Conclusiones del abogado general
I. Introducción
A. Hechos que dieron origen al litigio
1. Como consecuencia de inspecciones llevadas a cabo en el sector del polipropileno, los días 13 y 14 de octubre de 1983, basadas en el artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado, la Comisión de las Comunidades Europeas abrió un expediente en relación con el policloruro de vinilo (en lo sucesivo, «PVC»). A continuación, efectuó varias visitas de inspección en los locales de las empresas afectadas y dirigió a estas últimas una serie de solicitudes de información.
2. El 24 de marzo de 1988, la Comisión inició, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 17, un procedimiento de oficio contra catorce fabricantes de PVC. El 5 de abril de 1988, envió a cada una de estas empresas el pliego de cargos previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17. Todas las empresas destinatarias del pliego de cargos presentaron observaciones durante el mes de junio de 1988. A excepción de Shell International Chemical Company Ltd, que no lo había solicitado, las empresas fueron oídas a lo largo del mes de septiembre de 1988.
3. El 1 de diciembre de 1988, el comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes (en lo sucesivo, «comité consultivo») emitió su dictamen sobre el anteproyecto de decisión de la Comisión.
4. Al finalizar el procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión 89/190/CEE, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.865, PVC) (en lo sucesivo, «Decisión PVC I»). Mediante esta Decisión, la Comisión sancionó, por haber infringido lo dispuesto en el artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1), a los siguientes fabricantes de PVC: Atochem SA, BASF AG, DSM NV, Enichem SpA, Hoechst AG (en lo sucesivo, «Hoechst»), Hüls AG, Imperial Chemical Industries plc (en lo sucesivo, «ICI»), Limburgse Vinyl Maatschappij NV, Montedison SpA, Norsk Hydro AS, Société artésienne de vinyle SA, Shell International Chemical Company Ltd, Solvay et Cie (en lo sucesivo, «Solvay») y Wacker-Chemie GmbH.
5. Todas estas empresas, a excepción de Solvay, interpusieron un recurso contra la Decisión ante el órgano jurisdiccional comunitario, con objeto de obtener su anulación.
6. Mediante auto de 19 de junio de 1990, Norsk Hydro/Comisión, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso de dicha empresa.
7. Los demás asuntos se acumularon a efectos de la fase oral y de la sentencia.
8. Mediante sentencia de 27 de febrero de 1992, BASF y otros/Comisión, el Tribunal de Primera Instancia declaró inexistente la Decisión PVC I.
9. Pronunciándose sobre un recurso de casación interpuesto por la Comisión, el Tribunal de Justicia anuló, mediante sentencia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y la Decisión PVC I.
10. Como consecuencia de dicha sentencia, la Comisión adoptó, el 27 de julio de 1994, una nueva Decisión contra los fabricantes sancionados por la Decisión PVC I, a excepción, no obstante, de Solvay y de Norsk Hydro AS [Decisión 94/599/CE de la Comisión, de 27 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/31.865 - PVC) (DO L 239, p. 14; en lo sucesivo, «Decisión PVC II»)]. Esta Decisión impuso a las empresas destinatarias multas de la misma cuantía que las previstas en la Decisión PVC I.
11. La Decisión PVC II contiene las siguientes disposiciones:
«Artículo 1
BASF AG, DSM NV, Elf Atochem SA, Enichem SpA, Hoechst AG, Hüls AG, Imperial Chemical Industries plc, Limburgse Vinyl Maatschappij NV, Montedison SpA, Société artésienne de vinyle SA, Shell International Chemical [Company] Ltd y Wacker-Chemie GmbH infringieron el artículo 85 del Tratado al participar (junto con Norsk Hydro [...] y Solvay [...]) durante los períodos descritos en la presente Decisión en un acuerdo y/o en una práctica concertada que se inició aproximadamente en agosto de 1980, en virtud de la cual los productores que suministraban PVC en la Comunidad asistieron a reuniones periódicas cuya finalidad era fijar precios "objetivo" y cuotas "objetivo", planificar iniciativas concertadas para elevar el nivel de precios y supervisar la aplicación de dichos acuerdos colusorios.
Artículo 2
Las empresas mencionadas en el artículo 1 que aún desarrollen actividades en el sector del PVC de la Comunidad, aparte de Norsk Hydro y Solvay respecto a las cuales la intimación al cese de la infracción todavía es válida, pondrán fin de inmediato a la infracción (si no lo hubieren hecho ya), y, en sus actividades relacionadas con el PVC, se abstendrán en adelante de cualquier acuerdo o práctica concertada que pudiere tener un objeto o efecto idéntico o similar, incluido el intercambio de información del tipo que normalmente queda amparado por el secreto profesional y que permita a los participantes, directa o indirectamente, tener conocimiento de la producción, distribución, nivel de existencias, precios de venta, costes o planes de inversión de los demás productores o que les permita controlar la adhesión a cualquier acuerdo tácito o expreso o a cualquier práctica concertada que se refiera a los precios o al reparto del mercado dentro de la Comunidad. Todo sistema de intercambio de información general al que estén abonados los productores con respecto al sector del PVC será administrado de forma que quede excluida toda información que permita identificar el comportamiento de los distintos productores; las empresas en particular se abstendrán de intercambiarse información adicional relativa a la competencia que no esté prevista en dicho sistema.
Artículo 3
Se imponen las siguientes multas a las empresas que a continuación se mencionan con respecto a la infracción a que se refiere el artículo 1:
i) Basf AG, una multa de 1.500.000 ecus,
ii) DSM NV, una multa de 600.000 ecus,
iii) Elf Atochem SA, una multa de 3.200.000 ecus,
iv) Enichem SpA, una multa de 2.500.000 ecus,
v) Hoechst AG, una multa de 1.500.000 ecus,
vi) Hüls AG, una multa de 2.200.000 ecus,
vii) Imperial Chemical Industries plc, una multa de 2.500.000 ecus,
viii) Limburgse Vinyl Maatschappij NV, una multa de 750.000 ecus,
ix) Montedison SpA, una multa de 1.750.000 ecus,
x) Société artésienne de vinyle SA, una multa de 400.000 ecus,
xi) Shell International Chemical Company Ltd, una multa de 850.000 ecus,
xii) Wacker-Chemie GmbH, una multa de 1.500.000 ecus.»
B. Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
12. Mediante diferentes demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia entre el 5 y el 14 de octubre de 1994, las empresas Limburgse Vinyl Maatschappij NV, Elf Atochem SA (en lo sucesivo, «Elf Atochem»), BASF AG, Shell International Chemical Company Ltd, DSM NV y DSM Kunststoffen BV, Wacker-Chemie GmbH, Hoechst, Société artésienne de vinyle SA, Montedison SpA, ICI, Hüls AG y Enichem SpA interpusieron recursos ante el Tribunal de Primera Instancia.
13. Cada una de las demandantes solicitó la anulación, total o parcial, de la Decisión PVC II y, con carácter subsidiario, la anulación de la multa que se le impuso o la reducción de su cuantía. Montedison SpA solicitó también que se condenase a la Comisión a pagarle una indemnización, como consecuencia de los gastos relacionados con la constitución de la garantía y por cualquier otro gasto originado por la Decisión PVC II.
C. La sentencia del Tribunal de Primera Instancia
14. Mediante sentencia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), el Tribunal de Primera Instancia decidió:
- Acumular los asuntos a los efectos de la sentencia.
- Anular el artículo 1 de la Decisión PVC II en la medida en que considera que la Société artésienne de vinyle SA participó en la infracción reprochada después del primer semestre de 1981.
- Reducir las multas impuestas a Elf Atochem, a la Société artésienne de vinyle SA y a ICI a 2.600.000, 135.000 y 1.550.000 euros, respectivamente.
- Desestimar los recursos en todo lo demás.
- Resolver sobre las costas.
D. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
15. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de julio de 1999, Enichem SpA (en lo sucesivo, «Enichem») interpuso un recurso de casación con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia.
16. Solicita al Tribunal de Justicia que:
- Anule las partes de la sentencia recurrida impugnadas por la recurrente, anulando en consecuencia la Decisión PVC II.
- Con carácter subsidiario, anule las partes de la sentencia recurrida impugnadas por la recurrente, anulando o reduciendo en consecuencia la multa que se le impuso.
