Conclusiones del abogado general
I. Introducción
A. Hechos que dieron origen al litigio
1. Como consecuencia de inspecciones llevadas a cabo en el sector del polipropileno, los días 13 y 14 de octubre de 1983, basadas en el artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado, la Comisión de las Comunidades Europeas abrió un expediente en relación con el policloruro de vinilo (en lo sucesivo, «PVC»). A continuación, efectuó varias visitas de inspección en los locales de las empresas afectadas y dirigió a estas últimas una serie de solicitudes de información.
2. El 24 de marzo de 1988, la Comisión inició, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 17, un procedimiento de oficio contra catorce fabricantes de PVC. El 5 de abril de 1988, envió a cada una de estas empresas el pliego de cargos previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17. Todas las empresas destinatarias del pliego de cargos presentaron observaciones durante el mes de junio de 1988. A excepción de Shell International Chemical Company Ltd, que no lo había solicitado, las empresas fueron oídas a lo largo del mes de septiembre de 1988.
3. El 1 de diciembre de 1988, el comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes (en lo sucesivo, «comité» o «comité consultivo») emitió su dictamen sobre el anteproyecto de decisión de la Comisión.
4. Al finalizar el procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión 89/190/CEE, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.865, PVC) (en lo sucesivo, «Decisión PVC I»). Mediante esta Decisión, la Comisión sancionó, por haber infringido lo dispuesto en el artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1), a los siguientes fabricantes de PVC: Atochem SA, BASF AG, DSM NV, Enichem SpA, Hoechst AG (en lo sucesivo, «Hoechst»), Hüls AG, Imperial Chemical Industries plc (en lo sucesivo, «ICI»), Limburgse Vinyl Maatschappij NV, Montedison SpA, Norsk Hydro AS, Société artésienne de vinyle SA, Shell International Chemical Company Ltd, Solvay et Cie (en lo sucesivo, «Solvay») y Wacker-Chemie GmbH.
5. Todas estas empresas, a excepción de Solvay, interpusieron un recurso contra la Decisión ante el órgano jurisdiccional comunitario, con objeto de obtener su anulación.
6. Mediante auto de 19 de junio de 1990, Norsk Hydro/Comisión, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso de dicha empresa.
7. Los demás asuntos se acumularon a efectos de la fase oral y de la sentencia.
8. Mediante sentencia de 27 de febrero de 1992, BASF y otros/Comisión, el Tribunal de Primera Instancia declaró inexistente la Decisión PVC I.
9. Pronunciándose sobre un recurso de casación interpuesto por la Comisión, el Tribunal de Justicia anuló, mediante sentencia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y la Decisión PVC I.
10. Como consecuencia de dicha sentencia, la Comisión adoptó, el 27 de julio de 1994, una nueva Decisión contra los fabricantes sancionados por la Decisión PVC I, a excepción, no obstante, de Solvay y de Norsk Hydro AS [Decisión 94/599/CE de la Comisión, de 27 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/31.865 - PVC) (DO L 239, p. 14; en lo sucesivo, «Decisión PVC II»)]. Esta Decisión impuso a las empresas destinatarias multas de la misma cuantía que las previstas en la Decisión PVC I.
11. La Decisión PVC II contiene las siguientes disposiciones:
«Artículo 1
BASF AG, DSM NV, Elf Atochem SA, Enichem SpA, Hoechst AG, Hüls AG, Imperial Chemical Industries plc, Limburgse Vinyl Maatschappij NV, Montedison SpA, Société artésienne de vinyle SA, Shell International Chemical [Company] Ltd y Wacker-Chemie GmbH infringieron el artículo 85 del Tratado al participar (junto con Norsk Hydro [...] y Solvay [...]) durante los períodos descritos en la presente Decisión en un acuerdo y/o en una práctica concertada que se inició aproximadamente en agosto de 1980, en virtud de la cual los productores que suministraban PVC en la Comunidad asistieron a reuniones periódicas cuya finalidad era fijar precios "objetivo" y cuotas "objetivo", planificar iniciativas concertadas para elevar el nivel de precios y supervisar la aplicación de dichos acuerdos colusorios.
Artículo 2
Las empresas mencionadas en el artículo 1 que aún desarrollen actividades en el sector del PVC de la Comunidad, aparte de Norsk Hydro y Solvay respecto a las cuales la intimación al cese de la infracción todavía es válida, pondrán fin de inmediato a la infracción (si no lo hubieren hecho ya), y, en sus actividades relacionadas con el PVC, se abstendrán en adelante de cualquier acuerdo o práctica concertada que pudiere tener un objeto o efecto idéntico o similar, incluido el intercambio de información del tipo que normalmente queda amparado por el secreto profesional y que permita a los participantes, directa o indirectamente, tener conocimiento de la producción, distribución, nivel de existencias, precios de venta, costes o planes de inversión de los demás productores o que les permita controlar la adhesión a cualquier acuerdo tácito o expreso o a cualquier práctica concertada que se refiera a los precios o al reparto del mercado dentro de la Comunidad. Todo sistema de intercambio de información general al que estén abonados los productores con respecto al sector del PVC será administrado de forma que quede excluida toda información que permita identificar el comportamiento de los distintos productores; las empresas en particular se abstendrán de intercambiarse información adicional relativa a la competencia que no esté prevista en dicho sistema.
Artículo 3
Se imponen las siguientes multas a las empresas que a continuación se mencionan con respecto a la infracción a que se refiere el artículo 1:
i) Basf AG, una multa de 1.500.000 ecus,
ii) DSM NV, una multa de 600.000 ecus,
iii) Elf Atochem SA, una multa de 3.200.000 ecus,
iv) Enichem SpA, una multa de 2.500.000 ecus,
v) Hoechst AG, una multa de 1.500.000 ecus,
vi) Hüls AG, una multa de 2.200.000 ecus,
vii) Imperial Chemical Industries plc, una multa de 2.500.000 ecus,
viii) Limburgse Vinyl Maatschappij NV, una multa de 750.000 ecus,
ix) Montedison SpA, una multa de 1.750.000 ecus,
x) Société artésienne de vinyle SA, una multa de 400.000 ecus,
xi) Shell International Chemical Company Ltd, una multa de 850.000 ecus,
xii) Wacker-Chemie GmbH, una multa de 1.500.000 ecus.»
B. Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
12. Mediante diferentes demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia entre el 5 y el 14 de octubre de 1994, las empresas Limburgse Vinyl Maatschappij NV, Elf Atochem SA (en lo sucesivo, «Elf Atochem»), BASF AG, Shell International Chemical Company Ltd, DSM NV y DSM Kunststoffen BV, Wacker-Chemie GmbH, Hoechst, Société artésienne de vinyle SA, Montedison SpA, ICI, Hüls AG y Enichem SpA interpusieron recursos ante el Tribunal de Primera Instancia.
13. Cada una de las demandantes solicitó la anulación, total o parcial, de la Decisión PVC II y, con carácter subsidiario, la anulación de la multa que se le impuso o la reducción de su cuantía. Montedison SpA solicitó también que se condenase a la Comisión a pagarle una indemnización, como consecuencia de los gastos relacionados con la constitución de la garantía y por cualquier otro gasto originado por la Decisión PVC II.
C. La sentencia del Tribunal de Primera Instancia
14. Mediante sentencia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), el Tribunal de Primera Instancia decidió:
- Acumular los asuntos a los efectos de la sentencia.
- Anular el artículo 1 de la Decisión PVC II en la medida en que considera que la Société artésienne de vinyle SA participó en la infracción reprochada después del primer semestre de 1981.
- Reducir las multas impuestas a Elf Atochem, a la Société artésienne de vinyle SA y a ICI a 2.600.000, 135.000 y 1.550.000 euros, respectivamente.
- Desestimar los recursos en todo lo demás.
- Resolver sobre las costas.
D. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
15. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de julio de 1999, ICI interpuso un recurso de casación con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia.
16. La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
- Anule la sentencia recurrida en la medida en que la afecta.
- Anule la Decisión PVC II en la medida en que se refiere a ella o, con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.
- Anule o reduzca de nuevo la multa impuesta, cuyo cuantía fue reducida a 1.550.000 euros por el Tribunal de Primera Instancia.
- Condene a la Comisión al pago de las costas de ambas instancias.
17. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
- Desestime el recurso de casación.
- Condene a la recurrente al pago de las costas de ambas instancias.
II. Análisis
18. En apoyo de su recurso de casación, ICI invoca ocho motivos. Los tres primeros se refieren a la facultad de la Comisión para adoptar la Decisión PVC II. Se basan, respectivamente, en la fuerza de cosa juzgada, el principio non bis in idem y el deber de resolver el litigio en un plazo razonable.
A. Sobre la fuerza de cosa juzgada
19. Ante el Tribunal de Primera Instancia, ICI alegó que la Comisión no podía adoptar la Decisión PVC II sin pasar por alto la fuerza de cosa juzgada de la sentencia Comisión/BASF y otros, antes citada.
20. ICI reprocha al Tribunal de Primera Instancia el haber desestimado este motivo, en los apartados 77 a 85 de la sentencia recurrida, basándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual la fuerza de cosa juzgada sólo afecta a los extremos de hecho y de Derecho que han sido efectiva o necesariamente zanjados por la resolución judicial.
21. Aduce que el carácter definitivo y obligatorio de la sentencia Comisión/BASF y otros, antes citada, se desprende claramente de la propia estructura de dicha sentencia, en la que el Tribunal de Justicia, tras haber anulado la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, decidió resolver «definitivamente» el litigio con arreglo al artículo 54 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia. La recurrente destaca que a continuación el Tribunal de Justicia tampoco examinó el recurso de casación de la Comisión, sino «los recursos de anulación presentados ante el Tribunal de Primera Instancia y dirigidos contra la Decisión de la Comisión». A su juicio, mediante su sentencia anulatoria de la Decisión PVC I por vicios sustanciales de forma, el Tribunal de Justicia resolvió definitivamente no sólo las cuestiones de procedimiento, sino también todos los motivos invocados en primera instancia por las empresas y recordados por el Tribunal de Justicia, lo que era perfectamente conforme con su competencia y su misión en el marco del recurso de casación. A este respecto, apunta, es significativo observar que el Tribunal de Justicia no conminó, expresa o implícitamente, a la Comisión a que adoptara una nueva decisión. Por consiguiente, todas las cuestiones litigiosas adquirieron fuerza de cosa juzgada, de manera que, al adoptar la Decisión PVC II, la Comisión usurpó las facultades del Tribunal de Justicia.
