Conclusiones del abogado general
1 La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto un Reglamento del Consejo por el que se establece el derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de rodamientos de bolas originarios de Japón, cuyas principales disposiciones fueron anuladas por el Tribunal de Primera Instancia por motivos de índole general, pero sólo en la medida en que imponían un derecho antidumping sobre los productos de los dos fabricantes que habían presentado un recurso dentro del plazo establecido al efecto en el artículo 173 del Tratado CEE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación). ¿En qué medida puede un importador comunitario de rodamientos de bolas fabricados por su sociedad matriz japonesa, a cuyos productos también se aplica el derecho pero que no participó ni fue mencionado en el procedimiento de anulación, invocar dicha anulación ante sus órganos jurisdiccionales nacionales para solicitar la condonación o devolución de los derechos antidumping percibidos? Ésa es, en esencia, la cuestión planteada por el Finanzgericht Düsseldorf en el presente caso.
El procedimiento antidumping
2 Mediante el Reglamento nº 1739/85 del Consejo, (1) se estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de rodamientos de bolas cuyo mayor diámetro exterior fuese superior a 30 mm (en lo sucesivo, simplemente «rodamientos de bolas») originarios de Japón. Dicho Reglamento se aplicaba a todos los rodamientos de bolas de ese tipo, con la excepción de los fabricados por cuatro sociedades designadas por su nombre. Asimismo, se establecieron derechos individuales para los productos de otros diez fabricantes designados por su nombre, de los que aquí sólo es necesario mencionar a cuatro. Se impuso un derecho del 3,2 % sobre los rodamientos de bolas fabricados por NTN Toyo Bearing Co Ltd (en lo sucesivo, «NTN»), del 5,5 % sobre los fabricados por Koyo Seiko Co Ltd (en lo sucesivo, «Koyo Seiko»), del 16,7 % sobre los fabricados por Nippon Seiko KK (en lo sucesivo, «NSK») y del 13,9 % sobre los fabricados por Nachi Fujikoshi Corporation (en lo sucesivo, «Nachi Fujikoshi»).
3 En mayo de 1989, la Comisión anunció la reconsideración de aquellas medidas antidumping que, con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 2423/88 (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), (2) debían expirar en 1990. Sin embargo, se mantuvieron vigentes con arreglo al artículo 15, apartado 4, de dicho Reglamento, durante el procedimiento de reconsideración.
4 El procedimiento de reconsideración concluyó el 28 de septiembre de 1992 mediante el Reglamento nº 2849/92 del Consejo (en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»), (3) unos tres años y medio después de su inicio y más de dos años después de la fecha de expiración fijada por el Reglamento nº 1739/85. En su exposición de motivos, el Consejo consideró que seguían existiendo márgenes de dumping (puntos 21 a 23), examinó si la situación de la industria comunitaria era tal que la expiración de las medidas volvería a producirle perjuicios y concluyó que sí (puntos 26 a 39). Por considerar que el interés de la Comunidad consistía claramente en mantener la protección de su industria de rodamientos de bolas (puntos 40 a 44), y tras comparar los niveles de precios (puntos 45 a 52), el Consejo decidió modificar los derechos definitivos vigentes. El nivel básico de los derechos se fijó en el 13,7 %, con unos niveles más reducidos para los rodamientos de bolas fabricados por cuatro productores que se designaban por su nombre (artículo 1, punto 2, de la parte dispositiva) y una exención para otros siete productores designados por su nombre (artículo 1, punto 3).
5 Como consecuencia de ello, los tipos de los derechos antidumping pasaron a ser del 11,6 % para NTN (en vez del 3,2 % anterior), el 13,7 % para Koyo Seiko (en vez del 5,5 %), el 6,5 % para NSK (en vez del 16,7 %) y el 7,7 % para Nachi Fujikoshi (en vez del 13,9 %) (artículo 1, punto 2).
El procedimiento jurisdiccional
En primera instancia
6 El Reglamento nº 2849/92 fue impugnado ante el Tribunal de Justicia por NTN y Koyo Seiko (los dos fabricantes japoneses afectados de manera más negativa por la modificación de los tipos de los derechos) mediante sendos recursos interpuestos dentro del plazo de dos meses establecido al efecto en lo que por entonces era el párrafo tercero del artículo 173 del Tratado CEE. Dichos recursos contra el Consejo fueron remitidos posteriormente al Tribunal de Primera Instancia, donde quedaron registrados como asuntos T-163/94 y T-165/94. En dichos procedimientos, intervinieron en apoyo de las pretensiones del Consejo la Comisión y la Federation of European Ball Bearing Manufacturers' Associations, pero ninguno de los demás fabricantes japoneses o importadores europeos afectados solicitaron intervenir en apoyo de las pretensiones de NTN o de Koyo Seiko. NTN solicitó al Tribunal de Justicia que «anule el artículo 1 del Reglamento nº 2849/92, en la medida en que impone un derecho antidumping a la demandante», y Koyo Seiko que «anule el Reglamento nº 2849/92, en la medida en que afecta a la demandante».
7 En su sentencia de 2 de mayo de 1995, (4) el Tribunal de Primera Instancia sólo consideró necesario examinar dos de los motivos formulados por las demandantes, declarando que ambos eran fundados.
8 En el primero de dichos motivos, las demandantes alegaban que el Consejo no había probado la existencia de un perjuicio en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, con arreglo al cual, en esencia, únicamente se determinará la existencia de un perjuicio cuando el perjuicio o la amenaza de perjuicio a una industria comunitaria sea imputable a los efectos del dumping y no a otros factores. En los apartados 69 a 116 de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia examinó de manera pormenorizada los puntos 27 a 38 de la exposición de motivos del Reglamento impugnado. En varios de ellos, encontró errores de hecho, afirmaciones de hecho incompletas e hipótesis o afirmaciones demasiado vagas para fundamentar cualquier conclusión. También estimó que el Consejo había basado una parte de su razonamiento en la existencia de una recesión, elemento que no podía tomarse en cuenta a efectos de la determinación de la existencia de un perjuicio. Concluyó que era posible que, en caso de no haber incurrido en dichos errores de hecho y de Derecho, el Consejo no hubiera considerado que existía una amenaza de perjuicio.
9 Mediante el segundo motivo examinado, las demandantes alegaron que se había infringido el artículo 7, apartado 9, letra a), del Reglamento de base, con arreglo al cual una investigación debe finalizar «normalmente» en el plazo de un año tras la apertura del procedimiento, al no aducir razones suficientes para explicar por qué no se había respetado dicho período. El Tribunal de Primera Instancia declaró que una investigación no puede prolongarse más allá de un plazo razonable y que el Consejo no había proporcionado razones suficientes para explicar la duración del procedimiento en aquel caso (apartado 119 a 124 de la sentencia).
10 Con base en esos dos motivos, el Tribunal de Primera Instancia anuló el artículo 1 del Reglamento impugnado, «en cuanto impone un derecho antidumping a las demandantes».