- Condene a la Comisión al pago de las costas de ambas instancias.
17. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
- Desestime el recurso de casación.
- Condene a la recurrente al pago de las costas de ambas instancias.
II. Análisis
18. En apoyo de su recurso de casación, Enichem invoca trece motivos que procede examinar en el orden seguido en el escrito de interposición del recurso.
A. Sobre la infracción del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia
19. La recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia el haber afirmado, en el apartado 41 de su sentencia, que Enichem realizó, en su escrito de réplica, una remisión global a los motivos y alegaciones expuestos en común por algunas de las demandantes durante la fase oral ante el Tribunal de Primera Instancia, desarrollada los días 13 y 14 de junio de 1995 y el haber considerado que dicha remisión global a determinados documentos, aun cuando figurasen como anexo a la réplica, no podía sustituir a la exposición de los hechos, motivos y alegaciones en el propio texto del escrito.
20. El Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que, en la medida en que efectuaba una remisión a los informes orales comunes, el escrito de réplica de Enichem no reunía las exigencias del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento y, por consiguiente, no podía tomarse en consideración.
21. Recordaré que, con arreglo a dicha disposición, la demanda ha de contener «la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados».
22. Enichem aduce que el Tribunal de Primera Instancia aplicó erróneamente dicha disposición puesto que:
- los motivos relativos al procedimiento formulados en los informes orales comunes ya figuraban en la demanda y sólo se precisaron en la réplica;
- las alegaciones expuestas en la vista formaban parte del procedimiento y el Tribunal de Primera Instancia las conocía, puesto que habían sido presentadas ante él;
- las objeciones que opusieron las partes, en particular Enichem, a las alegaciones que la Comisión invocó en su defensa ya figuraban en dichos informes orales;
- la remisión, en la réplica a las cuestiones expuestas en común implicaba necesariamente que la recurrente asumía íntegramente su contenido y por tanto no obligaba al Tribunal de Primera Instancia a buscar y determinar, en los anexos, los motivos en los que se fundaban la demanda o la réplica.
23. A este respecto, procede observar que no cabe censurar el hecho de que una parte se remita, en su escrito de réplica, a las alegaciones formuladas en los informes orales comunes que tuvieron lugar durante la fase oral que el Tribunal de Primera Instancia ordenó en el marco de los mismos asuntos, acumulados a estos efectos.
24. Se presume que el Tribunal de Primera Instancia conoce perfectamente las alegaciones expuestas en ese momento y que las partes no están obligadas a repetirlas en su escrito de réplica, so pena de privar de utilidad a la fase oral
25. Por consiguiente, el que una parte adjunte como anexo a su escrito de réplica el texto de las notas de los informes orales de los abogados puede, a lo sumo, considerarse superfluo.
26. Dicho esto, el Tribunal de Primera Instancia no está obligado a referirse a tales notas, que eventualmente podrían no corresponder exactamente a lo que se dijo, sino que puede limitarse a hacer referencia a las alegaciones expuestas durante la vista.
27. Así pues, si el Tribunal de Primera Instancia se negara a tener en cuenta determinados escritos, en la medida en que contienen alegaciones presentadas en los informes orales comunes, invocando como único argumento que sólo se recordaron en los mencionados escritos mediante una simple remisión a las notas de los informes orales que se adjuntaron como anexo al escrito, incurriría en un error de Derecho.
28. No obstante, del artículo 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia se desprende que, para que las irregularidades de procedimiento puedan invocarse como motivo del recurso de casación, deben haber lesionado los intereses de la parte recurrente.
29. A este respecto, esta última se limita a explicar que la conclusión del Tribunal de Primera Instancia dio lugar a que la parte de su réplica relativa a los vicios de procedimiento no se tuviera en cuenta a los efectos de la sentencia o que se le amputaran todas las alegaciones tratadas durante los informes orales comunes. Ello no es más que una descripción general de los efectos inherentes a la decisión del Tribunal de Primera Instancia y por consiguiente no cabe considerarlo suficiente.
30. Efectivamente, la recurrente no indica, de manera precisa, ninguna alegación mencionada en la réplica ante el Tribunal de Primera Instancia que no hubiera sido tenida en cuenta por dicho Tribunal y, es más, no demuestra en absoluto que, si lo hubiera sido, habría podido influir en su decisión.
31. Así pues, no señala, en contra de los requisitos que impone el artículo 51 del Estatuto, ningún perjuicio específico que la irregularidad de procedimiento invocada hubiera causado a sus intereses.
32. De ello se desprende que debe desestimarse este motivo.
B. Sobre la violación de la fuerza de cosa juzgada
33. A diferencia del Tribunal de Primera Instancia, Enichem considera que la sentencia Comisión/BASF y otros, antes citada, resolvió definitivamente el asunto PVC y que la Comisión no podía, por tanto, adoptar una nueva decisión.
34. Se basa, en primer lugar, en el artículo 54 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, conforme al cual, si el Tribunal de Justicia no desea resolver definitivamente uno o varios aspectos del litigio del que conoce, puede devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que lo resuelva. En el caso de autos, apunta, el Tribunal de Justicia sólo se pronunció sobre la cuestión de los vicios sustanciales de forma porque, al dar lugar a la anulación de la Decisión PVC I, hacía innecesario el examen de los demás motivos.
35. Enichem deduce de ello que el Tribunal de Justicia consideró que el asunto PVC quedaba zanjado con su sentencia y que la anulación de la Decisión PVC I resolvía definitivamente todos los aspectos de dicha Decisión.
36. No comparto este análisis.
37. En efecto, resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que las obligaciones, derivadas de una sentencia de anulación, a cargo de la institución autora del acto anulado se deducen del fallo de la sentencia y de los fundamentos de Derecho que constituyen su sustento necesario.
38. En el caso de autos, el Tribunal de Justicia declaró en su sentencia PVC I que procedía anular la Decisión impugnada por haber infringido el Reglamento interno de la Comisión y precisó expresamente, en el apartado 78 de dicha sentencia, que, por lo tanto, no era necesario examinar los demás motivos formulados por las demandantes.
39. De ello se deduce necesariamente que el Tribunal de Justicia no se pronunció sobre estos últimos y dejó abierta la posibilidad de que la Comisión cumpliera su obligación, derivada del artículo 176 del Tratado CE (actualmente artículo 233 CE), de tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia adoptando una nueva decisión de conformidad con su Reglamento interno.
40. En segundo lugar, la recurrente se refiere inútilmente al artículo 17 del Reglamento nº 17, que confiere al Tribunal de Justicia competencia jurisdiccional plena sobre los recursos interpuestos contra las decisiones mediante las cuales la Comisión hubiera fijado una multa.
41. A este respecto, alega que, en virtud de dicha disposición, el Tribunal de Justicia trata todos los extremos del asunto del que conoce. Estima que es lo que hizo en el caso de autos, como resulta de la enumeración de los motivos de forma y de fondo que se sometieron a su examen, recogida en el apartado 56 de su sentencia. En su opinión, al no haber facilitado ninguna indicación sobre la continuación del asunto devolviéndolo, por ejemplo, al Tribunal de Primera Instancia, su sentencia trataba todos los aspectos que se le sometieron.
42. Este argumento resulta de una interpretación errónea del concepto de competencia jurisdiccional plena. En efecto, éste implica el derecho del Tribunal de Justicia de resolver completamente el litigio sustituyendo, por ejemplo, la decisión de la Comisión sobre la cuantía de las multas por la suya propia. No implica, por el contrario, que deba considerarse necesariamente que una sentencia del Tribunal de Justicia resolvió incluso motivos sobre los que el Tribunal de Justicia había declarado expresamente que no era necesario examinar para poder pronunciarse sobre el objeto del litigio, a saber, la validez del acto impugnado.
43. El concepto de competencia jurisdiccional plena indica el alcance de las facultades del Tribunal de Justicia, pero no su ejercicio en un caso concreto.
44. De las consideraciones anteriores se desprende que debe desestimarse este motivo
C. Sobre la invalidez de los actos de procedimiento previos a la adopción de la Decisión PVC I
45. Enichem reprocha al Tribunal de Primera Instancia el haber afirmado, en el apartado 193 de la sentencia recurrida, que la validez de los actos preparatorios que precedieron a la adopción de la Decisión PVC I no se vio cuestionada por la anulación de dicha Decisión por el Tribunal de Justicia.
