Conclusiones del abogado general
Introducción
1 La Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que, a causa de la práctica administrativa y contractual seguida por determinadas universidades públicas, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 48 del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación). A la hora de contratar a determinados profesores, dichas universidades no tienen en cuenta la experiencia que aquéllos han adquirido en calidad de lectores de lengua extranjera, cuando el Derecho laboral italiano garantiza a todos los trabajadores nacionales el reconocimiento de la experiencia adquirida.
2 Este asunto deriva de dos sentencias anteriores del Tribunal de Justicia, a saber, la sentencia Allué y otros/Università degli Studi di Venezia (en lo sucesivo, «sentencia Allué I») (1) y la sentencia Allué y Coonan (en lo sucesivo, «sentencia Allué II»). (2)
El marco jurídico nacional
3 A raíz de estas dos sentencias y de un primer procedimiento por incumplimiento que la Comisión había iniciado contra la República Italiana en virtud del artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE), el Gobierno italiano adoptó una ley con objeto de reformar la enseñanza de las lenguas extranjeras en las universidades italianas.
4 Dicha ley, de 21 de junio de 1995 (en lo sucesivo, «Ley 236/95») se estructura en torno a cuatro principios:
a. la función de lector de lengua extranjera queda suprimida y sustituida por la de «colaborador y experto lingüístico de lengua materna» (en lo sucesivo, «colaborador lingüístico»);
b. las universidades emplean a los colaboradores lingüísticos mediante un contrato de trabajo de Derecho privado (y no, como sucedía anteriormente, mediante un contrato de prestación de servicios), (3) normalmente por tiempo indefinido, salvo si se trata de proveer a necesidades temporales para la enseñanza de determinadas lenguas extranjeras, en cuyo caso el contrato se celebra excepcionalmente por un período determinado;
c. los colaboradores lingüísticos son contratados conforme a un procedimiento de selección pública cuyas modalidades determinan las universidades según sus propias normativas;
d. los antiguos lectores de lenguas extranjeras disfrutan de un derecho preferente a la contratación y además mantienen los derechos adquiridos en su anterior empleo.
La disposición discutida en el presente asunto es el artículo 4, párrafo tercero, de la Ley. Dispone el mantenimiento de los derechos adquiridos (véase el anterior punto d). El mantenimiento de los derechos adquiridos está garantizado con carácter general para los trabajadores italianos por la Ley 230 de 1962.
5 La autonomía de las universidades italianas implica no obstante que, sin perjuicio de las disposiciones de la Ley 236/95 y, más en general, de las del Derecho laboral privado, el estatuto jurídico de los colaboradores lingüísticos está regido por el convenio colectivo del sector universitario, por el convenio colectivo de cada universidad y por el contrato individual de trabajo que celebran con la universidad. El artículo 51, párrafo quinto, del convenio colectivo (nacional) del sector universitario prevé la posibilidad de pactar en el convenio colectivo de una determinada universidad una cláusula por la que se conceda a los colaboradores de los que se trata un aumento salarial basado en la productividad y la experiencia.
6 Las universidades italianas han optado por diferentes formas para la nueva contratación de los antiguos lectores. Algunas de ellas han transformado los contratos de duración determinada en contratos por tiempo indefinido y han reconocido los años de servicio previos de los antiguos lectores. Sin embargo, las universidades de La Basilicata, de Milán, de Palermo, de Pisa y de Roma («La Sapienza»), así como el Istituto Universitario Orientale de Nápoles, han elegido soluciones que no garantizan el reconocimiento completo de dichos años de servicio. En el presente asunto se debate la compatibilidad de estas soluciones específicas con el Derecho comunitario.
El procedimiento
7 Tras la entrada en vigor de la Ley 236/95, la Comisión recibió varias denuncias de antiguos lectores de lengua extranjera que se quejaban del trato discriminatorio que las universidades italianas les habían aplicado con ocasión de la transición a la nueva normativa (en la actualidad, cumplen las funciones de «colaboradores lingüísticos»).
8 A raíz de dichas denuncias, la Comisión envió a la República Italiana, el 23 de diciembre de 1996, un escrito de requerimiento con arreglo al artículo 169 del Tratado. En este escrito le imputaba, en primer lugar, que algunas universidades italianas no reconocían los derechos adquiridos de los lectores. Le imputaba además una segunda infracción, relativa a determinadas modificaciones introducidas en la situación jurídica de los colaboradores lingüísticos. El Gobierno italiano respondió el 12 de marzo de 1997. No satisfecha con esa respuesta, la Comisión le dirigió un dictamen motivado el 16 de mayo de 1997. El Gobierno italiano proporcionó entonces la información que se le pedía. El 9 de julio de 1998 la Comisión le envió un escrito complementario en el que daba nueva formulación a su primera imputación y desistía de la segunda.
9 Según la Comisión, de la información facilitada por el Gobierno italiano resultaba que éste no había puesto fin a la infracción del artículo 48 del Tratado que la Comisión había descrito detalladamente en su escrito complementario de 9 de julio de 1998. Respecto a seis de las nueve universidades mencionadas en este último, el Gobierno italiano no había aportado prueba alguna que demostrara que los años de servicios prestados por los colaboradores lingüísticos en calidad de lectores de lengua extranjera antes de la entrada en vigor de la Ley 236/95 serían reconocidos en lo sucesivo tanto en relación con la retribución como con la seguridad social.
10 Todos estos elementos llevaron a la Comisión a emitir, el 28 de enero de 1999, un nuevo dictamen motivado y a interponer después el presente recurso por incumplimiento. El Tribunal de Justicia citó a las partes a la vista celebrada el 11 de enero de 2001.
Las alegaciones de las partes
11 Según la Comisión, seis universidades públicas siguen en la contratación de colaboradores lingüísticos una práctica incompatible con la libre circulación de los trabajadores en el sentido del artículo 48 del Tratado, pues no reconocen la experiencia que han adquirido en calidad de lectores de lengua extranjera antes de la entrada en vigor de la Ley 236/95, cuando el Derecho laboral italiano garantiza el reconocimiento de la experiencia adquirida en otros empleos a todos los trabajadores nacionales. El artículo 2 de la Ley 230/62 dispone en efecto que los contratos de trabajo de duración determinada se transforman automáticamente en contratos de trabajo por tiempo indefinido con efecto retroactivo a la fecha de inicio de la actividad laboral del trabajador.