En casación
11 El 12 de julio de 1995, la Comisión interpuso un recurso de casación (asunto C-245/95 P) contra la sentencia dictada en los asuntos acumulados T-163/94 y T-165/94, alegando como motivo que el Tribunal de Primera Instancia había cometido un error de Derecho, en primer lugar, en su interpretación de la definición de perjuicio con arreglo al Reglamento de base y, en segundo lugar, en su interpretación y aplicación del artículo 7, apartado 9, letra a), de dicho Reglamento, en la medida en que consideraba que la duración excesiva de la investigación implicaba necesariamente la anulación del Reglamento impugnado.
12 En el procedimiento de casación, NSK y ocho de sus filiales europeas solicitaron y obtuvieron que se admitiera su intervención en apoyo de las pretensiones de NTN y Koyo Seiko. (5)
13 En su sentencia de 10 de febrero de 1998, (6) el Tribunal de Justicia desestimó la alegación de la Comisión según la cual los criterios para determinar la existencia de un perjuicio establecidos en el artículo 4 del Reglamento de base no se aplicaban en el contexto de una reconsideración de medidas antidumping previamente existentes, sino sólo cuando las medidas fueran impuestas por vez primera, y, por consiguiente, desestimó el primer motivo. Puesto que el Tribunal de Primera Instancia había estimado que el Consejo no había conseguido probar la existencia de un perjuicio o una amenaza de perjuicio en el sentido de dicho artículo, y puesto que dicha apreciación era suficiente para justificar la anulación del artículo 1 del Reglamento impugnado, el 28 Tribunal de Justicia no examinó el segundo motivo formulado por la Comisión.
14 En sus escritos de formalización de la intervención, NSK y sus filiales habían solicitado al Tribunal de Justicia no sólo que estimara las pretensiones de NTN y Koyo Seiko, sino también que confirmara que la anulación del artículo 1 del Reglamento impugnado se aplicaba asimismo a NSK. En el apartado 24 de su sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que procedía declarar la inadmisibilidad de esta última pretensión en virtud del artículo 37, párrafo cuarto, de su Estatuto, ya que las demandas de intervención deben limitarse a apoyar las pretensiones de una de las partes.
15 El 3 de junio de 1998, la Comisión publicó un «Anuncio sobre medidas antidumping sobre las importaciones de rodamientos de bolas cuyo mayor diámetro exterior sea superior a 30 milímetros originarias de Japón» (7) en el que señalaba que, tras la anulación del artículo 1 del Reglamento impugnado en la medida en que afectaba a NTN y Koyo Seiko y la desestimación de su recurso de casación contra dicha anulación, «los importadores pueden pedir a las autoridades aduaneras el reembolso de los derechos definitivos recaudados después de la entrada en vigor del Reglamento de que se trata en relación con los productos fabricados por» Koyo Seiko y NTN.
El procedimiento en el presente asunto
16 Nachi Europa GmbH (en lo sucesivo, «Nachi Europe») es una filial europea de Nachi Fujikoshi. En noviembre y diciembre de 1995, importó rodamientos de bolas originarios de Japón, pagando en concepto de derechos antidumping un importe global de 58.891,51 DEM, exigidos mediante liquidaciones aduaneras de 17 de noviembre de 1995 y de 29 de diciembre de 1995.
17 Mediante escrito recibido en el Hauptzollamt (administración principal de aduanas) Krefeld el 19 de noviembre de 1998, Nachi Europe solicitó el reembolso de los derechos antidumping que había abonado, invocando para ello la ilegalidad del Reglamento nº 2849/92, tal como resultaba de las sentencias en los asuntos acumulados T-163/94 y T-165/94 y en el asunto C-245/95 P.
18 El Hauptzollamt desestimó la solicitud de reembolso mediante resolución de 11 de enero de 1999. Nachi Europe presentó una reclamación contra dicha resolución, pero el Hauptzollamt la desestimó alegando que no estaba en condiciones de determinar si el Reglamento impugnado era ilegal.
19 A continuación, Nachi Europe interpuso un recurso ante el Finanzgericht Düsseldorf, que estimó que la pretensión de reembolso prosperaría si podía determinarse que el artículo 1, apartado 2, del Reglamento impugnado era inválido. Además, el Finanzgericht también señaló que, por un lado, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia declaraba la invalidez del artículo 1 únicamente respecto de NTN y Koyo Seiko, pero que, por otro lado, los fundamentos por los cuales el Tribunal de Justicia había adoptado su decisión eran de aplicación general, y que la sentencia en casación del Tribunal de Justicia se basaba en consideraciones igualmente generales.
20 Por consiguiente, el Finanzgericht suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Es inválido el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 2849/92?
2) Si se responde afirmativamente a la primera cuestión, ¿desde qué fecha debe considerarse inválido, en favor de la demandante, el artículo 1, punto 2, del Reglamento (CEE) nº 2849/92?»
21 Presentaron observaciones escritas Nachi Europe, el Consejo y la Comisión; las partes coadyuvantes formularon asimismo observaciones orales en la vista.
Análisis
22 El órgano jurisdiccional nacional pregunta si el artículo 1, apartado 2, del Reglamento impugnado es inválido y, de serlo, a partir de qué fecha debe considerarse inválido frente a Nachi Europe.
23 La formulación de la segunda cuestión y todo el tenor de la resolución de remisión indican que la cuestión de la validez no se plantea en términos generales, sino que debe entenderse más bien en el sentido de que se pregunta si la anulación en favor de NTN y Koyo Seiko produjo algún efecto sobre la validez del Reglamento con respecto a Nachi Europe.
24 Efectivamente, el debate que ha tenido lugar ante este Tribunal de Justicia ha girado en torno a esa cuestión más limitada, y acerca de la cuestión adicional de si Nachi Europe, al no haber interpuesto un recurso directo dentro del plazo establecido al efecto, tiene ahora vedado invocar la invalidez del Reglamento ante un órgano jurisdiccional nacional.
25 Sin embargo, antes de abordar cualquiera de estas cuestiones, considero útil examinar un aspecto que reviste importancia para ambas, a saber, las circunstancias en que podía interponerse ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso directo de anulación del Reglamento impugnado.
Legitimación activa para solicitar la anulación del Reglamento impugnado
26 Con arreglo al artículo 230 CE, los Estados miembros y, con ciertas particularidades, las Instituciones comunitarias, están legitimadas para impugnar la validez de los actos comunitarios sin necesidad de acreditar un interés específico. Sin embargo, en el párrafo cuarto de dicho artículo (antiguo párrafo tercero del artículo 173 del Tratado CEE) se permite a las personas físicas o jurídicas impugnar las decisiones de las que sean destinatarias u otros actos que les afecten directa e individualmente. Todos esos recursos deben interponerse en el plazo de dos meses a partir de la publicación, de la notificación o del momento en que se tuvo conocimiento del acto.
27 En principio, los reglamentos, al ser actos de alcance general, no pueden ser impugnados por los particulares con arreglo a dichas disposiciones. Sin embargo, algunos reglamentos pueden afectar directa e individualmente a una persona física o jurídica, de modo que dicha persona puede impugnarlos directamente ante el Tribunal de Primera Instancia con arreglo al artículo 230 CE.