46. En su opinión, los actos preparatorios de una decisión final no son independientes, sino que permanecen unidos intelectual y orgánicamente a la decisión que pone fin al procedimiento administrativo. El fin de tales actos, apunta, es la mencionada decisión. A su juicio, el hecho de que el vicio que dio lugar a la anulación de la Decisión sólo afectara a la parte final del procedimiento no es un elemento decisivo.
47. En realidad, estima la recurrente, un vicio de procedimiento que afecta a la legalidad de la decisión final repercute necesariamente en los actos anteriores del procedimiento administrativo.
48. Procede observar que la cuestión de la situación en la que quedan los actos preparatorios de una decisión final anulada forma parte de las consecuencias que han de deducirse de la sentencia de anulación. Pues bien, como he observado anteriormente, éstas se derivan de los fundamentos de Derecho de la sentencia anulatoria.
49. De ellos se deduce el alcance de las obligaciones a cargo de la institución autora del acto anulado y, en particular, la respuesta a la cuestión de si debe o no repetir los actos preparatorios.
50. No resulta de ninguna mención de la sentencia Comisión/BASF y otros, antes citada, mediante la que se pronunció la anulación de la Decisión PVC I, que la nulidad se comunicara a sus actos preparatorios.
51. Resulta, por el contrario, que tal anulación derivaba únicamente del hecho de que la Comisión infringió las normas de procedimiento que rigen exclusivamente la adopción definitiva de la Decisión. Por consiguiente, la nulidad no podía extenderse a las etapas procesales anteriores a la producción de este vicio de procedimiento y a las que no cabía aplicar dichas reglas.
52. Recordaré que, además, el Tribunal de Justicia precisó expresamente en su sentencia que no era necesario examinar los demás motivos invocados, incluidos, por lo tanto, los relativos a la validez de los actos preparatorios.
53. Por lo tanto, en contra de lo que afirma la recurrente, la situación era análoga a la que dio lugar a la sentencia España/Comisión, en la que el Tribunal de Justicia declaró que tras la anulación de un acto, el procedimiento destinado a reemplazar el acto anulado podía retomarse en el mismo punto en el que se produjo la ilegalidad.
54. Estimo, en efecto, que las diferencias que invoca la recurrente entre el presente asunto y el citado por el Tribunal de Primera Instancia carecen de pertinencia.
55. Así, el hecho de que en aquel asunto se tratara de una anulación parcial no tiene ninguna consecuencia puesto que, en cualquier caso, la Comisión también decidió adoptar un nuevo acto en sustitución del anterior.
56. La recurrente añade no obstante que, en el asunto España/Comisión, antes citado, la Comisión estaba obligada, con arreglo al artículo 176 del Tratado, a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de anulación respetando la ilegalidad declarada por el Tribunal de Justicia, mientras que, en el caso de autos, la Comisión no estaba obligada a adoptar una nueva decisión.
57. Sin embargo, debe señalarse que, en ambos casos, la Comisión debe deducir las consecuencias de la sentencia de anulación. De ello se desprende que, en los dos, debía tenerla en cuenta en el momento de establecer el procedimiento de adopción y el contenido del nuevo acto. El hecho de que, en un caso, tuviera que adoptar obligatoriamente tal acto, mientras que, en el otro, pudiera decidir no hacerlo, carece de pertinencia a este respecto.
58. En efecto, la cuestión que se plantea en los dos casos es la de los efectos de la anulación en la adopción y el contenido del nuevo acto, no la de la propia procedencia de su adopción.
59. De las consideraciones anteriores resulta que debe desestimarse este motivo.
D. Sobre la interpretación y la aplicación erróneas del Derecho comunitario sobre el derecho de defensa en el supuesto de nueva adopción de una decisión de infracción anulada
60. Enichem reprocha al Tribunal de Primera Instancia el haber afirmado, en los apartados 246 a 258, 260 a 268 y 270 de la sentencia recurrida, que no se exigía una nueva audiencia de las empresas afectadas, ni siquiera sobre la oportunidad de adoptar una nueva decisión, porque la Decisión PVC II no contenía cargos nuevos respecto a la Decisión PVC I.
61. Alega asimismo que el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente que, al no ser necesario oír a las empresas, no procedía reunir al comité consultivo. Estima que de este modo privó al mencionado comité de su función de control y orientación del ejercicio de las facultades de la Comisión.
62. Por último añade que, por lo que respecta al consejero auditor, el Tribunal de Primera Instancia afirmó equivocadamente que la audiencia de las empresas realizada en 1988 era suficiente y que la Decisión de la Comisión, de 24 de noviembre de 1990, relativa al desarrollo de las audiencias en el marco de los procedimientos de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE y de los artículos 65 y 66 del Tratado CECA no era aplicable en dicha fecha.
63. El hecho de haber acogido tal criterio temporal, apunta, se traducía en una restricción expresa e intencional del derecho de defensa, toda vez que la Decisión PVC II se adoptó en 1994, cuando la Decisión de la Comisión de 24 de noviembre de 1990, antes citada, llevaba mucho tiempo en vigor.
64. Cabe señalar, en primer lugar, que ya se ha demostrado que los actos preparatorios de la decisión final, incluidos tanto la audiencia de las empresas como la intervención del consejero auditor y la reunión del comité consultivo, realizados antes de la adopción de la Decisión PVC I, conservaron su validez.
65. De ello se deduce que las empresas fueron oídas, de conformidad con los Reglamentos aplicables, puesto que pudieron pronunciarse sobre los cargos formulados en su contra.
66. Recordaré en este contexto que el artículo 19, apartado 1 del Reglamento nº 17 dispone que, antes de tomar su decisión, la Comisión ha de dar a las empresas «la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista en relación con las reclamaciones estimadas por la Comisión».
67. El artículo 4 del Reglamento nº 99/63 precisa, a este respecto, que la Comisión solamente puede mantener en su decisión los cargos respecto de los cuales las empresas hayan podido manifestar sus puntos de vista.
68. Pues bien, no se alegó que la Decisión PVC I contuviera cargos sobre los que no se hubiera oído a las empresas ni que la Decisión PVC II incluyera cargos adicionales con respecto a la Decisión PVC I. De ello se deduce que, en el caso de autos, los Reglamentos no exigían que se procediera a una nueva audiencia de las empresas.
69. La afirmación de Enichem según la cual la audiencia permite a las empresas manifestarse igualmente sobre ciertos aspectos del asunto distintos de los cargos no desvirtúa esta conclusión. En efecto, aunque así fuera, de ello no se desprendería la obligación de la Comisión de evacuar consultas sobre estos otros aspectos, puesto que, como ya he señalado, los Reglamentos aplicables tienen por objeto el derecho a ser oído sobre los cargos, lo que es perfectamente comprensible en el contexto de la protección del derecho de defensa ya que, por definición, las empresas deben poder defenderse precisamente de los reproches formulados en su contra.
70. Con respecto a la posibilidad de que la Comisión proceda a un debate contradictorio por escrito, hay que señalar que, en la medida en que la Comisión no tenía, como en el caso de autos, la obligación de oír de nuevo a las partes, la forma que hubiera podido adoptar tal consulta es indiferente.
71. El hecho de que no sea necesaria una nueva audiencia de las partes, que se desprende de lo anteriormente señalado, implica que tampoco procedía hacer intervenir al consejero auditor, cuyo papel está, por definición, vinculado a la celebración de una audiencia.
72. Por lo que respecta a la consulta al comité consultivo, con arreglo al artículo 10, apartado 5, del Reglamento nº 17 dicho comité ha de pronunciarse sobre el anteproyecto de decisión. Pues bien, la recurrente no alega que el texto de la Decisión PVC II se aparte esencialmente del que fue objeto de consulta al comité, puesto que se limita a aludir a la afirmación del Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 252 de su sentencia, según la cual la nueva Decisión se adoptó en circunstancias de hecho y de Derecho distintas de las que existían en el momento en que se adoptó la Decisión inicial. Pero el Tribunal de Primera Instancia precisó, en la misma frase, que ello no significaba en modo alguno que la Decisión contuviera nuevos cargos.
