Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1. En el presente asunto se trata de revisar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999 en el asunto T-151/94 (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»).
2. En relación con los antecedentes de las relaciones entre el sector siderúrgico y la Comisión entre los años setenta y los años noventa y, en particular, en relación con los regímenes de crisis manifiesta y con la Decisión nº 2448/88/CECA de la Comisión, de 19 de julio de 1988, por la que se establece un régimen de vigilancia para determinados productos de las empresas de la industria siderúrgica (en lo sucesivo, «Decisión nº 2448/88»), me remito a la sentencia recurrida. El régimen de vigilancia establecido en virtud de la citada Decisión finalizó el 30 de junio de 1990, siendo sustituido por un régimen de información individual y voluntario.
3. El 16 de febrero de 1994, la Comisión adoptó, contra diecisiete empresas siderúrgicas europeas y una de sus asociaciones profesionales, la Decisión 94/215/CECA, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (en lo sucesivo, «Decisión»). Los destinatarios de la Decisión habían infringido, en opinión de la Comisión, el Derecho de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, al haber establecido, de forma contraria a la competencia, sistemas de intercambio de información y acuerdos de fijación de precios y de reparto de mercados. La Comisión impuso multas a catorce de las empresas. En el caso de British Steel plc, que a partir del 8 de octubre de 1999 quedó registrada bajo la denominación British Steel Ltd y desde el 17 de abril de 2000 está registrada bajo la denominación Corus UK Ltd (en lo sucesivo, «parte recurrente»), la Comisión le impuso una multa por importe de 32 millones de ecus.
4. Contra la Decisión interpusieron sendos recursos ante el Tribunal de Primera Instancia varias de las empresas interesadas, entre ellas la recurrente, así como la asociación profesional. En su sentencia, el Tribunal de Primer Instancia redujo la multa a 20 millones de euros y desestimó el recurso en todo lo demás.
5. El 25 de mayo de 1999, la recurrente presentó en la Secretaría del Tribunal de Justicia un recurso de casación contra dicha sentencia.
II. Pretensiones y motivos de casación
6. En el marco de su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
1) Anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999 dictada en el asunto British Steel/Comisión (T-151/94).
2) En la medida en que lo permita el estado del asunto, declare la nulidad de la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los (supuestos) acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas.
3) Con carácter subsidiario, reduzca o anule la multa impuesta a la recurrente en el artículo 4 de la Decisión 94/215/CECA de la Comisión fijada por el Tribunal de Primera Instancia.
4) Condene a la Comisión al pago de intereses en la cuantía que el Tribunal de Justicia estime equitativa sobre la multa devuelta con arreglo a la segunda pretensión o sobre la parte de la multa devuelta con arreglo a la tercera pretensión desde el momento del pago de la multa por parte de la recurrente, el 2 de junio de 1994, hasta su devolución por parte de la Comisión.
5) Condene en costas a la Comisión.
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
1) Desestime el recurso de casación.
2) Condene en costas a la recurrente.
7. Según su recurso de casación, la recurrente invoca los siguientes motivos de casación:
Primer motivo de casación
«El Tribunal de Primera Instancia juzgó erróneamente al negar a British Steel un proceso equitativo en un plazo razonable contraviniendo el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.»
Segundo motivo de casación
«El Tribunal de Primera Instancia juzgó erróneamente al resolver que la Decisión había sido adoptada y redactada de conformidad con las disposiciones jurídicas y los procedimientos requeridos.»
Tercer motivo de casación
«El Tribunal de Primera Instancia juzgó erróneamente al calificar los hechos como acuerdos y prácticas concertadas prohibidos con arreglo al artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, a pesar de su propia constatación sobre la naturaleza y la finalidad de los contactos celebrados entre las empresas en el marco del sistema de vigilancia de la Comisión y en contra del sentido y la finalidad de dicha disposición.»
Cuarto motivo de casación
«El Tribunal de Primera Instancia juzgó erróneamente al declarar, vulnerando el derecho de defensa, que la Comisión había proporcionado a la recurrente en el procedimiento administrativo suficiente información sobre su propio papel y que había emprendido investigaciones apropiadas sobre su propio papel.»
Quinto motivo de casación
«El Tribunal de Primera Instancia juzgó erróneamente al declarar que la Decisión contiene una motivación apropiada de la multa impuesta a la recurrente.»
Sexto motivo de casación
«El Tribunal de Primera Instancia juzgó erróneamente al no haber anulado la Decisión, infringiendo el artículo 33 del Tratado, en la medida en que en ella se declaraba que la recurrente había cometido infracciones del artículo 65, apartado 1, ya con anterioridad al 1 de julio de 1988.»
Recapitulación de los motivos de casación y de sus respectivas partes en función de sus fundamentos jurídicos materiales
8. De las observaciones formuladas en relación con los diferentes motivos de casación y con sus respectivas partes se desprende que la recurrente invoca varias infracciones del Tratado CECA. Agrupadas en función de sus fundamentos jurídicos, la recurrente considera que, en la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia violó el Derecho comunitario al:
- reafirmar erróneamente la legalidad formal de la Decisión, a pesar de que:
en el procedimiento ante la Comisión se vulneraron derechos procedimentales (cuarto motivo de casación), y
la Decisión no se adoptó regularmente (segundo motivo de casación);
- reafirmar erróneamente la legalidad material de la Decisión, a pesar de que:
las prácticas censuradas en la Decisión no podían tener ningún efecto contrario al «juego normal de la competencia» en el sentido del artículo 65 del Tratado CECA (tercer motivo de casación), y
no existió ninguna infracción del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, ya que la participación en el sistema de intercambio de información no fue una violación autónoma de la competencia (tercer motivo de casación), y
el artículo 1 de la Decisión se refiere a dos infracciones correspondientes al período anterior al 1 de julio de 1988 que, según la propia apreciación del Tribunal de Primera Instancia, la recurrente no cometió (sexto motivo de casación);
- apreciar erróneamente la multa y su motivación (quinto motivo de casación);
- no haber garantizado una tutela judicial efectiva en un plazo razonable, contraviniendo el artículo 6 del CEDH (primer motivo de casación).
9. El examen que sigue se articula en torno a los sucesivos puntos de esta recapitulación. Los motivos de casación invocados por la recurrente y sus respectivas partes y alegaciones, así como los argumentos formulados por la Comisión, se abordarán en el marco de cada uno de estos puntos.
10. Los motivos de casación invocados en el presente procedimiento coinciden parcialmente, desde un punto de vista material, con los motivos de casación o con partes de motivos de casación invocados en el asunto Thyssen Stahl/Comisión (C-194/99 P). Hoy presento también mis conclusiones en dicho asunto. En la medida en que haya una correspondencia material entre las respectivas alegaciones, en las presentes conclusiones me remitiré a valoraciones que he efectuado en las conclusiones en el asunto C-194/99 P.
III. Examen del caso
A. Sobre los motivos de casación basados en una apreciación errónea de la legalidad formal de la Decisión
1. Sobre la vulneración de derechos procedimentales por parte de la Comisión (cuarto motivo de casación)
Principales alegaciones de las partes
11. La recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia ignoró erróneamente que se vulneraron sus derechos procedimentales por el hecho de no facilitarle el acceso a toda la información relativa al papel de la DG III necesaria para su defensa, en particular por lo que respecta a su grado de conocimiento de las prácticas posteriormente censuradas y a la relación con las medidas adoptadas en el marco de los artículos 47 y siguientes del Tratado CECA.
12. Según la recurrente, de la propia jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia se desprende que el acceso a la información de la Comisión debe ser garantizado por ésta en la medida en que las empresas afectadas la necesiten para poder defenderse contra las imputaciones de la Comisión. A su juicio, el principio de igualdad de armas exige que, en principio, las empresas afectadas deberían tener el mismo grado de información que la Comisión. En consecuencia, el derecho de acceso a la información de la Comisión depende del tipo de las imputaciones que ésta formule. Además, de la citada jurisprudencia se desprende que la carga de la prueba de que determinados documentos de la Comisión podían contener material de descargo no puede recaer sobre los afectados, por lo que es suficiente con que haya la posibilidad de que tales documentos existan.
13. La recurrente califica de información general que necesitaba para su defensa varios documentos transmitidos por la Comisión en el procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia relativos a los contactos de la DG III con las empresas afectadas, así como las declaraciones de un funcionario de la Comisión de las que la recurrente cita algunos extractos procedentes de la transcripción en inglés de la vista celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia.
14. La recurrente considera que el hecho de haber conocido a su debido tiempo esta información a la que sólo tuvo acceso en el marco del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia tal vez le hubiera permitido influir en el desarrollo del procedimiento ante la Comisión de un modo que hubiera podido tener efectos sobre el contenido de la Decisión, concretamente en relación con los siguientes aspectos:
- apreciación correcta de las conversaciones internas de los fabricantes,
- significado del concepto de «juego normal de la competencia» durante el período de autos,
- grado de conocimiento por parte de la Comisión de las conversaciones internas de los fabricantes y del intercambio de opiniones y previsiones que tenía lugar en ellas,
- importancia de los artículos 46 y siguientes del Tratado CECA para la aplicación del artículo 65 del Tratado CECA, ya que también las reuniones entre la Comisión y las empresas afectadas que la DG III consideraba legales pudieron tener efectos sobre el comportamiento de los fabricantes en el mercado,
- la influencia que tuvieron en el mercado danés los acuerdos entre la Comisión y las autoridades escandinavas en relación con la imputación de fijación de precios,
- culpabilidad por las prácticas censuradas por lo que respecta al carácter apropiado y a la cuantía de la multa.
15. La recurrente subraya que las consideraciones efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 96 y siguientes y 101 y 102 de la sentencia recurrida no se refieren de forma general a la información recogida por la Comisión, sino sólo a los documentos de ésta sobre la investigación interna. Según afirma, el Tribunal de Primera Instancia no examinó cuál era la importancia que pudo tener para sus derechos procedimentales la no comunicación de dichos documentos en el procedimiento seguido ante la Comisión y el hecho de que sólo en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia se tomaran declaraciones testificales en relación con el papel desempeñado por la Comisión.
