Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1 El Landesgericht Feldkirch ha presentado ante el Tribunal de Justicia la presente demanda de decisión prejudicial por la que plantea la cuestión de la compatibilidad de un requisito nacional de residencia para la concesión de una prestación en metálico, en aplicación de la Bundespflegegeldgesetz austriaca (Ley federal de asignaciones de asistencia; en lo sucesivo, «BPGG») y del artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, (1) en lo sucesivo, «Reglamento».
II. Los hechos y el procedimiento
2 El demandante en el asunto principal, Sr. Friedrich Jauch, nacido el 3 de abril de 1927, de nacionalidad alemana, que siempre ha residido en Lindau, localidad alemana situada cerca de la frontera austriaca, trabajó en Austria desde mayo de 1941 hasta junio de 1958, período durante el que estuvo cubierto por el seguro obligatorio, y, posteriormente, desde julio de 1958 hasta noviembre de 1981, período durante el cual estuvo afiliado con carácter voluntario. De esta forma, totalizó 480 meses de seguro en Austria y percibe, desde el 1 de mayo de 1995, una pensión de jubilación pagada por la Pensionsversicherungsanstalt der Arbeiter, parte demandada en el asunto principal.
3 Como el Sr. Jauch prácticamente no cotizó al régimen de seguro alemán, no percibe ninguna pensión alemana. No obstante, entre el 1 de septiembre de 1996 y el 31 de agosto de 1998 recibió, en virtud de una decisión de 28 de noviembre de 1996, las prestaciones del seguro alemán de asistencia, pagadas por la Allgemeine Ortskrankenkasse (AOK) Bayern, Pflegekasse Lindau. Sin embargo, esta institución dejó de pagar dichas prestaciones, basándose en la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 1998, en el asunto C-160/96. (2)
4 Mediante decisión de 7 de octubre de 1998, la Pensionsversicherungsanstalt der Arbeiter desestimó la solicitud de concesión de la asignación de asistencia conforme a la BPGG que le había presentado el Sr. Jauch. Por consiguiente, puesto que las instituciones competentes en Austria y en Alemania le negaban el derecho a un subsidio relacionado con su necesidad de asistencia, el Sr. Jauch interpuso recursos contra tales desestimaciones en ambos Estados miembros.
5 En el proceso iniciado en Austria ante el Landesgericht Feldkirch, la demandada en el litigio principal solicitó que se desestimara el recurso debido a que la asignación de asistencia contemplada en la BPGG está expresamente incluida en el anexo II bis del Reglamento como prestación especial de carácter no contributivo en el sentido del artículo 10 bis de dicho Reglamento, reservada a las personas que residen en el territorio del Estado miembro afectado.
6 No obstante, habida cuenta de las especiales circunstancias en las que entró en vigor el procedimiento previsto para la financiación de la asignación de asistencia, el órgano jurisdiccional que conocía del asunto se preguntaba si dicha asignación es efectivamente una prestación especial de carácter no contributivo a los efectos del artículo 10 bis antes citado.
7 En el momento de la adopción de la BPGG, las cotizaciones de seguro por enfermedad fueron aumentadas en un 0,8 %. Al mismo tiempo disminuyeron las transferencias de fondos del seguro de jubilación hacia el seguro por enfermedad. De esta manera se liberaron fondos para la asignación de asistencia.
8 Por consiguiente, el Landesgericht Feldkirch decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Constituye una infracción del artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión vigente cuando se produjeron los hechos, el que la Bundespflegegeldgesetz (BPGG - Ley federal de asignaciones de asistencia), BGBl. 110/1993, en la versión vigente en aquel momento, supedite el derecho a percibir la asignación de asistencia ("Pflegegeld") al requisito de que la persona necesitada de asistencia tenga su residencia habitual en Austria?»
9 La petición de decisión prejudicial se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de junio de 1999. Los Gobiernos austriaco y alemán, así como la Comisión presentaron observaciones escritas. Los Gobiernos francés, neerlandés y del Reino Unido presentaron observaciones en la vista.
III. Las disposiciones aplicables
a) La normativa comunitaria
10 A tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento:
«1. El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con:
a) las prestaciones de enfermedad y de maternidad;
b) las prestaciones de invalidez, comprendidas las destinadas a mantener o a mejorar la capacidad de ganancia;
c) las prestaciones de vejez;
d) las prestaciones de supervivencia;
e) las prestaciones de accidente de trabajo y de enfermedad profesional;
f) los subsidios de defunción;
g) las prestaciones de desempleo;
h) las prestaciones familiares.
2. El presente Reglamento se aplicará a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empresario o del armador referentes a las prestaciones mencionadas en el apartado 1.
2 bis. El presente Reglamento se aplicará a las prestaciones especiales de carácter no contributivo sujetas a una legislación o de un régimen distinto de los mencionados en el apartado 1 o que están excluidos en virtud del apartado 4, cuando dichas prestaciones vayan destinadas:
a) bien a cubrir, con carácter supletorio, complementario o accesorio, las contingencias correspondientes a las ramas contempladas en las letras a) a h) del apartado 1;
b) bien a asegurar únicamente la protección específica de los minusválidos.
2 ter. El presente Reglamento no se aplicará a las disposiciones de la legislación de un Estado miembro en lo que se refiere a las prestaciones especiales de carácter no contributivo, mencionadas en la sección III del Anexo II, cuya aplicación se limite a una parte de su territorio.
3. [...]
4. [...]»
11 El artículo 10, apartado 1, del Reglamento establece:
«A menos que el presente Reglamento disponga otra cosa, las prestaciones en metálico de invalidez, de vejez o de supervivencia, las rentas de accidente de trabajo o de enfermedad profesional y los subsidios de defunción adquiridos en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros, no podrán ser objeto de ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que se encuentra la institución deudora.
El párrafo anterior se aplicará igualmente a las prestaciones consistentes en entrega de capital concedidas en caso de nuevas nupcias del cónyuge superviviente que tuviera derecho a una pensión o una renta de supervivencia.»
12 El artículo 10 bis, apartado 1, del Reglamento establece:
«No obstante lo dispuesto en el artículo 10 y en el título III, las personas a las que se aplica el presente Reglamento gozarán de las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo mencionadas en el apartado 2 bis del artículo 4 exclusivamente en el territorio del Estado miembro en el que residan y con arreglo a la legislación de dicho Estado, siempre que estas prestaciones se mencionen en el Anexo II bis. Las prestaciones serán satisfechas por la institución del lugar de residencia y a su cargo.»
13 En el anexo II bis [prestaciones especiales de carácter no contributivo (en el sentido del artículo 10 bis del Reglamento)] figura la siguiente mención:
«K. AUSTRIA
a) [...]
b) Asignaciones de asistencia ("Pflegegeld") con arreglo a la Ley Federal Austriaca de asignaciones de asistencia ("Bundespflegegeldgesetz") con la excepción de la asignación de asistencia concedida por instituciones de seguros de accidentes cuando la minusvalía es causada por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.»
b) Legislación nacional
14 En Austria, la asignación de asistencia prevista desde 1993 por la BPGG está destinada, con arreglo al artículo 1 de esta Ley, a garantizar, mediante una contribución uniforme, ayuda y asistencia a las personas que lo necesitan, con el fin de aumentar sus oportunidades de vivir de forma autónoma y conforme con sus necesidades.
15 Según el artículo 3, apartado 1, de la BPGG:
«Tendrán derecho a percibir la asignación de asistencia, en virtud de las disposiciones de la presente Ley federal, siempre y cuando residan habitualmente en Austria:
1. Los titulares de una pensión completa, cuyo estado de necesidad resulte de un accidente de trabajo (de servicio) o de una enfermedad profesional, o de una pensión (excepto la pensión del régimen aplicable a los trabajadores del sector minero) percibida conforme a la
a) Allgemeine Sozialversicherungsgesetz (ASVG), BGB1. nº 189/1955;
b) [...]»
16 Conforme al artículo 22 de la BPGG, la asignación de asistencia es abonada por las instituciones del seguro obligatorio de pensiones y accidentes. No obstante, el artículo 23 de la BPGG establece que el Estado «reembolsará a las instituciones del seguro legal de pensiones los gastos que resulten probados, de conformidad con la presente Ley federal, en la cuenta de resultados separada que deberá establecerse con arreglo a las disposiciones aplicables a las instituciones de seguro social y que se refieran a la asignación de asistencia, las prestaciones en metálico, los gastos de viaje, el servicio del médico asesor y el seguimiento habitual, los gastos de notificación, la parte de los gastos administrativos correspondiente a estos gastos y los gastos diversos».
IV. El punto de vista de las partes afectadas
a) El Gobierno austriaco
17 El Gobierno austriaco afirma que el requisito de residencia para la concesión de la asignación de asistencia, que figura en el anexo II bis del Reglamento, no vulnera las disposiciones de éste.