73. Al no existir ninguna modificación esencial, el Reglamento no exigía, en mi opinión, que se volviera a consultar al comité consultivo sobre un texto sustancialmente idéntico a aquel sobre el que ya se había pronunciado.
74. De las consideraciones anteriores resulta que este motivo carece de fundamento.
E. Sobre la falta de motivación de la adopción de la Decisión PVC II tras la anulación de la Decisión PVC I
75. Enichem reprocha al Tribunal de Primera Instancia el haber desestimado, en los apartados 386 y 387 de la sentencia recurrida, su motivo basado en la infracción del artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE) según el cual la Comisión no explicó, con arreglo a dicha disposición, las razones por las que reiteró los cargos y las multas quince años después de producirse los hechos reprochados y seis años después de adoptarse la Decisión PVC I.
76. Estima que el Tribunal de Primera Instancia interpretó la obligación de motivación de la Comisión de forma completamente restrictiva, al admitir que el primer considerando de la Decisión PVC II, que simplemente hace referencia al Tratado, suponía una referencia formal a la misión confiada a la Comisión y satisfacía de este modo la obligación de motivación del interés de la institución en declarar la existencia de una infracción y sancionar a las empresas afectadas. Pues bien, habida cuenta de lo que la recurrente llama el papel correctivo de la facultad de apreciación de la Comisión, vinculado a la obligación de motivación, ésta debería interpretarse ampliamente, para evitar que las opciones de la Comisión escapen al control de legalidad.
77. En su opinión, ello es particularmente cierto en el caso de autos, toda vez que la Comisión ejerció su competencia de forma inédita, excediendo de su práctica habitual, puesto que adoptó una nueva decisión tras la anulación de la anterior por el Tribunal de Justicia.
78. Procede, no obstante, señalar que el Tribunal de Primera Instancia recordó acertadamente que la Comisión goza de una competencia discrecional en el ejercicio de las prerrogativas que el Tratado le reconoce en el ámbito del Derecho de la competencia y dedujo que no estaba obligada a dar más explicaciones sobre los motivos que la condujeron a adoptar una nueva Decisión.
79. En efecto, según reiterada jurisprudencia, el alcance de la obligación de motivación que pesa sobre el autor del acto depende de la naturaleza del acto de que se trate. Concretamente, si la decisión de adoptarlo pertenece a la facultad discrecional de su autor, no cabe exigir una motivación particular a este respecto.
80. Por supuesto, es importante distinguir, en este contexto, la obligación de motivar el propio hecho de haber adoptado el acto, que es objeto del motivo formulado por la recurrente, de la de motivar el contenido de la decisión, respecto de la que la recurrente no alega ninguna infracción y que implica que debe precisar, de forma suficientemente elaborada, la naturaleza de la infracción que se reprocha a su destinatario, los motivos por los que la Comisión considera estar en presencia de tal infracción y las obligaciones que pretende imponer al destinatario.
81. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar este motivo.
F. Sobre el error de Derecho en que se incurrió con respecto a las consecuencias que deben deducirse de la comprobación de una falta de correlación entre dos documentos en que se fundaba la acusación de la Comisión
82. Enichem alega que el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 670 de la sentencia recurrida, que el propio tenor literal de dos documentos de planificación, titulados respectivamente «checklist» y «response to proposals», no permitía considerar, como había hecho la Comisión, que el segundo documento constituyera la reacción de los demás fabricantes a las propuestas realizadas por ICI contenidas en el primero.
83. Le reprocha el haber afirmado, no obstante, en el apartado 671 de la sentencia recurrida, que esta circunstancia no afectaba al sistema probatorio de la Comisión habida cuenta de que ésta había presentado numerosos documentos que acreditaban la existencia de las prácticas descritas en la Decisión PVC II y que los documentos de planificación en cuestión enunciaban de forma clara la existencia de un proyecto de creación de una concertación por parte de ICI.
84. Le imputa, además, el haber admitido que los documentos de planificación constituyeron la base sobre la que se produjeron las consultas y discusiones entre fabricantes y llevaron a la ejecución efectiva de las medidas ilícitas proyectadas y que, por consiguiente, la Comisión había afirmado acertadamente que dichos documentos podían ser considerados el origen de la concertación que se materializó en las semanas siguientes.
85. La recurrente afirma que, de este modo, el Tribunal de Primera Instancia modificó sustancialmente el contenido de la acusación. La infracción que identificó, apunta, era claramente menos grave que la que alegaba la Comisión, puesto que no hubo consentimiento formal para la concertación, y de menor duración, porque la fecha de los documentos ya no podía indicar el momento en que comenzó la participación en la infracción. Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia no dedujo de ello ninguna consecuencia.
86. De todo lo anterior resulta que la recurrente reprocha, básicamente, al Tribunal de Primera Instancia el haber afirmado, al igual que hizo la Comisión, que los documentos de planificación podían ser considerados el origen de la concertación, siendo así que, a diferencia de aquélla, estimó que de su propio tenor literal no se deducía que uno constituyera la reacción de los fabricantes a las propuestas realizadas en el otro.
87. La determinación del valor probatorio de dichos documentos está comprendida indiscutiblemente en la apreciación de los hechos por el Tribunal de Primera Instancia. Pues bien, con arreglo a la jurisprudencia reiterada, ésta no pertenece al control del Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación salvo en el supuesto de que haya habido desnaturalización de los hechos por parte del Tribunal de Primera Instancia.
88. Procede por consiguiente verificar si, en el presente asunto, nos encontramos en tal situación. De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que no es el caso.
89. En efecto, en contra de lo que afirma la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no acreditó la falta de correlación entre ambos documentos. Ciertamente, no consideró probado que un documento constituyera la reacción al otro, pero afirmó indiscutiblemente la existencia de una relación entre los dos documentos de planificación.
90. En efecto, en el apartado 668 de la sentencia recurrida se expresó en los siguientes términos:
«No puede acogerse el argumento según el cual los dos documentos de planificación no están relacionados entre sí. A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que tales documentos fueron hallados en los locales de ICI y que estaban materialmente unidos uno a otro. Además, ha de señalarse que la lista de control contenía la enumeración de ciertos temas que, de manera general, aludían a mecanismos de control de los volúmenes de ventas y de regulación de los precios. Estos temas se abordan, por su parte, de forma más precisa en la reacción a las propuestas. Además, algunos puntos más detallados se encuentran en ambos documentos. Tal es el caso de la referencia a un período de estabilización de tres meses, de la posibilidad de un aumento de precios durante el último trimestre de 1980, de la necesidad de llegar a un acuerdo para tener en cuenta las nuevas capacidades de producción o incluso de la posibilidad de variaciones respecto a las cuotas de mercado fijadas de antemano, con la misma referencia a un umbral del 5 % y a las reservas emitidas al respecto. Por consiguiente, no puede admitirse que estos dos documentos no tengan relación entre sí.»
91. Además, destacó que los documentos demostraban claramente la existencia de un proyecto de concertación y que la Comisión había presentado numerosos documentos que probaban la existencia de las prácticas descritas en la Decisión. Señaló finalmente que éstas presentaban una estrecha correlación con las contempladas en dichos documentos.
92. En estas circunstancias, estimo que no cabe considerar que el Tribunal de Primera Instancia incurriera en una desnaturalización de los hechos al sostener que los documentos de planificación constituían la base sobre la que se produjeron las consultas y discusiones entre fabricantes y llevaron a la ejecución efectiva de las medidas ilícitas proyectadas.
93. De este modo, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la misma conclusión que la Comisión, por lo que no cabe afirmar, como hace la recurrente, que modificara sustancialmente el contenido de la acusación tanto por lo que respecta a la gravedad como a la duración de la infracción que debería haber tenido en cuenta.
94. Debe, además, señalarse que del texto de la Decisión de la Comisión no resulta que, para determinar la gravedad y la duración de la infracción, ésta se hubiera basado en el supuesto de que el documento «response to proposals» manifestaba el consentimiento formal de los demás fabricantes al proyecto de concertación.
95. Al contrario, la Comisión no realizó ninguna distinción entre las empresas que contribuyeron a la creación de la concertación manifestando formalmente su acuerdo y las que se limitaron a adherirse a una concertación establecida por otros.
96. Con respecto a la apreciación de la duración de la infracción, ciertamente la Comisión consideró pertinente la fecha de las propuestas de ICI, pero sin aludir a las respuestas a tales propuestas. Además y sobre todo, tuvo también en cuenta la de la adopción del nuevo sistema de reunión.
