Conclusiones del abogado general
1 La presente petición de decisión prejudicial versa sobre la compatibilidad con el artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE) de una serie de contratos de compra exclusiva celebrados en Finlandia por un proveedor de combustibles derivados del petróleo con estaciones de servicio. La cuestión principal planteada consiste en si los efectos de determinados contratos, que en la época del procedimiento principal podían resolverse libremente con el único requisito de respetar un breve plazo de preaviso, pueden evaluarse independientemente del resto de los contratos de duración determinada del referido proveedor. Sin embargo, no se ha planteado ninguna cuestión relativa a si dichos contratos, en el supuesto de estar incursos en la prohibición del artículo 81 CE, apartado 1 pueden ampararse en la exención por categorías establecida por la Comisión, aplicable en la fecha pertinente. (1)
I. Hechos y marco jurídico
2 Los días 7 y 15 de octubre de 1986, Yötuuli Ky, anteriormente M. Jukkola Ky, celebró con Kesoil Oy, predecesor de Neste Markkinointi Oy, un contrato de cooperación y comercialización relativo a la explotación de una estación de servicio. En el contrato se preveía la adhesión de Yötuuli Ky a la cadena Kesoil Oy, comprometiéndose a vender en sus establecimientos exclusivamente combustibles derivados del petróleo y otros productos especiales comercializados por dicha cadena. El contrato se celebró por un período de diez años, después del cual debía prorrogarse por períodos adicionales de cinco años, salvo si era resuelto por alguna de las partes. La resolución debía notificarse seis meses antes del término de la duración del contrato de ese modo determinada. Sin embargo, también se establecía que, una vez que el contrato hubiera estado vigente durante diez años como mínimo, el comprador tenía derecho a resolverlo en cualquier momento con un preaviso de un año.
3 Mediante carta de 23 de junio de 1998, Yötuuli Ky comunicó a Neste Markkinointi Oy que, de conformidad con lo previsto en el contrato, pondría fin a las compras de combustible a partir del 1 de julio de 1998. (2) Posteriormente, Neste Markkinointi Oy (en lo sucesivo, «demandante» o «Neste») presentó una demanda ante el Tampereen Käräjäoikeus (Tribunal de Primera Instancia de Tampere) contra Yötuuli Ky y sus socios comanditarios responsables (en lo sucesivo se denominarán conjuntamente «demandados») por la que reclamaba 530.000 FIM en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, cometido al resolver el contrato sin respetar el preaviso exigido de un año.
4 En la contestación a la demanda, los demandados alegaron que la obligación de compra exclusiva es contraria al artículo 81 CE, apartado 1. Afirmaban que, en Finlandia, menos del 5 % de los comerciantes independientes no estaban sujetos a dichas obligaciones, que el acceso al mercado finlandés estaba restringido también por la falta de minoristas independientes y que la elevada densidad de puntos de distribución existente en todo el país restringía aún más el acceso. Además, según su parecer, el artículo 10 del Reglamento nº 1984/83 no era aplicable al contrato puesto que, al haberse prorrogado de forma automática una vez transcurrido el período inicial de diez años, debía considerarse que se había celebrado por «duración indeterminada» a efectos del artículo 12, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento. En consecuencia, el contrato era nulo en virtud de lo dispuesto en el artículo 81 CE, apartado 2.
5 La demandante rechazó estos motivos de oposición. Alegó que una obligación de compra exclusiva sólo puede prohibirse si es evidente que, como consecuencia del efecto global de los contratos de que se trata, los competidores nacionales o extranjeros no pueden entrar en el mercado correspondiente y si los efectos de dichos contratos y otros similares en la compartimentación del mercado son significativos. Aun cuando el 31 de diciembre de 1997 Neste explotaba en Finlandia 573 estaciones de servicio de un total de 1.799 y poseía una cuota del 33,5 % en el mercado finlandés de venta al por menor de gasolina y una cuota del 44,2 % en el de gasóleo, el 27 de julio de 1998, sólo veintisiete de los contratos celebrados con los minoristas contenían la cláusula de duración controvertida. Estas veintisiete estaciones de servicio eran, en general, pequeñas y representaban sólo un 2,48 % y un 1,07 % de las ventas de gasolina y de gasóleo en Finlandia, respectivamente. En consecuencia, la demandante alegó que el contrato celebrado por Yötuuli Oy no podía tener efectos significativos en la compartimentación del mercado y que las eventuales restricciones de acceso al mercado finlandés no se derivaban de las condiciones de compra exclusiva previstas en los contratos de las estaciones de servicio. En el mercado de venta al por menor de combustibles derivados de petróleo, la competencia se produce principalmente en virtud de los precios.
6 El Tampereen Käräjäoikeus (en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional nacional») considera, en su resolución de remisión de 1 de junio de 1999, que la «red [de contratos de compra exclusiva en el mercado finlandés de estaciones de servicio] da lugar a un alto grado de dependencia». Sin embargo, señala que no existe acuerdo entre las partes sobre la cuestión de si se obstaculiza realmente el acceso al mercado. Remitiéndose a la jurisprudencia establecida en los asuntos Brasserie de Haecht y Delimitis, pone de relieve que un contrato de compra exclusiva sólo vulnera el artículo 81 CE, apartado 1 cuando, habida cuenta del contexto económico y jurídico de dicho contrato, obstaculice el acceso al mercado o dificulte el aumento de la cuota de mercado existente. (3) A este respecto, hay que tener en cuenta si el contrato forma parte de una red de contratos similares cuyo efecto acumulativo consiste en restringir la competencia. Además, «el contrato ha de contribuir de forma significativa a la compartimentación del mercado provocada por la red». En su opinión, «el alcance del efecto de un contrato concreto depende de la posición de las partes del contrato en el mercado correspondiente y de la duración del contrato».
7 El órgano jurisdiccional nacional estima que el litigio del que conoce exige dilucidar la cuestión de si «la prohibición basada en el efecto acumulativo de la red de contratos se aplica también al contrato objeto de la demanda». Ello plantea la cuestión de determinar si los efectos que producen sobre la competencia los contratos de un proveedor en particular deben considerarse de forma global o pueden considerarse de modo independiente. A juicio del órgano jurisdiccional nacional, no parece que el contrato de que se trata, considerado de forma conjunta con otros contratos que pueden resolverse con un preaviso de un año, tenga efectos significativos en la compartimentación del mercado. Considera que las sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en los asuntos Langnese-Iglo/Comisión y Schöller/Comisión, en las que se interpreta la jurisprudencia establecida en el asunto Delimitis, no son suficientemente precisas sobre la cuestión de si es posible realizar un análisis autónomo de determinados contratos. (4) Según su parecer, los contratos celebrados por un período de varios años restringen el acceso al mercado de modo más significativo que los que se pueden resolver respetando un plazo breve de preaviso. No sería arbitrario tratar dichos contratos de forma independiente a efectos de la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, a una red de contratos de un proveedor determinado. Sin embargo, este planteamiento podría vulnerar el principio de seguridad jurídica, que puede exigir que la aplicabilidad de una prohibición basada en el efecto global de redes de contratos de compra exclusiva se plantee únicamente tras un examen global de todos los contratos celebrados con cada proveedor.
