Conclusiones del abogado general
I. Introducción
A. Hechos que dieron origen al litigio
1. Como consecuencia de inspecciones llevadas a cabo en el sector del polipropileno, los días 13 y 14 de octubre de 1983, basadas en el artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado, la Comisión de las Comunidades Europeas abrió un expediente en relación con el policloruro de vinilo (en lo sucesivo, «PVC»). A continuación, efectuó varias visitas de inspección en los locales de las empresas afectadas y dirigió a estas últimas una serie de solicitudes de información.
2. El 24 de marzo de 1988, la Comisión inició, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 17, un procedimiento de oficio contra catorce fabricantes de PVC. El 5 de abril de 1988, envió a cada una de estas empresas el pliego de cargos previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17. Todas las empresas destinatarias del pliego de cargos presentaron observaciones durante el mes de junio de 1988. A excepción de Shell International Chemical Company Ltd, que no lo había solicitado, las empresas fueron oídas a lo largo del mes de septiembre de 1988.
3. El 1 de diciembre de 1988, el comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes (en lo sucesivo, «comité consultivo») emitió su dictamen sobre el anteproyecto de decisión de la Comisión.
4. Al finalizar el procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión 89/190/CEE, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.865, PVC) (en lo sucesivo, «Decisión PVC I»). Mediante esta Decisión, la Comisión sancionó, por haber infringido lo dispuesto en el artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1), a los siguientes fabricantes de PVC: Atochem SA, BASF AG, DSM NV, Enichem SpA, Hoechst AG (en lo sucesivo, «Hoechst»), Hüls AG, Imperial Chemical Industries plc (en lo sucesivo, «ICI»), Limburgse Vinyl Maatschappij NV, Montedison SpA, Norsk Hydro AS, Société artésienne de vinyle SA, Shell International Chemical Company Ltd, Solvay et Cie (en lo sucesivo, «Solvay») y Wacker-Chemie GmbH.
5. Todas estas empresas, a excepción de Solvay, interpusieron un recurso contra la Decisión ante el órgano jurisdiccional comunitario, con objeto de obtener su anulación.
6. Mediante auto de 19 de junio de 1990, Norsk Hydro/Comisión, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso de dicha empresa.
7. Los demás asuntos se acumularon a efectos de la fase oral y de la sentencia.
8. Mediante sentencia de 27 de febrero de 1992, BASF y otros/Comisión, el Tribunal de Primera Instancia declaró inexistente la Decisión PVC I.
9. Pronunciándose sobre un recurso de casación interpuesto por la Comisión, el Tribunal de Justicia anuló, mediante sentencia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y la Decisión PVC I.
10. Como consecuencia de dicha sentencia, la Comisión adoptó, el 27 de julio de 1994, una nueva Decisión contra los fabricantes sancionados por la Decisión PVC I, a excepción, no obstante, de Solvay y de Norsk Hydro AS [Decisión 94/599/CE de la Comisión, de 27 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/31.865 - PVC) (DO L 239, p. 14; en lo sucesivo, «Decisión PVC II»)]. Esta Decisión impuso a las empresas destinatarias multas de la misma cuantía que las previstas en la Decisión PVC I.
11. La Decisión PVC II contiene las siguientes disposiciones:
«Artículo 1
BASF AG, DSM NV, Elf Atochem SA, Enichem SpA, Hoechst AG, Hüls AG, Imperial Chemical Industries plc, Limburgse Vinyl Maatschappij NV, Montedison SpA, Société artésienne de vinyle SA, Shell International Chemical [Company] Ltd y Wacker-Chemie GmbH infringieron el artículo 85 del Tratado al participar (junto con Norsk Hydro [...] y Solvay [...]) durante los períodos descritos en la presente Decisión en un acuerdo y/o en una práctica concertada que se inició aproximadamente en agosto de 1980, en virtud de la cual los productores que suministraban PVC en la Comunidad asistieron a reuniones periódicas cuya finalidad era fijar precios "objetivo" y cuotas "objetivo", planificar iniciativas concertadas para elevar el nivel de precios y supervisar la aplicación de dichos acuerdos colusorios.
Artículo 2
Las empresas mencionadas en el artículo 1 que aún desarrollen actividades en el sector del PVC de la Comunidad, aparte de Norsk Hydro y Solvay respecto a las cuales la intimación al cese de la infracción todavía es válida, pondrán fin de inmediato a la infracción (si no lo hubieren hecho ya), y, en sus actividades relacionadas con el PVC, se abstendrán en adelante de cualquier acuerdo o práctica concertada que pudiere tener un objeto o efecto idéntico o similar, incluido el intercambio de información del tipo que normalmente queda amparado por el secreto profesional y que permita a los participantes, directa o indirectamente, tener conocimiento de la producción, distribución, nivel de existencias, precios de venta, costes o planes de inversión de los demás productores o que les permita controlar la adhesión a cualquier acuerdo tácito o expreso o a cualquier práctica concertada que se refiera a los precios o al reparto del mercado dentro de la Comunidad. Todo sistema de intercambio de información general al que estén abonados los productores con respecto al sector del PVC será administrado de forma que quede excluida toda información que permita identificar el comportamiento de los distintos productores; las empresas en particular se abstendrán de intercambiarse información adicional relativa a la competencia que no esté prevista en dicho sistema.