Política seguida por cada universidad
12 En la Universidad de La Basilicata, los antiguos lectores de lengua extranjera que firman nuevos contratos como colaboradores lingüísticos perciben, según la Comisión, igual retribución que los nuevos colaboradores lingüísticos contratados por vez primera. El hecho de que dicha retribución sea más elevada que la prevista por el convenio colectivo del sector universitario no significa que se tenga en cuenta la experiencia individual adquirida por el antiguo lector, como lo exigen sin embargo el artículo 4, párrafo tercero, de la Ley 236/95, y el artículo 51, párrafo quinto, del convenio colectivo del sector universitario, mediante los que se adaptó el Derecho italiano al artículo 48 del Tratado. La Comisión señala que el Gobierno italiano ha reconocido implícitamente el fundamento de esta imputación, al declarar que el problema denunciado por la Comisión había quedado resuelto en el nuevo convenio colectivo de esta Universidad y en los contratos celebrados de conformidad con dicho convenio. El Gobierno italiano replica a este argumento que los colaboradores lingüísticos perciben una retribución notablemente más elevada que la retribución básica prevista por el artículo 51, párrafo quinto, del convenio colectivo del sector universitario. Esta ventaja constituye para ellos un reconocimiento suficiente de su experiencia profesional. El Gobierno italiano considera además que la Comisión no ha probado sus alegaciones de modo suficiente con arreglo a Derecho.
13 El convenio colectivo de la Universidad de Milán no contiene cláusula alguna en relación con los derechos adquiridos ni establece distinción alguna en materia de antigüedad. En una carta de fecha 11 de diciembre de 1998, las autoridades italianas manifestaron que dicha institución aplica a los antiguos lectores un trato preferente en función de su experiencia, pero esta alegación no está sustentada por ninguna prueba. En su carta de 23 de abril de 1999, el Ministerio de Universidades señala, por su parte, que la Universidad de Milán ha emprendido negociaciones con los sindicatos a fin de establecer para los colaboradores lingüísticos un nuevo régimen basado en su experiencia. En otras palabras, la Universidad va por buen camino. La Comisión estima, por su parte, que, en espera del resultado de tales negociaciones, está obligada a afirmar la existencia de una violación del artículo 48 del Tratado. El Gobierno italiano replica que, en la práctica, los antiguos lectores perciben una retribución más elevada que la de sus colegas contratados por primera vez. El hecho de que se hayan iniciado negociaciones con los sindicatos sólo significa que la Universidad pretende regular la situación con carácter formal y definitivo.
14 El Istituto Universitario Orientale de Nápoles sólo celebra contratos de trabajo de duración determinada con antiguos lectores desde 1996, pero, según la Comisión, dichos contratos van unidos a una reducción salarial drástica. De los documentos que se le han facilitado resulta que, si bien la retribución anual de los colaboradores lingüísticos ha pasado de 12.618.650 ITL a 17.707.830 ITL, este incremento corresponde en realidad a un aumento correlativo del número de horas de trabajo, que ha pasado de 114 a 318. La Comisión considera que se trata de una infracción grave. En su contestación a la demanda, el Gobierno italiano llama la atención sobre el hecho de que, por decisión de 14 de julio de 1999, la administración de la Universidad concedió a los colaboradores lingüísticos un aumento salarial basado en la experiencia adquirida, como exige el artículo 51 del convenio colectivo del sector universitario, y que, antes de que se adoptara dicha decisión estos colaboradores recibían ya una gratificación en función de su experiencia. El Gobierno italiano rebate además el cálculo alegado por la Comisión. Por su parte, el Gobierno del Reino Unido aporta como anexo a su escrito de formalización de la intervención nueve declaraciones de ciudadanos británicos, antiguos lectores de lengua extranjera, que afirman no haber obtenido ningún aumento salarial. Durante la vista celebrada el 11 de enero de 2001, el Tribunal de Justicia examinó detalladamente el trato que recibían efectivamente los antiguos lectores en el Istituto Universitario Orientale de Nápoles. El análisis reveló que la situación era bastante confusa y que, a pesar de que la administración académica había adoptado una normativa que tenía en cuenta el pasado profesional de los interesados, las nuevas reglas sólo se materializaron en la decisión de 14 de julio de 1999, antes citada.
15 En la Universidad de Palermo, cuarenta contratos de trabajo de duración determinada de antiguos lectores fueron transformados en contratos de trabajo por tiempo indefinido, sin que ningún documento ponga de manifiesto el reconocimiento de los derechos adquiridos. Treinta y ocho de los cuarenta antiguos lectores afectados (4) impugnaron judicialmente, con resultado favorable, la cuantía de su retribución. Posteriormente, once contratos de duración determinada fueron transformados en contratos de trabajo por tiempo indefinido. La Comisión mantiene que el Gobierno italiano no ha demostrado de modo alguno que en la actualidad la situación en la Universidad de Palermo esté regularizada. En su contestación a la demanda, el Gobierno italiano señala que también en este caso los antiguos lectores de lengua extranjera perciben de hecho una retribución más elevada que los colaboradores lingüísticos contratados por primera vez. La Comisión refuta esa alegación en su réplica y se refiere al respecto a la sentencia que dictó en Italia el órgano jurisdiccional de lo social.
16 La situación en la Universidad de Pisa es comparable a la existente en la Universidad de La Basilicata, en la medida en que no se tiene en absoluto en cuenta la experiencia individual. Sin embargo, en una carta de 17 de julio de 1998, que las autoridades italianas presentaron como anexo a su carta de 23 de abril de 1999, el rector de la Universidad de Pisa manifiesta que la experiencia adquirida por los antiguos lectores es debidamente tomada en consideración, pero, según la Comisión, esta afirmación descansa en una errónea comprensión del dictamen motivado. El convenio colectivo de esta Universidad no reconoce la experiencia profesional específica y personal. En su contestación a la demanda el Gobierno italiano indica que, desde 1994, los antiguos lectores de lengua extranjera obtuvieron un aumento salarial del 30 % y que dicho aumento se mantuvo después de la entrada en vigor de la Ley 236/95.
