Conclusiones del abogado general
1. Mediante el recurso presentado el 1 de julio de 1999 con arreglo al artículo 226 CE, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia la condena del Reino de Dinamarca por incumplimiento de algunas de las obligaciones que le impone el derecho comunitario.
Se reprocha a ese Estado miembro, en concreto, la infracción de la Directiva 94/62/CE y de los artículos 28 CE y 30 CE, al haber mantenido en vigor la legislación que dispone, por una parte, que la cerveza y los refrescos con gas sólo deben venderse en envases reutilizables y, por otra parte, que esas bebidas no pueden ser importadas en envases de metal.
I. La legislación danesa
2. Las disposiciones de la Directiva 94/62 debían haber sido incorporadas a la legislación de los Estados miembros antes del 30 de junio de 1996. Las autoridades danesas comunicaron a la Comisión las normas adoptadas con este fin, a saber, el Reglamento nº 124, de 27 de febrero de 1989, relativo a los envases de cerveza y de bebidas refrescantes, tal como había sido modificado por el Reglamento nº 583, de 24 de junio de 1996, y el Reglamento nº 300, de 30 de abril de 1997 (en lo sucesivo, «Reglamento nº 124»).
3. En virtud del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 124, la cerveza y los refrescos con gas sólo pueden ser comercializados en envase reutilizable, por ejemplo, la botella de vidrio o de plástico, definido en el artículo 1, apartado 2, como aquél que forma parte de un sistema de recogida, en el que gran número de recipientes vacíos son devueltos por el consumidor para ser usados de nuevo.
4. De acuerdo con el artículo 2, apartados 2 y 3, el envase debe haber sido homologado por la Agencia para el medio ambiente (Miljøstyrelsen), que examina, en particular, si está técnicamente adaptado para formar parte de un sistema de recogida y si queda garantizada la recuperación de un número importante de envases vacíos para su reutilización. Al vender el producto, se exige un depósito en metálico, que se reintegra al consumidor cuando retorna el envase a la tienda, que tiene la obligación de canjearlo. Este sistema incita al consumidor a devolver el recipiente para retirar el depósito, de manera que se alcanza un porcentaje elevadísimo de recuperaciones. El consumo total de cerveza en Dinamarca se elevó, en 1998, a alrededor de 580 millones de litros.
5. Se desprende del artículo 3 del mismo Reglamento que la importación de cerveza y de refrescos con gas puede hacerse en envases no homologados, siempre que se integren en un sistema de recogida para su reutilización o reciclado. Se aceptan los de un solo uso, a condición de que no sean metálicos.
6. La legislación danesa no pone obstáculo alguno a la utilización de latas de aluminio o de acero para el resto de las bebidas y, de hecho, se emplean para zumos de fruta, té frío, y leche chocolateada. Los botes y los demás recipientes metálicos se usan, entre otros, para las conservas, el café y las galletas. Los envases de vidrio de un solo uso se utilizan, por ejemplo, para el vino, y los de plástico o de cartón para la leche, el vinagre o el aceite.
Tampoco impide el uso de latas para la exportación de cerveza y de refrescos con gas. La Comisión afirma en su demanda que Dinamarca exportó, en 1998, alrededor de 120 millones de litros de cerveza en recipientes de metal, es decir, cerca de 360 millones de latas de aluminio de 33 cl, principalmente hacia otros Estados miembros.
7. La Comisión informa que Suecia y Finlandia tienen sistemas análogos para la recogida de los envases, pero, a diferencia de lo que sucede en Dinamarca, en esos dos países el sistema se aplica también a las latas, por las que hay que dejar asimismo un depósito al comprarlas. Los lugares de venta disponen de aparatos de recogida de los envases reutilizables y de los de un solo uso y, en el momento del canje, el consumidor recupera la cantidad depositada. Al parecer, este sistema asegura, en Suecia, un porcentaje de devolución que supera el 90 % para las latas.
II. La legislación comunitaria
8. En el primer considerando de la exposición de motivos de la Directiva 94/62 se dan como razones para su adopción: la necesidad de armonizar las medidas nacionales sobre gestión de envases, con el fin de evitar o reducir su impacto ambiental, proporcionando un elevado nivel de protección del medio, y de garantizar el funcionamiento del mercado interior, evitando obstáculos al comercio, así como distorsiones y restricciones de la competencia dentro de la Comunidad. Y, en el decimotercero, se afirma que los objetivos en materia de aprovechamiento y de reciclado de envases fijados en los Estados miembros deben inscribirse dentro de unos márgenes determinados, con objeto de tomar en consideración las distintas situaciones imperantes y de evitar la constitución de barreras al comercio.
9. La Comisión reprocha a la legislación danesa la infracción del artículo 18, en relación con los artículos 5, 7 y 9, que disponen:
Artículo 5
«Reutilización
Los Estados miembros podrán favorecer los sistemas de reutilización de aquellos envases que puedan reutilizarse sin perjudicar al medio ambiente, de conformidad con el Tratado.»
Artículo 7
«Sistemas de devolución, recogida y recuperación
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que se establezcan sistemas de:
a) devolución o recogida de envases usados o de residuos de envases procedentes del consumidor, de cualquier otro usuario final o del flujo de residuos, con el fin de dirigirlos hacia las alternativas de gestión más adecuadas;
b) reutilización o aprovechamiento, incluido el reciclado, de los envases o residuos de envases recogidos,
que permitan cumplir los objetivos establecidos en la presente Directiva.
[...]»
Artículo 9
«Requisitos básicos
1. Los Estados miembros velarán porque transcurridos tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, [] únicamente puedan ser puestos en el mercado los envases que cumplan todos los requisitos básicos definidos en la presente Directiva, incluido el anexo II.
2. Los Estados miembros [...] presumirán que se cumplen todos los requisitos básicos definidos en la presente Directiva, incluido el anexo II, si el envase se atiene:
a) a las normas armonizadas pertinentes, cuyos números de referencia hayan sido publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Los Estados miembros publicarán los números de referencia de las normas nacionales que incorporen tales normas armonizadas;
b) a las normas nacionales pertinentes relacionadas en el apartado 3, cuando no existan normas armonizadas en los ámbitos regulados por ellas.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las normas nacionales a que se refiere la letra b) del apartado 2 que consideren que cumplen los requisitos básicos establecidos en el presente artículo. La Comisión remitirá inmediatamente tales textos a los demás Estados miembros.
