Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1. En el presente procedimiento prejudicial, iniciado por el Oberster Gerichtshof de la República de Austria, se trata nuevamente la compatibilidad de una disposición de la Unterhaltsvorschussgesetz (Ley relativa a la concesión de anticipos sobre pensiones alimenticias a los hijos) con el Derecho comunitario, en particular el requisito de residencia habitual en territorio austriaco.
II. Hechos y procedimiento
2. La solicitante menor de edad, Anna Humer, nacida el 10 de septiembre de 1987, es hija matrimonial de nacionales austriacos y también tiene la nacionalidad austriaca. El matrimonio de sus padres se disolvió mediante divorcio el 9 de marzo de 1989. Desde entonces la madre tiene la guarda y custodia.
3. En un principio ambos progenitores vivían en Austria. En 1992 la madre se trasladó con la niña a Francia, país en el que ambas tienen desde entonces su residencia habitual. Su padre mantiene su residencia habitual en Austria.
4. El 2 de noviembre de 1993, el padre se comprometió mediante transacción judicial a abonar a su hija una pensión alimenticia mensual de 4.800 ATS. Trabajaba entonces como empleado titulado en comercio y continuó dicha actividad, por lo menos, hasta el 31 de enero de 1998. Posteriormente se quedó sin empleo.
5. La madre era profesora de religión cuando vivía en Austria. Durante el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, el abogado de la solicitante, en respuesta a una pregunta del Tribunal de Justicia a este respecto, indicó que la madre de la solicitante disponía de un certificado de aptitud para la enseñanza, expedido por la Iglesia católica y reconocido oficialmente sobre la base del Concordato con Austria, y ejercía dicha actividad. Después de trasladarse a Francia, la madre de la solicitante se encontró con el problema de que allí no se reconocía su certificado de aptitud para la enseñanza. No obstante, para poder trabajar como profesora, enseñó en escuelas privadas la asignatura de alemán y paralelamente efectuó estudios en la Universidad de Nantes que finalizó en 1994 con un examen que la habilitaba para la enseñanza del alemán como lengua extranjera viva. Para conseguir en Francia una situación profesional equivalente a la que tenía en Austria, continuó sus estudios. Al mismo tiempo seguía trabajando en Francia como profesora en escuelas privadas.
6. El 24 de julio de 1998, la solicitante reclamó al Estado austriaco la concesión de anticipos sobre pensiones alimenticias por importe de 4.800 ATS mensuales a partir del 1 de julio de 1998 por un período de tres años. Alegó que el padre, a pesar de las numerosas «medidas de ejecución», no había pagado las pensiones alimenticias correspondientes a los meses anteriores ni al período en curso.
7. El órgano jurisdiccional de primera instancia desestimó la solicitud de concesión de anticipos basándose en que la residencia habitual de la niña y de la madre, que tiene la guarda y custodia, se encuentra en Francia. El órgano jurisdiccional de apelación modificó esta resolución concediendo a la solicitante, con arreglo al artículo 3 de la UVG, anticipos sobre pensiones alimenticias mensuales por importe de 4.800 ATS, si bien como máximo por importe de la correspondiente cantidad de referencia conforme al artículo 6, apartado 1, de la UVG. Dicho órgano jurisdiccional consideró que los artículos 6 CE, apartado 1, y 43 CE, tienen primacía sobre una normativa discriminatoria. No consideró necesario plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia. No obstante, permitió el recurso de casación ordinario, de modo que el órgano jurisdiccional remitente conoce ahora de este asunto. La Sala competente del Oberster Gerichtshof estima, por el contrario, que se requiere una decisión prejudicial del Tribunal de Justicia.
8. En la fase escrita del procedimiento presentaron observaciones escritas la solicitante, los Gobiernos alemán, austriaco y sueco, así como la Comisión. En la vista también participó el Gobierno danés.
III. La petición de decisión prejudicial
9. En la fundamentación de la petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se refiere expresamente a los argumentos de la petición de decisión prejudicial en el asunto Offermanns. También indica que, con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), y su título, los familiares de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia están incluidos en el ámbito de aplicación personal del Reglamento. Remitiéndose a la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 1978, Laumann, que trataba de la concesión de una pensión de orfandad en favor de hijos que viven con su madre en un Estado miembro distinto del aquel en el que había vivido su padre, el órgano jurisdiccional remitente llega a la conclusión de que el Reglamento también es aplicable cuando no el propio trabajador, sino sus supérstites vivían en otro Estado miembro. Argumenta que este principio también puede aplicarse para la concesión de prestaciones familiares, con arreglo al artículo 73 del Reglamento nº 1408/71, a hijos de un trabajador vivo porque, en esta medida, no existe ninguna diferencia esencial entre el artículo 73 y el artículo 78 del Reglamento, que se refiere a los huérfanos.
10. Teniendo en cuenta el objetivo reiterado en el Derecho comunitario consistente en evitar normativas que puedan dificultar el ejercicio, por parte de los trabajadores emigrantes, de su derecho a la libre circulación, el órgano jurisdiccional remitente reconoce que el requisito de la residencia habitual del hijo en el territorio nacional no es apropiado para impedir que los trabajadores austriacos, en su calidad de deudores de una pensión alimenticia, se unan a su familia que vive en el extranjero o se trasladen con su familia al extranjero, dado que el derecho a un anticipo sobre pensiones alimenticias sólo nace cuando el deudor de la pensión alimenticia y el hijo beneficiario no vivían en el mismo hogar.