8 El órgano jurisdiccional nacional ha planteado la siguiente cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia:
«¿Debe aplicarse la prohibición contemplada en el artículo 85, apartado 1, del Tratado CE a un acuerdo de compra exclusiva celebrado por un proveedor, que puede ser denunciado en cualquier momento por el revendedor mediante preaviso de un año, cuando todos los acuerdos de compra exclusiva de dicho proveedor, considerados bien por separado o bien globalmente, en relación con la red de acuerdos similares del conjunto de proveedores, tienen un efecto importante en el cierre del mercado, pero cuando los acuerdos de análoga duración al controvertido representan tan sólo una parte muy reducida de todos los acuerdos de compra exclusiva del mismo proveedor, la mayoría de los cuales son contratos de duración determinada celebrados por un período superior a un año?»
II. Observaciones
9 Neste, la República Francesa y la Comisión han presentado observaciones escritas y orales.
10 Neste ha puesto de relieve en las observaciones orales presentadas que, en el presente asunto, no se plantea ninguna cuestión relativa a la posible aplicación de la exención por categorías. Alega que, en Finlandia, la competencia en el mercado de venta al por menor de combustibles derivados del petróleo se limita a la competencia entre marcas en función de los precios. Basándose principalmente en el asunto Delimitis, Neste sostiene que los contratos del tipo de que se trata no tienen efectos o, en todo caso, éstos son sólo mínimos, sobre la competencia en ese mercado. El derecho incondicional de resolver un contrato mediante preaviso de un año es totalmente razonable, porque concede tanto al revendedor como al proveedor un plazo de tiempo razonable para preparar un cambio progresivo del proveedor de la estación de servicio. Permite al revendedor recuperar la libertad real de cambiar de proveedor, ofreciendo al proveedor actual la oportunidad de recuperar las inversiones efectuadas por cuenta del revendedor en la estación de servicio, que a menudo alcanzan un importe considerable, o los gastos soportados para facilitar equipos al revendedor o conceder a éste préstamos a tipos de interés bajos.
11 Francia propone que el Tribunal de Justicia reformule la cuestión planteada con el fin de analizar si un contrato que contiene una cláusula en la que se prevé una renovación tácita debe necesariamente considerarse celebrado por «duración indeterminada» y, de ser así, cuáles son las consecuencias de dichas cláusulas sobre el acceso al mercado. A su juicio, la renovación tácita no debería equipararse siempre, a efectos de la aplicación del Reglamento nº 1984/83, a una duración indeterminada. En la vista, el agente de la República Francesa puso de relieve que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tener libertad para examinar los efectos reales sobre la competencia de los contratos que contienen cláusulas de renovación tácita. Si el preaviso exigido es razonable, dichas cláusulas pueden facilitar la competencia en lugar de restringirla. Exigir en todos los casos un examen global de la red de contratos de un proveedor supondría restringir la autonomía de los órganos jurisdiccionales nacionales, sin tener en cuenta los efectos potencialmente favorables para la competencia de los contratos tácitamente renovables, siempre que exista una auténtica posibilidad de cambiar de proveedor. Francia sostiene que los órganos jurisdiccionales nacionales deberían estar facultados para tener en cuenta la diversidad de situaciones potenciales. Un contrato tácitamente renovable, celebrado por un breve período de uno o dos años, podría dar lugar a una mayor rotación de proveedores que los contratos de duración determinada celebrados por cuatro o cinco años. Sin embargo, Francia sostiene que, cuando un contrato se considera celebrado por un período indeterminado, el mero hecho de que la categoría de contratos a la que pertenece represente sólo una pequeña parte de los contratos de compra exclusiva celebrados por un proveedor determinado no justifica un examen independiente de los efectos de dicho contrato sobre la competencia.
12 La Comisión alega que el hecho de que los efectos sobre la competencia de un contrato determinado o de un grupo de contratos sean relativamente insignificantes no implica que dicho contrato o grupo de contratos no estén comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1. En su opinión, la cuestión decisiva estriba en si dichos contratos tienen los mismos efectos sobre la competencia que el resto de los contratos del mismo proveedor. A su juicio, separar los contratos de un determinado proveedor sería arbitrario, contrario al criterio adoptado por el Tribunal de Justicia en el asunto Delimitis, (5) y, además, el Tribunal de Primera Instancia lo ha rechazado de modo expreso en los asuntos Langnese (6) y Schöller. (7) Aunque sólo el órgano jurisdiccional nacional puede apreciar los efectos en el mercado finlandés de los contratos objeto de la demanda, el agente de la Comisión ha sostenido en la vista que los contratos tácitamente renovables suelen durar más tiempo y que, por consiguiente, constituyen una amenaza mayor para la competencia que los contratos celebrados por un período determinado, habida cuenta de que la fecha de vencimiento predeterminada de estos últimos incita al revendedor a estudiar la posibilidad de cambiar de proveedor.
III. Análisis
A. La exención por categorías
13 Tal como se desprende de la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional nacional sólo ha preguntado si el contrato controvertido vulnera el artículo 81 CE, apartado 1. No obstante, resulta, asimismo, que los demandados han alegado que, si se aplica dicha prohibición, el contrato no podría ampararse en la exención por categorías para determinados contratos celebrados con estaciones de servicio, prevista en el Título III del Reglamento nº 1984/83, que estaba vigente en junio de 1998 cuando los demandados notificaron la resolución del contrato. (8) No se ha planteado ninguna cuestión relativa a la aplicabilidad de la exención de grupo, puesto que parece que el órgano jurisdiccional nacional ha supuesto que no se aplica. Sin embargo, la Comisión y Francia han remitido observaciones escritas al respecto. Neste no se ha planteado esta cuestión.