Los Estados miembros publicarán las referencias de esas normas. La Comisión se encargará de que se publiquen en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
[...]»
Artículo 18
«Libertad de puesta en el mercado
Los Estados miembros no impedirán la puesta en el mercado en su territorio de los envases que cumplan las disposiciones de la presente Directiva.»
10. La Comisión reprocha, asimismo, al Estado danés, el incumplimiento de los artículos 28 CE y 30 CE que establecen, respectivamente,
«Quedarán prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente.»
«Las disposiciones de los artículos 28 y 29 no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas y animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial y comercial. No obstante, tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros.»
III. El procedimiento precontencioso
11. La Comisión envió un primer escrito de requerimiento a las autoridades danesas en junio de 1997, en el que afirmaba la incompatibilidad con la Directiva 94/62 y con el artículo 28 CE de la legislación nacional que prohíbe la importación de cerveza y de refrescos en recipientes metálicos. Como consecuencia de una queja relativa a la obligación de emplear envases reutilizables para las mismas bebidas fabricadas en Dinamarca, la Comisión remitió un segundo escrito de requerimiento a dicho Estado miembro. En agosto de 1997, el Gobierno danés respondió a la primera de esas comunicaciones y, en agosto de 1998, a la segunda.
12. En noviembre de 1998, la Comisión remitió el dictamen motivado en el que declaraba que el artículo 2, apartado 1, en relación con el artículo 1, apartado 2, y el artículo 3 del Reglamento nº 124 resultaban contrarios a la Directiva 94/62, en particular, al artículo 18, en relación con los artículos 5, 7 y 9, así como a los artículos 28 CE y 30 CE, e invitaba a las autoridades danesas a modificar la citada legislación, en un plazo de dos meses, quienes respondieron al dictamen motivado un mes después, afirmando que su legislación era compatible con el derecho comunitario vigente y que no había necesidad de modificarla.
IV. El procedimiento ante el Tribunal de Justicia
13. La demanda de la Comisión tuvo entrada en el Tribunal de Justicia el 1 de julio de 1999 y la contestación a la demanda, el 31 de agosto siguiente. Ambos escritos fueron completados con una réplica y una dúplica. El Gobierno del Reino Unido fue admitido a intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
En el acto de la vista, que tuvo lugar el 12 de junio de 2001, comparecieron, a fin de presentar oralmente sus alegaciones, el agente de la Comisión, el del Gobierno danés y el del Gobierno del Reino Unido.
V. Examen del recurso
14. La Comisión mantiene que la Directiva 94/62 ha procedido a una armonización completa de las normas internas en materia de envases y que, por esa razón, un Estado miembro no puede imponer reglas más estrictas a los productores nacionales. El hecho de que la normalización prevista por el artículo 10 no se haya realizado todavía no altera la obligación de los Estados de autorizar la comercialización de los envases que cumplan los requisitos básicos fijados en el anexo II. Y tanto las latas como los otros envases de un solo uso responden a los requisitos específicos de los apartados 1 y 3 del referido anexo. Además, la normativa danesa constituye un obstáculo a los intercambios, incompatible con las disposiciones sobre la libre circulación de mercancías, ya que las medidas no son necesarias para proteger el medio ambiente y resultan desproporcionadas, al poder alcanzarse el mismo objetivo mediante normas menos restrictivas.
15. El Gobierno del Reino Unido está de acuerdo en que la Directiva es una medida de armonización exhaustiva, que implica la libre circulación en la Unión Europea de los productos comercializados en envases que cumplan los requisitos fijados en su articulado, y en que la normativa danesa no puede prohibir la venta de cerveza ni la de refrescos en lata. En cualquier caso, dicha normativa es contraria al artículo 28 CE, porque, aunque se base en el objetivo legítimo de la protección del medio ambiente, pretende conseguirlo por medios desproporcionados.
16. El Gobierno danés defiende, en esencia, que la Directiva 94/62 no ha llevado a cabo una armonización completa de las normas aplicables a los envases, y que los requisitos básicos recogidos en el anexo II son tan amplios, vagos y discrecionales que necesitan ser concretados. Esa armonización no se completará mientras no se adopten normas europeas comunes que indiquen la manera en la que tales requisitos deben ser interpretados para cada tipo de producto. Afirma que los requisitos básicos de la Directiva se refieren al producto que se ha de envasar, y que es justamente en razón del producto por lo que, en Dinamarca, se exige que la cerveza y los refrescos con gas se vendan en envases reutilizables, mientras que las bebidas sin gas, que sólo representan una pequeña parte del consumo total de refrescos, no entran en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 124. Su sistema tiene como finalidad, al primar la reutilización de los envases, la reducción de los efectos nocivos que ocasiona al medio ambiente la acumulación de residuos.
17. Como se ve, el punto fundamental de desacuerdo entre las partes es el alcance de la armonización efectuada por la Directiva 94/62. Examinaré, pues, en primer lugar, si la Directiva controvertida ha llevado a cabo una armonización total en la materia y, a continuación, por si así no fuera, me ocuparé de analizar si el obstáculo que la normativa danesa supone para el comercio entre Estados miembros está justificado.
A. Sobre el alcance de la armonización de la Directiva 94/62
18. La Comisión sostiene que las medidas que impone la Directiva 94/62 deben aplicarse de manera uniforme en todos los Estados miembros. La consecuencia es doble: por una parte, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18, los Estados no pueden impedir que se comercialicen en su territorio los envases que cumplan los requisitos básicos; y, por otra parte, en virtud del artículo 9, apartado 1, sólo pueden autorizar la puesta en el mercado de los que satisfagan esos requisitos. La Directiva no contiene disposiciones transitorias sobre la aplicación de esos dos artículos, que debían haber sido incorporados al derecho interno de los Estados miembros antes del 30 de junio de 1996, de conformidad con el artículo 22. Esta Directiva forma parte de la serie aprobada siguiendo el nuevo enfoque en materia de armonización y de normalización, que se caracteriza por el hecho de imponer, en determinados sectores, normas obligatorias a los productos en materia de seguridad y de protección del medio ambiente, entre otras.
