Conclusiones del abogado general
1. Mediante el presente recurso de casación se solicita al Tribunal de Justicia que examine la legalidad del procedimiento adoptado por la Comisión de las Comunidades Europeas para promover a sus funcionarios al grado superior.
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de marzo de 1999, en cuanto ha declarado que el procedimiento controvertido no garantiza un «examen comparativo de los méritos» de los candidatos, conforme al artículo 45 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»).
I. Marco jurídico
2. El artículo 45, apartado 1, del Estatuto dispone:
«La promoción será decidida por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Consistirá en el nombramiento del funcionario para el grado inmediatamente superior de la categoría o del servicio a que pertenezca. Las promociones se efectuarán únicamente mediante libre designación entre funcionarios con una antigüedad mínima en su grado y previo examen comparativo de los méritos de los candidatos y de los informes que les conciernan.
Esta antigüedad mínima será de seis meses a partir de su nombramiento definitivo para los funcionarios que sean nombrados para el grado inicial de su categoría o servicio, y de dos años para los demás.»
3. En noviembre de 1988, la Comisión publicó la Guide pratique à la procedure de promotions des fonctionnaires à la Comission des CE (en lo sucesivo, «Guía práctica»). Con arreglo a esta Guía práctica, la promoción anual de los funcionarios de la Comisión se efectúa siguiendo un procedimiento que contiene cinco fases. Estas pueden describirse de la siguiente manera.
En la primera fase del procedimiento, la Administración publica en las Informations administratives la lista de funcionarios promovibles en el curso del ejercicio de promoción considerado. Esta publicación tiene por finalidad permitir a los interesados que señalen a la Administración eventuales errores u omisiones.
En una segunda fase, cada Director General de la Comisión realiza, según sus propios procedimientos internos, el examen comparativo de los méritos de los funcionarios promovibles en su servicio. El Director General elabora sus propuestas de promoción estableciendo un orden de prioridades y las comunica al Comité de Promoción.
En la tercera fase, el Comité de Promoción selecciona a los funcionarios con mayores méritos, comparando los méritos de los candidatos según un método de apreciación adaptado al grado de que se trate. El Comité de Promoción elabora un proyecto de «lista de funcionarios con mayores méritos» que comunica a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN»). Este proyecto de lista contiene, por lo general, un número de funcionarios mayor que el que permiten las disponibilidades presupuestarias.
En la cuarta fase, la AFPN aprueba la lista de funcionarios con mayores méritos y la publica, por orden alfabético, en las Informations administratives.
Por último, en la quinta fase, la AFPN decide las promociones sobre la base de la mencionada lista y firma las decisiones individuales. Seguidamente, la Administración publica la lista de funcionarios promovidos en las Informations administratives.
II. Hechos y procedimiento
4. Resulta de los autos que la Sra. Hamptaux -parte demandante en primera instancia- fue nombrada funcionaria de la Comisión el 1 de junio de 1973. Ejerce sus funciones en la Dirección General «Personal y Administración» (DG IX), en la que ocupa el grado B 3 desde el 1 de abril de 1992.
5. Durante el ejercicio de promoción 1997, dicha Dirección General propuso a la Sra. Hamptaux para su promoción al grado B 2. En el orden de prioridades establecido por la DG IX, ocupaba el decimotercer lugar entre un número total de catorce candidatos.
6. Sin embargo, la Sra. Hamptaux no obtuvo la promoción deseada. No se la inscribió en la lista de funcionarios con mayores méritos ni en la lista de funcionarios promovidos en el ejercicio 1997.
En dicho ejercicio, la AFPN promovió a diez funcionarios de la DG IX. Entre ellos, dos candidatas -las Sras. B. y D.- ya habían figurado en la lista de funcionarios considerados con mayores méritos para obtener la promoción en el ejercicio anterior, aunque no habían podido ser promovidas. Los otros ocho candidatos habían sido propuestos el año anterior por la DG IX, pero no habían sido inscritos en la lista de funcionarios con mayores méritos.
7. El 8 de octubre de 1997, la Sra. Hamptaux presentó una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, que fue desestimada mediante una decisión de la Comisión de 30 de enero de 1998.