18 Según el Gobierno austriaco, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende claramente que éste no cuestiona las inscripciones incluidas en este anexo. En el apartado 30 de la sentencia de 4 de noviembre de 1997, Snares, (3) el Tribunal de Justicia declaró que «la circunstancia de que el legislador comunitario mencione una normativa, como la reguladora del DLA, en el Anexo II bis del Reglamento nº 1408/71 pone de manifiesto que las prestaciones concedidas sobre la base de la citada reglamentación constituyen prestaciones especiales de carácter no contributivo que se hallan comprendidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 10 bis del citado Reglamento nº 1408/71». En sus sentencias de 11 de junio de 1998, Partridge, (4) y de 25 de febrero de 1999, Swaddling, (5) el Tribunal de Justicia confirmó plenamente este análisis.
19 En el caso de que, a pesar de todo, el Tribunal de Justicia considere necesario estudiar las circunstancias en las que se incluyó en el anexo II bis la asignación objeto del recurso, el Gobierno austriaco señala que no existe a nivel comunitario ninguna definición de las «prestaciones especiales de carácter no contributivo» y que procede, por tanto, examinar los dos criterios pertinentes.
20 En cuanto al concepto de «carácter no contributivo», considera que significa simplemente que la financiación de la prestación es independiente de cualquier cotización de los asegurados (o de los empresarios). En otros términos, debe tenerse la certeza de que la financiación proviene exclusivamente de los ingresos fiscales. Ahora bien, las citadas disposiciones del artículo 23 de la BPGG muestran de forma clara que así sucede con la asignación de asistencia pagada como complemento de una pensión.
21 Si bien la entrada en vigor de la BPGG fue acompañada de una modificación de los tipos de cotización al seguro de enfermedad y de los flujos de financiación entre las instituciones del seguro, la finalidad de estos movimientos, según el Gobierno austriaco, era precisamente descargar el presupuesto general para liberar los recursos necesarios para la financiación de la asignación de asistencia a través de los ingresos fiscales. Estas medidas financieras de acompañamiento tienden más bien a demostrar el carácter no contributivo de la asignación de asistencia, en la medida en que el pago de una cotización superior no concede en modo alguno a los trabajadores activos el derecho a percibir la asignación.
22 El Gobierno austriaco pone de relieve, además, que el carácter no contributivo de la prestación puede entenderse, según otro enfoque, como el hecho de que no sea preciso un determinado período previo de seguro, como es el caso en el Convenio Europeo de Seguridad Social adoptado en el marco del Consejo de Europa. Pues bien, la asignación de asistencia se concede como complemento de cualquier pensión, independientemente del número de períodos de seguro en base a los que esa pensión ha sido concedida.
23 Sobre el carácter especial de esta prestación, según el Gobierno austriaco, es suficiente observar que la asignación de asistencia persigue esencialmente los mismos objetivos de política social que las prestaciones examinadas por el Tribunal de Justicia en los asuntos Snares y Partridge antes citados. En cualquier caso, en Austria la finalidad social de la asignación de asistencia a la que tienen derecho todos los habitantes del país la aproxima a la ayuda social, sobre todo porque el riesgo de necesidad de asistencia está próximo a otros riesgos, como la pobreza, para los cuales el Estado interviene en su función de asistencia.
24 Por último, el Gobierno austriaco alega que el asunto Molenaar, antes citado, no tiene ninguna incidencia en la solución del litigio principal. No se puede deducir de dicha sentencia que todas las prestaciones previstas en concepto de asignación de asistencia por las legislaciones de los Estados miembros se hayan convertido en prestaciones de enfermedad en metálico automáticamente exportables. Efectivamente, a diferencia de lo que prevé el derecho austriaco, el seguro de asistencia en Alemania se financia con cotizaciones que, en sustancia, están vinculadas a las cotizaciones «normales» del seguro de enfermedad. Aunque estas diferencias son una fuente de problemas en las relaciones entre los dos países, no son en absoluto contrarias al Reglamento, que se limita a crear un sistema de coordinación y no afecta a los diferentes regímenes nacionales de seguridad social.
b) El Gobierno alemán
25 El Gobierno alemán también considera que hay que dar una respuesta negativa a la cuestión prejudicial.
26 A su entender, la asignación de asistencia austriaca constituye una prestación especial de carácter no contributivo en el sentido del artículo 10 bis, apartado 1, del Reglamento, ya que se financia exclusivamente con fondos públicos, a diferencia de la que paga el seguro de asistencia alemán. A este respecto, carece de importancia que esos fondos hayan sido previamente liberados a través de una nueva afectación de los recursos presupuestarios federales (aumento de las cotizaciones de seguro de enfermedad). Esto no modifica en absoluto el carácter «no contributivo» de la asignación de asistencia austriaca.
27 El Gobierno alemán alega que, aunque el demandante en el litigio principal tampoco tiene derecho a la asignación de asistencia en Alemania, porque no está afiliado al seguro correspondiente, esta exclusión es lícita ya que dicha asignación, que se financia mediante cotizaciones, es una prestación del seguro de enfermedad en el sentido del artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento. Por otra parte conviene subrayar que el interesado no se encuentra completamente desprovisto de derechos. A falta de la asignación de asistencia, puede efectivamente percibir numerosas prestaciones en especie de entre el amplio catálogo de prestaciones del seguro de asistencia alemán (asistencia a domicilio, unidades a domicilio en caso de impedimento de la persona que asiste a la persona necesitada de asistencia, materiales de cuidados y ayudas técnicas, medidas de mejora del entorno cotidiano, cuidados de día o de noche en ambiente semihospitalario, cuidados de corta duración o incluso, si necesario, asistencia total en un establecimiento hospitalario).
28 El Gobierno alemán precisa que estas prestaciones se ofrecen, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento, en forma de prestaciones en especie por el seguro de asistencia a cargo de la institución competente (en este caso, la institución austriaca).
c) El Gobierno francés
29 El Gobierno francés opina que el presente asunto se refiere a la determinación del ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1247/92 y por consiguiente, de los artículos introducidos por éste en el Reglamento nº 1408/71 (artículo 4, apartado 2 bis, y artículo 10 bis) por lo que alude a la génesis del Reglamento nº 1247/92. Según el Gobierno francés, es preciso partir de la diferencia existente desde el origen entre las prestaciones de seguridad social y de ayuda social. El Tribunal de Justicia ha considerado posteriormente que algunas prestaciones sociales de carácter mixto están comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71. El Gobierno francés alega que el apartado 2 bis del artículo 4 fue añadido como disposición específica para las prestaciones sociales de carácter contributivo. El artículo 10 bis que prevé una excepción expresa al sistema de coordinación que había sido previsto inicialmente fue introducido, por su parte, para tener en cuenta el carácter específico de estas prestaciones.
30 La cuestión que se plantea ahora es, por tanto, si el hecho de que el anexo II bis del Reglamento mencione una prestación tiene obligatoriamente como consecuencia la aplicación de la excepción mencionada. Según el Gobierno francés, hay que aplicar el artículo 10 bis de manera restrictiva ya que se trata de una excepción. La aplicación de este artículo está sometida a dos requisitos acumulativos. La prestación controvertida debe, en primer lugar, estar comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2 bis, y, por otra parte, debe figurar en el anexo II bis del Reglamento.
31 Resulta indispensable que el juez que pretende aplicar la excepción mencionada constate que se trata de una prestación especial de carácter no contributivo. Por consiguiente, debe tratarse de una prestación que tenga un vínculo con el entorno social y que se financie con los impuestos del Estado afectado. La mera inscripción por un Estado miembro de una prestación en el anexo II bis no constituye un criterio suficiente para justificar la aplicación de la excepción ya que es necesario examinar las características y el objetivo de esta disposición.
32 El Gobierno francés, por consiguiente, propone que se responda a la cuestión planteada de la manera siguiente:
El hecho de supeditar el derecho a percibir una prestación como la asignación de asistencia a un requisito de residencia no vulnera el Reglamento, si dicha prestación se encuentra mencionada en el anexo II bis del Reglamento y el examen tanto de sus características como de su finalidad permite concluir que se trata de una prestación especial de carácter no contributivo en el sentido del artículo 4, apartado 2 bis, del Reglamento.
El Gobierno neerlandés
33 El Gobierno neerlandés se pronunció en la vista sobre tres puntos. En primer lugar, sobre la importancia de la inclusión de una prestación en el anexo II bis del Reglamento. En segundo lugar, sobre la importancia de la financiación de una prestación para su calificación. Y en tercer lugar, sobre el concepto de «prestación especial».
34 Según el Gobierno neerlandés, la inclusión de una prestación en el anexo II bis del Reglamento basta de por sí para calificarla de prestación en el sentido del artículo 10 bis del Reglamento. La circunstancia de que el contenido de este anexo haya sido decidido por el legislador comunitario impide un examen posterior. Según el Gobierno neerlandés, la sentencia del asunto Snares confirma este punto de vista.
35 En lo que respecta a la importancia de la financiación de una prestación para su calificación, el Gobierno neerlandés cree que sólo importan las características objetivas de su financiación. El contexto histórico de una prestación no tiene relevancia. Por consiguiente, alega que no tiene importancia que las cotizaciones de la seguridad social hayan aumentado cuando se introdujo la prestación puesto que esta prestación se financia objetivamente con fondos públicos.