28 Es frecuente (y correcto) describir los reglamentos antidumping como reglamentos de naturaleza híbrida. Por un lado, son actos de aplicación general, ya que se aplican a todas las importaciones de un determinado tipo de producto, con independencia de la identidad del importador que debe pagar el derecho. Por otro lado, afectan directa e individualmente a los exportadores de dichos productos (al menos a aquellos exportadores designados por su nombre) y a los importadores vinculados a dichos exportadores por una relación de exclusividad.
29 En el presente caso, es indiscutible que la propia Nachi Fujikoshi hubiera podido interponer ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso directo solicitando la anulación del Reglamento en la medida en que afectaba a sus productos, como hicieron NTN y Koyo Seiko, que se encontraban en una situación exactamente igual a la suya. Las empresas productoras o exportadoras de los productos sobre los cuales se impone un derecho antidumping siempre pueden considerarse directa e individualmente afectadas, al menos en la medida en que sean identificadas en el Reglamento o resulten afectadas por las investigaciones preparatorias. (8)
30 Sin embargo, los procedimientos nacionales de que se trata en el presente caso no fueron iniciados por la sociedad matriz Nachi Fujikoshi, sobre cuyos productos se impuso el derecho, sino por su filial Nachi Europe, que importa dichos productos y paga los derechos. La situación por lo que respecta a los importadores puede variar, aunque las normas están perfectamente claras.
31 Los recursos de anulación interpuestos por importadores son admisibles cuando, tal como se prevé en el artículo 2, apartado 8, letra b), del Reglamento de base, exista una asociación entre el importador y el exportador o fabricante sobre cuyos productos se ha impuesto el derecho y los precios de reventa del importador hayan sido utilizados para determinar la existencia del dumping o el propio derecho antidumping. Además, el Tribunal de Justicia ha admitido pretensiones en ese sentido cuando, como en el asunto Extramet Industrie/Consejo, (9) el importador puede acreditar la existencia de circunstancias que cumplan los criterios establecidos en la sentencia Plaumann/Comisión. (10)
32 En el presente caso, en el punto 6 de la exposición de motivos del Reglamento impugnado se afirma que la Comisión «recabó y comprobó todas las informaciones que estimó necesarias a fin de determinar el dumping y el perjuicio y procedió a una investigación en los locales de: [...] Nachi (Germany) GmbH [...]». En el punto 17, afirmó que: «En los casos en que las exportaciones se hicieron a importadores comunitarios relacionados con fabricantes japoneses, los precios de exportación se calcularon sobre la base de los precios de reventa al primer comprador independiente de la Comunidad [...]»
33 Según documentos que obran en los autos del procedimiento nacional, Nachi (Germany) GmbH era la anterior denominación de Nachi Europe, la demandante en el procedimiento principal, que está vinculada a Nachi Fujikoshi. Está claro que esta sociedad se vio implicada en la investigación y que sus precios fueron utilizados para determinar los márgenes de dumping.
34 En estas circunstancias, es indudable que Nachi Europe hubiera podido interponer ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso directo para impugnar la validez del Reglamento impugnado. También cabe señalar que la consideración de la notificación como inicio del plazo para la interposición de dicho recurso no planteaba ninguna dificultad, ya que el Reglamento impugnado fue publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y se presume por tanto que llegó a conocimiento de Nachi Europe. Además, difícilmente dicha sociedad puede haber ignorado sus derechos a este respecto, ya que no sólo su sociedad matriz ha interpuesto en varias ocasiones recursos de anulación de reglamentos antidumping, sino que en el primero de dichos recursos (11) actuó conjuntamente con dos filiales europeas, una de las cuales era Nachi (Deutschland) GmbH, que aparentemente era la denominación anterior de Nachi Europe.
35 En este contexto, examinaré ahora la primera de las dos cuestiones esenciales suscitadas en el presente caso.
Efecto de la anulación por lo que respecta a las importaciones de rodamientos de bolas de Nachi Fujikoshi
36 En el asunto T-163/94, NTN solicitó la anulación del artículo 1 del Reglamento impugnado en la medida en que «impone un derecho antidumping a la demandante», mientras que, en el asunto T-165/94, Koyo Seiko solicitó que se anulara dicho Reglamento «en la medida en que afecta a la demandante». El Tribunal de Primera Instancia anuló el artículo 1 «en cuanto impone un derecho antidumping a los demandantes». (12)
37 Ahora bien, el artículo 1 empieza imponiendo un derecho antidumping definitivo, en principio, sobre todos los rodamientos de bolas del tipo especificado originarios de Japón. Forma parte de un reglamento, que tiene alcance general. Además, la anulación se debía a motivos relacionados con el carácter inadecuado y la falta de fundamento de la motivación en general, y no en relación específicamente con ningún fabricante concreto. Puesto que se reconoce que una sentencia de anulación de un acto comunitario se caracteriza por su eficacia erga omnes, cabría preguntarse si, en este caso, la anulación no se extendía necesariamente a la imposición del derecho antidumping en general. De hecho, este parece ser el planteamiento propugnado por Nachi Europe.
38 Sin embargo, el Consejo y la Comisión se refieren a los términos claramente delimitados del fallo de la sentencia de anulación y se remiten a la sentencia Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros, (13) en la que el Tribunal de Justicia estimó que la anulación de una decisión por lo que respecta a determinados destinatarios como consecuencia de un recurso interpuesto por ellos no produce ningún efecto sobre su validez frente a otros destinatarios que no intervinieron en el procedimiento.
39 Estoy fundamentalmente de acuerdo con este último punto de vista, aunque existan algunas diferencias entre la situación que fue objeto de la sentencia Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros y la del presente caso.
40 La cuestión de que se trataba en el asunto Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros era si, tras la anulación de una decisión de la Comisión que imponía multas a determinados participantes en una supuesta concertación de precios, la Comisión estaba obligada, para aplicar plenamente la sentencia de anulación, a reconsiderar las multas impuestas en la misma decisión a otros destinatarios que no habían solicitado su anulación. Sin embargo, el hecho de que se suscitara dicha cuestión y la conclusión a la que finalmente llegó el Tribunal de Justicia -que la Comisión no tenía ninguna obligación en ese sentido- presuponen que la anulación no podía haber producido ningún efecto con respecto a esos otros destinatarios.
41 Una anulación parcial de ese tipo -que beneficia únicamente a aquellos destinatarios o partes directa e individualmente afectadas que hayan impugnado el acto- es posible únicamente en relación con los actos que, en realidad, constituyen decisiones o conjuntos de decisiones. Cuando se impugna un «verdadero» Reglamento, cualquier anulación de sus disposiciones, aunque sea parcial, producirá efectos erga omnes. En la medida en que se ven afectados los exportadores y los importadores vinculados a ellos, un Reglamento antidumping forma parte de la primera de estas categorías, de modo que los efectos de su anulación parcial pueden limitarse a algunas de las partes.