8. La Sra. Hamptaux interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia el 13 de mayo de 1998. Solicitaba la anulación de dos actos, a saber, la decisión de la AFPN relativa a la negativa a inscribirla en la lista de funcionarios con mayores méritos para obtener una promoción al grado B 2 en el ejercicio 1997 y la decisión de la AFPN por la que se le deniega la promoción al grado B 2 en el mismo ejercicio 1997 (en lo sucesivo, «decisiones impugnadas»).
III. La sentencia recurrida
9. Ante el Tribunal de Primera Instancia, la parte recurrida en casación alegó que, al adoptar las decisiones impugnadas, la Comisión había infringido las disposiciones del artículo 45, apartado 1, del Estatuto. Sostenía que la AFPN no había procedido a un verdadero examen comparativo de los méritos de los candidatos a la promoción.
10. En su escrito de contestación, la Comisión argumentó que el ejercicio de promoción 1997 se había desarrollado de conformidad con el procedimiento descrito en la Guía práctica.
Recordó que, entre los diez funcionarios promovidos al grado B 2, dos candidatas ya habían figurado en la lista de funcionarios con mayores méritos en el ejercicio 1996, aunque que no se había podido promoverlas. Asimismo recordó que los ocho candidatos restantes ya habían sido propuestos por la DG IX en el ejercicio anterior, pero no habían sido inscritos en la lista de funcionarios con mayores méritos ni en la lista de funcionarios promovidos.
La Comisión añadió que estos diez funcionarios se beneficiaban de una especie de «prioridad» sobre la parte recurrida en casación. En efecto, resulta de la Guía práctica que:
- los candidatos que figuren en la lista de funcionarios con mayores méritos en un ejercicio de promoción, pero que no hayan podido ser promovidos en ese ejercicio, son inscritos automáticamente en la lista de funcionarios con mayores méritos del ejercicio siguiente y son promovidos automáticamente, salvo que «hayan dejado de concurrir los méritos»; y que
- los candidatos que hayan sido propuestos por su Dirección General en un ejercicio de promoción, pero sin ser inscritos en la lista de funcionarios con mayores méritos, son, salvo «justificación en contrario y motivada», automáticamente recogidos el año siguiente en la lista de propuestas elaborada por su Dirección General.
11. La Sra. Hamptaux expuso que tal justificación no es admisible a la luz de las disposiciones del artículo 45, apartado 1, del Estatuto. Estimó que el examen comparativo de los méritos de los candidatos, para un ejercicio de promoción determinado, no puede depender de la cuestión de si los funcionarios ya habían sido propuestos para la promoción en un ejercicio anterior.
12. En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia hizo la siguiente apreciación:
«35. En primer lugar, es preciso recordar que, según jurisprudencia reiterada, la AFPN, al decidir en materia de promoción, tiene la facultad estatutaria de determinar su elección sobre la base de un examen comparativo de los méritos de los candidatos promovibles con arreglo al método que esa autoridad considere más apropiado [...]
36. Por lo tanto, para valorar los méritos que han de tomarse en consideración, en el marco de la decisión de promoción prevista en el artículo 45 del Estatuto, la AFPN dispone de una amplia facultad de apreciación y, el control del Juez comunitario debe limitarse a la cuestión de si, a la vista de los procedimientos y medios en que la Administración haya basado su apreciación, esta última se mantuvo dentro de límites no criticables y no hizo uso de su facultad de manera manifiestamente errónea. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no puede sustituir por la suya propia la apreciación de la capacidad y méritos de los candidatos efectuada por la AFPN [...]
37. Resulta de la Guía de promoción y de las explicaciones proporcionadas por la Comisión en la vista que los funcionarios que hayan figurado el año anterior en la lista de funcionarios con mayores méritos establecida por la AFPN, pero que no hayan sido promovidos, figuran automáticamente en la lista de funcionarios con mayores méritos del año siguiente, salvo que no concurran los méritos. La Comisión añadió que, en esas circunstancias, dichos funcionarios son automáticamente promovidos.
38. Es preciso verificar si este procedimiento ha infringido los derechos de la demandante en el marco del procedimiento de promoción.
39. El artículo 45, apartado 1, párrafo primero, del Estatuto dispone:
[...]
40. En este contexto, es necesario examinar el primer motivo basado por la demandante en la falta de examen comparativo de los méritos.