97. De las consideraciones anteriores se desprende que debe desestimarse este motivo.
G. Sobre la imputación de una responsabilidad colectiva
98. Enichem reprocha al Tribunal de Primera Instancia el haberle imputado, en los apartados 768 a 780 de la sentencia recurrida, una responsabilidad colectiva, vulnerando el principio general del carácter personal de la responsabilidad.
99. A este respecto, recuerda que, en la medida en que el propio Tribunal de Primera Instancia reconoció que los documentos de planificación no constituían el momento de la formación de una voluntad común, sino que más bien representaban un proyecto de ICI, no podían ser considerados como un elemento de prueba de su conocimiento del plan común.
100. En su opinión, el Tribunal de Primera Instancia tampoco podía estimar de manera eficaz que dicho conocimiento se hubiera adquirido necesariamente en el marco de las reuniones. En efecto, afirma, no existía prueba alguna de su participación asidua en tales reuniones. Añade que no se demostró en qué reuniones específicas participó y, además, se admitió que no había participado en todas las reuniones.
101. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no podía imputar válidamente a Enichem la totalidad de las infracciones partiendo de una presunción de que conocía todas las manifestaciones de la concertación.
102. En la medida en que procede interpretar que este motivo no se limita a poner en entredicho la evaluación que el Tribunal de Primera Instancia hizo de las pruebas relativas a la participación de Enichem en las reuniones relativas a la concertación, lo que lo haría manifiestamente inadmisible con arreglo a la jurisprudencia Hilti/Comisión, antes citada, se suscitan los siguientes comentarios.
103. En las consideraciones que critica la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia cita varios pasajes de la Decisión PVC II de los que se desprende claramente que la Comisión consideró que una empresa no sólo era responsable por su participación en una manifestación específica de la concertación, sino también en la concertación en su conjunto. En otros términos, la responsabilidad individual incluiría también el hecho de participar en la concertación asistiendo a las reuniones en las que se planificaba su ejecución, sin que deba demostrarse necesariamente que la empresa que participaba en dichas reuniones se asoció concretamente a cada una de las medidas aplicadas.
104. Así, en el apartado 768 de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia citó el punto 25, párrafo segundo, de la Decisión PVC II, en el que la Comisión indicaba que, «por lo que respecta a la práctica de la prueba, la Comisión estima que, además de demostrar la existencia del cártel mediante pruebas concluyentes, resulta también imprescindible demostrar que cada participante sospechoso se adhirió al esquema común. No obstante, esto no significa que deba contarse con pruebas documentales para demostrar que cada uno de los participantes tomó parte en todas las manifestaciones de la infracción».
105. En el apartado siguiente, el Tribunal de Primera Instancia citó el punto 31 in fine de la Decisión PVC II, que señalaba que «el núcleo del presente asunto consiste en una asociación de fabricantes a lo largo de un largo período de tiempo encaminada a un fin ilícito común, por lo que los implicados no deben sólo responsabilizarse de su papel individual, sino que han de compartir la responsabilidad por la actuación del cártel en su conjunto».
106. La tesis de la Comisión, que aprobó el Tribunal de Primera Instancia, equivale a afirmar la existencia de responsabilidad de la empresa por la participación en las reuniones relativas a la concertación, en cuanto tal, además de la responsabilidad que suponía la participación en una de sus manifestaciones específicas.
107. Se detecta en dicha tesis el eco del tenor del artículo 85 del Tratado, con arreglo al cual la participación en un acuerdo cuyo objeto es contrario a la competencia constituye una infracción, sin que sea necesario acreditar la existencia de un efecto contrario a la competencia.
108. ¿Debe considerarse, como afirma la recurrente, que de este modo el Tribunal de Primera Instancia afirmó la existencia de una responsabilidad colectiva?
109. No lo creo.
110. En efecto, el análisis anteriormente descrito equivale a afirmar que la responsabilidad individual de la empresa no se limita a su participación en determinadas manifestaciones concretas de la concertación, sino que incluye también su contribución a lo que podría llamarse la administración general de ésta.
111. Esta tesis no es nada sorprendente y no cabe pensar que implique el reconocimiento de ningún tipo de responsabilidad colectiva. Al contrario, no hay nada extraño en considerar, por ejemplo, que la responsabilidad de una empresa que sólo hubiera participado muy brevemente en las reuniones de gestión de la concertación no es igual que la de una empresa que hubiera asistido a ellas con asiduidad, aunque la Comisión sólo pueda probar, respecto de ambas empresas, la misma participación en las manifestaciones específicas de la concertación.
112. Así pues, la responsabilidad individual puede perfectamente derivarse al mismo tiempo de la participación en manifestaciones específicas de la concertación y de una contribución más general a su aplicación -lo que la Comisión llama responsabilidad derivada de la participación en el funcionamiento de la concertación en su conjunto- sin convertirse por ello en una responsabilidad colectiva.
113. No obstante, Enichem invoca la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, según la cual puede excluirse la responsabilidad de una empresa por hechos específicos, si no se demuestra su participación en las reuniones durante las cuales se discutieron ciertas iniciativas particulares.
114. Procede sin embargo señalar que la posibilidad de no declarar la responsabilidad por hechos específicos no implica en modo alguno la inexistencia de una responsabilidad por la contribución a un proceso global, es decir, la participación en reuniones cuyo objeto contrario a la competencia, a saber, la gestión de una concertación, sea indudable.
115. Es evidente que la responsabilidad individual descrita en el punto 112 supone la prueba de la participación de la empresa individualmente considerada tanto en las mencionadas reuniones como en las manifestaciones específicas y que la sanción impuesta ha de ser proporcional al alcance de lo que se haya probado.
116. El Tribunal de Primera Instancia acogió esta exigencia puesto que señaló, de modo general, en los apartados 774 y 777 de la sentencia recurrida, que la Comisión consideró que había acreditado la participación de cada fabricante en las reuniones que tenían por objeto, en particular, la fijación de precios en común y, desde una perspectiva individual, había verificado si ello sucedía en el caso de cada una de las demandantes. Llegó de este modo a la conclusión, en los apartados 931 a 941 de la sentencia recurrida, de que la participación individual que se imputaba a Enichem, tanto en las reuniones como en las manifestaciones específicas de la concertación, estaba demostrada, sin que se invoque la desnaturalización.
117. Por consiguiente, debe señalarse que no cabe, en el marco del recurso de casación, poner en entredicho la evaluación que hizo el Tribunal de Primera Instancia de las pruebas relativas a la participación de la recurrente en la infracción.
118. De las consideraciones anteriores resulta que procede desestimar este motivo.
H. Sobre el acceso insuficiente al expediente
119. Enichem reprocha al Tribunal de Primera Instancia el haber declarado que la irregularidad en que incurrió la Comisión en el marco del acceso de las empresas al expediente no podía llevar, por sí sola, a la anulación de la Decisión PVC II y que sólo existe una violación del derecho de defensa si las posibilidades de defensa de las partes se vieron realmente afectadas.
120. Impugna el método que utilizó el Tribunal de Primera Instancia para determinar la pertinencia de los documentos de los que no dio traslado la Comisión y le imputa, en particular, el no haber tenido en cuenta muchos de ellos, sin tan siquiera examinarlos, basándose en que eran de fecha anterior o posterior al período de examen.
121. La recurrente estima, además, que la falta de traslado de todos los documentos del expediente, excepto los confidenciales o internos, constituye en sí misma una violación del derecho de defensa.
122. Alega que el método utilizado por el Tribunal de Primera Instancia en el caso de autos invierte la carga de la prueba obligando a las empresas a demostrar a posteriori que determinados documentos podrían haberles sido útiles y permite a la Comisión negar el acceso al expediente administrativo sin consecuencias prácticas.
123. Así pues, la recurrente afirma que la mera comprobación de un acceso incompleto al expediente, con excepción de los documentos confidenciales y de las notas internas de la Comisión, debe dar lugar a la anulación de la decisión de esta Institución.