42 En mi opinión, está claro que la sentencia de anulación del Reglamento impugnado en el presente caso en la medida en que afectaba a NTN y Koyo Seiko no produjo ningún efecto sobre los derechos impuestos sobre los demás rodamientos de bolas afectados.
43 En primer lugar, el fallo de la sentencia se limitaba expresamente a los derechos impuestos «a las demandantes». Es cierto, como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros, (14) que la autoridad absoluta de una sentencia de anulación se extiende tanto al fallo de la sentencia como a sus fundamentos, y que estos últimos pueden revelar el sentido exacto del primero. Sin embargo, el alcance expresamente limitado del fallo no puede extenderse basándose en que los fundamentos de Derecho de la sentencia habrían podido justificar igualmente un alcance más amplio. Además, «la autoridad de un fundamento de Derecho de una sentencia de anulación no puede aplicarse a quienes no eran parte en el proceso y respecto de los cuales, por tanto, nada puede haber decidido la sentencia». (15)
44 No sólo el fallo de la sentencia de anulación estaba expresamente delimitado, sino que su alcance tampoco podía ser más amplio. Como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros, (16) citando reiterada jurisprudencia, «dado que el Juez comunitario que conoce del recurso de anulación no puede pronunciarse ultra petita, la anulación que declare no puede ir más allá de la solicitada por el demandante». Puesto que NTN y Koyo Seiko únicamente solicitaron la anulación en la medida en que el Reglamento les afectaba, el Tribunal de Primera Instancia no tenía competencia para anularlo a ningún otro aspecto.
45 Y no sólo NTN y Koyo Seiko solicitaron la anulación únicamente en esa medida limitada, sino que tampoco hubieran podido solicitar una anulación más amplia. En un procedimiento antidumping paralelo relativo a los rodamientos de bolas con un mayor diámetro exterior no superior a 30 mm, el Consejo adoptó en 1984 un Reglamento (17) mediante el cual se imponían derechos específicos sobre ese tipo de productos fabricados, entre otras, por NTN, Koyo Seiko, NSK y Nachi Fujikoshi. Las cuatro sociedades interpusieron recursos directos contra dicho Reglamento, solicitando cada una de ellas la anulación de dicho Reglamento en su totalidad. (18) En todos los casos, el Consejo sostuvo que únicamente procedía declarar la admisibilidad de sus pretensiones en la medida en que se referían a los productos de la respectiva demandante, y en todos los casos el Tribunal de Justicia acogió esta tesis en términos sustancialmente idénticos.
46 Por ejemplo, en relación con Nachi Fujikoshi declaró lo siguiente:
«[...] conviene especificar que el Reglamento impugnado no prevé normas generales aplicables a un conjunto de agentes económicos indistintamente afectados, sino que aplica derechos antidumping diferentes a una serie de sociedades fabricantes o exportadoras de microrrodamientos de bolas, instaladas en Japón y en Singapur que se designan por su nombre, así como a otras sociedades, no designadas, que se dedican a las mismas actividades en esos mismos países. En tales circunstancias, es preciso admitir que a Nachi le afectan individualmente sólo las disposiciones del Reglamento impugnado que le aplican un derecho antidumping particular, cuyo importe determinan, y no las que aplican derechos antidumping a otras sociedades.
De lo anterior se desprende que la excepción de inadmisibilidad formulada por el Consejo debe ser admitida y que las pretensiones principales del recurso relativas a la anulación del Reglamento nº 2089/84 en su totalidad deben desestimarse. En cambio, procede entrar en el fondo y examinar las pretensiones subsidiarias relativas a la anulación del Reglamento impugnado en aquéllas de sus disposiciones que afectan exclusivamente a Nachi.» (19)
47 Es cierto que, en el primer grupo de asuntos antidumping sometidos al Tribunal de Justicia, (20) el Tribunal anuló el Reglamento en su totalidad. Sin embargo, en aquellos asuntos el Tribunal de Justicia consideró que todos los fabricantes afectados por el Reglamento eran partes del procedimiento. (21) Que yo sepa, el Tribunal de Justicia no ha anulado nunca un Reglamento de este tipo de modo que la anulación afectara a los productos de fabricantes o importadores asociados que no eran partes del procedimiento.
48 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no anuló, ni podía haber anulado, el Reglamento impugnado en este caso salvo en la medida en que afectaba a NTN y Koyo Seiko.
49 Sin embargo, tal vez debería mencionar una circunstancia que parecería sustentar la tesis según la cual los efectos de la anulación eran más amplios, a saber, el planteamiento adoptado por el Tribunal de Justicia al admitir la intervención de NSK y de sus filiales europeas en apoyo de NTN y Koyo Seiko en el recurso de casación interpuesto. (22)
50 El Tribunal de Justicia señaló que NSK tenía un derecho autónomo a recurrir contra el Reglamento impugnado, por estar directa e individualmente afectada por aquellas partes del Reglamento que imponían un derecho sobre sus productos, aunque no por las demás, y que, puesto que no había interpuesto recurso de anulación, su intervención debía limitarse a apoyar las pretensiones formuladas por NTN y Koyo Seiko. (23) Según señaló el Tribunal de Justicia, las filiales importaban rodamientos de bolas producidos por NSK sobre los cuales pagaban un derecho antidumping específico en virtud de dicho Reglamento. A partir de ello, concluyó que sus intereses se verían afectados por la resolución del recurso de casación, y que había acreditado que tenía un interés directo y actual en que el Tribunal de Justicia acogiera las pretensiones de NTN y Koyo Seiko. (24)
51 Sin embargo, en aquellas circunstancias no veo qué interés tenían NSK o sus filiales en el resultado del recurso, al menos en la medida en que apoyaban las pretensiones de NTN y Koyo Seiko. El mantenimiento o la anulación de los derechos sobre los productos de NTN y Koyo Seiko no podían tener ningún efecto directo sobre la actividad de NSK. Tal vez podía tener un efecto indirecto, ya que seguramente la anulación de los derechos haría sus productos más competitivos que los de NSK, pero en ese caso cabría esperar que NSK y sus filiales apoyaran las pretensiones de la Comisión, y no las de NTN y Koyo Seiko.
52 Confieso que considero que el auto mediante el cual se admitió la intervención fue un error. Cabe imaginar que NSK pudiera haber acreditado un interés en la resolución del recurso de casación a efectos -por ejemplo- de una reconsideración por parte de la Comisión de las medidas antidumping, (25) pero en el auto no hay ningún indicio de que NSK lo invocara ni de que el Tribunal de Justicia lo tuviera en cuenta. Más bien, parece que la admisión de la intervención fue solicitada y concedida con base en un interés general no relacionado con la resolución de dicho asunto concreto. Sin embargo, el Tribunal de Justicia fue categórico al negarse a estimar la pretensión de NSK de que confirmara que la anulación se aplicaba asimismo a sus propios productos. (26)
53 Así pues, sigo firme en mi opinión de que ni la sentencia de anulación del Reglamento impugnado en la medida en que afectaba a NTN y Koyo Seiko ni la sentencia de casación podían tener efecto alguno sobre la validez de la imposición de un derecho antidumping sobre los rodamientos de bolas fabricados por Nachi Fujikoshi, aunque esto no significa, como aclararé más adelante, (27) que Nachi Fujikoshi o Nachi Europe no pudieran obtener ningún beneficio de ello.