17 Como ha reconocido el propio Gobierno italiano, el convenio colectivo de la Universidad «La Sapienza» de Roma no contiene cláusula alguna que tenga en cuenta la experiencia adquirida por los antiguos lectores de lengua extranjera. Por lo tanto, este convenio es comparable con los de las Universidades de la Basilicata y Pisa. La Comisión sabe que la Universidad romana está elaborando un proyecto que permita el reconocimiento de la experiencia individual, pero señala que, en espera de su resultado, es forzoso afirmar que existe una infracción del artículo 48 del Tratado. En su contestación a la demanda, el Gobierno italiano indica que esta Universidad ha reconocido la antigüedad de los lectores de lengua extranjera mediante una decisión de 28 de enero de 1999, conforme a la cual les concedió una retribución complementaria con efecto retroactivo. En su réplica, la Comisión refuta esta alegación y pone de relieve que, si bien la decisión de 28 de enero de 1999 prevé efectivamente un aumento salarial para los colaboradores lingüísticos, no incluye sin embargo disposición alguna que tenga en cuanta la antigüedad. El Gobierno del Reino Unido sostuvo la misma tesis en su escrito de formalización de la intervención.
Exposición general
18 En resumen, la Comisión alega que, en los contratos de trabajo que celebran con los colaboradores lingüísticos, las seis universidades antes citadas no tienen en cuenta los años durante los que aquéllos trabajaron como lectores de lengua extranjera. A su juicio, basta como prueba el hecho de que cuatro de las seis universidades estén negociando actualmente con los sindicatos el reconocimiento de los derechos adquiridos.
19 Por lo tanto, según la Comisión, estas seis universidades actúan de modo incompatible con la Ley 236/95. Italia incurre pues, respecto a los antiguos lectores de lengua extranjera, en una discriminación por razón de la nacionalidad que está prohibida por el Tratado, puesto que su legislación, es decir, la Ley 230/62, prevé en favor de los trabajadores italianos cuya relación laboral esté regida por el Derecho privado la transformación automática de los contratos de trabajo de duración determinada en contratos de trabajo por tiempo indefinido con efecto retroactivo a la fecha de inicio de la actividad laboral del trabajador interesado. A este respecto, recuerdo que los contratos de trabajo de los colaboradores lingüísticos están también regidos por el Derecho privado.
20 Los argumentos desarrollados por la Comisión en apoyo de su recurso pueden ser resumidos como sigue.
21 Mantiene la Comisión en esencia que el régimen de contratación de los antiguos lectores de lengua extranjera en calidad de colaboradores lingüísticos debe prever el reconocimiento de la experiencia específica que hayan adquirido durante la vigencia del anterior régimen legal. Según la Comisión, se trata de un reconocimiento efectivo e individual de la antigüedad, sea cual sea la forma de dicho reconocimiento. La antigüedad no se reconoce de modo efectivo e individual en ninguna de las seis universidades a las que se imputa esta infracción.
22 El segundo argumento de la Comisión atañe a la forma de apreciar que las seis universidades de que se trata no reconocen la antigüedad de modo efectivo e individual. A tal efecto, la Comisión cita los ejemplos de algunas universidades que reconocen como es debido la antigüedad. Menciona en particular las soluciones adoptadas por las Universidades de L'Aquila, de Venecia y de Génova, contra las que inicialmente se dirigía también el procedimiento por incumplimiento. Sus convenios colectivos incluyen actualmente una cláusula de reconocimiento de los derechos adquiridos. Este reconocimiento reviste la forma de un aumento especial de retribución en función de la antigüedad (que se determina en número de años en la Universidad de L'Aquila y en número de horas en la Universidad de Venecia) o bien de pago de una cantidad única calculada igualmente en función de la antigüedad (que es la solución adoptada por la Universidad de Génova).
23 El tercer argumento de la Comisión se refiere al reparto de la carga de la prueba. En apoyo de su recurso, la Comisión ha aportado diversos documentos y mantiene que al Gobierno italiano incumbe demostrar la inexactitud de su contenido.
24 Por lo demás, la Comisión no atribuye gran importancia a la carga de la prueba, pues estima que su tesis está suficientemente acreditada por el hecho de que los antiguos lectores de lengua extranjera perciban la misma retribución que los colaboradores lingüísticos contratados por primera vez o, cuando menos, por el hecho de que su retribución no tenga en absoluto en cuenta la experiencia profesional anteriormente adquirida.
25 El cuarto argumento de la Comisión se deduce de la infracción del artículo 48 del Tratado, que prohíbe toda discriminación por razón de la nacionalidad. A su entender, esta infracción resulta del hecho de que, como he tenido ocasión de señalar anteriormente, los contratos de trabajo de duración determinada de los trabajadores italianos se transformen automáticamente en contratos de trabajo por tiempo indefinido con efecto retroactivo a la fecha de inicio de la actividad laboral (transformación prevista por la Ley 230/62). La Comisión señala a este respecto que la práctica seguida por las seis universidades de que se trata infringe también la citada Ley. A pesar de su adopción, los antiguos lectores de lengua extranjera seguirán viéndose obligados a ejercitar acciones legales antes los órganos jurisdiccionales nacionales para conseguir el reconocimiento de sus derechos. La Comisión considera que la necesidad de que dichos lectores formulen una demanda ante el juez nacional a fin de obtener un trato idéntico al que disfrutan los trabajadores italianos es incompatible con el Derecho comunitario.
26 El quinto argumento de la Comisión se refiere al hecho de que determinadas universidades traten de poner fin a la infracción que se les imputa (como es el caso de la Universidad de Milán) o le hayan puesto fin en el tiempo transcurrido (como es el caso de Nápoles). La Comisión alega que este hecho carece de relevancia. En su réplica, se refiere en especial a la sentencia Comisión/Francia (5) en la que el Tribunal de Justicia declaró que, «según una jurisprudencia reiterada, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo fijado en el dictamen motivado». (6) Apoyándose también en una reiterada jurisprudencia, la Comisión alega a continuación su propio interés en obtener una sentencia del Tribunal de Justicia aunque, en el intervalo, el Estado miembro interesado haya puesto fin a la infracción que se le imputaba: «[...] según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el objeto de un recurso por incumplimiento con arreglo al artículo 169 del Tratado CE está definido por el dictamen motivado de la Comisión [...]. Aun cuando el incumplimiento haya cesado con posterioridad al plazo fijado conforme al párrafo segundo de dicho artículo, la continuación del procedimiento sigue teniendo interés. El interés puede ser, en especial, conseguir que se determine la base de la responsabilidad en la que un Estado miembro puede incurrir, a causa de su incumplimiento, frente a otros Estados miembros, la Comunidad o los particulares». La Comisión añade que, en el presente caso, se trata de determinar la responsabilidad de Italia frente a los antiguos lectores de lengua extranjera.