16. Asimismo, la recurrente califica los documentos relativos a las investigaciones internas de la Comisión sobre su propio papel como información que hubiera debido transmitírsele, ya que la hubiera necesitado para el ejercicio de su derecho de defensa. Según afirma, con arreglo a las sentencias Solvay/Comisión e ICI/Comisión que cita, la obligación de la Comisión por lo que respecta a la garantía de acceso al expediente no se limita a los documentos de cargo, sino que se extiende a toda la información pertinente para la defensa.
17. En particular, la recurrente impugna el apartado 96 de la sentencia recurrida, en el que se afirma que «la garantía del derecho de defensa que ofrece el párrafo primero del artículo 36 del Tratado no exige que la Comisión responda a todos los motivos del interesado, efectúe investigaciones suplementarias o proceda al examen de testigos indicados por el interesado, cuando considera que la instrucción del asunto ha sido suficiente». Según la recurrente, también en este caso la Comisión estaba obligada a garantizar el acceso a todos los documentos que se encontraran en su poder, ya que dichos documentos hubieran sido necesarios para la defensa de la recurrente.
18. Asimismo, la recurrente impugna el apartado 98 de la sentencia recurrida, según el cual «el mero hecho de que la Comisión decidiera abrir una investigación interna no podía, por sí mismo, obligarla a comunicar a las demandantes el material encontrado en el marco de dicha investigación». Con estas consideraciones, el Tribunal de Primera Instancia se contradice a sí mismo, ya que, por un lado, considera que dichos documentos no son pertinentes para la defensa de British Steel en el procedimiento administrativo, pero por otro lado ordenó su aportación en el procedimiento jurisdiccional y se basó en ellos en diversos apartados de la sentencia recurrida.
19. La recurrente también impugna el apartado 92 de la sentencia recurrida. En él, el Tribunal de Primera Instancia señala, según afirma, la existencia de deficiencias en la investigación de la DG IV sobre el comportamiento de la DG III, pero simultáneamente declara que no corresponde a la DG IV comprobar las explicaciones de la DG III. Según la recurrente, esta constatación es incorrecta, pues la DG IV es la responsable de llevar a cabo las investigaciones y, por tanto, hubiera debido cerciorarse de la exactitud de las explicaciones proporcionadas por la DG III. Según la recurrente, la obligación que se deriva del artículo 36 del Tratado CECA es una obligación de la Comisión como órgano colegiado, de modo que la omisión de la DG IV de recabar y transmitir la información necesaria no puede disculparse por el hecho de que dicha información no estuviera disponible en la DG IV, sino en la DG III.
20. La recurrente también impugna los apartados 81, 99 y 102 de la sentencia recurrida, de los que, según afirma, se desprende que corresponde a la Comisión apreciar la pertinencia que revisten los documentos que se encuentran en su poder para la defensa. Según la recurrente, ni siquiera consideraciones de confidencialidad justificarían que sea exclusivamente la Comisión la que determine la pertinencia de los documentos para la defensa. Los principios y obligaciones que dieron lugar a la obligación de la Comisión de proceder a una investigación exigían también que se llevara a cabo garantizando una protección adecuada de los derechos procedimentales.
21. La recurrente se remite también a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-42/96, en la que se declaró que, cuando se la imputan graves incumplimientos, la Comisión está obligada, a instancia del interesado, a permitir el acceso a todos los documentos administrativos no confidenciales referentes a la Decisión, con el fin de hacer que sea eficaz el ejercicio del derecho a ser oído. En efecto, no puede excluirse que documentos que la Comisión considera carentes de pertinencia sean de interés para las empresas afectadas. Si la Comisión pudiera excluir unilateralmente del procedimiento administrativo cualquier documento que pudiera suponer una desventaja para ella, ello podría vulnerar los derechos procedimentales de las partes. Según la recurrente, la sentencia recurrida del Tribunal de Primera Instancia no respetó las normas establecidas por él mismo.
22. Por último, la recurrente señala que, en contra de las constataciones efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 101 de la sentencia recurrida, los derechos procedimentales de las empresas no quedan suficientemente garantizados en virtud de su derecho a interponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia. En efecto, si una violación del derecho a un procedimiento equitativo pudiera subsanarse en el marco de un recurso de anulación, la Comisión quedaría liberada de su obligación de respetar este tipo de requisitos sustanciales de forma en el procedimiento administrativo, y la obligación del Tribunal de Primera Instancia de declarar la nulidad de las Decisiones que no respeten dichas exigencias quedaría sin efecto.
23. Para terminar, la recurrente se remite, a manera de ejemplo, a los apartados 320 y 558 de la sentencia recurrida. Según afirma, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la tesis de la recurrente según la cual la Comisión tenía conocimiento del comportamiento de las empresas posteriormente censurado e incluso llegó a promoverlo, para lo que se basó únicamente en grabaciones procedentes de la recurrente y de otra de las demandantes en el procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia, la asociación profesional Eurofer. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al abstenerse de requerir a la Comisión la aportación de otros documentos análogos. Haber tenido conocimiento de ellos ya en el procedimiento seguido ante la Comisión hubiera permitido a la recurrente defenderse adecuadamente.
24. La Comisión alega que las sentencias invocadas por la recurrente no se referían a documentos internos de la Comisión -según afirma, éstos no tienen por qué proporcionarse a las empresas afectadas por una investigación-, sino únicamente a documentos que se encuentran en su poder por otros motivos.
25. Sostiene que, aun cuando hubiera tenido en su poder documentos que hubieran probado el pleno conocimiento de la DG III de los comportamientos de las empresas posteriormente censurados, lo que califica de sumamente hipotético, ello tan sólo hubiera resultado pertinente, en todo caso, para la determinación de la cuantía de la multa, pero no para la cuestión de si existieron o no violaciones de la competencia.
26. La Comisión considera que, por lo demás, el Tribunal de Primera Instancia respondió de manera impecable, en los apartados 96 y siguientes de la sentencia recurrida, a la cuestión del acceso de la recurrente a los documentos sobre las investigaciones internas. En el apartado 100 de la sentencia recurrida, declaró que, por su naturaleza, los documentos de la Comisión relativos a su investigación interna eran confidenciales, y no contenían, manifiestamente, ningún elemento de descargo. Los demás documentos mencionados se referían a reuniones entre los fabricantes y la Comisión, por lo que lógicamente los fabricantes tenían conocimiento de ellos.
27. Por lo demás, la Comisión observa que, a pesar de haber tenido acceso a la totalidad de los documentos, la recurrente no ha sido capaz de mencionar ni una sola circunstancia de descargo que la Comisión hubiera debido dar a conocer en el procedimiento administrativo. En consecuencia, en el apartado 102 de su sentencia el Tribunal de Primera Instancia señala lo siguiente: «Nada indica que la demandante no pudiera exponer su punto de vista en el procedimiento administrativo, especialmente si se tienen en cuenta sus amplias respuestas al pliego de cargos.»
28. Según la Comisión, la recurrente no indica qué aspecto de esta conclusión critica. Tampoco demuestra hasta qué punto sus alegaciones en el procedimiento administrativo habrían podido fundarse en el caso de que hubiera tenido acceso a los documentos de que se trata y, en particular, no indica qué documento hubiera podido ayudarle a defender sus tesis.
29. Según la Comisión, tampoco existe ninguna contradicción en el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia constatara que no se permitió el acceso a los documentos en el procedimiento administrativo y simultáneamente ordenara su presentación en el procedimiento jurisdiccional. En efecto, dichos documentos no constituían ninguna prueba que la Comisión se propusiera utilizar contra una de las empresas. Las sentencias citadas por la recurrente no pueden trasladarse sin salvedades a un asunto en el que la alegación principal con respecto a los derechos procedimentales es completamente diferente, a saber, el hecho de que la Comisión promoviera o tolerara la vulneración del Derecho de la competencia.
30. En relación con la armonización de los suplementos de precios, la Comisión considera que se trata de un intento de la recurrente de inducir al Tribunal de Justicia a examinar una vez más los hechos. Por lo demás, habida cuenta de la minuciosa apreciación de las pruebas y de las tesis jurídicas alegadas llevada a cabo por el Tribunal de Primera Instancia, el hecho de que éste no ordenara la práctica de ninguna prueba adicional no puede considerarse como una vulneración de los derechos procedimentales.
Apreciación
31. En la medida en que la recurrente impugna los apartados 96 y 98 de la sentencia recurrida, critica, en primer lugar, de manera general la apreciación del derecho de acceso al expediente llevado a cabo por el Tribunal de Primera Instancia.
32. Simultáneamente, critica, en segundo lugar, el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia tan sólo examinara el acceso a la información de la Comisión en relación con la documentación relativa a las investigaciones internas, pero no en relación con la información general que obraba en su poder.
33. Al impugnar los apartados 81, 99 y 102 de la sentencia recurrida, la recurrente alude, en tercer lugar, al problema de si la Comisión puede decidir por sí sola si el conocimiento de determinadas informaciones es necesario o no para ejercer el derecho de defensa de las empresas afectadas.
34. Las objeciones de la recurrente contra el apartado 92 de la sentencia recurrida se refieren a la información sobre las investigaciones internas. En consecuencia, este apartado debe considerarse en relación con el apartado 81, pues en este último se encuentra la verdadera motivación de la conclusión del Tribunal de Primera Instancia objetada por la recurrente. En efecto, en él el Tribunal de Primera Instancia declaró que corresponde a la Comisión «decidir sobre la forma de proceder en dichas investigaciones». Así pues, la recurrente impugna, en cuarto lugar, la apreciación llevada a cabo por el Tribunal de Primera Instancia del cumplimiento de las obligaciones de investigación de oficio que incumben a la Comisión.