124. Esta pretensión no encuentra ningún apoyo en la jurisprudencia. En efecto, de ella resulta, al contrario, que la decisión de no dar traslado de un documento únicamente puede llevar a la anulación de la decisión de la Comisión cuando pudo perjudicar a la defensa de la demandante. Por el contrario, el hecho de no dar traslado de un documento que no puede ser útil para la defensa de la empresa carece, en virtud de dicha jurisprudencia, de consecuencias sobre la validez de la decisión.
125. A este respecto, procede señalar que el acceso al expediente no es un fin en sí mismo, sino que su objetivo es que las empresas puedan ejercer de forma efectiva su derecho de defensa. De ello se deduce, lógicamente, que una irregularidad en el acceso al expediente que no afectó al ejercicio de dicho derecho no podía entrañar la anulación de la Decisión impugnada.
126. De las consideraciones anteriores resulta que el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente, de conformidad con su jurisprudencia, que sólo procedería anular la Decisión impugnada si la decisión de no dar traslado de determinados documentos hubiera podido tener un efecto nefasto para las posibilidades de la recurrente de defenderse.
127. Por consiguiente, era perfectamente lógico que el Tribunal de Primera Instancia verificara si se cumplía esta condición en el caso de autos. No veo cómo podría haber aplicado de otro modo esta jurisprudencia, a no ser que privara de toda sustancia a dicha condición. Así, la recurrente reprocha erróneamente al Tribunal de Primera Instancia el propio hecho de haber procedido a tal examen.
128. Enichem estima además que, con ocasión de dicho examen, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de análisis.
129. Procede observar que la determinación de si un documento dado puede o no ser útil para la defensa de la recurrente es una cuestión de hecho que, como tal, no puede ser objeto de examen por el Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación.
130. La recurrente alega, no obstante, que el propio método de examen del Tribunal de Primera Instancia era erróneo, en la medida en que excluyó sistemáticamente los documentos cuya fecha era anterior o posterior al período de investigación. Pues bien, afirma, es completamente concebible que tales documentos contengan elementos con relación al período de investigación y por consiguiente puedan eventualmente ser útiles para la defensa de la recurrente.
131. Sin que sea necesario examinar la admisibilidad de este argumento, procede observar que no es determinante. En efecto, aunque se considerase fundado, seguiría correspondiendo a la recurrente demostrar la existencia de documentos precisos respecto de los que el Tribunal de Primera Instancia hubiera considerado equivocadamente que la decisión de no dar traslado de ellos no menoscababa el derecho de defensa.
132. En efecto, la recurrente no puede limitarse a indicar en abstracto que el Tribunal de Primera Instancia utilizó un criterio erróneo. Debe además demostrar que dicho error tuvo como consecuencia que un documento, respecto al cual el Tribunal de Primera Instancia consideró que, por su fecha, no podía ser útil para su defensa, contenía por el contrario elementos que hubiera podido invocar.
133. Ello es particularmente cierto teniendo en cuenta que el argumento de la recurrente de que el Tribunal de Primera Instancia excluyó determinados documentos únicamente por su fecha contradice directamente su afirmación, contenida en el apartado 1.040 de la sentencia recurrida, según la cual «deben descartarse también los documentos y extractos de documentos alegados por las demandantes cuando se refieren a un período anterior al origen del cártel o posterior a la fecha de finalización de la infracción tomada en cuenta por la Comisión para la determinación del importe de la multa. A tal efecto, lo importante no es la fecha del documento, sino la pertinencia del extracto invocado por las demandantes en relación con el período de duración de la infracción».
134. Pues bien, Enichem no identifica ningún documento que habría podido contener elementos útiles para su defensa y respecto al que el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente que su falta de traslado no supuso una violación del derecho de defensa.
135. De ello se deduce que la recurrente no demuestra que la irregularidad cometida en el contexto del acceso al expediente tuviera la más mínima consecuencia sobre sus posibilidades de defenderse.
136. Debe, por tanto, desestimarse este motivo.
I. Sobre la imputación errónea de la infracción a la recurrente, como holding de un grupo, a los efectos de tomar en consideración su volumen de negocios para la determinación de la cuantía de la multa
137. Enichem reprocha al Tribunal de Primera Instancia el haber admitido, en los apartados 978 a 992 de la sentencia recurrida, que fue la destinataria de la Decisión PVC II, como holding del grupo ENI responsable de la infracción, en lugar de la compañía Enichem Anic, una de las sociedades de explotación de PVC del grupo. Afirma que el objetivo de la elección del destinatario fue tomar en cuenta el volumen de negocios del holding, muy superior al de la sociedad de explotación. Solicita que se censure dicha elección y que se anule en consecuencia la Decisión PVC II.
138. Critica, en particular, la observación formulada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 986 de la sentencia recurrida, con el siguiente tenor literal:
«Pues bien, en el caso de autos, resulta que, ejercitando una de sus facultades (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, Boehringer/Comisión, antes citada, apartado 55, y de 8 de noviembre de 1983, IAZ y otros/Comisión, asuntos acumulados 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, Rec. p. 3369, apartados 51 a 53), la Comisión determinó previamente una cuantía global de la multa, que a continuación se repartió entre las empresas en función de la cuota de mercado media poseída por cada una de ellas y de posibles circunstancias atenuantes o agravantes propias de cada empresa. Por consiguiente, sin perjuicio de la aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17, que fija el límite máximo de la multa que puede ser impuesta por la Comisión, el volumen de negocios del holding no se tomó en cuenta para la determinación de la cuantía de la multa individual impuesta a la demandante [...]».
139. Cabe destacar que Enichem no plantea, en el marco de este motivo, la cuestión de si el método de cálculo utilizado por la Comisión adolecía de un error de Derecho, cuestión que constituiría indiscutiblemente un motivo de Derecho, susceptible, en sí mismo, de ser objeto del examen del Tribunal de Justicia. En efecto, se limita a impugnar la afirmación del Tribunal de Primera Instancia según la cual la Comisión no tuvo en cuenta el volumen de negocios de las empresas afectadas para la determinación de la cuantía de la multa.
140. Pues bien, la observación del Tribunal de Primera Instancia sobre el modo en que la Comisión calculó dicha cuantía es una apreciación de hecho que no puede ser objeto de examen del Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación salvo en el supuesto de que haya habido desnaturalización de los hechos por parte del Tribunal de Primera Instancia.
141. Procede indicar que la recurrente está muy lejos de aportar el más mínimo principio de prueba de tal desnaturalización. Se limita a repetir con insistencia el alcance de sus dudas con respecto a la veracidad de la afirmación del Tribunal de Primera Instancia.
142. La alusión que la recurrente hace al hecho de que el volumen de negocios debería necesariamente haber sido pertinente puesto que el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 obligaba a la Comisión a no imponer multas superiores al 10 % del volumen de negocios de la empresa autora de la infracción no desvirtúa en absoluto esta observación.
143. En efecto, el hecho de que se tuviera en cuenta el volumen de negocios para respetar dicha disposición no prueba, no obstante, en contra de lo que afirma la recurrente, que fuera pertinente para cualquier otra cosa distinta de la fijación de un límite máximo, respecto al que no se alega que se sobrepasara. Además, la recurrente no discute la afirmación de la Comisión según la cual la multa no alcanzó el 10 % del volumen de negocios de la sociedad de explotación ni, con mayor motivo, del holding.
144. Es más, la alegación de la recurrente según la cual el propio Tribunal de Primera Instancia afirmó que el volumen de negocios de la empresa era uno de los elementos que la Comisión tomó en consideración para determinar la multa global antes de repartirla entre las empresas condenadas es errónea. En efecto, el tenor literal de los apartados 1.174 y siguientes de la sentencia recurrida revela únicamente que, según el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión tuvo en cuenta «el tamaño global de las empresas implicadas».
145. Pues bien, resulta del contexto que el Tribunal de Primera Instancia hizo referencia a los puntos 51 a 53 de la Decisión PVC II, en los que la Comisión expuso, entre los criterios que tomó en consideración, el hecho de que las empresas en cuestión «representaban prácticamente todo» el mercado de PVC. Así pues, no se refirió al volumen de negocios de las empresas, lo que no es sorprendente, puesto que las partes de la Decisión PVC II a las que se remitió, tampoco lo hacían.
146. De las consideraciones anteriores se desprende que, al no haber utilizado la Comisión, en contra de la tesis de la recurrente, el volumen de negocios de las empresas en cuestión para determinar el importe de la multa, la cuestión de si la infracción debería haberse imputado, a estos efectos, a la sociedad de explotación en lugar de al holding carece manifiestamente de pertinencia.
