Conclusiones del abogado general
1 En el presente asunto el Finanzgericht (órgano jurisdiccional del orden económico administrativo) Düsseldorf solicita una resolución prejudicial sobre la interpretación de la Nomenclatura Combinada. (1) Desea saber si los «receptores de televisión vía satélite» estaban comprendidos en la definición de «receptores de televisión» de la partida 8528 entre 1990 y 1992 (como lo han estado desde el 14 de mayo de 1994 en virtud del Reglamento (CE) nº 884/94 de la Comisión), (2) o si era más apropiada otra partida.
Descripción de las mercancías de que se trata
2 Uno de los documentos presentados por la Comisión en respuesta a una petición de información adicional del Tribunal de Justicia proporciona una valiosa explicación del contexto técnico en que funcionan los receptores de televisión vía satélite. (3) «Las señales de satélite para televisión son emitidas hacia la tierra mediante un proceso conocido como enlace descendente. La señal descendente es captada por la antena parabólica para satélite, y dirigida hacia la bocina de alimentación, el foco de ensamblaje en la antena parabólica, que recoge la señal, cambia su polaridad y la envía luego al transformador reductor de agrupación con bajo nivel de ruido. Este dispositivo [el transformador reductor] amplifica y convierte una señal para su utilización por el receptor. El receptor procesa la señal y permite que el telespectador seleccione diferentes canales.»
3 Los receptores sobre los que versa el litigio principal son descritos con mayor detalle por el Tribunal nacional como:
«Aparatos montados en envolturas independientes, que reducen y transmiten las señales recibidas a la frecuencia de antenas terrestres, de manera que las señales de cada aparato de televisión y radio puedan elaborarse a través de la entrada de la antena.
De esta forma los receptores vía satélite permiten seleccionar, a través de un sintonizador incorporado, una mayor variedad de canales.
En la salida del receptor vía satélite no se dispone de señales de vídeo en color en rojo, verde y azul (RGB), sino de una señal de vídeo combinada. De éstas, que incluyen señales PAL, D2-MAC y SECAM, sólo la señal PAL como PAL-G o PAL-I en determinada frecuencia, de forma que el sintonizador de aparato de radio o televisión debe adaptarse para poder utilizar en esa frecuencia el receptor vía satélite.
Antes de que los receptores vía satélite importados pudieran captar los canales de radio y televisión transmitidos cuya frecuencia estuviera entre 4 y 20 GHz dichas señales debían ser captadas por antenas, normalmente parabólicas, y reducidas mediante convertidores (transformadores reductores). En esa operación los convertidores reducían, además de la señal de amplificación, los canales de radio y televisión transmitidos a las frecuencias de entrada del receptor vía satélite de 950 a 1750 MHZ.»
Posibles partidas para la clasificación
4 La Nomenclatura Combinada es la nomenclatura de aranceles aduaneros de la Comunidad, basada en el Sistema Armonizado de ámbito mundial, (4) al que es idéntica respecto a las partidas y a las subpartidas de seis dígitos, formando los dígitos siete y ocho subdivisiones específicas sólo de la Nomenclatura Combinada. Las partidas se agrupan en capítulos, que a su vez forman parte de secciones.
5 No se discute que corresponde clasificar los receptores de televisión vía satélite en el capítulo 85 de esa nomenclatura («Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido; aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos»), que forma parte de la sección XVI.
6 Dentro de este capítulo, se han propuesto las diversas partidas y subpartidas siguientes como las más apropiadas. (5)
7 Partida 8525: «Emisores [...] de televisión, incluso con un aparato receptor [...] incorporado [...]». La subpartida 8525 20 comprende los emisores receptores.
8 Partida 8528: «Receptores de televisión (incluidos los videomonitores y los videoproyectores), incluso (6) con receptor de radiodifusión o con grabador o reproductor de sonido o de imágenes, incorporados». (7) Esta partida se divide en receptores en color y monocromos. La subdivisión para receptores en color (8) enumera los videoproyectores, los aparatos incluso con un aparato de grabación o reproducción de imágenes y sonido, los videomonitores con o sin tubos catódicos, y los demás aparatos con tubo de imagen incorporado, antes de continuar con «los demás» aparatos, que pueden ser con o sin pantalla. La última categoría incluye las subpartidas 8528 10 91 [«receptores de señales de imagen y sonido (sintonizadores)»] y 8528 10 98 («los demás»).