35. En la medida en que la recurrente impugna el apartado 101 de la sentencia recurrida, plantea, por último, en quinto lugar, la cuestión de si es posible subsanar la vulneración de derechos procedimentales por parte de la Comisión permitiendo el acceso a la información posteriormente, en el procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia.
a) Sobre la cuestión del derecho de acceso al expediente en general
36. Las alegaciones de la recurrente se refieren a dos grupos de informaciones, la información general sobre los contactos de la DG III con las empresas afectadas que obraba en poder de la Comisión y los documentos relativos a las investigaciones internas sobre el papel de la DG III.
37. En la medida en que las alegaciones de la recurrente se refieren al acceso a la información relativa a las investigaciones internas, las objeciones se corresponden, en lo fundamental, con las alegaciones de la recurrente Thyssen Stahl en el asunto C-194/99 P. En consecuencia, me remito, en relación con los motivos por los cuales procede desestimar en esa medida este motivo de casación por infundado, a los puntos 40 y siguientes de las conclusiones en el citado asunto que presento hoy mismo. Dichos motivos se aplican, mutatis mutandis, en el presente caso.
b) Sobre la cuestión de la apreciación incompleta de las alegaciones por lo que respecta al acceso a la información general
38. Tal como se desprende del apartado 74 de la sentencia recurrida, en el procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia la recurrente no sólo criticó el hecho de no haber tenido acceso a la información relativa a las investigaciones internas, sino también a la documentación en general. Sin embargo, los apartados 77 y siguientes de la sentencia recurrida únicamente se refieren, de hecho, a los documentos relativos a las investigaciones internas. Así pues, hay que dar la razón a la recurrente cuando afirma que, en los apartados 77 y siguientes de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia no examinó íntegramente las imputaciones relativas a la falta de acceso al expediente formuladas por la recurrente.
39. En un caso como éste, en principio la exactitud de la apreciación no puede examinarse en el marco de un procedimiento de casación. Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que un motivo de casación debe desestimarse también «aun en el caso de que la fundamentación de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia permita apreciar la existencia de una violación del Derecho comunitario pero el fallo de la sentencia resulte correcto por otros motivos».
40. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sólo se vulnera el derecho de acceso al expediente si el conocimiento de la información contenida en el mismo hubiera podido influir en el desarrollo del procedimiento y con ello, a su vez, en el contenido de la Decisión. No depende de una apreciación definitiva de si la Decisión hubiera sido efectivamente diferente.
41. A este respecto, la recurrente facilitó una lista de aspectos cuyo tratamiento, a su entender, en el caso de que se le hubiera transmitido a su debido tiempo la información deseada durante el procedimiento ante la Comisión, hubieran podido influir en su posterior desarrollo y, por ende, en la Decisión.
42. Sin embargo, en el presente caso se trata de una situación muy especial. La recurrente y las demás empresas afectadas tal vez hubieran necesitado acceder a la información general sobre el papel de la DG III para probar hechos que hubieran podido servir de apoyo a una línea de defensa muy específica común a todas ellas (tolerancia o aceptación de las prácticas censuradas por parte de la Comisión) en el procedimiento ante la Comisión. A ello se añade el hecho de que la información general a la que alude la recurrente estaba constituida fundamentalmente, según sus propias alegaciones, por documentos que supuestamente documentaban el contenido de los contactos mantenidos por la DG III con las empresas afectadas, sobre todo, en el marco de las reuniones conjuntas y el intercambio de correspondencia entre ambas partes.
43. Ahora bien, en el caso de esta información específica no se trata, ciertamente, de contenidos que la recurrente únicamente hubiera podido obtener a partir de documentos de la Comisión. Por el contrario, es muy posible que sea información que la recurrente podría haber obtenido también a partir del análisis de documentos propios, preguntando a sus propios empleados o a partir de fuentes de las otras empresas, las cuales probablemente estaban dispuestas a cooperar a este respecto, pues compartían los mismos intereses.
44. La recurrente tampoco ha afirmado, por ejemplo, que la información procedente de dichas fuentes no hubiera tenido suficiente valor probatorio y que, por ello, no tenía más remedio que recurrir a la obtención de la información directamente de la Comisión.
45. En mi opinión, en un caso especial como éste, en el que la información necesaria para sustentar una determinada línea de defensa seguramente también hubiera podido obtenerse sin mayores esfuerzos de otras fuentes distintas de la Comisión, para sustentar una alegación relativa a la necesidad de acceder al expediente no basta con indicar, de manera general, qué cuestiones jurídicas (por ejemplo, el concepto de «juego normal de la competencia» o la pertinencia de los artículos 46 y siguientes del Tratado CECA) hubieran podido ser objeto de una apreciación diferente o qué hechos (por ejemplo, el «grado de conocimiento» por parte de la Comisión del contenido de las reuniones internas de los fabricantes) se hubieran podido deducir del conocimiento de los documentos no comunicados. Para una apreciación adecuada de la necesidad de acceder al expediente, la alegación debería contener, en un caso especial como éste, indicaciones concretas sobre qué otros hechos hubiera permitido poner de manifiesto la información procedente de la Comisión deseada frente a la procedente de otras fuentes.
46. En mi opinión, la alegación de la recurrente no cumplió estas exigencias, de modo que procede declarar, de forma general, que la recurrente no proporcionó suficientes indicaciones para poder apreciar si la sentencia recurrida sirve o no de fundamento a la desestimación de las imputaciones relativas a la falta de acceso a la información de la Comisión.
47. En consecuencia, en esa medida procede desestimar por infundadas las alegaciones de la recurrente.
c) Sobre la cuestión de la capacidad de decisión sobre la necesidad de acceder al expediente para salvaguardar el derecho de defensa
48. En mi opinión, del apartado 81 de la sentencia recurrida censurado no cabe deducir que, en él, el Tribunal de Primera Instancia enunciara un principio según el cual corresponde únicamente a la Comisión apreciar la necesidad de comunicar determinadas informaciones. De dicho apartado únicamente puede deducirse que corresponde a la Comisión «decidir sobre la forma de proceder en dichas investigaciones [internas]».
49. Los apartados 99 y 102 de la sentencia recurrida deben leerse en relación con la afirmación realizada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 100 según la cual los documentos sobre las investigaciones internas no contenían «evidentemente ningún elemento de descargo». Tal como he mencionado antes, se trata de una apreciación sobre el valor informativo de los documentos deseados. Así pues, el Tribunal de Primera Instancia no declaró, precisamente, que la Comisión pueda decidirlo por sí sola, sino que más bien valoró la información no transmitida por la Comisión desde el punto de vista de si el conocimiento de su contenido era necesario para salvaguardar los intereses de la defensa.
50. En consecuencia, también en esta medida deben desestimarse por infundadas las alegaciones de la recurrente.
d) Sobre la cuestión de las obligaciones de investigación de oficio de la Comisión
51. Puesto que estas objeciones se corresponden, en lo fundamental, con las alegaciones de la recurrente Thyssen Stahl en el asunto C-194/99 P, me remito, en relación con los motivos por los cuales procede declarar la inadmisibilidad de estas alegaciones, a los puntos 21 y siguientes de las conclusiones en el citado asunto que presento hoy mismo. Dichos motivos se aplican, mutatis mutandis, en el presente caso.
e) Sobre la cuestión de la posibilidad de subsanar vicios de procedimiento de la Comisión
52. La alegación de la recurrente según la cual el Tribunal de Primera Instancia consideró indebidamente que era posible subsanar el supuesto vicio de procedimiento de la Comisión en el procedimiento seguido ante él no necesita ser examinada con mayor profundidad, ya que -como queda indicado- no hubo ningún vicio de procedimiento de la Comisión.
53. Para terminar, procede señalar que procede declarar la inadmisibilidad parcial del cuarto motivo de casación, basado en la vulneración de derechos procedimentales, y desestimarlo por infundado en todo lo demás.
2. Sobre el acuerdo de la Comisión (segundo motivo de casación)
54. El segundo motivo de casación contiene dos partes. Mediante la primera de ellas, la recurrente critica la supuesta falta de correspondencia entre la versión aprobada y la versión notificada de la Decisión. Mediante la segunda, critica la, en su opinión, autenticación irregular de la Decisión.
a) Sobre la cuestión de la correspondencia entre la versión aprobada y la versión notificada de la Decisión
Alegaciones de las partes
55. La recurrente impugna el apartado 137 de la sentencia recurrida. Considera que el Tribunal de Primera Instancia declaró erróneamente que no existía ninguna diferencia material entre las versiones C(94) 321/2 y C(94) 321/3 de la Decisión y las versiones de la Decisión notificadas a las empresas afectadas.
56. En efecto, un examen de los documentos que la Comisión aportó al Tribunal de Primera Instancia puso de manifiesto, según la recurrente, una serie de vicios de forma en la adopción de la Decisión impugnada.
57. Por lo demás, de los apartados 137 y siguientes de la sentencia recurrida se desprende asimismo que existían diferencias entre las versiones textuales, si bien el Tribunal de Primera Instancia consideró que dichas diferencias no eran «relevantes».
58. La Comisión considera que procede declarar la inadmisibilidad de este motivo, ya que la recurrente no lo invocó en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, procede declarar su inadmisibilidad debido a que, en relación con este punto, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a comprobar los hechos, señalando que no había encontrado ninguna diferencia material entre las diversas versiones de la Decisión. Sin embargo, la recurrente no critica ni la existencia un error material manifiesto en dicha declaración ni una desvirtuación de las pruebas.
59. Además, según la Comisión la recurrente tan sólo objeta supuestas diferencias entre las versiones C(94) 321/2 y C(94) 321/3 de la Decisión. Ahora bien, a lo sumo podría haber criticado una comparación entre la versión notificada y los documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3. Según la Comisión, la única cuestión pertinente es la de cuál es la versión efectivamente aprobada, lo que constituye el objeto de la segunda parte del segundo motivo de casación.
