Conclusiones del abogado general
1. El Højesteret (Dinamarca) ha planteado al Tribunal de Justicia cinco cuestiones prejudiciales con arreglo al artículo 234 CE, en las que pide la interpretación de la Directiva 85/374/CEE sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (en lo sucesivo, «Directiva 85/374»).
I. Los hechos del litigio principal
2. De acuerdo con la exposición de hechos que figura en el auto de remisión, el 21 de noviembre de 1990 se intentó realizar un trasplante de riñón en el hospital de Skejby. El Sr. Veedfald, apelante en el litigio principal, era el paciente que iba a recibir el órgano. La parte apelada es la Århus Amtskommune (administración provincial de Århus), propietaria y gestora del hospital de Skejby y del hospital de Århus.
Una vez extraído el órgano del donante vivo (un hermano del Sr. Veedfald), se inició la irrigación de los vasos sanguíneos del riñón con una solución de perfusión, a fin de vaciarlo de sangre, enfriarlo y estabilizarlo. La solución estaba compuesta de un líquido básico, producido por la farmacia del hospital de Århus, al que el personal quirúrgico del centro de Skejby añadió agua azucarada, cloruro de magnesio, heparina y papaverina, para incrementar el efecto estabilizador de la solución sobre el tejido celular durante el período en el que el riñón permaneciera sin flujo sanguíneo. Estas sustancias fueron también preparadas en la farmacia del hospital de Århus.
Tras la irrigación con un litro de solución, se observó que una pequeña parte del riñón no registraba la variación cromática normal y que la velocidad del proceso era decreciente. Se recurrió entonces a una dosis adicional de la solución y la velocidad de irrigación se redujo de nuevo, hasta que el paso a través de los vasos sanguíneos del riñón casi se detuvo. En una inspección posterior del frasco que contenía la solución de perfusión se observó una intensa precipitación gelatinosa, compuesta de cristales de reducido tamaño. Se intentó irrigar en sentido contrario con una solución limpia y, viendo que la velocidad de paso a través del sistema vascular continuaba siendo muy lenta, se examinó el riñón, comprobándose que una rama arterial mostraba una obturación con un material que correspondía a la precipitación cristalina encontrada en la solución de perfusión. En consecuencia, se decidió no trasplantar el riñón.
Los médicos que participaron en la operación afirmaron que durante veinte años se había utilizado la solución en cerca de mil trasplantes, sin que hubieran surgido complicaciones. Después de la operación, se realizó un ensayo, en el que se preparó una nueva dosis de la solución. Tras realizar la mezcla final, el líquido estaba completamente limpio, aunque en tres o cuatro minutos también cristalizó y desarrolló sedimento. El laboratorio de la Sundhedsstyrelse (Dirección General de Sanidad) llevó a cabo un análisis de los preparados que se utilizaron en su elaboración y de la mezcla con sedimento, sin que pudiera proporcionar una explicación unívoca sobre la causa que produjo la precipitación en la solución.
3. El Sr. Veedfald recurrió ante el Vestre Landsret, solicitando que se declarara la responsabilidad civil de la administración provincial de Århus y se la condenara a pagarle una indemnización como consecuencia del fracaso del trasplante. En ese procedimiento se plantearon cuestiones al Retslægeråd (Consejo de Medicina Forense), pero ni las respuestas que aportó ni las pruebas practicadas durante la sustanciación de la causa sirvieron para indicar el motivo concreto de la precipitación registrada en la solución.
El Vestre Landsret dictó sentencia en 1997 en la que desestimó la demanda por entender que la administración provincial de Århus estaba exenta de responsabilidad civil.
II. Las cuestiones prejudiciales
4. El interesado apeló dicha sentencia ante el Højesteret que, antes de resolver sobre el fondo, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia cinco cuestiones a título prejudicial, especificando que sus dudas se centran en saber si las disposiciones de la lov nº 371 om produktansvar (Ley sobre responsabilidad civil derivada de los productos), por la que se adaptó el derecho danés a la Directiva 85/374, justifican una obligación de indemnizar.