19. El Gobierno danés admite que, de manera global, la Directiva 94/62 cumple todas las condiciones formales para ser una norma de armonización total, de acuerdo con el nuevo enfoque, a pesar de no establecer un procedimiento de homologación. Así, fue adoptada sobre la base del artículo 95 CE; su artículo 1, apartado 1, indica que tiene por objeto armonizar las medidas nacionales sobre gestión de envases; de acuerdo con su artículo 9, los Estados miembros velarán porque, transcurridos tres años a partir de la fecha de entrada en vigor, únicamente puedan ser puestos en el mercado los envases que cumplan todos los requisitos básicos definidos en la propia Directiva, incluido el anexo II; y fija un determinado número de requisitos básicos, previendo a su vez la adopción de normas europeas que obliguen a los Estados miembros a aceptar que un envase cumple dichos requisitos.
Defiende, sin embargo, que el contenido real de las disposiciones de la Directiva y, en particular, el que se refiere a los requisitos básicos contemplados en el artículo 9 y en el anexo II es tan general e impreciso que, en la práctica, resulta imposible aplicar la Directiva como si fuera una norma de armonización completa. A este respecto pone de relieve que se trata de la única Directiva adoptada hasta la fecha de acuerdo con el nuevo enfoque en el ámbito del medio ambiente. Subraya que, a diferencia de la Directiva sobre los juguetes, o de la Directiva sobre los aparatos de gas, que unifican las exigencias a que se somete la comercialización de esos productos, con especial énfasis en la seguridad, la Directiva 94/62 pone el acento en la defensa medioambiental. Añade que la determinación de los requisitos básicos de los envases exige un examen de distintos parámetros, tales como, si ha lugar a calcular los efectos sobre el medio ambiente (efecto invernadero, acidificación, entre otros); si hay que analizar el consumo de materias primas y de energía (petróleo, hierro, entre otros); y cómo evaluar las distintas etapas del ciclo de vida de un producto (fabricación, transporte, eliminación). Si no se precisan las exigencias de protección del medio ambiente, no se podrá conseguir una aplicación uniforme.
20. Discrepo de la posición del Gobierno danés en ese punto, por varias razones. En primer lugar, porque si bien la Directiva 94/620 puede ser la única adoptada hasta la fecha en materia de medio ambiente siguiendo el nuevo enfoque, el anexo II de la Resolución del Consejo de 1985 no limita la armonización legislativa a los requisitos básicos de seguridad, sino que contempla también otras exigencias de interés colectivo. En segundo lugar, porque entre los justificantes de la parte A del «Esquema que contiene los principios y los elementos principales que deberán constituir el núcleo de las directivas» de dicha Resolución, se recogen tanto la seguridad de las personas, de los animales domésticos y de los bienes, como el cumplimiento de otras exigencias esenciales de la defensa del interés colectivo, tales como la protección de la salud del consumidor y del medio ambiente. En tercer lugar, porque no se desprende ni de la citada Resolución ni del texto de la Directiva 94/62 que, para que un envase pueda ser vendido, haya que examinar los parámetros que sugiere ni que, para conseguir su aplicación uniforme, haya que precisar las exigencias de protección del medio ambiente.
21. A continuación, el Gobierno demandado indica que otra razón por la que la Directiva 94/62 no puede ser operativa es la de que las normas armonizadas anunciadas, que ayudarían a remediar la falta de concreción de los requisitos básicos aplicables a los envases, no han sido aprobadas todavía. A su juicio, la ausencia de esas normas significa necesariamente que los Estados miembros disponen de un cierto margen de discrecionalidad.
22. No comulgo totalmente con el Gobierno demandado sobre este particular. Según se desprende de los principios fundamentales enumerados en el anexo II de la Resolución del Consejo de 1985, las especificaciones técnicas, cuya elaboración está confiada a los organismos competentes en materia de normalización industrial, no tienen atribuido carácter obligatorio, sino estatuto de normas voluntarias, existiendo sólo una presunción de conformidad con los requisitos básicos de la Directiva, en favor de los productos fabricados de acuerdo con sus prescripciones. Así pues, la adopción de normas armonizadas no constituye presupuesto indispensable para la aplicación de una directiva adoptada según el nuevo enfoque ni significa que todos los productos deban ser fabricados con arreglo a sus preceptos, ya que los Estados miembros seguirán obligados a autorizar la comercialización de todos los que, aun sin estar elaborados según las exigencias de la norma armonizada, cumplan los requisitos básicos.
Es cierto que los Estados miembros gozan de cierto margen de discrecionalidad para incorporar los requisitos básicos al derecho interno, como se desprende del artículo 9, apartado 3. Pero, al usar ese margen, los Estados miembros deben tener presentes los dos objetivos perseguidos por la Directiva, a saber, conseguir un elevado nivel de protección del medio ambiente y garantizar el funcionamiento del mercado interior, evitando obstáculos al comercio, así como distorsiones y restricciones de la competencia dentro de la Comunidad. El Gobierno danés parece haber atendido únicamente al primero en este caso concreto.
23. En opinión del Gobierno danés, la cláusula de libertad de comercialización contenida en el artículo 18 de la Directiva no es operativa de momento, porque el anexo II es tan amplio que, a falta de un procedimiento de homologación, los Estados miembros se ven imposibilitados para fijar: a) los requisitos precisos que deben satisfacer los envases; b) la manera de constatar si un envase dado los cumple; y c) por último, la instancia a la que corresponda realizar la comprobación. Insiste en que, a pesar de que la propuesta de la Comisión no establecía dicho procedimiento, cuando se aprobó el texto, se inscribió en el acta una declaración común del Consejo y de la Comisión del siguiente tenor: «[...] deberá crearse un procedimiento adaptado para la comprobación de la conformidad del envase a los requisitos básicos».