14 En el artículo 10 del Reglamento nº 1984/83 se dispone que el artículo 81 CE no es aplicable «a los acuerdos en los que sólo participen dos empresas y en los cuales una de ellas, el revendedor, se comprometa con la otra, el proveedor, como contrapartida de la concesión de ventajas económicas o financieras, a comprarle únicamente a éste [...] para su reventa en una estación de servicio designada en el acuerdo, determinados carburantes para vehículos de motor a base de productos petrolíferos o determinados carburantes para vehículos de motor y combustibles a base de productos petrolíferos especificados en el acuerdo». No obstante, el artículo 12, apartado 1, letra c), dispone que la exención no se aplica cuando «el acuerdo se celebre por una duración indeterminada o por más de diez años» (el subrayado es mío). La cuestión que podría plantearse en el presente asunto es si un acuerdo celebrado por diez años que, una vez transcurridos y a falta de preaviso de resolución, se renueva de forma automática por períodos de cinco años, constituye un acuerdo de «duración indeterminada» y, en consecuencia, queda excluido de la exención prevista en el artículo 10 del Reglamento nº 1984/83.
15 Aun cuando inicialmente estimé que, para facilitar la respuesta más completa y útil posible al órgano jurisdiccional nacional, sería oportuno examinar la posibilidad de aplicar el Reglamento nº 1984/83, me ha convencido de lo contrario la alegación categórica realizada por Neste en la vista, según la cual en el caso de autos no se discute la exención por categorías. (9) En estas circunstancias no es oportuno, al menos al no haber planteado el órgano jurisdiccional nacional ninguna cuestión al respecto, que el Tribunal de Justicia examine la cuestión relativa a si un contrato, como el controvertido en el presente asunto, debe considerarse de «duración indeterminada» a efectos de lo dispuesto en el Reglamento nº 1984/83 (10) y, por tanto, no amparado en la exención por categorías. (11)
B. El artículo 81 CE, apartado 1, y los contratos de compra exclusiva
16 La cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional presupone que la red de contratos de compra exclusiva celebrados por Neste, considerada de forma independiente o conjuntamente con las redes paralelas de contratos similares celebrados por otros proveedores de combustibles derivados del petróleo en Finlandia, produce efectos significativos de compartimentación del mercado. El órgano jurisdiccional nacional ha declarado la existencia de dichos efectos a la luz de la jurisprudencia establecida en los asuntos Brasserie de Haecht y Delimitis. (12) Sin embargo, todavía no ha realizado ninguna declaración definitiva sobre si se obstaculiza efectivamente el acceso o sobre si los contratos controvertidos contribuyen de modo significativo a los efectos globales de compartimentación ocasionados por la red de contratos de Neste. Antes bien, el órgano jurisdiccional nacional desea saber en primer lugar si, al aplicar el artículo 81 CE, cabe examinar de forma independiente determinados contratos de un proveedor. Para responder a esta cuestión, procede recordar los principales elementos de la jurisprudencia.
i) La jurisprudencia pertinente
17 En el asunto Brasserie de Haecht, el contexto fáctico se caracterizaba por la existencia simultánea de un gran número de contratos de compra exclusiva impuestos por un reducido número de cerveceras belgas. Se solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciara sobre si, a efectos del artículo 81 CE, era conveniente examinar el contexto económico de todo el mercado o los efectos de los contratos referidos en el caso de autos, considerados de forma independiente. El Tribunal de Justicia declaró que los efectos sobre la competencia de un contrato de compra exclusiva deben apreciarse «en el marco en que se producen, es decir, en el contexto jurídico y económico» del contrato. (13) El motivo es que «sería vano, [...] apreciar un acuerdo [...] por sus efectos si se los separara del mercado en el que se manifiestan y si sólo pudieran ser examinados sin relación con todos los demás efectos, convergentes o no». (14) Con el fin de determinar si un contrato está efectivamente comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, el Tribunal de Justicia declaró a continuación que «puede tomarse en consideración la existencia de contratos similares en la medida en que el conjunto de los contratos de ese tipo puede restringir la libertad de comercio» (el subrayado es mío). (15)
18 Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no ha adoptado un criterio realmente estricto sobre la aplicabilidad del artículo 81 CE a los contratos de compra exclusiva. Nunca ha declarado formalmente que dichos contratos tengan por «objeto» restringir la competencia, sino que simplemente se ha limitado a determinar si, considerados dentro del contexto económico y jurídico global, sus efectos restringen la competencia. Cabe encontrar el mismo criterio en la sentencia decisiva de 30 de junio de 1966, Société Technique Minière, (16) en la que el Tribunal de Justicia, consciente de las potenciales ventajas favorables a la competencia de las restricciones verticales contenidas en los contratos de suministro, en lo que respecta a facilitar la penetración en el mercado, declaró que, para apreciar si un contrato que contiene una cláusula «que conceda un derecho exclusivo de venta» en un territorio determinado (en ese caso, la totalidad de un Estado miembro) «debe ser considerado como prohibido por razón de su objeto o de su efecto, hay que tomar en consideración, en particular, la naturaleza y la cantidad limitada o no de los productos objeto del contrato, la posición y la importancia del concedente y del concesionario en el mercado de los productos de que se trata, el carácter aislado del acuerdo objeto del litigio o, por el contrario, el lugar que éste ocupa en un conjunto de acuerdos, el rigor de las cláusulas destinadas a proteger la exclusiva o, por el contrario, las posibilidades dejadas a otras corrientes comerciales sobre los mismos productos por medio de reexportaciones y de importaciones paralelas». (17) Desde los inicios del Derecho comunitario de la competencia, el Tribunal de Justicia ha destacado la importancia de un análisis dinámico y contextual. Este Tribunal ha confirmado de forma categórica este planteamiento, y lo ha desarrollado recientemente en el asunto Delimitis, relativo al mercado alemán de la cerveza.
19 En el asunto Delimitis, el Tribunal de Justicia realizó, en primer lugar, un examen global de la naturaleza de los contratos de compra exclusiva, que no fue en absoluto desfavorable en lo que respecta a su objeto. (18)
«Los contratos de suministro de cerveza prevén, en general, que el proveedor ofrecerá al revendedor determinadas ventajas económicas y financieras, como son la concesión de préstamos en condiciones favorables, el arrendamiento de locales para la explotación de un establecimiento de bebidas y la puesta a disposición de instalaciones técnicas, de mobiliario y de los demás equipos necesarios para la explotación del establecimiento. Como contrapartida a estas ventajas, el revendedor, normalmente, se compromete, durante determinado período de tiempo, a obtener sus suministros únicamente del proveedor, por lo que a los productos contemplados en el contrato se refiere. A este compromiso de compra exclusiva se añade generalmente una prohibición de vender productos competidores en el establecimiento arrendado por el proveedor.