36 Sobre el concepto de «prestación especial», hay que considerar los vínculos entre los aspectos económicos y sociales de la prestación acordada y su entorno directo. Tampoco hay que olvidar las competencias de los Estados miembros para adaptar sus sistemas de seguridad social. Por consiguiente, el legislador de un Estado miembro puede determinar libremente el nivel de protección y no tiene por qué dejarse influenciar por las decisiones legislativas de los otros Estados miembros.
37 El Gobierno neerlandés se opone a la alegación subsidiaria de la Comisión que consiste en que la cláusula de residencia puede en su caso dar lugar a una discriminación. Si se acepta esta argumentación, tanto el artículo 10 bis del Reglamento como su anexo II bis quedan vacíos de significado. El Gobierno neerlandés opina que la sentencia Snares ya dio una respuesta a la cuestión planteada. En conclusión, alega que la inclusión de la prestación discutida en el anexo II bis del Reglamento significa que se trata de una prestación de carácter no contributivo comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 10 bis del Reglamento.
e) El Gobierno del Reino Unido
38 En la vista, el Gobierno del Reino Unido se pronunció esencialmente sobre dos puntos. Por una parte, sostuvo que el Tribunal de Justicia, en las sentencias Snares, Partridge y Swaddling, (6) consideró que el hecho de mencionar una prestación en el anexo II bis del Reglamento tiene como consecuencia manifiesta que se trata de una prestación de carácter no contributivo, regulada por el artículo 10 bis del Reglamento, con exclusión del artículo 19. También se pronunció sobre la cuestión de si una prestación de este tipo vinculada a una cláusula de residencia puede constituir una discriminación indirecta por razón de la nacionalidad y, por tanto, contraria al artículo 48 del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación).
39 El Gobierno del Reino Unido cree que una única condición es necesaria para que el artículo 10 bis del Reglamento sea aplicable, a saber que las prestaciones de las que se trate se mencionen en el anexo II bis del Reglamento. Según el Reino Unido, el hecho de que una prestación figure en el anexo II bis sólo demuestra que es pertinente aplicar la excepción que consiste en suprimir la cláusula de residencia. Según alega, los diferentes elementos de dicha prestación ya fueron apreciados antes de que ésta se incluyera en el anexo.
40 En cuanto a la cuestión de si una cláusula de residencia puede o no, en su caso, constituir una discriminación en el sentido de los artículos 48 del Tratado y 6 del Tratado CE (actualmente artículo 12 CE, tras su modificación), el Gobierno del Reino Unido considera que las sentencias Snares, (7) Partridge (8) y Swaddling, (9) antes citadas, ya respondieron a esta cuestión de manera implícita. Si se considera que una cláusula de residencia de este tipo es discriminatoria, el Tribunal de Justicia no habría considerado válido el Reglamento nº 1247/92. A este respecto, el Gobierno del Reino Unido subraya las amplias facultades del Consejo para adoptar medidas de coordinación en el sentido del artículo 51 del Tratado (actualmente artículo 42 CE, tras su modificación).
41 En conclusión, el Gobierno del Reino Unido considera que una prestación incluida en el anexo II bis del Reglamento está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 10 bis y que queda, por tanto, excluida del ámbito de aplicación del artículo 19, apartado 1.
f) La Comisión
42 La Comisión señala, con carácter preliminar, que la cuestión planteada pretende que se determine si la asignación de asistencia constituye efectivamente una prestación social de carácter no contributivo en el sentido de los artículos 4, apartado 2 bis, y 10 bis del Reglamento. Según la Comisión, el juez remitente es el único que puede decidir esta cuestión, que requiere una interpretación de la ley nacional, pero el Tribunal de Justicia puede, en virtud de una jurisprudencia constante, facilitarle los elementos necesarios para interpretar el concepto citado en Derecho comunitario.
43 A juicio de la Comisión, el criterio determinante para admitir el carácter no contributivo de una prestación es que se financie con impuesto y no con cotizaciones sociales. Generalmente se admite que este requisito se cumple cuando el régimen que concede esta prestación se financia bien exclusivamente a partir del rendimiento general del impuesto, o bien en los casos de un régimen parcial financiado a la vez por cotizaciones y subvenciones del Estado obtenidas del rendimiento del impuesto, cuando es posible operar una distinción clara entre las diferentes fuentes de financiación y garantizar que la prestación se financia exclusivamente a partir del producto del impuesto (presupuesto especial).
44 La Comisión considera que, aunque el artículo 23 de la BPGG, que obliga al Estado a devolver a las instituciones competentes los gastos correspondientes a la asignación controvertida, parece confirmar el carácter no contributivo de esta prestación, algunos elementos esenciales expuestos por el tribunal remitente tienden a probar lo contrario. Se trata, sobre todo, del aumento de las cotizaciones del seguro de enfermedad y de la reducción simultánea de las cantidades debidas por las instituciones del seguro de pensiones a las instituciones del seguro de enfermedad, en la cuantía del coste adicional esperado para la asignación de asistencia, en la fecha de entrada en vigor de la BPGG.
45 Según la Comisión, tampoco puede considerarse esta asignación como una prestación especial de carácter no contributivo, en el sentido del artículo 10 bis del Reglamento, si se compara con la asignación alemana de que se trata en la sentencia Molenaar, antes citada, en la medida en que las dos asignaciones tienen por objetivo compensar el coste adicional derivado de la situación de necesidad de asistencia. En esa sentencia, efectivamente, el Tribunal de Justicia consideró que la asignación controvertida era una prestación de seguridad social concedida en la forma de prestación de enfermedad en metálico, destinada a cubrir ciertos gastos ocasionados por la situación de necesidad de asistencia y dirigidos a mejorar el estado de salud y la vida de las personas afectadas.
46 La Comisión deduce de ello que la asignación austriaca no parece reunir los requisitos que permitirían calificarla de prestación social de carácter no contributivo y que, por tanto, no podía incluirse en el anexo II bis del Reglamento. A este respecto, considera que no puede darse a la sentencia Snares, antes citada, un alcance por el que la inscripción en el anexo II tendría de por sí carácter constitutivo, independientemente de las circunstancias del caso examinado.
47 Si la asignación controvertida no es una prestación especial de carácter no contributivo, según la Comisión, la sentencia Molenaar, antes citada, es perfectamente pertinente para aportar elementos de respuesta a la cuestión prejudicial, ya que se refiere a una normativa nacional comparable en gran medida a la que nos ocupa. De dicha sentencia resulta que los artículos 19, apartado 1, letra b), y 28, apartado 1, letra b), permiten que el demandante solicite una asignación de asistencia, con independencia de su lugar de residencia.
48 La Comisión propone, en consecuencia, que se responda a la cuestión prejudicial que el hecho de supeditar el derecho a percibir una asignación como la de asistencia, cuando dicha asignación se financia, al menos en parte, con las cotizaciones de los asegurados, al requisito de que el asegurado tenga su residencia habitual en el Estado de afiliación, es contrario a los artículos 19, apartado 1, 25, apartado 1, y 28, apartado 1, del Reglamento.
49 En el caso de que el Tribunal de Justicia considere que la asignación de asistencia es una prestación especial de carácter no contributivo, la Comisión señala que los artículos mencionados del Reglamento no se aplicarían a dicha prestación. No obstante, a su juicio, una disposición nacional que supedita el derecho a percibir esta prestación al requisito de residencia habitual en el Estado miembro en cuestión es contraria a las reglas del Tratado que prohíben la discriminación por razón de nacionalidad (artículos 6 y 48 del Tratado).
50 En efecto, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esas reglas prohíben no sólo las discriminaciones manifiestas basadas en la nacionalidad, sino también cualquier forma de discriminación que, mediante otros criterios de distinción, lleve al mismo resultado. Ahora bien, según la Comisión, mientras que los nacionales austriacos permanecen generalmente en Austria y tienen derecho a percibir por ello la asignación de asistencia, los trabajadores migrantes abandonan normalmente el Estado en el que trabajaban cuando cesan su actividad y los transfronterizos no establecen casi nunca su residencia habitual en ese país. La BPGG da lugar por tanto a una diferencia de trato no justificada entre los nacionales que no han ejercido su derecho de libre circulación y los trabajadores migrantes, en perjuicio de estos últimos.
V. Análisis
a) Observación preliminar
51 La cuestión de la «asignación de asistencia» fue objeto, por vez primera, de un procedimiento ante el Tribunal de Justicia en el asunto Molenaar, antes citado. En el caso que nos ocupa se plantea de nuevo este problema ante el Tribunal de Justicia, en relación con una prestación social del Estado austriaco. Como el Abogado General Sr. Cosmas expuso muy claramente en el asunto Molenaar, (10) la «necesidad de asistencia» siempre ha existido como realidad social, pero este riesgo está cubierto por la seguridad social sólo desde una época relativamente reciente. Ésta es probablemente la razón por la que el riesgo de situación de necesidad no figura en la lista del artículo 4, apartado 1, del Reglamento entre los tipos de prestaciones comprendidos en su ámbito de aplicación. Por este motivo se plantea la cuestión pertinente en el presente asunto que consiste en saber si la prestación controvertida está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2 bis. Si el riesgo de necesidad de asistencia hubiera figurado de forma explícita en el artículo 4, apartado 1, se podría considerar sin más análisis, que la prestación percibida en el momento de sobrevenir la necesidad de asistencia como una prestación clásica de seguridad social a la que se aplican las reglas generales de coordinación, es decir, que se debería, por ejemplo, aplicar el artículo 10 que regula la excepción a la cláusula de residencia.