24. Examinaré estas objeciones en el mismo orden. En primer lugar, me resulta difícil creer que, como tan repetidamente ha afirmado el Gobierno demandado, los requisitos básicos carezcan hasta tal punto de concreción que sean inoperantes, en particular, cuando hay trece Estados miembros que los han incorporado a su legislación interna y en los que la Directiva 94/62 está siendo aplicada. Incluso en el supuesto de que carecieran de claridad suficiente, los Estados miembros seguirían obligados a aplicarlos de la mejor manera posible, respetando el derecho comunitario. Y quiero añadir que, para el caso de que la Directiva hubiera adolecido de vicios invalidantes, los Estados miembros estaban legitimados para instar su anulación recurriendo al artículo 230 CE, sin que ninguno lo haya hecho, de suerte que es obligatoria para todos. Además, en el anexo II, parte B, punto III, número 1, de la Resolución del Consejo de 1985, se especifica que la cláusula general de puesta en el mercado se aplica en cuanto se dan los requisitos básicos de seguridad, y que el grado de detalle en su formulación depende de las materias reguladas.
25. En cuanto a los requisitos precisos que deben cumplir los envases, teniendo presentes los dos objetivos perseguidos por la Directiva 94/62, considero que el del anexo II, apartado 3, letra a), consistente en que el envase se fabrique de tal forma que pueda reciclarse un determinado porcentaje en peso de los materiales utilizados, no significa que ese porcentaje deba ser del 100 %, sino, simplemente, que se excluye el uso de materiales que no sean reciclables. Se desprende también de esta misma disposición que el porcentaje puede variar en función de los tipos de material que concurran en el envase. En cuanto al requisito de la letra b), que exige, para el aprovechamiento por recuperación de la energía, que los residuos de envases tengan un valor calorífico inferior mínimo, creo que excluye a los que no contribuyan positivamente a la recuperación de energía. Y del comportamiento del Gobierno demandado se infiere que considera que los envases aprovechables mediante reciclado de materiales cumplen los requisitos básicos, ya que se utilizan para la comercialización en el país de otras bebidas, y ya que una parte importante de la producción nacional de cerveza se exporta en lata a otros Estados miembros. En cualquier caso, no puede negarse seriamente que una lata reúna los requisitos específicos sobre fabricación y composición de los recipientes del anexo II, apartado 1, ni que cumpla también los requisitos específicos aplicables a los envases aprovechables mediante reciclado de materiales del anexo II, apartado 3, pues un determinado porcentaje en peso del material utilizado en su fabricación es reciclable. En fin, Dinamarca no ha demostrado que la aplicación de los requisitos básicos suponga una dificultad insuperable para un Estado miembro y, en lugar de intentar ejecutar el anexo II, se ha limitado a mantener en su legislación interna las disposiciones que ya estaban en vigor antes de la adopción de la Directiva 94/62.
26. Por lo que se refiere a la manera en que, sobre la base de esos requisitos, hay que decidir si un envase dado los cumple, coincido con la Comisión en que los procedimientos de homologación tienen como finalidad comprobar si un determinado producto reúne los requisitos básicos fijados por la Directiva, sin afectar al contenido de esos requisitos, que pueden aplicarse igual, aunque no se hayan adoptado dichos procedimientos. Mientras no vean la luz las normas armonizadas a las que se refiere al artículo 9, los Estados miembros pueden aplicar, en el marco de la Directiva 94/62, los procedimientos nacionales de homologación.
Debo añadir que, a estos efectos, carece de relevancia la declaración común del Consejo y de la Comisión, no respaldada por el tenor literal de la Directiva 94/62, que ha sido alegada por Dinamarca en apoyo de sus argumentos, ya que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las declaraciones formuladas durante los trabajos preparatorios a la adopción de una Directiva no pueden tenerse en cuenta para su interpretación, cuando el contenido de las declaraciones no se plasme de algún modo en el texto de la disposición de que se trate y no tenga, por consiguiente, alcance jurídico.
27. En cuanto a la imposibilidad, alegada por el Gobierno danés de fijar a quién corresponde realizar la comprobación, debo recordar: que se ha atribuido al fabricante la responsabilidad de garantizar que un artículo destinado a ser comercializado ha sido concebido y producido según los requisitos básicos; y que esa atribución constituye uno de los rasgos que caracterizan a las directivas adoptadas de acuerdo con el nuevo enfoque.
28. El Gobierno demandado considera, sin embargo, que la decisión sobre el uso de envases reutilizables o aprovechables para la venta de los productos no puede dejarse en manos del fabricante, ya que las exigencias medioambientales quedarían diluidas casi por completo. Dado que la Directiva 94/62 busca conseguir un nivel elevado de protección del medio ambiente, el requisito de que el envase sea aprovechable mediante reciclado de materiales o recuperación de energía le parece muy poco ambicioso desde un punto de vista ecológico, pues actualmente no hay en el mercado casi ningún envase que no pueda ser aprovechado en alguna medida. Incluso requisitos específicos, como los que estipulan que los envases deben tener el volumen mínimo adecuado y no contener sustancias nocivas, son razonables, pero tienen que concretarse para ser operativos.
Y, de nuevo, el Gobierno demandado parece perder de vista que la Directiva no tiene como única finalidad la protección del medio ambiente, pues se propone también garantizar el funcionamiento del mercado interior, evitar obstáculos al comercio, así como distorsiones y restricciones de la competencia dentro de la Comunidad, y que el segundo objetivo no queda subordinado al primero, sino que ambos se hallan en pie de igualdad. La Directiva autoriza a los Estados miembros para introducir o mantener sistemas que fomenten tanto la reutilización de los recipientes como su aprovechamiento y les obliga a adoptar las medidas necesarias para conseguir los objetivos fijados, mediante los sistemas de devolución, recogida, reutilización o aprovechamiento. Como afirma la Comisión en su demanda, se trata de instrumentos idóneos para garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente, sin poner en peligro la libre circulación de mercancías.
29. A juicio del Gobierno danés, los Estados miembros tienen potestad para fijar una jerarquía de prioridades entre los envases reutilizables y los aprovechables, cuando establecen las modalidades de aplicación de los requisitos específicos. Es consciente de que ese margen de poder discrecional acarrea, de manera inevitable, diferencias de interpretación entre los Estados miembros, que son consecuencia de que la Directiva 94/62 no haya realizado una armonización completa y operativa de esta materia.