11. No obstante, la normativa podría dificultar que el progenitor que asume el cuidado del hijo acepte un trabajo que se le ofrece en otro Estado miembro de la Unión Europea: «En caso de denegación del anticipo, si el deudor de la pensión alimenticia, que no tiene la guarda y custodia del hijo, se niega a abonarla, se traslada toda la carga de la manutención al progenitor que la tiene. Si una actividad laboral en el extranjero exige el traslado al extranjero, el progenitor que se ocupa del hijo tendría que aceptar la pérdida de la compensación de cargas familiares que, conforme al Derecho austriaco, puede financiarse mediante anticipos sobre pensiones alimenticias.»
12. El órgano jurisdiccional remitente también indica expresamente que considera dudoso que la normativa controvertida pueda justificarse objetivamente.
13. El órgano jurisdiccional remitente plantea al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) a) ¿Constituyen los anticipos sobre pensiones alimenticias en favor de los hijos menores de edad de trabajadores o de desempleados, que con arreglo a la legislación austriaca perciben prestaciones por desempleo, previstos en la österreichische Bundesgesetz über die Gewährung von Vorschüssen auf den Unterhalt von Kindern (Unterhaltsvorschussgesetz 1985 - UVG; BGBl. nº 451, en su versión vigente) (Ley Federal austriaca relativa a la concesión de anticipos sobre pensiones alimenticias a los hijos), prestaciones familiares en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, y modificada por el Reglamento (CEE) nº 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989, y, por tanto, es también aplicable, en tal caso, el artículo 3 del Reglamento sobre la igualdad de trato?
b) ¿Los artículos 73 y 74 del Reglamento nº 1408/71, antes citado, confieren al hijo legítimo, que reside como su madre en otro Estado miembro, de un padre austriaco que reside y trabaja en Austria, o que está en paro y percibe prestaciones por desempleo conforme a la legislación austriaca, un derecho a que se le concedan anticipos sobre la pensión alimenticia con arreglo a la Ley citada en la cuestión anterior?
2) En caso de respuesta negativa a alguna de las cuestiones del punto 1:
a) ¿Constituyen los anticipos sobre pensiones alimenticias previstos en la Ley citada en el punto 1, letra a), ventajas sociales en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad?
b) ¿Constituye el requisito de residencia habitual del menor en Austria para que se le concedan anticipos sobre la pensión alimenticia una disposición restrictiva, prohibida por el artículo 3, apartado 1, segundo supuesto, del Reglamento nº 1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, así como a la luz del artículo 48 del Tratado?
c) ¿Confieren las disposiciones del Reglamento nº 1612/68 un derecho a la concesión de anticipos sobre pensiones alimenticias en favor de los hijos de trabajadores?»
IV. Marco jurídico
A. Derecho comunitario
14. Para la resolución del presente litigio son pertinentes las siguientes disposiciones del Reglamento nº 1408/71, en la versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nª 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), y modificada por el Reglamento (CE) nº 307/1999 del Consejo, de 8 de febrero de 1999 (DO L 38, p. 1). El Reglamento nº 1408/71 en la versión del Reglamento nº 118/97 establece:
«Artículo 1
Definiciones
Para los fines de aplicación del presente Reglamento:
a) a e) [...]
f) i) la expresión "miembro de la familia" designa a toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación en virtud de la cual se sirvan las prestaciones o, en los casos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 22 y en el artículo 31, por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio reside; [...]
ii) [...]
g) a t) [...]
u) i) la expresión "prestaciones familiares" designa todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a compensar las cargas familiares en el marco de una legislación prevista en la letra h) del apartado 1 del artículo 4 con exclusión de los subsidios especiales de natalidad mencionados en el anexo II;
ii) [...]
v) [...]
Artículo 2
Campo de aplicación personal
1. El presente Reglamento se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros, o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y a sus supervivientes.
2. [...]
3. [...]
Artículo 3
Igualdad de trato
1. Las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento.
2. [...]
3. [...]
Artículo 4
Campo de aplicación material
1. El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con:
a) a g) [...]
h) prestaciones familiares.
2) a 4) [...]»
15. El artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 establece:
«Trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia cuyas familias residan en un Estado miembro distinto del Estado competente
El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia sometido a la legislación de un Estado miembro tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si residieren en el territorio de éste, sin perjuicio de las disposiciones del anexo VI.»
16. El artículo 74 del Reglamento nº 1408/71 establece:
«Desempleados cuyas familias residan en un Estado miembro distinto del Estado competente
El trabajador, por cuenta ajena o por cuenta propia, en desempleo que disfruta de las prestaciones por desempleo al amparo de la legislación de un Estado miembro tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si residieren en el territorio de éste, sin perjuicio de las disposiciones del anexo VI.»