52 En el asunto Molenaar, que trataba sobre el seguro de asistencia y por tanto también de la asignación de asistencia en Derecho alemán, la cuestión de la aplicabilidad del Reglamento se planteó por consiguiente como cuestión previa. En el asunto mencionado, el Tribunal de Justicia, partiendo de las intervenciones de las diferentes partes interesadas, concluyó que: (11)
«todos cuantos intervienen en el procedimiento están de acuerdo en que el Reglamento nº 1408/71 se aplica a un régimen como el controvertido en el procedimiento principal.» (12)
53 Quienes intervinieron en el asunto tenían sin embargo una opinión diferente sobre la cuestión de a qué riesgo debían vincularse las prestaciones controvertidas. Algunos de ellos defendían que se trataba de «prestaciones de enfermedad». (13) Los demandantes del procedimiento principal, en el asunto mencionado, alegaban que esas prestaciones también podían ser clasificadas entre las «prestaciones de vejez» (14) Por último la Comisión entendía que, aunque las prestaciones examinadas no podían ser clasificadas exclusivamente en una u otra rama de la seguridad social mencionadas en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento. «Estas prestaciones comparten características comunes con las ramas de enfermedad, invalidez y vejez, contempladas en las letras a), b) y c), sin poder identificarse en rigor con una u otra de ellas.» (15)
54 El Tribunal de Justicia recordó el criterio ya utilizado en la jurisprudencia anterior, a saber que la distinción entre prestaciones excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento y prestaciones incluidas en él se basa esencialmente en los elementos constitutivos de cada prestación, principalmente en su finalidad y en los requisitos para obtenerla, y no en el hecho de que una prestación sea o no calificada como prestación de seguridad social por una legislación nacional. (16) «Es jurisprudencia reiterada que una prestación podrá considerarse como prestación de Seguridad Social en la medida en que, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, la prestación se conceda a sus beneficiarios en función de una situación legalmente definida, y en la medida en que la prestación se refiera a alguno de los riesgos expresamente enumerados en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 [...]. En efecto, esta enumeración tiene carácter exhaustivo, de modo que toda rama de Seguridad Social que no esté mencionada en ella escapa a esta calificación, aun cuando confiera a los beneficiarios una posición legalmente definida que dé derecho a una prestación [...].» (17)
55 En el asunto citado, el Abogado General proponía asimilar la asignación de asistencia a una prestación de enfermedad en metálico. (18)
56 El Tribunal de Justicia, por su parte, llevó a cabo una calificación de los elementos esenciales de dicha prestación en el marco de la cual también analizó el objetivo de las prestaciones del seguro de asistencia destinado a potenciar la autonomía de las personas necesitadas de tal asistencia, especialmente a nivel económico. «En particular, el sistema creado prefiere incentivar la prevención y la readaptación antes que los cuidados y promover el recurso a los cuidados a domicilio antes que a los cuidados en residencias.» (19) En cuanto al objetivo de el seguro de asistencia, el Tribunal de Justicia considera que permite al asegurado elegir el modo de asistencia que prefiera y, por ejemplo, retribuir de una u otra forma a los terceros que le asistan. (20)
57 En conclusión de este análisis, el Tribunal de Justicia juzgó que:
«Por consiguiente, prestaciones de estas características están destinadas a completar las prestaciones del seguro de enfermedad, al que, por otra parte, están vinculadas desde el punto de vista de la organización, con el fin de mejorar el estado de salud y las condiciones de vida de las personas necesitadas de cuidados especiales. En estas circunstancias, y aun cuando presenten características propias, tales prestaciones deben ser consideradas "prestaciones de enfermedad" en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71.» (21)
58 Tratándose de la asignación de asistencia austriaca, podemos constatar que es, en lo esencial, comparable a la asignación de asistencia alemana. Por consiguiente, esta prestación tiene como objetivo «asegurar, a través de una contribución a tanto alzado, una ayuda y una asistencia a las personas necesitadas de asistencia con el fin de mejorar sus oportunidades de llevar una vida autónoma y conforme a sus necesidades».
59 Por consiguiente, la cuestión que se plantea es si la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Molenaar puede afectar la calificación de la asignación de asistencia con arreglo al Reglamento.
60 Tampoco hay que olvidar que, a diferencia de lo que sucedía en el asunto Molenaar, la asignación de que se trata en este caso no se encuentra vinculada al seguro de enfermedad sino al de vejez. Además, la prestación austriaca se encuentra citada de forma expresa en el anexo II bis del Reglamento, de manera que las consecuencias de dicha inclusión son pertinentes para responder a la cuestión planteada. Ha de comprobarse en primer lugar si la inclusión de una prestación en el anexo II bis tiene consecuencias sobre su calificación, de manera que ya no ha lugar a un examen de fondo de las características de una prestación especial no contributiva y que, en este caso, la prestación controvertida depende casi automáticamente de las disposiciones específicas de coordinación que figuran en el artículo 10 bis del Reglamento.
b) Las consecuencias jurídicas de la inclusión en el anexo II bis del Reglamento
61 Los diferentes anexos del Reglamento -ocho en total- tienen un contenido e importancia diferentes. El anexo 1, por ejemplo, se refiere al ámbito de aplicación personal del Reglamento, es decir, define los grupos de personas que pueden ser calificados como «trabajadores por cuenta ajena» y/o «trabajadores por cuenta propia» según las categorías previstas en el ordenamiento jurídico de los diferentes Estados miembros. Mientras que el anexo 1 trata de las disposiciones positivas relativas al ámbito de aplicación del Reglamento, el anexo II, en cambio, delimita de manera negativa el ámbito de aplicación material de las disposiciones en la medida en que trata de regímenes especiales de los trabajadores por cuenta propia.
62 De esta forma, el Tribunal de Justicia juzgó, por ejemplo, que el contenido del anexo V no podía completar de manera específica el concepto de trabajador por cuenta ajena del Reglamento (22) o que el anexo no podía ser objeto de una interpretación amplia o analógica. (23) Existe una jurisprudencia considerable en la que tanto los anexos del Reglamento nº 1408/71 como los del Reglamento de aplicación (CEE) nº 574/72 (24) tienen importancia.
63 En la medida en la que se pretende sacar una conclusión de lo que precede para el procedimiento que nos ocupa, creo que sólo es posible decidir en cada caso en función del contenido y del objeto del anexo en cuestión y, principalmente, de su función respecto a las disposiciones materiales del Reglamento que pretende precisar.
64 El anexo II bis sólo se añadió al Reglamento en coordinación con la introducción en ese Reglamento de los artículos 4, apartado 2 bis, y 10 bis. El título del anexo de que se trata es «Prestaciones especiales de carácter no contributivo (Artículo 10 bis del Reglamento)». Ello indica claramente que este anexo debe producir sus efectos en lo que respecta al artículo 10 bis. Este último contiene, por tanto, «disposiciones especiales de coordinación» (25) para prestaciones de carácter no contributivo en forma de excepción a la supresión del requisito de residencia previsto en el artículo 10. En la medida en que se trata de una excepción al artículo 10, es necesario interpretarla con la mayor prudencia. Según la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, las excepciones deben ser en principio interpretadas de manera restrictiva.
65 El artículo 10 bis, primera frase, tiene la siguiente redacción:
«No obstante lo dispuesto en el artículo 10 y en el título III, las personas a las que se aplica el presente Reglamento gozarán de las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo mencionadas en el apartado 2 bis del artículo 4 exclusivamente en el territorio del Estado miembro en el que residan y con arreglo a la legislación de dicho Estado, siempre que estas prestaciones se mencionen en el Anexo II bis». (26)
66 Esta formulación lleva a pensar que la inclusión de una prestación en el anexo II bis es un requisito para que la excepción pueda aplicarse. Sin embargo, no aporta ningún elemento en cuanto a la cuestión de si se trata obligatoriamente de una prestación especial de carácter no contributivo en el sentido del artículo 4, apartado 2 bis. El artículo 10 bis, en cambio, sólo puede aplicarse si se trata de dicha prestación.
67 En las sentencias Snares, (27) Partridge (28) y Swaddling, (29) el Tribunal de Justicia ya tuvo que tomar posición sobre el alcance del artículo 10 bis en relación con el anexo II bis del Reglamento. El pasaje de interés en la sentencia Snares está redactado como sigue:
«Ahora bien, debe admitirse que la circunstancia de que el legislador comunitario mencione una normativa, como la reguladora del DLA, en el anexo II bis del Reglamento nº 1408/71 pone de manifiesto que las prestaciones concedidas sobre la base de la citada reglamentación constituyen prestaciones especiales de carácter no contributivo que se hallan comprendidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 10 bis del citado Reglamento nº 1408/71 (véase, en este sentido, en particular, la sentencia de 2 de diciembre de 1964, Dingemans, 24/64, Rec. pp. 1259 y ss., especialmente p. 1275).
