Conclusiones del abogado general
I. Introducción
A. Hechos que dieron origen al litigio
1. Como consecuencia de inspecciones llevadas a cabo en el sector del polipropileno, los días 13 y 14 de octubre de 1983, basadas en el artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado, la Comisión de las Comunidades Europeas abrió un expediente en relación con el policloruro de vinilo (en lo sucesivo, «PVC»). A continuación, efectuó varias visitas de inspección en los locales de las empresas afectadas y dirigió a estas últimas una serie de solicitudes de información.
2. El 24 de marzo de 1988, la Comisión inició, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 17, un procedimiento de oficio contra catorce fabricantes de PVC. El 5 de abril de 1988, envió a cada una de estas empresas el pliego de cargos previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17. Todas las empresas destinatarias del pliego de cargos presentaron observaciones durante el mes de junio de 1988. A excepción de Shell International Chemical Company Ltd, que no lo había solicitado, las empresas fueron oídas a lo largo del mes de septiembre de 1988.
3. El 1 de diciembre de 1988, el comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes (en lo sucesivo, «comité consultivo») emitió su dictamen sobre el anteproyecto de decisión de la Comisión.
4. Al finalizar el procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión 89/190/CEE, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.865, PVC) (en lo sucesivo, «Decisión PVC I»). Mediante esta Decisión, la Comisión sancionó, por haber infringido lo dispuesto en el artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1), a los siguientes fabricantes de PVC: Atochem SA, BASF AG, DSM NV, Enichem SpA, Hoechst AG (en lo sucesivo, «Hoechst»), Hüls AG, Imperial Chemical Industries plc (en lo sucesivo, «ICI»), Limburgse Vinyl Maatschappij NV, Montedison SpA, Norsk Hydro AS, Société artésienne de vinyle SA, Shell International Chemical Company Ltd, Solvay et Cie (en lo sucesivo, «Solvay») y Wacker-Chemie GmbH.
5. Todas estas empresas, a excepción de Solvay, interpusieron un recurso contra la Decisión ante el órgano jurisdiccional comunitario, con objeto de obtener su anulación.
6. Mediante auto de 19 de junio de 1990, Norsk Hydro/Comisión, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso de dicha empresa.
7. Los demás asuntos se acumularon a efectos de la fase oral y de la sentencia.
8. Mediante sentencia de 27 de febrero de 1992, BASF y otros/Comisión, el Tribunal de Primera Instancia declaró inexistente la Decisión PVC I.
9. Pronunciándose sobre un recurso de casación interpuesto por la Comisión, el Tribunal de Justicia anuló, mediante sentencia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y la Decisión PVC I.
10. Como consecuencia de dicha sentencia, la Comisión adoptó, el 27 de julio de 1994, una nueva Decisión contra los fabricantes sancionados por la Decisión PVC I, a excepción, no obstante, de Solvay y de Norsk Hydro AS [Decisión 94/599/CE de la Comisión, de 27 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/31.865 - PVC) (DO L 239, p. 14; en lo sucesivo, «Decisión PVC II»)]. Esta Decisión impuso a las empresas destinatarias multas de la misma cuantía que las previstas en la Decisión PVC I.
11. La Decisión PVC II contiene las siguientes disposiciones:
«Artículo 1
BASF AG, DSM NV, Elf Atochem SA, Enichem SpA, Hoechst AG, Hüls AG, Imperial Chemical Industries plc, Limburgse Vinyl Maatschappij NV, Montedison SpA, Société artésienne de vinyle SA, Shell International Chemical [Company] Ltd y Wacker-Chemie GmbH infringieron el artículo 85 del Tratado al participar (junto con Norsk Hydro [...] y Solvay [...]) durante los períodos descritos en la presente Decisión en un acuerdo y/o en una práctica concertada que se inició aproximadamente en agosto de 1980, en virtud de la cual los productores que suministraban PVC en la Comunidad asistieron a reuniones periódicas cuya finalidad era fijar precios "objetivo" y cuotas "objetivo", planificar iniciativas concertadas para elevar el nivel de precios y supervisar la aplicación de dichos acuerdos colusorios.
Artículo 2
Las empresas mencionadas en el artículo 1 que aún desarrollen actividades en el sector del PVC de la Comunidad, aparte de Norsk Hydro y Solvay respecto a las cuales la intimación al cese de la infracción todavía es válida, pondrán fin de inmediato a la infracción (si no lo hubieren hecho ya), y, en sus actividades relacionadas con el PVC, se abstendrán en adelante de cualquier acuerdo o práctica concertada que pudiere tener un objeto o efecto idéntico o similar, incluido el intercambio de información del tipo que normalmente queda amparado por el secreto profesional y que permita a los participantes, directa o indirectamente, tener conocimiento de la producción, distribución, nivel de existencias, precios de venta, costes o planes de inversión de los demás productores o que les permita controlar la adhesión a cualquier acuerdo tácito o expreso o a cualquier práctica concertada que se refiera a los precios o al reparto del mercado dentro de la Comunidad. Todo sistema de intercambio de información general al que estén abonados los productores con respecto al sector del PVC será administrado de forma que quede excluida toda información que permita identificar el comportamiento de los distintos productores; las empresas en particular se abstendrán de intercambiarse información adicional relativa a la competencia que no esté prevista en dicho sistema.
Artículo 3
Se imponen las siguientes multas a las empresas que a continuación se mencionan con respecto a la infracción a que se refiere el artículo 1:
i) Basf AG, una multa de 1.500.000 ecus,
ii) DSM NV, una multa de 600.000 ecus,
iii) Elf Atochem SA, una multa de 3.200.000 ecus,
iv) Enichem SpA, una multa de 2.500.000 ecus,
v) Hoechst AG, una multa de 1.500.000 ecus,
vi) Hüls AG, una multa de 2.200.000 ecus,
vii) Imperial Chemical Industries plc, una multa de 2.500.000 ecus,
viii) Limburgse Vinyl Maatschappij NV, una multa de 750.000 ecus,
ix) Montedison SpA, una multa de 1.750.000 ecus,
x) Société artésienne de vinyle SA, una multa de 400.000 ecus,
xi) Shell International Chemical Company Ltd, una multa de 850.000 ecus,
xii) Wacker-Chemie GmbH, una multa de 1.500.000 ecus.»
B. Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
12. Mediante diferentes demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia entre el 5 y el 14 de octubre de 1994, las empresas Limburgse Vinyl Maatschappij NV, Elf Atochem SA (en lo sucesivo, «Elf Atochem»), BASF AG, Shell International Chemical Company Ltd, DSM NV y DSM Kunststoffen BV, Wacker-Chemie GmbH, Hoechst, Société artésienne de vinyle SA, Montedison SpA, ICI, Hüls AG y Enichem SpA interpusieron recursos ante el Tribunal de Primera Instancia.