27 El sexto argumento de la Comisión se refiere a la imputabilidad del incumplimiento al Gobierno italiano. Según la Comisión, dicho Gobierno habría podido emitir una circular sobre la interpretación que había de darse al artículo 4 de la Ley 236/95. Tal circular habría podido garantizar de manera ordenada y uniforme la transición al nuevo régimen de los antiguos lectores de lengua extranjera. Como sea que no lo hizo, cada universidad aplicó la citada disposición de la Ley según su propia interpretación.
28 En su contestación a la demanda, el Gobierno italiano resalta la situación real existente en las universidades de que se trata. Afirma que o bien no se puede afirmar que exista de hecho (en la dúplica utiliza también el término «sustancialmente») una discriminación de los antiguos lectores y, en cualquier caso, la Comisión no ha podido demostrar lo contrario, o bien las universidades de que se trata están haciendo lo necesario para eliminar la discriminación existente. Las imputaciones dirigidas contra Italia son pues de carácter puramente formal.
29 El Gobierno italiano afirma que las universidades no tienen de modo alguno la voluntad deliberada de tratar a los antiguos lectores de forma discriminatoria en relación con los demás trabajadores. La correcta ejecución de la Ley requiere tiempo, en especial a causa de las posibilidades de conflicto existentes en la relación laboral con los antiguos lectores.
30 Con independencia de la intención de las Universidades, el Gobierno italiano mantiene que tampoco existe discriminación en la práctica, ya que ha demostrado que los antiguos lectores perciben una retribución más elevada que los colaboradores lingüísticos contratados por primera vez.
31 El Gobierno italiano niega a continuación que la Comisión pueda invocar la Ley 230/62 para comparar la situación de los lectores de lengua extranjera con la de los trabajadores nacionales, añadiendo que dicha Ley no puede ser comparada con la Ley 236/95. En tanto que la primera Ley prevé una transformación automática de los contratos de trabajo de duración determinada en contratos de trabajo por tiempo indefinido, la Ley 236/95 no contiene ninguna disposición en este sentido. En efecto, los antiguos lectores sólo pueden ser contratados como colaboradores lingüísticos si superan una serie de pruebas selectivas.
32 El Gobierno italiano invoca seguidamente la autonomía económica y jurídica de las universidades italianas. El reconocimiento de los derechos adquiridos es una materia típicamente contractual que forma parte de la relación entre la universidad y el antiguo lector. Este problema no puede ser regulado de modo unilateral por un organismo público. El Gobierno italiano considera además que, al formular diversas propuestas para resolver el problema, la Comisión excede los límites de su competencia. La iniciativa no corresponde a la Comisión, sino al poder legislativo nacional.
33 El Gobierno del Reino Unido ha intervenido en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Indica en particular que la obligación de tener en cuenta la experiencia profesional requiere que dicha experiencia sea tomada en consideración en su totalidad. Niega que la infracción del artículo 48 del Tratado sea puramente formal. Señala que sigue recibiendo frecuentemente quejas procedentes de ciudadanos británicos disconformes con el trato que se aplica en Italia a los antiguos lectores de lengua extranjera.
Los anteriores asuntos relativos a los lectores de lengua extranjera en Italia
34 El Tribunal de Justicia se ha pronunciado en tres ocasiones sobre asuntos relativos a la situación de los lectores de lengua extranjera en Italia. Se trata, en primer lugar, de las sentencias Allué I y Allué II, que ya he mencionado en el punto 2. Para cumplir dichas sentencias, Italia modificó su legislación nacional. La tercera sentencia es la sentencia Petrie. (7) Examinaré ahora los aspectos de tales sentencias que pueden servir de guía para la solución del presente asunto.
35 La sentencia Allué I tenía por objeto la duración de la relación laboral entre las universidades y los lectores de lengua extranjera. Dicha duración estaba limitada a un año, con una posibilidad de renovación que podía alcanzar un máximo de cinco años, mientras que tal limitación no se aplicaba en principio a otros trabajadores comparables. El Tribunal de Justicia comparó la situación de los lectores de lengua extranjera con la de los profesores de enseñanza superior, que trabajan sobre la base de contratos de docencia sin haber participado en ningún concurso público de selección.
36 El Tribunal de Justicia estimó que la citada limitación era una forma de discriminación por razón de la nacionalidad. Para llegar a esta conclusión, se basó en el razonamiento siguiente. Aunque la limitación de la duración de la relación laboral se aplicaba sin distinción por la nacionalidad de los trabajadores afectados, no es menos cierto que afectaba principalmente a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros. En efecto, sólo el 25 % de los lectores de lengua extranjera eran de nacionalidad italiana. (8) El Tribunal de Justicia desestimó todos los motivos de justificación que el Gobierno italiano había invocado para sostener la validez de la limitación de la duración del contrato de los lectores.
37 En la sentencia Allué II, el Tribunal de Justicia precisó su sentencia Allué I. En el fallo de esta segunda sentencia, declaró que «el apartado 2 del artículo 48 del Tratado CEE se opone a que la legislación de un Estado miembro limite en todos los supuestos a un año, con posibilidad de renovación, la duración de los contratos de trabajo de los lectores de lengua extranjera, cuando tal límite no existe, en principio, para los demás docentes». Así pues, el Tribunal de Justicia avanzó en su doctrina, puesto que ésta ya no se limita a un grupo de referencia específico (a saber, los profesores de enseñanza superior en régimen contractual), sino que incluye en su comparación a todo el personal docente.
38 El Tribunal de Justicia declaró además que, para garantizar la buena gestión de sus universidades, los Estados miembros pueden adoptar medidas indistintamente aplicables y que pueden afectar en consecuencia a los nacionales de los demás Estados miembros, incluidas las medidas que limitan la duración de los contratos de trabajo. Añadió que tales medidas deben no obstante respetar el principio de proporcionalidad, lo que no se cumplía en los contratos de los lectores de lengua extranjera debatidos en aquel asunto. La enseñanza de una lengua extranjera responde a necesidades constantes, por lo que la contratación sistemática por duración determinada de los lectores de lengua extranjera es una medida desproporcionada. Si la demanda de cursos de una lengua extranjera concreta disminuyera posteriormente, de modo que se produjera un exceso en el número de profesores que la enseñan, existen otros medios para reducirlo. En ese caso, sería posible despedir a los lectores que sobraran a fin de adaptar los efectivos a las nuevas circunstancias. El Tribunal de Justicia estimó que dicha medida tendría efectos menos restrictivos para la libre circulación de los trabajadores que la medida controvertida.