Del tenor literal del artículo 10 bis se desprende, además, que esta disposición implica que las prestaciones mencionadas en la misma se hallan comprendidas, por otro lado, en el apartado 2 bis del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71, modificado por el Reglamento nº 1247/92.
En estas circunstancias, debe considerarse que una prestación como el DLA, por el hecho de figurar en el anexo II bis, se rige exclusivamente por las normas de coordinación del artículo 10 bis y, por lo tanto, constituye una de las prestaciones especiales de carácter no contributivo a efectos del apartado 2 bis del artículo 4.» (30)
68 Las partes interesadas no están de acuerdo sobre la manera en que hay que interpretar los pasajes citados, es decir, si el hecho de que una prestación sea específicamente mencionada en el anexo II bis basta para considerarla prestación especial no contributiva en el sentido del artículo 4, apartado 2 bis, o si primero ha de verificarse que tal es el caso. Los defensores de esta última interpretación sostienen que, en el asunto Snares, antes citado, la cuestión de si se trataba de una prestación no contributiva no se planteaba y que el litigio se refería únicamente a la consecuencia jurídica de dicha afirmación, a saber, la aplicabilidad del artículo 10 bis.
69 Es oportuno examinar la cuestión de en qué medida las sentencias Partridge y Swaddling que confirman la sentencia Snares hablan en favor de un punto de vista u otro. En esas dos sentencias, que se refieren a los apartados 30 y 31 mencionados de la sentencia Snares, o incluso los reproducen literalmente, la consecuencia de lo que acaba de señalarse -al menos en la traducción en alemán de estos dos apartados- es manifiestamente que la mención de una prestación en el anexo II bis del Reglamento la convierte en una prestación especial de carácter no contributivo en el sentido del artículo 4, apartado 2 bis, del Reglamento. Los pasajes pertinentes son los siguientes:
«Daher unterliegt eine Leistung wie die AA wegen ihrer Erwähnung in Anhang IIa den Koordinierungsregeln des Artikels 10a und stellt somit eine beitragsunabhängige Sonderleistung im Sinne von Artikel 4 Absatz 2a dar [...]. (31)
(En estas circunstancias, debe considerarse que una prestación como el AA, por el hecho de figurar en el Anexo II bis, se rige exclusivamente por las normas de coordinación del artículo 10 bis y, por lo tanto, constituye una de las prestaciones especiales de carácter no contributivo a efectos del apartado 2 bis del artículo 4 [...].)»
«Eine Leistung, die wie die Einkommensbeihilfe im Anhang IIa aufgeführt ist, fällt unter die Koordinierungsvorschriften des Artikels 10a und stellt damit eine beitragsunabhängige Sonderleistung im Sinne des Artikels 4 Absatz 2a dar [...].» (32)
(«Una prestación como el IS, por el hecho de figurar en el Anexo II bis, se rige exclusivamente por las normas de coordinación del artículo 10 bis y, por lo tanto, constituye una de las prestaciones especiales de carácter no contributivo a efectos del apartado 2 bis del artículo 4 [...].)»
70 En la versión francesa de la sentencia, idioma en el que tuvo lugar la deliberación, esta consecuencia no parece tan absoluta:
«Dans ces conditions, une prestation telle que la DLA, du fait qu'elle figure à l'annexe II bis, doit être considéré comme étant exclusivement régie par les règles de coordination de l'article 10 bis et, partant, comme relevant des prestations spéciales à caractère non contributif au sens de l'article 4, paragraphe 2 bis.»
71 Si tenemos presente la sentencia dictada en el asunto Dingemans (33) al que el Tribunal de Justicia se refiere de forma expresa en su sentencia Snares, (34) en la que una prestación de invalidez se clasifica «prestación del tipo B», (35) sorprende ver que basándose en una modificación efectuada en el anexo F, el Tribunal de Justicia calificó, en el asunto Dingemans, la legislación (neerlandesa) controvertida como legislación del tipo B, y las prestaciones consideradas como prestaciones de tipo B. Sin embargo señaló de forma expresa que:
«La legalidad de esta modificación no fue objeto de ninguna oposición. Sólo procedía por tanto constatar esta situación.» (36)
72 En las sentencias Snares, (37) Partridge, (38) y Swaddling, (39) no se cuestionó la de las diferentes prestaciones como prestaciones no contributivas. En la sentencia Snares, se trataba de la validez en el tiempo del Reglamento nº 1247/92, mientras que en la sentencia Partridge se trataba de los efectos de una declaración tal como la prevista en el artículo 5 del Reglamento. Por último, en el asunto Swaddling, se trataba de la cuestión de si la cláusula de residencia como tal debía ser considerada como una infracción del artículo 48 del Tratado.
73 Además el Tribunal de Justicia constató en sus sentencias Snares y Partridge, en términos casi idénticos:
«Del tenor literal del artículo 10 bis se desprende, además, que esta disposición implica que las prestaciones mencionadas en la misma se hallan comprendidas, por otro lado, en el apartado 2 bis del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71, modificado por el Reglamento nº 1247/92.» (40)
74 A mi entender, en los casos en los que existe duda o conflicto en cuanto a si la prestación controvertida es una prestación especial no contributiva, esta formulación deja la posibilidad de someter esta prestación a un examen de fondo. Efectivamente, el artículo 10 bis del Reglamento sólo puede aplicarse si se trata de prestaciones no contributivas mencionadas en el anexo II bis del Reglamento. Esta mención puede constituir un indicio de la naturaleza de las prestaciones. No obstante no puede sustituir a un examen como el previsto en el artículo 4, apartado 2 bis, cuando existen dudas a este respecto.
75 En el octavo considerando del Reglamento nº 1247/92, que incluye expresamente las prestaciones especiales no contributivas en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71, se indica además lo siguiente:
«Es necesario, no obstante, garantizar que el sistema de coordinación existente, establecido en el Reglamento (CEE) nº 1408/71, siga aplicándose a aquellas prestaciones que, o bien no entren en la categoría específica de prestaciones a las que se hace referencia, o bien no estén incluidas expresamente en un Anexo de dicho Reglamento.» (41)
76 Esta formulación subraya que la mención en el anexo II bis no constituye más que uno de los requisitos de aplicación del artículo 10 bis.
77 Por otra parte, no se entiende por qué un anexo del Reglamento adoptado por el legislador comunitario debe tener un carácter más definitivo que otras disposiciones comunitarias de Derecho derivado, puesto que en cualquier momento se puede examinar la compatibilidad de dicha disposición con las normas jurídicas de rango superior. Por consiguiente, debería ser posible comprobar el contenido de las prestaciones incluidas en el anexo.
78 En la vista se ha afirmado que en los anexos -como el Reglamento en su totalidad- sólo pueden ser modificados por unanimidad. Si no se alcanza la unanimidad, pueden figurar en el anexo menciones erróneas. La referencia del Gobierno del Reino Unido a la posibilidad de introducir un recurso por incumplimiento no es convincente porque no puede influir sobre el comportamiento de un Estado miembro en un procedimiento legislativo. Por último, no veo el motivo por el que una prestación podría escapar al control jurisdiccional por el hecho de figurar en un anexo.
79 Por consiguiente, a mi juicio, el artículo 4, apartado 2 bis, debe permitir un examen a fondo de la prestación controvertida. Cabe, por tanto, examinar la cuestión planteada por el tribunal remitente, consistente en si la prestación controvertida constituye una prestación especial no contributiva en el sentido del artículo 4, apartado 2 bis.
c) Sobre las características de una prestación especial no contributiva en el sentido del artículo 4, apartado 2 bis
80 Para determinar los efectos del artículo 10 bis es importante saber si la prestación controvertida constituye una prestación especial no contributiva en el sentido del artículo 4, apartado 2 bis. Para determinar las características de dicha prestación procede referirse en primer lugar al Reglamento nº 1247/92 que incorporó al Reglamento tanto los artículos 4, apartado 2 bis, y 10 bis como el anexo II bis. Los considerandos tercero y cuarto facilitan una indicación sobre el contexto en el que fue adoptado este Reglamento y sus finalidades. En estos considerandos se indica que:
«[...] asimismo es necesario tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual determinadas prestaciones contempladas por las legislaciones nacionales pueden pertenecer simultáneamente a la seguridad social y a la asistencia social, debido a su ámbito de aplicación personal, sus objetivos y sus normas de desarrollo.
[...] el Tribunal de Justicia declaró que, por algunas de sus características, las legislaciones en virtud de las cuales se conceden dichas prestaciones se asemejan a la asistencia social, en la medida en que la necesidad constituye un criterio esencial de aplicación y las condiciones de concesión prescinden de cualquier requisito relativo a la acumulación de períodos de actividad profesional o de cotización, mientras que, por otras características, se aproximan a la seguridad social, en la medida en que no hay poder discrecional en el procedimiento por el cual se conceden dichas prestaciones, conforme a lo que para ellas está establecido, y en que confieren a sus beneficiarios una posición jurídicamente definida.»