60. Por último, la Comisión afirma que la recurrente no ha demostrado en qué medida las diferencias entre las distintas versiones de la Decisión son fundamentales.
Apreciación
61. La correspondencia meramente material entre la versión de la Decisión notificada a la recurrente y la versión que examinó la Comisión en el momento de adoptarse el acuerdo es una comprobación de hecho y no una cuestión jurídica.
62. La relevancia de las diferencias existentes entre las distintas versiones textuales es una cuestión relativa a la apreciación de las pruebas que, sin perjuicio de que se impute la desvirtuación de los medios de prueba por parte del Tribunal de Primera Instancia, no puede ser objeto de control en un procedimiento de casación y que, en esa medida, entraña la inadmisibilidad de un motivo de casación.
63. Así pues, procede declarar la inadmisibilidad de la primera parte del segundo motivo de casación, en la medida en que está basada en la falta de correspondencia entre la versión aprobada y la versión notificada de la Decisión.
b) Sobre la cuestión de la autenticación regular del acuerdo de la Comisión sobre la Decisión
Alegaciones de las partes
64. En opinión de la recurrente, la Decisión no fue formalmente autenticada. El acta se refiere a las versiones textuales C(94) 321/2 y C(94) 321/3 de la Decisión y no a una versión textual con el número C(94) 321 final o C(94) 321/4, que es la que le fue notificada a la recurrente. Según ésta, no existe ninguna prueba de que el Presidente y el Secretario General de la Comisión autenticaran la Decisión conforme a las exigencias del artículo 16 del Reglamento interno de la Comisión de 1993, el acta no se remite al anexo y consta, según se indica en ella misma, de 43 páginas, pero éste es el número de páginas de la propia acta y no comprende, por tanto, el texto de la Decisión.
65. El hecho de que la fotocopia del acta fuera entregada al agente de la Comisión y por éste al Tribunal de Primera Instancia en la misma caja que las copias de los documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3 no puede, según la recurrente, constituir el más mínimo fundamento para que el Tribunal de Primera Instancia considere que dichos documentos fueron «incorporados como anexo» a la versión original del acta, de acuerdo con las exigencias del artículo 16 del Reglamento interno de 1993.
66. Invocando dos sentencias del Tribunal de Primera Instancia, la recurrente aduce que debe poderse identificar «con seguridad el texto completo de los actos adoptados». Con este fin, la versión textual aprobada debe unirse físicamente a la versión definitiva del acta, y el acta debe ir fechada.
67. Según la recurrente, en el apartado 149 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia consideró indebidamente que la certificación de la fotocopia por parte del Secretario General de la Comisión constituía una prueba de la firma del acta. Ahora bien, a su juicio sólo la aportación de la versión original del acta hubiera permitido probar que el acta cumplía con los requisitos establecidos en el Reglamento interno.
68. La recurrente señala que el Tribunal de Primera Instancia no cumplió con su función de control jurisdiccional, al suponer que se cumplieron todos los requisitos de procedimiento que se aplicaban en 1994 para la adopción de una Decisión por el mero hecho de que las fotocopias fueran certificadas por el actual Secretario General y transmitidas al Tribunal de Primera Instancia en la misma caja que una serie de otras versiones lingüísticas de la Decisión supuestamente así adoptada.
69. La recurrente alega que, en el apartado 151 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente que la fecha de la autenticación fue el 23 de febrero de 1994 por el mero hecho de que dicha fecha aparecía en el acta, el acta llevaba la indicación «la presente acta fue adoptada por la Comisión en su reunión nº 1190 en Bruselas el 23 de febrero de 1994» y las firmas del Presidente y del Secretario General de la Comisión, así como una certificación.
70. Según la recurrente, es cierto que el Reglamento interno no exige que se consigne la fecha de la autenticación. Sin embargo, la fecha de la autenticación es tan fundamental como la fecha de adopción de la Decisión.
71. La Comisión señala que la recurrente invocó la jurisprudencia relativa a una versión anterior del Reglamento interno a la que se aplicaba en el momento de adoptarse la Decisión. Según afirma, las disposiciones pertinentes son los artículos 16 y 9 del Reglamento interno de 1993, invocados por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 143 y 144 de la sentencia.
72. Según la Comisión, el Reglamento interno de 1993 no establece el modo en que un documento debe «incorporarse al acta como anexo» y, teniendo en cuenta la presunción de validez de los actos comunitarios, tampoco la certificación de la copia puede considerarse insuficiente. Por lo demás, el acta de la reunión se remite expresamente a los documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3.
73. En particular, la Comisión afirma que la recurrente no ha demostrado que el acta no fuera aprobada en la reunión de la Comisión que precedió a la notificación de la Decisión. Tampoco explica en qué basa su tesis según la cual no puede considerarse como válida una autenticación en la que el Presidente y el Secretario General no indiquen la fecha.
Apreciación
74. Puesto que las objeciones formuladas se corresponden, en lo fundamental, con las alegaciones de la recurrente Thyssen Stahl en el asunto C-194/99 P, me remito, en relación con los motivos por los cuales procede declarar la inadmisibilidad de la segunda parte del segundo motivo de casación, a los puntos 68 y siguientes de las conclusiones en el citado asunto que presento hoy mismo. Dichos motivos se aplican, mutatis mutandis, en el presente caso.
75. En consecuencia, procede declarar asimismo la inadmisibilidad de la segunda parte del segundo motivo de casación, basada en la falta de autenticación del acuerdo de la Comisión sobre la Decisión.
B. Sobre los motivos de casación basados en una apreciación errónea de la legalidad material de la Decisión
76. Mediante los motivos de casación tercero y sexto, la recurrente critica la apreciación errónea de la legalidad material de la Decisión.
1. Sobre la interpretación del artículo 65 del Tratado CECA (tercer motivo de casación)
Alegaciones de las partes
77. La recurrente alega que la apreciación jurídica de los medios de prueba según los cuales el Tribunal de Primera Instancia declaró que ella había participado, infringiendo el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, en acuerdos y prácticas concertadas sobre precios y en el sistema de intercambio de información se contradice con las propias constataciones del Tribunal de Primera Instancia con respecto a la finalidad, el contexto y el objeto de las consultas llevadas a cabo por la Comisión con las empresas en relación con la vigilancia del sector siderúrgico establecida una vez finalizado el período de crisis manifiesta.
78. A este respecto, analiza las prácticas de las empresas examinados en la sentencia recurrida que fueron censurados como violaciones de la competencia en la Decisión, y muestra de manera detallada cómo, en su opinión, dichas prácticas fueron inducidas por la Comisión en el marco del régimen de vigilancia, o como eran necesarias para su funcionamiento.
79. Asimismo, señala que, en el apartado 656 de la sentencia recurrida, el propio Tribunal de Primera Instancia declaró que, en el marco de los preparativos de las reuniones con la Comisión, las empresas debían reunirse para intercambiar sus puntos de vista sobre la situación económica en el mercado y sobre las tendencias futuras, especialmente en materia de precios.
80. Por lo demás, la recurrente afirma que también de la declaración del testigo Sr. Kutscher se desprende que, en una situación económica favorable, pueden producirse aumentos de precios de manera paralela sin que sea necesaria la existencia de un acuerdo. Según afirma, el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta estas circunstancias, sino que concluyó que existían acuerdos de fijación de precios. También concluyó que existían acuerdos de reparto de mercados sin tener en cuenta, en la apreciación de los medios de prueba, que las consultas habían tenido lugar en el marco del régimen de vigilancia de la Comisión. Lo mismo se aplica, según afirma, en el caso de la participación en el sistema de intercambio de información del Comité de vigas, considerada como una violación autónoma de la competencia.
81. Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no interpretó correctamente el concepto de «juego normal de la competencia». La recurrente invoca la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Valsabbia y otros/Comisión, de la que, según afirma, se desprende que los distintos objetivos del artículo 3 del Tratado CECA deben conciliarse de manera permanente. Así pues, el Tribunal de Justicia reconoció expresamente que el ejercicio de las diversas posibilidades de intervención previstas en el Tratado CECA tiene como consecuencia que esta economía de mercado se diferencia de la del Tratado CE y de los «mecanismos de la competencia» normales. Según la recurrente, la apreciación que se hace en los apartados 291 y siguientes de la sentencia recurrida es errónea, ya que no tiene en cuenta los efectos que la persecución de los diferentes fines del Tratado puede tener sobre el contenido del concepto de «juego normal de la competencia».
82. La recurrente también impugna el apartado 311 de la sentencia recurrida. Según afirma, la tesis del Tribunal de Primera Instancia según la cual los artículos 46 y siguientes del Tratado CECA carecen de pertinencia para la aplicación del artículo 65 se basa en una fundamentación contradictoria y en una interpretación errónea del Tratado CECA, ya que los artículos 46 y siguientes del Tratado CECA permiten establecer un régimen de vigilancia que tiene unos efectos considerables sobre la interpretación y la aplicación del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA.
83. Además, la fundamentación de la sentencia es contradictoria en la medida en que, en el apartado 658 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia tuvo en cuenta para la apreciación de la multa la ambigüedad que la Comisión introdujo en el alcance del concepto de «juego normal de la competencia», pero no en el marco de la interpretación del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA.
84. Por lo demás, la recurrente afirma que las consideraciones efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 658 de la sentencia recurrida tienen un carácter tautológico. En efecto, en él el Tribunal de Primera Instancia deduce, partiendo de la constatación de que las infracciones del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA habían quedado demostradas, que las alegaciones de la demandante sobre la interpretación de dicho artículo a la luz de los artículos 46 y siguientes del Tratado CECA carecían de pertinencia.