39 En la sentencia Petrie, el Tribunal de Justicia examinó las normas conforme a las cuales Italia regula el acceso de profesores interinos a determinados cursos y suplencias universitarias. El Tribunal de Justicia compara ante todo la situación de los lectores de lengua extranjera con la de los profesores titulares y los investigadores reconocidos, que acceden a la enseñanza universitaria mediante un concurso público, estando dichos investigadores sometidos además a un procedimiento de confirmación para el reconocimiento de sus competencias didácticas y científicas. Estas dos categorías de docentes pueden acceder a las suplencias de los profesores que se hallen impedidos para desempeñar sus tareas, mientras que el lector de lengua extranjera no puede hacerlo. El Tribunal de Justicia estimó sin embargo que la situación de los lectores de lengua extranjera no era igual a la de las otras dos categorías y que por tanto no podían ser comparados con ellas. El núcleo de su razonamiento es que las universidades pueden razonablemente condicionar el acceso a las suplencias al requisito de que los candidatos hayan superado un concurso público, los lectores de lengua extranjera no han accedido a la docencia a través de concurso y no sería idóneo organizar con posterioridad tal concurso para acceder a las suplencias («dichos concursos, que serían una repetición de los organizados para el acceso a los puestos de profesor y de investigador, son contrarios a las exigencias de buena gestión de las universidades»). Añadió el Tribunal de Justicia que la normativa nacional discutida sería discriminatoria si el acceso a las suplencias fuera posible para otras categorías profesionales que, al igual que los lectores de lengua extranjera, tampoco hayan accedido a la enseñanza universitaria a través de concursos públicos.
La libre circulación de los trabajadores
40 Antes de tratar de los aspectos jurídicos del presente asunto, quiero examinar brevemente otras sentencias del Tribunal de Justicia en materia de libre circulación de los trabajadores. En especial, deseo ver de qué modo ha interpretado el Tribunal de Justicia el apartado 2 del artículo 48 del Tratado en lo relativo a las formas encubiertas de discriminación. El artículo 48, apartado 2, del Tratado dispone que «la libre circulación [de los trabajadores] supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo».
41 El Tribunal de Justicia ha interpretado en numerosas ocasiones el concepto de discriminación según su definición en el artículo 48 del Tratado. Así, ha señalado que el artículo 6 del Tratado CE (actualmente artículo 12 CE) y la prohibición general de toda discriminación por razón de la nacionalidad que establece han sido precisados en los diferentes ámbitos específicos regulados por el Tratado. Dicha prohibición debe ser interpretada extensivamente. Es jurisprudencia reiterada que el artículo 48 prohíbe no sólo las discriminaciones manifiestas basadas en la nacionalidad, sino además todas las formas encubiertas de discriminación que, mediante la aplicación de otros criterios de diferenciación, conduzcan de hecho al mismo resultado.
42 En la sentencia O'Flynn, (9) el Tribunal de Justicia resumió su jurisprudencia en materia de discriminación encubierta o indirecta de los trabajadores por razón de su nacionalidad. He aquí la síntesis que formuló:
«17. Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que la norma de igualdad de trato recogida tanto en el artículo 48 del Tratado como en el artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 prohíbe no sólo las discriminaciones manifiestas, basadas en la nacionalidad, sino también cualquier forma de discriminación encubierta que, aplicando otros criterios de diferenciación, conduzca de hecho al mismo resultado [...]
18. En consecuencia, deben considerarse indirectamente discriminatorios los requisitos de Derecho nacional que, aunque se apliquen con independencia de la nacionalidad, afecten fundamentalmente [...] o en su mayor parte a los trabajadores migrantes [...], así como los requisitos indistintamente aplicables que puedan ser cumplidos más fácilmente por los trabajadores nacionales que por los trabajadores migrantes [...], o incluso aquellos requisitos que puedan perjudicar particularmente a los trabajadores migrantes [...]
19. Ello es así, salvo que dichas disposiciones estén justificadas por consideraciones objetivas, independientes de la nacionalidad de los trabajadores afectados, y sean proporcionadas al objetivo legítimo perseguido por el Derecho nacional [...]
20. Del conjunto de la citada jurisprudencia se desprende que, a menos que esté justificada objetivamente y sea proporcionada al objetivo perseguido, una disposición de Derecho nacional debe considerarse indirectamente discriminatoria cuando, por su propia naturaleza pueda afectar más a los trabajadores migrantes que a los trabajadores nacionales e implique por consiguiente el riesgo de perjudicar, en particular, a los primeros.
21. No es necesario comprobar, a este respecto, si la disposición controvertida afecta, en la práctica, a un porcentaje considerablemente más importante de trabajadores migrantes. Basta con comprobar que dicha disposición puede producir tal efecto. Debe añadirse que los motivos por los cuales un trabajador migrante decide hacer uso de su libertad de circulación dentro de la Comunidad no pueden ser tomados en consideración para apreciar el carácter discriminatorio de una disposición nacional. En efecto, la posibilidad de invocar una libertad tan fundamental como la libertad de circulación de las personas no puede ser limitada por tales consideraciones, de carácter puramente subjetivo.» (10)
43 En el asunto Österreichischer Gewerkschaftsbund, en el que se ha dictado sentencia recientemente, (11) se trataba, como en el presente asunto, de la falta de reconocimiento de la antigüedad al fijar la retribución de los profesores que prestaban servicios en virtud de un contrato de trabajo. En aquel supuesto, la legislación austriaca condicionaba el cómputo de los períodos de empleo cubiertos en otros Estados miembros a requisitos más rigurosos que los aplicables al cómputo de los períodos cubiertos en Austria. El Tribunal de Justicia declaró que la normativa nacional era incompatible, en especial, con el artículo 48 del Tratado. Este asunto fue precedido por otros en los que el Tribunal de Justicia había estimado que la falta de reconocimiento de los períodos de empleo cubiertos en otros Estados miembros debía ser considerada una discriminación indirecta. (12) Añado, a mayor abundamiento, que, también en esta sentencia, el Tribunal de Justicia volvió a confirmar que la excepción prevista por el artículo 48, apartado 4, del Tratado para los empleos en la administración pública no se aplica a los docentes.