81 Este Reglamento debía por tanto, por una parte, aclarar que, en ciertas circunstancias y conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ciertas prestaciones sociales mixtas están comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento. En la medida en que no se trata precisamente de prestaciones de seguridad social clásica, la coordinación especial también está justificada, ya que la inclusión de las prestaciones de que se trata en el ámbito de aplicación del Reglamento constituye un progreso con respecto a la situación precedente, en la que había que partir de la dualidad de los regímenes, «seguridad social», (42) por un lado, y «ayuda social» expresamente excluida del Reglamento, por otro. Tan sólo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia permitía en cada caso incluir las prestaciones mixtas en uno u otro de estos regímenes.
82 No obstante, el Reglamento nº 1247/92 pretendía garantizar «que el sistema de coordinación existente, establecido en el Reglamento (CEE) nº 1408/71, siga aplicándose a aquellas prestaciones que [...] no entren en la categoría específica de prestaciones a las que se hace referencia». (43) Por consiguiente, es importante determinar las características de esta categoría concreta de prestaciones para poder proceder a su calificación.
83 Por una parte, debe tratarse de «una prestación no contributiva». Este criterio, sin embargo, no puede ser determinante por sí solo puesto que el artículo 4, apartado 2, del Reglamento se aplica «a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos, (44) así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empresario o del armador referentes a las prestaciones mencionadas en el apartado 1.» Por otra parte, para que una prestación esté comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2 bis, hay que responder afirmativamente a la cuestión de si tiene carácter de "prestación especial"».
1. Carácter no contributivo
84 El tribunal remitente tiene dudas en cuanto al carácter de prestación no contributiva de la prestación controvertida y ha subrayado especialmente las transferencias presupuestarias llevadas a cabo en el momento de la introducción de dicha prestación que también afectaron al demandante ya que las cotizaciones del seguro de enfermedad aumentaron.
85 Desde un punto de vista funcional, la asignación de asistencia ha estado vinculada al seguro de pensión, y ello tanto en el plano administrativo como en cuanto a los requisitos para percibir la prestación. En Austria, el seguro de vejez se financia tradicionalmente a través de tres fuentes; se trata de las cotizaciones patronales y salariales, y de los pagos complementarios realizados por el Estado. La institución del seguro de vejez, por su parte, paga cotizaciones al seguro de enfermedad. En el momento de la introducción de la asignación de asistencia, se procedió a la siguiente reestructuración de la financiación de las pensiones de vejez y del seguro de enfermedad. Las cotizaciones del seguro de enfermedad aumentaron un 0,8 %. La participación financiera de las instituciones del seguro de vejez en el seguro de enfermedad disminuyó manteniendo el nivel de prestaciones. Por tanto, se liberaron fondos del seguro de vejez para financiar esta asignación. En cuanto a los medios financieros que el Estado pone a disposición de las instituciones del seguro de vejez, se estableció una línea presupuestaria especial para la asignación de asistencia. Por consiguiente, las afirmaciones del Gobierno austriaco según las cuales la asignación de asistencia se financia a través del impuesto son correctas. También lo es la afirmación de la Comisión de que la introducción de esta asignación fue neutral desde un punto de vista presupuestario.
86 Lo que caracteriza las relaciones que se acaban de exponer entre el seguro de enfermedad, el seguro de vejez y la prestación de asistencia es que, en gran medida, los beneficiarios potenciales de la asignación mencionada contribuyen indirectamente, como asegurados sociales, a su financiación a través del aumento de las cotizaciones del seguro de enfermedad. A este respecto el punto de unión es la existencia de una relación de seguro social.
87 La existencia de una línea presupuestaria propia para la asignación de asistencia -como confirmó de manera expresa el Gobierno austriaco en la vista- aboga efectivamente, desde un punto de vista puramente formal, en favor del carácter no contributivo de la prestación. Lo mismo sucede con la norma contenida en el artículo 23 de la BPGG, según la cual el Estado reembolsa a las instituciones del seguro de pensión legal los gastos probados relativos a la asignación de asistencia así como los demás gastos.
88 Sin embargo, no hay que olvidar que ya antes de que se creara la asignación de asistencia, el Estado contribuía a la financiación del seguro de vejez. Se podría creer que la parte de las pensiones financiadas en forma de cotizaciones ha aumentado de forma proporcional, puesto que las instituciones del seguro de pensión han podido economizar sobre las cotizaciones del seguro de enfermedad, mientras que los medios financieros abonados por el Estado han sido utilizados para la asignación de asistencia. Puesto que la prestación controvertida está, por una parte, estrechamente ligada a un sistema de seguridad social financiado a través de cotizaciones y, por otra parte, financiada directamente por las cotizaciones de seguridad social, no se puede, sin un análisis más profundo, considerar esta prestación como una prestación no contributiva.
89 La circunstancia de que los trabajadores independientes puedan, a petición de sus representantes profesionales, ser incluidos en el ámbito de aplicación de la BPGG, conforme a su artículo 3, pero que esté expresamente previsto que los costes sean cubiertos por cotizaciones especiales puede considerarse un elemento contrario al carácter no contributivo de las prestaciones en cuestión.
90 Puesto que lo pertinente -como ya he indicado- no es sólo el carácter no contributivo de la prestación controvertida, sino también su carácter de «prestación especial», conviene analizar ahora la asignación de asistencia preguntándose si se trata de una prestación especial en el sentido de la disposición en cuestión.
2. Prestación especial
91 Es cierto que el legislador comunitario no ha definido expresamente lo que es una prestación especial en el sentido del artículo 4, apartado 2 bis, del Reglamento. En los considerandos del Reglamento, sin embargo, se remite a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. (45)
92 En cierto número de asuntos, (46) el Tribunal de Justicia tuvo que pronunciarse sobre la cuestión de si la concesión de determinadas prestaciones sociales otorgadas además de las prestaciones de la seguridad social se rige por las reglas del Reglamento, es decir, si en caso necesario procede prescindir del requisito de residencia.
93 En uno de los primeros asuntos de este tipo (47) que aún tenía por objeto el Reglamento nº 3, se trataba de una asignación complementaria, pagada además de la pensión de invalidez que se le había retirado a la demandante en el procedimiento principal por haber transferido su residencia a otro Estado miembro. El Tribunal de Justicia juzgó que:
«Si bien puede desearse que desde el punto de vista de la aplicación de la normativa comunitaria en materia de seguridad social, se establezca una clara diferencia entre los regímenes legislativos que pertenecen, respectivamente a la seguridad social y a la asistencia social, no se puede excluir la posibilidad de que una legislación nacional se vincule simultáneamente a una y a otra de ambas categorías, en razón de su ámbito de aplicación personal, de sus objetivos y de sus modalidades de aplicación. En el caso en que una legislación de este tipo, al haber abandonado la apreciación individual, característica de la asistencia social, otorga a los beneficiarios una posición legalmente definida, está comprendida en el régimen de la seguridad social en el sentido de los Reglamentos comunitarios. Tal sería el caso de una legislación que previera prestaciones suplementarias articuladas sobre un determinado grado de invalidez y destinadas a aumentar el importe de una pensión de invalidez. El hecho de que una misma ley se refiera también a los beneficiarios de ventajas que podrían estar emparentadas con el concepto de asistencia no puede alterar, respecto a los Reglamentos comunitarios, el carácter intrínseco de seguridad social de una prestación vinculada a una pensión de invalidez de la que constituye, de pleno derecho, un elemento accesorio.» (48)
94 En una sentencia posterior, en el asunto Giletti, (49) se trataba de una asignación complementaria a las pensiones, jubilaciones, rentas y asignaciones de vejez, definida como «subsidio de solidaridad financiado con cargo a impuestos, destinado con carácter general a garantizar un mínimo de medios de vida, abonado como accesorio de cualquier prestación dependiente o no de cotizaciones del interesado, concedido en función de los recursos económicos del solicitante y que, con determinados requisitos, puede reclamarse en la sucesión de su beneficiario». (50)
Para la calificación de dicha prestación, el Tribunal de Justicia destacó que no es la financiación de la prestación lo que importa, puesto que conforme al artículo 4, apartado 2, las prestaciones de carácter no contributivo no quedan excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento. El Tribunal de Justicia por tanto consideró que «una legislación como la que da lugar a la cuestión prejudicial cumple realmente una doble función que, por una parte, consiste en garantizar un mínimo de medios de vida a las personas que los necesitan y, por otra parte, asegurar un complemento de ingresos a los beneficiarios de insuficientes prestaciones de seguridad social». (51)
Además, el Tribunal de Justicia consideró que:
«En la medida en que dicha legislación otorga derecho a prestaciones complementarias destinadas a aumentar el importe de las pensiones de la seguridad social, al margen de cualquier apreciación sobre las necesidades y situaciones individuales que caracterizan a la asistencia social, esta legislación depende del régimen de seguridad social en el sentido del Reglamento nº 1408/71. El hecho de que una misma ley también pueda otorgar beneficios que pueden ser calificados como de asistencia social, no alcanza a alterar, en relación con el Derecho comunitario, el carácter intrínseco de seguridad social de una prestación vinculada a una pensión de invalidez, de vejez o de supervivencia de la que constituye, de pleno derecho, un accesorio.» (52)
95 En un recurso por infracción posterior contra la República Francesa (53) que tenía por objeto el mantenimiento de una cláusula de residencia en el marco de la concesión de un subsidio complementario francés destinado a garantizar un mínimo de medios de existencia en Francia, el Tribunal de Justicia se basó en las sentencias anteriores Biason (54) y Giletti (55) y condenó a Francia.