La celebración de estos contratos presenta para el proveedor la ventaja de asegurar un determinado mercado, puesto que, considerando la obligación de compra en exclusiva y la prohibición de competencia impuesta al revendedor, éste concentra sus esfuerzos de venta en la distribución de los productos contemplados en el contrato. Los contratos de suministros implican, además, una cooperación con el revendedor que permite al proveedor planificar sus ventas por el período de duración del contrato y organizar de manera eficaz su producción y su distribución.
Los contratos de suministro de cerveza presentan también ventajas para el revendedor, puesto que le permiten acceder, en condiciones favorables y con una garantía de suministro, al mercado de la distribución de cerveza. Los intereses coincidentes de revendedor y proveedor para la promoción de las ventas de los productos contractuales aseguran asimismo al revendedor la asistencia del proveedor con el fin de garantizar la calidad de los productos y el servicio a la clientela.
Si bien los acuerdos de este tipo no tienen por objeto restringir la competencia, en el sentido del apartado 1 del artículo 85, no obstante, es preciso verificar si no tienen por efecto impedirla, restringirla o falsear su juego.»
A mi juicio, el mismo razonamiento puede aplicarse a las obligaciones exclusivas de suministro y de compra impuestas en los contratos de estaciones de servicio. Estos contratos no deben considerarse comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, a menos que, en el contexto económico en el que tengan lugar, contengan cláusulas cuyos efectos sobre la competencia presenten «un grado suficiente de nocividad». (19)
20 Dado que es poco probable que un contrato individual, como un acuerdo de estación de servicio celebrado entre un proveedor de combustibles y el explotador de una estación de servicio local, pueda producir los efectos restrictivos necesarios para que se considere susceptible de estar comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, el Tribunal de Justicia ha seguido de forma sistemática la tesis del Abogado General Sr. Roemer expresada en el asunto Brasserie de Haecht y ha considerado los efectos de dichos contratos dentro de su contexto económico global. (20) Sin embargo, para determinar si los órganos jurisdiccionales nacionales pueden seleccionar una red de contratos de venta exclusiva de un proveedor determinado con el fin de determinar si los efectos sobre la competencia de determinados contratos, considerados de forma independiente, son suficientemente insignificantes para quedar excluidos del artículo 81 CE, es necesario examinar detenidamente el criterio dinámico contextual formulado por el Tribunal de Justicia en el asunto Delimitis, en lo que respecta al efecto de tales contratos.
21 En el asunto Delimitis, el Tribunal debía pronunciarse sobre si la existencia de varios contratos de compra exclusiva «obstaculiza el acceso al mercado». (21) El Tribunal declaró que, para determinar si el acceso resulta obstaculizado, es necesario examinar en primer lugar «la importancia del conjunto de estos contratos. Este conjunto comprende todos los contratos similares que vinculan un número importante de puntos de venta [...]», es decir, los efectos acumulativos sobre la competencia de las distintas redes paralelas de contratos. Sin embargo, «la existencia de un haz de contratos similares, aun cuando su incidencia sobre las posibilidades de acceso al mercado sea importante, no puede [...] bastar por sí sola para concluir que el mercado afectado es inaccesible [...]». (22) Por el contrario, antes de que este elemento del criterio pueda considerarse satisfecho, deben examinarse también las posibilidades de acceso y la competencia que opera en el mercado. (23)
22 Sólo si un examen de dichos elementos pone de manifiesto que «el mercado afectado es difícilmente accesible» cabe concluir que los contratos individuales de que se trata restringen potencialmente la competencia. (24) Sin embargo, es preciso determinar si los contratos de un proveedor en particular contribuyen de forma significativa «al efecto acumulativo producido [...] por el conjunto de contratos similares observados en este mercado». (25) Este estudio exige tener en cuenta no sólo la cuota de mercado que posee dicho proveedor, sino también la duración de sus contratos. Habida cuenta de que la duración es esencial en el presente asunto, procede citar textualmente el correspondiente pasaje de la sentencia: (26)
«Si esta duración es manifiestamente excesiva respecto a la duración media de los contratos de suministro de cerveza generalmente celebrados en el mercado afectado, el contrato concreto está prohibido por el apartado 1 del artículo 85. Una fábrica de cerveza que disponga de una parcela de mercado relativamente reducida, que vincula a sus puntos de venta durante muchos años, puede, en efecto, contribuir a un cierre del mercado de una manera tan significativa como una fábrica de cerveza que tenga una posición relativamente fuerte en el mercado, que, en cortos intervalos de tiempo, libera regularmente de su vinculación sus puntos de venta.»
ii) Aplicación en el presente asunto
23 El órgano jurisdiccional nacional no se ha pronunciado todavía sobre si se obstaculiza el acceso al mercado finlandés de venta de combustibles derivados del petróleo a efectos de la aplicación del primer elemento del criterio establecido en el asunto Delimitis. Pese a la posición muy fuerte de que disfruta Neste en el mercado (el 31 de diciembre de 1997, 577 estaciones de servicio de un total de 1.799), si competidores nuevos e igualmente eficaces pueden seguir entrando sin dificultades en el mercado o si los competidores existentes pueden incrementar fácilmente su cuota de mercado, no cabe considerar que la competencia resulta negativamente afectada por la existencia de las actuales redes paralelas de contratos de distribución exclusiva. Neste ha puesto de relieve, tanto en sus observaciones escritas como orales, que, en Finlandia, no existen restricciones que afecten a la importación de combustibles derivados del petróleo, mientras que el precio, que es el elemento de competencia más importante en el mercado minorista, se fija fundamentalmente en el mercado mundial y en particular, en los países nórdicos, se calcula en función de los precios aplicados en los puertos de Amberes, Rotterdam y Amsterdam. Neste también ha hecho referencia a los nuevos proveedores que, en estos últimos años, han conseguido entrar en el mercado finlandés de venta al por menor de combustibles derivados del petróleo, entre ellos la cadena JET, que actualmente posee una cuota de mercado del 10 % con sólo veinticinco estaciones de servicio, lo que supone menos de un 2 % del número total. Además, al parecer, en Finlandia, la duración media de los contratos celebrados con estaciones de servicio, incluidos los de la demandante, es actualmente de tres a cinco años.