54 Paso a examinar ahora la segunda cuestión suscitada en el presente asunto, la cual, aunque compita con la primera por nuestra atención, constituye desde muchos puntos de vista una cuestión completamente distinta.
El derecho de Nachi Europe a invocar la ilegalidad del Reglamento impugnado ante el órgano jurisdiccional nacional
- Aplicación del principio establecido en la sentencia TWD Textilwerke Deggendorf
55 Es reiterada jurisprudencia que, por razones de seguridad jurídica, una decisión que no haya sido impugnada por su destinatario ante los órganos jurisdiccionales comunitarios dentro del plazo previsto por el artículo 230 CE adquiere firmeza frente a él (28) y, según la sentencia TWD Textilwerke Deggendorf, (29) lo mismo se aplica a una persona distinta del destinatario que esté directa e individualmente afectada por la decisión. De acuerdo asimismo con la sentencia TWD Textilwerke Deggendorf, la validez de una decisión de este tipo tampoco puede ser impugnada ni cuestionada personalmente por dicha persona ante los órganos jurisdiccionales nacionales. (30)
56 Aquel asunto afectaba al beneficiario de una ayuda de Estado cuya devolución había sido ordenada a raíz de una decisión de la Comisión por la que se declaraba ilegal la ayuda. Al beneficiario se le había comunicado la decisión de la Comisión y su indiscutible derecho a interponer un recurso contra ella, pero no lo había hecho dentro del plazo establecido al efecto, invocando posteriormente la ilegalidad de la decisión ante los órganos jurisdiccionales nacionales en un procedimiento relativo al acto nacional mediante el cual se le reclamaba la devolución de la ayuda. El Tribunal de Justicia declaró que, en circunstancias de hecho y de Derecho como ésas, el carácter definitivo de la decisión de la Comisión la hacía vinculante para el órgano jurisdiccional nacional en virtud del principio de seguridad jurídica.
57 En la sentencia Accrington Beef y otros, (31) el Tribunal pareció aceptar que el principio establecido en la sentencia TWD Textilwerke Deggendorf se aplicaba también cuando el acto de que se trataba era un reglamento. En aquel asunto, desestimó una excepción de inadmisibilidad propuesta frente a una excepción de ilegalidad formulada ante un órgano jurisdiccional nacional y remitida al Tribunal de Justicia mediante una petición de decisión prejudicial no por el mero hecho de que el acto impugnado fuera un reglamento, sino porque era un reglamento y no era «manifiesto que hubiera podido admitirse un recurso de Accrington Beef y otros, basado en el artículo [230 CE] contra dicho Reglamento».
58 Así pues, de acuerdo con la jurisprudencia cuando una parte tiene un derecho inequívoco a interponer ante los órganos jurisdiccionales comunitarios un recurso directo de anulación contra un acto, debe ejercitarlo o renunciar definitivamente a ello. (32) Cuando no tiene dicho derecho, o cuando no es evidente que lo tenga, debe permitírsele que cuestione la validez del acto ante los órganos jurisdiccionales nacionales, que deben plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial al respecto. (33)
59 He precisado antes (34) que Nachi Europe tenía un derecho, inequívocamente consagrado en la jurisprudencia, a interponer ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso directo contra el Reglamento impugnado. En consecuencia, al no haber interpuesto dicho recurso dentro del plazo de dos meses establecido al efecto, de acuerdo con el principio expresado en la sentencia TWD Textilwerke Deggendorf ya no puede intentar hacerlo ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
60 Sin embargo, una vez más, esto no es todo. El presente asunto difiere del que fue objeto de la sentencia TWD Textilwerke Deggendorf en que está perfectamente claro que el Reglamento impugnado era ilegal en su totalidad, a pesar de lo cual siguió produciendo efectos cada vez que se importaban productos del tipo de que se trata. Sin embargo, demostraré más adelante (35) que la aplicación de la regla establecida en la sentencia TWD Textilwerke Deggendorf no significa que dichos factores no pudieran tenerse en cuenta en modo alguno. Con todo, antes debo ocuparme de una objeción específica planteada por Nachi Europe.
- El derecho a interponer un recurso indirecto sin limitación en el tiempo
61 En la vista, Nachi Europe alegó que la regla establecida en la sentencia TWD Textilwerke Deggendorf era incompatible con el derecho conferido por el artículo 241 CE de invocar ante el Tribunal de Justicia la inaplicabilidad de un Reglamento controvertido, aunque haya expirado el plazo para interponer un recurso directo establecido en el artículo 230.
62 Debe subrayarse que el artículo 241 CE no se aplica directamente, como tal, en el marco de los procedimientos prejudiciales; los términos en que está redactado únicamente parecen referirse a los recursos directos, sin que sea necesario en el marco del artículo 234, que prevé su propio procedimiento para plantear cuestiones sobre la validez de un acto comunitario cuando se susciten en un litigio ante un órgano jurisdiccional nacional. No obstante, el principio general que encarna se aplica asimismo en el contexto del artículo 234.
63 En la sentencia Universität Hamburg, (36) el Tribunal de Justicia declaró que «conforme a un principio general del Derecho que encuentra su expresión en el artículo [241 CE], el demandante debe tener la posibilidad, en el marco de un recurso interpuesto según el Derecho nacional contra la denegación de su solicitud, de invocar la ilegalidad de la decisión de la Comisión que haya servido de base para la resolución nacional adoptada en su contra» y que «la cuestión de la validez de la decisión puede, por lo tanto, someterse al Tribunal de Justicia en el marco de un procedimiento prejudicial».
64 A mi juicio, el principio de que se trata consiste en que no puede negarse a una parte perjudicada a la que afecta directa e individualmente un acto (nacional o comunitario) el derecho a recurrir contra dicho acto por el mero hecho de que el recurso no podría prosperar sin cuestionar un acto comunitario de alcance general que sirve de base al acto individual y que ya no puede ser objeto de un recurso directo por haber expirado el plazo para ello. En esas circunstancias, el acto de alcance general puede, pese a todo, ser impugnado en la medida necesaria para establecer la ilegalidad del acto individual.
65 El plazo de dos meses establecido en el artículo 230 no se aplica, por tanto, a los recursos indirectos contra los actos generales de base. Por supuesto, una medida comunitaria de aplicación debe ser recurrida dentro del plazo de dos meses, pero el artículo 241 CE permite a la parte afectada invocar la invalidez del acto de base con independencia del tiempo que haya transcurrido desde su adopción. Cuando la medida de aplicación es una medida nacional, los eventuales plazos impuestos para recurrir la medida de aplicación serán los establecidos por el Derecho nacional.