5. Esas cinco preguntas tienen el siguiente tenor:
«1) ¿Debe interpretarse la letra a) del artículo 7 de la Directiva 85/374 [...] en el sentido de que un producto defectuoso no se ha puesto en circulación si se ha elaborado en el marco de la prestación de un servicio médico concreto y se utiliza en un órgano humano que ha sido extraído del cuerpo de un donante con el fin de prepararlo para su trasplante al cuerpo de otra persona y que, como consecuencia de ello, se ha causado el daño en el órgano?
2) ¿Debe interpretarse la letra c) del artículo 7 de la Directiva 85/374 [...] en el sentido de que un hospital de titularidad pública está exento de responsabilidad con arreglo a la Directiva por los productos que elabora y utiliza en el ámbito de un servicio concreto financiado con recursos públicos, prestado por el productor a la persona perjudicada sin ninguna contraprestación?
3) ¿Impone el derecho comunitario exigencias aplicables a la delimitación por los Estados miembros de las expresiones "daños causados por muerte o lesiones corporales" y "daños causados a una cosa o la destrucción de una cosa", contenidas en el artículo 9 de la Directiva 85/374 [...] o pueden los distintos Estados miembros decidir libremente lo que debe entenderse por "daños causados por muerte o lesiones corporales" y "daños causados a una cosa o la destrucción de una cosa"?
4) ¿Debe interpretarse la letra a) del artículo 9 de la Directiva 85/374 [...] en el sentido de que el daño causado en un órgano humano que se extrae del cuerpo de un donante para, inmediatamente después, trasplantarlo al cuerpo de otra persona está comprendido en la expresión "daños causados por lesiones corporales" con respecto al receptor del órgano?
5) ¿Debe interpretarse la letra b) del artículo 9 de la Directiva 85/374 [...] en el sentido de que el daño causado en un órgano humano que se extrae del cuerpo de un donante para, inmediatamente después, trasplantarlo al cuerpo de otra persona está comprendido en la expresión "daños causados a una cosa o la destrucción de una cosa" con respecto al receptor del órgano?»
III. El procedimiento prejudicial
6. Han presentado observaciones escritas en este procedimiento, dentro del plazo establecido al efecto por el artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, el demandante y el demandado en el litigio principal, el Gobierno danés, el francés, el irlandés, el austriaco, el del Reino Unido y la Comisión.
En el acto de la vista, que tuvo lugar el 16 de noviembre de 2000, comparecieron, a fin de presentar oralmente sus alegaciones, el representante del Sr. Veedfald, el de la Århus Amtskommune, el del Gobierno francés, el del irlandés y el de la Comisión.
IV. La aplicabilidad de la Directiva 85/374 a un producto elaborado por un profesional para ser utilizado en el ejercicio de su actividad
7. Antes de analizar las preguntas planteadas y de proponer una respuesta, quiero hacer algunas observaciones sobre la aplicabilidad de la Directiva 85/374, en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, a un supuesto en el que la solución causante del perjuicio fue elaborada por el personal facultativo de un centro hospitalario, con el único fin de utilizarlo en el marco de una intervención quirúrgica concreta, a partir de los ingredientes suministrados por la farmacia de otro centro hospitalario.
8. Según consta en sus tres primeros considerandos: la Directiva 85/374 tiene como finalidad armonizar las legislaciones de los Estados miembros en materia de responsabilidad del productor por los daños causados por el estado defectuoso de sus productos, dado que las divergencias entre unas y otras pueden falsear la competencia, afectar a la libre circulación de mercancías dentro del mercado común y favorecer la existencia de distintos grados de protección del consumidor frente a los daños causados a su salud o a sus bienes por un producto defectuoso; únicamente el criterio de la responsabilidad objetiva del productor permite resolver el problema, tan propio de una época de creciente tecnicismo como la actual, del justo reparto de los riesgos inherentes a la producción técnica moderna; y tal criterio resulta aplicable sólo a los bienes muebles producidos industrialmente.