24 No obstante, procede recordar que los demandados han afirmado ante el órgano jurisdiccional nacional que el mercado finlandés de venta al por menor de productos derivados del petróleo está ya saturado. El mero hecho de que algunos nuevos competidores hayan logrado recientemente abrirse paso en el mercado y de que la cuota de mercado de Neste haya disminuido últimamente, no se opone a la conclusión, a la que sólo el órgano jurisdiccional nacional puede llegar aplicando los criterios establecidos en el asunto Delimitis, en virtud de la cual el acceso al mercado «es difícil». Según mi parecer, debe existir algo más que una «posibilidad real» de acceso, que no debe basarse, al menos de modo exclusivo, en la adquisición o absorción de proveedores existentes. (27) Si, en última instancia, el órgano jurisdiccional nacional estima que la competencia no está restringida por las diferentes redes de contratos de compra exclusiva, deberán rechazarse las alegaciones de los demandados en el asunto Neste, puesto que el contrato controvertido no podría, por sí solo, restringir la competencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 CE, apartado 1.
25 No obstante, si el órgano jurisdiccional nacional considera que el acceso al mercado finlandés de venta al por menor de combustibles derivados del petróleo resulta obstaculizado por las diferentes redes de contratos de distribución exclusiva, procede señalar que la resolución de remisión indica de forma expresa -conclusión que parece razonable, teniendo en cuenta de la sólida posición de Neste en el mercado y la cuota de mercado significativa respecto al número total de estaciones de servicio adheridas a Neste- que la contribución de la red de contratos de la demandante a la compartimentación global del mercado es significativa. La característica nueva que presenta este asunto consiste en que el órgano jurisdiccional nacional parece admitir que, aparte de los veintisiete contratos controvertidos, todos los contratos de la demandante, vigentes el 1 de julio de 1998, fecha en la que los demandados supuestamente incumplieron el contrato, estaban amparados por la exención por categorías prevista en el artículo 10 del Reglamento nº 1984/83. En consecuencia, se plantea la cuestión de determinar si, en esa fecha, cabe considerar independientemente los efectos sobre la competencia de los veintisiete contratos, en la medida en que podían resolverse mediante preaviso de un año.
26 Del principio de seguridad jurídica cabe deducir un argumento convincente y contundente a favor de la exigencia de un análisis global para determinar si la red de contratos de un proveedor está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1. El análisis económico exhaustivo exigido por el criterio del asunto Delimitis a los órganos jurisdiccionales nacionales que deban aplicar el artículo 81 CE es, por su propia naturaleza, complejo y entrañará siempre dificultades para todos los órganos jurisdiccionales, salvo para los más especializados en el Derecho de la competencia. El propio Tribunal ha reconocido este hecho en el asunto Delimitis, en el que puso de relieve el deber de la Comisión de cooperar con los órganos jurisdiccionales nacionales que, «dentro de los límites del Derecho procesal nacional», soliciten asesoramiento o información a la Comisión «cuando la aplicación concreta del apartado 1 del artículo 85 o del artículo 86 plantee dificultades particulares [y] con el fin de obtener los datos económicos y jurídicos que esta Institución pueda proporcionarle[s]». (28) Además, puesto que uno de los objetivos principales y específicos de la política comunitaria de la competencia -a diferencia de la nacional- consiste en promover la integración de los mercados de los Estados miembros, y puesto que la mayoría de los contratos de compra exclusiva, considerados aisladamente, no afectarían nunca al comercio entre Estados miembros, indudablemente es oportuno y esencial efectuar una apreciación global y contextual de cada una de estas redes de contratos.
27 A mi juicio, las sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en los asuntos Langnese-Iglo y Schöller confirman este punto de vista. (29) Una de las alegaciones realizadas por los demandantes en ambos asuntos consistía en que los contratos de compra exclusiva celebrados con sus (pequeños) puntos de venta habituales podían distinguirse de las ventas de helados en las estaciones de servicio. El Presidente del Tribunal de Primera Instancia había aceptado con anterioridad esta tesis en una demanda de medidas provisionales presentada en 1992 (30) en la que se solicitaba la suspensión de la ejecución de una Decisión de la Comisión que se había adoptado en ese asunto. (31) Al adoptar una «solución transitoria» para la resolución de la demanda de medidas provisionales, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia suspendió la ejecución de la Decisión impugnada, salvo en lo que respecta a los puntos de venta situados en las estaciones de servicio. (32) De esta forma, el Presidente intentó ponderar los contrapuestos intereses económicos de las demandantes y los intereses normativos de la Comisión, permitiendo al competidor de aquéllas, Mars, «la posibilidad de negociar» con los puntos de venta de las estaciones de servicio «las condiciones de distribución de sus cuatro artículos de helado de consumo». (33) Sin embargo, al pronunciarse sobre los recursos de fondo en los que se impugnaba la Decisión definitiva adoptada en 1993 por la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia rechazó la posibilidad de diferenciar entre los contratos individuales. (34) Refiriéndose al asunto Delimitis, el Tribunal de Primera Instancia declaró que «si existe una red de acuerdos similares celebrados por un solo fabricante, la valoración efectuada en cuanto a los efectos de dicha red en el juego de la competencia se aplica a todos los contratos individuales que constituyen la red». Asimismo, estuvo de acuerdo con la observación realizada por la Comisión, según la cual «el hecho de dividir, en el caso de autos, los contratos controvertidos en distintas categorías hipotéticas, podría resultar arbitrario». (35)
28 No obstante, al examinar la alegación de las demandantes según la cual el artículo 3 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, no faculta a la Comisión para prohibirles la celebración en el futuro de contratos de compra exclusiva análogos a los que se han declarado contrarios al artículo 81 CE, apartado 1, el Tribunal de Primera Instancia declaró que «en el caso de que el examen del conjunto de los contratos similares celebrados en el mercado de referencia y de los otros elementos del contexto económico y jurídico revelara que el mercado afectado es difícilmente accesible, los contratos de compra exclusiva de un proveedor cuya contribución al efecto acumulativo sea insignificante no entran dentro de la prohibición del apartado 1 del artículo 85» (el subrayado es mío). (36) A continuación, el Tribunal de Primera Instancia señaló que «el apartado 1 del artículo 85 no se opone, por regla general, a la celebración de contratos de compra exclusiva, siempre que no contribuya de forma significativa a una compartimentación del mercado». (37) Así pues, el Tribunal de Primera Instancia estimó que la compatibilidad de dichos acuerdos debería, en términos generales, apreciarse en su contexto global.