66 Cuando la parte afectada sea una persona física o jurídica -y no un demandante privilegiado, como es un Estado miembro, que disfruta de un derecho automático a recurrir ante el Tribunal de Justicia incluso los actos de alcance general-, (37) el hecho de no haber recurrido el acto de base dentro del plazo establecido se deberá casi con toda certeza no a un retraso en el ejercicio de la acción, sino al hecho de que dicha parte carecía de legitimación para interponer un recurso directo.
67 Esto es algo que se tuvo en cuenta en la sentencia Simmenthal/Comisión, (38) en la que el Tribunal de Justicia confirmó que el artículo 241 CE «constituye la expresión de un principio general que garantiza a cualquiera de las partes, para obtener la anulación de una Decisión que la afecte directa e individualmente, el derecho de cuestionar la validez de los actos institucionales anteriores que constituyan la base jurídica de la Decisión impugnada, cuando la referida parte no disponga del derecho a interponer, con arreglo al artículo [230 CE], un recurso directo contra dichos actos, cuyas consecuencias sufriría así sin haber podido solicitar su anulación».
68 El derecho a interponer un recurso indirecto se aplica únicamente a los actos de aplicación general, y no se extiende a los actos que afectan directa e individualmente a una persona. Así se desprende de la referencia que se hace en el artículo 241 a un «reglamento» (aunque también se aplicaría a una directiva utilizada como base jurídica de un acto posterior) y así lo confirmó el Tribunal de Justicia en la sentencia Salerno y otros/Comisión y Consejo, (39) en la que afirmó que «la inaplicabilidad de un reglamento no constituye un derecho de acción autónomo, y sólo puede ejercitarse por vía incidental en un procedimiento contra un acto de aplicación, impugnándose la validez del Reglamento en la medida en que constituye la base jurídica de dicho acto» y, en relación con un Estado miembro, en la sentencia Comisión/Bélgica, (40) en la que el Tribunal de Justicia subrayó que el artículo 241 «no puede ser invocado en ningún caso por un Estado miembro que haya sido [anteriormente] destinatario de una decisión individual».
69 Puesto que el principio que se aplica en el caso de un recurso indirecto contra la validez de un acto comunitario ante los órganos jurisdiccionales nacionales, que implica una petición de decisión prejudicial dirigida a este Tribunal de Justicia, es el mismo que se expresa en el artículo 241, las mismas limitaciones deben aplicarse también en dicho contexto. De no ser así, el plazo establecido en el artículo 230 quedaría privado de todo efecto útil por lo que respecta a los actos que afectan directa e individualmente a las personas físicas o jurídicas.
70 En el contexto específico de la legislación antidumping, el asunto Nakajima/Consejo (41) es un ejemplo del tipo de situaciones en las que se aplica este principio. En aquel asunto, el demandante, un fabricante japonés sobre cuyos productos se había impuesto un derecho antidumping definitivo mediante el Reglamento nº 3651/88, (42) interpuso un recurso ante el Tribunal de Justicia en el que solicitaba, directamente, que se anulara dicho Reglamento en la medida en que afectaba a Nakajima y, de conformidad con el que es actualmente el artículo 241 CE, que se declarara que determinadas disposiciones del Reglamento de base desarrollado por el Reglamento nº 3651/88, eran inaplicables en su caso.
71 Lo que no está previsto es una situación en la cual el Reglamento mediante el cual se impone el derecho, que afecta directa e individualmente al demandante, pueda ser impugnado de manera indirecta una vez expirado el plazo establecido al efecto; en otras palabras, simplemente no hay margen para aplicar dicho principio a un caso como el presente, en el que sólo se impugna el acto individual y no el acto de base.
72 Es cierto que, en la sentencia Universität Hamburg, el demandante pudo cuestionar la validez de una decisión de la Comisión recurriendo, ante un órgano jurisdiccional nacional, contra la negativa de las autoridades nacionales, en aplicación de dicha decisión, a eximir de derechos una determinada importación. Sin embargo, tal como destacó el Tribunal de Justicia en la sentencia TWD Textilwerke Deggendorf, (43) se trataba de un asunto en el cual el demandante en el procedimiento nacional nunca había estado en condiciones de interponer un recurso directo contra el acto comunitario.
73 Nachi Europe no puede alegar que no pudo recurrir el Reglamento impugnado, sino sólo la decisión nacional de recaudar el derecho. El Reglamento impugnado no dejó a las autoridades nacionales ningún margen de apreciación en su aplicación, que era puramente automática y se derivaba directamente de las normas comunitarias sin que mediara ninguna otra disposición de aplicación. (44) De hecho, en la sentencia Nachi Fujikoshi y otros/Consejo (45) el Tribunal desestimó una excepción de inadmisibilidad en el sentido de que los importadores sólo podían recurrir ante los órganos jurisdiccionales nacionales las medidas nacionales de aplicación, señalando «el carácter puramente automático de dicha aplicación que, por lo demás, se lleva a cabo en virtud no de normas nacionales intermedias, sino únicamente de normas comunitarias».
74 En la medida en que el principio general subyacente se aplica asimismo a este tipo de medidas nacionales, es legítimo limitar sus efectos en aquellos casos -incluidos muchos en materia de competencia, ayudas de Estado y medidas antidumping- en que la persona afectada tenía un derecho indiscutible a interponer un recurso directo contra el acto comunitario. La lógica de este principio radica en evitar la denegación de justicia, y no existe tal denegación cuando una persona que se encuentra en esa situación tuvo derecho a recurrir y simplemente se le impide esperar a que se adopte una medida de ejecución para invocar entonces, de manera extemporánea, la ilegalidad del acto de base. En estas circunstancias, no veo ninguna incompatibilidad entre la aplicación de la sentencia TWD Textilwerke Deggendorf al presente caso y el principio consagrado en el artículo 241 CE.
- La sentencia TWD Textilwerke Deggendorf y el problema de la legitimación activa
75 Aunque no es una cuestión que se plantee directamente en el presente caso, cabe referirse brevemente a la preocupación expresada por algunos comentaristas acerca de la sentencia TWD Textilwerke Deggendorf, en el sentido de que la aplicación del principio en ella expresado depende de que se determine la existencia de un derecho inequívoco a interponer un recurso con arreglo al artículo 230 CE, y que a menudo resulta difícil determinar la existencia de tal derecho inequívoco.
76 En mis conclusiones en aquel asunto, (46) señalé que sólo en las situaciones en las que la legitimación activa para interponer un recurso directo está fuera de toda duda debería impedírsele a la parte afectada interponer un recurso indirecto ante un órgano jurisdiccional nacional. El Tribunal de Justicia adoptó un planteamiento similar, al subrayar que su decisión se basaba en las circunstancias de hecho y de Derecho de aquel asunto, en particular en el hecho de que TWD tenía conocimiento de su indudable derecho a interponer un recurso.