85. Por lo demás, según la recurrente en los apartados 358 y siguientes de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia declaró indebidamente que la recurrente había cometido una infracción autónoma del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA mediante su participación en el sistema de intercambio de información. Sostiene que el Tribunal de Primera Instancia omitió explicar, mediante una distinción coherente entre los efectos supuestamente contrarios a la competencia de los acuerdos de fijación de precios y de reparto de mercados, por un lado, y del sistema de intercambio de información, por otro, por qué razón la participación en el sistema de intercambio de información constituía una infracción autónoma.
86. A este respecto, en el apartado 390 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia declaró que el mercado relevante era oligopolístico, sin proceder a un análisis económico de su estructura. Ahora bien, según la recurrente esta estructura es muy diferente de la estructura que se considera oligopolística en la práctica de la Comisión en el marco del Reglamento comunitario sobre las fusiones de empresas, en la Decisión en los asuntos «Tractores» de la propia Comisión o incluso con arreglo a la Gesetz gegen Wettbewerbsbeschränkungen (Ley contra las restricciones de la competencia) alemana.
87. Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no demostró, en relación con el sistema de intercambio de información, que éste limitara por sí solo la libertad de decisión de las empresas más allá de lo que lo hacen las demás prácticas contrarias a la competencia comprobadas, como los acuerdos sobre precios o los acuerdos de reparto de mercados.
88. La Comisión cuestiona la tesis según la cual la celebración de reuniones con la Comisión impide en todo caso concluir que la recurrente participó en actividades contrarias a la competencia.
89. En primer lugar, según la Comisión este argumento sólo puede referirse a las infracciones imputadas a la recurrente en relación con las actividades del Comité de vigas. Por lo demás, la Comisión se remite a los apartados 539 y 575 y siguientes de la sentencia recurrida, de los que se desprende, en su opinión, que las actividades imputadas a las empresas deben considerarse como totalmente ajenas a las reuniones de información celebradas con la Comisión.
90. En relación con los artículos 46 y siguientes del Tratado CECA, la Comisión señala que, en el apartado 587 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señaló que los intercambios de información entre las empresas censuradas no tenían por objeto de preparar las discusiones con la Comisión, y que la Comisión no hubiera tenido nada que objetar a la celebración de verdaderas reuniones preparatorias, ya que las reuniones preparatorias sobre las tendencias del mercado no hubieran supuesto la comisión de las infracciones constatadas en la Decisión. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia obró acertadamente al declarar que las actividades de los fabricantes debían considerarse como infracciones del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA y que no estaban amparadas por el concepto de «juego normal de la competencia».
91. La Comisión alega, asimismo, que el Tribunal de Primera Instancia tuvo en cuenta el régimen de vigilancia al señalar que los efectos económicos de las infracciones debían apreciarse en función de la situación que hubiera existido si los fabricantes hubieran limitado sus intercambios de información a los esperados por la Comisión. Sin embargo, el comportamiento de la Comisión no puede en ningún caso liberar a las empresas de su obligación de respetar el Tratado CECA. El papel que desempeñó la Comisión puede justificar a lo sumo el reconocimiento de circunstancias atenuantes.
92. En relación con las supuestas contradicciones en que incurre la sentencia recurrida, la Comisión señala que la recurrente distorsiona el sentido inequívoco de los apartados 658 y ss. de la sentencia recurrida. En efecto, en esta parte de la sentencia el Tribunal de Primera Instancia no concluyó que el concepto de «juego normal de la competencia» debiera adaptarse. En el apartado 660 de la sentencia se limitó a declarar que la Comisión había exagerado los efectos económicos de los acuerdos de fijación de precios constatados en la Decisión.
93. En relación con la valoración jurídica del sistema de intercambio de información, la Comisión señala que, en los apartados 391 y siguientes de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia demostró que se había limitado la competencia bajo la forma de la libertad de decisión de los participantes, y que se había perseguido la compartimentación de los mercados tomando como referencia los flujos comerciales tradicionales. En consecuencia, la tesis según la cual el Tribunal de Primera Instancia no demostró suficientemente por qué se trataba de una infracción autónoma es errónea.
94. Según la Comisión, procede declarar la inadmisibilidad de las alegaciones de la recurrente relativas a la estructura oligopolística del mercado, ya que se trata de una imputación que fue formulada por vez primera en el procedimiento de casación. Por lo demás, el Tribunal de Primera Instancia se remitió a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Geitling y otros/Alta Autoridad, en la que éste declaró que precisamente la estructura oligopolística de este mercado hace necesario proteger la competencia restante.
95. Según la Comisión, debe declararse la inadmisibilidad de este motivo de casación también a este respecto por el hecho de que se dirige, en esa medida, contra una apreciación de hecho, por más que la recurrente lo presente sin más complicaciones como un aspecto de la fundamentación jurídica.
Apreciación
96. Mediante la primera parte del tercer motivo de casación se critica el hecho de que supuestamente el Tribunal de Primera Instancia apreciara erróneamente el alcance de las distorsiones legales con respecto al modelo ideal de competencia contenidas en el concepto de «juego normal de la competencia» a efectos del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, al ignorar su relación con otros objetivos del Tratado CECA, en particular bajo la forma de la aplicación de los artículos 46 y siguientes y 60 del Tratado CECA.
97. Puesto que las objeciones formuladas se corresponden, en lo fundamental, con las alegaciones de la recurrente Thyssen Stahl en el asunto C-194/99 P, me remito, en relación con los motivos por los cuales debe desestimarse por infundada la primera parte del tercer motivo de casación, a los puntos 135 y siguientes de las conclusiones en el citado asunto, que presento hoy mismo. Dichos motivos se aplican, mutatis mutandis, en el presente caso.
98. Con carácter complementario, procede añadir que la invocación por parte de la recurrente de los apartados 656 y 658 de la sentencia recurrida no puede dar lugar a otra apreciación.
99. En efecto, estos apartados no están en contradicción con las demás consideraciones efectuadas en la sentencia recurrida, y especialmente con los apartados 289 y siguientes. En efecto, la recurrente ignora el hecho de que, en los apartados 647 y siguientes de la sentencia recurrida, se trata de la apreciación de la multa, es decir, de la aplicación del artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA.
100. De dichos apartados no cabe deducir que, en ellos, el Tribunal de Primera Instancia tal vez enfoque la valoración del alcance de los límites inherentes al sistema de un modo diferente que en el marco de la apreciación de la concurrencia de los supuestos de hecho típicos de las prácticas censuradas. En efecto, en ellos el Tribunal de Primera Instancia únicamente se ocupa de los efectos económicos potenciales de un comportamiento legal de las empresas que precisamente en este caso no se produjo. Sólo en este contexto mencionó el Tribunal de Primera Instancia la existencia de una «cierta ambigüedad» (para las empresas afectadas) sobre la interpretación del concepto de «juego normal de la competencia». Asimismo -y sólo en este contexto-, el Tribunal de Primera Instancia declaró que «no es [necesario] aclarar en qué medida las empresas podían intercambiar datos individuales para la preparación de las reuniones de consulta con la Comisión sin infringir el artículo 65, apartado 1, del Tratado [...]».
101. En consecuencia, la primera parte del tercer motivo de casación debe desestimarse por infundada en su totalidad.
102. Mediante la segunda parte del tercer motivo de casación, se critica la apreciación de la participación en el sistema de intercambio de información como una infracción autónoma del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA.
103. Puesto que las objeciones formuladas se corresponden, en lo fundamental, con las alegaciones de la recurrente Thyssen Stahl en el asunto C-194/99 P, me remito, en relación con los motivos por los cuales procede declarar también la inadmisibilidad parcial de la segunda parte del tercer motivo de casación y desestimarla por infundada en todo lo demás, a los puntos 109 y siguientes de las conclusiones en el citado asunto, que presento hoy mismo. Dichos motivos se aplican, mutatis mutandis, en el presente caso.
104. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad parcial del tercer motivo de casación, basado en distintas interpretaciones erróneas del artículo 65 del Tratado CECA, y desestimarlo en su mayor parte por infundado.
2. Sobre la constatación en la Decisión de la existencia de infracciones anteriores al 1 de julio de 1988 (sexto motivo de casación)
Alegaciones de las partes
105. La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia no ejerció de manera apropiada su competencia para controlar y declarar la nulidad de la Decisión con arreglo al artículo 33 del Tratado CECA.
106. Observa que el Tribunal de Primera Instancia no anuló el artículo 1 de la Decisión, del que se desprende que la recurrente también cometió infracciones del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA durante el período anterior al 1 de julio de 1988. Esto se contradice con el apartado 524 de la sentencia recurrida, en la que el Tribunal de Primera Instancia señaló lo siguiente: «En el caso de la demandante, la Comisión no declaró la existencia de ninguna infracción relacionada con las actividades del Comité de vigas en el período anterior al 1 de julio de 1988.»
107. La Comisión objeta que, en el apartado 166 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la primera de las dos infracciones del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA mencionadas en los puntos 223 y 224 de la Decisión cometidas durante el período anterior al 1 de julio de 1988 no podía imputarse a ninguna de las empresas, ya que la información proporcionada era demasiado imprecisa. En consecuencia, desde el punto de vista de la recurrente únicamente resulta pertinente, en relación con su pretensión de modificación del artículo 1 de la Decisión, la infracción mencionada en el punto 224 de la Decisión bajo la forma de un acuerdo de precios en Alemania y en Francia, que supuestamente se produjo en algún momento anterior al 2 de febrero de 1988. A este respecto, en el apartado 170 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia declaró que la participación de la recurrente no estaba probada.
108. Según la Comisión, no se discute que tampoco se impuso ninguna multa por dicho acuerdo de precios. La Comisión considera que, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia no estaba obligado a declarar, en el fallo de su sentencia, que la Comisión no había probado la participación de la recurrente en una reunión, cuya celebración sí demostró, en la que se demostró que se habían celebrado acuerdos sobre precios.