29 Por tanto, la jurisprudencia exige que los órganos jurisdiccionales nacionales tengan en cuenta todos los contratos «similares» celebrados por un proveedor determinado. Por regla general, los distintos contratos que integran una red de contratos de compra exclusiva celebrados por un proveedor son «similares», cuando no son casi idénticos. Sin embargo, a mi juicio, de ello no se deduce que determinados contratos que contienen cláusulas específicas y con efectos económicos claramente diferentes deban considerarse forzosamente «similares» a efectos de la aplicación del criterio establecido en el asunto Delimitis. Coincido con Neste en que esta tesis no se opone a la jurisprudencia establecida en los asuntos Langnese-Iglo/Comisión y Schöller/Comisión, habida cuenta de que, en estos asuntos, lo único que se alegó para justificar un tratamiento de los contratos distinto del aplicable a los celebrados con otros vendedores de helados fueron las características de determinados puntos de venta al por menor (que eran, de hecho, estaciones de servicio). Para que sea pertinente realizar una distinción, debe ser significativa y basarse en las condiciones sustantivas de los contratos de que se trata y en sus efectos económicos sustancialmente diferentes.
30 La confirmación más clara de este punto de vista puede extraerse de la propia sentencia Delimitis. Al reconocer que una cláusula por la que se autoriza al propietario de un bar vinculado a comprar cerveza en otros Estados miembros, puede afectar al examen, a efectos del artículo 81 CE, apartado 1, de un contrato de compra exclusiva, siempre que se permita verdaderamente que el propietario del bar compre a otros proveedores, el Tribunal de Justicia ha admitido manifiestamente que los efectos sobre la competencia de cada uno de los contratos celebrados por un proveedor no son necesariamente los mismos. El Tribunal de Justicia ha declarado (el subrayado es mío): (38)
«Si la interpretación de la redacción de la cláusula de apertura o el examen del efecto concreto del conjunto de las cláusulas del contrato, en su contexto económico y jurídico, pone de manifiesto que la limitación del ámbito de ampliación de la prohibición de competencia es puramente hipotética o que carece de interés económico, este contrato debe asimilarse a un contrato de suministro de cerveza clásico. Su examen conforme al apartado 1 del artículo 85 del Tratado debe, por consiguiente, corresponder al de los contratos de suministro de cerveza, en general.
Ello es diferente cuando la cláusula de apertura garantiza una posibilidad real, para un proveedor nacional o extranjero de cervezas originarias de otros Estados miembros, de suministrar al punto de venta de que se trate. En principio, el contrato que contenga tal cláusula no puede afectar al comercio entre Estados miembros, en el sentido del apartado 1 del artículo 85, de manera que escapa a la prohibición prevista en esta disposición».
31 Por tanto, Neste destaca acertadamente la importancia de las cláusulas relativas a la «duración» de los contratos de compra exclusiva de las estaciones de servicio. Está claro que las cláusulas que rigen la duración de los contratos integrados en una red de contratos de compra exclusiva son pertinentes para determinar los efectos sobre el mercado, y los períodos más cortos son, por su propia naturaleza, menos restrictivos. Es una cuestión de grado. En el asunto Delimitis, el Tribunal de Justicia ha declarado que la contribución de cada uno de los contratos celebrados por una fábrica de cerveza al bloqueo del mercado depende de su duración: «Si esta duración es manifiestamente excesiva respecto a la duración media de los contratos de suministro de cerveza generalmente celebrados en el mercado afectado, el contrato concreto está prohibido por el apartado 1 del artículo 85». (39) A mi juicio, puede deducirse también lo contrario: a saber, que si la duración de determinados contratos individuales, que pueden resolverse con un breve plazo de preaviso, es muy inferior a la de una red de contratos, sus efectos sobre el bloqueo del correspondiente mercado pueden ser tan insignificantes que queden excluidos del ámbito de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1. Por consiguiente, los órganos jurisdiccionales nacionales deben tener la posibilidad de examinar de forma individual los efectos de contratos tan diferenciados. No veo por qué no se debe examinar independientemente un número limitado de contratos celebrados por un proveedor de combustibles derivados del petróleo, que dispone en total de muchos puntos de venta, en virtud de los cuales los puntos de venta de que se trata no están vinculados por un período superior al que cabe considerar completamente razonable en el correspondiente mercado, tanto para que dichos puntos de venta puedan cambiar de proveedor como para conceder al proveedor actual una oportunidad realista de prepararse ante un cambio.
32 No acepto el argumento de la Comisión de que subdividir una red de contratos de compra exclusiva sería siempre arbitrario. Por el contrario, en mi opinión, el órgano jurisdiccional nacional ha analizado de forma correcta la distinción que debe hacerse, al decir que «se puede presuponer en principio que los contratos por tiempo determinado concertados para varios años restringen el acceso al mercado bastante más que los contratos que pueden extinguirse en cualquier momento respetando un plazo de preaviso» y que «[...] cabe considerar que no es arbitrario aplicar la prohibición basada en el efecto acumulativo de la red de contratos únicamente a los primeros y no a los contratos pertenecientes a la segunda categoría, si los primeros constituyen la mayoría y los segundos sólo una ínfima parte de los contratos celebrados por un operador que contribuyen de un modo significativo a la compartimentación del mercado». La propia Comisión ha reconocido que el principal problema planteado por los contratos de compra exclusiva en el sector de venta al por menor de carburantes, en el que no es posible la competencia entre marcas en los puntos de venta, estriba en la compartimentación del mercado; según la Comisión, la mejor forma de solucionar este problema es «limitando la duración efectiva de los contratos». (40) En la vista, en respuesta a las preguntas del Tribunal de Justicia, la Comisión, pese a reiterar su preocupación por los efectos de los contratos tácitamente renovables, admitió que la incorporación, en un contrato celebrado con una estación de servicio, de una cláusula de resolución mediante un breve plazo de preaviso, podía introducir una diferencia en la apreciación del órgano jurisdiccional nacional respecto a la cuestión de determinar si el contrato que contiene dicha cláusula contribuye de alguna forma a los efectos globales sobre el acceso al mercado de la red de contratos del proveedor de que se trata. (41)
33 Admito que cuando, en una demanda por incumplimiento de contrato, un órgano jurisdiccional nacional se enfrenta a una alegación de «Derecho comunitario» basada en la presunta incompatibilidad de un contrato de compra exclusiva con el artículo 81 CE, apartado 1, en la mayoría de los casos sólo tiene que examinar la contribución global de una red de contratos concluidos por un proveedor determinado a obstaculizar el acceso al mercado. Sin embargo, cuando es evidente que un pequeño número de contratos celebrados por ese proveedor se distingue fácilmente del conjunto general de contratos que constituyen la red, el órgano jurisdiccional nacional debería poder examinar sin trabas los efectos de ese número limitado de contratos de modo independiente. (42) Las preocupaciones acerca de la seguridad jurídica no deben imponer a los órganos jurisdiccionales nacionales una pauta rígida a la hora de analizar los efectos de una red de contratos de compra exclusiva.