17. El Reglamento (CE) nº 307/1999 del Consejo, de 8 de febrero de 1999, por el que se modifica el Reglamento nº 1408/71, y el Reglamento (CEE) nº 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71 con vistas a ampliarlos para que cubran a los estudiantes, establece, en la medida relevante en el presente asunto:
«Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 1408/71 quedará modificado como sigue:
1) el artículo 1 se modificará como sigue:
a) después de la letra c), se añadirá la letra siguiente:
"c bis) el término estudiante designa a cualquier persona que no sea trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, ni miembro de su familia o superviviente de acuerdo con el presente Reglamento, que estudie o reciba una formación profesional para obtener una titulación reconocida oficialmente por las autoridades de un Estado miembro, y que esté asegurado en el marco de un régimen de seguridad social general o en el de un régimen de seguridad social especial aplicable a los estudiantes;";
b) en los incisos i) y ii) de la letra f), la expresión "trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia" se sustituirá por "trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia o estudiante";
2) el artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 2
Campo de aplicación personal
1. El presente Reglamento se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y a los estudiantes, que estén o hayan estado sujetos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros, o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros, así como a los miembros de su familia y a sus supervivientes.
2. [...]"
3) a 6) [...]»
18. El Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77) establece:
«Primera parte
Del empleo y de la familia de los trabajadores
Título I
Del acceso al empleo
Artículo 1 [...]
Artículo 2 [...]
Artículo 3
1. En el marco del presente Reglamento, no serán aplicables las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, ni las prácticas administrativas de un Estado miembro:
- que limiten o subordinen a condiciones no previstas para los nacionales la oferta y la demanda de trabajo, el acceso al empleo y su ejercicio por los extranjeros; o
- que, aún siendo aplicables sin acepción de nacionalidad, tengan por finalidad o efecto exclusivo o principal, eliminar a los nacionales de otros Estados miembros de la oferta de empleo.
[...]
2. [...]
Artículos 4 a 6 [...]
Título II
Del ejercicio del empleo y de la igualdad de trato
Artículo 7
1. En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente que los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.
2. Se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.
3. [...]
4. [...]»
B. Derecho austriaco
19. El artículo 2, apartado 1, de la Bundesgesetz über die Gewährung von Vorschüssen auf den Unterhalt von Kindern prevé:
«Tendrán derecho a anticipos sobre pensiones los hijos menores de edad que tengan su residencia habitual en territorio nacional y sean nacionales austriacos o apátridas. Si la persona en cuyo hogar vive el hijo reside en el extranjero para cumplir sus obligaciones de servicio respecto a una entidad pública austriaca, se considerará, a los efectos de aplicación de esta Ley federal, que el hijo tiene su residencia habitual en la demarcación del tribunal de tutela o curatela competente.»
20. El artículo 3 de la UVG establece:
«Se concederán anticipos
1. cuando, para hacer efectivo el derecho legal a una pensión alimenticia, exista un título ejecutable en el interior del país y
2. cuando la ejecución de las obligaciones alimenticias en curso [...] o, en la medida en que el deudor de la pensión alimenticia no disponga manifiestamente de ingresos o de otra retribución regular, la ejecución [...] no haya cubierto completamente al menos uno de los pagos periódicos de la pensión alimenticia vencido en los últimos seis meses anteriores a la presentación de la solicitud de anticipos; a tal efecto, los últimos pagos de la deuda alimenticia se imputarán al período en curso.»
V. Sobre la primera cuestión
Alegaciones de las partes
21. La solicitante alega que las cantidades abonadas en concepto de anticipos sobre pensiones alimenticias son prestaciones familiares en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento nº 1408/71.
22. El derecho a obtener anticipos sobre pensiones alimenticias se estableció en Austria para facilitar recursos financieros a los beneficiarios de pensiones alimenticias en caso de demora en el pago o también, en determinados casos, de incapacidad del deudor de las pensiones. El beneficiario de las pensiones alimenticias recibe de la República de Austria cantidades que, salvo en los casos de abuso, adquiere con carácter definitivo. Sólo un tercio aproximadamente de los anticipos sobre pensiones alimenticias abonados por la República de Austria pueden recuperarse de los deudores de las pensiones.
23. Para percibir la prestación no es preciso probar una situación de desamparo o un estado de necesidad social, sino sólo la existencia de un derecho de alimentos. Por tanto, no se trata, por su naturaleza, de disposiciones legales sobre asistencia social, sino de auténticas prestaciones estatales a familiares de un deudor de pensiones alimenticias, ya sea éste un trabajador por cuenta propia o ajena, o se encuentre temporalmente desempleado.
24. Según la solicitante, las prestaciones estatales tienen el carácter de pagos estatales que el beneficiario de la pensión alimenticia adquiere definitivamente. En consecuencia, considera que constituyen prestaciones familiares en el sentido del Reglamento mencionado.
25. El Gobierno alemán alega que el pago de anticipos sobre pensiones alimenticias con arreglo al Derecho austriaco no es una «prestación familiar» en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento nº 1408/71.