109. Habida cuenta de las graves infracciones que debían considerarse probadas, la Comisión afirma que la única imputación que quedaba sin probar era tan insignificante que el propio Tribunal de Primera Instancia, aun cuando le hubiera hecho extensiva la declaración de nulidad parcial de la Decisión, hubiera condenado a la recurrente al pago de las costas correspondientes.
110. Con todo, en el caso de que el Tribunal de Justicia acoja este motivo de casación y anule el artículo 1 de la Decisión únicamente por el hecho de que en él se afirma que la recurrente participó en una reunión de fijación de precios con anterioridad al 1 de julio de 1988, la Comisión considera que no debería condenársela al pago de parte alguna de las costas del presente procedimiento de casación.
Apreciación
111. Ni siquiera la interpretación del artículo 1 de la Decisión que presupone la recurrente, según la cual la parte dispositiva de la Decisión se refiere también a las dos violaciones de la competencia cometidas con anterioridad al 1 de julio de 1988, me parece concluyente.
112. El artículo 1 de la Decisión tiene el siguiente tenor: «Las siguientes empresas han participado, en los términos descritos en la presente Decisión, en las prácticas contrarias a la competencia que se indican a continuación del nombre de cada una [...]». A esto sigue una lista de violaciones de la competencia enumeradas a continuación de los respectivos nombres de las empresas afectadas, junto con la indicación en cada caso de la duración de la infracción expresada en meses.
113. Con ello, el artículo 1 de la Decisión no sólo se refiere, por tanto, a las infracciones «en los términos descritos en la presente Decisión», lo que podría entenderse como una remisión a la exposición de motivos de la Decisión (y, por ende, a los acuerdos sobre precios anteriores al 1 de julio de 1988 no probados por lo que a la recurrente respecta). El artículo 1 se refiere también a la lista de las infracciones con la indicación de la respectiva duración que figura bajo el nombre de la recurrente. Por consiguiente, esta lista es una parte integrante más del artículo 1 de la Decisión, es decir, de la parte dispositiva de la Decisión.
114. La duración de los acuerdos de fijación de precios celebrados en el Comité de vigas, entre los que, en principio, también se encuentran los dos acuerdos sobre precios no probados por lo que respecta a la recurrente, se establece en 27 meses. Contando retroactivamente a partir del final del período durante el que se desarrollaron la totalidad de las prácticas censuradas (el 31 de diciembre de 1990), resulta evidente, por tanto, que los acuerdos sobre precios no probados anteriores al 1 de julio de 1988 no fueron tenidos en cuenta en el artículo 1 de la Decisión.
115. Por tanto, puesto que únicamente son erróneos por lo que respecta a la recurrente los puntos 223 y 224 de la exposición de motivos de la Decisión, pero no la parte dispositiva de la misma, en definitiva procede declarar que, en esa medida, la recurrente no tiene derecho a la modificación de la parte dispositiva de la Decisión.
116. A esto tampoco se opone el hecho de que, desde un punto de vista jurídico, si no se modifica la parte dispositiva de la Decisión la exposición de motivos errónea seguirá existiendo sin modificaciones como tal. Ahora bien, esto es algo a lo que sólo cabría plantear objeciones si debiera considerarse que las partes correspondientes de la exposición de motivos de la Decisión podrían tener efectos jurídicos vinculantes, careciendo de toda pertinencia los perjuicios de carácter fáctico.
117. Seguramente, la afirmación (errónea) que se hace en la exposición de motivos de la Decisión según la cual la recurrente participó en dos casos concretos en acuerdos sobre precios sólo podría redundar en perjuicio suyo, desde un punto de vista jurídico, si la Comisión examinara, en el marco de un eventual nuevo procedimiento contra la recurrente con arreglo al Derecho de la competencia, la existencia de reincidencia para el cálculo de la multa.
118. Sin embargo, la actual Decisión no produciría ningún efecto jurídico vinculante en tal caso: en efecto, la Comisión no está obligada a tener en cuenta, en perjuicio de la empresa interesada, las actuaciones constatadas en anteriores Decisiones. Además, para declarar que había reincidencia debería tomar como base la parte dispositiva de la Decisión (especialmente los artículos 1 y 4) y no podría considerar de manera aislada su exposición de motivos, a lo que se añade también que la Comisión debería tener presente el carácter erróneo de los puntos 223 y 224 de la exposición de motivos de la Decisión puesto de manifiesto por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 524 de la sentencia recurrida.
119. Así pues, puesto que debe considerarse que el artículo 1 de la Decisión no debe entenderse, en relación con la recurrente, en el sentido de que se refiere también a las dos violaciones de la competencia anteriores al 1 de julio de 1988, el Tribunal de Primera Instancia no cometió ningún error de Derecho al no declarar la nulidad de los mencionados artículos.
120. En consecuencia, procede desestimar por infundado el sexto motivo de casación.
C. Sobre el motivo de casación relativo a la motivación insuficiente de la multa (quinto motivo de casación)
Alegaciones de las partes
121. La recurrente impugna los apartados 629 y 630 de la sentencia recurrida y alega que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 15 del Tratado CECA al declarar que la inexistencia en la Decisión de indicaciones específicas en relación con el cálculo de las multas no constituía un incumplimiento de la obligación de motivación que pudiera justificar la anulación total o parcial de las multas impuestas. A este respecto se remite a la jurisprudencia citada por el propio Tribunal de Primera Instancia, de la que a su entender se desprende que la Comisión debe indicar ya en la Decisión los motivos en los que se basa la fijación de las multas para permitir a los afectados apreciar el carácter apropiado del importe de las mismas. Según la recurrente, en la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta esta jurisprudencia.
122. Según la recurrente, en el apartado 628 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia declaró indebidamente que los factores de cálculo, que sólo fueron comunicados en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, únicamente eran «la expresión en cifras de los criterios enunciados en la Decisión».
123. La recurrente se remite asimismo a los apartados 627 y 690 y 691 de la sentencia recurrida. Gracias a la información suplementaria proporcionada por la Comisión únicamente en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, fue posible determinar los errores cometidos en el cálculo por lo que respecta a la multa que le fue impuesta. En consecuencia, la declaración del Tribunal de Primera Instancia según la cual no existió ningún incumplimiento de la obligación de motivación es errónea.
124. Asimismo, la recurrente critica la contradicción que en su opinión existe entre el apartado 676 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal de Primera Instancia declara que «no puede tratarse [...] de un posible malentendido sobre el alcance del apartado 1 del artículo 65 del Tratado» y los apartados 658 y 659, en los que declara que la DG III introdujo una cierta ambigüedad en el alcance del concepto de «juego normal de la competencia» en el sentido del Tratado CECA. Según la recurrente, a la luz de esta última declaración el Tribunal de Primera Instancia hubiera debido ordenar una reducción suplementaria de la multa.
125. La Comisión señala que la recurrente no impugna los apartados 624 y 625 de la sentencia recurrida, que constituyen la motivación fundamental por lo que respecta a la multa. Ahora bien, los restantes apartados de la sentencia recurrida deben considerarse únicamente como consideraciones precautorias. Esto significa que el Tribunal de Justicia no puede anular la sentencia ni siquiera si no está de acuerdo con los demás apartados, ya que dichos apartados no constituyen etapas fundamentales de la motivación que condujo a la conclusión.
126. Según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia consideró deseable que se indicaran en la Decisión los detalles relativos al cálculo de las multas, si bien no estimó que ello fuera imprescindible a efectos de la legalidad de la Decisión. Después de que el Tribunal de Primera Instancia efectuara dichas consideraciones ya en un asunto anterior, la Comisión ha adoptado directrices en ese sentido por las que actualmente se rige.
127. En opinión de la Comisión, si se tiene en cuenta la declaración del Tribunal de Primera Instancia según la cual las empresas pretendían ocultar a la Comisión la verdadera naturaleza y el verdadero alcance de sus contactos, así como la circunstancia de que las empresas hubieran podido dirigirse a la DG IV en el caso de que hubieran tenido la más mínima duda sobre la legalidad de dichos contactos, no existe ninguna contradicción en relación con la aplicación del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA al comportamiento de la recurrente. En consecuencia, nada puede justificar, según la Comisión, una reducción suplementaria de la multa a este respecto.
Apreciación
128. Puesto que las objeciones formuladas se corresponden, en lo fundamental, con las alegaciones de la recurrente Thyssen Stahl en el asunto C-194/99 P, me remito, en relación con los motivos por los cuales procede desestimar por infundado el quinto motivo de casación, a los puntos 172 y siguientes y 218 y siguientes de las conclusiones en el citado asunto que presento hoy mismo. Dichos motivos se aplican, mutatis mutandis, en el presente caso.
129. En consecuencia, procede desestimar por infundado el quinto motivo de casación, basado en el hecho de que supuestamente se ignoraran las deficiencias de motivación de la Decisión por lo que respecta a la cuantía de la multa.
D. Sobre el motivo de casación basado en la existencia de violaciones del CEDH (primer motivo de casación)
130. Mediante su primer motivo de casación, la recurrente invoca infracciones del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»), en relación con el que se trata fundamentalmente de dos derechos procedimentales garantizados con arreglo a dicha disposición: por un lado, la recurrente afirma que en el procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia se vulneró su derecho a la igualdad de armas y su derecho de acceso a la información y a medios de prueba relevantes, por lo que no se trató de un procedimiento equitativo de conformidad con el artículo 6, apartado 1, en relación con el artículo 6, apartado 3, letra d), del CEDH. Por otro lado, la recurrente afirma que, debido a la excesiva duración del procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia vulneró el derecho de toda persona, consagrado en el artículo 6, apartado 1, del CEDH, a que su causa sea vista en un plazo razonable.
131. El artículo 6, apartados 1 y 3, del CEDH tiene el siguiente tenor:
«Toda persona tiene derecho a que su causa sea vista equitativa y públicamente en un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá sea sobre sus derechos y obligaciones civiles, sea sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella.