77 Pienso que ésas deben seguir siendo los requisitos para que se aplique dicha regla. Siempre que no haya ninguna duda acerca de que el demandante podía haber interpuesto un recurso directo, pero no lo hizo -y, en muchos ámbitos, incluido el de las medidas antidumping, los criterios están mucho más claros de lo que suele afirmarse-, los órganos jurisdiccionales nacionales deben negarse a plantear una petición de decisión prejudicial sobre la validez del acto de base, ya que el resultado puede determinarse de antemano. En cambio, cuando un órgano jurisdiccional nacional se considere incapaz de efectuar las necesarias apreciaciones al efecto, debe pedir orientación a este Tribunal de Justicia. Por esta razón, no estoy de acuerdo con la alegación formulada por el Consejo según la cual procede declarar la inadmisibilidad de la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional en el presente caso con base en la sentencia TWD Textilwerke Deggendorf, aun cuando las circunstancias de hecho y de Derecho no dejen lugar a ninguna duda sobre el derecho de Nachi Europe a interponer un recurso directo.
Conclusiones que deben extraerse en el presente asunto
78 Las conclusiones a las que he llegado hasta ahora, a saber, que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia por la que se anuló el Reglamento impugnado en la medida en que afectaba a los productos de NTN y Koyo Seiko no podía tener ninguna repercusión sobre los derechos percibidos sobre los productos de Nachi Fujikoshi y que, al no haber interpuesto un recurso directo contra dicho Reglamento, Nachi Europe no puede hacerlo ahora de forma indirecta, pueden ser suficientes para abordar las cuestiones planteadas en el presente caso.
79 Dichas conclusiones se refieren a diferentes hipótesis, pero por lo que respecta al procedimiento principal el resultado es el mismo en ambos casos: el órgano jurisdiccional nacional está vinculado por el Reglamento impugnado en la medida en que impuso un derecho antidumping sobre los rodamientos de bolas de Nachi Fujikoshi.
80 Esto no quiere decir que una parte que se encuentre en la situación de Nachi no disponga de ningún medio de acción.
81 A diferencia de una decisión por la que se impone una multa o se ordena la devolución de una ayuda de Estado -que en ambos casos requieren el pago de una cantidad única-, un Reglamento antidumping produce constantemente nuevos efectos cada vez que se importan productos en relación con los cuales sigue siendo válido. Hay una cierta paradoja en la idea de que el Reglamento impugnado pudiera continuar produciendo dichos efectos con total inmunidad a pesar de que el Tribunal de Primera Instancia considerara que su adopción adoleció de ilegalidad.
82 El Reglamento antidumping de base (47) contempla la posibilidad de proceder a una reconsideración provisional de la necesidad de continuar aplicando medidas antidumping que se efectuará a instancia, entre otros, de cualquier exportador o importador que aporte pruebas suficientes de la necesidad de dicha reconsideración. Dependiendo del resultado de esta reconsideración, las medidas vigentes pueden ser derogadas, mantenidas o modificadas. (48) Aunque es posible que la existencia de una sentencia de anulación no fuera uno de los factores principales en la mente del legislador al contemplar la necesidad de proceder a una reconsideración, considero que la Comisión debería estar obligada -más en aras de una buena administración que en virtud de las obligaciones que le impone el artículo 233 CE, sobre el que versaba el asunto Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros- a tener en cuenta una sentencia como ésa y, en particular, a considerar los motivos por los cuales se declaró inválido el Reglamento.
83 De hecho, resulta interesante observar que, en el presente caso, dicha reconsideración se inició -en 1994, antes de que el Tribunal de Primera Instancia dictara su sentencia NTN y Koyo Seiko/Consejo- a instancia no de alguno de los exportadores o importadores afectados, sino de la Federation of European Bearing Manufacturers' Associations. Dicha reconsideración, en la que cooperó Nachi Fujikoshi, culminó en 1997 con la derogación (49) del Reglamento impugnado unos cinco meses antes de que expirara. Aunque en el Reglamento derogatorio no se hace ninguna mención a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, es de destacar que, en el punto 31 de la exposición de motivos, se señala que «se ha tenido cuidado en asegurar que cualquier impacto en la industria comunitaria causado por otros factores no fuera imputado a las importaciones de que se trata».
84 Por último, aunque en el Reglamento de base no se establece ninguna disposición específica en relación con la derogación retroactiva como consecuencia de un procedimiento de reconsideración, cabe señalar que, en una reciente sentencia, (50) el Tribunal de Primera Instancia ha declarado, en unas circunstancias de hecho específicas, que una modificación derivada de una reconsideración debe tener efecto retroactivo cuando las consecuencias derivadas de las conclusiones del procedimiento de reconsideración así lo requieran.
Conclusión
85 En consecuencia, considero que el Tribunal de Justicia debería responder del siguiente modo a las cuestiones planteadas por el Finanzgericht Düsseldorf:
«Ni la sentencia del Tribunal de Primera Instancia NTN Corporation y Koyo Seiko/Consejo (asuntos acumulados T-163/94 y T-165/94), ni la del Tribunal de Justicia Comisión/NTN Corporation y Koyo Seiko (C-245/95 P) afectaron a la validez de los derechos antidumping impuestos mediante el Reglamento (CEE) nº 2849/92 del Consejo sobre los rodamientos de bolas fabricados por Nachi Fujikoshi Corporation.
Un importador de estos productos, como Nachi (Europe) GmbH, que disponía manifiestamente de legitimación para impugnar ante el Tribunal de Primera Instancia la validez del establecimiento de ese derecho, y no interpuso dicho recurso en el plazo señalado, no puede después impugnar indirectamente su validez ante un órgano jurisdiccional nacional, ni siquiera aunque pueda invocar las razones por las que dichas sentencias consideraron inválido el Reglamento en cuestión con respecto a los demás derechos establecidos.»
(1) - Reglamento (CEE) nº 1739/85 del Consejo, de 24 de junio de 1985, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados rodamientos de bolas y de rodillos cónicos originarios de Japón (DO L 167, p. 3; EE 11/28, p. 227).
(2) - Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1).
(3) - Reglamento (CEE) nº 2849/92 del Consejo, de 28 de septiembre de 1992, por el que se modifica el derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones de rodamientos de bolas cuyo mayor diámetro exterior sea superior a 30 mm, originarios de Japón, establecido mediante el Reglamento (CEE) nº 1739/85 (DO L 286, p. 2).
(4) - Sentencia NTN Corporation y Koyo Seiko/Consejo (asuntos acumulados T-163/94 y T-165/94, Rec. p. II-1381).
(5) - Auto de 14 de febrero de 1996, Comisión/NTN y Koyo Seiko (C-245/95 P, Rec. p. I-559).
(6) - Sentencia Comisión/NTN y Koyo Seiko (C-245/95 P, Rec. p. I-401).
(7) - DO C 168, p. 6.
(8) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 21 de febrero de 1984, Allied Corporation y otros/Comisión (asuntos acumulados 239/82 y 275/82, Rec. p. 1005), apartado 12.
(9) - Sentencia de 16 de mayo de 1991 (C-358/89, Rec. p. I-2501), y más concretamente los puntos 23 a 29 de las conclusiones y los apartados 13 a 17 de la sentencia.