26. Para que pueda considerarse que la concesión de un anticipo sobre pensiones alimenticias, con arreglo a la UVG, es una prestación familiar en el sentido del Reglamento nº 1408/71, aquélla debe servir para compensar cargas familiares sin examinar la situación concreta. No obstante, éste no es el caso. Un anticipo sobre una pensión alimenticia sólo se concede en casos particulares. Tampoco compensa cargas familiares en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento nº 1408/71 porque las cargas familiares sólo pueden compensarse cuando la familia adquiere definitivamente la prestación en metálico, esto es cuando la prestación en metálico se concede a la familia como contribución estatal que no debe devolverse, por ejemplo para la manutención de los hijos. En tal caso, el Estado asume definitivamente la carga de la manutención por importe de la prestación dineraria. No obstante, en el caso de los anticipos sobre pensiones alimenticias abonados por el Estado, éste no asume definitivamente la carga de la manutención. Tal prestación no extingue el derecho a la pensión alimenticia respecto a su deudor.
27. Con relación a la primera cuestión, el Gobierno austriaco también considera que los anticipos sobre pensiones alimenticias de la UVG no constituyen prestaciones familiares en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento nº 1408/71, de modo que su artículo 3 no es aplicable.
28. Los anticipos sobre pensiones alimenticias se basan en un derecho sustantivo del hijo menor de edad respecto al progenitor obligado a prestar alimentos. El objetivo de la UVG es garantizar que el hijo obtenga la pensión alimenticia completa en caso de no recibirla del obligado a proporcionarla. No se trata, en modo alguno, de prestaciones sociales. La base del derecho a un anticipo es el derecho sustantivo del hijo frente al obligado a prestar alimentos, que se transmite al Estado austriaco cuando éste ha abonado las correspondientes prestaciones. Mediante la cesión legal al Estado federal del derecho a una pensión alimenticia, éste no se modifica de ningún modo desde el punto de vista de su contenido, sino que sigue siendo un derecho sustantivo a una pensión alimenticia, contra el progenitor obligado a prestarlos, que el Estado federal austriaco meramente financia con antelación en determinados casos de crisis previstos por la Ley. También de la exposición de motivos de la Ley se desprende que no se pretendía compensar cargas familiares, sino meramente agilizar el procedimiento de ejecución del derecho a una pensión alimenticia.
29. El Gobierno sueco opina que los anticipos sobre pensiones alimenticias con arreglo al Derecho austriaco no constituyen prestaciones familiares en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento nº 1408/71.
30. En el presente asunto se plantea si concurren los elementos del supuesto de hecho del artículo 4, apartado 1, letra h), en el cual se utiliza el concepto de «prestaciones familiares». Este concepto no expresa claramente, a diferencia de las demás disposiciones del artículo 4, apartado 1, qué hechos regula y de qué riesgo protege la disposición.
31. Por tanto, al examinar si una prestación constituye una prestación familiar, debe tenerse en cuenta de qué tipo de situación familiar y de qué riesgos depende su concesión. No es evidente, sin más, que concurra tal situación familiar cuando los cónyuges están divorciados o viven separados. Tampoco el objetivo de promover la libre circulación de los trabajadores se encuentra con la misma intensidad en un primer plano cuando una familia se ha disuelto que cuando los miembros de la familia viven juntos aunque estén en distintos Estados miembros. Los personas divorciadas pueden, además, contraer nuevos matrimonios y encontrar sus propios puestos de trabajo. En estos casos no existe la misma necesidad de protección para el cónyuge que tal vez recibía anteriormente prestaciones familiares que se conceden en favor de matrimonios en los que trabaja un cónyuge.
32. Según el Gobierno sueco, los anticipos sobre pensiones alimenticias con arreglo al Derecho austriaco sólo se conceden en los casos en que los padres y los hijos no viven juntos como una familia. De hecho, precisamente está pensado para esta situación. Pero, en este caso, existe un supuesto de hecho totalmente distinto de aquel en el que se basa el concepto de «prestaciones familiares».
33. Además, los anticipos sobre pensiones alimenticias del Derecho austriaco sólo pueden considerarse prestaciones familiares en el sentido del Reglamento nº 1408/71 si están comprendidos en la definición del artículo 1, letra u), inciso i).
34. Del tenor de la normativa austriaca se deduce que los anticipos sobre pensiones alimenticias no son prestaciones en especie. Por tanto, es decisivo determinar si pueden considerarse una «prestación en metálico destinada a compensar cargas familiares».
35. El elemento específico de los anticipos sobre pensiones alimenticias consiste en que constituyen un anticipo, por parte del Estado, del pago de una pensión alimenticia del obligado a dar alimentos a un hijo. El hijo debe tener, en todo caso, un derecho a la correspondiente cantidad frente al progenitor obligado a prestar alimentos, aunque éste no pague. Los anticipos sobre pensiones alimenticias no son, en consecuencia, una contribución del Estado en favor del hijo. También los requisitos para su concesión abogan por que no se considere una prestación familiar.
36. Por lo que se refiere a la aplicación del Reglamento nº 1408/71, la Comisión defiende que los anticipos sobre pensiones alimenticias previstos en la UVG no pueden considerarse prestaciones familiares en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento nº 1408/71. De ello deduce que los artículos 73 y 74 del Reglamento nº 1408/71 no son aplicables.