[...]
Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:
[...]
d) a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y obtener la convocatoria y el interrogatorio de los testigos de descargo en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
[...]»
132. En sus consideraciones jurídicas sobre estas disposiciones, que precedieron a las alegaciones relativas al caso concreto de que se trata, la recurrente se remite a varias sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH») y señala que los procedimientos relativos a violaciones del Derecho de la competencia de la CECA tienen «carácter penal» a efectos del artículo 6 del CEDH.
Principales alegaciones de las partes
133. En relación con el principio de un procedimiento equitativo, la recurrente señala que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia debe ser anulada en su totalidad por infringir el artículo 6, apartado 1, en relación con el artículo 6, apartado 3, letra d), del CEDH.
134. En primer lugar, alega que, en el procedimiento jurisdiccional, tuvo acceso a informaciones y circunstancias decisivas en un momento y de un modo que le impedían ejercer su derecho de defensa con arreglo al principio de igualdad de armas.
135. Objeta que los documentos cuya aportación ordenó el Tribunal de Primera Instancia mediante auto de 10 de diciembre de 1997 sólo le fueron facilitados el 14 de enero de 1998, que la descripción definitiva de los métodos de cálculo para la determinación de las multas fue aportada el 19 de marzo de 1998 y que el Tribunal de Primera Instancia sólo dispuso de una copia del acta definitiva de la reunión de la Comisión en la que se adoptó la Decisión el 20 de marzo de 1998, mientras que la vista comenzó ya el 23 de marzo de 1998. Debido a estas demoras en la aportación de los documentos, que no tenían ninguna justificación, la recurrente afirma que no tuvo ninguna posibilidad adecuada de examinar materiales de prueba relevantes para ella, y que estaba en clara desventaja con respecto a la Comisión.
136. Además, alega que en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia tampoco hubo un equilibrio equitativo entre ella (o las demandantes) y la Comisión debido a que no pudo interrogar a los funcionarios de la Comisión (Sres. Ortun, Kutscher y Vanderseypen) convocados como testigos ya antes de la vista ni recibió tampoco ninguna comunicación previa sobre sus declaraciones. Es cierto que tuvo la posibilidad de presentar sus observaciones sobre las declaraciones de los testigos, pero el tiempo trascurrido entre el final de la sesión de la vista del 23 de marzo de 1998 y su continuación a la mañana siguiente fue insuficiente.
137. Para la Comisión, no se entiende por qué la recurrente afirma que no tuvo ninguna posibilidad adecuada de preparar la vista, ni en qué consistió su supuesta desventaja. Por lo que respecta a las informaciones que debían aportarse en virtud del auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de diciembre de 1997, la demandante tuvo más de dos meses de tiempo para prepararse para la vista. Los documentos en los que se describían los métodos de cálculo sólo eran documentos complementarios a las indicaciones ya transmitidas en los meses de enero y febrero anteriores (apartado 66 de la sentencia recurrida). Por lo que respecta al acta de reunión de la Comisión, la recurrente tuvo a su disposición un proyecto del mismo desde varias semanas antes de la vista (apartado 64 de la sentencia recurrida). Por último, la Comisión señala que la recurrente no solicitó ningún aplazamiento de la vista en razón de la fecha de aportación de alguno de los documentos de que se trata.
138. En segundo lugar, la recurrente critica que se le negara el derecho a interrogar a los tres testigos de la Comisión (los Sres. Ortun, Kutscher y Vanderseypen) o de analizar suficientemente de algún otro modo sus declaraciones. Según afirma, durante la vista las demandantes sólo tuvieron un tiempo limitado para presentar sus observaciones sobre las declaraciones de los testigos, y no tuvieron absolutamente ninguna oportunidad de interrogar a los testigos sobre la exactitud y la puntualidad de sus declaraciones o de recabar de ellos informaciones adicionales de cargo o de descargo. Precisamente debido a la importancia que se atribuye a las declaraciones de los testigos en la sentencia (apartados 538 a 546 de la sentencia recurrida), la recurrente hubiera debido tener la posibilidad de interrogar a los testigos; según afirma, la Comisión tuvo en todo momento la posibilidad de interrogar a los testigos antes de la vista, y el Tribunal de Primera Instancia durante la vista, siendo la recurrente la única que no tuvo ninguna oportunidad de hacerlo.
139. La Comisión señala, a este respecto, que, en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, no existe ninguna disposición que prevea el interrogatorio previo de los testigos o una comunicación previa sobre su declaración. Según afirma, en el ordenamiento jurídico comunitario los testigos son testigos del Tribunal de Primera Instancia y no de las partes; el interrogatorio de los testigos corresponde al Tribunal de Primera Instancia, que tiene la potestad discrecional de permitir o no a las partes interrogar a los testigos. La Comisión señala que, durante la vista, la recurrente no presentó ninguna solicitud para formular preguntas a alguno de los testigos. Por lo demás, los testigos fueron convocados el primer día de la vista, de modo que la recurrente dispuso de cuatro días más para poder presentar observaciones sobre sus declaraciones.
140. En relación con el plazo razonable, la recurrente alega que la duración del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia -desde el registro del recurso de anulación, el 13 de abril de 1994, hasta la publicación de la sentencia, el 11 de marzo de 1999, cincuenta y nueve meses- es en conjunto manifiestamente irrazonable, al igual que sucede con las distintas fases del procedimiento consideradas en sí mismas, como el plazo transcurrido entre la réplica de la Comisión y la apertura de la fase oral del procedimiento (cuarenta meses). Según la recurrente, el presente caso no es tan complejo como para justificar la duración del procedimiento. Tres de las once demandantes (NMH Stahlwerke GmbH, Krupp y Eurofer) sólo plantearon un número limitado de cuestiones.
141. Según la recurrente, sobre todo en relación con las cuestiones relacionadas con el artículo 23 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia hubo largas fases del procedimiento de manifiesta inactividad. A este respecto, la recurrente critica, en particular, el período de nueve meses transcurrido entre su solicitud de acceso a los documentos internos de la Comisión aportados al Tribunal de Primera Instancia (15 de septiembre de 1995) y la resolución del Tribunal de Primera Instancia al respecto (19 de junio de 1996); el Tribunal de Primera Instancia necesitó otros quince meses para resolver definitivamente, tras la definición de postura de la Comisión sobre los documentos que debían calificarse de «internos», sobre el derecho de las demandantes de acceder a los expedientes transmitidos al Tribunal de Primera Instancia de conformidad con el artículo 23 del Estatuto CECA. Según la recurrente, estas demoras no pueden justificarse por las circunstancias del presente caso.
142. A su juicio, a lo largo de todo el procedimiento la Comisión intentó demorarlo, y el Tribunal de Primera Instancia prolongó en varias ocasiones los plazos establecidos en sus medidas de ordenación del procedimiento. En cambio, la recurrente estaba interesada, especialmente debido a la cuantía de la multa controvertida, en una rápida resolución del asunto, y se opuso ante el Tribunal de Primera Instancia a las demoras de la Comisión.
143. La recurrente afirma que, a causa de todas estas demoras, cambió el Presidente de la Sala y dos de los cinco Jueces que asistieron a la vista ya no participaron en las deliberaciones. Esto impidió que hubiera continuidad en el desarrollo del procedimiento y un examen en profundidad de las cuestiones planteadas.
144. La Comisión señala, en cambio, que el presente procedimiento ha tenido una duración menor que el procedimiento de que conoció el Tribunal de Justicia en la sentencia Baustahlgewebe/Comisión (cuatro años y once meses en lugar de cinco años y seis meses en el asunto Baustahlgewebe/Comisión). Según la Comisión, en contra de lo que opina la recurrente en su procedimiento ha habido que abordar numerosas cuestiones complejas y novedosas, entre ellas la relación entre las normas sobre la competencia de la CECA y las de la CE, la relación existente entre diversos artículos del Tratado CECA y cuestiones de hecho sobre el papel desempeñado por la DG III.
145. Las cuestiones planteadas en relación con el artículo 23 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia constituyeron, según la Comisión, «circunstancias excepcionales» a efectos de la sentencia Baustahlgewebe/Comisión. En efecto, en este contexto el Tribunal de Primera Instancia hubo de apreciar aproximadamente once mil documentos a la luz de las pretensiones de las partes, y adoptar dos importantes autos motivados. Por lo demás, el Tribunal de Primera Instancia demostró una gran disposición a acoger las diversas pretensiones de aportación de documentos. También el período transcurrido entre la conclusión de la fase oral del procedimiento y la publicación de la sentencia ha sido más corto que en el procedimiento Baustahlgewebe/Comisión. Igualmente, el cese de dos de los Jueces durante el procedimiento criticado por la recurrente debe considerarse, según la Comisión, como una «circunstancia excepcional».
146. Para terminar, la Comisión señala que en el caso de que eventualmente se considere que el procedimiento tuvo una duración excesiva a la luz de la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, ello no tiene por qué dar lugar a una anulación total de la sentencia, sino a lo sumo a una reducción de las multas.
Apreciación
147. La recurrente invoca, en el presente caso, las garantías procesales del artículo 6, apartado 1, y el artículo 6, apartado 3, letra d), del CEDH.
148. Con arreglo a una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia. A este respecto, el Tribunal de Justicia se inspira en las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros así como en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos con los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido. Dentro de este contexto, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, "CEDH") reviste un significado particular».
149. Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que el principio general del Derecho comunitario según el cual toda persona tiene derecho a un juicio justo, principio que se inspira en los derechos fundamentales del CEDH, y en particular a un juicio en un plazo razonable, es aplicable también en el marco de un recurso jurisdiccional contra una Decisión de la Comisión por la que se imponen a una empresa multas por violación del Derecho de la competencia.