22. ¿Qué debe pensarse de este razonamiento?
23. Como la Comisión señala muy juiciosamente, lo esencial, en el caso de autos, no es que el Tribunal de Justicia haya resuelto «definitivamente», sino en qué medida su sentencia es definitiva. En efecto, lo único que cabe deducir del hecho de que el Tribunal de Justicia resolviera definitivamente el litigio, con arreglo al artículo 54 del Estatuto, es que su estado así lo permitía, en el sentido de dicha disposición.
24. Ello significa que el Tribunal de Justicia disponía de todos los elementos necesarios para resolver el litigio que fue objeto de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, a saber, la validez de la Decisión PVC I, impugnada ante aquél, y que resolvió definitivamente esta cuestión, como además señala la recurrente.
25. A estos efectos, se basó en los elementos que consideraba necesarios. Por el contrario, no se desprende del artículo 54 del Estatuto, al que hace referencia la recurrente, ni de ninguna enunciación de la sentencia del Tribunal de Justicia, antes citada, que se pronunciara también necesariamente sobre cuestiones jurídicas o fácticas cuya examen no era necesario para resolver el litigio.
26. Al contrario, el Tribunal de Justicia declaró expresamente, en el apartado 78 de la sentencia Comisión/BASF y otros, antes citada que «procede, por lo tanto, anular esta última por adolecer de vicios sustanciales de forma, sin que sea necesario examinar los demás motivos formulados por las demandantes».
27. No se puede decir de forma más clara que estos últimos no tenían por qué resolverse y no lo fueron. La tesis de la recurrente consiste en dar a la sentencia del Tribunal de Justicia el efecto exactamente inverso, puesto que implica, al contrario, que el Tribunal de Justicia resolvió todos los motivos invocados, sin limitarse al único que consideró suficiente para pronunciarse sobre la validez de la Decisión.
28. La posición de ICI queda también contradicha por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia con arreglo a la cual las obligaciones derivadas de una sentencia de anulación a cargo de la institución autora del acto anulado para la ejecución de la sentencia anulatoria del Tribunal de Justicia deben deducirse no sólo del fallo, sino también de los fundamentos de Derecho que constituyen su sustento necesario.
29. En el caso de autos, como acabo de señalar, de las enunciaciones de la sentencia Comisión/BASF y otros, antes citada se desprende que el Tribunal de Justicia consideró que procedía anular la Decisión impugnada por el mero hecho de haber vulnerado el Reglamento interno de la Comisión, sin que fuera necesario examinar los demás motivos formulados.
30. En contra de la tesis de ICI, recordada en el punto 21 supra el Tribunal de Justicia dejó pues abierta la posibilidad de que la Comisión cumpliera su obligación, derivada del artículo 176 del Tratado CE (actualmente artículo 233 CE), de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia adoptando una nueva decisión de conformidad con su Reglamento interno.
31. El argumento de la recurrente según el cual es significativo que el Tribunal de Justicia no devolviera el asunto al Tribunal de Primera Instancia ni a la Comisión no es convincente.
32. En efecto, cuando, como en el caso de autos, el Tribunal de Justicia declara que el estado de un litigio permite resolverlo, en el sentido del artículo 54 del Estatuto, de ello resulta necesariamente que no devuelve el asunto al Tribunal de Primera Instancia. Sin embargo, ello no da, en sí mismo, ninguna indicación sobre el alcance de los motivos resueltos por el Tribunal de Justicia. En efecto, que el Tribunal de Justicia disponga de todos los elementos necesarios para pronunciarse no significa en absoluto que deban examinarse necesariamente todos los motivos invocados para resolver el litigio del que conoce.
33. Por su parte, la falta de devolución a la Comisión se explica también fácilmente. Efectivamente, esta última dispone de una facultad discrecional para la aplicación de la política comunitaria de competencia. Por consiguiente, la anulación de su Decisión no daba lugar a una obligación por parte de la Comisión de adoptar una nueva, sino únicamente la facultaba para hacerlo, respetando la sentencia del Tribunal de Justicia, que no estaba obligado a devolver la cuestión a la Comisión a riesgo de vulnerar sus prerrogativas.
34. De las consideraciones anteriores se desprende, además, que, al adoptar una nueva decisión, la Comisión no menoscabó el equilibrio institucional creado por los Tratados. Así pues, la recurrente se refiere inútilmente a los apartados 21 y 22 de la sentencia Parlamento/Consejo, antes citada, en la que el Tribunal de Justicia destacó la importancia del respeto mutuo, por las instituciones, de sus competencias respectivas, y la necesidad de poder sancionar cualquier incumplimiento de esta regla, en caso de que se produzca.
35. Al no poder acoger ninguno de los argumentos de la recurrente, procede desestimar este motivo.
B. Sobre la violación del principio non bis in idem
36. Ante el Tribunal de Primera Instancia, ICI alegó que la Comisión había violado el principio non bis in idem al adoptar una nueva decisión tras la anulación de la Decisión PVC I por el Tribunal de Justicia.
37. Le imputa el haber considerado, para desestimar el motivo, que se le había dispensado de pagar la multa impuesta por la Decisión PVC I después de que ésta se anulara. Según la recurrente, esta circunstancia no era pertinente. La cuestión determinante habría sido si la Decisión PVC II se basaba en el mismo comportamiento que el que dio lugar a la sentencia Comisión/BASF y otros, antes citada (véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia Gradinger de 23 de octubre de 1995, serie A nº 328 C, apartado 55). Pues bien, afirma, esto no ocurría en el caso de autos.
38. Reprocha asimismo al Tribunal de Primera Instancia el haber estimado que el Tribunal de Justicia no había resuelto todos los motivos invocados por las partes. Esta circunstancia es, a su juicio, indiferente. Señala que el artículo 4 del Protocolo nº 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH») se aplica a una condena definitiva. Una decisión es definitiva, apunta, cuando es irrevocable, es decir, cuando ya no hay más vías de recurso ordinario posibles o cuando las partes han agotado las vías de recurso o han dejado pasar el plazo para recurrir. Pues bien, añade, en el caso de autos, ICI ya no disponía de ninguna otra vía de recurso tras la sentencia Comisión/BASF y otros, antes citada. Así pues, ésta era definitiva a los efectos de la aplicación del principio non bis in idem.
39. Según la recurrente, la única excepción a la aplicación del principio non bis in idem es la que prevé el artículo 4, apartado 2, del Protocolo nº 7 del CEDH, con arreglo al cual la reapertura del proceso es posible, en particular, si un vicio fundamental del procedimiento anterior puede afectar a la resolución judicial. A este respecto, aduce, el informe explicativo del Protocolo nº 7 del CEDH indica que su artículo 4, apartado 2, corresponde al supuesto de un vicio redhibitorio que puede influir en el resultado del litigio. Sin embargo, el vicio de procedimiento que dio lugar a la anulación de la Decisión PVC I, a pesar de ser sustancial, no podía calificarse de redhibitorio y no podía influir en el resultado del litigio, porque la decisión que la Comisión habría adoptado si no hubiera habido una irregularidad procesal habría sido la misma que la que efectivamente adoptó.
40. Resulta de lo anteriormente expuesto que, para la recurrente, el principio non bis in idem, cuya aplicabilidad en el marco del Derecho comunitario de la competencia, como principio general del Derecho, admitió el Tribunal de Primera Instancia y no discuten las partes, que se refieren, acertadamente, a la jurisprudencia Boehringer Mannheim/Comisión, tiene una doble dimensión. En el contexto del presente asunto, implica, por una parte, que una empresa no puede ser sancionada dos veces por los mismos hechos y, por otra, que tampoco cabe iniciar dos veces un procedimiento sancionador contra ella por los mismos hechos.
41. En el caso de autos, es indiscutible que la recurrente no ha sido objeto de una doble sanción. En efecto, la anulación de la Decisión PVC I dio lugar a la desaparición de la sanción que preveía. El hecho de que la Comisión decidiera adoptar una nueva decisión en la que se imponía la misma multa nada cambia a este respecto. Los comportamientos que fueron objeto de ambas Decisiones habrán dado lugar finalmente a una sola sanción, la prevista en la Decisión PVC II, que no viene a añadirse a la anterior, sino que la sustituye.
42. En este contexto, ICI reprocha al Tribunal de Primera Instancia el haber declarado erróneamente que ICI se vio dispensada del pago de la multa tras la anulación de la Decisión PVC I. En realidad, apunta, en virtud de la Decisión PVC I, debería haber pagado la multa en 1988 si no hubiese constituido una garantía. Dicha garantía no se desbloqueó hasta que se dictó la sentencia PVC I en 1992 y los gastos correspondientes eran irrecuperables.
43. Procede, no obstante, señalar que el Tribunal de Primera Instancia no declaró en modo alguno que ICI hubiera quedado dispensada de pagar la multa. Únicamente afirmó, acertadamente, como he señalado, que no se impusieron dos sanciones a las empresas por una misma infracción.
44. Con respecto a los gastos de garantía, derivados de la decisión de la empresa de no pagar la multa en el momento en que se le impuso, no cabe ver en ellos una sanción en el sentido del principio non bis in idem y, además, la recurrente no lo alega.
45. Asimismo, es completamente indiscutible que en el caso de autos se observó la segunda consecuencia del principio non bis in idem. En efecto, en contra de lo que afirma la recurrente, no fue objeto de un doble procedimiento sancionador.
46. Efectivamente, para que ello ocurriera, sería necesario, como por otra parte señaló el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 96 de la sentencia recurrida, que se hubiera iniciado un nuevo procedimiento sancionador contra ICI una vez que la cuestión de su culpabilidad por la infracción hubiera sido objeto de una decisión definitiva. Pues bien, procede recordar que, durante el procedimiento judicial relativo a la Decisión PVC I, ni el Tribunal de Primera Instancia ni el Tribunal de Justicia se pronunciaron sobre este extremo.