13. Cada una de las demandantes solicitó la anulación, total o parcial, de la Decisión PVC II y, con carácter subsidiario, la anulación de la multa que se le impuso o la reducción de su cuantía. Montedison SpA solicitó también que se condenase a la Comisión a pagarle una indemnización, como consecuencia de los gastos relacionados con la constitución de la garantía y por cualquier otro gasto originado por la Decisión PVC II.
C. La sentencia del Tribunal de Primera Instancia
14. Mediante sentencia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), el Tribunal de Primera Instancia decidió:
- Acumular los asuntos a los efectos de la sentencia.
- Anular el artículo 1 de la Decisión PVC II en la medida en que considera que la Société artésienne de vinyle SA participó en la infracción reprochada después del primer semestre de 1981.
- Reducir las multas impuestas a Elf Atochem, a la Société artésienne de vinyle SA y a ICI a 2.600.000, 135.000 y 1.550.000 euros, respectivamente.
- Desestimar los recursos en todo lo demás.
- Resolver sobre las costas
D. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
15. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de julio de 1999, Degussa AG, anteriormente denominada Degussa-Hüls AG (en lo sucesivo, «Degussa») interpuso un recurso de casación con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia.
16. La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
- Anule la sentencia recurrida en la medida en que desestima su recurso y la condena al pago de las costas.
- Anule los artículos 1, 2 y 3 de la Decisión PVC II en la medida en que la afectan.
- Condene a la Comisión al pago de las costas de ambas instancias.
17. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
- Desestime el recurso de casación.
- Condene a la recurrente al pago de las costas.
II. Análisis
18. La parte recurrente invoca cuatro motivos que procede analizar sucesivamente.
Sobre el motivo basado en la vulneración del principio del plazo razonable
19. Degussa afirma, en primer lugar, que no se observó el principio general del plazo razonable debido a la duración de todo el procedimiento administrativo y judicial. Destaca que, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, el carácter razonable de la duración del procedimiento debe apreciarse respecto a todo el procedimiento, administrativo y judicial, y no sólo en relación con sus distintas etapas (véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia König de 28 de junio de 1978, serie A nº 27, apartados 98 y siguientes). Estima que esta jurisprudencia se aplica mutatis mutandis en el marco del principio general de Derecho comunitario de observancia de un plazo razonable del procedimiento.
20. La recurrente alega que, en el caso de autos, las primeras visitas de inspección de la Comisión comenzaron en octubre de 1983, pero la sentencia recurrida no se dictó hasta el mes de abril de 1999. Añade que, habida cuenta de la duración probable del procedimiento del recurso de casación, el cierre definitivo del procedimiento no tendrá lugar hasta pasados unos veinte años. Se sobrepasará así el límite absoluto del plazo soportable de un procedimiento. A su juicio, la duración de este plazo es imputable a la Comisión y a los órganos jurisdiccionales comunitarios. La duración del procedimiento, apunta, sobrepasa ya claramente los once años que examinó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia Garyfallou AEBE c. Grecia de 24 de septiembre de 1997 (Recueil des arrêts et décisions, 1997-V, p. 1821, apartado 40).
21. No comparto este análisis.
22. En efecto, estimo que, en contra de lo que opina la parte recurrente, para determinar la duración del procedimiento a los efectos del principio del plazo razonable no basta con acumular a la duración del procedimiento administrativo la del procedimiento judicial.
23. Tal planteamiento tendría, en efecto, una serie de consecuencias paradójicas.
24. Así, en un asunto complejo en el que, por definición, la Comisión precisaría de mucho tiempo para acreditar los elementos fácticos y jurídicos necesarios para justificar su decisión, ¡el órgano jurisdiccional comunitario sólo dispondría, por su parte, de un período de tiempo mínimo para apreciar este mismo asunto complejo, so pena de llegar a una duración acumulada demasiado larga!
25. Cabe dudar de que tal concepción pueda reforzar la protección de los derechos de las empresas.
26. Como afirma la Comisión, esta tesis es también incompatible con la garantía de independencia judicial, puesto que implica que la administración, utilizando simplemente el tiempo, podría obligar al órgano jurisdiccional a proceder a un examen acelerado del asunto, so pena de estimar automáticamente las pretensiones de la empresa.
27. Además, de este modo, la protección judicial se convertiría para las empresas en una forma de apuesta que ganarían en casi todos los supuestos. En efecto, al interponer un recurso de anulación contra la decisión de la Comisión, desencadenarían un proceso en cuyo marco sólo una sentencia del Tribunal de Justicia por la que se desestimaran todos sus motivos podría impedirles vencer apoyándose en la violación del principio del plazo razonable, suponiendo, evidentemente, que dicha sentencia se dictara con la suficiente prontitud.
28. En todas las demás situaciones -anulación de la decisión seguida, o no, de la adopción de una nueva decisión o incluso anulación de la sentencia de primera instancia con devolución al Tribunal de Primera Instancia- bastaría que las empresas afectadas siguieran, en la medida en que resultara necesario, interponiendo recursos teniendo, si puede decirse, siempre bien presente el calendario para poder, llegado el caso, poner fin al proceso jugando la baza del plazo razonable.
29. Añadiré que, en mi opinión, esta concepción pasa por alto la diferencia de naturaleza que existe entre el procedimiento ante la Comisión y el procedimiento ante el órgano jurisdiccional comunitario.
30. En efecto, ante la Comisión se trata de un conjunto de hechos que se imputan a la empresa y respecto a los que existe un debate relativo, en principio, tanto a la materialidad de dichos hechos como a su significado jurídico. Este debate va seguido, o no, por la adopción de una decisión por la Comisión, decisión en la que tanto el propio principio como el contenido dependen en cierto modo de la facultad de apreciación de la Comisión, responsable de la ejecución de la política comunitaria de la competencia.
31. Por el contrario, el Tribunal de Primera Instancia conoce de un acto jurídico determinado, una decisión de la Comisión, contra el que se formulan una serie de motivos precisos. Lo mismo ocurre, mutatis mutandis, con el Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación. El recurso debe interponerse en un plazo determinado y el órgano jurisdiccional está obligado a resolver el litigio.
32. Así pues, el hecho de que, tanto ante la Comisión como ante el Tribunal de Primera Instancia, las empresas tengan derecho a que su situación se resuelva en un plazo razonable no implica que ambos procedimientos puedan considerarse equivalentes desde el punto de vista de este principio y, por tanto, acumulables.
33. Además, el análisis de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que cita la recurrente no lleva a una conclusión distinta.
34. Así, en la sentencia König, antes citada, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró efectivamente que el punto de partida del plazo razonable se situaba antes del procedimiento administrativo. Se trataba, no obstante, a diferencia del caso de autos, de un procedimiento administrativo que seguía a la adopción del acto lesivo y al que era obligatorio recurrir antes de poder interponer un recurso ante un órgano jurisdiccional.
35. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos procedió pues, básicamente, a analizar todo el período posterior a la adopción del acto impugnado. De ello no se desprende en absoluto que debieran añadírsele los períodos de tiempo anteriores a dicha adopción.