Artículo 3
Se imponen las siguientes multas a las empresas que a continuación se mencionan con respecto a la infracción a que se refiere el artículo 1:
i) Basf AG, una multa de 1.500.000 ecus,
ii) DSM NV, una multa de 600.000 ecus,
iii) Elf Atochem SA, una multa de 3.200.000 ecus,
iv) Enichem SpA, una multa de 2.500.000 ecus,
v) Hoechst AG, una multa de 1.500.000 ecus,
vi) Hüls AG, una multa de 2.200.000 ecus,
vii) Imperial Chemical Industries plc, una multa de 2.500.000 ecus,
viii) Limburgse Vinyl Maatschappij NV, una multa de 750.000 ecus,
ix) Montedison SpA, una multa de 1.750.000 ecus,
x) Société artésienne de vinyle SA, una multa de 400.000 ecus,
xi) Shell International Chemical Company Ltd, una multa de 850.000 ecus,
xii) Wacker-Chemie GmbH, una multa de 1.500.000 ecus.»
B. Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
12. Mediante diferentes demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia entre el 5 y el 14 de octubre de 1994, las empresas Limburgse Vinyl Maatschappij NV, Elf Atochem SA (en lo sucesivo, «Elf Atochem»), BASF AG, Shell International Chemical Company Ltd, DSM NV y DSM Kunststoffen BV, Wacker-Chemie GmbH, Hoechst, Société artésienne de vinyle SA, Montedison SpA, ICI, Hüls AG y Enichem SpA interpusieron recursos ante el Tribunal de Primera Instancia.
13. Cada una de las demandantes solicitó la anulación, total o parcial, de la Decisión PVC II y, con carácter subsidiario, la anulación de la multa que se le impuso o la reducción de su cuantía. Montedison SpA solicitó también que se condenase a la Comisión a pagarle una indemnización, como consecuencia de los gastos relacionados con la constitución de la garantía y por cualquier otro gasto originado por la Decisión PVC II.
C. La sentencia del Tribunal de Primera Instancia
14. Mediante sentencia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), el Tribunal de Primera Instancia decidió:
- Acumular los asuntos a los efectos de la sentencia.
- Anular el artículo 1 de la Decisión PVC II en la medida en que considera que la Société artésienne de vinyle SA participó en la infracción reprochada después del primer semestre de 1981.
- Reducir las multas impuestas a Elf Atochem, a la Société artésienne de vinyle SA y a ICI a 2.600.000 euros, 135.000 euros y 1.550.000 euros, respectivamente.
- Desestimar los recursos en todo lo demás.
- Resolver sobre las costas.
D. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
15. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de junio de 1999, LVM interpuso un recurso de casación con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia.
16. La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
- Anule total o parcialmente la sentencia recurrida y concluya el procedimiento o, con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para la reanudación del procedimiento.
- Anule total o parcialmente la Decisión PVC II.
- Anule o reduzca la cuantía de la multa impuesta a la recurrente.
- Condene a la Comisión al pago de las costas de ambas instancias.
17. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
- Desestime el recurso de casación.
- Condene a la recurrente al pago de las costas de ambas instancias.
II. Análisis
18. En apoyo de su recurso de casación, LVM invoca los siguientes motivos:
- Violación de la fuerza de cosa juzgada.
- Violación del principio non bis in idem.
- Violación del principio del plazo razonable.
- Invalidez de los actos de procedimiento anteriores a la Decisión PVC I.
- Irregularidad del procedimiento de adopción de la Decisión de 27 de julio de 1994.
- Insuficiencia de motivación.
- Violación del derecho a no contribuir a la propia inculpación.
- Violación del derecho de acceso al expediente de la Comisión.
- Prescripción.
19. LVM señala que los motivos de su recurso de casación son idénticos, tanto respecto a su alcance como a su contenido, a los aducidos por las recurrentes DSM NV y DSM Kunststoffen en el asunto C-244/99 P, salvo que éstas invocaron dos motivos más.
20. Por consiguiente, estimo poder remitirme a mis conclusiones de la misma fecha en el asunto C-244/99 P. De las consideraciones allí expuestas se desprende que procede desestimar todos los motivos invocados por la recurrente.
III. Conclusión
21. Propongo al Tribunal de Justicia que:
- Desestime el recurso.
- Condene en costas a la parte recurrente.
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