9 Partida 8529: «Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528». Esta partida comprende «antenas y reflectores de antenas de cualquier tipo; partes identificables para su uso con estos artículos», junto con «las demás» partes, incluyendo tres categorías específicas que no son relevantes en este asunto, y una subpartida residual final, titulada de nuevo «las demás». En la primera categoría (antenas y reflectores de antenas), se ha propuesto la subpartida 8529 10 31 como una posible clasificación apropiada. Se refiere a «antenas (antenas del exterior para receptores de radio y televisión) [...] para recepción por satélite».
10 Partida 8543: «Máquinas y aparatos eléctricos con una función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo». Esta partida enumera específicamente los aceleradores de partículas, los generadores de señales, las máquinas y aparatos de galvanotecnia, electrolisis o electroforesis, y a continuación «las demás máquinas y aparatos», que incluyen las subpartidas 8543 80 20, «amplificadores de antenas», y 8543 80 80, «los demás», si bien hasta y durante 1990 el contenido de estas dos subpartidas se agrupaba en la subpartida 8543 80 90, «los demás». Finalmente, la subpartida 8543 90 comprende las partes incluídas en la partida.
11 En 1994, es decir, con posterioridad al período relevante para el presente asunto, el Reglamento nº 884/94 de la Comisión clasificó los receptores de televisión vía satélite en la subpartida 8528 10 91. (9) En 1997, el Comité del Sistema Armonizado de la OMA decidió clasificar esos aparatos en la subpartida 8528 12. (10) No hay indicación alguna de que las mercancías así clasificadas sean distintas de las que se discuten en el presente asunto.
El litigio nacional y las cuestiones planteadas
12 En 1991 y 1992 Deutsche Nichimen, demandante en el litigio principal, declaró en varias ocasiones, para despacho a libre práctica, receptores de televisión vía satélite importados, en la subpartida 8543 80 20 (amplificadores de antenas), pagando pues derechos de importación al tipo del 7 %. Las mercancías habían estado almacenadas en depósito aduanero franco desde 1990.
13 En 1992, el Hauptzollamt (Oficina principal de aduanas) de Düsseldorf, demandado en el litigio principal, modificó las valoraciones relativas a esas importaciones y reclasificó los receptores en la subpartida 8528 10 91 (sintonizadores de video). Ello originó la recaudación a posteriori del despacho a libre práctica de un derecho adicional del 7 %.
14 En el litigio ante el Finanzgericht, la demandante impugna esa reclasificación, alegando que las mercancías debían ser clasificadas, bien en la subpartida 8543 80 80 (como «los demás» aparatos), a la que corresponde el tipo de derecho inicialmente aplicado, bien subsidiariamente en la subpartida 8529 10 31 (antenas para recepción por satélite), para la que el tipo de derecho sería del 7,2 %.
15 El Tribunal nacional, habiendo examinado las diferentes Notas Explicativas, comunitarias y de la OMA, de las partidas y las subpartidas debatidas, y considerando que no puede aplicar retroactivamente el Reglamento nº 884/94, duda acerca de la clasificación correcta. No obstante, mantiene el criterio de que en este asunto sólo es necesario determinar la partida pertinente, y no necesariamente la subpartida. Ha pedido, por tanto, al Tribunal de Justicia que resuelva las siguientes cuestiones:
«1) El concepto de receptores de televisión de la partida 8528 de la Nomenclatura Combinada, en la versión vigente desde 1990 hasta 1992, ¿debe interpretarse en el sentido de que también incluye aparatos como los receptores de televisión vía satélite descritos en los fundamentos de esta resolución, a pesar de que con dicho aparato los canales de televisión sólo pueden verse y oírse a través de aparatos receptores de televisión de las características de los de uso doméstico?