36. Por lo que respecta a la sentencia Garyfallou AEBE c. Grecia, antes citada, ha de señalarse que no se refería a la acumulación de un procedimiento administrativo y uno judicial, sino a la de procedimientos interpuestos ante distintos órganos jurisdiccionales.
37. De todo lo anterior se desprende que la parte recurrente reprocha equivocadamente al Tribunal de Primera Instancia el no haber realizado tal acumulación.
38. Degussa alega, en segundo lugar, que simplemente por la duración del procedimiento administrativo se vulneró el principio de observancia de un plazo razonable.
39. En efecto, considera que el Tribunal de Primera Instancia distinguió, erróneamente, dos etapas que se extendían, la primera, desde el comienzo de las visitas de inspección hasta el envío del pliego de cargos y, la segunda, desde la notificación de los cargos hasta la adopción de la Decisión PVC II, excluido el período durante el cual el órgano jurisdiccional comunitario examinó la legalidad de la Decisión PVC I así como la validez de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia pronunciándose sobre el recurso interpuesto contra esta última Decisión. Considera que al declarar, en el apartado 132 de la sentencia recurrida, que las empresas tienen un interés específico en que la Comisión conduzca con una diligencia especial la segunda etapa del procedimiento, limitó a dicha etapa el ámbito de aplicación del principio general del plazo razonable. Por el contrario, aplicó a la primera etapa un criterio muy amplio que le llevó a admitir que su duración de cincuenta y dos meses era razonable. Añade que de este modo vulneró el interés legítimo de las empresas afectadas en saber lo antes posible, terminadas las inspecciones, si y en qué medida se les reprochan efectivamente infracciones del Derecho de la competencia, para tener la posibilidad de adoptar medidas para defenderse.
40. Estimo no obstante, como el Tribunal de Primera Instancia, que, al determinar el plazo que ha de tenerse en cuenta, procede distinguir entre la fase de instrucción propiamente dicha y la fase contradictoria del procedimiento.
41. En efecto, en la primera todavía no se formula ningún reproche contra los operadores. Es verdad que la Comisión puede solicitarles información, pero no tienen que defenderse de ninguna acusación. Por tanto no hay ninguna incertidumbre relativa al fundamento de una acusación contra ellos ni, por consiguiente, ningún perjuicio material ni moral.
42. Además procede señalar, a este respecto, que, antes del pliego de cargos, las únicas medidas que adopta la Comisión son medidas de instrucción. Pues bien, tal como las prevé el Reglamento nº 17, no se puede considerar que impliquen el reproche de haber cometido una infracción penal.
43. En efecto, la propia naturaleza de estas medidas y su lugar en la cronología de la adopción de la decisión demuestran que, en el momento de su adopción, la Comisión todavía no puede formular reproches contra nadie, sino que aún está buscando los elementos fácticos que conducirán eventualmente a la adopción de un pliego de cargos, que no se dirigirá necesariamente a las empresas que han sido objeto de las medidas de instrucción.
44. En otros términos, el mero hecho de ser destinataria de medidas de instrucción de la Comisión no convierte en acusada a una empresa. En efecto, el que se adopten tales medidas indica que la Comisión está buscando elementos que le permitan determinar si debe iniciar actuaciones contra una empresa y, si es así, la identidad de ésta. Por tanto, todavía no puede, por definición, acusar a nadie.
45. Por consiguiente, los argumentos que la parte recurrente pretende basar en la necesidad que tienen las empresas de que se determine su situación para que puedan organizar su defensa no pueden ser determinantes en esta fase.
46. Apuntaré, en este contexto, que, en esta fase del procedimiento, el Reglamento nº 17 impone a las empresas la obligación de colaborar con la Comisión. Así, el legislador comunitario consideró también que, en esta fase, la empresa no está en la posición de un acusado.
47. Debe señalarse, además, que la aplicación del principio del plazo razonable en esta fase del procedimiento tendría el efecto perverso de animar a las empresas a dar muestra de la mayor inercia posible en el cumplimiento de dicha obligación, puesto que sabrían que cada una de sus maniobras dilatorias aumentaría sus posibilidades de obtener la anulación de una eventual decisión por no haber respetado la Comisión el plazo razonable.
48. Por su parte, la Comisión podría verse obligada a tramitar los asuntos en plazos que no le permitirían fundamentar correctamente su decisión final.
49. Por el contrario, una empresa destinataria de un pliego de cargos es claramente objeto de un reproche bien determinado. Además, el pliego de cargos implica la intención por parte de la Comisión de adoptar una decisión contra dicha empresa, cuya situación se ve así afectada a efectos de la aplicación del principio del plazo razonable.
50. De todo lo anterior se desprende que el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que procedía distinguir entre dos fases del procedimiento administrativo.
51. Degussa considera, en tercer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al apreciar el carácter razonable de la duración de la primera etapa, en los apartados 127 a 129 de la sentencia recurrida, al referirse al volumen del expediente y a la complejidad de los hechos que debía esclarecer la Comisión debido al tipo de comportamientos de que se trataba y al alcance de tales comportamientos dentro del mercado geográfico afectado, que se extendía a toda la zona de actividad de los principales productores de PVC del mercado común. Según la recurrente, las circunstancias que se tuvieron en cuenta no podían justificar la duración del procedimiento. A su juicio, tales circunstancias no eran de ninguna manera poco habituales en el marco de un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado. Sostiene que en otros asuntos comparables, relativos a los sectores de producción de vigas y de cartón, la duración fue sensiblemente menor, es decir, unos dieciséis y veinte meses respectivamente. Además, la Comisión permaneció mucho tiempo inactiva durante la primera etapa. Afirma finalmente que corresponde a ésta organizarse para disponer de suficiente personal para investigar rápidamente los hechos complejos.
52. Estimo sin embargo que la cuestión de si el procedimiento fue excesivamente largo en vista de la complejidad de los problemas que se planteaban debe ser apreciada por el Tribunal de Primera Instancia. Se trata de un aspecto de hecho que debe resolverse en función de las circunstancias del caso concreto. Por tanto, no es posible, en el marco del recurso de casación, cuestionar la apreciación del Tribunal de Primera Instancia a este respecto.
53. En cualquier caso, considero que de los argumentos anteriormente expuestos se desprende que el principio del plazo razonable no se aplica antes de que exista una acusación formal, es decir, en la primera fase del procedimiento administrativo.
54. Degussa alega, en cuarto lugar, que el Tribunal de Primera Instancia incurrió también en error de Derecho en la apreciación del carácter razonable de la duración de la segunda etapa al considerar, en el apartado 133 de la sentencia recurrida, que sólo duró diez meses, cuando en realidad duró casi seis años y cuatro meses.