9. De acuerdo con su artículo 1, el productor será responsable de los daños causados por los defectos de sus productos. El artículo 2 considera «producto» cualquier bien mueble, aun cuando esté incorporado a otro bien mueble o a uno inmueble. El artículo 3, apartado 1, define al «productor» como la persona que fabrica un producto acabado, que obtiene una materia prima o que fabrica una parte integrante, y toda aquella persona que se presente como productor poniendo su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo en el producto.
10. Los «daños» contemplados por la Directiva 85/374 son, según lo dispuesto en el artículo 9, tanto los causados por muerte o lesiones corporales, como los causados a una cosa o la destrucción de una cosa, que no sea el propio producto defectuoso. En virtud de lo dispuesto en las letras a) y c) del artículo 7, el productor puede salvar su responsabilidad si prueba que no puso el producto en circulación, que no lo fabricó para venderlo o distribuirlo con fines económicos, y que no lo fabricó ni lo distribuyó en el ámbito de su actividad profesional.
11. En el acto de la vista solicité la opinión de los intervinientes sobre la aplicabilidad de la Directiva 85/374 a los hechos que han dado origen al litigio principal, y se demostró que las posiciones estaban encontradas. Así, mientras que el demandante, el Gobierno francés y la Comisión se pronunciaron sin reservas afirmativamente, la administración danesa demandada y el Gobierno irlandés sostenían el parecer contrario.
12. Por mi parte, a la luz de la finalidad que persigue esta Directiva y de los supuestos que regula, considero que no es aplicable a un asunto como el que tiene que resolver el Højesteret. Las razones en las que baso mi convencimiento son varias.
13. En primer lugar, la Directiva 85/374, que establece la responsabilidad objetiva del productor por los defectos de sus productos, sólo se aplica a los bienes muebles fabricados industrialmente. Pero de la descripción de hechos que figura en el auto de remisión deduzco que la solución de perfusión que se empleó sobre el riñón, compuesta por un líquido de base preparado en la farmacia del hospital de Århus y por otras sustancias que le añadió el personal quirúrgico del hospital de Skejby, es un preparado único que se elabora expresamente cada vez que debe usarse en un trasplante. En tales circunstancias, debo concluir que no se trata de un bien producido industrialmente.
14. En segundo lugar, aun cuando ese preparado es un bien mueble, es decir, un «producto» y alguno de los hospitales podría ser considerado como «productor», dadas las definiciones tan amplias que la Directiva confiere a estos conceptos, no hay que perder de vista que, a lo largo de su articulado, subyace la idea de la «puesta en circulación» del producto por el productor, acción cuya definición no consta.
Así, en el artículo 6, el momento en el que el producto se puso en circulación podrá ser tenido en cuenta para apreciar si ofrecía la seguridad a la que una persona tiene legítimamente derecho; el artículo 7 exime de responsabilidad al productor que pruebe que no puso el producto en circulación, que no lo fabricó para venderlo o distribuirlo con fines económicos, que no lo fabricó ni distribuyó en el ámbito de su actividad profesional y que, en el momento en el que fue puesto en circulación, el estado de los conocimientos científicos y técnicos no permitía descubrir la existencia del defecto. Por último, de acuerdo con el artículo 11, el plazo para que el perjudicado pueda exigir la responsabilidad del productor es de diez años a partir de la fecha en la que se haya puesto en circulación el producto.
Pues bien, la solución de perfusión fue preparada para ser usada en un supuesto concreto de la actividad hospitalaria, pero no fue puesta en circulación en el mercado, no fue fabricada para ser vendida ni distribuida, no estuvo en ningún momento al alcance del consumidor ni estaba destinada a ser utilizada por él y, aunque podría entenderse que se fabricó en el ámbito de una actividad profesional, en realidad, la preparación de una solución de este tipo es sólo una actividad accesoria de la misión propia de un hospital, que es el cuidado de los enfermos, que incluye la realización de intervenciones quirúrgicas.