41. Se desprende del artículo 45, apartado 1, párrafo primero, del Estatuto que todo funcionario que pretenda la promoción, es decir que justifique un mínimo de antigüedad en su grado, tiene derecho a que la AFPN proceda a un examen comparativo de sus méritos y de los informes a él referidos [...]
42. De ello se deduce que, en el marco del procedimiento de promoción controvertido, la demandante tenía derecho a que la AFPN procediera a un examen comparativo de sus méritos y de sus correspondientes informes.
43. El artículo 45, apartado 1, del Estatuto no distingue la situación de los funcionarios que ya hayan figurado el año anterior en la lista de funcionarios con mayores méritos, establecida por la AFPN, de la de los demás funcionarios. En efecto, no formula ningún requisito complementario al del mínimo de antigüedad en el grado [...]
44. Resulta tanto de los escritos presentados por la Comisión como de las explicaciones por ella proporcionadas en la vista que los funcionarios que hayan figurado el año anterior en la lista de funcionarios con mayores méritos establecida por la AFPN, sin ser promovidos, figuran automáticamente en la lista de los funcionarios con mayores méritos del año siguiente y son automáticamente promovidos, salvo que no concurran los méritos. En consecuencia, a diferencia de la obligación que le impone el artículo 45, apartado 1, del Estatuto, la AFPN no procedió, en el marco del procedimiento de promoción controvertido, al examen comparativo de los méritos de la demandante ni de los informes a ella referidos con los de las dos funcionarias que ya figuraban el año anterior en la lista de funcionarios con mayores méritos, establecida por la AFPN, infringiendo así un derecho indiscutible de la demandante en el marco del procedimiento de promoción.
45. En la vista, la Comisión justificó dicho trámite sosteniendo que los méritos de la demandante habían sido comparados el año anterior con los del conjunto de sus colegas. Añadió que las propuestas del año anterior habían generado expectativas legítimas en los funcionarios propuestos. Por último, subrayó con insistencia que el hecho de haber sido inscrito por la AFPN en la lista de funcionarios con mayores méritos es considerado por la Comisión como un derecho adquirido para los que tienen mayores méritos que no han sido promovidos el año anterior y sin que hayan dejado de concurrir los méritos.
46. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que los funcionarios tienen derecho a que la AFPN proceda a un examen comparativo de sus méritos y de los informes a ellos referidos, en el marco del procedimiento de cada promoción. Este derecho es aún más importante cuando los funcionarios que han tenido mayores méritos el año anterior no son necesariamente los mismos el año siguiente. Asimismo, la Comisión tampoco ha demostrado que los méritos de la demandante se hubiesen comparado en el ejercicio de promoción 1996 con los de los funcionarios con mayores méritos del año 1996.
47. El Tribunal de Primera Instancia tampoco puede considerar los argumentos de la Comisión según los cuales el principio de confianza legítima debería ser aplicable al caso de autos. El derecho a la protección de la confianza legítima beneficia muy especialmente a la persona que se halla en una situación de la que resulte que la Administración comunitaria, al proporcionarle seguridades precisas, genera en ella esperanzas fundadas [...] No obstante, las promesas que no tengan en cuenta las disposiciones estatutarias no pueden generar una confianza legítima en las personas a quienes se dirigen [...]
48. En consecuencia, aun cuando la Comisión haya dado garantías a los funcionarios que figuraban el año anterior en la lista de los más meritorios, estas garantías serían manifiestamente ilegales y no podrían generar una confianza legítima en dichos funcionarios. Además, la Comisión no ha pretendido haberles dado "garantías precisas" que pudiesen generar una confianza legítima. Por el contrario, consta que, por lo menos cuando se publicó dicha lista en 1997, había una advertencia, según la cual "los funcionarios inscritos en estas listas y no promovidos en esta fecha no [gozan] del derecho a figurar de oficio en listas posteriores" (véase Informations administratives nº 998 de 8 de agosto de 1997, p. 4).
49. En cuanto al argumento según el cual los funcionarios que hayan figurado el año anterior en la lista de funcionarios con mayores méritos establecida por la AFPN tendrían un derecho adquirido a ser promovidos el año siguiente, salvo que no concurran los méritos, hay que recordar que el Estatuto no confiere ningún derecho a una promoción, aun cuando los funcionarios que reúnan todos los requisitos para poder ser promovidos [...]