30. No he encontrado apoyo alguno en la exposición de motivos ni en el articulado ni en el anexo II de la Directiva 94/62 sobre el que se pueda fundar la supuesta potestad de los Estados miembros para fijar la jerarquía de prioridades entre envases reutilizables y aprovechables, de manera que la preferencia por un sistema pueda justificar la exclusión del otro. En concreto, no puede deducirse esta interpretación del artículo 1, apartado 2, que declara como primera prioridad la prevención de la producción de residuos de envases, ya que, a tal efecto, se contemplan tanto la reutilización, como el reciclado y las demás formas de aprovechamiento. Y tampoco puede basarse en el artículo 5, que se limita a autorizar a los Estados miembros para que favorezcan los sistemas de reutilización. En cuanto a los requisitos básicos del anexo II, a mi juicio, todos los recipientes deben atenerse a los que figuran en el apartado 1, relativos a su fabricación y composición, debiendo, además, cumplir los del apartado 2, si son reutilizables, o los del apartado 3, si son aprovechables. En la medida en que la Directiva no prevé lo contrario, corresponderá a los fabricantes de productos tomar la decisión sobre la utilización de uno u otro tipo para el envasado, pudiendo los Estados miembros, sobre la base de los artículos 5, 7 y 15, ejercer una influencia sobre el comportamiento del consumidor, motivándolo para que se incline por los modelos que resulten más ecológicos.
Es cierto que, como indica la Comisión en su demanda, la aplicación de la Directiva puede tener consecuencias prácticas considerables para la protección del medio ambiente en algunos países, a causa de los residuos de envases, pero no es menos cierto que, si un Estado miembro estima que el grado de protección fijado en la Directiva es insuficiente en relación con el nivel alcanzado por sus normas internas, puede recurrir al artículo 95 CE, apartado 4. Dinamarca no parece haberlo hecho.
Tampoco parece haber juzgado oportuno, como consecuencia de la publicación, en 1998, de la puesta al día de la parte del Análisis del ciclo de vida dedicada a los envases de cerveza y de refrescos, acogerse al artículo 95 CE, apartado 5. Este precepto permite a un Estado miembro, que, tras una medida de armonización, estime necesarias nuevas disposiciones nacionales, basadas en novedades científicas sobre el medio ambiente y justificadas por un problema específico del país surgido con posterioridad a la medida de armonización, notificar a la Comisión las disposiciones previstas, así como los motivos de su adopción.
31. El Gobierno demandado añade que los considerandos segundo y octavo de la Directiva 94/62 le permiten afirmar que se ha instaurado una jerarquía entre la reutilización y el reciclado, basada en los análisis del ciclo de vida. Indica que el Análisis danés demuestra, de manera global, que las latas de acero y de aluminio, así como los envases de vidrio o de plástico de un solo uso, son más perjudiciales para el medio ambiente que los recipientes reutilizables, y que esta circunstancia proporciona una base jurídica para la jerarquización de los tipos de envases que se ha instaurado en Dinamarca. En su opinión, el artículo 5 de la Directiva no le impide prohibir la utilización de envases de un solo uso para ciertos productos.
32. No puedo suscribir esta interpretación. El artículo 5 se limita a autorizar a los Estados miembros para que favorezcan los sistemas de reutilización de envases, pero se halla lejos de permitir la prohibición de recipientes de un solo uso, ya que una interdicción total o parcial no puede considerarse una medida que fomente un determinado comportamiento en el sentido de la Directiva. Coincido con la Comisión en que los Estados miembros pueden promover el sistema de envases reutilizables, recurriendo a medios que no obstaculicen la libre circulación de mercancías y que garanticen el mismo nivel de protección del medio ambiente, por ejemplo, sistemas de depósito y de recogida, tanto para envases reutilizables como para los de un solo uso; el marcado de los productos; la utilización de instrumentos económicos, como las ecotasas; y la fijación de objetivos de reutilización de determinados tipos de envase.
33. El Gobierno danés sostiene que los requisitos básicos no son necesariamente iguales para un mismo tipo de envase con independencia de su destino, sino que hay que tener en cuenta, en cada caso, el producto que ha de contener. En este sentido, es lógico que la jerarquía de prioridades entre la reutilización y el aprovechamiento de los recipientes destinados a cerveza y refrescos no coincida con la de los usados para productos de menor consumo. Son precisamente las características de la cerveza y de los refrescos con gas las que han llevado al Gobierno danés a optar por una regulación particular para estas bebidas. Indica que, si tuviera que crear un sistema de recogida de envases de zumos de frutas, té frío, o leche chocolateada, cuyo volumen de ventas es netamente inferior al de cerveza y refrescos, para su reutilización, se podría llegar a causar daños al medio ambiente, que serían más importantes que las ventajas ecológicas que se obtendrían, creando dificultades prácticas desproporcionadas tanto para los fabricantes y los detallistas, como para los consumidores. En su opinión, la superioridad de los envases reutilizables respecto de los de un solo uso se pone de manifiesto, en primer lugar, en que los primeros no son residuos, sino que tienen valor para el productor y el embotellador, de manera que se pueden idear sistemas de recogida eficaces para incitar a los distintos eslabones de la cadena a participar en la rotación, mientras que los segundos son residuos que carecen de valor alguno, aparte del intrínseco, razón por la que no existen ejemplos de sistemas de recogida de este tipo de envases que consigan un porcentaje de devoluciones superior al 90 %, ni siquiera donde se ha instaurado la obligatoriedad de dejar un depósito.
34. Creo que tiene razón la Comisión al indicar que los requisitos básicos del anexo II, apartados 2 y 3, se refieren a los tipos de recipientes y se aplican sea cual sea el producto que han de contener, mientras que algunos de los requisitos del apartado 1, relativos a la fabricación y a la composición, pueden abarcar además a los envases para ciertos productos. Así, la condición de fabricación de forma que el volumen y el peso del envase sean los mínimos adecuados para mantener el nivel de seguridad, higiene y aceptación necesario para su contenido y para el consumidor, significa que el que resulta aceptable para un producto puede no serlo para otro. Ahora bien, no cabe sostener seriamente que una lata no sea adecuada para el envasado de cerveza, que no cumpla todos los requisitos de seguridad e higiene, o que la mayor aparte del material empleado en su fabricación no sea reciclable o aprovechable.