47. De ello se desprende que la situación no es en absoluto asimilable al supuesto del pago, que es objeto del artículo 4 del Protocolo nº 7 del CEDH al que hace referencia la recurrente.
48. Debe, por tanto, desestimarse este razonamiento, sin que sea necesario examinar la aplicabilidad de dicha disposición y, en particular, la de las excepciones previstas en el apartado 2. En efecto, puesto que el presente caso no reúne las condiciones de aplicación del principio, es inútil analizar si las excepciones le son aplicables.
49. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el motivo debe ser desestimado.
C. Sobre la violación del principio del plazo razonable
50. ICI divide en tres partes su motivo basado en la violación del principio del plazo razonable.
Sobre la primera parte, basada en la subordinación de la aplicación del principio del plazo razonable a la existencia de un perjuicio
51. ICI destaca que el Tribunal de Primera Instancia admitió, en el apartado 121 de la sentencia recurrida, la existencia del principio general del Derecho comunitario de observancia de un plazo razonable al adoptar decisiones como consecuencia de los procedimientos administrativos en materia de competencia. Recuerda que el artículo 6 del CEDH consagra el principio del plazo razonable con respecto a cualquier acusación en materia penal. Sostiene que es aplicable a los procedimientos en materia de competencia ante la Comisión, al ser tales procedimientos de naturaleza penal.
52. Alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al considerar que sólo cabe anular una decisión de la Comisión por violación del principio del plazo razonable si la empresa puede demostrar que sufrió un perjuicio. En su opinión, esta solución es contraria a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
53. A este respecto, procede referirse al apartado 122 de la sentencia recurrida, que tiene el siguiente tenor literal:
«No obstante, la vulneración de este principio, aun suponiéndola probada, sólo justificaría la anulación de la Decisión en caso de que implicase también una violación de los derechos de defensa de las empresas afectadas. En efecto, cuando no se demuestra que el excesivo paso del tiempo haya afectado a la capacidad de tales empresas de defenderse de forma eficaz, la inobservancia del principio del plazo razonable carece de incidencia sobre la validez del procedimiento administrativo y, en consecuencia, sólo es posible analizarla como una causa de perjuicio que puede ser invocada ante el órgano jurisdiccional comunitario en el marco de un recurso basado en el artículo 178 y en el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado.»
54. De ello resulta que el Tribunal de Primera Instancia no consideró en ningún momento que sólo cabía anular una decisión por violación del principio del plazo razonable si las empresas afectadas demostraban haber sufrido un perjuicio.
55. En efecto, no subordinó la anulación de la Decisión a la existencia de un perjuicio, sino a la de una violación del derecho de defensa. Así pues, acogió, en este extremo, una solución análoga a la que se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
56. En apoyo de su argumento según el cual la decisión del Tribunal de Primera Instancia sobre este aspecto era contraria a la jurisprudencia reiterada relativa al CEDH, la recurrente cita los asuntos Eckle y Corigliano. Procede, sin embargo, observar que en estos dos asuntos se planteaba la cuestión de si una persona debía invocar un perjuicio para poder ser considerada como víctima, en el sentido del artículo 25 del Convenio, de una violación de sus derechos. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos respondió negativamente, basándose en que podía existir una violación sin que hubiera un perjuicio. Así pues, se trataba de las condiciones para poder invocar una violación del principio y no de las consecuencias de una eventual vulneración.
57. Pues bien, en el caso de autos, repito, el Tribunal de Primera Instancia no subordinó en modo alguno la posibilidad de invocar la vulneración del principio a la prueba de un perjuicio. Únicamente consideró que la aplicación de dicho principio daba lugar a consecuencias diferentes dependiendo de si su violación afectaba, o no, al ejercicio del derecho de defensa.
58. Debe, por tanto, desestimarse la primera parte del motivo.
Sobre la segunda parte, basada en la falta de toma en consideración de la duración de todo el procedimiento
59. ICI reprocha al Tribunal de Primera Instancia el haber excluido, a los efectos de la apreciación de la duración del procedimiento, los períodos correspondientes al examen del asunto por el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia, períodos de una duración aproximada de diez años.
60. Este enfoque, afirma, es incompatible con la justificación profunda del derecho a la observancia de un plazo razonable, en la que se distinguen tres aspectos:
- Necesidad de evitar un período de incertidumbre comercial y económica indebidamente prolongada.
- Protección del derecho a organizar una defensa eficaz.
- Mantenimiento de la confianza del público en los procedimientos seguidos por la Comisión y en la misión del Tribunal de Justicia.
61. A su juicio, la Decisión PVC II pasó por alto estos tres aspectos de la justificación. Considera que el hecho de que una parte del plazo total transcurrido fuera imputable a los procedimientos interpuestos ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia no es pertinente, habida cuenta de que fue la propia Comisión quien, a través de las irregularidades procesales en que incurrió con ocasión de la adopción de la Decisión PVC I, dio lugar a dichos procedimientos.
62. Según la recurrente, el razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia es, además, contrario al artículo 6 del CEDH. Afirma que a la luz de la jurisprudencia relativa a dicha disposición, para determinar si la Decisión PVC II vulneró el principio del plazo razonable procede examinar el procedimiento «en su totalidad».
63. No comparto este análisis.
64. En efecto, estimo que, en contra de lo que opina la parte recurrente, para determinar la duración del procedimiento a los efectos del principio del plazo razonable no basta con acumular a la duración del procedimiento administrativo la del procedimiento judicial.
65. Tal planteamiento tendría, en efecto, una serie de consecuencias paradójicas.
66. Así, en un asunto complejo en el que, por definición, la Comisión precisaría de mucho tiempo para acreditar los elementos fácticos y jurídicos necesarios para justificar su decisión, ¡el órgano jurisdiccional comunitario sólo dispondría, por su parte, de un período de tiempo mínimo para apreciar este mismo asunto complejo, so pena de llegar a una duración acumulada demasiado larga!
67. Cabe dudar de que tal concepción pueda reforzar la protección de los derechos de las empresas.
68. Esta tesis es también incompatible con la garantía de independencia judicial, puesto que implica que la administración, utilizando simplemente el tiempo, podría obligar al órgano jurisdiccional a proceder a un examen acelerado del asunto, so pena de estimar automáticamente las pretensiones de la empresa.
69. Además, de este modo, la protección judicial se convertiría para las empresas en una forma de apuesta que ganarían en casi todos los supuestos. En efecto, al interponer un recurso de anulación contra la decisión de la Comisión, desencadenarían un proceso en cuyo marco sólo una sentencia del Tribunal de Justicia por la que se desestimaran todos sus motivos podría impedirles vencer apoyándose en la violación del principio del plazo razonable, suponiendo, evidentemente, que dicha sentencia se dictara con la suficiente prontitud.
70. En todas las demás situaciones -anulación de la decisión seguida, o no, de la adopción de una nueva decisión o incluso anulación de la sentencia de primera instancia con devolución al Tribunal de Primera Instancia- bastaría que las empresas afectadas siguieran, en la medida en que resultara necesario, interponiendo recursos teniendo, si puede decirse, siempre bien presente el calendario para poder, llegado el caso, poner fin al proceso jugando la baza del plazo razonable.
71. Añadiré que, en mi opinión, esta concepción pasa por alto la diferencia de naturaleza que existe entre el procedimiento ante la Comisión y el procedimiento ante el órgano jurisdiccional comunitario.
72. En efecto, ante la Comisión se trata de un conjunto de hechos que se imputan a la empresa y respecto a los que existe un debate relativo, en principio, tanto a la materialidad de dichos hechos como a su significado jurídico. Este debate va seguido, o no, por la adopción de una decisión por la Comisión, decisión en la que tanto el propio principio como el contenido dependen en cierto modo de la facultad de apreciación de la Comisión, responsable de la ejecución de la política comunitaria de la competencia.
73. Por el contrario, el Tribunal de Primera Instancia conoce de un acto jurídico determinado, una decisión de la Comisión, contra el que se formulan una serie de motivos precisos. Lo mismo ocurre, mutatis mutandis, con el Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación. El recurso debe interponerse en un plazo determinado y el órgano jurisdiccional está obligado a resolver el litigio.
74. Así pues, el hecho de que, tanto ante la Comisión como ante el Tribunal de Primera Instancia, las empresas tengan derecho a que su situación se resuelva en un plazo razonable no implica que ambos procedimientos puedan considerarse equivalentes desde el punto de vista de este principio y, por tanto, acumulables.
75. Además, el análisis de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que cita la recurrente no lleva a una conclusión distinta.
76. Así, el hecho de que, en la sentencia Wemhoff, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considerase que el período que debía tenerse en cuenta con respecto al plazo razonable terminaba, en su caso, con una resolución definitiva dictada en apelación, no da en absoluto lugar a la necesidad de acumular la duración del procedimiento ante la Comisión y ante el órgano jurisdiccional comunitario.
77. Por lo que respecta a la sentencia Garyfallou AEBE c. Grecia, antes citada, ha de señalarse que no se refería a la acumulación de un procedimiento administrativo y uno judicial, sino a la de procedimientos interpuestos ante distintos órganos jurisdiccionales. No cabe, por tanto, invocarla en apoyo de la tesis de la recurrente.
78. De todo lo anterior se desprende que la parte recurrente reprocha equivocadamente al Tribunal de Primera Instancia el no haber realizado tal acumulación.
79. No cabe, por tanto, acoger la segunda parte de este motivo.
Sobre la tercera parte, basada en la infracción del plazo razonable por el mero hecho de la duración del procedimiento administrativo
80. ICI alega que el principio del plazo razonable se vulneró por el mero hecho del período de cincuenta y dos meses anterior al inicio del procedimiento con arreglo al Reglamento nº 17. Sobre este extremo, hace referencia a sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en asuntos en los que transcurrieron, respectivamente, un plazo de cuatro años en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional que conocía del fondo y uno de quince meses en un examen preliminar anterior a la acusación. Se refiere también a la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, relativa a un plazo de treinta y dos meses transcurrido entre el final de la fase escrita ante el Tribunal de Primera Instancia y la decisión de iniciar la fase oral así como al plazo de veintidós meses que transcurrió entre la conclusión de la fase oral y el pronunciamiento de la sentencia.