96 En la sentencia Newton, (56) se trataba de la concesión de una «asignación de movilidad», (57) prestación en favor de disminuidos que, según la base jurídica pertinente, (58) se concede a «toda persona que padezca una incapacidad física que le produzca una imposibilidad total o prácticamente total de andar, siempre que esta persona haya residido en Gran Bretaña durante un determinado período, se encuentre allí permanentemente y tenga en ese país su residencia habitual. La asignación de movilidad constituye una prestación semanal pagadera en metálico, de importe fijo y que no está en función de los recursos del beneficiario.» (59)
A este respecto, el Tribunal de Justicia expuso que:
«Habida cuenta de la amplia definición del círculo de los beneficiarios de la citada prestación, esta legislación cumple, en realidad, un doble cometido. Por una parte, pretende garantizar una renta mínima a los disminuidos que estén totalmente excluidos del sistema de la seguridad social. Por otra parte, garantiza una renta complementaria a los beneficiarios de prestaciones de seguridad social aquejados de una dolencia física que afecte a su capacidad para desplazarse.
Por consiguiente, en lo relativo a un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que, debido a una actividad profesional anterior, ya esté incluido en el sistema de seguridad social del estado cuya legislación se invoca, debe considerarse que esta misma legislación forma parte del ámbito de la seguridad social, a efectos del artículo 51 del Tratado y de la normativa adoptada para la aplicación de esta disposición, mientras que podría escapar a esta calificación en relación con otras categorías de beneficiarios.» (60)
97 Por último, en la sentencia Hughes, (61) se trataba de la calificación de una prestación denominada «family credit». Ante la alegación formulada por el Gobierno del Reino Unido, en el sentido de que el «family credit» no estaba vinculado a ninguna de las ramas de la seguridad social (62) enumeradas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento, el Tribunal de Justicia contestó:
«Consta en autos que el "family credit" desempeña, en realidad, una doble función, consistente, por una parte, como ha indicado el Gobierno del Reino Unido, en mantener en activo a ciertos trabajadores mal remunerados y, por otra, en compensar las cargas familiares, como se deduce principalmente del hecho de que únicamente se abone cuando uno o varios hijos forman parte de la unidad familiar del interesado y del hecho de que su cuantía varíe en función de la edad de los hijos.» (63)
En conclusión, el Tribunal de Justicia consideró que el «family credit» era una prestación familiar en el sentido del Reglamento.
98 Los asuntos mencionados tienen en común que las prestaciones de que se trata también podrían ser reclamadas por personas que no reciben prestaciones de la seguridad social. Por otra parte, estas prestaciones tenían también en cada caso una doble función.
99 La prestación controvertida en el presente asunto tiene una estructura fundamentalmente distinta. Sólo quien tiene derecho a percibir una renta tiene también derecho a la asignación de asistencia. Según la redacción de la BPGG tal y como, por otra parte, se explicó de nuevo en la vista, hay que partir de que no se trata en este punto sólo de un derecho a una pensión por vejez, sino que el pago de una pensión de supervivencia puede asimismo dar lugar al pago de la citada prestación. Lo definitivo es que la asignación de asistencia sea accesoria de un derecho a una renta.
100 En su escrito, el Gobierno austriaco habla a este respecto de manera característica también de «prestación principal». En la medida en que la asignación de asistencia austriaca es inseparable de una prestación de seguridad social, la concesión de dicha prestación está vinculada a consideraciones propias del derecho de la seguridad social. Efectivamente tiene las características de una prestación clásica de seguridad social.
101 La asignación de asistencia que, según la definición legal del artículo 1 de la BPGG, tiene como objetivo permitir a las personas necesitadas de asistencia llevar una vida autónoma y conforme a sus necesidades es, a este respecto, relativamente independiente del contexto social en el que se concede. (64) El riesgo de que se produzca la situación de necesidad de asistencia no tiene ninguna relación concreta con la situación económica y social en un Estado miembro. La posibilidad de recibir ayuda que se ofrece a través de la asignación a una persona necesitada de asistencia tampoco está vinculada a un entorno social o cultural determinado. La posibilidad que debe darse a las personas necesitadas de asistencia de determinar por sí mismas sus necesidades presupone precisamente que las personas que necesitan asistencia tienen cierta libertad de elección también en la organización de este entorno social. (65)
102 A este respecto, las prestaciones de la asignación de asistencia austriaca tienen como objetivo responder al riesgo de dependencia como fenómeno social. En la petición de decisión prejudicial se indica -tal como confirma el Gobierno austriaco en su escrito- que el objetivo del nuevo régimen austriaco de previsión contra el riesgo de necesidad de asistencia es «establecer un régimen uniforme de previsión en materia de necesidad de asistencia, que, por primera vez, ha admitido que la necesidad de asistencia constituye un verdadero riesgo social y que existe una responsabilidad social para este riesgo».
103 Como he expuesto en cuanto precede, la necesidad de asistencia no constituye un riesgo autónomo en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento, sino que puede estar vinculado a varios de los riesgos mencionados en este artículo. La necesidad de asistencia puede derivar de la edad. (66) No obstante, también hay que examinar la posibilidad de considerar la necesidad de asistencia como una enfermedad (67) o de que vaya unida a una invalidez (68) o a la incapacidad laboral. (69) Se puede incluso pensar en la necesidad de asistencia de los supervivientes. En el régimen legal austriaco de la asignación de asistencia, (70) los beneficiarios de una pensión de supervivencia también tienen potencialmente derechos.
104 Llegados a este punto del análisis, podemos reanudar la discusión que tuvo lugar en el asunto Molenaar sobre la calificación de la asignación de asistencia, pero no me parece necesario. El Tribunal de Justicia consideró en la mencionada sentencia que el riesgo en cuestión dependía de los riesgos enumerados en el artículo 4, apartado 1, teniendo presente que la necesidad de asistencia como riesgo social puede revestir diversas formas. En el asunto Molenaar, el Tribunal de Justicia se dejó guiar para esta calificación por el vínculo existente desde el punto de vista de la organización del régimen de seguridad social entre el seguro de asistencia y el seguro de enfermedad. (71) Por consiguiente, nada impide, a mi juicio, clasificar la asignación de asistencia con otro riesgo si el legislador de un Estado miembro vincula el riesgo de asistencia a otro riesgo. Como la asignación de asistencia es accesoria de una pensión calificada de prestación principal, debe tener la misma calificación jurídica que la prestación de que se trata.
105 Así considerada, la asignación de asistencia no es una prestación de un régimen «distinto» del de las prestaciones enumeradas en el apartado 1, en el sentido del artículo 4, apartado 2 bis, del Reglamento. Por lo tanto, la asignación de asistencia tampoco es una «prestación especial», en el sentido del artículo 4, apartado 2 bis, letra b), destinada «a asegurar únicamente la protección específica de los minusválidos». Por una parte, sería necesario para ello responder afirmativamente a la cuestión de si la prestación controvertida tiene carácter de prestación especial. Pero en este caso precisamente no es posible. Por otra parte, el concepto de necesidad de asistencia no puede asimilarse, como fenómeno social, a una minusvalía. Aunque es cierto que un minusválido puede estar necesitado de asistencia, otros casos, como una enfermedad, un accidente o la vejez pueden provocar una necesidad de asistencia que no va unida, por consiguiente, a la minusvalía.
106 Como la asignación de asistencia no puede considerarse una «prestación especial no contributiva» en el sentido del artículo 4, apartado 2 bis, el artículo 10 bis no se puede aplicar. Si las disposiciones especiales de coordinación no son de aplicación, rigen las reglas generales, es decir que, conforme al artículo 10 del Reglamento, no cabe aplicar la cláusula de residencia a las prestaciones de que se trata.
107 Puesto que la prestación controvertida no presenta los elementos característicos de una prestación especial no contributiva y, por consiguiente, la cláusula de residencia no puede ser aplicada en Derecho comunitario, no es necesario pronunciarse sobre la alegación subsidiaria de la Comisión que afirma que el interesado puede defender sus derechos invocando el artículo 48 del Tratado, en un caso como el presente asunto en el que un trabajador transfronterizo ha cotizado 40 años al régimen de seguridad social del Estado miembro y se le deniega una prestación a causa de una cláusula de residencia.
108 Los temores expresados por algunas de las partes en el litigio que nos ocupa, relativas a que el Reglamento nº 1247/92 que permite la aplicación de una cláusula de residencia a las prestaciones especiales con carácter no contributivo podría ser completamente desviado de su objetivo, resultan, en consecuencia, totalmente infundados. De hecho, en caso contrario el artículo 10 bis y el anexo II bis quedarían desprovistos de pertinencia y ya no tendrían más que un carácter simbólico en este aspecto, cosa que sin duda el legislador no pretendía así.
109 La diferencia esencial entre las prestaciones incluidas en el Reglamento nº 1247/92 y la prestación controvertida en el presente asunto es que ésta se encuentra vinculada a la existencia de una relación de seguridad social. Por ello el artículo 10 es de aplicación, mientras que el artículo 19 no lo es porque sólo se aplica cuando se trata de una prestación de enfermedad.
