aplazamiento está justificado [...] a condición de que el plan de reestructuración se aplique en su totalidad [...]. Tan pronto como así sea, la Administración someterá el expediente a la aprobación del ministre des Finances, con un dictamen favorable.»
167. Considero que estos diferentes datos, aislados del contexto que hemos descrito en el presente procedimiento, pudieron llevar a la Comisión a considerar legítimamente que la garantía del Estado belga cubría los préstamos concedidos por Belfin.
168. Por otro lado, en contra de lo que sostiene el Gobierno belga, de los autos no se desprende que la Comisión conociera el mecanismo de intervención de Belfin con anterioridad a la notificación de 25 de junio de 1996. Es cierto que el texto de la Decisión de 29 de junio de 1983 prueba que se requirió a la Comisión para que apreciara la compatibilidad de determinadas ayudas a la inversión en favor de la empresa siderúrgica Cockerill-Sambre. No obstante, nada indica que el plan de reestructuración fuera parcialmente financiado por el Fonds belge pour le financement de l'industrie, que posteriormente se convertiría en Belfin.
169. En estas circunstancias, considero que, habida cuenta de la información de que podía disponer, la Comisión no cometió ningún error manifiesto de apreciación al considerar que los préstamos de Belfin estaban cubiertos por una garantía del Estado belga.
170. La argumentación formulada con carácter subsidiario por el Reino de Bélgica debe desestimarse por las mismas razones. En efecto, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que las autoridades belgas no describieron en ningún momento durante el procedimiento administrativo previo ni la existencia ni el funcionamiento del mecanismo de contragarantía establecido por el Convenio de accionistas de Belfin. En consecuencia, el Reino de Bélgica no puede reprochar a la Comisión haber infringido el artículo 4, letra c), del Tratado CECA al considerar que las garantías del Estado constituían ayudas estatales.
171. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el cuarto motivo de anulación.
VIII. Costas
172. El artículo 122 del Reglamento de Procedimiento establece que, cuando el recurso de casación sea fundado y el Tribunal de Justicia resuelva definitivamente sobre el litigio, dicho Tribunal decidirá sobre las costas.
173. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En virtud del artículo 69, apartado 3, del mismo Reglamento, el Tribunal de Justicia puede repartir las costas cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte. El artículo 69, apartado 4, permite al Tribunal de Justicia decidir que una parte coadyuvante soporte sus propias costas.
174. En el presente caso, he considerado que la práctica totalidad de los motivos de casación eran fundados. En cambio, tan sólo el examen de uno de los cuatro motivos formulados en primera instancia ha revelado la existencia de motivos para anular la Decisión controvertida. Por consiguiente, me parece equitativo decidir que la Comisión soporte, además de sus propias costas, las costas en que hayan incurrido el Reino de Bélgica y Belfin en el procedimiento de casación. Por lo demás, no veo ninguna razón para modificar el fallo de la sentencia recurrida ni para separarse del régimen general establecido en el Reglamento de Procedimiento.
IX. Conclusión
175. En consecuencia, habida cuenta de las consideraciones anteriores propongo al Tribunal de Justicia que decida:
«1) Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de marzo de 1999, Forges de Clabecq/Comisión (T-37/97).
2) Anular la Decisión 97/271/CECA de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, Acero CECA - Forges de Clabecq, en la medida en que se refiere a las garantías del Estado conexas a los préstamos concedidos por la Société national de crédit à l'industrie (SNCI) a Forges de Clabecq SA.
3) La Comisión de las Comunidades Europeas soportará, además de sus propias costas, las costas en que hayan incurrido el Reino de Bélgica y la Compagnie belge pour le financement de l'industrie SA (Belfin) en el marco del procedimiento de casación.
4) El Reino de Bélgica soportará las costas en que haya incurrido en el marco del procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia.
5) Forges de Clabecq SA, la Región Valona y la Société wallonne pour la sidérurgie SA (SWS) soportarán sus propias costas.»
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