Apreciación del litigio
Con carácter principal
44 Creo que la cuestión esencial a la que debe responderse es si Italia ha ejecutado debidamente las sentencias Allué I y Allué II, en las que el Tribunal de Justicia declaró que la forma de contratación de los lectores de lengua extranjera implicaba una discriminación encubierta por razón de la nacionalidad, incompatible con el artículo 48 del Tratado. El Tribunal de Justicia llegó a esa conclusión porque este modo de contratación perjudicaba principalmente a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros.
45 La Ley 236/95, de 21 de junio de 1995, se adoptó para dar cumplimiento a dichas sentencias y presumo que se ajusta a las exigencias del Derecho comunitario. Por lo demás, dicha Ley no es objeto de controversia en el presente asunto, puesto que de lo que se trata es de apreciar la forma en que se aplica la Ley y valorar en qué medida la práctica administrativa seguida en Italia corresponde al espíritu y al texto de la Ley. No es preciso demostrar que, tanto en el orden jurídico como en el de los hechos mismos, dicha práctica administrativa resulta bastante confusa a causa de la autonomía de que disponen las universidades al contratar a colaboradores lingüísticos. Recuérdese que el estatuto jurídico de éstos no está regido únicamente por la Ley 236/95, sino también por diferentes instrumentos contractuales (véase el punto 5 supra).
46 No atribuyo una importancia decisiva a las dificultades que lleva consigo una ejecución compleja y descentralizada. Al Tribunal de Justicia incumbe comprobar si, como afirma, el Gobierno italiano ha puesto fin efectivamente a la violación del Derecho comunitario resultante de la discriminación de los (antiguos) lectores de lengua extranjera, violación cuya existencia fue declarada por primera vez por el Tribunal de Justicia el 30 de mayo de 1989 en la sentencia Allué I. Considero que, habida cuenta de los años transcurridos desde entonces, puede exigirse al Gobierno italiano que, en el intervalo, haya puesto fin del modo más completo posible a la discriminación que entonces se declaró. Dicho Gobierno no puede limitarse a alegar que ha avanzado y está en vías de solucionar el problema. En otras palabras, se trata ahora del resultado alcanzado, no de los esfuerzos realizados.
47 Es evidente que la igualdad de trato de los antiguos lectores de lengua extranjera no requiere sólo que obtengan la contratación por tiempo indefinido (problema central en los asuntos Allué I y Allué II), sino también que la relación laboral correspondiente se ajuste a los principios comunes del Derecho laboral italiano. Como resulta en especial tanto de la Ley 230/62 como del artículo 4, párrafo tercero, de la Ley 236/95, el reconocimiento de la experiencia adquirida forma parte de dichos principios. También la Comisión considera que, para ser conforme con el Derecho comunitario, cualquier régimen de contratación de los colaboradores lingüísticos debe llevar al reconocimiento de su experiencia personal específica. El Gobierno italiano no pone objeción a este principio. Añado a mayor abundamiento que también en los ordenamientos jurídicos de los demás Estados miembros el reconocimiento de la carrera personal es un principio del Derecho laboral. El Tribunal de Justicia se ha pronunciado en varias ocasiones, y, recientemente, en la sentencia Österreichischer Gewerkschaftsbund, sobre asuntos que precisamente tenían por objeto el reconocimiento de la carrera personal.
48 A mi parecer carece de importancia la forma que pueda adoptar dicho reconocimiento. En cambio, es preciso que exista un nexo entre la retribución y la amplitud de la experiencia adquirida. Sería evidentemente inaceptable que un colaborador que posea un año de experiencia profesional recibiera la misma retribución que un colega que pueda acreditar veinte años de carrera. En el presente asunto, para determinar si Italia ha infringido o no el artículo 48 del Tratado, debe resolverse la cuestión de si un importante principio del Derecho laboral que se aplica a los trabajadores italianos es igualmente aplicado a los antiguos lectores. Dado que la igualdad de trato es un elemento esencial del Derecho laboral, no creo que sea relevante determinar si debe tomarse como punto de referencia la Ley 230/62 o la Ley 236/95.
49 El Tribunal de Justicia ha de decidir si las universidades de que se trata tienen (suficientemente) en cuenta la carrera de los antiguos lectores de lengua extranjera. Los elementos aportados por la Comisión parecen indicar que no siempre es así. Algunas de estas universidades asignan a los antiguos lectores la misma retribución que a los colaboradores lingüísticos contratados por primera vez, pero ninguna de ellas tiene en cuenta la carrera individual desarrollada antes de la contratación.
50 En caso de que el Gobierno italiano no demuestre que, en contra de lo afirmado por la Comisión, dicha carrera individual se tiene efectivamente en cuenta, esta situación supondrá efectivamente una violación del Tratado.
La aplicación
51 Cuando contratan a los colaboradores lingüísticos, las universidades italianas disponen de gran autonomía, que se caracteriza por la más amplia diversidad. Cada universidad decide si va a tener en cuenta el pasado profesional de los colaboradores lingüísticos y, en caso afirmativo, de qué modo. Dicha autonomía refuerza por sí misma la sospecha de que el resultado exigido por el Derecho comunitario no se alcanza en todos los casos, es decir, que no siempre se tiene en cuenta la experiencia profesional de cada persona.
52 Como volvió a ponerse claramente de manifiesto durante la vista las partes discrepan precisamente sobre este aspecto específico. El Gobierno italiano no refuta el principio de que debe tenerse en cuenta el pasado profesional individual, pero niega que las seis universidades de que se trata incurran en infracción como alega la Comisión. Considera además que la Comisión no puede tomar como punto de referencia la Ley 230/62.
53 Pueden concebirse diferentes formas de tener en cuenta el pasado profesional de cada colaborador lingüístico y la Comisión ofrece varios ejemplos en su recurso (mencionando en particular a las Universidades de L'Aquila, de Venecia y de Génova). No creo que sea preciso examinar separadamente cada uno de estos ejemplos en el marco del presente litigio. Lo que importa es el resultado, es decir, que la experiencia individual adquirida por los antiguos lectores de lengua extranjera sea tomada en consideración en sus contratos de trabajo. He aquí cómo valoro la situación en las seis universidades de que se trata, a la vista de las informaciones proporcionadas por las partes.