2) Si se responde negativamente a la primera cuestión, ¿el concepto de "partes" de la partida 8529 de la Nomenclatura Combinada o de la Nota 2, letra b), de la Sección XVI de la Nomenclatura Combinada, en la versión vigente desde 1990 hasta 1992, debe interpretarse en el sentido de que incluye también aparatos como los receptores de televisión vía satélite descritos en los fundamentos de esta resolución, con la consecuencia de que dichos aparatos deben ser incluidos en la partida 8529 de la Nomenclatura Combinada, a pesar de la Nota 2, letra b), de la Sección XVI de la Nomenclatura Combinada?»
Análisis
Alcance de la cuestión
16 La cuestión planteada por el Tribunal nacional es en esencia la siguiente: ¿las mercancías en discusión debían ser clasificadas durante el período relevante para este asunto como receptores de televisión, en la partida 8528, o bien como partes identificables como destinadas exclusiva o principalmente a esos aparatos, en la partida 8529 (no se discute en este asunto la actual clasificación como aparatos receptores de televisión)?
17 A este aspecto, no interesan al Tribunal nacional las subpartidas, dado que sólo desea determinar el tipo debido de derecho de importación, que era del 14 % para todas las subpartidas de la partida 8528 y del 7,2 % para todas las posibles subpartidas de la partida 8529 durante el período relevante.
18 Además de las partidas 8528 y 8529, sin embargo, las partidas 8525 y 8543 han sido debatidas como posibles clasificaciones.
Partidas 8525 y 8543
19 Si bien en el litigio nacional la demandante ha defendido al parecer principalmente la clasificación en la partida 8543, no lo hace así en las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia, ni es ésa la partida objeto de las cuestiones del Finanzgericht. La partida 8525 fue al parecer la que los Estados Unidos de América propusieron en las discusiones en el seno de la OMA, y fue mencionada por Deutsche Nichimen en la vista, aunque de nuevo sin pretender la clasificación en ella.
20 Sea como fuere, creo que ambas partidas deben ser descartadas. Mis razones pueden expresarse con brevedad.
21 El fundamento sobre el que los Estados Unidos argumentaron en favor de la partida 8525 fue al parecer que un receptor de televisión vía satélite transmite señales al aparato de televisión que muestra la imagen, y que sólo este último, como receptor final, debe ser incluido en la partida 8528. No obstante, este criterio (no compartido por ninguna otra parte en la OMA) se enfrenta a mi parecer a la clara lógica natural según la cual, en lo que atañe a aparatos utilizados en la transmisión por televisión, la partida 8525 está concebida para los aparatos en el punto de emisión, y la partida 8528 para los aparatos en el punto de recepción.
22 La partida 8543 es una partida residual, en otros términos, para las mercancías no especificadas ni comprendidas en otra parte del capítulo. Abarca varias subpartidas específicas para mercancías designadas, y dos subpartidas residuales, una para «las demás» máquinas y aparatos y otra para «las demás» partes. Los receptores de televisión vía satélite no están designados en ninguna de las subpartidas específicas. La más próxima es la 8543 80 20, para amplificadores de antenas; ahora bien, de la resolución de remisión resulta que los receptores de televisión vía satélite no amplifican una señal aérea, función que realiza el transformador reductor, sino que la transforman de modo que pueda ser procesada para su visualización en la pantalla. La clasificación en alguna de «las demás» subpartidas, por otro lado, debe depender lógicamente de la imposibilidad de clasificación en otra, y como explicaré más adelante, no creo que ese requisito concurra en este caso.
Partidas 8528 y 8529
23 Así pues, a mi juicio el Tribunal de Justicia puede limitarse a examinar las cuestiones tal como las ha formulado el Finanzgericht.
24 La primera de esas cuestiones se refiere a la partida 8528, y la segunda se plantea sólo si la respuesta a la primera fuera negativa. Como la Comisión ha señalado, en realidad la partida 8529 es subsidiaria de la 8528, en el sentido de que es preciso considerar en primer lugar qué significa un receptor de televisión, antes de poder determinar si un producto es una parte destinada a ese receptor. Ahora bien, si el producto se estima ya comprendido en la primera categoría, no es solamente innecesario, sino que no está justificado ningún otro examen.