37. Respecto a la cuestión de si las prestaciones de la UVG están comprendidas en el ámbito de aplicación material del Reglamento, la Comisión alega que estas prestaciones se conceden a todos los menores de edad que, con independencia de los requisitos previstos en el artículo 2, ser austriacos o apátridas, cumplen los requisitos mencionados en los artículos 3 y 4 de la UVG. En principio, todos los hijos tienen derecho a anticipos sobre pensiones alimenticias con independencia de la situación de necesidad o la cuantía de los ingresos familiares. Por ello, no se trata de una prestación de carácter social excluida del Reglamento. En consecuencia, las prestaciones de la UVG están comprendidas, en principio, en el ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1408/71.
38. En relación con la cuestión de si las prestaciones también son «prestaciones familiares» en el sentido del Reglamento, la Comisión se remite en primer lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 1985, Kromhout. De dicha sentencia se deriva que las prestaciones familiares están destinadas a ayudar socialmente a las familias, haciendo participar a la colectividad en sus cargas. Si se traslada al presente asunto la idea fundamental de esta resolución, que se basa en las distintas finalidades de las diversas prestaciones, puede afirmarse que los anticipos de la UVG persiguen un objetivo distinto del de la compensación -típica de las prestaciones familiares- de cargas familiares.
39. Respecto al ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71, la Comisión indica que el derecho a percibir anticipos sobre pensiones alimenticias con arreglo a la UVG tiene una característica especial, puesto que no corresponde al padre o a la madre del hijo menor de edad, sino al propio hijo. Por tanto, debe examinarse si el hijo debe considerarse miembro de la familia en el sentido del artículo 1, letra f), inciso i), del Reglamento nº 1408/71, y si está comprendido en el ámbito de aplicación personal del artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento, cuando su padre o su madre es trabajador o trabajadora por cuenta ajena o por cuenta propia, o estudiante. Partiendo de los hechos expuestos en la resolución de remisión la solicitud de un anticipo sobre pensiones alimenticias tiene efectos desde el 1 de julio de 1998, y es determinante la actividad de los padres a partir de esa fecha.
40. La Comisión parte, en sus observaciones, de que la madre de la solicitante era estudiante en el período en cuestión y no considera, por tanto, su condición de trabajadora. El Reglamento nº 1408/71 sólo es aplicable a los estudiantes, según lo dispuesto en el Reglamento nº 307/1999, desde el 1 de mayo de 1999. No obstante, respecto al período comprendido entre julio de 1998 y abril de 1999, el Reglamento podría ser aplicable a la hija debido a la situación legal de su padre. Según la información proporcionada por el órgano jurisdiccional remitente, el padre cumplía en ese momento los requisitos necesarios para tener el derecho a obtener prestaciones por desempleo, con arreglo a las disposiciones austriacas. Las prestaciones por desempleo con arreglo a la normativa austriaca deben considerarse prestaciones aseguradoras comprendidas en el sistema de seguridad social creado para los trabajadores. De ello se deriva que, desde el punto de vista del ámbito de aplicación personal, el Reglamento nº 1408/71 resulta aplicable la hija en el período de tiempo relevante debido a la posición jurídica de su padre.
Valoración
a) Sobre al ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1408/71
41. La primera cuestión de la petición de decisión prejudicial se refiere, como en el asunto Offermanns, al ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1408/71. En los puntos 22 a 48 de las conclusiones presentadas el 28 de septiembre de 2000 en dicho asunto, se efectuó una calificación en detalle de los anticipos sobre pensiones alimenticias como prestación familiar en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento nº 1408/71.
42. El presente procedimiento no contiene elementos que justifiquen una modificación de las valoraciones efectuadas en el asunto Offermanns. Por ello, me remito totalmente a los argumentos expuestos en las conclusiones en dicho asunto. Repetiré de modo sucinto los aspectos esenciales de las consideraciones que condujeron a calificar como prestaciones familiares los anticipos sobre pensiones alimenticias.
43. Conforme a reiterada jurisprudencia, la distinción entre prestaciones excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 y prestaciones incluidas en él se basa fundamentalmente en los elementos constitutivos de cada prestación, principalmente su finalidad y los requisitos para obtenerla, y no en el hecho de que una prestación sea o no calificada como prestación de seguridad social por una legislación nacional. Una prestación puede considerarse una prestación de seguridad social en la medida en que, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, la prestación se conceda a sus beneficiarios en función de una situación legalmente definida, y en la medida en que la prestación se refiera a alguno de los riesgos expresamente enumerados en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71.
44. Los anticipos sobre pensiones alimenticias con arreglo a la UVG se conceden, indiscutiblemente, en función de una situación legalmente definida sin que exista un margen de apreciación ni deban examinarse las necesidades personales. Si concurren los requisitos previstos en el artículo 3 de la UVG existirá un derecho a percibir anticipos sobre pensiones alimenticias.
45. Las prestaciones también se refieren, conforme a su finalidad y a los requisitos para obtenerlas, al «riesgo» del que protegen las «prestaciones familiares» en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento nº 1408/71.
46. La manutención de los hijos está comprendida, tanto desde un punto de vista conceptual como económico, en la categoría de las «cargas familiares». La manutención de los hijos debe considerarse, en su origen, una carga familiar. Un título por el que se reconoce el derecho de alimentos no es por sí solo idóneo para garantizar de hecho la manutención. En consecuencia, los anticipos sobre pensiones alimenticias financiados por el Estado, en caso de que el progenitor obligado a prestar alimentos no pague las pensiones correspondientes, son adecuados para compensar cargas familiares.