(10) - Véase la sentencia de 15 de julio de 1963, (25/62, Rec. p. 203).
(11) - Sentencia de 29 de marzo de 1979, Nachi Fujikoshi y otros/Consejo (121/77, Rec. p. 1363).
(12) - En sentido estricto, esta formulación es inexacta, ya que el derecho fue impuesto no a los demandantes, sino sobre las importaciones de sus productos, y tampoco debía ser pagado por ellos, sino por los importadores (si bien dichos importadores pueden haber sido sus filiales).
(13) - Sentencia de 14 de septiembre de 1999, Comisión (C-310/97 P, Rec. p. I-5363), especialmente apartados 52 a 54.
(14) - Apartado 54 y 55 de la sentencia.
(15) - Sentencia Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros, citada en la nota 14 supra, apartado 55.
(16) - En el apartado 52 de la sentencia.
(17) - Reglamento (CEE) nº 2089/84 del Consejo, de 19 de julio de 1984, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados rodamientos de bolas originarios de Japón y de Singapur (DO L 193, p. 1; EE 11/28, p. 184).
(18) - Sentencias de 7 de mayo de 1987, Toyo/Consejo (C-240/84, Rec. p. 1809); Nachi Fujikoshi/Consejo (C-255/84, Rec. p. 1861); Koyo Seiko/Consejo (C-256/84, Rec. p. 1899), y Nippon Seiko/Consejo (C-258/84, Rec. p. 1923).
(19) - Apartado 7 y 8 de la sentencia Nachi Fujikoshi/Consejo, citada en la nota 19 supra.
(20) - Sentencias de 29 de marzo de 1979, NTN Toyo Bearing Company y otros/Consejo (113/77, Rec. p. 1185); ISO/Consejo (118/77, Rec. p. 1277); Nippon Seiko/Consejo y Comisión (119/77, Rec. p. 1303); Koyo Seiko y otros/Consejo y Comisión (120/77, Rec. p. 1337), y Nachi Fujikoshi y otros/Consejo, citada en la nota 12 supra.
(21) - Véanse los apartados 22 a 24 de la sentencia ISO/Consejo, citada en la nota 21 supra.
(22) - Véase el auto citado en la nota 6 supra.
(23) - Apartados 8 y 9 del auto.
(24) - Apartados 10 y 11 del auto.
(25) - Véanse los puntos 80 a 84 infra.
(26) - Véase el punto 14 supra.
(27) - En los puntos 80 a 84 infra.
(28) - Véanse, por ejemplo, las sentencias de 17 de noviembre de 1965, Collotti/Tribunal de Justicia (20/65, Rec. p. 1045); de 12 de octubre de 1977, Comisión/Bélgica (156/77, Rec. p. 1881), y de 10 de junio de 1993, Comisión/Grecia (C-183/91, Rec. p. 3131), apartados 9 y 10.
(29) - Sentencia de 9 de marzo de 1994 (C-188/92, Rec. p. I-833).
(30) - Sentencia citada en la nota 30 supra, especialmente apartados 13 a 18; véase también la sentencia de 30 de enero de 1997, Wiljo (C-178/95, Rec. p. I-585), apartados 19 a 23.
(31) - Sentencia de 12 de diciembre de 1996 (C-241/95, Rec. p. I-6699), apartados 14 a 16; véanse también las conclusiones del Abogado General Sr. Léger, puntos 23 a 26, especialmente el punto 25.
(32) - Aunque también puede iniciar procedimientos paralelos cuestionando la validez del acto ante los órganos jurisdiccionales nacionales: véase la sentencia de 21 de mayo de 1987, Rau y otros (asuntos acumulados 133/85 a 136/85, Rec. p. 2289), comentada en la sentencia TWD Textilwerke Deggendorf, citada en la nota 30 supra, apartado 20, y en la sentencia Wiljo, citada en la nota 31 supra, apartado 22.
(33) - Como sucedió, por ejemplo, en el asunto Universität Hamburg, en el que recayó la sentencia de 27 de septiembre de 1983 (216/82, Rec. p. 2771), citada asimismo en las sentencias TWD Textilwerke Deggendorf y Wiljo.
(34) - En los puntos 26 a 34 supra.
(35) - En los puntos 80 a 84 infra.
(36) - Citada en la nota 34 supra, apartados 10 y 12.
(37) - El derecho de interponer un recurso indirecto consagrado en el artículo 241 debe reconocerse también a los Estados miembros (a pesar de la forma en que se ha expresado en algunas ocasiones el Tribunal de Justicia, que tiende a concentrarse en el derecho concedido a las personas físicas y jurídicas), ya que un Estado miembro, pese a tener legitimación para ello, tal vez no esté interesado en recurrir contra el acto de base hasta que se adopte una medida de aplicación específica.
(38) - Sentencia de 6 de marzo de 1979 (92/78, Rec. p. 777), apartado 39.
(39) - Sentencia de 11 de julio de 1985 (asuntos acumulados 87/77, 130/77, 22/83, 9/84 y 10/84, Rec. p. 2523), apartado 36.
(40) - Sentencia citada en la nota 29 supra, apartado 21; véase asimismo la sentencia citada en la nota 29 supra.
(41) - Sentencia de 7 de mayo de 1991 (C-69/89, Rec. p. I-2069).
(42) - Reglamento (CEE) nº 3651/88 del Consejo, de 23 de noviembre de 1988, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de impresoras de percusión de matriz de puntos en serie, originarias de Japón (DO L 317, p. 33).
(43) - Citada en la nota 30 supra, apartado 23.
(44) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 5 de mayo de 1998, Glencore Grain/Comisión (C-404/96 P, Rec. p. I-2405), apartado 43, y la sentencia citada en ella.
(45) - Asunto C-121/77, citado en la nota 12 supra, apartado 11. Cabe señalar que una de las demandantes en aquel asunto era Nachi (Deutschland) GmbH.
(46) - Punto 26 (Rec. 1994, p. I-844).
(47) - En el momento en que el Tribunal de Primera Instancia dictó su sentencia de anulación en el asunto NTN y Koyo Seiko/Consejo, ya no era el Reglamento nº 2423/88, sino el Reglamento (CE) nº 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea [DO L 349, p. 1; posteriormente sustituido por el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56 p. 1); véase, en particular, el artículo 11, apartado 3, de los Reglamentos de 1994 y 1996].
(48) - Artículo 11, apartado 6, de los Reglamentos nos 3283/94 o 384/96.
(49) - Mediante el Reglamento (CE) nº 802/97 del Consejo, de 29 de abril de 1997, por el que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de rodamientos de bolas cuyo diámetro exterior mayor sea superior a 30 mm originarios de Japón y por el que se derogan las medidas antidumping impuestas sobre dichas importaciones (DO L 115, p. 1).
(50) - Sentencia de 29 de junio de 2000, Medici Grimm/Consejo (T-7/99, Rec. p. II-2671), especialmente apartados 81 a 94.
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