15. Hay todavía una tercera razón que refuerza las anteriores. Como es sabido, la Comisión presentó, en noviembre de 1990, una propuesta de Directiva al Consejo destinada a armonizar las legislaciones de los Estados miembros en materia de responsabilidad del prestador de servicios. La Directiva iba a regirse por el criterio de la responsabilidad culposa del prestador del servicio y no distinguiría según su carácter público o privado, siempre que las prestaciones fueran realizadas por profesionales. Hay que puntualizar que los servicios considerados por esta propuesta no coincidían con los contemplados en los artículos 49 CE y 50 CE, ya que incluía cualquier prestación realizada de forma independiente, a título oneroso o no, que no tuviera por objeto directo y exclusivo la producción de bienes o la transferencia de derechos reales o de propiedad intelectual. Por razones que desconozco, esta propuesta fue retirada por la Comisión en junio de 1994.
De este comportamiento cabe deducir que la Comisión estimaba que la Directiva 85/374 no estaba destinada a aplicarse a los servicios. En mi opinión, si la propuesta de Directiva hubiera llegado a convertise en norma, la responsabilidad del profesional por los daños corporales y materiales causados por la prestación de un servicio habría englobado, necesariamente, el perjuicio ocasionado por la utilización de un producto que ha sido elaborado por dicho profesional a fin de usarlo, en exclusiva, dentro de su actividad.
16. Este convencimiento mío se ve tanto más reforzado sabiendo que los productos exclusivamente utilizados en el marco de una actividad profesional se hallan excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 92/59/CEE, relativa a la seguridad general de los productos. Además, la Propuesta de Directiva que la Comisión ha elaborado recientemente para modificarla, que se propone establecer, en el ámbito comunitario, una obligación general de seguridad para todos los productos puestos en el mercado o a disposición de los consumidores por otra vía, no está destinada a regular los servicios. Según se afirma en el considerando noveno del texto presentado, la Directiva no regula los servicios pero, con el fin de asegurar los objetivos de protección perseguidos, sus disposiciones deben aplicarse también a los productos que son entregados o puestos a la disposición de los consumidores en el marco de una prestación de servicios para ser utilizados por ellos. La seguridad del equipamiento utilizado por los propios prestadores de servicios en el marco de su actividad no está incluido en la Directiva ya que debe ser examinada en relación con la seguridad del servicio prestado.
Respecto a este último argumento, se me podrá objetar que el juez nacional no ha pedido la interpretación de la Directiva 92/59 y que la propuesta de modificación todavía no ha sido adoptada, pero ambos ejemplos parecen indicar que, en el ánimo de la Comisión, los productos elaborados por un profesional para ser utilizados en su ámbito de actividad, no destinados a ser puestos a disposición del público, son elementos accesorios de la prestación de servicios y que, como tales, los perjuicios que puedan ocasionar deben ser tratados juntamente con ésta.
17. Considero, por tanto, que la Directiva 85/374 no resulta aplicable a un supuesto como el que debe resolver el juez nacional que ha planteado las cuestiones prejudiciales.
18. Esta apreciación tiene como consecuencia que, a falta de Directiva que regule la responsabilidad por servicios defectuosos, los consumidores carecen de normativa comunitaria a la que acogerse cuando sufren daños causados por un preparado elaborado por un profesional para utilizarlo en el marco de su actividad, situación que es de lamentar.
La solución no puede consistir, sin embargo, en declarar aplicable a estos supuestos la Directiva 85/374, cuyas normas van destinadas a establecer la responsabilidad objetiva del productor por los daños causados por productos defectuosos, de elaboración industrial, que están, por lo general, destinados a circular en el mercado.
19. Soy consciente también de la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia de acuerdo con la cual, en el reparto de funciones establecido por el artículo 234 CE, corresponde al órgano jurisdiccional nacional que debe dictar sentencia sobre el fondo aplicar las normas de derecho comunitario al caso concreto. El Tribunal ha declarado asimismo que, cuando las cuestiones prejudiciales se refieren a la interpretación de una disposición de derecho comunitario, se pronuncia sin tener que examinar, en principio, las circunstancias en las que los órganos jurisdiccionales nacionales se vieron inducidos a plantearle las cuestiones y se proponen aplicar la disposición comunitaria cuya interpretación han solicitado.
Pero la función interpretativa encomendada al Tribunal por el artículo 234 CE está destinada a asegurar una aplicación uniforme del derecho comunitario en los Estados miembros así como a evitar que, por error, sus normas se apliquen a supuestos que no están destinadas a regir.