47. La asistencia estatal que, mediante los anticipos sobre pensiones alimenticias, recibe directamente el hijo beneficiario e indirectamente el progenitor que ejercita la guarda y custodia se materializa en varios niveles. Por un lado, existe un aspecto procesal consistente en la ejecución de un título por el que se reconoce el derecho de alimentos o, en su caso, incluso en la obtención de dicho título. No debería subestimarse el aspecto procesal. Tal actividad de apoyo estatal posiblemente podría considerarse también una prestación en especie.
48. Por otro lado, los anticipos sobre pensiones alimenticias tienen, asimismo, una dimensión económica no desdeñable. El pago de los anticipos tiene como consecuencia la disponibilidad de recursos financieros cuando se necesitan. Por lo demás, el Estado asume el riesgo de insolvencia. Teniendo en cuenta que sólo pueden recuperarse aproximadamente un tercio de las cantidades abonadas por el Estado en concepto de anticipos sobre pensiones alimenticias, sería muy limitado considerar que las disposiciones reguladoras de los anticipos constituyen una mera asistencia procesal o destacar el carácter provisional de la prestación como financiación previa de pensiones alimenticias vencidas. La carga por manutención que debe soportar el progenitor que ejercita solo la custodia -con el que vive el hijo- aumenta considerablemente cuando el progenitor obligado a prestar alimentos no abona las cantidades correspondientes. Los anticipos disminuyen y compensan esa carga en el momento y en el lugar necesarios. Puesto que el Estado asume el riesgo de insolvencia, puede considerarse incluso, en los casos en que los créditos por alimentos son irrecuperables, que existe una participación neta del Estado en las cargas familiares.
49. Al describir el contenido y la finalidad de las prestaciones familiares, el Tribunal de Justicia deduce de las disposiciones pertinentes que están destinadas a «ayudar socialmente a los trabajadores que soporten cargas familiares, haciendo participar a la colectividad en estas cargas».
50. Mientras que la prestación de alimentos a los hijos está incluida en las cargas familiares clásicas, el cobro de las pensiones vencidas no es necesariamente una carga familiar típica, sino más bien una carga típica de la situación familiar especial de los progenitores que viven separados. Mediante la aplicación de las disposiciones reguladoras de los anticipos sobre pensiones alimenticias, el Estado, y con él la colectividad, participa en las cargas al exigir el pago de la pensión mediante un procedimiento judicial, por un lado, y al garantizar la concesión de la pensión, por otro. Para realizar ambas funciones se utilizan recursos estatales, de modo que puede extraerse la conclusión de que la colectividad participa en las cargas que surgen de una situación familiar específica. En consecuencia, el sentido y la finalidad de la normativa relativa a los anticipos sobre pensiones alimenticias apuntan a la compensación de cargas familiares.
51. Apoya este punto de vista, además, el hecho de que los anticipos sobre pensiones alimenticias se financian con recursos del Fondo de Compensación Familiar. Es cierto que para desvirtuar este argumento se ha invocado la sentencia Hughes de la que se extrae la siguiente afirmación: «el modo de financiación de una prestación carece de importancia a efectos de su posible calificación como prestación de seguridad social [...]». No obstante, en dicho asunto, el Tribunal de Justicia opuso este argumento contra la objeción alegada según la cual la prestación controvertida no era una prestación de seguridad social porque no se habían pagado cotizaciones previas. Por tanto, no puede invocarse la sentencia Hugues contra la conclusión de que la financiación de la prestación a través del Fondo de Compensación Familiar puede considerarse, en todo caso, como un indicio para apreciar que los anticipos sobre pensiones alimenticias son prestaciones familiares.
52. El hecho de que el derecho a los anticipos sobre pensiones alimenticias corresponda al hijo beneficiario de la pensión y no a un progenitor no se opone a su calificación como prestación familiar. Estos anticipos se reciben en el hogar en el que vive el hijo y, por tanto, también pueden considerarse indirectamente una prestación al progenitor que ejercita la guarda y custodia. Además, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia en los asuntos acumulados Hoever y Zachow que la distinción entre derechos propios y derechos derivados no se aplica, en principio, a las prestaciones familiares.
53. El carácter civil del derecho originario a una pensión alimenticia se opone a la calificación de los anticipos como prestaciones familiares. Este derecho originario del hijo frente a sus padres, aunque pertenece al Derecho civil, también es un derecho comprendido en el Derecho de familia. La mera clasificación de este derecho en el Derecho civil sería una restricción demasiado formalista y contraria a su importancia desde el punto de vista del Derecho de familia -y, en consecuencia, contraria al carácter típicamente compensador de cargas familiares que tiene el pago de pensiones alimenticias, aunque a nivel familiar interno. Por tanto, aun cuando deba incluirse el derecho a pensiones alimenticias en la rama del Derecho civil, el hijo beneficiario tiene un derecho frente al Estado, con arreglo a la normativa de la UVG, en caso de que no se abone el crédito alimenticio reconocido en un título. Como consecuencia de la concesión de anticipos sobre pensiones alimenticias, el derecho originario del hijo frente al deudor moroso se transmite por subrogación legal al Estado, que puede exigir dicho crédito al deudor de alimentos. Calificar de prestación familiar el pago efectuado por el Estado en sustitución de un derecho de Derecho de familia es sistemáticamente coherente. Por lo demás, también es difícil comprender por qué el Estado tendría que actuar para que se ejercite un mero derecho de Derecho civil. Por tanto, la relación con el aspecto de Derecho de familia -y, por ello, con una prestación familiar- está clara.
b) Sobre el ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71
54. El ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71 se define en el artículo 2. En su apartado 1 se establece que el Reglamento es aplicable a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros, o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y a sus supervivientes.