Partida 8528
25 Consideraré pues en primer lugar si los receptores de televisión vía satélite estaban comprendidos en la partida 8528 en el período relevante para este asunto, según sostiene el Hauptzollamt demandado en el litigio nacional, como lo han estado desde 1994.
26 Como ha reconocido Deutsche Nichimen, los productos incluidos en esta partida no son necesariamente receptores de televisión en la acepción normal del término, ya que existen subcategorías específicas para los receptores que no disponen de una pantalla. Sin embargo, la recepción de señales de televisión carece ciertamente de sentido a menos que se visualicen en algún momento. Los receptores de televisión en el sentido de la partida 8528 son, por tanto, aparatos que reciben señales para ser visualizadas en una pantalla, monitor o tubo de rayos catódicos, tanto si estos últimos están incorporados al receptor (como sucederá con frecuencia) o no.
27 En esa medida, «reception apparatus for television», términos que en 1996 sustituyeron a «television receivers» en la versión inglesa de la partida parecen una mejor y más clara descripción. Este cambio en la redacción ha sido debatido en el procedimiento, pero no creo que pueda aducirse como prueba de que el contenido de la partida 8528 era de algún modo más restringido antes de esa fecha. Al contrario, voy a tratar de confirmar que el tenor del enunciado más amplio era también aplicable antes de 1996.
28 El cambio afectó únicamente a la versión inglesa de la nomenclatura, acomodándola no sólo a la versión francesa de esta partida (11) (la otra lengua auténtica del Sistema Armonizado), sino también al texto inglés de las partidas 8525 y 8527. (12) De este hecho, y de los informes del Comité del Sistema Armonizado de la OMA presentados por la Comisión en respuesta a un requerimiento del Tribunal de Justicia, resulta evidente que el propósito de la modificación fue aclarar el contenido de la partida en inglés, y no el de modificarlo de forma alguna.
29 Como el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente, «en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse por lo general en sus características y propiedades objetivas tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC». (13) Además, «el destino del producto puede constituir un criterio objetivo de clasificación, siempre que sea inherente a dicho producto; la inherencia debe poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas del producto». (14)
30 Las características y propiedades objetivas de los receptores de televisión vía satélite en discusión están a mi juicio exactamente descritas en la partida 8528. Esos aparatos están concebidos (y es un rasgo inherente, que puede apreciarse por sus características y propiedades objetivas) para recibir señales de televisión de las antenas y convertirlas en una forma que puede ser procesada para su visualización en una pantalla.
31 Deutsche Nichimen se opone no obstante a este criterio, por varios motivos, algunos de los cuales parecen haber suscitado dudas en el Tribunal nacional.
32 En sus observaciones ante el Tribunal de Justicia, Deutsche Nichimen comienza señalando que los «receptores de televisión» a los que se refiere la partida 8528 no son «receptores de televisión» en el sentido corriente de las palabras, puesto que comprenden mercancías algunas de las cuales no están dotadas de pantalla ni de altavoz. Así pues, debe atenderse a la redacción de las subpartidas para determinar su naturaleza.
33 Sin embargo, alega, no es concebible que los receptores de televisión vía satélite en debate puedan ser clasificados en ninguna de las subpartidas de la partida 8528, con la posible excepción de la subpartida 8528 10 91 («sintonizadores de video»), o bien de la 8528 10 98 («los demás»). Esos receptores no son videomonitores (en lo que estoy de acuerdo), ni grabadores o reproductores de video, ni aparatos que incorporen los citados, y tampoco son videoproyectores, ni disponen de un tubo incorporado ni de una pantalla de clase alguna.