110 Por último, como depende de una prestación de seguridad social que es una prestación contributiva, la prestación accesoria también adquiere ese carácter, ya que la necesidad de asistencia de por sí no basta para crear un derecho. Aunque no importe a los fines de la solución propuesta, vuelvo a recordar que el hecho de que la asignación de asistencia no se financie con el seguro de enfermedad (cuyas cotizaciones fueron aumentadas), sino que provenga de fuentes estatales, no se opone a esta apreciación, debido a que sólo se trata de un reparto financiero diferente y no de una separación estricta de los sistemas.
111 En cambio, el argumento expuesto por el Gobierno austriaco consistente en que, entretanto, los pagos procedentes de fondos públicos son más elevados que las sumas liberadas por el aumento de las cotizaciones de seguro de enfermedad no me parece convincente. Este resultado (que se supone exacto) proviene en definitiva de un cálculo matemático y no de una modificación de los regímenes. Habría modificación de regímenes -y, por tanto, aplicación de otra regla- sólo en el caso de que toda persona necesitada de asistencia tuviera frente al Estado un derecho a la asignación de asistencia, y no solamente quienes tienen derecho de una forma u otra al pago de una renta. Pero sólo cuando existe un derecho general a percibir la asignación de asistencia en caso de necesidad, dicha prestación es una prestación especial no contributiva.
112 El artículo 10 bis del Reglamento no se aplica en el presente asunto. Sólo se aplicaría si la prestación controvertida fuera una prestación contributiva y constituyera asimismo una prestación especial en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
VI. Conclusión
113 Propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente:
«El hecho de supeditar en la Bundespflegegeldgesetz (BPGG, Ley federal de asignaciones de asistencia), en la versión actualmente aplicable, el derecho a percibir una asignación de asistencia (Pflegegeld) al requisito de que la persona necesitada de asistencia tenga su residencia habitual en Austria vulnera el artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de su familia que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1247/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992, en la medida en que esta prestación no es una prestación especial de carácter no contributivo.»
(1) - En la redacción del Reglamento (CEE) nº 1247/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992, por el que se modifica el Reglamento nº 1408/71 (DO L 136, p. 1); versión consolidada (DO 1992, C 325, p. 1).
(2) - Sentencia de 5 de marzo de 1998, Molenaar (Rec. p. I-843).
(3) - C-20/96, Rec. p. I-6057.
(4) - C-297/96, Rec. p. I-3467.
(5) - C-90/97, Rec. p. I-1075, apartado 24.
(6) - Véanse las notas 3 a 5.
(7) - Citada en la nota 3 supra.
(8) - Citada en la nota 4 supra.
(9) - Citada en la nota 5 supra.
(10) - Conclusiones del Abogado General Sr. Cosmas de 9 de diciembre de 1997 (Rec. 1998, p. I-846), punto 3.
(11) - En aquel asunto, las diferentes partes en el procedimiento eran el demandante y el demandado en el asunto principal, los Gobiernos alemán, austriaco y sueco, y la Comisión.
(12) - Véase el apartado 16 de la sentencia Molenaar, citada en la nota 2 supra.
(13) - Véase el apartado 17 de la sentencia Molenaar, citada en la nota 2 supra.
(14) - Véase el apartado 17 de la sentencia Molenaar, citada en la nota 2 supra.
(15) - Véase el apartado 18 de la sentencia Molenaar, citada en la nota 2 supra.
(16) - Véase el apartado 19 de la sentencia Molenaar, citada en la nota 2 supra.
(17) - Véase el apartado 20 de la sentencia Molenaar, citada en la nota 2 supra.
(18) - Véase la proposición del Abogado General Sr. Cosmas en sus conclusiones, sección IX, citadas en la nota 10 supra.
(19) - Véase el apartado 22 de la sentencia Molenaar, citada en la nota 2 supra.
(20) - Véase el apartado 23 de la sentencia Molenaar, citada en la nota 2 supra.
(21) - Véanse los apartados 24 y 25 de la sentencia Molenaar, citada en la nota 2 supra.
(22) - Sentencias de 29 de septiembre de 1976, Brack (17/76, Rec. p. 1429), y de 22 de mayo de 1980, Walsh (143/79, Rec. p. 1639).
(23) - Sentencia de 11 de julio de 1980, Comisión/Bélgica (150/79, Rec. p. 2621).
(24) - Reglamento del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se fijan las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71 (DO L 74, p. 1); versión consolidada (DO 1992, C 325, p. 96).
(25) - Véase el sexto considerando del Reglamento nº 1247/92 en el que se indica «un sistema de coordinación que difiere del previsto actualmente por el Reglamento (CEE) nº 1408/71».
(26) - El subrayado es mío.
(27) - Citada en la nota 3 supra.
(28) - Citada en la nota 4 supra.
(29) - Citada en la nota 5 supra.
(30) - Véase la sentencia Snares, citada en la nota 3 supra, apartados 30 a 32.
(31) - Véase el apartado 33 de la sentencia Partridge, citada en la nota 4 supra.
(32) - Véase el apartado 24 de la sentencia Swaddling, citada en la nota 5 supra.
(33) - Sentencia de 2 de diciembre de 1964 (24/64, Rec. p. 1259).
(34) - Véase el apartado 30 de la sentencia Snares, citada en la nota 3 supra.
(35) - Véase el artículo 24, apartado 1, del Reglamento nº 3 del Consejo relativo a la seguridad social de los trabajadores migrantes (DO de 16 de diciembre de 1958, pp. 561 y ss.). En aplicación de este artículo, son legislaciones, «en virtud de las cuales las prestaciones en caso de invalidez se calculan en principio teniendo en cuenta la duración de los períodos cumplidos».
(36) - Véase la sentencia Dingemans, citada en la nota 33 supra, p. 1275.
(37) - Citada en la nota 3 supra.
(38) - Citada en la nota 4 supra.
(39) - Citada en la nota 5 supra.
(40) - Véase el apartado 31 de la sentencia Snares, citada en la nota 3 supra (el subrayado es mío). El texto francés de la sentencia es el siguiente: «Il ressort en outre du libellé de l'article 10 bis que cette disposition implique que les prestations qu'elle vise relèvent par ailleurs de l'article 4, paragraphe 2 bis, du règlement nº 1408/71, tel que modifié par le règlement nº 1247/92».
(41) - El subrayado es mío.
(42) - Véase el artículo 4, apartado 4, del Reglamento.
(43) - Véase el octavo considerando del Reglamento.
(44) - El subrayado es mío.
(45) - Véase el cuarto considerando del Reglamento nº 1247/92.
(46) - Sentencias de 9 de octubre de 1974, Biason (24/74, Rec. p. 999); de 24 de febrero de 1987, CRAM Rhône-Alpes/Giletti (asuntos acumulados 379/85 a 381/85 y 93/86, Rec. p. 955); de 12 de julio de 1990, Comisión/Francia (C-236/88, Rec. p. 3163), y de 20 de junio de 1991, Newton (C-356/89, Rec. p. I-3017).
(47) - Asunto Biason, citado en la nota 46 supra.
(48) - Véanse los apartados 9 a 12 de la sentencia Biason, citada en la nota 46 supra.
(49) - Asuntos acumulados 379/85 a 381/95 y 93/86, citada en la nota 46 supra.
(50) - Véase el apartado 4 de la sentencia.
(51) - Véase el apartado 10 de la sentencia (el subrayado es mío).
(52) - Véase el apartado 11 de la sentencia.
(53) - Asunto citado en la nota 46 supra.
(54) - Citada en la nota 46 supra.
(55) - Citada en la nota 46 supra.
(56) - Citada en la nota 46 supra.
(57) - Véase el apartado 2 de la sentencia.
(58) - Véase el apartado 5 de la sentencia.
(59) - Véase el apartado 5 de la sentencia.
(60) - Véanse los apartados 14 y 15 de la sentencia (el subrayado es mío).
(61) - Sentencia de 16 de julio de 1992, Hughes (C-78/91, Rec. p. I-4839).
(62) - Véase el apartado 18 de la sentencia.
(63) - Véase el apartado 19 de la sentencia (el subrayado es mío).
(64) - Véanse, a este respecto, las sentencias de 27 de septiembre de 1988, Lenoir (313/86, Rec. p. 5391), apartado 16, y Snares, citada en la nota 3 supra, apartado 43.
(65) - El hecho de poder obtener la asistencia de terceras personas; la retribución de los allegados que dispensan cuidados; el reparto de los medios de los que dispone la persona de que se trata en función de diferentes objetivos u otros.
(66) - Véase el artículo 4, apartado 1, letra c).
(67) - Véase el artículo 4, apartado 1, letra a), y la sentencia Molenaar, citada en la nota 2 supra.
(68) - Véase el artículo 4, apartado 1, letra b).
(69) - Véase el artículo 4, apartado 1, letra e).
(70) - Véase el artículo 4, apartado 1, letra d).
(71) - Véase la sentencia Molenaar, citada en la nota 2 supra, apartado 24.
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