50. Resulta de todo lo anterior que el procedimiento de promoción controvertido adolece de una irregularidad constitutiva de un vicio sustancial, en cuanto no cumplió con el cometido de examinar comparativamente los méritos de la interesada con los de las dos funcionarias que figuraban el año anterior en la lista de funcionarios con mayores méritos establecida por la AFPN, exigido por el artículo 45, apartado 1, del Estatuto [...]»
13. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia, sin examinar los demás motivos formulados por la Sra. Hamptaux, anuló la decisión de la Comisión por la que se deniega la promoción de la interesada al grado B 2 en el ejercicio de promoción 1997.
IV. El recurso de casación
14. Mediante el presente recurso de casación, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, pronunciándose sobre el fondo del litigio, y que desestime el recurso de la parte recurrida en casación. Con carácter subsidiario, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que remita el asunto ante el Tribunal de Primera Instancia y se reserve la decisión sobre las costas.
15. La Sra. Hamptaux, por su parte, solicita que se desestime el recurso de casación y se condene a la Comisión al pago de las costas de la presente instancia.
16. En apoyo de su recurso de casación, la Comisión invoca un motivo único, basado en la falta de motivación de la sentencia recurrida y en un error de Derecho.
Sobre el motivo único, basado en la falta de motivación y en un error de Derecho
Argumentos de la Comisión
17. La Comisión sostiene que la sentencia recurrida adolece de una motivación contradictoria y de un error de Derecho. En efecto, aduce que existe una contradicción entre:
a) la afirmación del Tribunal de Primera Instancia según la cual el procedimiento definido en la Guía práctica no garantiza un «examen comparativo de los méritos» de los candidatos debido a que los funcionarios «pendientes de promoción» figuran automáticamente en la lista de funcionarios con mayores méritos, y
b) la comprobación del Tribunal de Primera Instancia según la cual, en virtud del procedimiento controvertido, los funcionarios «pendientes de promoción» sólo son inscritos en la lista de funcionarios con mayores méritos, a condición de que no «dejen de concurrir los méritos».
La Comisión aclara que la expresión «dejar de concurrir los méritos» significa que ya no está justificado que el candidato figure en el orden de prioridad de los funcionarios con mayores méritos. Por otra parte, no comprende bien cómo podría verificar si un funcionario ha perdido méritos sin compararlos con los méritos de los demás candidatos a la promoción. En este sentido, el examen del «demérito» se asemeja a un «examen comparativo de los méritos» en el sentido del artículo 45 del Estatuto.
En estas circunstancias, la Comisión sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no puede llegar a la conclusión de que los funcionarios pendientes de promoción figuran automáticamente en la lista de funcionarios con mayores méritos. Por el contrario, resulta de los hechos admitidos por el propio Tribunal de Primera Instancia que la AFPN verifica, en cada caso, si los funcionarios pendientes de promoción no han «perdido méritos» de un ejercicio a otro.
18. La Comisión también explica que los funcionarios pendientes de promoción se benefician de una especie de «presunción iuris tantum» en cuanto a su inscripción en la lista de funcionarios con mayores méritos.
En efecto, en la mayor parte de los casos, los funcionarios tienen un nivel de prestación relativamente constante a lo largo de los años. Por lo tanto, es extraño que un candidato considerado «con mayores méritos» en un ejercicio determinado «pierda méritos» súbitamente el año siguiente. Además, los méritos de un candidato no pueden apreciarse en relación con un único año, sino que deben ser valorados necesariamente en un período más amplio -salvo en los casos en que se favoreciera indebidamente a funcionarios que se limitaran a hacer esfuerzos puntuales durante los ejercicios en los que pueden esperar una promoción.
En consecuencia, la Comisión estima que está justificado, incluso es necesario, que la AFPN, cuando efectúa el «examen comparativo de los méritos» establecido en el artículo 45 del Estatuto, tome en consideración el hecho de que un candidato ya haya figurado en el año anterior en la lista de funcionarios con mayores méritos.