20. Recomiendo, por tanto, al Tribunal de Justicia que indique al Højesteret que, en el estado actual del derecho comunitario, la Directiva 85/374 no se aplica a los supuestos de responsabilidad civil por servicios defectuosos, en los que cabe incluir los daños causados por un profesional en el ejercicio de su actividad, al utilizar un producto de elaboración propia destinado a ser usado exclusivamente en el interior de su organización, responsabilidad que no ha sido, hasta el momento, regulada por el legislador comunitario.
Sin embargo, para el caso de que el Tribunal no fuera de esta opinión, analizaré a continuación las cuestiones prejudiciales planteadas.
V. Examen de las cuestiones prejudiciales
A. Sobre la primera cuestión
21. Mediante esta pregunta, el Højesteret quiere saber si hay que interpretar la letra a) del artículo 7 de la Directiva 85/374 en el sentido de que, cuando el producto que ha causado el perjuicio se ha elaborado y utilizado en el marco de una prestación médica concreta, como es el trasplante de riñón descrito en su auto, no ha existido puesta en circulación, con la consecuencia de que el productor quedaría exonerado de responsabilidad.
22. Hay división de opiniones entre quienes han presentado observaciones en este procedimiento sobre la respuesta que hay que dar a esta pregunta. El demandante en el litigio principal, al igual que el Gobierno francés, el austriaco, el del Reino Unido y la Comisión, considera que la solución de perfusión es un producto que ha sido puesto en circulación por el hecho de que quien lo ha elaborado, lo ha utilizado. Por el contrario, la administración danesa demandada, el Gobierno danés y el irlandés sostienen que la utilización de la solución preparada por el personal sanitario empleado por hospitales públicos y destinada a servir como material accesorio en una intervención quirúrgica no puede equipararse a la puesta en circulación de un producto en el sentido de la letra a) del artículo 7 de la Directiva 85/374.
23. En la hipótesis de que el Tribunal considerara que la Directiva se aplica a los productos elaborados por un profesional para ser usados exclusivamente en el marco de su actividad, le sugeriría interpretar que la mera utilización del producto debe equipararse a la puesta en circulación. En efecto, ése es el único significado consecuente con la finalidad perseguida por la Directiva, ya que el destino natural de los productos elaborados en esas circunstancias es el de ser utilizados en el interior de una organización y, si el prestador de servicios pudiera alegar válidamente que no es responsable porque no ha puesto el producto en circulación, un amplio sector de consumidores quedaría desprotegido.
De ahí se desprende que la letra a) del artículo 7 de la Directiva 85/374 debe ser interpretado en el sentido de que el profesional que ha elaborado un preparado para usarlo en el marco de su actividad y en el interior de su organización (como puede ser un champú por parte de un peluquero o un ungüento por parte de un masajista) no puede quedar exonerado de responsabilidad si el preparado causa daños a sus clientes, alegando que no lo puso en circulación.
B. Sobre la segunda cuestión
24. El Højesteret quiere saber, a continuación, si la letra c) del artículo 7 de la Directiva 85/374 permite que un hospital de titularidad pública esté exento de responsabilidad por los preparados que produce y utiliza en el ámbito de un servicio concreto financiado con recursos públicos, prestado por el productor a la persona perjudicada sin ninguna contraprestación.
Esta norma exime de responsabilidad al productor si no ha fabricado el producto para venderlo o para distribuirlo con fines económicos y si no lo ha fabricado ni distribuido en el ámbito de su actividad profesional.
25. El demandante en el litigio principal sostiene que el producto fue elaborado en el marco de una actividad profesional y que, en Dinamarca, aunque los pacientes no deban abonar las prestaciones sanitarias en los hospitales, de hecho financian esas instituciones mediante los impuestos. Por esa razón, no cabe concluir que un hospital público quede exento de responsabilidad por el hecho de que el perjudicado no haya satisfecho ninguna contraprestación. La misma opinión sostienen el Gobierno francés, el austriaco, el del Reino Unido y la Comisión. La posición contraria está encarnada por el demandado en el litigio principal, el Gobierno danés y el irlandés.