55. Reprocha al Tribunal de Primera Instancia el haber suprimido la duración del procedimiento judicial que dio lugar a la sentencia Comisión/BASF y otros. Estima que tal enfoque sólo habría estado justificado si cada uno de los procedimientos, administrativo y judicial, hubiera contribuido a la realización del objetivo de seguridad y claridad jurídicas. Pues bien, para ello los órganos jurisdiccionales comunitarios deberían haber apreciado en su totalidad la legalidad en cuanto al fondo de la Decisión de la Comisión, lo que no ocurrió en el caso de autos, puesto que no se examinaron ni los motivos de fondo ni los motivos subsidiarios sobre las multas impuestas, sin que se pudiera, por tanto, pensar que la Comisión iba a adoptar seguidamente una nueva decisión sobre la base de la antigua. Según la recurrente esta situación es exclusivamente imputable a la Comisión.
56. Degussa llega a la conclusión de que el Tribunal de Primera Instancia debería haber tomado en consideración una duración total de más de seis años, que incluyera la del procedimiento judicial, y declarado que, manifiestamente, dicha duración no era razonable.
57. Procede recordar en primer lugar que, como he señalado anteriormente, no se puede simplemente acumular la duración respectiva del procedimiento administrativo y del procedimiento judicial.
58. La parte recurrente estima no obstante que ello sólo habría ocurrido si el procedimiento ante el órgano jurisdiccional comunitario hubiera tenido por objeto, como el procedimiento administrativo, el fondo del litigio y no sólo los vicios de procedimiento.
59. Sin embargo, no veo en qué se basaría tal distinción. En efecto, la diferencia de naturaleza, en relación con el plazo razonable, entre los dos procedimientos no resulta afectada por el contenido de los argumentos que se intercambian ante el órgano jurisdiccional que, en todo caso, se refieren todos ellos al mismo problema, a saber la validez de la Decisión impugnada.
60. La recurrente afirma, en quinto lugar, que la propia duración de cuatro años y medio del procedimiento judicial que dio lugar a la sentencia recurrida supone una vulneración del principio general del plazo razonable por parte del Tribunal de Primera Instancia.
61. Señala que, tras la interposición de los recursos, el Tribunal de Primera Instancia decidió, en el mes de abril de 1995, suspender la fase escrita y limitar la fase oral al examen de los motivos sobre cuestiones de procedimiento y que, seguidamente, mediante auto de 14 de julio de 1995, ordenó que se reiniciara la fase escrita, que se dio por concluida el 20 de febrero de 1996. Añade que se celebró una nueva vista entre el 9 y el 12 de febrero de 1998 y que la sentencia recurrida se dictó finalmente el 20 de abril de 1999. A su juicio, la división del procedimiento judicial en dos etapas distintas, formada cada una de ellas por su propia fase escrita y oral, no estaba en absoluto justificada.
62. ¿Qué debe pensarse de este razonamiento?
63. Procede referirse a la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, en la que el Tribunal de Justicia declaró que el carácter razonable de la duración del procedimiento debía apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto. Además, en dicho asunto se trataba de un procedimiento más largo que el del caso de autos, puesto que sólo ante el Tribunal de Primera Instancia había durado cinco años y seis meses.
64. El Tribunal de Justicia destacó la importancia que hay que dar a la complejidad del asunto, así como a las exigencias inherentes al procedimiento ante los órganos jurisdiccionales comunitarios, relacionadas especialmente con el régimen lingüístico del procedimiento.
65. Además, el Tribunal de Justicia identificó dos períodos precisos, de treinta y dos y veintidós meses, que, por su duración injustificada, consideró significativos a la luz del principio del plazo razonable.
66. Pues bien, en el caso de autos, la recurrente no invoca ningún período similar. Reprocha ciertamente al Tribunal de Primera Instancia el tiempo que, a su juicio, se perdió en la organización por este último de una fase oral dedicada específicamente a los motivos sobre cuestiones de procedimiento. No obstante, procede señalar, por una parte, que tal pérdida de tiempo eventual no tiene punto de comparación con los períodos evocados en la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, puesto que el Tribunal de Primera Instancia decidió, en abril de 1995, suspender la fase escrita y organizar dicha fase oral que tuvo lugar en junio de 1995, retomando la fase escrita en el mes de julio de 1995.
67. Por otra parte, como se desprende de la descripción anterior, el Tribunal de Primera Instancia no permaneció inactivo durante este período de tiempo, puesto que intentó, por el contrario, hacer que la tramitación del asunto avanzara de la forma que le pareció más eficaz en aquel momento.
68. Por lo tanto, este argumento de la recurrente carece también de fundamento.
69. Finalmente Degussa reprocha al Tribunal de Primera Instancia el haber considerado, en el apartado 122 de la sentencia recurrida, que la vulneración del principio general del plazo razonable no afectaba por sí sola a la validez de la Decisión y que la anulación sólo estaría justificada en caso de que la excesiva duración del procedimiento hubiera implicado también una violación del derecho de defensa.
70. Estima que, una vez transcurrido el plazo razonable, la Comisión pierde el derecho de adoptar una decisión. Considera inconcebible que se imponga a las empresas, además de los inconvenientes que ya han sufrido debido a la duración excesiva del procedimiento, la obligación de defender sus derechos únicamente en el marco de una acción de indemnización que prolongaría aún más la duración total del procedimiento y que, en muchos casos, no daría resultado, al ser el daño sufrido de naturaleza moral o indemostrable. Así pues, apunta, la única consecuencia jurídica que puede garantizar la aplicación del derecho fundamental de que se trata es la nulidad de la decisión adoptada. Afirma que estas mismas consideraciones se pueden aplicar, mutatis mutandis, a la duración razonable del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.
71. Por lo que respecta al procedimiento administrativo, considera que una duración excesiva implica necesariamente la violación del derecho de defensa de las empresas afectadas, debido al obstáculo que se ocasiona a la posibilidad de reunir todos los elementos de prueba que puedan ser útiles para su defensa. Esta violación no puede tampoco verse regularizada en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia (sentencia Solvay/Comisión).
72. Con carácter subsidiario, Degussa solicita que se reduzca la multa que se le impuso, refiriéndose a la sentencia Baustahlgewebe/Comisión.
73. No obstante, de las consideraciones anteriores se desprende que no hubo, en el caso de autos, vulneración del principio del plazo razonable. Por consiguiente, no es necesario examinar si el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho respecto a las consecuencias de tal vulneración, ni determinar si procedería, en virtud de la jurisprudencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, reducir la multa impuesta a la recurrente.
74. Así pues, observaré únicamente con carácter subsidiario que el fundamento de este argumento es erróneo.
75. No se discute, en efecto, que la razón de ser del principio del plazo razonable es proteger a los operadores que son objeto de un procedimiento de infracción con arreglo al Reglamento nº 17. Por consiguiente, la aplicación de este principio debe dar lugar a consecuencias relacionadas con la medida en la que dichos operadores se vieron afectados por la duración excesiva del procedimiento.