81. ICI destaca que, según la Comisión, la infracción en el sector del PVC comenzó en agosto de 1980. Estima que la Comisión admitió que, cuando abrió el expediente PVC, la participación de ICI probablemente había cesado. En especial, ICI había cedido sus actividades en el ámbito del PVC en octubre de 1986, época en la que ignoraba la naturaleza exacta de las alegaciones de la Comisión. Siguió ignorándolo hasta abril de 1988, cuando la Comisión le notificó los cargos que se le imputaban, cuatro años y medio después del comienzo de la investigación. No obstante, añade, ICI ya no tenía intereses directos vinculados al PVC y tampoco podía ponerse en contacto con el personal competente que, entre tanto, había dejado la empresa, ni acceder a los expedientes correspondientes que fueron regularmente destruidos.
82. A pesar de estas circunstancias, apunta, la Comisión no adoptó ninguna medida entre junio de 1984 y enero de 1987. Este retraso sólo podía, a su juicio, menoscabar gravemente la capacidad de ICI para organizar una defensa eficaz, aunque tal menoscabo no sea una condición para declarar la violación del plazo razonable.
83. ICI llega a la conclusión de que el período de cuatro años y medio transcurrido antes del inicio formal de las actuaciones debe considerarse como un plazo absolutamente irrazonable y que, en contra de la conclusión del Tribunal de Primera Instancia, la Decisión PVC II debe anularse sobre esta única base.
84. Estimo, sin embargo, que la cuestión de si el procedimiento fue excesivamente largo a la luz de la complejidad de los problemas planteados corresponde a la apreciación del Tribunal de Primera Instancia. Se trata de una cuestión de hecho, que, como la propia recurrente afirma, ha de resolverse en función de las circunstancias del caso concreto, lo que implica, además, que la recurrente cita inútilmente diversos períodos de tiempo que fueron objeto de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, puesto que no demuestra en qué medida el contexto en el que se produjeron es comparable al presente caso.
85. Así pues, no es posible, en el marco del recurso de casación, revisar la apreciación del Tribunal de Primera Instancia a este respecto.
86. Esta conclusión no se ve afectada por la afirmación de ICI según la cual sufrió un perjuicio por el retraso de la Comisión. Ha de recordarse que alega, en este contexto, que, como en la fecha en que se inició el procedimiento con arreglo al Reglamento nº 17 ya no tenía intereses directos vinculados al PVC, tampoco disponía del personal competente que, entre tanto, había dejado la empresa, ni podía acceder a los expedientes correspondientes que fueron regularmente destruidos.
87. A este respecto, procede señalar que la existencia eventual de un perjuicio no hace que el motivo invocado pierda su carácter fáctico.
88. Destacaré, además, al igual que la Comisión, que tal afirmación no es en absoluto específica y que, en particular, ICI no explica si adoptó medidas de conservación de las pruebas, con el fin de proteger sus intereses y, si no, por qué no lo hizo, puesto que, desde octubre de 1983, fecha de la visita de inspección efectuada en sus instalaciones, sabía que existía la posibilidad de que se iniciaran actuaciones.
89. Puesto que el argumento de la recurrente relativo a la duración del procedimiento administrativo es, en mi opinión, un motivo de hecho y, por tanto, inadmisible, destacaré únicamente con carácter subsidiario que además carece de fundamento.
90. Estimo, en efecto, como el Tribunal de Primera Instancia, que, al determinar el plazo que ha de tenerse en cuenta, procede distinguir entre la fase de instrucción propiamente dicha y la fase contradictoria del procedimiento.
91. Efectivamente, en la primera todavía no se formula ningún reproche contra los operadores. Es verdad que la Comisión puede solicitarles información, pero no tienen que defenderse de ninguna acusación. Por tanto no hay ninguna incertidumbre relativa al fundamento de una acusación contra ellos ni, por consiguiente, ningún perjuicio material ni moral.
92. Además procede señalar, a este respecto, que, antes del pliego de cargos, las únicas medidas que adopta la Comisión son medidas de instrucción. Pues bien, tal como las prevé el Reglamento nº 17, no se puede considerar que impliquen el reproche de haber cometido una infracción penal.
93. En efecto, la propia naturaleza de estas medidas y su lugar en la cronología de la adopción de la decisión demuestran que, en el momento de su adopción, la Comisión está buscando elementos que le permitan determinar si debe iniciar actuaciones contra una empresa y, si es así, la identidad de ésta, que además no coincidirá necesariamente con la de las empresas que han sido objeto de las medidas de instrucción. Por tanto, en esta fase todavía no puede, por definición, acusar a nadie.
94. En otros términos, el mero hecho de ser destinataria de medidas de instrucción de la Comisión no convierte en acusada a una empresa.
95. El contraste con las situaciones que fueron objeto de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el comienzo del período pertinente citada por la recurrente es, además, revelador, suponiendo que quepa referirse, en este contexto, a casos en los que se trataba de la libertad de los interesados y no de la aplicación del Derecho económico a personas jurídicas.
96. Efectivamente, el punto de partida adoptado en ambos casos correspondía a la existencia de acusaciones precisas, en general una inculpación, acompañada a veces de una detención preventiva. Es evidente que no cabe asimilar tales situaciones con la del destinatario de medidas de instrucción adoptadas sin que todavía exista un pliego de cargos.
97. Apuntaré además, en este contexto, que, en esta fase del procedimiento, el Reglamento nº 17 impone a las empresas la obligación de colaborar con la Comisión. Así, el legislador comunitario consideró también que, en esta fase, la empresa no está en la posición de un acusado.
98. Debe señalarse, además, que la aplicación del principio del plazo razonable en esta fase del procedimiento tendría el efecto perverso de animar a las empresas a dar muestra de la mayor inercia posible en el cumplimiento de dicha obligación, puesto que sabrían que cada una de sus maniobras dilatorias aumentaría sus posibilidades de obtener la anulación de una eventual decisión por no haber respetado la Comisión el plazo razonable.
99. Por su parte, la Comisión podría verse obligada a tramitar los asuntos en plazos que no le permitirían fundamentar correctamente su decisión final.
100. Por el contrario, una empresa destinataria de un pliego de cargos es claramente objeto de un reproche bien determinado. Además, el pliego de cargos implica la intención por parte de la Comisión de adoptar una decisión contra dicha empresa, cuya situación se ve así afectada a efectos de la aplicación del principio del plazo razonable.
101. De todo lo anterior se desprende que el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que procedía distinguir entre dos fases del procedimiento administrativo y que no cabe limitarse a invocar su duración total.
102. Añadiré, siempre con carácter subsidiario, que en mi opinión, los argumentos anteriormente expuestos justifican la conclusión de que el principio del plazo razonable no es aplicable en la primera fase del procedimiento administrativo, antes del pliego de cargos.
103. Es importante destacar, a este respecto, que ello no implica en modo alguno que los particulares no gocen de ninguna protección frente a las investigaciones de la Comisión cuya duración fuera excesiva. En efecto, como señala acertadamente esta última, el transcurso del tiempo en los asuntos de competencia de los que conoce ya es objeto de un conjunto exhaustivo de normas conformes a los principios de seguridad jurídica y de un proceso equitativo, instituidas por el Reglamento (CEE) nº 2988/74 del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea.
104. Comparto el análisis de la Comisión según el cual dicho Reglamento permite a la Comisión y a cualquier empresa interesada conocer de manera precisa, por adelantado, los plazos en los que la Comisión está obligada a actuar si pretende imponer una multa. Antes del vencimiento de dicho plazo, toda empresa que sabe que participó en una infracción de las normas sobre la competencia sabrá que todavía se le puede imponer una multa. La prudencia y el buen juicio la incitarán pues a adoptar las medidas apropiadas, incluida la conservación de documentos y la recogida de testimonios de los empleados afectados, con el fin de poder defenderse si fuera necesario.
105. Además, la Comisión puede organizar su procedimiento sabiendo que las empresas afectadas no tendrán, o no deberían tener, la falsa impresión de que el transcurso del tiempo les sustrae de cualquier riesgo de multa.
106. La Comisión añade también con buen juicio que la introducción del principio de «plazo excesivo», que debe apreciarse en función de las particularidades del caso de autos, que viniera a sumarse a las disposiciones del Reglamento antes citado, perjudicaría la seguridad jurídica.
107. De las consideraciones anteriores se desprende que el motivo basado en la violación del principio del plazo razonable carece de fundamento o es inadmisible en todas sus partes y debe, por tanto, desestimarse.
D. Sobre la falta de un procedimiento administrativo regular
108. ICI considera que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al afirmar que la Decisión PVC II había estado precedida de un procedimiento preparatorio regular. Divide su motivo en dos partes.
Sobre la primera parte, basada en la invalidez de los actos preparatorios de la Decisión PVC I
109. ICI reprocha al Tribunal de Primera Instancia el haber declarado, en el apartado 189 de la sentencia recurrida, que la validez de las medidas preparatorias de la Decisión PVC I anteriores a la fase en la que se constató el vicio sancionado por la anulación no se vio afectada por la sentencia Comisión/BASF y otros, antes citada.
110. En realidad, afirma, los actos procesales de la Comisión anteriores a la adopción de una decisión carecen de significado autónomo con respecto a ésta. En su opinión, como destacó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 10 de la sentencia recurrida, la Decisión PVC II era una nueva decisión. Como tal, estima, exigía que se respetaran las garantías procesales que le correspondían. Añade que la anulación de la Decisión PVC I dio lugar a la desaparición de los efectos de los actos del procedimiento administrativo anterior a la Decisión PVC I. Por consiguiente, dichos actos no pudieron constituir las etapas procesales que debían haberse realizado necesariamente antes de la adopción de la Decisión PVC II.
111. Sin embargo, no se ve por qué el hecho de que la validez de los actos preparatorios sólo pueda impugnarse en el marco de un recurso contra la Decisión final implicaría que la nulidad de tal Decisión debiera extenderse a dichos actos preparatorios.
112. En efecto, estos actos no pueden ser objeto de un recurso de anulación autónomo únicamente porque, al carecer de efecto definitivo, no se les puede considerar actos lesivos.