- En las Universidades de La Basilicata, de Pisa y de Roma no se tiene en cuenta en absoluto la experiencia adquirida por los antiguos lectores. Estos perciben igual retribución que los colaboradores lingüísticos contratados por primera vez. El Gobierno italiano no lo niega. Carece de relevancia, a mi parecer, que los antiguos lectores (y, por tanto, también los colaboradores lingüísticos contratados por primera vez) reciban un sueldo superior a la retribución básica prevista por el convenio colectivo nacional del sector universitario.
- En las Universidades de Milán y de Palermo, las partes discrepan sobre la respuesta a la cuestión de si la carrera se tiene en cuenta. Considero que el Gobierno italiano no ha demostrado que así sea efectivamente y que la tesis que sostiene no está acreditada por los documentos que ha aportado. En el caso de la Universidad de Palermo, su posición parece además contradictoria con la sentencia dictada por un órgano jurisdiccional italiano de lo social, que estimó la demanda de treinta y ocho antiguos lectores de lengua extranjera que impugnaban la cuantía de su retribución. Añado que, en cualquier caso, el Gobierno italiano no ha probado en modo alguno que se tenga en cuenta la carrera personal de los antiguos lectores.
- En el Istituto Universitario Orientale de Nápoles, la situación es compleja y no se conoce claramente cómo ha evolucionado la retribución de los antiguos lectores, en particular en relación con el número de horas de trabajo desempeñado. En la vista se puso de manifiesto y, a mi juicio, es lo que importa, que si bien fue efectivamente adoptada una regulación que tenía en cuenta el pasado profesional personal, ésta no entró en vigor hasta que se adoptó una decisión de 14 de julio de 1999. Esta fecha es pues posterior al dictamen motivado de la Comisión, emitido el 28 de enero de 1999.
54 Considero, en resumen, que el Gobierno italiano no ha logrado probar que las seis universidades de que se trata tengan debidamente en cuenta el pasado profesional individual de los antiguos lectores de lengua extranjera. En tales circunstancias, el Gobierno italiano no garantiza que se haya puesto fin a la violación del Derecho comunitario consistente en la discriminación de los (antiguos) lectores de lengua extranjera cuya existencia había declarado ya el Tribunal de Justicia por primera vez el 30 de mayo de 1989 en su sentencia Allué I. No existe por lo demás causa alguna de justificación.
55 Propongo pues al Tribunal de Justicia que declare que, a causa de la práctica administrativa y contractual seguida por determinadas universidades públicas, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 48 del Tratado.
Con carácter subsidiario
56 Creo haber ya examinado suficientemente los tres primeros argumentos de la Comisión y los comparto en lo esencial. No considero que sea necesario volver a tratar in extenso de los requisitos que, según la Comisión, debe cumplir el reconocimiento de la antigüedad. Con carácter subsidiario, para el supuesto de que el Tribunal de Justicia no acogiera mi argumentación o la acogiera sólo parcialmente, examinaré además los otros argumentos formulados por la Comisión y, cuando sea preciso, la defensa del Gobierno italiano.
57 El cuarto argumento de la Comisión se basa en una comparación entre la situación de los antiguos lectores con la de los trabajadores cuya relación laboral está regida por el Derecho privado y, en particular, con los derechos que reconoce a estos últimos la Ley 230/62. Se trata de saber si en este aspecto la Comisión ha efectuado una comparación correcta. Esta cuestión se divide en varias partes.
a) ¿Es correcto comparar a los antiguos lectores con los trabajadores italianos en general? ¿No debería más bien elegirse un grupo de comparación más específico? Recuérdese que en los tres asuntos anteriores juzgados por el Tribunal de Justicia, relativos a antiguos lectores, la comparación se establecía siempre con categorías específicas de personal docente.
b) ¿Pueden ser válidamente comparados los derechos derivados de la Ley 230/62 con los que confiere la Ley 236/95, siendo así que los antiguos lectores sólo pueden acceder a la función de colaboradores lingüísticos si han superado una prueba selectiva, sin que se produzca una transformación automática de un contrato de trabajo?
c) ¿Exige la Ley 230/62 que se tenga efectivamente en cuenta la experiencia individual de los trabajadores italianos o podría bastar un reconocimiento más global de la antigüedad?
d) ¿No pueden los antiguos lectores de lengua extranjera ampararse también en la Ley 230/62 cuando no se tiene en cuenta su experiencia individual?
e) En caso de respuesta afirmativa a la anterior pregunta, ¿es aceptable que los antiguos lectores deban litigar ante el juez nacional para que sus derechos sean reconocidos, cuando éstos derivan (también) del Derecho comunitario?
58 Sobre la pregunta a): la Comisión toma como grupo de referencia a los trabajadores italianos cuya relación laboral está regida por el Derecho privado. Los antiguos lectores de lengua extranjera deben ser tratados igual que ellos. La Comisión selecciona a continuación un segundo grupo de referencia y compara a los antiguos lectores de lengua extranjera con los colaboradores lingüísticos contratados por primera vez. Dado que los antiguos lectores de lengua extranjera no tienen el mismo pasado profesional que los colaboradores lingüísticos contratados por primera vez, no deben ser tratados de igual forma que estos últimos. Es a mi entender manifiesto que la Comisión no compara a los antiguos lectores con otras categorías de personal universitario que tengan un pasado profesional comparable al de los primeros. Si la Comisión hubiera demostrado que la experiencia individual se tenía en cuenta respecto a categorías comparables del personal universitario que, en lo esencial, estuvieran integradas por nacionales italianos, sería harto sencillo apreciar la existencia de una infracción del artículo 48 del Tratado, pues las tres sentencias que el Tribunal de Justicia dictó anteriormente en asuntos que afectaban a los lectores de lengua extranjera que trabajaban en Italia ofrecen suficientes puntos de conexión al respecto.
59 No obstante, a mi parecer, la comparación de los antiguos lectores de lengua extranjera con los trabajadores italianos en general es en el presente asunto lo bastante concreta para permitir apreciar una discriminación encubierta en el sentido del artículo 48 del Tratado. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (13) resulta que puede existir una discriminación cuando se pone de manifiesto que los derechos derivados de una ley de alcance general no se reconocen a un grupo específico de trabajadores, integrado en lo esencial por nacionales de otro Estado miembro.