76. De ello se deriva que si ésta no afectó al ejercicio del derecho de defensa de las empresas y, por consiguiente, no tuvo incidencia en el resultado del procedimiento, la aplicación del principio debe traducirse en unas consecuencias de menor amplitud que en el supuesto contrario.
77. En particular, no veo por qué debería anularse una decisión de la Comisión cuyo contenido habría sido, por hipótesis, idéntico aunque su procedimiento de adopción no hubiese tenido una duración excesiva.
78. En efecto, esto no sólo daría prueba de un formalismo excesivo sino que además una consecuencia de este tipo sería también desproporcionada en relación con la protección de los derechos de los operadores, dado que el perjuicio por ellos sufrido no se debería al contenido de la medida adoptada, sino únicamente al momento en que finalmente se adoptó.
79. En tal caso, una indemnización puede conciliar los derechos de las empresas con el interés general, al que se causaría un perjuicio si no se sancionara la infracción cometida.
80. Por el contrario, si se demuestra que el derecho de defensa ha quedado menoscabado, es indiscutible que la decisión debe ser anulada en su totalidad.
81. No obstante, la recurrente pretende demostrar que la duración excesiva de un procedimiento afecta por sí misma a la capacidad de las empresas para defenderse porque, con el paso del tiempo, éstas tienen cada vez más dificultades para reunir las pruebas necesarias.
82. Cabe preguntarse si la Comisión no se enfrentaría al mismo problema.
83. En cualquier caso, estas dificultades debería probarlas in concreto la recurrente y no podrían presumirse. Pues bien, la tesis de la recurrente equivale a crear una presunción irrefragable de que el paso del tiempo tuvo tales consecuencias en las posibilidades de defensa de las empresas.
84. La solución que adoptó el Tribunal de Primera Instancia respecto a la incidencia de la duración del procedimiento en la validez de la Decisión de la Comisión se ajusta además, mutatis mutandis, a la que dio el Tribunal de Justicia en el marco de la anulación de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Aquel declaró indiscutiblemente, en el apartado 49 de la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, que, «a falta de cualquier indicio de que la duración del procedimiento haya tenido alguna incidencia en la solución del litigio», no procedía anular la sentencia recurrida.
85. Esta afirmación no es más que la aplicación al caso de autos de la regla general de que un vicio de procedimiento sólo entraña la nulidad si dicho vicio es suficientemente grave. Ello se desprende de la jurisprudencia reiterada en materia de anulación por vicio sustancial de forma y, por otra parte, inspiró también el artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia, que subordina la posibilidad de invocar las irregularidades de procedimiento como motivo de recurso de casación a la condición de que hayan lesionado los intereses de la parte recurrente.
86. De estas consideraciones se desprende que el motivo basado en la violación del principio del plazo razonable carece totalmente de fundamento y debe, por tanto, desestimarse.
Sobre la falta de un procedimiento administrativo preparatorio regular
87. La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al no haber constatado la vulneración de los derechos procedimentales y del derecho de defensa ocasionada por la falta de un procedimiento preparatorio regular. Divide su motivo en dos partes.
Sobre la primera parte, basada en la invalidez de los actos preparatorios de la Decisión PVC I
88. Degussa reprocha al Tribunal de Primera Instancia el haber declarado, en los apartados 189 y 193 de la sentencia recurrida, que la validez de los actos preparatorios que precedieron a la adopción de la Decisión PVC I no se vio cuestionada por la sentencia Comisión/BASF y otros, antes citada. Tal conclusión, apunta, no se desprendía en modo alguno de los fundamentos de Derecho de dicha sentencia. Estima que el Tribunal de Primera Instancia aludió erróneamente a la sentencia España/Comisión, de la que resultaba que, en caso de anulación, el procedimiento podía retomarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad. Ciertamente, señala, en la sentencia Comisión/BASF y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia anuló la Decisión PVC I como consecuencia de un vicio de forma producido durante la última etapa de su procedimiento de adopción, pero no se pronunció sobre la regularidad del procedimiento seguido, respecto al que las demandantes habían invocado una serie de vicios.
89. Según Degussa, a la luz de la sentencia España/Comisión, antes citada, sólo habrían podido mantenerse los actos preparatorios cuya regularidad resultara de los fundamentos de Derecho de la sentencia Comisión/BASF y otros, antes citada, o que no hubieran sido cuestionados. A su juicio, en la medida en que el Tribunal de Justicia no examinó los motivos que iban más allá de los basados en un vicio sustancial de forma, no anuló expresamente los actos de procedimiento preparatorios de la Decisión PVC I, pero tampoco declaró su validez. Pues bien, añade, sólo en este último supuesto cabría admitir que se mantuviera la validez de los actos preparatorios.
90. Degussa considera, además, que el Tribunal de Primera Instancia declaró erróneamente, en los apartados 191 y 192 de la sentencia recurrida, que su sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión no desvirtuaba su análisis.
91. La cuestión de los efectos de la anulación de una decisión sobre la validez de los actos previos depende, como observó acertadamente el Tribunal de Primera Instancia, de los motivos de anulación, lo que por otra parte no discute la parte recurrente.
92. Esta afirmación, que no es más que la aplicación al caso de autos de la regla general de la fuerza de cosa juzgada, se ve confirmada tanto por la jurisprudencia que cita el Tribunal de Primera Instancia como por la que invoca la propia recurrente.
93. De estas consideraciones resulta que el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente que procedía determinar, a la luz del fallo y de los fundamentos de Derecho de la sentencia del Tribunal de Justicia relativa a la Decisión PVC I, el efecto de la anulación de ésta sobre los actos preparatorios.
94. Pues bien, tal anulación derivaba únicamente del hecho de que la Comisión infringió las normas de procedimiento que rigen exclusivamente la adopción definitiva de la decisión. Por consiguiente, la nulidad no podía extenderse a las etapas procesales anteriores a la producción de este vicio de procedimiento y a las que no cabía aplicar dichas reglas.
95. Por lo tanto, la situación era análoga a la que dio lugar a la sentencia España/Comisión, antes citada, en la que el Tribunal de Justicia declaró que el procedimiento destinado a reemplazar el acto anulado podía retomarse en el mismo punto en el que se produjo la ilegalidad.
96. No obstante, la parte recurrente llega a una conclusión diametralmente opuesta. Estima que, puesto que el Tribunal de Justicia no confirmó expresamente la validez de los actos preparatorios, cuando ésta se discutía, debería deducirse de ello que su sentencia los invalidó.
97. Este razonamiento se basa en una interpretación errónea de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En efecto, como señala la Comisión, sólo el fallo y los fundamentos de Derecho de la sentencia de anulación que constituyen su sustento necesario vinculan a la institución autora del acto anulado.
98. Estas partes contienen todos los datos que debe tener en cuenta la institución para poder ejecutar la sentencia del Tribunal de Justicia. De ello se desprende necesariamente que no cabe considerar que el Tribunal de Justicia acogió un motivo sobre el que guardó silencio.