55. El concepto de «miembro de la familia» se define en el artículo 1, letra f), inciso i), como toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación en virtud de la cual se sirvan las prestaciones.
56. En el asunto Kermaschek, el Tribunal de Justicia distinguió entre dos categorías de personas a las que se alude en el artículo 2 del Reglamento nº 1408/71. Por un lado, los trabajadores y, por otro, los miembros de sus familias y sus supervivientes. «Mientras que las personas que pertenecen a la primera categoría pueden reivindicar los derechos a prestación contemplados en el Reglamento como derecho propios, las que pertenecen a la segunda categoría sólo pueden invocar derechos derivados, adquiridos en su condición de miembro de la familia o de superviviente de un trabajador, es decir, de una persona perteneciente a la primera categoría.»
57. Si se toma como base esta distinción, el hijo que alega el derecho a anticipos sobre pensiones alimenticias, como derecho propio, no podría estar comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71.
58. Dicha distinción, establecida en la sentencia Kermaschek y aplicada inicialmente en reiterada jurisprudencia, se limitó expresamente en la sentencia Cabanis-Issarte a casos como los que sirvieron de base a la sentencia Kermaschek. La distinción entre derechos propios y derechos derivados puede «tener como consecuencia vulnerar la exigencia fundamental del ordenamiento jurídico comunitario, que constituye la uniformidad de aplicación de sus normas, al hacer depender su aplicabilidad a los particulares de la calificación como derecho propio o como derecho derivado que la legislación nacional aplicable confiera a las prestaciones de que se trate, teniendo en cuenta las particularidades del régimen interno de seguridad social».
59. Además, el Tribunal de Justicia -como ya se ha expuesto anteriormente- declaró en el asunto Hoever y Zachow, para el caso especial de las prestaciones familiares, que la distinción entre derechos propios y derivados no se aplica en principio a las prestaciones familiares.
60. Para que un hijo beneficiario de una pensión alimenticia esté comprendido en el ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1408/71 sólo se requiere que pueda derivar su derecho de un progenitor.
61. En el presente asunto, conforme a los datos de los autos, el padre de la solicitante, obligado al pago de alimentos, no trabajaba en el momento relevante. Por tanto, puede partirse de que recibía prestaciones por desempleo. De ello se puede extraerse la conclusión de que, por lo menos, estaba asegurado contra el riesgo del desempleo, de modo que estaba comprendido en el ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71. De este modo transmite a su hija la condición de miembro de la familia en el sentido del Reglamento nº 1408/71.
62. No se opone a lo anterior el hecho de que el padre (austriaco) viva en Austria y no se sepa si ha ejercitado en alguna ocasión su derecho a la libre circulación consagrado en el Derecho comunitario. En todo caso, su hija reside en un Estado de la Comunidad Europea distinto del de su padre debido a su traslado junto con su madre a otro Estado miembro. Se trata de hechos relevantes desde el punto de vista del Derecho comunitario.
63. Es cierto que hasta la fecha el Derecho comunitario ha permitido la discriminación de los nacionales. El Tribunal de Justicia aún no se ha pronunciado acerca de si la ciudadanía de la Unión modifica fundamentalmente esta cuestión. No obstante, tratándose de hechos relevantes desde la perspectiva del Derecho comunitario, ya en el pasado estaba claro que los nacionales podían invocar el Derecho comunitario, de modo que la alegación por parte de la solicitante del Derecho comunitario no encuentra ningún obstáculo.
64. En la medida en que el padre meramente proporciona a la hija la posición jurídica de miembro de la familia en el sentido del Derecho comunitario y ésta alega un derecho propio, tampoco plantea problemas que no corresponda al padre, sino a la hija, la prestación del anticipo sobre pensiones alimenticias.
65. La solicitante también podría, en su caso, derivar su posición de su madre. En la medida en que se partió de que la madre residía en Francia como estudiante, según señala la petición de decisión prejudicial, todos los que han presentado observaciones en el procedimiento han expresado sus dudas acerca de su posición jurídica con arreglo al Reglamento nº 1408/71. El Reglamento nº 1408/71, conforme al artículo 95 quinquies, no entró en vigor para los estudiantes y miembros de sus familias hasta el 1 de mayo de 1999. A partir de ese momento está comprendida, sin lugar a dudas, en el ámbito de aplicación del Reglamento, lo cual, no obstante, ya no tiene influencia en relación con el momento de solicitud del anticipo de pensión alimenticia el 24 de julio de 1998.