113. La cuestión de los efectos de la anulación de una decisión sobre la validez de los actos previos depende, como observó acertadamente el Tribunal de Primera Instancia, de los motivos de anulación, lo que por otra parte no discute la parte recurrente.
114. Esta afirmación, que no es más que la aplicación al caso de autos de la regla general de la fuerza de cosa juzgada, se ve confirmada por la jurisprudencia que cita el Tribunal de Primera Instancia.
115. De estas consideraciones resulta que el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente que procedía determinar, a la luz del fallo y de los fundamentos de Derecho de la sentencia del Tribunal de Justicia relativa a la Decisión PVC I, el efecto de la anulación de ésta sobre los actos preparatorios.
116. Pues bien, tal anulación derivaba únicamente del hecho de que la Comisión infringió las normas de procedimiento que rigen exclusivamente la adopción definitiva de la decisión. La nulidad no podía extenderse a las etapas procesales anteriores a la producción de este vicio de procedimiento y a las que no cabía aplicar dichas reglas.
117. Por lo tanto, la situación era análoga a la que dio lugar a la sentencia España/Comisión, citada por el Tribunal de Primera Instancia, en la que el Tribunal de Justicia declaró que el procedimiento destinado a reemplazar el acto anulado podía retomarse en el mismo punto en el que se produjo la ilegalidad.
118. Así pues, el Tribunal de Primera Instancia no cometió un error de Derecho al considerar que la nulidad de la Decisión PVC I no se extendía a los actos previos a la Decisión anulada.
119. Debe por tanto desestimarse la primera parte de este motivo.
Sobre la segunda parte, basada en el incumplimiento de determinadas etapas del procedimiento administrativo previo
120. ICI alega que, en cualquier caso, la adopción de la Decisión PVC II exigía una nueva audiencia de las empresas interesadas, un nuevo informe del consejero auditor y una nueva consulta al comité consultivo. Considera, además, que la composición del expediente sometido a la deliberación de la Junta de Miembros de la Comisión era incompleta.
Sobre la audiencia
121. ICI reprocha al Tribunal de Primera Instancia el haber estimado, en el apartado 251 de la sentencia recurrida, que sólo se exigía una nueva audiencia de las empresas interesadas antes de la adopción de la Decisión PVC II en la medida en que ésta contuviera cargos nuevos respecto a los enunciados en la Decisión PVC I, lo que no ocurría en el caso de autos. Según ICI, las empresas no debían ser oídas sólo en el supuesto de nuevos cargos. Deberían haber podido presentar sus observaciones sobre cualquier cargo que se les imputara.
122. Afirma que su derecho a ser oídas, por escrito y oralmente, cubre además, no sólo las cuestiones de hecho sino también las de Derecho. En el apartado 264 de la sentencia recurrida, apunta, el propio Tribunal de Primera Instancia admitió que cada una de las empresas debe poder exponer de forma eficaz su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados.
123. ICI se refiere también a las sentencias Italia/Comisión y British Aerospace y Rover/Comisión. A su juicio, en la segunda sentencia el Tribunal de Justicia destacó la importancia del respeto de los procedimientos aplicables antes de la adopción de una nueva decisión.
124. El derecho de ICI a ser oída debería haber versado, apunta, sobre la pertinencia y las implicaciones de las alegaciones formuladas en su contra, a la luz de los cambios producidos en las circunstancias de hecho y de Derecho desde 1988. La recurrente habría podido formular observaciones, en particular, sobre el principio de la fuerza de cosa juzgada, el principio non bis in idem, el principio del plazo razonable, las cuestiones que debía examinar el consejero auditor, la obligación de consultar al comité consultivo, las implicaciones del artículo 20 del Reglamento nº 17, las multas, los cambios que se produjeron en la situación de hecho, así como sobre distintas sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia.
125. La importancia del derecho a ser oído de nuevo, afirma, es evidente por analogía con el Reglamento de Procedimiento del propio Tribunal de Primera Instancia, cuyo artículo 119, apartado 1, confiere a las partes el derecho absoluto a presentar nuevas observaciones cuando el Tribunal de Justicia devuelve un asunto al Tribunal de Primera Instancia tras haber anulado una de sus sentencias, aun cuando se considerase normalmente terminada la fase escrita.
126. Una nueva audiencia, añade, se justifica también por la necesidad de que los Miembros de la Comisión examinen atentamente los argumentos que permitan decidir sobre la oportunidad de adoptar una nueva decisión.
127. Por último, apunta, se desprende del artículo 4 del Protocolo nº 7 del CEDH, con arreglo al cual sólo puede adoptarse una nueva decisión tras una decisión definitiva inicial cuando el asunto se reabre «conforme a la ley y al procedimiento penal del Estado afectado».
128. Cabe señalar, en primer lugar, que ya se ha demostrado que los actos preparatorios de la Decisión final, incluidos tanto la audiencia de las empresas como la intervención del consejero auditor y la reunión del comité consultivo, realizados antes de la adopción de la Decisión PVC I, conservaron su validez.
129. De ello se deduce que las empresas fueron oídas, de conformidad con los Reglamentos aplicables, puesto que pudieron pronunciarse sobre los cargos formulados en su contra.
130. Recordaré en este contexto que el artículo 19, apartado 1, del Reglamento nº 17 dispone que, antes de tomar su decisión, la Comisión ha de dar a las empresas «la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista en relación con las reclamaciones estimadas por la Comisión».
131. El artículo 4 del Reglamento nº 99/63 precisa, a este respecto, que la Comisión solamente puede mantener en su decisión los cargos respecto de los cuales las empresas hayan podido manifestar sus puntos de vista.
132. Pues bien, no se alegó que la Decisión PVC I contuviera cargos sobre los que no se hubiera oído a las empresas ni que la Decisión PVC II incluyera cargos suplementarios con respecto a la Decisión PVC I. De ello se deduce que, en el caso de autos, los Reglamentos no exigían que se procediera a una nueva audiencia de las empresas.
133. Esta conclusión se ve confirmada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de la que resulta, como señala la propia recurrente, que el principio del derecho de defensa exige que la persona contra la que la Comisión ha iniciado un procedimiento administrativo haya tenido, durante dicho procedimiento, la ocasión de manifestar debidamente su punto de vista sobre la realidad y la oportunidad de los hechos y circunstancias alegadas y sobre los documentos utilizados por la Comisión en apoyo de su alegación sobre la existencia de una infracción del Derecho comunitario.
134. El respeto del derecho de defensa implica, pues, que las empresas hayan podido exponer sus argumentos sobre los comportamientos que se les reprochan. Por el contrario, no llega al punto de exigir que se les consulte sobre todos los demás aspectos de la actuación de la Comisión.
135. Por consiguiente, al destacar que el derecho a ser oído no sólo se refiere a las cuestiones de hecho, sino también a los extremos de Derecho, la recurrente intenta inútilmente supeditar a la obligación de consulta una serie de cuestiones, citadas en el apartado 124 supra, que no forman parte de los cargos imputados por la Comisión ni de la motivación expuesta para fundamentar el pliego de cargos y no pertenecen, por tanto, al derecho de ICI a ser oída.
136. El hecho, que la recurrente describe detalladamente, de que, después del procedimiento preparatorio haya habido, debido al transcurso del tiempo, evoluciones en el contexto fáctico y jurídico no desvirtúa las conclusiones anteriores. En efecto, tales evoluciones pueden producirse en cualquier momento del procedimiento y no se puede exigir a la Comisión que organice cada vez una nueva audiencia. Ello es particularmente cierto teniendo en cuenta que tales evoluciones no entrañan para la Comisión ninguna obligación de modificar la decisión que está adoptando, sobre la que cabe destacar que se refiere a un período bien delimitado en el pasado.
137. Lo mismo ocurre, por ejemplo, respecto a las evoluciones jurisprudenciales invocadas por la recurrente. Éstas no modificaron en modo alguno los hechos que se alegaron en su contra, ni las pruebas relativas a tales hechos, ni su calificación y por consiguiente no pudieron ser pertinentes a la luz de la obligación de oír a las empresas sobre los cargos imputados por la Comisión.
138. La posibilidad de que, debido a dichas evoluciones, la validez jurídica de determinados cargos se vea afectada es, como señala la Comisión, una cuestión totalmente diferente de la de si ICI pudo manifestar su punto de vista sobre ellos. En efecto, si resulta que debido a dicha evolución, que, recuerdo, la Comisión no tiene por qué tener en cuenta ex ante, la posición adoptada en el pliego de cargos y en la Decisión incurre en un error de Derecho, la Decisión se anulará por aplicación incorrecta del Tratado y no por infracción del Derecho de ICI a ser oída sobre los cargos que se le imputan.
139. Ha de destacarse además, por lo que respecta más concretamente a las evoluciones jurisprudenciales relativas al procedimiento, que las cuestiones procesales, por su propia naturaleza, normalmente no forman parte del pliego de cargos.
140. Por su parte, las modificaciones del contexto fáctico entre 1988 y 1994 y, en particular, las condiciones de mercado carecen también de pertinencia puesto que la Decisión abarca el período que va de 1980 a 1984, y, por tanto, afecta exclusivamente a los acontecimientos que se produjeron durante dicho período, sobre los que ICI pudo perfectamente manifestarse durante la adopción de la Decisión PVC I, relativa a los mismos hechos.
141. Comparto, por consiguiente, la tesis de la Comisión según la cual no procede aplicar un principio que, suponiendo que existiera, implicaría que las decisiones sólo pudieran adoptarse en un plazo limitado a partir de la fecha en la que las empresas pudieron presentar sus observaciones. Recordaré que, en cualquier caso, se aplican las normas de la prescripción.
142. Además, la recurrente invoca erróneamente la jurisprudencia Italia/Comisión y British Aerospace y Rover/Comisión, antes citada. En efecto, en ambas sentencias no se trataba de una situación en la que, como en el caso de autos, una nueva decisión relativa a la misma infracción sustituyera a una decisión anterior anulada. Se referían, por el contrario, al supuesto en el que una nueva decisión relativa a una nueva infracción se basaba en una decisión anterior relativa a una infracción similar. La necesidad de una nueva audiencia resultaba de la existencia de dos infracciones diferentes, lo que no sucede en el caso de autos.