En Dinamarca se permite la utilización de latas sólo para las bebidas y los alimentos que tienen un volumen de ventas muy bajo. El motivo de la prohibición de usarlas para la cerveza y los refrescos con gas no es, pues, que la lata no cumpla los requisitos básicos establecidos en el anexo II, apartados 1 y 3, sino los efectos que podría ocasionar en el medio ambiente la cantidad de esos recipientes que se pondrían en el mercado. Como muy bien indica la Comisión en su demanda, el anexo II no fija los requisitos básicos relativos al número de unidades de un tipo de envase que se comercializa con un determinado producto y, para limitar la cantidad de los de un solo uso, los Estados miembros pueden recurrir a los artículos 5, 7 y 15 de la Directiva, que autorizan para poner en marcha sistemas que contribuyan a reducir la cifra global de envases, bien fomentando los reutilizables, bien favoreciendo los ecológicos, por medio de instrumentos económicos.
35. El Gobierno danés duda de que las latas de aluminio cumplan el requisito previsto en el anexo II, apartado 3, letra a), de que un determinado porcentaje de su peso pueda ser reciclado, puesto que la tecnología actual no permite separar la tapa de aluminio del resto, antes de proceder a su fundición. Si bien la pérdida de aluminio reciclable que implica el procedimiento de fundición es limitada, ya que sólo representa alrededor del 10 % del peso de la lata de acero, resalta que el consumo de energía que implica la fundición es considerable y que la producción de la tapa representa alrededor del 50 % del consumo de energía necesario para la fabricación. Es cierto que el aluminio, por su alto contenido energético, contribuye a la fundición, pero no se trata de un reciclado del aluminio, pudiendo hablarse únicamente de recuperación de energía.
36. Tampoco estoy de acuerdo con el demandado sobre este particular. La Comisión afirma que es posible separar la tapa de aluminio antes de fundirla. No se han aportado al expediente pruebas en uno u otro sentido. Es cierto que los requisitos específicos aplicables a los envases aprovechables exigen que pueda reciclarse un tanto por ciento en peso de los materiales utilizados en su fabricación, pero de esta formulación no se deduce que deba poderse reciclar un determinado porcentaje de todos los componentes. Y, de acuerdo con la letra a) del apartado 3 del anexo II, la fijación del porcentaje podrá variar en función de los tipos de material que constituyan el recipiente.
37. El Gobierno danés expone que un análisis del ciclo de vida es un método para evaluar, por una parte, los consumos principales de materias primas y de energía, y, por otra, la incidencia sobre el medio ambiente. Permite comparar dos productos distintos, desde el punto de vista medioambiental y se funda en las hipótesis más verosímiles. Afirma que la calidad profesional del Análisis del ciclo de vida danés, realizado en 1996, y puesto al día en 1998 en la parte dedicada a los envases de cerveza y de refrescos, goza de reconocimiento generalizado. Comprende los cálculos del impacto medioambiental de varios tipos de recipientes utilizados para la cerveza y los refrescos, a saber, las botellas reutilizables, las de un solo uso, de vidrio y de plástico, y las latas de acero y de aluminio, desde la extracción de las materias primas hasta su llenado, distribución, uso y gestión de los residuos. Toma en cuenta todos los perjuicios para el medio ambiente, ya que evalúa los consumos de energía y de materias primas, tanto si se trata de energías no renovables, por ejemplo, carbón o petróleo, como de materias primas igualmente no renovables, por ejemplo, estaño o aluminio. También estudia la incidencia de los envases sobre el medio ambiente a causa de las emisiones y de los vertidos en el aire y en el agua, como el efecto invernadero, al que contribuyen las emisiones de CO2; la acidificación que ocasionan las emisiones de SO2 y de NOx; la polución de las sales nutrientes a causa de la liberación de NOx;; y las emisiones de partículas orgánicas volátiles, que contribuyen a la polución atmosférica.
Añade que dicho Análisis demuestra, de manera global, que el impacto sobre el medio ambiente de las latas de acero y de aluminio, y de las botellas de un solo uso, de vidrio y de plástico, es más importante que el de las botellas de vidrio y de plástico reutilizables. Pone de relieve, también, que los efectos principales sobre el medio ambiente de todos los materiales y tipos de envases examinados van muy ligados al consumo de energía, que incluyen el uso de combustibles fósiles, con la liberación consiguiente de emisiones a la atmósfera. Partiendo de la hipótesis de que la producción de electricidad se hiciera en una nueva central térmica de carbón, aplicada al consumo total de cerveza en Dinamarca, en recipientes de 33 cl, las emisiones anuales de CO2 se han evaluado en 100.000 toneladas para las botellas reutilizables, mientras que, para los envases de un solo uso, la cifra es del doble y, para las latas de acero y de aluminio, se alcanzan las 247.000 y las 208.000 toneladas, respectivamente. En cuanto a los refrescos, se calcula que las emisiones anuales de CO2 son de 41.000 toneladas para las botellas de 50 cl de plástico reutilizables; en cambio, las de plástico de un solo uso acarrearían emisiones de 140.000 toneladas; las latas de aluminio, de 143.000 toneladas; las latas de acero, de 170.000 toneladas. Además, el sistema danés de recogida de envases previene la producción de alrededor de 390.000 toneladas de residuos, que equivalen al 20 % del volumen cotidiano de la recogida de residuos domésticos.
38. No puedo por menos que felicitar al Gobierno danés por haber encargado la realización de este Análisis del ciclo de vida de los envases para bebidas, por la amplitud del trabajo y por la alta calidad del resultado obtenido. Se trata de un estudio pionero en su género, destinado a marcar la pauta de los que se realicen en el futuro, de gran utilidad para identificar los efectos que los envases puedan producir en el medio ambiente, a fin de fomentar determinados sistemas de reutilización mediante el depósito y la recogida, o a través de instrumentos económicos.
Ahora bien, coincido con la Comisión en que un documento de estas características no puede utilizarse, como pretende el Gobierno danés, para decidir si un envase cumple los requisitos básicos ni puede servir de justificación para prohibir el uso de los que se adecúan a dichos requisitos. En efecto, la Directiva 94/62 no impone a los Estados miembros la obligación de autorizar únicamente los recipientes más ecológicos según el análisis del ciclo de vida, método que, además, sólo se ocupa de examinar las repercusiones en el medio ambiente, y deja de lado la otra finalidad de la Directiva, del mismo grado de importancia, que es la garantía del funcionamiento del mercado interior.