60 Sobre la pregunta b): la Comisión fundamenta su recurso en las disposiciones de la Ley 230/62 que prevén, para los trabajadores italianos, que los contratos de trabajo de duración determinada se transformen automáticamente en contratos de trabajo por tiempo indefinido con efecto retroactivo a la fecha de inicio de la actividad laboral, disposiciones que contrastan con la aplicación que las seis universidades de que se trata dan a la Ley 236/95. El Gobierno italiano niega que esta comparación sea pertinente, ya que, en el caso de los antiguos lectores, no existe transformación automática del contrato de trabajo. No puedo compartir la tesis del Gobierno italiano sobre esta cuestión. A pesar de que contemplan situaciones diferentes, estas dos Leyes tienen un objetivo comparable, que es el garantizar que se tenga en cuenta el pasado profesional del trabajador en su contrato de trabajo. Ambas Leyes tienen no sólo la misma finalidad, sino también el mismo efecto, a saber, la toma en consideración efectiva de dicho pasado profesional. Ello sólo puede suceder si las universidades aplican correctamente el artículo 4, párrafo tercero, de la Ley 236/95.
61 Sobre la pregunta c): ésta atañe al contenido de la Ley 230/62. Hay que preguntarse si el texto de dicha Ley confirma la interpretación de su contenido que mantiene la Comisión, a saber, que debe tenerse en cuanta el pasado profesional individual del trabajador. Se trata sin embargo de la interpretación de una ley nacional en la que el Tribunal de Justicia no ha de entrar. A mi juicio, para poder apreciar la existencia de una discriminación en el sentido del artículo 48 del Tratado, basta que la Ley 230/62 contenga un principio de Derecho laboral que no se aplica (en ningún caso) a los antiguos lectores de lengua extranjera.
62 Sobre las preguntas d) y e): de los autos resulta que, en lo que atañe a la Universidad de Palermo, en todo caso, una serie de lectores de lengua extranjera han ejercitado ante el juez nacional acciones que han prosperado. La Comisión considera que la necesidad de ejercitar una acción ante un órgano jurisdiccional nacional para obtener un trato idéntico al que se aplica a los trabajadores italianos es ya de por sí incompatible con el Derecho comunitario. Sea cual sea la apreciación de este argumento en términos generales, se trata en este asunto de la ejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia, que imponía al Estado italiano la obligación de poner fin a una violación del Derecho comunitario, consistente en aplicar un trato discriminatorio a los (antiguos) lectores de lengua extranjera. Opino que dicho Estado miembro no ha cumplido esa obligación, puesto que todo lector debe ejercitar una acción individual ante el juez nacional para obtener la supresión de una discriminación que no ha cesado.
63 Trato ahora del quinto argumento de la Comisión. Alega ésta una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual la violación del Derecho comunitario debe apreciarse, en un litigio como éste, en función de la situación tal como ésta se presentaba al final del plazo fijado en el dictamen motivado. Considero que la Comisión ha demostrado suficientemente de dicha manera por qué no está obligada a tener en cuenta las modificaciones de la práctica administrativa italiana que tuvieron lugar con posterioridad. No cabe duda de que los antiguos lectores obtendrían un beneficio importante de una sentencia del Tribunal de Justicia que les permitiera demandar judicialmente al Gobierno italiano o a las universidades afectadas. Recuerdo por lo demás que, a la hora de apreciar la existencia de una violación del Derecho comunitario, lo que importa es el resultado, no los esfuerzos realizados por Italia.
64 El sexto argumento de la Comisión deriva del reproche que puede formularse al Gobierno italiano por no haber dirigido a las universidades una circular relativa a la interpretación del artículo 4, párrafo tercero, de la Ley 236/95. Tengo por cierto que, dado que lo decisivo en este asunto es el resultado, el problema de si se puede censurar la conducta del Gobierno italiano carece de pertinencia. Más aún, añado que, a mi parecer, no se ha probado, a fortiori si se tienen presentes los antecedentes del asunto, las sentencias Allué I y Allué II, que el Gobierno italiano hubiese hecho cuanto fuera preciso para poner fin a la discriminación sufrida por los antiguos lectores de lengua extranjera. En este sentido, no habría estado ciertamente de más una circular sobre la interpretación de la nueva legislación.
Conclusión
Atendiendo a los hechos y las circunstancias que acabo de exponer, propongo al Tribunal de Justicia:
1) Que declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 48 del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación), a causa de la práctica administrativa y contractual seguida por determinadas universidades públicas que no reconocen, o lo hacen de modo insuficiente, los derechos adquiridos con carácter individual por los antiguos lectores de lengua extranjera con ocasión de su nueva contratación como colaboradores lingüísticos, cuando dicho reconocimiento está garantizado para todos los demás trabajadores nacionales.
2) Que condene en costas a la República Italiana conforme al artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.
(1) - Sentencia de 30 de mayo de 1989 (33/88, Rec. p. 1591).
(2) - Sentencia de 2 de agosto de 1993 (asuntos acumulados C-259/91, C-331/91 y C-332/91, Rec. p. I-4309).
(3) - En italiano, «contrato di lavoro autonomo».
(4) - En posteriores documentos, se menciona a treinta y nueve de cuarenta y uno.
(5) - Sentencia de 18 de marzo de 1999 (C-166/97, Rec. p. I-1719), apartado 18.
(6) - El Tribunal de Justicia se remite a modo de ejemplo a las sentencias de 3 de julio de 1997, Comisión/Francia (C-60/96, Rec. p. I-3827), apartado 15, y de 19 de mayo de 1998, Comisión/Países Bajos (C-3/96, Rec. p. I-3031), apartado 36.
(7) - Sentencia de 20 de noviembre de 1997, Petrie y otros (C-90/96, Rec. p. I-6527).
(8) - El Tribunal de Justicia se basó en el mismo porcentaje en los asuntos posteriores. Dado que no ha sido discutido, lo asumo como premisa en mis conclusiones.
(9) - Sentencia de 23 de mayo de 1996 (C-237/94, Rec. p. I-2617).
(10) - En su sentencia, el Tribunal de Justicia se remite a una serie de sentencias anteriores que utilizó como base de su síntesis.
(11) - Sentencia de 30 de noviembre de 2000 (C-195/98, Rec. p. I-10497).
(12) - Sentencias de 23 de febrero de 1994, Scholz (C-419/92, Rec. p. I-505); de 15 de enero de 1998, Schöning-Kougebetopoulou (C-15/96, Rec. p. I-47), y de 12 de marzo de 1998, Comisión/Grecia (C-187/96, Rec. p. I-1095).
(13) - Entre otras, la sentencia O'Flynn.
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