26. Estoy de acuerdo con quienes sostienen que un hospital, por el hecho de ser de titularidad pública y de que los pacientes no abonen las prestaciones sanitarias, no puede quedar exento de responsabilidad cuando ha utilizado un producto defectuoso, elaborado por su personal. En efecto, como muy bien indica la Comisión en sus observaciones, la exención de la responsabilidad contemplada en la letra c) del artículo 7 de la Directiva 85/374 presupone la concurrencia de dos condiciones, a saber, que el producto no se haya elaborado con fines económicos, es decir, con ánimo de lucro, y que no se haya fabricado ni distribuido en el marco de la actividad profesional del productor. Si bien se puede defender que la primera condición se cumple en el supuesto descrito por el órgano jurisdiccional nacional en su pregunta, ha de entenderse que la segunda condición no se da, ya que el preparado fue producido y utilizado en el ámbito de la actividad profesional del hospital.
27. Habrá que responder, pues, a la segunda cuestión, que un hospital de titularidad pública no está exento de responsabilidad con arreglo a la Directiva 85/374 por los preparados que produce y utiliza en el ámbito de un servicio concreto financiado con recursos públicos, prestado por el productor a la persona perjudicada sin ninguna contraprestación.
C. Sobre la tercera cuestión
28. El órgano jurisdiccional nacional pregunta, en tercer lugar, si el derecho comunitario impone exigencias aplicables a la delimitación por los Estados miembros de las expresiones «daños causados por muerte o lesiones corporales» y «daños causados a una cosa o la destrucción de una cosa», contenidas en el artículo 9 de la Directiva 85/374, o si, por el contrario, los Estados miembros pueden decidir libremente lo que debe entenderse con dichas expresiones.
29. El demandante en el litigio principal, el Gobierno irlandés, el del Reino Unido y la Comisión consideran que estos conceptos deber ser definidos por el derecho comunitario con el fin de que reciban una aplicación uniforme en toda la Comunidad. La administración demandada, en cambio, sostiene que corresponde a los Estados miembros precisar el sentido de tales nociones.
30. Creo que tienen razón quienes abogan por el contenido comunitario de estos conceptos. La Directiva 85/374 persigue la armonización de las disposiciones de los Estados miembros en materia de responsabilidad del productor por los daños causados por productos defectuosos y su artículo 9 define, de manera bastante detallada, lo que hay que entender por «daños» a los efectos de la aplicación del artículo 1, dejando fuera de la coordinación únicamente las normas nacionales relativas al daño moral. En consecuencia, al adaptar su legislación interna a las disposiciones de la Directiva, los Estados miembros se hallan vinculados por esa definición de «daño» y carecen de margen de maniobra para alterar su sentido.
D. Sobre las cuestiones cuarta y quinta
31. Mediante las dos últimas preguntas que plantea, el Højesteret quiere saber si el daño que se ocasionó al riñón, que lo dejó inservible para un trasplante, debe ser considerado, respecto a quien iba a ser receptor del órgano, como daño corporal o como daño a una cosa a los efectos de aplicar el artículo 9 de la Directiva 85/374.
32. De nuevo hay división de opiniones entre quienes se han pronunciado sobre estas cuestiones. El demandante en el litigio principal opina que, como receptor del órgano, en el momento en que quedó inservible tenía un derecho de propiedad y, por esa razón, el perjuicio que se le causó tiene carácter de lesión corporal en el sentido de la letra a) del artículo 9 de la Directiva. Para el caso de que el Tribunal no estuviera de acuerdo, propone que se considere que el perjuicio entra en el concepto de «daños causados a una cosa o la destrucción de una cosa, que no sea el propio producto defectuoso», en el sentido de la letra b) del mismo artículo.
La posición contraria la encarna la parte demandada, para quien el perjuicio del Sr. Veedfald no está incluido en ninguno de los conceptos de «daños» que da el artículo 9 de la Directiva 85/374. A igual conclusión llegan el Gobierno irlandés y el del Reino Unido, apuntando que el receptor del órgano no sufrió ninguna lesión corporal por el hecho de que el riñón que se le iba a implantar quedara inservible y que el perjuicio que se le ocasionó tampoco puede englobarse en el concepto de «daños causados a una cosa o la destrucción de una cosa», porque el derecho de propiedad no puede ejercerse respecto a órganos humanos, que están fuera del comercio.