99. Además, habida cuenta del principio de economía procesal, el Tribunal de Justicia no tenía ninguna necesidad de examinar los demás motivos, puesto que ya había declarado la nulidad de la Decisión impugnada sobre la base de uno de ellos.
100. La tesis de la recurrente es asimismo incompatible con la presunción de validez de que gozan los actos de las instituciones. De ésta se desprende, en efecto, que tales actos deben considerarse válidos mientras el Tribunal de Justicia no haya declarado expresamente su invalidez, lo que es exactamente opuesto al razonamiento desarrollado por la recurrente.
101. Ésta se apoya, además, en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto Cimenteries CBR y otros/Comisión, antes citada, en la que se declaró que, debido a la anulación de la decisión de la Comisión, todo el procedimiento adolecía de ilegalidad.
102. Procede, no obstante, volver a situar esta afirmación en el contexto de la sentencia de que se trata. En efecto, la nulidad de la decisión se debía a la invalidez del procedimiento preparatorio, a saber, el acceso al expediente, y no, como en el caso de autos, a la falta de autenticación del texto final de la decisión. De ello se desprende necesariamente que, deduciendo las consecuencias de la sentencia de anulación, correspondía a la Comisión tener en cuenta las causas de ésta y remediarlas, en su caso, realizando de nuevo los actos de procedimiento cuya nulidad provocó la invalidez de la decisión final.
103. De las consideraciones anteriores se desprende que deben desestimarse las alegaciones de la recurrente y por tanto la primera parte de su motivo.
Sobre la segunda parte, basada en la obligación de iniciar un nuevo procedimiento administrativo
104. Degussa alega que, con independencia de su validez, los actos preparatorios anteriores a la adopción de la Decisión PVC I no bastaban para permitir que la Comisión adoptara la Decisión PVC II. En su opinión, la Comisión debería haber incoado un procedimiento complementario que incluyera la audiencia de la recurrente, la intervención del comité consultivo y la del consejero auditor.
105. Impugna, en primer lugar, la tesis del Tribunal de Primera Instancia según la cual, al no haber cargos nuevos, no se imponía una nueva audiencia. Estima, en efecto, que del Reglamento nº 17 resulta que cualquier decisión por la que se declare una infracción debe ir precedida de una audiencia.
106. No obstante, ha de recordarse que, como se ha demostrado anteriormente, la anulación de la Decisión PVC I no afectó a la validez de la audiencia previa a su adopción. Así pues, las empresas afectadas fueron oídas y pudieron exponer sus argumentos sobre los cargos formulados en su contra por la Comisión.
107. Por consiguiente, la cuestión que se plantea es la siguiente: ¿estaba obligada no obstante la Comisión a oír por segunda vez a las empresas afectadas?
108. Procede observar que tal obligación no se deduce ni del Reglamento nº 17 ni tampoco del Reglamento nº 99/63. En efecto, de estos textos sólo resulta que la Comisión debe permitir a las empresas a las que se dirige el pliego de cargos pronunciarse sobre los reproches formulados en su contra.
109. Se precisa igualmente en ellos que la Comisión sólo puede estimar en su decisión los cargos sobre los que las empresas hayan podido dar a conocer sus puntos de vista.
110. De ello se deduce que, si la decisión de la Comisión no contiene cargos nuevos respecto a los que fueron objeto de la audiencia de las empresas, los Reglamentos no obligan a proceder a una segunda audiencia.
111. El paralelismo que trata de establecer la recurrente con la retirada, la repetición o la corrección de una decisión no es convincente. En efecto, en todos estos supuestos se modifica el contenido o el alcance de un acto existente. Esta situación no pudo, por hipótesis, ser objeto del mismo procedimiento previo que el que precedió a la adopción del mencionado acto. Por el contrario, como voy a demostrar, no hay, en el caso de autos, ninguna modificación sustancial con respecto a la situación que fue objeto del procedimiento previo.
112. No obstante Degussa alega, en segundo lugar que, aunque la Decisión PVC II no contiene cargos nuevos, en el sentido estricto del término, se adoptó en un contexto fáctico y jurídico lo suficientemente distinto del existente cuando se adoptó la Decisión PVC I como para que las circunstancias modificadas debieran considerarse asimilables a cargos nuevos.
113. A este respecto, destaca la evolución de la jurisprudencia, las consecuencias jurídicas del paso del tiempo y los cambios que han afectado al contexto fáctico y, por consiguiente, a la cuantía de las multas.
114. Como he señalado anteriormente, los Reglamentos pertinentes exigen únicamente que las empresas puedan dar a conocer sus puntos de vista sobre los cargos que se les imputan. No implican, sin embargo, que sean oídas sobre cualquier nueva circunstancia.
115. Así pues, las empresas deberían haber podido exponer sus argumentos sobre los comportamientos que se les reprochan. Por el contrario, los Reglamentos no exigen que se les consulte sobre todos los demás aspectos de la actuación de la Comisión, incluida, por ejemplo, la cuantía de las multas.
116. Ello sucede particularmente en el caso de autos, ya que, como la Comisión recuerda acertadamente, la Decisión PVC II se refiere únicamente a los comportamientos producidos entre 1980 y 1984 y sobre los que las empresas pudieron perfectamente manifestarse.
117. Como el Tribunal de Primera Instancia constató en el apartado 1.235 de la sentencia recurrida, el único objetivo de la Comisión al adoptar la Decisión PVC II era adoptar una decisión idéntica, respecto al fondo, a la de 1988, limitándose a corregir el vicio de procedimiento que había llevado a su anulación por el Tribunal de Justicia.
118. El hecho de que, desde 1988, se haya producido una evolución en el contexto fáctico y jurídico carece de pertinencia desde el punto de vista de las exigencias de los Reglamentos. Éstas se respetaron mediante la audiencia sobre los cargos que fueron objeto de la Decisión impugnada.
119. La posibilidad de que, debido al paso del tiempo, haya habido evoluciones jurisprudenciales no desvirtúa las conclusiones anteriores. En efecto, tales evoluciones pueden producirse en cualquier momento del procedimiento y no se puede exigir a la Comisión que organice cada vez una nueva audiencia. Ello es particularmente cierto teniendo en cuenta que tales evoluciones no entrañan para la Comisión ninguna obligación de modificar la decisión que está adoptando.
120. De las consideraciones anteriores resulta que la Comisión no estaba obligada a oír de nuevo a las empresas.
121. La recurrente desarrolla un razonamiento similar, mutatis mutandis, con respecto a la consulta al comité consultivo. En su opinión, se le debería haber consultado, con arreglo al artículo 10, apartado 3, del Reglamento nº 17, que impone su consulta con anterioridad a toda decisión.