147. Por consiguiente, debe desestimarse este motivo.
J. Sobre la infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17
148. Enichem afirma que, en los apartados 1.146 a 1.148 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al analizar la relación existente entre el volumen de negocios del ejercicio anterior a la Decisión de la Comisión, al que se refiere el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y la cuantía de la multa.
149. Considera que el Tribunal de Primera Instancia desestimó erróneamente el motivo de la demandante según el cual la Comisión, en la Decisión PVC II, impuso una multa de una cuantía idéntica, en valor absoluto, a la de la multa fijada por la Decisión PVC I, sin tener en cuenta que, en estas circunstancias, la relación entre el volumen de negocios considerado y el importe de la multa impuesta en la Decisión PVC II era necesariamente distinta de la relación que existía entre el volumen de negocios y la multa en la Decisión PVC I.
150. Comparto el análisis del Tribunal de Primera Instancia según el cual las exigencias del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 se cumplen si el importe de la multa impuesta por la Comisión no excede del 10 % del volumen de negocios realizado durante el ejercicio social anterior por la empresa afectada.
151. Ello se desprende, en efecto, de la redacción clara de esta disposición.
152. La circunstancia que alega Enichem a este respecto, según la cual la relación entre el volumen de negocios y la multa varió entre ambas Decisiones, carece por consiguiente de pertinencia respecto a dicha disposición, siempre que, como en el caso de autos, no se haya excedido el límite máximo del 10 %.
153. En efecto, la disposición tiene como único objeto imponer un límite máximo a la facultad sancionadora de la Comisión. Sin embargo, no tiene por objeto determinar de manera más específica la relación que debería existir entre el importe de la multa y el volumen de negocios de la empresa condenada.
154. A este respecto, la parte recurrente menciona la necesidad de que la sanción no sea ni excesiva ni insuficiente. Es indiscutible que el principio de proporcionalidad se aplica en la materia. Pero, para garantizar su respeto, deben tenerse en cuenta otros criterios además del volumen de negocios, como por otra parte se demuestra en el caso de autos, en que la Comisión utilizó un conjunto de criterios como la gravedad del comportamiento en cuestión, la importancia del producto o incluso la cuota de mercado de las empresas.
155. El importe apropiado de la multa no resulta por tanto de una mera relación aritmética con el volumen de negocios del ejercicio social anterior, sino de todo un conjunto de factores.
156. De cuanto antecede se desprende que el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que no se había infringido el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17.
K. Sobre la insuficiencia de motivación de los criterios de cálculo de la multa
157. Enichem alega que los apartados 1.172 a 1.184 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal de Primera Instancia examinó el motivo basado en la motivación insuficiente de los criterios adoptados por la Comisión para calcular la multa, incurren en una contradicción con los apartados 986 y 1.191 de la sentencia y son incompatibles con la jurisprudencia más reciente en materia de la obligación de motivación que tiene la Comisión.
158. Observa que, para desestimar el motivo invocado, el Tribunal de Primera Instancia analizó los puntos 51 a 54 de la Decisión PVC II y llegó a la conclusión de que contenían una indicación suficiente y pertinente de los elementos de apreciación tomados en consideración, entre los que figuraba, en el punto 53 de la Decisión, «la importancia respectiva [de las empresas] en el mercado del PVC».
159. Pues bien, apunta, la importancia de un fabricante, puede deducirse tanto de su cuota de mercado como de su volumen de negocios. Así pues, esta expresión es ambigua.
160. Por consiguiente, añade, el Tribunal de Primera Instancia se contradice al indicar al mismo tiempo que el criterio de las cuotas de mercado era determinante y que la motivación era adecuada, puesto que ésta sólo hacía, todo lo más, una referencia ambigua a las cuotas de mercado.
161. Enichem añade que la Comisión debería estar obligada a indicar sus cálculos en el cuerpo de la decisión, para evitar que las empresas y el órgano jurisdiccional comunitario tengan que adivinar la traducción en cifras de los criterios generales enunciados y permitir las observaciones de las partes así como el control de legalidad del órgano jurisdiccional comunitario.
162. A su juicio, el Tribunal de Primera Instancia erró al limitarse a indicar, en el apartado 1.180 de la sentencia recurrida, que sería «deseable» que las empresas pudieran conocer detalladamente el método de cálculo de la multa que se les impuso sin verse obligadas a presentar un recurso jurisdiccional contra la decisión para conseguirlo.
163. Tal argumento carece de fundamento.
164. En efecto, procede recordar que, en el apartado 1.183 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia observó de hecho que la demandante ya conocía el método preciso utilizado para calcular la multa impuesta en la medida que, con ocasión de los recursos interpuestos contra la Decisión PVC I, obtuvo precisiones a este respecto, mediante un cuadro realizado por la Comisión en respuesta a una petición de explicaciones del Tribunal de Primera Instancia y que figuraba como anexo a la demanda en el marco del recurso interpuesto contra la Decisión PVC II. Además, a ello se refiere la propia recurrente.
165. Pues bien, según la jurisprudencia, los requisitos que debe cumplir la motivación de una decisión dependen del contexto que, en el caso de autos, incluye los conocimientos previos de la recurrente como consecuencia del procedimiento PVC I.
166. Al no haberse discutido la identidad, en este extremo, entre ambas Decisiones, no cabe impugnar la conclusión del Tribunal de Primera Instancia en la que se afirma el carácter suficiente, en estas circunstancias, de la motivación de la Decisión PVC II.
167. Además, por lo que se refiere más concretamente a la inclusión de la motivación en el cuerpo de la Decisión, en lugar de en un cuadro realizado ulteriormente, el Tribunal de Justicia declaró, en un contexto similar al del caso de autos, que la obligación de motivación de la Comisión se cumple cuando ésta indica, en su decisión, los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad de la infracción, así como su duración. Sólo si no existieran tales datos, la Decisión adolecería de falta de motivación.
168. Pues bien, en este caso, el Tribunal de Primera Instancia declaró, sin que la recurrente lo contradiga, que, en el punto 52 de la Decisión impugnada, la Comisión expuso sus consideraciones sobre la gravedad de la infracción y examinó, en el punto 54 de la mencionada Decisión, su duración.
169. Así pues, por esta misma razón, desestimó acertadamente el motivo basado en la motivación insuficiente de la Decisión PVC II, independientemente de la interpretación que deba darse al punto 53 de la Decisión de la Comisión.
170. Por consiguiente, procede también desestimar este motivo.
L. Sobre la interpretación y la aplicación erróneas del Derecho comunitario así como sobre la apreciación insuficiente de las pruebas respecto a la relación entre la multa impuesta a la recurrente y su cuota de mercado
171. Enichem alega que adujo ante el Tribunal de Primera Instancia que, a los efectos de la determinación del importe de la multa, la Comisión incurrió en un error sobre su cuota de mercado al estimarla en un 6 % en el período 1980-1982 y en un 15 % en los años 1983-1984. Destaca que, en todas las fases del procedimiento, ella misma había invocado una cuota media inferior al 4 % en el primer período y una cuota del 12,8 % en 1983 y del 12,3 % en 1984.
172. La recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia el haber considerado, en los apartados 615 y 616 de la sentencia recurrida, que los datos que ella misma facilitó no eran fiables y eran, en cualquier caso, falaces, puesto que no había precisado las bases sobre las que determinó su cuota de mercado en 1984 y había «diluido» dicha cuota al calcular sus ventas no en relación con las ventas de los fabricantes europeos sino con el consumo europeo, necesariamente superior, puesto que incluye las importaciones.
173. Según Enichem, las afirmaciones del Tribunal de Primera Instancia son inexactas y revelan que no tuvo en cuenta los elementos que había presentado. Señala, en particular que, aunque se calcularan sus ventas en relación con las de los fabricantes europeos, seguiría habiendo una diferencia considerable entre sus cifras y las que le atribuyó la Comisión.
174. Reprocha, además al Tribunal de Primera Instancia el haber indicado, en los apartados 1.201 a 1.204 de la sentencia recurrida que, a diferencia de lo que afirmaba la demandante, la Comisión le atribuyó una cuota de mercado de menos del 10 % y no del 15 % durante el período comprendido entre 1980 y 1984.