De hecho, en el anexo H del Análisis del ciclo de vida, en el que se lleva a cabo un examen crítico del trabajo, se señalan algunas de sus limitaciones.
39. Me parecería redundante enjuiciar el contenido de la Directiva 94/62 a la luz del artículo 6 CE, introducido por el Tratado de Amsterdam, de acuerdo con el que, las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Comunidad a que se refiere el artículo 3, en particular, con objeto de fomentar un desarrollo sostenible. En efecto, la misma Directiva, que invoca como base jurídica el artículo 95 CE, persigue tanto garantizar el funcionamiento del mercado interior, como alcanzar un elevado nivel de protección del medio ambiente, mediante la armonización de las medidas nacionales sobre la gestión de envases, estableciendo algunas destinadas, como primera prioridad, a la prevención de la producción de residuos, a través de la reutilización, del reciclado y de las demás formas de aprovechamiento.
40. Por todas las razones que acabo de indicar, al amparo de la cláusula de libre comercialización en los Estados miembros de los envases que cumplan las disposiciones de la Directiva, contenida en el artículo 18; y a la vista de que el artículo 5 permite a los Estados miembros favorecer los sistemas de reutilización de envases; de que el artículo 7 prevé los sistemas que se deberán establecer para cumplir los objetivos de la Directiva; de que el artículo 9 excluye del comercio los envases que no reúnan los requisitos básicos, con presunción de que los cumplen, mientras no se hayan adoptado las normas armonizadas pertinentes, si se atienen a las normas nacionales en la materia; y de que la concreción de los requisitos básicos sobre la composición y la naturaleza de los recipientes del anexo II permite su aplicación en la práctica, debo declarar que la Directiva 94/62 ha realizado una armonización completa de las medidas nacionales sobre gestión y residuos de envases.
En consecuencia, un Estado miembro incumple las obligaciones que le impone dicha Directiva, en particular, los artículos citados cuando, alegando falta de concreción de las normas, decide que determinados envases, que se ajustan a los requisitos básicos del anexo II, apartados 1 y 3, no pueden ser utilizados para vender en su territorio, ni para importar cerveza y refrescos con gas.
41. Sin embargo, para el caso de que el Tribunal de Justicia no fuera de esta opinión, examinaré, a continuación, si el obstáculo al comercio que representa la prohibición de importar en Dinamarca cerveza y refrescos con gas envasados en lata puede estar justificado por la exigencia imperativa de la protección del medio ambiente.
B. Sobre la justificación de la prohibición de importar cerveza y refrescos con gas envasados en lata
42. Con arreglo a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia, a falta de una normativa común relativa a la comercialización de un producto, los obstáculos a la libre circulación intracomunitaria que se deriven de las disparidades en las legislaciones nacionales deben admitirse en la medida en que una de esas legislaciones estatales, aplicable indistintamente a los productos del país y a los importados, pueda estar justificada por ser necesaria para satisfacer exigencias imperativas del derecho comunitario. Es imprescindible, además, que tal legislación sea proporcionada al objetivo que se persigue y, si un Estado miembro tiene la posibilidad de optar entre diferentes medidas que puedan alcanzar el mismo objetivo, debe elegir el medio que entrañe menos obstáculos a la libertad de los intercambios.
43. El Gobierno danés no discute que la prohibición de importar cerveza y refrescos en lata sea un obstáculo a los intercambios, pero considera que su alcance es muy reducido y que está justificada por exigencias de protección del medio ambiente, objetivo por el que no se podría velar tan eficazmente recurriendo a medidas menos radicales. Además, la proporción de latas en el mercado de la cerveza y de los refrescos es baja en la mayoría de los países europeos y las importaciones de cerveza extranjera representan una parte ínfima del consumo de cerveza no sólo en Dinamarca, sino también en algunos Estados europeos, siendo especialmente baja en los países con considerable producción nacional: 2,7 % en Alemania; 1,9 % en Finlandia; 1,3 % en Dinamarca; 4 % en Austria; y 0,5 % en Noruega. Estas cifras demuestran, en su opinión, que no hay relación directa entre el nivel relativamente bajo de las importaciones de cerveza en Dinamarca y la prohibición del uso de latas.
Pone de relieve que si se levanta la prohibición de importación, varios fabricantes daneses envasarán sus productos en el extranjero para exportarlos a Dinamarca, existiendo un riesgo de debilitamiento considerable de la eficacia de todo el sistema de recogida de envases, caracterizado por un alto porcentaje de devoluciones. La razón de que prohíba la importación de cerveza y de refrescos con gas en lata, cuando su exportación en ese tipo de envase está autorizada, reside en que en Dinamarca existe un sistema eficaz de recogida de envases reutilizables y el consumo de esas bebidas enlatadas tendría consecuencias perniciosas en relación con el efecto invernadero, lo que no sucedería en otros Estados que no disponen de un sistema tan eficaz de recogida de envases.
44. A mi juicio, ninguno de estos argumentos tiene entidad suficiente para justificar el obstáculo a la libre circulación de mercancías que supone la prohibición absoluta de importar en Dinamarca bebidas legalmente envasadas y comercializadas en los otros Estados miembros. Si bien es cierto que la protección del medio ambiente ha sido reconocida por el Tribunal de Justicia como exigencia imperativa que puede limitar la aplicación del artículo 28 CE, hay que examinar, en cada caso concreto, los medios que se ponen en práctica para asegurar esa defensa y las consecuencias que se ocasionan en otros bienes jurídicamente protegibles.
45. En primer lugar, conforme ha indicado el Tribunal de Justicia, el artículo 28 CE, al definir las medidas de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación, no hace ninguna distinción según el grado en el que quede afectado el comercio entre Estados miembros. Cuando una medida nacional es susceptible de obstaculizar las importaciones debe ser considerada una medida de efecto equivalente, incluso si la perturbación tiene un alcance reducido. Al parecer de la Comisión, la prohibición de importar un producto en un envase determinado constituye una intervención radical de los poderes públicos contra los intercambios entre Estados miembros.