122. Según la recurrente, la consulta de 1988 no podía en modo alguno sustituir a una nueva consulta antes de la adopción de la Decisión de 1994, debido a un cambio total de las circunstancias fácticas y jurídicas entre ambas fechas. En particular, se debería haber consultado al comité consultivo sobre la propia procedencia de la adopción de la Decisión PVC II sin procedimiento previo, tras la anulación de la Decisión PVC I, al tratarse de una situación sin precedente.
123. Esta argumentación, al igual que la relativa a la audiencia de las empresas, no es convincente.
124. Recordaré, en efecto, que los actos preparatorios de la Decisión PVC I no resultaron afectados por su anulación. De ello se deduce que antes de la adopción de la Decisión PVC II se consultó efectivamente al comité consultivo. ¿Debería habérsele consultado por segunda vez?
125. Con arreglo al artículo 10, apartado 5, del Reglamento nº 17, el comité consultivo ha de pronunciarse sobre el anteproyecto de decisión. Pues bien, la recurrente no alega que el texto de la Decisión se aparte esencialmente del que fue objeto de consulta al comité consultivo.
126. Al no existir ninguna modificación esencial, el Reglamento no exigía, en mi opinión, que se volviera a consultar al comité consultivo sobre un texto sustancialmente idéntico a aquel sobre el que ya se había pronunciado.
127. Considero que las modificaciones del contexto que invoca la recurrente no pueden justificar una solución diferente.
128. Señalaré que, el único elemento concreto que cita a este respecto, a saber, el propio principio de la adopción de una nueva decisión en tal situación, no es tan inédito como da a entender, puesto que la Comisión ya había indicado en el Cuarto Informe sobre la política de competencia que el artículo 3 del Reglamento relativo a la prescripción debía permitirle adoptar una nueva decisión por la que se impusiera una multa en el supuesto de que tal decisión se hubiera anulado por vicio de procedimiento.
129. Por su parte, tampoco me parece que la evolución de la jurisprudencia pueda dar lugar a la obligación de volver a consultar al comité consultivo, por los motivos anteriormente expuestos en el contexto de la obligación de oír a las empresas.
130. Finalmente, la recurrente invoca la necesidad de una nueva intervención del consejero auditor. Estima que el Tribunal de Primera Instancia no respondió al motivo que formuló en este sentido.
131. A este respecto me remito al apartado 253 de la sentencia recurrida, según el cual, «como no estaba obligada a proceder a una nueva audiencia de las empresas interesadas, la Comisión no pudo pasar por alto el contenido de su Decisión de 23 de noviembre de 1990, relativa al desarrollo de las audiencias en el marco de los procedimientos de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE y de los artículos 65 y 66 del Tratado CECA».
132. Por consiguiente, el argumento de la recurrente carece de fundamento.
Sobre la violación del derecho de defensa resultante de un acceso insuficiente al expediente
133. Degussa recuerda que, durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, las demandantes lograron, en el marco de las diligencias de ordenación, que se diera traslado de determinados documentos a los que la Comisión no les concedió acceso completo en el curso del procedimiento administrativo. Observa que, en el apartado 1.019 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que se había menoscabado el derecho de la demandante de acceder al expediente. La recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia el haber desestimado, tras examinar las observaciones de las demandantes con relación a los documentos de los que finalmente se dio traslado, su pretensión de que se anulara la Decisión PVC II basándose en que el acceso insuficiente al expediente no había menoscabado el derecho de defensa.
134. La recurrente afirma que esta conclusión es errónea, porque se funda en un criterio de apreciación que es, por su parte, erróneo, puesto que el método del Tribunal de Primera Instancia que se critica consistía, con arreglo al apartado 1.039 de la sentencia recurrida, en examinar si determinados documentos de los que no se dio traslado a las demandantes durante el procedimiento administrativo habrían podido afectar, si se hubiesen puesto de manifiesto, a las conclusiones de la Comisión. Considera que el Tribunal de Primera Instancia no podía efectuar tal apreciación.
135. A su juicio, el examen que realizó este último pasaba asimismo por alto el significado del derecho de acceso al expediente. Afirma que se vulnera este derecho cuando la Comisión excluye del procedimiento determinados documentos de los que disponía y que podían ser eventualmente útiles para la defensa de la recurrente. A este respecto, según la recurrente, era indiferente saber si los mencionados documentos fueron efectivamente declarados útiles para la defensa en el marco de un examen a posteriori del Tribunal de Primera Instancia. Era asimismo indiferente saber si la Comisión tuvo en cuenta las circunstancias resultantes de los documentos.
136. Por consiguiente, observa, se vulnera el derecho de defensa de las empresas siempre que la Comisión no haya dado traslado de determinados documentos eventualmente útiles para su defensa durante el procedimiento administrativo.
137. Así pues, la recurrente no sólo critica la forma en que el Tribunal de Primera Instancia examinó el alcance de los documentos de los que no se dio traslado, sino también el propio principio de tal examen.
138. Sobre este extremo, ha de recordarse que se desprende indiscutiblemente de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que si la empresa no demuestra que los documentos de que se trata contenían elementos útiles para su defensa y que, por consiguiente, la imposibilidad de tomar conocimiento de ellos antes de adoptarse la decisión había vulnerado su derecho de defensa, no procede anular la decisión de la Comisión.
139. Así pues, el Tribunal de Primera Instancia, que además cita su propia jurisprudencia en este sentido, consideró acertadamente que la mera existencia de una irregularidad en el acceso al expediente no justificaba la anulación de la Decisión y que tal anulación sólo se impondría si se demostrara que la decisión de no dar traslado de los documentos de que se trata pudo influir negativamente en las posibilidades de defensa de la demandante.
140. Por consiguiente, era perfectamente lógico que el Tribunal de Primera Instancia verificara si se cumplía esta condición en el caso de autos. No veo cómo podría haber aplicado de otro modo esta jurisprudencia, a no ser que privara de toda sustancia a dicha condición.
141. Sobre la cuestión de si, al hacerlo, el Tribunal de Primera Instancia utilizó un criterio de análisis erróneo, procede observar lo siguiente.
142. He señalado que la recurrente cita el apartado 1.039 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal de Primera Instancia afirmó que el objeto de la diligencia de ordenación del procedimiento que acordó era «examinar si determinados documentos de los que no se dio traslado a las demandantes durante el procedimiento administrativo habrían podido afectar, si se hubiesen puesto de manifiesto, a las conclusiones de la Comisión».
143. No obstante, procede observar que, para analizar determinados documentos, utilizó igualmente los términos «afectar a las posibilidades de defensa de las demandantes» (apartado 1.035 de la sentencia recurrida), «en qué medida quedaron afectados sus derechos de defensa» (apartado 1.036), «haber afectado a las posibilidades de defensa de las empresas» (apartado 1.041), «contener ningún elemento útil para la defensa de las demandantes» (apartado 1.073).