143. La analogía que la recurrente pretende establecer con el artículo 119, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia tampoco es convincente. En efecto, no estamos en la situación en la que un órgano jurisdiccional superior devuelve una cuestión para que se dicte una nueva resolución, sino ante un supuesto de anulación de un acto administrativo por vicio de forma. Es tal motivo de anulación, como he señalado, el que delimita sus efectos y permite, en el caso de autos, la adopción de un nuevo acto sin que deban repetirse los trámites válidamente realizados anteriormente.
144. El argumento de ICI según el cual, habida cuenta del carácter excepcional de la adopción de una segunda decisión, habría sido particularmente importante oír a las empresas debe también desestimarse. En efecto, de lo anteriormente expuesto sobre el objeto de la audiencia de las empresas, a saber, los cargos que se les imputan, resulta que dicho objeto no puede incluir la cuestión de la oportunidad de adoptar una decisión.
145. Por último, la referencia que la recurrente hace al artículo 4 del Protocolo nº 7 del CEDH, con arreglo al cual un asunto sólo puede reabrirse «conforme a la ley y al procedimiento penal del Estado afectado», no apoya en modo alguno su causa, aun suponiendo que dicha disposición sea aplicable. En efecto, el presente litigio versa precisamente sobre la determinación de lo que es conforme al Derecho aplicable.
146. De todas las consideraciones anteriores resulta que el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que la Comisión podía adoptar la Decisión PVC II sin tener que proceder a una nueva audiencia de las empresas.
Sobre el papel del consejero auditor
147. ICI reprocha al Tribunal de Primera Instancia el haber desestimado sus alegaciones relativas a la intervención del consejero auditor sin haber examinado las que se basaban en su papel. Tras haber recordado las atribuciones del consejero auditor enunciadas en la Decisión de la Comisión de 24 de noviembre de 1990, relativa al desarrollo de las audiencias en el marco de los procedimientos de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE y de los artículos 65 y 66 del Tratado CECA (Vigésimo Informe sobre la política de competencia, p. 350), destaca que su papel es fundamental. Pues bien, afirma, en el supuesto de que no se hubiera organizado ninguna audiencia antes de la adopción de una decisión, sería imposible que el consejero auditor ejerciera sus funciones y las facultades que le corresponden, de modo que no tendría conocimiento de las cuestiones esenciales que una empresa hubiera alegado ni lo tendrían, a través de él, el comité consultivo, el Director General de la Competencia, el Miembro de la Comisión encargado de los asuntos de competencia ni la Junta de Miembros de la Comisión, infringiendo un aspecto fundamental del derecho de defensa.
148. Procede recordar, a este respecto, que el papel del consejero auditor está intrínsecamente vinculado a la audiencia, de modo que, si no había, como en el caso de autos, obligación de proceder a una nueva audiencia, se deduce necesariamente que tampoco existía la obligación de volver a hacer intervenir al consejero auditor. Éste pudo, en el marco del procedimiento de adopción de la Decisión PVC I, ejercer todas las funciones que tiene encomendadas, garantizando así los derechos de la recurrente.
Sobre la consulta al comité consultivo
149. ICI reprocha al Tribunal de Primera Instancia el haber considerado, en los apartados 256 y 257 de su sentencia, que no era necesaria una nueva consulta al comité consultivo.
150. En efecto, según la recurrente, se desprende claramente del artículo 10, apartado 3, del Reglamento nº 17 que cada decisión debe dar lugar a una consulta distinta, tanto si se oyó a las empresas como si no e independientemente del grado de similitud entre las decisiones de que se trata y, con mayor motivo, cuando la decisión sobre la que tuvo lugar una consulta anterior se anuló y se adoptó en una fecha lejana.
151. Afirma que, en la medida en que la situación jurídica y fáctica había evolucionado significativamente cuando se adoptó la Decisión PVC II y la Decisión PVC II solamente contenía, como estimó el Tribunal de Primera Instancia, modificaciones de redacción, se tenía que haber consultado de nuevo al comité consultivo para que se pronunciara sobre la oportunidad de adoptar una nueva decisión, de imponer multas y sobre su importe.
152. Recordaré, en primer lugar, que ya se ha demostrado que los actos preparatorios de la Decisión no resultaron afectados por su anulación. De ello se deduce que antes de la adopción de la Decisión PVC II se consultó válidamente al comité consultivo.
153. Así pues, la única cuestión que se plantea es si la Comisión tenía la obligación de proceder a una segunda consulta al comité.
154. El artículo 10 del Reglamento nº 17 precisa expresamente que el comité se pronuncia sobre el anteproyecto de decisión. De ello resulta que no debe conocer necesariamente del texto definitivo de la decisión. Esta circunstancia queda igualmente confirmada por los considerandos del Reglamento nº 99/63, que precisan que la Comisión puede abrir de nuevo la instrucción del expediente tras haber consultado al comité.
155. No es menos cierto que se privaría de objeto a esta consulta si la decisión final se diferenciase fundamentalmente del texto presentado al comité.
156. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que el hecho, que la recurrente no discute, de que la Decisión PVC II no presentara modificaciones sustanciales respecto a la Decisión PVC I era pertinente. Al no existir ninguna modificación, el Reglamento no exigía, en mi opinión, que se volviera a consultar al comité sobre un texto sustancialmente idéntico a aquel sobre el que ya se había pronunciado válidamente.
157. No considero que las modificaciones de contexto invocadas por la recurrente, así como la influencia que hubieran podido tener en las apreciaciones del comité, puedan justificar una solución diferente, puesto que carecen de pertinencia, habida cuenta de que el período sobre el que versaba la Decisión seguía siendo el mismo.
158. Con respecto a un probable cambio de la composición del comité, no puede, manifiestamente, servir de fundamento a una obligación de consultarle de nuevo.
159. Por último, el paralelismo que la recurrente pretende establecer con el papel del comité consultivo en caso de renovación, modificación o revocación de una decisión de exención es ineficaz. En efecto, a diferencia de lo que ocurre en el caso de autos, el período de validez de tales decisiones es diferente del que cubre el acto al que sustituyen.
Sobre la composición del expediente sometido a la Junta de Comisarios
160. ICI afirma finalmente que, como consecuencia de los vicios de que adolece el procedimiento administrativo previo a la Decisión PVC I, la Junta de Miembros de la Comisión no pudo conocer todos los documentos pertinentes del asunto, en particular, un nuevo informe del consejero auditor y un nuevo informe de los resultados de la consulta al comité consultivo.
161. A su juicio, el Tribunal de Primera Instancia basó erróneamente esta solución en la premisa de que la Comisión no cometió ningún error de Derecho al no proceder a una nueva audiencia de las empresas interesadas. Así pues, apunta, en el caso de autos la Junta de Miembros de la Comisión, diferente de la que había adoptado la Decisión PVC I, sólo dispuso de los escritos de las partes presentados seis años antes, del informe del consejero auditor elaborado en la misma época y del dictamen del comité consultivo, que databa también de 1988.
162. Procede observar que, por cuanto no había obligación de proceder a una nueva audiencia ni de reunir al comité consultivo, se desprende necesariamente que no podía existir la obligación de comunicar a la Junta de Miembros de la Comisión nuevos documentos relativos a tales trámites.
163. De cuanto antecede se desprende que procede también desestimar la segunda parte del motivo y por tanto, éste en su totalidad.
E. Sobre la falta de motivación del modo de proceder de la Comisión a los efectos de la adopción de la Decisión PVC II
164. ICI recuerda que, ante el Tribunal de Primera Instancia, había reprochado a la Comisión el no haber motivado, infringiendo el artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 235 CE), en particular, su decisión procedimental de no volver a comunicar los cargos ni oír a las partes, la utilización de documentos descubiertos en el marco de una instrucción distinta o de pruebas obtenidas violando el derecho a no autoinculparse y la negativa a autorizar el acceso al expediente. Alega que el Tribunal de Primera Instancia estimó, en el apartado 389 de la sentencia recurrida, que dichos argumentos sólo estaban dirigidos, en sustancia, a negar el fundamento de la apreciación de la Comisión relativa a estas diferentes cuestiones y que sólo correspondían al análisis del fundamento de la Decisión.
165. Sostiene que, en el caso de autos, la Comisión no estaba obligada a adoptar una nueva decisión. Su decisión de hacerlo sin un nuevo pliego de cargos, ni una nueva audiencia de las empresas, ni consulta al comité consultivo, no sólo no era habitual, sino que carecía completamente de precedentes. En estas circunstancias, apunta, las empresas deberían haber podido obtener explicaciones sobre la manera en la que la Comisión había decidido proceder. A su juicio, la negativa de la Comisión a facilitar tales explicaciones constituía una infracción manifiesta del artículo 190 del Tratado. Sobre este extremo, la recurrente invoca en particular las sentencias Groupement des fabricants de papiers peints de Belgique y otros/Comisión y Delacre y otros/Comisión.
166. La tesis de la recurrente no es convincente.
167. Recordaré, a este respecto, que es jurisprudencia reiterada que el objetivo de la obligación de motivar un acto es que el justiciable pueda conocer las razones que sirven de base a dicho acto para poder impugnarlo, en su caso, y para que el Tribunal pueda ejercer su control de la legalidad de éste.
168. De ello resulta que la decisión impugnada debe indicar de modo suficientemente elaborado la naturaleza de la infracción que se imputa a su destinatario, las razones por las que la Comisión estima que existe tal infracción y las obligaciones que pretende imponer al destinatario.
169. Pues bien, del razonamiento de la recurrente no se deduce en modo alguno que la Comisión haya incumplido esta obligación en el presente asunto. En efecto, ICI no alega que el texto de la Decisión no le permitiera comprender sin dificultad la naturaleza de los reproches formulados por la Comisión, así como el modo en que ésta los justificaba.
170. Procede, por tanto, llegar a la conclusión de que la parte recurrente no demuestra el incumplimiento del deber de motivación correspondiente a la Comisión.
171. Debe señalarse, además, que el hecho de que, en su Decisión, la Comisión no refutara todos los argumentos formulados por las recurrentes no puede considerarse un incumplimiento del deber de motivación, puesto que aquélla cumple los requisitos anteriormente expuestos.