34 El mero hecho de que determinados contratos, por sus características distintivas, puedan merecer un examen independiente, no dispensa al órgano jurisdiccional nacional de la obligación de examinar, en función de sus efectos, si pueden restringir la competencia y, por consiguiente, si están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1. En determinados mercados minoristas, como el de los helados o la cerveza, en los que los productos se diferencian mucho más que en el mercado de venta al por menor de combustibles derivados del petróleo, un plazo de preaviso relativamente breve podría contribuir, pese a todo, en un grado no insignificante, a un efecto general de bloqueo derivado de la red de contratos de un gran proveedor. No obstante si, cuando se suscita un litigio, los contratos controvertidos ofrecen a los revendedores una posibilidad prácticamente ilimitada para cambiar de proveedor, sin que se apliquen sanciones sobre los préstamos pendientes ni ninguna otra medida que desincentive encubiertamente la resolución, es difícil imaginar que esos contratos produzcan efectos negativos sobre la competencia en el correspondiente mercado. Así sucedería, con mayor motivo, si el órgano jurisdiccional nacional admitiera la alegación realizada por Neste en el presente asunto según la cual no existen obstáculos significativos a la entrada en el mercado finlandés de venta al por menor de combustibles derivados del petróleo.
35 En definitiva, no dudo en afirmar -al menos en lo que respecta a los contratos de compra exclusiva en el sector de estaciones de servicio, en el que no se discute que la competencia se limita fundamentalmente a la competencia de precios entre las marcas y en el que es evidente asimismo, a diferencia, por ejemplo, de los mercados de cerveza y de helados, que apenas existe lealtad de los consumidores hacia una marca determinada- que un contrato celebrado por un proveedor, que el revendedor puede resolver en cualquier momento simplemente con un preaviso de un año, no es equiparable a otros contratos de duración determinada que vinculan al revendedor con el proveedor por períodos mucho más largos. Cuando dichos contratos representan una pequeña minoría en la red de contratos de ese proveedor y cuando realmente permiten al revendedor cambiar fácilmente de proveedor, deben ser examinados de forma independiente por los órganos jurisdiccionales nacionales.
IV. Conclusión
36 Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada por el Tampereen Käräjäoikeus del siguiente modo:
«El artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) no se aplica a un contrato de compra exclusiva celebrado por un proveedor determinado que, habida cuenta de que puede resolverse con un plazo breve de preaviso, se distingue económicamente, en cuanto a sus efectos sobre la competencia, de la mayoría de los contratos de compra exclusiva del mismo proveedor, siempre que el contrato de que se trate tenga efectos insignificantes sobre el acceso al mercado. Procede afirmar lo mismo aun cuando todos los contratos de compra exclusiva celebrados por ese proveedor, considerados globalmente o junto con las redes paralelas de contratos similares celebrados con otros proveedores presentes en el mercado, tengan una influencia significativa en la compartimentación del mercado.»
(1) - Véase el Reglamento (CEE) nº 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva (DO L 173, p. 5; EE 08/02, p. 114). La Comisión adoptó este Reglamento en virtud de la facultad otorgada por el Consejo en el Reglamento nº 19/65/CEE del Consejo, de 2 de marzo de 1965, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas, en su versión modificada (DO 1965, 36, p. 533; EE 08/01, p. 85).
(2) - De las observaciones orales presentadas por Neste se desprende que el contrato original celebrado en 1986 se renovó por un período de cinco años el 7 de octubre de 1996, si bien el nuevo contrato podía ser resuelto por cualquiera de las partes con un preaviso de un año.
(3) - Véanse las sentencias de 12 de diciembre de 1967, Brasserie de Haecht (23/67, Rec. p. 407), y de 28 de febrero de 1991, Delimitis (C-234/89, Rec. p. I-935).
(4) - Véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 1995, Langnese-Iglo/Comisión (T-7/93, Rec. p. II-1533), y Schöller/Comisión (T-9/93, Rec. p. II-1611).
(5) - Citado en la nota 4 supra. La Comisión se remite en particular a los apartados 24 y 25.
(6) - Citado en la nota 5 supra. Se hace referencia a los apartados 129, 206 y 207.
(7) - Citado en la nota 5 supra. Se hace referencia a los apartados 95, 160 y 161.
(8) - Esta exención de grupo, que en un principio debía expirar el 31 de diciembre de 1997, fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 1999 por el Reglamento (CE) nº 1582/97 de la Comisión, de 30 de julio de 1997, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 1983/83 y (CEE) nº 1984/83, relativos a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías respectivamente de acuerdos de distribución exclusiva y de compra exclusiva (DO L 214, p. 27). Por tanto, estaba en vigor en julio de 1998, cuando se suscitó el presente litigio. Actualmente se ha sustituido por la excepción prevista en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO L 336, p. 1). No parece que los contratos de Neste estén amparados por la nueva exención, cuya aplicación está limitada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento nº 2790/1999, a los proveedores cuya cuota de mercado sea inferior al 30 %. Sin embargo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de dicho Reglamento, la exención anterior continúa aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2001 a los contratos amparados por la antigua exención, pero no amparados ya por la nueva.
(9) - Neste ha comunicado al Tribunal que, tras la adhesión de Finlandia a la Unión Europea, consiguió renegociar en 1995 todos los contratos de compra exclusiva, con excepción de los veintisiete contratos controvertidos, para que se ajustaran a los requisitos de la exención por categorías del Reglamento nº 1984/83. Después de surgir el presente litigio, resolvió, respetando el preaviso de un año, los veintiséis contratos restantes y los sustituyó por contratos que también cumplen los requisitos establecidos para la exención de grupo.
(10) - En lo que respecta a la nueva exención en bloque prevista en el artículo 2 del Reglamento nº 2790/99, el artículo 5, letra a), dispone que «una cláusula de no competencia que sea tácitamente renovable a partir de un período de cinco años será considerada como de duración indefinida». En consecuencia, la cláusula de que se trata excede del período máximo de cinco años permitido por el nuevo Reglamento.