33. En mi opinión, la postura acertada es la sostenida por la Comisión, que propone interpretar que el daño causado a un órgano humano que había sido retirado del cuerpo del donante para ser trasplantado acto seguido al cuerpo del receptor es un «daño causado por lesiones corporales».
En efecto, las letras a) y b) del artículo 9 contemplan, respectivamente, dos clases de daños: los causados por muerte o lesiones corporales, y los causados a una cosa o la destrucción de una cosa, que no sea el propio producto defectuoso. Teniendo en cuenta que un órgano humano no cumple las condiciones impuestas por los incisos i) y ii) de la letra b) del citado precepto para que se trate de daños causados a una cosa, a saber, que la cosa sea de las que normalmente se destinan al uso o consumo privados, y que el perjudicado la haya utilizado con ese fin, habrá que concluir que el daño, en un caso como el descrito, sólo puede ser el causado por lesiones corporales.
34. Lo que no está resuelto en la Directiva 85/374 es la identificación de la víctima del daño. Corresponde, por tanto, a la legislación de cada Estado miembro determinar las personas que tienen derecho a indemnización. Esto significa que el Tribunal de Justicia, al interpretar el artículo 9 de la Directiva 85/374, puede decidir si los daños ocasionados por la inutilización de un riñón en las circunstancias descritas son daños causados por lesiones corporales o daños causados a una cosa, pero le está vedado indicar al juez nacional que ha planteado la cuestión si el perjuicio ha sido infligido al receptor del órgano, al donante o a ambos, y en qué medida.
35. Por las razones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las dos últimas cuestiones prejudiciales que el artículo 9 de la Directiva 85/374 debe ser interpretado en el sentido de que el daño causado en un órgano humano en el momento en que se extrae del cuerpo de un donante para, inmediatamente después, trasplantarlo al de otra persona está comprendido en la expresión «daños causados por lesiones corporales» y no en la de «daños causados a una cosa o la destrucción de una cosa».
VI. Conclusión
36. A tenor de las consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que indique al Højesteret de Dinamarca que:
«En el estado actual del derecho comunitario, la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, no se aplica a los supuestos de responsabilidad civil por servicios defectuosos, en los que cabe incluir los daños causados por un profesional en el ejercicio de su actividad, al usar un producto de elaboración propia destinado a ser utilizado exclusivamente en el interior de su organización.»
37. Para el caso de que el Tribunal no fuera de esta opinión le sugiero que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas de la siguiente manera:
«1) La letra a) del artículo 7 de la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, debe ser interpretado en el sentido de que el profesional que ha elaborado un preparado destinado a ser utilizado en el marco de su actividad, y en el interior de su organización, no puede eludir su responsabilidad si el preparado causa daños a sus clientes, alegando que no lo puso en circulación.
2) La letra c) del artículo 7 de la Directiva 85/374 no permite eximir de responsabilidad a un hospital de titularidad pública por los preparados que produce y utiliza en el ámbito de un servicio concreto financiado con recursos públicos, prestado por el productor a la persona perjudicada sin ninguna contraprestación.
3) El artículo 9 de la Directiva 85/374 define, de manera bastante detallada, lo que hay que entender por "daños" a los efectos de la aplicación del artículo 1, y deja fuera de la coordinación únicamente las normas nacionales relativas al daño moral. En consecuencia, al adaptar su legislación interna a las disposiciones de la Directiva, los Estados miembros se hallan vinculados por esta definición de "daño" y carecen de margen de maniobra para alterar su sentido.
4) Según el artículo 9 de la Directiva, el daño causado en un órgano humano en el momento en que se extrae del cuerpo de un donante para, inmediatamente después, trasplantarlo al de otra persona está comprendido en la expresión "daños causados por lesiones corporales" y no en la de "daños causados a una cosa o la destrucción de una cosa".»
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