150. Por lo que respecta a la alegación de la recurrente según la cual un procedimiento como ése tiene «carácter penal» a efectos del artículo 6 del CEDH, basta señalar que no sólo el derecho a que la causa sea vista en un plazo razonable de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del CEDH, sino también el derecho a designar testigos e interrogar a los testigos convocados por el Tribunal de Primera Instancia expresamente establecido en principio únicamente para las personas acusadas en el artículo 6, apartado 3, letra d), del CEDH, se aplica a los procedimientos tanto de naturaleza penal como de naturaleza civil. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia del TEDH este derecho constituye una derivación del principio de la «igualdad de armas» aplicable en los litigios sobre derechos y obligaciones civiles con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Tratado CECA, por lo que también puede examinarse con arreglo a dicho artículo. En consecuencia, a los efectos del presente asunto no parece necesario proceder a calificar el procedimiento de «civil» o «penal» en el sentido del artículo 6 del CEDH.
151. A su vez, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la «igualdad de armas» constituye un principio del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.
1. Sobre el procedimiento equitativo (igualdad de armas, interrogatorio de los testigos)
152. La recurrente critica la vulneración de su derecho a un procedimiento equitativo, tal como se desprende del artículo 6, apartado 1, en relación con el artículo 6, apartado 3, letra d), del CEDH, fundamentalmente por lo que se refiere a dos aspectos del procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia, a saber, por un lado, la aportación de diversos documentos de la Comisión y, por otro, el interrogatorio de los testigos Sres. Ortun, Kutscher y Vanderseypen.
153. En primer lugar, procede señalar que, en el procedimiento de casación, el Tribunal de Justicia puede controlar si ante el Tribunal de Primera Instancia se han cometido irregularidades de procedimiento que lesionen los intereses de la parte recurrente, y debe asegurarse de que sean observados los principios generales del Derecho comunitario y las normas procesales aplicables en materia de carga y de presentación de la prueba.
154. En segundo lugar, procede señalar que el concepto de procedimiento equitativo en el sentido del artículo 6 del CEDH impone, de acuerdo con la jurisprudencia del TEDH, el respeto del derecho de defensa y del principio de igualdad de armas, así como la aplicación de un procedimiento contradictorio. Por consiguiente, las partes en un proceso penal o civil deben tener la facultad de tener conocimiento de cualquier documento o información presentada al Tribunal de Primera Instancia para influir en su decisión y discutirla. De conformidad con el principio de igualdad de armas, ninguna parte del procedimiento puede verse perjudicada por la forma de proceder a la tramitación del mismo, y toda persona debe poder defenderse ante el Tribunal de Primera Instancia en unas circunstancias que no le sitúen en una situación de clara desventaja con respecto a las partes opuestas del procedimiento. Asimismo, debe tenerse presente que el procedimiento debe considerarse en su conjunto, y que las eventuales irregularidades del procedimiento pueden compensarse otorgando posteriormente las correspondientes posibilidades de ejercer el derecho de defensa.
155. Bajo esta luz debe examinarse, en primer lugar, la imputación según la cual la recurrente no tuvo ante el Tribunal de Primera Instancia la posibilidad adecuada de analizar determinados documentos aportados por la Comisión.
156. Por lo que respecta a los documentos cuya aportación ordenó el Tribunal de Primera Instancia mediante auto de 10 de diciembre de 1997, dichos documentos estuvieron a disposición de la recurrente a partir del 14 de enero de 1998, es decir, más de dos meses antes de la celebración de la vista. En la medida en que la recurrente critica la tardanza en la aportación de la descripción definitiva de los métodos de cálculo para la determinación de la multa, que tuvo lugar el 19 de marzo de 1998, el tiempo de que dispuso la recurrente para analizar estos métodos antes de que concluyera la fase oral del procedimiento para poder pronunciarse sobre ellos no parece desproporcionadamente breve. Tal como se desprende de la sentencia recurrida y señaló asimismo la Comisión, la recurrente ya se había pronunciado anteriormente por escrito, en los meses de enero y de febrero, en particular, sobre la cuestión del cálculo de las multas, por lo que ya debía tener conocimiento de la forma de proceder de la Comisión a este respecto, al menos en sus líneas fundamentales, con anterioridad al 19 de marzo de 1998. Tampoco la aportación de la copia del acta definitiva de la reunión de la Comisión de 20 de marzo de 1998, que finalmente impugnó, impidió inadmisiblemente a la recurrente ejercer su derecho de defensa ante el Tribunal de Primera Instancia antes de la conclusión de la fase oral del procedimiento, ya que el proyecto de dicha acta le fue transmitido ya el 16 de febrero de 1998, y, al menos a efectos de la comprobación de la adopción y autenticación regular del acta -que la recurrente invocó para justificar la necesidad de la aportación del acta definitiva-, el período comprendido entre el 20 y el 27 de marzo fue más que suficiente.
157. En estas circunstancias, la recurrente dispuso de una posibilidad adecuada de tener en cuenta los citados documentos y, en su caso, exponer su punto de vista sobre ellos.
158. Por lo demás, procede señalar que, de conformidad con el artículo 62 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia puede ordenar de oficio, o a propuesta del Abogado General, o incluso a instancia de las partes, la reapertura de la fase oral del procedimiento si considera que no está suficientemente informado o estima que el asunto debe dirimirse basándose en una alegación que no ha sido debatida entre las partes. Ni de los autos ni de las alegaciones de la recurrente se desprende que ésta intentara presentar una solicitud en este sentido.
159. Por tanto, en virtud de las consideraciones anteriores el procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia cumplió, por lo que respecta al acceso a los documentos, con los requisitos de un procedimiento equitativo en el sentido del artículo 6 del CEDH. En consecuencia, la imputación formulada por la recurrente a este respecto carece de fundamento.
160. A continuación, procede entrar en la cuestión de la convocatoria e interrogatorio de los testigos ante el Tribunal de Primera Instancia.
161. Con arreglo a la jurisprudencia del TEDH, toda parte de un procedimiento debe tener, con arreglo al artículo 6, apartado 1, en relación con el apartado 3, letra d), del CEDH, una oportunidad adecuada de interrogar a un testigo y de analizar sus declaraciones, concretamente o bien en el momento de la declaración testifical o bien en una fase posterior del procedimiento. Así pues, el derecho a interrogar a los testigos antes incluso de la vista, tal como fue invocado por la recurrente, no existe.
162. Con independencia de ello, el hecho de que la Comisión pudiera, en su caso, interrogar a los testigos procedentes de sus propios servicios antes que las demandantes responde, tal como con toda razón señaló la Comisión, a la naturaleza de las cosas, y por sí solo no viola el principio de «igualdad de armas», siempre y cuando la demandante tuviera en el curso del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en su conjunto ocasión suficiente para analizar las correspondientes declaraciones de los testigos.
163. Además, de conformidad con el artículo 68, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia los testigos son citados en virtud de un auto del Tribunal de Primera Instancia que debe indicar, en particular, los hechos sobre los que los testigos serán examinados. Con arreglo a dicha disposición, dicho auto -adoptado por el Tribunal de Primera Instancia, por lo que respecta a los Sres. Kutscher, Ortun y Vanderseypen, el 23 de marzo de 1998- debe notificarse a las partes, de modo que éstas ya conocen antes de la celebración de la vista, en lo fundamental, sobre qué temas va a interrogarse a los testigos.
164. Por otro lado, de conformidad con el artículo 68, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia los representantes de las partes también pueden, con la autorización del Presidente, formular preguntas a los testigos.
165. La recurrente no ha alegado que presentara una solicitud en ese sentido o que el Tribunal de Primera Instancia le negara la posibilidad de plantear preguntas a los testigos o se la otorgara en unas condiciones menos favorables que a la Comisión. Sin embargo, sólo puede alegarse una vulneración de los derechos procedimentales por lo que respecta al interrogatorio de los testigos si la parte del procedimiento ha intentado ejercer dicho derecho pero éste le ha sido negado por el Tribunal de Primera Instancia.
166. En la medida en que la recurrente afirma que, si bien en principio sí tuvo la oportunidad de exponer su punto de vista sobre las declaraciones de los testigos, no se trató de una oportunidad adecuada, procede remitirse además a las consideraciones que he efectuado antes en el punto 158 supra.
167. En estas circunstancias, la imputación según la cual el procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia vulneró el derecho a un procedimiento equitativo en el sentido del artículo 6 del CEDH carece también de fundamento en la medida en que se refiere al interrogatorio de los testigos. De este modo, toda la parte del primer motivo de casación de acuerdo con la cual a la recurrente se le negó, en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, un procedimiento equitativo con arreglo a los principios del artículo 6 del CEDH, debe desestimarse por infundada.
2. Sobre la duración del procedimiento
168. Puesto que las objeciones formuladas por la recurrente con respecto a la duración del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia se corresponden, en lo fundamental, con las alegaciones de la recurrente Thyssen Stahl en el asunto C-194/99 P, me remito, en relación con los motivos por los cuales procede desestimar este motivo de casación por infundado en esa medida, a los puntos 238 y siguientes de las conclusiones en el citado asunto que presento hoy mismo. Dichos motivos se aplican, mutatis mutandis, en el presente caso.
169. En relación con la crítica de la recurrente al cese de dos de los Jueces en el curso del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, procede señalar, además, tal como declaró el TEDH en su sentencia en el asunto Deumeland, que «el cambio de Jueces es un elemento natural de la vida judicial» y que, en esa medida, no puede hacerse ningún reproche al Tribunal de Primera Instancia.
170. En consecuencia, procede desestimar igualmente por infundada la parte del primer motivo de casación basada en una duración excesiva del procedimiento.
171. En consecuencia, procede desestimar por infundado en su totalidad el primer motivo de casación, basado en el artículo 6, apartado 1, y el artículo 6, apartado 3, letra d), del CEDH.
IV. Propuesta de resolución
172. En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriores propongo al Tribunal de Justicia que decida:
- Desestimar el recurso de casación.
- Condenar en costas a la parte recurrente.
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