34 Deutsche Nichimen prosigue, razonando que no pueden ser sintonizadores de video porque no producen «señales utilizables por los aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (video) o por los videomonitores», como exige la nota 3 a la partida 8528 de las notas explicativas del Sistema Armonizado. (15) Es más, el hecho de que sean descritos como «similares a receptores de señales de imagen y sonido (sintonizadores)» por la nota 4 de la partida 8528 en la versión actual de esas notas demuestra que no son sintonizadores de video. En esta medida, Deutsche Nichimen parece estar alegando que la clasificación efectuada por el Reglamento nº 884/94, que incluye los receptores de televisión vía satélite en la subpartida 8528 10 91, «receptores de señales de imagen y sonido (sintonizadores)», es incorrecta. Sin embargo, después manifiesta que no pueden ser incluidos en la siguiente subpartida 8528 10 98, «los demás», porque están clasificados como «receptores de señales de imagen y sonido (sintonizadores)» por el Reglamento nº 884/94, de modo que aparentemente acepta que esta última clasificación es correcta (si bien refuta todo efecto retroactivo de la misma). Por todo lo anterior, concluye que los receptores de televisión vía satélite en discusión no pueden ser clasificados en ninguna de las subpartidas de la partida 8528, de modo que no pueden clasificarse en absoluto en esa partida.
35 A mi juicio, ese razonamiento adolece de varios puntos débiles.
36 En primer lugar, el Tribunal nacional desea sólo esclarecer la partida correcta para la clasificación, y no la subpartida correspondiente. El problema es si los receptores de televisión vía satélite de los que se trata han de ser clasificados como «receptores de televisión» en el sentido de la partida 8528; si es así, el hecho de que no estén comprendidos en ninguna de sus subpartidas específicas no significa que no estén incluidos en la subpartida residual aplicable a «los demás» aparatos.
37 En segundo lugar, sólo si la clasificación del Reglamento nº 884/94 es correcta, y en particular si era correcta en el momento relevante, puede impedir la clasificación en la subpartida 8528 10 98, «los demás»; en este supuesto, sin embargo, el problema ya está resuelto, puesto que la clasificación correcta es, por definición, la de la subpartida 8528 10 91. Si fuera incorrecta, por otra parte, en tal supuesto la subpartida 8528 10 98 es la clasificación lógica de cualquier «receptor de televisión» no designado en cualquier otra subpartida.
38 En tercer lugar, en cualquier caso, el hecho de que los receptores de televisión vía satélite puedan ser solamente «similares» a los sintonizadores de video no impide su clasificación en la misma subpartida. La Regla General 4 para la interpretación de la nomenclatura (16) prevé que las mercancías sean clasificadas «en la partida que comprenda los artículos con los que tengan mayor analogía», cuando aplicando las Reglas 1 y 3 no pueda efectuarse la clasificación.
39 En lo que atañe a la naturaleza de la señal que un aparato debe transmitir a fin de ser calificado como un «receptor de televisión», Deutsche Nichimen aduce que debe ser la misma que la proveída por los sintonizadores de video a los videomonitores, que según considera debe ser la señal básica RGB, como la proporcionada por una cámara de televisión, y no, como en este asunto, la señal para video del estándar PAL.
40 Este razonamiento me parece erróneo. Dado que el problema es si los receptores de televisión vía satélite están comprendidos o no en la partida 8528, el hecho de que puedan no ser sintonizadores de video de la partida 8528 10 91 nada cambia, en la medida en que pueden ser «los demás» aparatos sin una pantalla de la subpartida 8528 10 98, y no veo razón alguna para excluirlos de esta categoría. En cualquier caso, tal como el Tribunal nacional señala en su resolución de remisión, los términos de la partida y las subpartidas no indican en forma alguna que una determinada cualidad de la señal sea un criterio necesario para la clasificación. La referencia en las notas explicativas del Sistema Armonizado a la frecuencia de las señales enviadas por un sintonizador de video a un videomonitor no afecta necesariamente a los aparatos que son solamente similares (y deben, por tanto, ser distintos en algunos aspectos) a los sintonizadores de video, y ciertamente no hay razón para que haya de aplicarse a «los demás» aparatos de una subpartida diferente.
41 Mi conclusión es que la partida 8528 era la clasificación apropiada entre 1990 y 1992 para los receptores de televisión vía satélite de la clase en discusión, sin que ninguno de los argumentos contrarios aducidos por Deutsche Nichimen sea suficiente para poner en duda esta conclusión.