46. En segundo lugar, en los datos que aporta el Gobierno danés sobre el bajo nivel de importaciones de cerveza por parte de países productores, no se diferencia en función de los tipos de envases. Ignoro, por tanto, si hay relación directa entre el nivel relativamente bajo de las importaciones de cerveza en Dinamarca y la prohibición de los envases metálicos, que afecta, además, no sólo a la cerveza, sino también a los refrescos con gas. En cualquier caso, el hecho de que el volumen de importaciones sea tan bajo me lleva a creer que el impacto de las latas sobre el medio ambiente sería de poco relieve.
47. En tercer lugar, el Gobierno danés no me ha convencido de que la prohibición de importar cerveza y refrescos con gas en lata sea una medida necesaria para la protección del medio ambiente ni que resulte proporcionada para conseguir esa finalidad. Al parecer, la interdicción de utilizar latas y envases de un solo uso para la cerveza y los refrescos con gas se apoya en los resultados a los que llegó el Análisis del ciclo de vida citado. A pesar de la calidad indiscutible de ese estudio, lo cierto es que se basa en hipótesis de trabajo cuya materialización en la práctica resulta cuando menos incierta y que, de haber partido de supuestos distintos, modificando el peso específico otorgado a cada elemento, los resultados de los cálculos habrían sido diferentes. La Comisión cita un informe realizado en Alemania, que demuestra que, si la distancia de transporte sobrepasa los 1.000 km, las ventajas ecológicas de los envases reutilizables disminuyen, de manera que las latas pueden representar una alternativa interesante desde el punto de vista medioambiental. Los recorridos que se tomaron en cuenta en el Análisis del ciclo de vida hecho en Dinamarca alcanzan los 170 km de media, que son datos reales proporcionados por la Federación de fabricantes de cerveza, pero tiene razón la Comisión al afirmar que el mercado interior significa el transporte de mercancías a largas distancias.
48. En cuarto lugar, los cálculos aportados por el Gobierno danés, respecto a las ventajas del sistema de envases reutilizables y de las toneladas de residuos que evita, se basan en la hipótesis de su sustitución total por los de un solo uso. Me parece poco realista pensar en estos términos y, además, existe la posibilidad de instaurar un sistema de depósito y recogida que permita reciclar cantidades muy importantes de latas usadas. E, incluso en países en los que no se venden las latas con depósito, la Comisión afirma que se consigue reciclar hasta un 84 %.
49. En quinto lugar, estoy de acuerdo con que los Estados miembros deben adoptar medidas para limitar el efecto invernadero, aunque sean aisladas. Pero tiene razón la Comisión al indicar que esas medidas no pueden consistir en obstaculizar los intercambios de mercancías, prohibiendo la venta de determinados productos, porque resulta demasiado radical en relación con el objetivo que se quiere alcanzar. El mantenimiento de la tan repetida prohibición más bien parece encontrar su origen en la voluntad de perpetuar el sistema imperante de envases reutilizables con depósito y recogida que en el propósito de luchar contra el efecto invernadero, recurriendo a los conocimientos técnicos más avanzados en la materia.
50. Por último, y para el caso de que la prohibición de importar latas fuera una medida destinada a paliar el efecto invernadero, la Comisión avanza un argumento que me parece determinante. Si, según se desprende del Análisis del ciclo de vida y afirma el Gobierno danés, las emisiones de CO2 se calculan en 210.000 toneladas para las botellas de un solo uso y en 208.000 toneladas para las latas de aluminio, el efecto de las primeras es, globalmente, equivalente al de las segundas, por lo que deberían recibir el mismo trato en relación con la protección del medio ambiente. Sin embargo, como se ha visto, la normativa danesa permite la importación de cerveza y refrescos con gas en envases de un solo uso, siempre que se asegure un sistema de depósito y recogida, mientras que las importaciones en latas están totalmente proscritas.
51. Por las razones que acabo de exponer, considero que Dinamarca ha incumplido las obligaciones que le imponen los artículos 28 CE y 30 CE, al haber mantenido en vigor la prohibición de importar cerveza y refrescos con gas envasados en lata, que figura en el artículo 3 del Reglamento nº 124.
52. Opino, pues, que el recurso de la Comisión es fundado y que procede condenar al Reino de Dinamarca.
53. Quiero añadir, como colofón, que, en todas las fases de este procedimiento, Dinamarca ha llevado a cabo una defensa a ultranza de su sistema de envasado de cerveza y de refrescos con gas en recipientes reutilizables sujetos a depósito y recogida, y que ha quedado demostrado, a mi parecer, que ese sistema es, a sus ojos, difícilmente mejorable. Es de sobra conocido que, en Dinamarca, el afán por proteger el medio ambiente no es asunto exclusivo de las autoridades, sino que se extiende a la práctica totalidad de la población. Ese dato me lleva al convencimiento de que las previsiones aportadas por el Gobierno demandado a los autos, respecto al enorme impacto negativo que produciría el levantamiento de la prohibición de comercializar en ese Estado cerveza y refrescos con gas en envases de un solo uso, son exageradas, por lo que las consecuencias serían, en realidad, mucho menores y, en todo caso, controlables.
VI. Costas
54. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso ha de ser condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que propongo estimar el recurso de la Comisión y que se ha pedido la imposición de los gastos judiciales al Reino de Dinamarca, procede condenarlo a pagar las costas del proceso.
VII. Conclusión
55. Conforme a los razonamientos que preceden, sugiero al Tribunal de Justicia:
«1) Declarar que el Reino de Dinamarca ha incumplido las obligaciones impuestas por la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases, en particular, el artículo 18, en relación con los artículos 5, 7 y 9, así como los artículos 28 CE y 30 CE, al mantener en vigor, por una parte, el artículo 2, apartado 1, y el artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 124, relativo al envasado de la cerveza y de los refrescos con gas, que prevén que estas bebidas sólo pueden ser comercializadas en envases reutilizables y, por otra parte, el artículo 3 del mismo Reglamento, en virtud del cual los envases de las bebidas importadas no pueden ser metálicos.
2) Condenar en costas al Reino de Dinamarca.»
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