Discusión
19. Con carácter preliminar, cabe observar que los dos motivos formulados por la Comisión contra la sentencia recurrida -motivación contradictoria y error de Derecho- se basan en una argumentación común.
En sustancia, la Comisión reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber declarado que el procedimiento definido en la Guía práctica no respeta las exigencias del artículo 45 del Estatuto debido a que los funcionarios pendientes de promoción son inscritos automáticamente en la lista de funcionarios con mayores méritos y son promovidos automáticamente, salvo si han «perdido méritos». La Comisión sostiene que esta afirmación es errónea y contradictoria en la medida en que, con arreglo a la Guía práctica, la AFPN verifica en cada caso si los funcionarios pendientes de promoción no han «perdido méritos». En efecto, la Comisión estima que el examen del «demérito» se identifica con el «examen comparativo de los méritos» de los candidatos.
20. El artículo 45, apartado 1, del Estatuto impone a la AFPN una obligación esencial en cada procedimiento de promoción. Exige que la Administración proceda a un examen «comparativo» de los méritos de los funcionarios candidatos a la promoción y de los informes que a ellos se refieren.
La utilización del término «comparativo» en el artículo 45 supone que la Administración efectúa un análisis global de los méritos de los candidatos a la promoción para esclarecer las similitudes, las semejanzas o las diferencias que los caracterizan. De este modo, supone además una apreciación intrínseca de la capacidad de cada candidato, una «confrontación» de sus méritos e informes respectivos con vistas a identificar al funcionario o funcionarios cuya promoción esté justificada. Por lo tanto, con arreglo al artículo 45 del Estatuto, la AFPN está obligada, en cada procedimiento de promoción, a situar los méritos de cada candidato en relación con los méritos de los demás candidatos a la promoción.
21. La exigencia de un examen «comparativo» de los méritos no excluye que la AFPN pueda tomar en consideración el hecho de que un candidato ya haya figurado en la lista de funcionarios con mayores méritos en un ejercicio anterior.
En efecto, resulta de jurisprudencia reiterada que «[...] para proceder al examen de los méritos establecido en el artículo 45, antes citado, la AFPN no está obligada a fundarse únicamente en los informes de calificación de los interesados, sino que asimismo puede basar su apreciación en otros aspectos de sus méritos, como otras informaciones relativas a su situación administrativa y personal [...]»
A este respecto, la inscripción de un candidato en la lista de funcionarios con mayores méritos en un ejercicio anterior depende manifiestamente de diferentes «aspectos» de los méritos profesionales del interesado. Además, como subrayó la Comisión, no pueden apreciarse los méritos de un candidato respecto de un único año, sino que deben valorarse razonablemente en un período más amplio.
22. Sin embargo, en contra de lo que sostiene la Comisión, pienso que el examen del «demérito» en el procedimiento organizado por la Guía práctica no se identifica con un examen «comparativo» de los méritos de los candidatos en el sentido del artículo 45 del Estatuto.
En efecto, como observó la Sra. Hamptaux, el término «demérito» únicamente supone una apreciación individual de la capacidad del candidato. Implica una comparación de las prestaciones profesionales del interesado con sus propias prestaciones anteriores, con vistas a verificar si es posible reconocerle una capacidad por lo menos igual a la que demostró en ejercicios anteriores. En consecuencia, el examen del «demérito» está limitado al análisis de la conducta del interesado, considerada aisladamente. No impone a la AFPN comparar los méritos del funcionario pendiente de promoción con los méritos de los demás candidatos a la promoción.
23. Además, la tesis de la Comisión, según la cual el procedimiento controvertido garantiza un examen «comparativo» de los méritos de los candidatos, no puede basarse ni en el tenor literal de la Guía práctica ni en los hechos del presente litigio.
24. En efecto, la Guía práctica no contiene ninguna indicación que permita establecer que cuando la AFPN examina el «demérito» eventual de un funcionario pendiente de promoción, también procede a una comparación de los méritos del interesado con los de los demás candidatos a la promoción.
Así, por lo que se refiere a las propuestas de promoción formuladas por los Directores Generales (segunda fase del procedimiento controvertido), la Guía práctica se limita a precisar:
«Además, hay que observar -y se trata de una práctica reiterada requerida por los Comités de Promoción- que, salvo justificación en contrario y motivada, los funcionarios propuestos en la lista de la Dirección General y no promovidos son recogidos en el mismo orden el año siguiente».