42 Puede deducirse un apoyo adicional de la ulterior clasificación por la Comisión en esta partida, en virtud del Reglamento nº 884/94. Aun cuando un Reglamento que clasifique mercancías en una determinada partida o subpartida no puede surtir efecto retroactivo, pues es de naturaleza legislativa, (17) en mis conclusiones en el asunto Siemens Nixdorf (18) señalé que la forma de tales Reglamentos, que en general manifiestan (como en el caso del Reglamento nº 884/94) que la clasificación viene determinada por las disposiciones de las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura y por el texto de las partidas y subpartidas relevantes, indica que el legislador estima que la clasificación adoptada deriva de hecho de la legislación que ya estaba vigente.
43 El apoyo que presta esa ulterior legislación (en la medida en que confirma una conclusión ya alcanzada sobre la clasificación apropiada) se circunscribe desde luego a los supuestos, como el presente, en los que no se ha introducido un cambio relevante en la redacción de la nomenclatura, (19) y no se ha impugnado la validez del propio Reglamento. Por otro lado, en este asunto está reforzado por el hecho de que los receptores de televisión vía satélite de la clase aquí discutida han sido clasificados en la subpartida 8528 12 en las notas explicativas del Sistema Armonizado desde febrero de 1998. Según los documentos presentados por la Comisión, esa clasificación fue decidida por el Comité del Sistema Armonizado de la OMA después de muy completa y detallada discusión y por una muy amplia mayoría de 22 votos contra 1.
Partida 8529
44 Al haber llegado a la conclusión de que la primera cuestión del Tribunal nacional debe responderse afirmativamente, creo innecesario examinar la segunda cuestión, referida a la partida 8529. Más aún, como señala el Tribunal nacional, los receptores de televisión vía satélite no son «partes» en ninguna acepción normal del término, sino aparatos autónomos.
45 Ahora bien, si el Tribunal de Justicia decidiera que las mercancías de la clase en discusión no son por sí mismas receptores de televisión en el sentido de la partida 8528, sino «partes identificables como destinadas exclusiva o principalmente a» dichos receptores, la duda del Tribunal nacional acerca de la partida correcta puede ser resuelta de la forma siguiente.
46 La nota 2 de la sección XVI expresa, en lo que aquí interesa:
«[...] las partes de máquinas [...] se clasifican de acuerdo con las reglas siguientes:
a) las partes que consistan en artículos de cualquier partida de los capítulos [...] 85 [...] se clasifican en dicha partida cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas;
b) cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida [...] las partes se clasifican en la partida correspondiente a esta o a estas máquinas [...]»
47 Dado que las partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a receptores de televisión tienen su propia partida (son mercancías comprendidas en una partida del capítulo 85, a saber, la partida 8529), han de ser clasificadas en esta partida, conforme a la nota 2, a), y no es preciso pues recurrir a la nota 2, b).
Conclusión
48 A mi juicio, el Tribunal de Justicia debe responder como sigue a las cuestiones del Finanzgericht de Düsseldorf:
«Los receptores de televisión vía satélite de la clase descrita en la resolución de remisión debían clasificarse entre 1990 y 1992 en la partida 8528 de la Nomenclatura Combinada.»
(1) - Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256, p. 1), modificado respecto al período de que se trata por el Reglamento (CEE) nº 2886/89 de la Comisión, de 2 de agosto de 1989 (DO L 282, p. 1), por el Reglamento (CEE) nº 2472/90 de la Comisión, de 31 de julio de 1990 (DO L 247, p. 1), y por el Reglamento (CEE) nº 2587/91 de la Comisión, de 26 de julio de 1991 (DO L 259, p. 1).
(2) - Reglamento (CE) nº 884/94 de la Comisión, de 20 de abril de 1994, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada (DO L 103, p. 10).
(3) - Observaciones presentadas por Canadá al Subcomité de Revisión del Sistema Armonizado del Consejo de Cooperación Aduanera (actualmente la Organización Mundial de Aduanas, OMA), 5° sesión, 29 de abril de 1991, p. I/4.