172. En efecto, la obligación de motivación no puede incluir, a riesgo de paralizar el ejercicio de toda facultad de decisión, la de desestimar de entrada todos los motivos de impugnación que podrían formularse en la fase del recurso contencioso.
173. En este contexto, la Comisión recuerda acertadamente la jurisprudencia reiterada según la cual no está obligada a discutir, en sus decisiones, todos los puntos de hecho y de Derecho planteados por una empresa a lo largo del procedimiento administrativo y de ella deduce, con mayor motivo, que dicha consideración se aplica a las alegaciones aducidas en un recurso de anulación de tal decisión.
174. Además, si se demostrara que los argumentos del tipo de los citados por la recurrente son fundados, se cuestionaría el fundamento de la Decisión. Sin embargo, de ello no se derivaría que la motivación de esta última no hubiera permitido a la recurrente conocer la medida adoptada ni las razones invocadas para justificarla ya sea acertadamente o no.
175. El Tribunal de Primera Instancia no ha dicho otra cosa en el apartado 389 de la sentencia recurrida, en el que indica que el hecho de que la Comisión no facilite ninguna explicación respecto a los motivos de impugnación citados anteriormente no puede constituir una falta de motivación, puesto que tales argumentos sólo están dirigidos, en sustancia, a negar el fundamento de la apreciación de la Comisión relativa a estas cuestiones. Pues bien, tales argumentos, que corresponden al análisis del fundamento de la Decisión, sólo serían pertinentes en el marco del examen del carácter suficiente o no de la motivación del acto impugnado.
176. Por consiguiente, el reproche de la insuficiencia de motivación de la sentencia sobre este punto carece de fundamento.
177. Procede, pues, desestimar este motivo.
F. Sobre la infracción del artículo 20, apartado 1, del Reglamento nº 17
178. ICI destaca que había alegado ante el Tribunal de Primera Instancia que la Comisión había infringido el artículo 20, apartado 1, del Reglamento nº 17, con arreglo al cual las informaciones recogidas de conformidad con los artículos 11, 12, 13 y 14 del Reglamento «no podrán ser utilizadas más que para el fin para el que hayan sido pedidas», utilizando como prueba en el presente asunto información recogida durante las inspecciones que llevó a cabo en otro sector, el del polipropileno.
179. Afirma que el Tribunal de Primera Instancia declaró erróneamente que la Comisión no se había limitado a incluir, en el expediente del presente asunto, documentos que había obtenido en otro, sino que pidió otra copia de tales documentos controvertidos a las empresas interesadas en el marco de mandatos de inspección o de decisiones relativos al PVC, de modo que no infringió la disposición invocada.
180. La recurrente estima que si bien la Comisión tenía derecho a utilizar los documentos en cuestión para iniciar una nueva investigación, no podía utilizarlos como pruebas en ella, ni siquiera mediante nuevas copias solicitadas durante la segunda investigación. Considera que tal solución resulta de la jurisprudencia.
181. Afirma que, en el caso de autos, la infracción del artículo 20, apartado 1, del Reglamento nº 17 es aún más grave por cuanto los documentos litigiosos utilizados como pruebas por la Comisión se invocaron en la Decisión PVC I como decisivos.
182. Señalaré de entrada que el Tribunal de Primera Instancia observó que la Comisión solicitó y obtuvo de nuevo, en el marco de la investigación relativa al PVC, todos los documentos objeto de litigio, de los que ya disponía a raíz de la investigación relativa al polipropileno.
183. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia resumió acertadamente el problema que se planteaba afirmando que se limitaba a la cuestión de si la Comisión, que obtuvo determinados documentos en un primer asunto y los utilizó como indicio para iniciar otro procedimiento, puede solicitar, sobre la base de mandatos o decisiones relativos a este segundo procedimiento, otra copia de tales documentos y utilizarlos entonces como medios de prueba en el segundo asunto.
184. En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta indiscutiblemente que la Comisión puede utilizar documentos obtenidos en el marco de un primer procedimiento como indicio para incoar un segundo procedimiento. Además, las partes no discuten esta afirmación.
185. Se plantea entonces la cuestión de saber qué puede hacer la Comisión con relación a los documentos de los que ya dispone, una vez incoado el nuevo procedimiento de investigación.
186. A este respecto, el Tribunal de Justicia precisó en su sentencia Dow Benelux/Comisión, antes citada, que el artículo 20, apartado 1, está destinado a preservar los derechos de defensa que resultarían «gravemente dañados si la Comisión pudiese invocar contra las empresas pruebas que, a pesar de haberse obtenido durante una visita de inspección, fuesen ajenas al objeto y a la finalidad de esta última» (apartado 18).
187. De ello se deduce que dicha disposición tiene por objeto proteger a las empresas del efecto sorpresa que jugaría en su contra si se permitiera a la Comisión utilizar de forma ilimitada todas las pruebas encontradas durante una visita de inspección.
188. Viene a completar así el tenor del artículo 14 y, además, el del artículo 11 del Reglamento, que obligan a la Comisión a definir con precisión el objeto y la finalidad de la visita de inspección o de la solicitud de información. Según la jurisprudencia, esta obligación constituye la contrapartida del deber de colaboración de las empresas.
189. Es indiscutible que las empresas no se ven en absoluto privadas de esta protección si la Comisión procede a una nueva solicitud para obtener un documento. En efecto, las empresas se encuentran, desde el punto de vista de la defensa de sus derechos, en la misma situación que si la Comisión no dispusiera todavía del documento (con la única excepción de que la Comisión sabe exactamente lo que debe solicitar).
190. De ello se deduce que los límites que el Tribunal de Justicia quiso imponer a la utilización de estos documentos consisten en la imposibilidad de invocarlos como prueba sin que hayan sido objeto de las garantías que prevé el Reglamento nº 17, es decir, los requisitos de fondo y de forma establecidos por los artículos 11 y 14 del Reglamento, cuyo cumplimiento está sometido al control del órgano jurisdiccional comunitario. Se trata, en otros términos, de impedir que la Comisión eluda estas garantías (re)utilizando tales documentos en otro contexto sin respetar los procedimientos previos en este nuevo contexto, privando así a las empresas de las garantías previstas por el Reglamento.
191. Por el contrario, sería totalmente desproporcionado con este objetivo obligar a que la Comisión, una vez incoado el nuevo procedimiento, dejara totalmente en el olvido el documento utilizado como indicio para comenzarlo. Además, es difícilmente imaginable, en la práctica, la forma que debería adoptar esta nueva investigación realizada por la Comisión, obligada a padecer «amnesia aguda», por utilizar la expresión que el Tribunal de Justicia empleó en su sentencia Asociación Española de Banca Privada y otros, antes citada.
192. En efecto, como señala la Comisión, sería completamente paradójico que pudiera, sobre la base de documentos descubiertos accidentalmente en el marco de un procedimiento, incoar otro, sin examinar ni verificar en ningún momento, en el segundo, los propios documentos que dieron lugar a la apertura del procedimiento.
193. De todo lo anterior se desprende que el derecho de defensa no se opone a que la Comisión solicite de nuevo documentos de los que tuvo conocimiento en el marco de otro procedimiento.
194. La jurisprudencia invocada por la propia recurrente no puede dar lugar a una conclusión diferente.
195. Así, por lo que respecta a la sentencia Dow Benelux/Comisión, antes citada, la recurrente destaca acertadamente que de ella se desprende que la Comisión no puede invocar como prueba documentos obtenidos en el marco de otro procedimiento. No obstante, de las consideraciones anteriores resulta que no es lo que la Comisión hizo en el caso de autos. Utilizó dichos documentos como indicio para comenzar de manera eficaz un nuevo procedimiento, durante el cual solicitó y obtuvo de nuevo los documentos en cuestión.
196. Por su parte, el asunto Asociación Española de Banca Privada y otros, antes citado, tampoco es útil para la recurrente. En efecto, en dicho asunto el Tribunal de Justicia simplemente aplicó el principio de la sentencia Dow Benelux/Comisión, antes citada, a la utilización de información por una autoridad nacional. Consideró que una autoridad nacional no puede emplear como prueba, en un procedimiento nacional, documentos de los que se dio traslado de conformidad con el Reglamento nº 17. Precisó, no obstante, que tales hechos pueden utilizarse para decidir sobre la procedencia de incoar o no un procedimiento nacional, en cuyo marco la prueba de su existencia se aporte, una vez más, utilizando las facultades del Derecho nacional y respetando las garantías que éste establece.
197. Por último, en el asunto SEP/Comisión, antes citado, el Tribunal de Justicia se remitió a la formulación de la sentencia Asociación Española de Banca Privada y otros, antes citada.
198. Por consiguiente, procede desestimar el motivo basado en la infracción del artículo 20, apartado 1, del Reglamento nº 17.
G. Sobre la prescripción de las actuaciones
199. ICI recuerda que el Tribunal de Primera Instancia no acogió su motivo basado en la prescripción de la facultad para imponer multas de la Comisión, de conformidad con el Reglamento nº 2988/74. Le reprocha el haber considerado que los recursos interpuestos contra la Decisión PVC I suspendieron la prescripción, con arreglo al artículo 3 de dicho Reglamento.
200. En efecto, según la recurrente, la suspensión del plazo de prescripción que prevé en caso de recurso jurisdiccional no afecta a los recursos interpuestos contra la decisión definitiva, sino a los dirigidos contra las decisiones adoptadas durante el procedimiento administrativo, como demuestra la referencia al artículo 3 que figura en el artículo 2, apartado 3, y la referencia a la «suspensión de la prescripción en materia de actuaciones» contenida en el título y el enunciado del artículo 3, porque dicha expresión no se refiere a la propia decisión final.
201. A su juicio, la utilización del artículo definido «la» en la expresión «la decisión de la Comisión» del artículo 3 significa que dicha expresión contempla una decisión mencionada en el artículo 2, a saber, una decisión con arreglo al artículo 11 o al artículo 14 del Reglamento nº 17.