(11) - En el presente asunto no se ha planteado la posibilidad de que el contrato de que se trata pueda acogerse a la aplicación de la doctrina de la validez provisional, confirmada recientemente por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 24 de abril de 1997, Free Record Shop (C-39/96, Rec. p. I-2303), basándose en que estaba exento del requisito de notificación en virtud tanto del artículo 4, apartado 2, del Protocolo 21 del Acuerdo sobre el EEE como del artículo 4, apartado 2 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22) y que representa en la práctica una mera reiteración, con un carácter incluso menos restrictivo, del acuerdo inicial adoptado en 1986. Por consiguiente, no tengo intención de pronunciarme sobre este complejo problema.
(12) - Citados en la nota 4 supra.
(13) - Citada en la nota 4 supra, especialmente pp. 407 y 415.
(14) - Ibidem.
(15) - Ibidem.
(16) - Asunto 56/65, Rec. p. 235.
(17) - Ibidem, p. 250.
(18) - Citado en la nota 4 supra, apartados 10 a 13.
(19) - Sentencia Société Technique Minière, citada en la nota 17 supra.
(20) - Refiriéndose a los contratos de suministro de cerveza, el Abogado General puso de relieve que «[...] considerados individualmente, son perfectamente inofensivos para el mercado común», que «el resultado sigue siendo prácticamente el mismo si se aprecia globalmente el sistema de distribución de cada una de las fábricas de cerveza: en efecto, cuando el número de sistemas de distribución es elevado [...] es difícil admitir que uno de ellos produzca por sí solo una alteración sensible del comercio interestatal», pero que sería concebible que este efecto «aparezca cuando se contempla el funcionamiento combinado de todos los contratos de suministro de cerveza en un Estado miembro»; véanse las conclusiones presentadas en el asunto Brasserie de Haecht, p. 544; el subrayado es del autor.
(21) - Apartado 19.
(22) - Apartado 20.
(23) - Apartados 20 a 22.
(24) - Apartado 24.
(25) - Apartado 24.
(26) - Apartado 26.
(27) - Véase la sentencia Delimitis, citada en la nota 4 supra, apartado 32, en la que el Tribunal estimó que una cláusula que permite a un revendedor de cerveza comprar cerveza originaria de otros Estados miembros no puede afectar a la apreciación, a efectos de la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, de un acuerdo de compra exclusiva, salvo que la cláusula garantice «una posibilidad real, para un proveedor nacional o extranjero de cervezas originarias de otros Estados miembros, de suministrar al punto de venta de que se trate» (el subrayado es mío). A mi juicio, de ello se desprende que los nuevos competidores deben contar con una posibilidad significativa y no mínima de entrar en el mercado de que se trata, para que no se llegue a la conclusión de que el acceso al mercado es «difícil»; véanse también, a este respecto, las sentencias dictadas en los asuntos Langnese-Iglo/Comisión y Schöller/Comisión, citadas en la nota 5 supra, apartados 106 y 82, respectivamente, en las que el Tribunal de Primera Instancia se pregunta si existen «posibilidades reales y concretas de que nuevos competidores se infiltren [en el mercado] a pesar de la existencia de una red de contratos de compra exclusiva».
(28) - Apartado 53.
(29) - Citada en la nota 5 supra.
(30) - Véase el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 16 de junio de 1992, Langnese-Iglo y Schöller Lebensmittel/Comisión (asuntos acumulados T-24/92 R y T-28/92 R, Rec. p. II-1839).
(31) - Decisión de la Comisión de 25 de marzo de 1992 relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/34.072 - Mars/Langnese y Schöller - Medidas provisionales). Se trata de una Decisión provisional en la que la Comisión prohibió a las demandantes invocar los derechos contractuales derivados de los contratos de compra exclusiva que habían celebrado.
(32) - Véanse los apartados 30 y 31 del auto.
(33) - Ibidem, apartado 32.
(34) - Decisión 93/405/CEE de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE con respecto a Schöller Lebensmittel GmbH & Co. KG (Asuntos IV/31.533 y IV/34.072), y Decisión 93/406/CEE de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE con respecto a Langnese-Iglo GmbH (Asunto IV/34.072) (DO 1993, L 183, pp. 1 y 19, respectivamente).
(35) - Sentencias Langnese-Iglo/Comisión y Schöller/Comisión, citadas en la nota 5 supra, apartados 129 y 95, respectivamente.
(36) - Sentencias Langnese-Iglo/Comisión, apartado 206, y Schöller/Comisión, apartado 160, citadas en la nota 5 supra. La Comisión ha puesto de relieve en sus observaciones escritas que, en la versión en lengua finesa de las sentencias, no se hace referencia a «un proveedor», sino simplemente a contratos de compra exclusiva cuya contribución al efecto acumulativo es insignificante. Sin embargo, en la versión alemana auténtica se hace referencia a un proveedor, «die Alleinbezugsvertraege eines Lieferanten»; el subrayado es mío.
(37) - Sentencias Langnese-Iglo/Comisión, apartado 207, y Schöller/Comisión, apartado 161, citadas en la nota 5 supra.
(38) - Apartados 31 y 32.
(39) - Apartado 26.
(40) - Véanse las nuevas «Directrices relativas a las restricciones verticales» de la Comisión (apartado 151), que se publicaron en diciembre de 1999 junto con la adopción de un nuevo Reglamento de Exención por Categorías (Reglamento nº 2790/1999, citado en la nota 8 supra) y que han entrado en vigor el 1 de junio de 2000. Hasta la fecha, sólo se han publicado en Internet (véase ). En el apartado 143 del proyecto de las Directivas, publicado junto con el nuevo proyecto de Reglamento de Exención por Categorías (DO 1999, C 270, p. 12), la Comisión ha citado de forma expresa el ejemplo de la «venta al por menor de carburantes derivados del petróleo».
(41) - El hecho de que el Reglamento nº 2790/1999 prevea específicamente (en su artículo 8) que la Comisión podrá excluir, mediante reglamento, la exención por categorías prevista en el artículo 2 de dicho Reglamento, cuando existan «redes paralelas de restricciones verticales similares» que «abarquen más del 50 % de un mercado de referencia», no apoya la oposición de la Comisión a considerar de forma independiente contratos individuales en determinadas circunstancias, habida cuenta de que la facultad concedida por el artículo 8 se basa, al igual que la interpretación del artículo 81, apartado 1, exigido por la sentencia Delimitis, en la similitud de los contratos de que se trata.
(42) - En la vista, Neste informó al Tribunal de que, en 1995, cuando Neste deseaba modificar todos sus contratos para que se ajustaran al Reglamento nº 1984/83, las demandantes, junto con los otros veintiséis revendedores, habían tomado la decisión comercial de mantener los contratos inicialmente celebrados en 1986.
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