(4) - El Sistema Armonizado de designación y codificación de las mercancías, establecido por el Convenio Internacional de 14 de junio de 1983, aprobado en nombre de la Comunidad por la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L 198, p.1).
(5) - Los textos citados son los aplicables en 1992, contenidos en el Reglamento 2587/91, citado en la nota 2. Se indica una ligera diferencia con el texto aplicable en 1990 y 1991, junto con una modificación posterior en la redacción de la partida.
(6) - Hasta y durante 1991: «combinados o no, en la misma envoltura, con».
(7) - En 1996, en virtud del Reglamento (CE) nº 3009/95 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1995, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo (DO L 319, p. 1), que reflejaba un cambio en el Sistema Armonizado, el texto de la partida 8528 pasó a ser: «Aparatos receptores de televisión, incluso con un aparato receptor de radiodifusión o un aparato de grabación o de reproducción de sonido o de imagen incorporados; videomonitores y videoreceptores», y la subpartida 8528 10 para aparatos en color fue numerada como la 8528 12.
(8) - La controversia en el litigio principal no afecta al parecer a los aparatos monocromos.
(9) - Citado antes en la nota 3. En 1996, la subpartida 8528 10 fue numerada como 8528 12. En 1998 (en virtud del Reglamento (CE) nº 2086/97 de la Comisión, de 4 de noviembre de 1997, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento 2658/87 (DO L 312, p. 1), las subdivisiones de la subpartida 8528 12 fueron reordenadas, y a partir del Reglamento (CE) nº 936/1999 de la Comisión, de 27 de abril de 1999, por el que se modifican o derogan determinados Reglamentos sobre la clasificación de las mercancías en la Nomenclatura Combinada (DO L 117, p. 9), los receptores vía satélite han sido clasificados en la subpartida 8528 12 95, referida a receptores de señales de imagen y sonido (sintonizadores) que no estén destinados a ser incorporados a máquinas automáticas de tratamiento de datos y que no sean digitales ni digitales y analógicos.
(10) - Equivalente a la anterior subpartida 8528 10.
(11) - «Appareils récepteurs de télévision».
(12) - «Transmission apparatus for [...] television» y «Reception apparatus for radio [...]», respectivamente.
(13) - Véase, como más reciente, la sentencia de 26 de septiembre de 2000, Eru Portuguesa (C-42/99, Rec. p. I-7691), apartado 13.
(14) - Sentencia de 1 de junio de 1995, Thyssen Haniel Logistic (C-459/93, Rec. p. I-1381), apartado 13.
(15) - Esas notas son publicadas por la OMA, y han sido reconocidas por el Tribunal de Justicia como una ayuda de importancia para la interpretación del alcance de las diversas partidas arancelarias, sin ser legalmente de fuerza obligatoria (véase, más recientemente, el asunto Eru Portuguesa, citado antes en la nota 13, apartado 13 de la sentencia).
(16) - El Sistema Armonizado y la Nomenclatura Combinada están precedidos ambos por las mismas seis reglas generales para su interpretación, que, en el último caso, al haber sido adoptadas por el legislador comunitario, son obligatorias en el Derecho Comunitario.
(17) - Véanse las sentencias de 28 de marzo de 1979, Biegi (158/78, Rec. p. 1103), apartado 11, y de 1 de octubre de 1981, Anglo-Irish Meat Company (196/80, Rec. p. 2263), apartado 25.
(18) - Sentencia de 19 de mayo de 1994 (C-11/93, Rec. p. I-1945), punto 17 de las conclusiones.
(19) - Aunque las subpartidas de la partida 8528 y su redacción fueron muy ampliamente modificadas por el Reglamento (CEE) nº 2505/92 de la Comisión, de 14 de julio de 1992, por el que se modifican los Anexos I y II del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo (DO L 267, p. 1) (entre el período que aquí importa y la adopción del Reglamento 884/94), esas modificaciones afectaron sólo a las dimensiones, proporciones de anchura/altura y parámetros de exploración de los aparatos con pantalla, criterios que carecen de influencia para la clasificación en el presente asunto.
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