144. Además, el Tribunal de Primera Instancia constató, en el apartado 1.074 de la sentencia recurrida, que ninguna de las demandantes «ha acreditado que el desarrollo del procedimiento o la Decisión hayan podido verse influidos, en perjuicio de la demandante, por el hecho de no haberle dado traslado de un documento que debería haber conocido». Es más, la propia expresión «desarrollo del procedimiento» se refiere implícitamente a las posibilidades de las empresas de defenderse en el transcurso de éste.
145. Por otra parte, la lectura de los argumentos que el Tribunal de Primera Instancia dedica a este análisis muestra de forma indiscutible que dicho Tribunal examinó si los documentos de que se trata habrían tenido la más mínima utilidad para las demandantes. Por tanto, no limitó su análisis a la cuestión de si la falta de traslado de los documentos litigiosos había tenido consecuencias en el contenido de la decisión final.
146. En efecto, su exposición lleva, esencialmente, a demostrar que los documentos de que se trata, lejos de proporcionar un argumento a la recurrente, bien no podían ser invocados por ésta, debido a su naturaleza o a su objeto, o bien, por su contenido, confirmaban las conclusiones de la Comisión o, en todo caso, no aportaban a éstas la más mínima contradicción.
147. Estimo, por consiguiente, que el método de análisis del Tribunal de Primera Instancia respetó la jurisprudencia del Tribunal de Justicia antes citada.
148. El ejemplo concreto citado por la recurrente para demostrar que no fue así no es convincente.
149. Afirma, en efecto, que determinados documentos, de los que no se dio traslado, en que se mencionaba la existencia de una «viva competencia» entre los productores de PVC habrían podido ser utilizados por las empresas para demostrar, al menos, el fracaso de la ejecución de la concertación prohibida, consideración que la Comisión habría podido tener en cuenta para fijar la cuantía de la multa. Así pues, según la recurrente, la falta de traslado de dichos documentos afectó a sus posibilidades de defensa, aunque no se haya demostrado que la Decisión habría tenido un contenido diferente si se hubiese dado traslado del documento a la recurrente a su debido tiempo.
150. La Comisión aduce que la apreciación del valor probatorio de los documentos por el Tribunal de Primera Instancia es una cuestión de hecho que no puede examinarse en el marco de un recurso de casación.
151. En el caso de autos, el problema que se plantea es ligeramente diferente. En efecto, la recurrente no impugna directamente una apreciación de hecho del Tribunal de Primera Instancia, sino que trata de demostrar, a la luz de este ejemplo, que dicho Tribunal se basó en un criterio erróneo para realizar tal apreciación y que tal error se tradujo en unas consecuencias concretas, a saber, que el Tribunal de Primera Instancia consideró equivocadamente que la falta de traslado de los mencionados documentos no supuso una violación del derecho de defensa.
152. La recurrente estima que el Tribunal de Primera Instancia examinó si la Decisión de la Comisión habría tenido un contenido distinto si se hubiera dado traslado de dichos documentos y no cuestiona el resultado de su apreciación a este respecto. Alega, no obstante, que el Tribunal de Primera Instancia debería haber realizado un examen distinto, a saber, determinar si las empresas habrían podido invocar dichos documentos. En su opinión, habría llegado a una conclusión diferente, lo que ilustra las consecuencias concretas de la elección por el Tribunal de Primera Instancia de un criterio de evaluación erróneo.
153. Sin embargo, procede observar que, en el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia no se limitó a analizar si la Decisión de la Comisión habría tenido un contenido diferente si se hubiera dado traslado de los documentos. Destacó expresamente, en el apartado 1.063 de la sentencia recurrida, que las empresas habían podido invocar las circunstancias evocadas en dichos documentos, como por otra parte hicieron.
154. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia menciona que aquéllas ya disponían, para hacerlo, de una «abundante» base documental, tras el envío de documentos a las partes por la Comisión en mayo de 1988. Por consiguiente, la recurrente alega en vano que el no haber tenido a su disposición todos los documentos que demostraban la competencia entre los productores pudo impedir a las empresas adoptar una decisión segura sobre el extremo de saber qué documentos consideraban útiles para su defensa.
155. El ejemplo que cita la recurrente tampoco permite demostrar que el Tribunal de Primera Instancia utilizara un criterio de análisis erróneo, ni, menos aún, que habría llegado a un resultado diferente si hubiera aplicado un criterio correcto.
156. De las consideraciones anteriores se desprende que este motivo carece de fundamento.
Sobre el motivo basado en una infracción del artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE)
157. Degussa reprocha al Tribunal de Primera Instancia el haber desestimado su motivo basado en la falta de precisión por parte de la Comisión del método de cálculo de la multa. Estima que el Tribunal de Primera Instancia pasó por alto el alcance de la obligación de motivación e infringió el artículo 190 del Tratado.
158. Efectivamente, apunta, dicha disposición exige que la motivación de una decisión esté contenida en ella. Por consiguiente, añade, el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente que las indicaciones sobre el cálculo de la multa no formaban parte de los elementos de la motivación que debía contener la Decisión y que era suficiente con que tales indicaciones se comunicaran durante el procedimiento judicial.
159. Tal argumento carece de fundamento tanto por las circunstancias del caso de autos como por su propia sustancia.
160. En efecto, la Comisión aduce acertadamente que, en el apartado 1.183 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia observó que la demandante ya conocía el método preciso utilizado para calcular la multa impuesta en la medida que, con ocasión de los recursos interpuestos contra la Decisión PVC I, obtuvo precisiones a este respecto, mediante un cuadro realizado por la Comisión en respuesta a una petición de explicaciones del Tribunal de Primera Instancia y que figuraba como anexo a la demanda en el marco del recurso interpuesto contra la Decisión PVC II.
161. Pues bien, según jurisprudencia reiterada, los requisitos que debe cumplir la motivación de una decisión dependen del contexto que, en el caso de autos, incluye los conocimientos previos de la recurrente como consecuencia del procedimiento PVC I.
162. Al no haberse discutido la identidad, en este extremo, entre ambas Decisiones, no cabe impugnar la conclusión del Tribunal de Primera Instancia en la que se afirma el carácter suficiente, en estas circunstancias, de la motivación de la Decisión PVC II.
163. Además, y en cualquier caso, el Tribunal de Justicia declaró, en un contexto similar al del caso de autos, que el deber de motivación de la Comisión se cumple cuando ésta indica, en su decisión, los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad de la infracción, así como su duración. Sólo si no existieran tales datos, la decisión adolecería de falta de motivación.
164. Pues bien, en este caso, el Tribunal de Primera Instancia declaró, sin que la recurrente lo contradiga, que, en el punto 52 de la Decisión impugnada, la Comisión expuso sus consideraciones sobre la gravedad de la infracción y examinó, en el punto 54 de la mencionada Decisión, su duración.
165. Así pues, por esta misma razón, desestimó acertadamente el motivo basado en la motivación insuficiente de la Decisión PVC II.
166. Por consiguiente, procede también desestimar este motivo.
III. Conclusión
167. A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que:
- Desestime el recurso.
- Condene en costas a la recurrente.
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