202. Por último, apunta, al no haber figurado el artículo 3 o su equivalente en la propuesta de Reglamento elaborada por la Comisión, los considerandos del Reglamento no contienen una motivación específica relativa a la inclusión del artículo 3. Si éste hubiera debido tener consecuencias tan radicales como las que le confirió el Tribunal de Primera Instancia, se habrían previsto considerandos distintos en el Reglamento para justificar dicha disposición.
203. ICI estima, además, que la interpretación del Tribunal de Primera Instancia contradice su propia afirmación según la cual el objeto del artículo 3 es permitir la suspensión de la prescripción cuando la Comisión «no haya podido intervenir por una razón objetiva que no puede imputársele». En su opinión, la interposición de un recurso contra una decisión final de la Comisión por la que impone multas no impide en modo alguno a la institución adoptar una decisión de ese tipo. El recurso, añade, ni siquiera le impide ejecutar una decisión por la que se imponen multas, habida cuenta de que una decisión final es plenamente ejecutoria hasta que haya sido anulada o se haya declarado su inexistencia mediante una resolución judicial.
204. Considera que la interpretación del Tribunal de Primera Instancia es también contraria al principio de Derecho comunitario según el cual nadie puede beneficiarse de su propio incumplimiento.
205. Este último argumento tiene, sin embargo, como consecuencia que la suspensión de la prescripción sólo podría aplicarse si la Comisión no hubiera cometido ninguna falta, es decir, cuando se hubiera desestimado el recurso contra su decisión. En efecto, se supone que toda anulación es consecuencia de una falta de la Comisión. Pues bien, precisamente cuando no se produce la anulación es inútil invocar la prescripción.
206. Dicho argumento contradice, además, la tesis de la recurrente que afirma que la suspensión de la prescripción se aplica en caso de que se anulen otras decisiones distintas de la decisión final. En efecto, tales nulidades se deben también a una falta de la Comisión.
207. El argumento que ICI pretende basar en una contradicción en el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia tampoco es convincente. En efecto, el impedimento al que se refería es el que se produce cuando, como en el caso de autos, se anula la decisión de la Comisión y, al no haberse suspendido, la duración del procedimiento judicial daría lugar a la prescripción del derecho a iniciar actuaciones, lo que impediría por tanto que la Comisión actuara contra los hechos a los que se refería la decisión.
208. Los distintos argumentos textuales de la recurrente no confirman su tesis, sino que, incluso, la contradicen.
209. En efecto, la fórmula «en materia de actuaciones» no pretende en absoluto excluir el acto que constituye el objetivo y el resultado de las actuaciones, a saber, la decisión final, sino simplemente situar la disposición en el marco de la distinción que realiza el Reglamento entre la prescripción del derecho a iniciar actuaciones y la del derecho a ejecutar las decisiones adoptadas.
210. La utilización del artículo definido «la» en el artículo 3 se explica por el hecho de que el Reglamento contempla una decisión bien precisa, a saber, la que fue objeto de recurso. Por el contrario, si el Reglamento hubiera pretendido referirse a una decisión comprendida en el artículo 2, debería haber utilizado, como señala la Comisión, la expresión «toda» decisión o «una» decisión, porque el artículo 2 contempla varias decisiones y no una decisión precisa que sería «la» decisión.
211. Lo que es más importante, no comparto la tesis de la recurrente sobre la «interdependencia» entre el artículo 2 y el artículo 3 del Reglamento. En efecto, tanto el título como el tenor literal del artículo 3 demuestran que, contrariamente a lo que alega la recurrente, el objeto de esta disposición es diferente del correspondiente al artículo 2.
212. Efectivamente, prevé no una interrupción de la prescripción, que tendría por efecto hacer que el autor de la decisión soportara el riesgo de la duración prolongada del proceso, sino la suspensión de la prescripción mientras dure el proceso.
213. Además, para que haya proceso, es necesario un acto de la Comisión susceptible de recurso ante el órgano jurisdiccional comunitario. Las «decisiones» a las que se refiere el artículo 3 deben por tanto ser actos impugnables.
214. Como el Tribunal de Primera Instancia ha señalado muy juiciosamente, éste no es necesariamente el caso de los actos que son objeto del artículo 2, que enumera diferentes actos que no constituyen decisiones. Por otra parte, esto no es nada sorprendente: numerosas medidas de instrucción pueden interrumpir la prescripción, sin que no obstante constituyan en sí mismas un acto impugnable.
215. La parte recurrente sostiene, sin embargo, que la decisión de la Comisión por la que se declara la infracción y se impone la multa no puede estar comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 3.
216. De todo lo anterior resulta que tal afirmación no está en absoluto fundamentada por el tenor literal de dicha disposición.
217. Además, como señaló el Tribunal de Primera Instancia, la diferencia de los objetivos que persiguen estas dos disposiciones impide, para no ir contra la lógica del Reglamento, dar a la segunda un ámbito de aplicación determinado por los términos de la primera.
218. La tesis de la recurrente implica, además, la consecuencia paradójica de que un recurso contra una decisión que contenga una medida de instrucción suspendería la prescripción en virtud del artículo 3, mientras que un recurso contra la decisión que impone la multa no lo haría.
219. Dicha tesis conlleva una segunda consecuencia paradójica, a saber, el hecho de que ninguna disposición del Reglamento sería aplicable al caso de autos, en el que se trata de la anulación de la decisión por la que se impone la multa, lo que sería particularmente sorprendente puesto que el considerando primero del Reglamento evoca la necesidad de elaborar una regulación completa.
220. Es evidente que la recurrente intenta eludir esta consecuencia alegando que las implicaciones en materia de prescripción resultantes de una decisión definitiva se tratan en los artículos 4, 5 y 6. De este modo hace total abstracción del hecho de que no cabe considerar definitiva una decisión de la Comisión que es objeto de un recurso.
221. Ignora también la distinción fundamental entre la prescripción del derecho a iniciar actuaciones y la del derecho de ejecución.
222. En efecto, del tenor literal de dichos artículos se desprende indudablemente que se refieren a la prescripción en materia de ejecución de una decisión. Pues bien, este problema sólo puede, por definición, plantearse cuando la decisión de que se trate no ha sido, como en el caso de autos, anulada.
223. De ello se deduce que los mencionados artículos del Reglamento son manifiestamente inaplicables al caso de autos.
224. La recurrente insiste además en que la interpretación del Tribunal de Primera Instancia no respeta la duración máxima de diez años, finalizada la cual se produce definitivamente la prescripción a pesar de las eventuales interrupciones, que se desprende del artículo 2, apartado 3, del Reglamento.
225. Sin embargo, procede afirmar que dicha disposición precisa expresamente que el plazo de diez años será prorrogado por el período durante el cual la prescripción haya estado suspendida conforme a lo establecido en el artículo 3.
226. Por último, señalaré que el miedo de la recurrente a que la Comisión adopte «una serie de decisiones sucesivas que se extiendan hasta la segunda mitad del siglo veintiuno» carece de justificación objetiva. En efecto, conseguir encadenar tal sucesión de decisiones ilícitas parecería imposible o sería una proeza, porque la Comisión sólo podría retomar un acto si la anulación se hubiera debido únicamente a motivos de procedimiento y tras retomar el procedimiento anterior al acto respecto al cual se afirmó que presentaba un vicio de forma.
227. De todo lo anterior resulta que el Tribunal de Primera Instancia aplicó acertadamente el artículo 3 del Reglamento y consideró, por tanto, que no había prescrito el derecho de la Comisión a adoptar la Decisión PVC II.
228. Procede, pues, desestimar el motivo basado en la prescripción.
H. Sobre la falta de anulación o reducción de la multa por el Tribunal de Primera Instancia como consecuencia de la violación del principio del plazo razonable
229. ICI imputa al Tribunal de Primera Instancia el haber desestimado sus pretensiones de anulación o reducción de las multas que se basaban en la violación del principio del plazo razonable. Destaca que tal desestimación se justificaba mediante la afirmación de que la duración del procedimiento seguido por la Comisión no era irrazonable. Alega que, si se admite que efectivamente dicha duración era irrazonable, el Tribunal de Primera Instancia incurrió también en un error de Derecho al no haberlo tomado en consideración en su evaluación de la multa impuesta a ICI.
230. Independientemente de este argumento, ICI estima que la multa que se le impuso ha de reducirse sustancialmente debido a la duración excesiva y no razonable del procedimiento considerado en su totalidad. Recuerda que, en el asunto que dio lugar a la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia redujo la multa, debido a que la duración del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia había sido excesiva.
231. La recurrente destaca que, en dicho asunto, el procedimiento considerado en su totalidad había durado unos trece años, entre el comienzo de las inspecciones y la sentencia del Tribunal de Justicia. Estima que, en el presente asunto, todo el procedimiento habrá durado unos diecinueve o veinte años cuando el Tribunal de Justicia dicte su sentencia y que, en este tiempo, habrá incurrido en gastos irrecuperables relacionados con la constitución de la garantía durante los períodos correspondientes a las Decisiones PVC I y PVC II por la multa impuesta, así como con los procedimientos contenciosos. Afirma que la duración de dichos procedimientos y la carga que representaron para las empresas afectadas no tienen precedentes en la historia del Tribunal de Justicia.
232. Por estas razones, afirma, la multa que se impuso a ICI debe reducirse sustancialmente o anularse.
233. Sin embargo, procede observar que este motivo se basa en la premisa de que, en el caso de autos, se vulneró el principio del plazo razonable. Pues bien, ya he observado anteriormente que no fue así. De ello se deduce necesariamente que debe desestimarse este motivo.
234. Al haber afirmado acertadamente el Tribunal de Primera Instancia que no había habido violación del principio, no cabe criticar su sentencia porque no concediera una indemnización por el perjuicio que habría provocado la violación alegada. Aun suponiendo acreditado el perjuicio, su reparación exige la violación del principio.
235. La comparación con el asunto Baustahlgewebe/Comisión, antes citado, realizada por la recurrente, confirma este análisis, puesto que, a diferencia de lo que ocurre en el caso de autos, el Tribunal de Justicia declaró la violación del principio y concedió, en consecuencia, una indemnización.
236. Así pues procede desestimar igualmente el último motivo y, por consiguiente, el recurso de casación en su totalidad.
III. Conclusión
237. A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que:
- Desestime el recurso de casación.
- Condene en costas a la parte recurrente.
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