175. La recurrente destaca, a este respecto, que la media del 10 % se obtuvo a partir de las cifras del 6 y del 15 % que la Comisión le atribuyó, respectivamente, en los años 1980-1982 y 1983-1984, que ella siempre había rechazado. Sostiene que su cuota media de mercado durante los cuatro años en cuestión era del 7,2 o 7,7 % calculada respecto a las ventas de los fabricantes europeos y por tanto sensiblemente inferior al 9,6 % que le atribuyó la Comisión. Pues bien, sobre la base de tal cuota de mercado, la multa impuesta a Enichem debería haber sido inferior a 2.000.000 de ecus, en lugar de los 2.500.000 ecus a los que se le condenó.
176. ¿Qué debe pensarse de este razonamiento?
177. A priori, la recurrente parece invocar un motivo puramente de hecho puesto que somete a la apreciación del Tribunal de Justicia las cifras que ya había analizado el Tribunal de Primera Instancia.
178. El que califique el motivo de examen insuficiente de las pruebas nada cambia a este respecto. En efecto, no cabe hablar, en el caso de autos, de un examen insuficiente, puesto que el Tribunal de Primera Instancia no sólo hizo preguntas en este sentido, sino que también le dedicó razonamientos detallados en su sentencia.
179. Procede observar, en realidad, que la única insuficiencia que la recurrente reprocha verdaderamente al Tribunal de Primera Instancia es que no llegara a su misma conclusión en lo que respecta a la apreciación de las cifras facilitadas por ella y por la Comisión. No está de acuerdo con el resultado del análisis que realizó el Tribunal de Primera Instancia de los datos por ella aportados y solicita al Tribunal de Justicia que lo realice de nuevo.
180. Estaríamos pues ante lo que podría describirse como un ejemplo tipo de motivo de hecho, excluido del examen del Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación.
181. Por consiguiente, la inadmisibilidad de este motivo es manifiesta, salvo que se alegue la desnaturalización de los hechos por el Tribunal de Primera Instancia.
182. No obstante, la recurrente sólo lo invoca para poner en entredicho la afirmación que figura en el apartado 1.204 de la sentencia recurrida, según la cual no había rebatido la fijación de su cuota media de mercado en el 10 %.
183. Procede observar que lo hace inútilmente, puesto que el Tribunal de Primera Instancia no dijo que la cifra no se hubiera rebatido, sino que consideró que la recurrente no lo hizo con argumentos serios.
184. Por consiguiente, este argumento no puede disociarse del reproche principal formulado por la recurrente, a saber, la desestimación por el Tribunal de Primera Instancia de los datos que ella había facilitado. Procede pues examinar si dicha desestimación adolecía de una desnaturalización.
185. El Tribunal de Primera Instancia se basó en el hecho de que la recurrente no indicaba la base de sus cifras, a las que, por consiguiente, no estimaba poder dar la suficiente fiabilidad.
186. Pues bien, procede observar, a la luz de los anexos a la demanda en los que la recurrente funda su opinión, que la apreciación del Tribunal de Primera Instancia es indiscutible. En efecto, o los documentos en cuestión incluyen solamente cifras sin ninguna explicación o bien, en un caso, contienen explicaciones, avanzadas por la recurrente, que pretenden destacar la incertidumbre que rodeaba los datos que sirvieron de referencia para determinar tales cifras.
187. La recurrente critica asimismo la afirmación del Tribunal de Primera Instancia según la cual, al haberse calculado las cifras de venta que presentó Enichem en relación con el consumo europeo y no con las ventas de los fabricantes europeos, la cuota de mercado alegada por la recurrente resultaba sustancialmente reducida.
188. Sin embargo, no niega que existiera tal reducción, sino que alega que no hubo ninguna intención desviada por su parte. El mercado de un producto, afirma, no se define a partir de las ventas de los fabricantes acusados por la Comisión, sino a partir del total de ventas en el mercado geográfico de referencia. Además, Enichem no conocía la referencia utilizada por las demás empresas para calcular su cuota de mercado.
189. En todo caso, procede destacar a este respecto que incumbe al Tribunal de Primera Instancia comparar las cifras de la recurrente con las de la Comisión. Era por tanto lógico por su parte señalar la existencia de una diferencia de metodología y de su efecto aritmético inevitable y no discutido.
190. De las consideraciones anteriores se desprende que la recurrente no demuestra cómo desnaturalizó el Tribunal de Primera Instancia los hechos del caso de autos. Debe por tanto desestimarse su motivo por inadmisible.
M. Sobre la violación del principio de proporcionalidad al fijar el importe de la multa
191. Enichem recuerda que la multa impuesta por la Decisión PVC II es idéntica a la de la Decisión PVC I. Pues bien, afirma, el valor real de dicha multa, apreciado en la fecha de cada una de las Decisiones, es muy diferente e injustamente penalizador. En efecto, añade, los 2.500.000 ecus convertidos en 1988 corresponden a 3.842.000.000 de ITL, mientras que, al tipo de cambio de 1994, representan 4.835.000.000 de ITL. En términos reales, ello se traduce en un incremento de la multa del 20 %, mientras que los elementos sobre cuya base se determinó, en particular, la gravedad y la duración de la infracción no se alteraron.
192. Enichem impugna los fundamentos por los que el Tribunal de Primera Instancia desestimó este motivo en los apartados 1.215 a 1.224 de la sentencia recurrida.
193. Alega que el «derecho» de la Comisión a expresar el importe de la multa en ecus que afirmó el Tribunal de Primera Instancia es una facultad que la Comisión debe ejercer respetando los principios fundamentales, incluido el de proporcionalidad.
194. A su juicio, para respetarlo, la Comisión podía haber adoptado muy fácilmente un método que permitiera mantener el valor de la multa impuesta inicialmente.
195. Enichem reprocha además al Tribunal de Primera Instancia el haber considerado que los riesgos de modificación de los tipos de cambio eran inevitables y que la recurrente debería haberse protegido de tales riesgos, mientras el asunto estuvo pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia y, después, ante el Tribunal de Justicia.
196. La recurrente alega, a este respecto, que la fluctuación de los tipos de cambio es un riesgo propio de los intercambios comerciales, pero ajeno a la aplicación del Derecho. La estrecha relación entre el importe de la multa y la gravedad de la infracción cometida no puede, a su juicio, verse alterada por factores totalmente externos.
197. Además, afirma, es inexacto sostener que Enichem debería haberse cubierto frente al riesgo de cambio en el transcurso del procedimiento ante el Tribunal de Justicia. En efecto, afirma, durante el período correspondiente, había desaparecido la obligación de pago de la multa, puesto que la Decisión PVC I se había declarado inexistente.
198. Procede no obstante señalar, a este respecto, que, puesto que se interpuso un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, la parte recurrente no podía comportarse como si la declaración de inexistencia fuera definitiva.
199. Por último, Enichem añade que la Comisión debería haber asumido la responsabilidad de haber dado origen a la nulidad de la Decisión PVC I y Enichem no debería haber soportado una carga adicional causada por un error ajeno.
200. El Tribunal de Justicia ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre el problema que suscita la recurrente. En efecto, una argumentación similar fue objeto de su examen en las sentencias Sarrió/Comisión y Enso Española/Comisión .
201. Declaró que las fluctuaciones monetarias constituyen «un riesgo que puede crear tanto ventajas como desventajas, al que se enfrentan habitualmente en el marco de sus actividades comerciales las empresas que realizan una parte de sus ventas en los mercados de exportación y cuya existencia no puede, como tal, hacer que sea inadecuada la cuantía de una multa legalmente fijada».
202. El Tribunal de Justicia añadió que «en cualquier caso, la cuantía máxima de la multa determinada, conforme al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, en función del volumen de negocios obtenido durante el ejercicio social anterior a la adopción de la Decisión constituye un límite a los posibles perjuicios causados por las fluctuaciones monetarias».
203. Recordaré que no se alegó, en el caso de autos, que se hubiera sobrepasado dicho límite.
204. Así pues, debe desestimarse el motivo y, por consiguiente, el recurso de casación en su totalidad.
III. Conclusión
205. A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que:
- Desestime el recurso de casación.
- Condene en costas a la parte recurrente.
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