Asimismo, por lo que se refiere al establecimiento del proyecto de lista de funcionarios con mayores méritos (tercera fase del procedimiento controvertido), la Guía práctica indica que los Comités de Promoción «[...] trasladan normalmente a la lista, sin discusión, a los funcionarios "con mayores méritos" del año anterior que no hayan sido promovidos».
En verdad, las reservas antes expresadas por la Guía práctica -a través de las expresiones «salvo justificación en contrario y motivada» o «normalmente»- pueden hacer suponer que la Comisión verifica en cada caso si los méritos de los funcionarios pendientes de promoción no han «disminuido» de un ejercicio al otro. Por el contrario, no ofrecen ninguna garantía de que la AFPN procede, de conformidad con el artículo 45 del Estatuto, a una comparación de los méritos de los funcionarios pendientes de promoción con los de los demás candidatos.
25. Los hechos del presente litigio también confirman la falta de un «examen comparativo de los méritos» en el procedimiento organizado por la Guía práctica.
Recordemos que, en el ejercicio controvertido, la AFPN promovió a diez funcionarios de la DG IX. Entre ellos, dos candidatas -las Sras. B. y D.- que ya habían figurado en la lista de funcionarios con mayores méritos en el ejercicio anterior, sin que por ello fuesen promovidas. Los otros ocho candidatos habían sido propuestos, en su totalidad, el año anterior por su Dirección General, pero no habían sido inscritos en la lista de funcionarios con mayores méritos.
Pues bien, consta que la AFPN adoptó sus decisiones de promoción sin proceder a una comparación de los méritos de la Sra. Hamptaux con los de las Sras. B. y D.
En efecto, ante el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión no discutió en absoluto la falta de un examen comparativo de los méritos y de los informes correspondientes de la Sra. Hamptaux con los de las dos candidatas antes citadas. Por el contrario, se limitó a recordar que, conforme a la Guía práctica, las Sras. B. y D. habían sido inscritas automáticamente en la lista de funcionarios con mayores méritos en el ejercicio 1997.
Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia comprobó este elemento de hecho en el apartado 44 de la sentencia recurrida. Declaró:
«Resulta [de los autos] [...] que los [funcionarios pendientes de promoción] figuran automáticamente en la lista de funcionarios con mayores méritos del año siguiente y son automáticamente promovidos, salvo que hayan dejado de concurrir los méritos. En consecuencia, en contra de la obligación que le impone el artículo 45, apartado 1, del Estatuto, la AFPN no procedió, en el marco del procedimiento de promoción controvertido, al examen comparativo de los méritos de la demandante [...] con los de las dos funcionarias que ya figuraban el año anterior en la lista de funcionarios con mayores méritos [...]»
En el apartado 50 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de «[...] que el procedimiento de promoción controvertido adolece de una irregularidad constitutiva de un vicio sustancial, en cuanto no cumplió con el cometido de examinar comparativamente los méritos de la interesada con los de las dos funcionarias que figuraban el año anterior en la lista de funcionarios con mayores méritos [...]».
26. Por lo tanto, sobre la base de las anteriores consideraciones, estimo que el examen del «demérito», en el procedimiento organizado por la Guía práctica, no se identifica con «un examen comparativo de los méritos» de los candidatos en el sentido del artículo 45 del Estatuto. En particular, la Comisión no ha demostrado que la AFPN, cuando verifica el «demérito» eventual de un funcionario pendiente de promoción, procede a una comparación de los méritos y de los informes del conjunto de los funcionarios que aspiren a la promoción.
27. En estas circunstancias, la conclusión del Tribunal de Primera Instancia, según la cual el procedimiento controvertido no garantiza el respeto de las exigencias establecidas por el artículo 45 del Estatuto, no adolece de motivación contradictoria ni de un error de Derecho.
28. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación por infundado.
Sobre las costas
29. A tenor de los artículos 69, apartado 2, y 118 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas, tal como lo ha solicitado la parte recurrida.
Conclusión
30. A la vista de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Desestime el recurso de casación.
2) Condene a la Comisión al pago de las costas de la presente instancia.
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