66. No obstante, en determinadas circunstancias, la madre de la solicitante podría haber conservado la condición de trabajadora que tenía en Austria, en la medida en que pueda comprobarse que existe una continuidad entre la actividad ejercitada y los estudios universitarios iniciados. Numerosos elementos abogan por considerar que concurre dicha continuidad en el presente asunto. La madre de la solicitante pudo, por tanto, en su condición de persona incluida en el ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71, proporcionar a la solicitante la condición de miembro de la familia.
67. Sin embargo, en la vista se manifestó -cuestión que deberá comprobar el órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto- que la madre de la solicitante comenzó a trabajar inmediatamente después de su traslado a Francia, de modo que no existen dudas acerca de su condición de trabajadora. También en este supuesto la madre de la solicitante le proporcionaría la condición de miembro de la familia en el sentido del Reglamento nº 1408/71.
c) Sobre la aplicabilidad de los artículos 73 y 74 del Reglamento nº 1408/71
68. Partiendo de la premisa de que las prestaciones consistentes en anticipos sobre pensiones alimenticias deben considerarse prestaciones familiares en el sentido del Reglamento nº 1408/71, cabe preguntarse qué consecuencias tiene para la posición jurídica de la solicitante. El artículo 3 del Reglamento nº 1408/71 regula el principio de igualdad de trato en el contexto del Reglamento. Conforme a su apartado 1, las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones de dicho Reglamento, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste. Por tanto, esta disposición establece la igualdad de trato en el Estado de residencia. En el presente caso, no obstante, no se trata de la participación de la solicitante en prestaciones de seguridad social en su Estado de residencia, es decir Francia, sino de una prestación de su Estado de origen. En consecuencia, se trata en la práctica de la cuestión de la exportación de la prestación.
69. El Reglamento nº 1408/71 prevé en su artículo 10 la supresión de las cláusulas de residencia respecto a las prestaciones en metálico de invalidez, de vejez o de supervivencia, las rentas de accidente de trabajo o de enfermedad profesional y los subsidios de defunción. Las prestaciones familiares no figuran en esta enumeración, de modo que no puede prescindirse, con arreglo al artículo 10 del Reglamento, del requisito del domicilio en el territorio nacional para conseguir los anticipos sobre pensiones alimenticias.
70. Sin embargo, deben tenerse en cuenta las normas especiales del título III, capítulo 7, «prestaciones familiares». Contienen disposiciones contrarias al requisito del domicilio en territorio nacional de miembros de la familia beneficiarios. Tanto el artículo 73, aplicable a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia cuyas familias residan en un Estado miembro distinto del Estado competente, como el artículo 74, aplicable a los desempleados cuyas familias residan en un Estado miembro distinto del Estado competente, establecen que tendrán derecho a las prestaciones familiares «como si [los miembros de la familia] residieren en el territorio de éste».
71. Los artículos 73 y 74 establecen, por tanto, la ficción del domicilio en territorio nacional. Estos artículos tienen primacía sobre el Derecho nacional. Desde un punto de vista de técnica legislativa podría enlazarse la aplicación del Derecho nacional y del Derecho comunitario de modo que no deba prescindirse del requisito del domicilio en el territorio nacional con arreglo al Derecho del Estado miembro, sino que pueda considerarse que se cumple mediante la ficción de los artículos 73 y 74 del Reglamento nº 1408/71. En cualquier caso, no puede oponerse el domicilio en el extranjero de la solicitante como un obstáculo a su derecho. Con independencia de que se considere al padre obligado a prestar alimentos trabajador o desempleado, la solicitante puede invocar, como miembro de la familia, los artículos 73 o 74 del Reglamento nº 1408/71.
VI. Sobre la segunda cuestión
72. Si se sigue el planteamiento defendido anteriormente para responder a la primera cuestión, no es necesario contestar a la segunda. Sólo para el caso de que el Tribunal de Justicia no acoja la solución propuesta, expondré mi opinión respecto a la segunda cuestión del órgano jurisdiccional remitente.
Alegaciones de las partes
73. La solicitante alega que el hecho de que se le deniegue el anticipo sobre pensiones alimenticias sólo porque reside en Francia constituye una discriminación de los nacionales austriacos que han trasladado su residencia al extranjero respecto a los que residen en Austria. También se discrimina a la madre del hijo indirectamente.
74. El Gobierno alemán aduce que no es posible aplicar el Reglamento nº 1408/71 a la concesión de un anticipo sobre pensiones alimenticias. En primer lugar, la aplicación del Reglamento nº 1612/68 presupone que un trabajador haya ejercitado su derecho a la libre circulación. Éste no es el caso en el presente asunto, dado que el padre obligado a prestar alimentos reside en Austria, su Estado de origen. Además, las ventajas sociales con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1612/68 sólo se refieren a las prestaciones en el Estado en el que el está empleado el trabajador emigrante. En principio, el Reglamento nº 1612/68 no prevé una exportación de ventajas sociales a los miembros de la familia de un trabajador emigrante que viven en el extranjero.
75. Añade, además, que el Reglamento nº 1612/68 tampoco es aplicable desde una perspectiva material. Es cierto que un miembro de la familia de un trabajador emigrante puede alegar un derecho propio previsto en el Derecho nacional, no obstante, debe tratarse de un derecho que se derive de la condición de trabajador emigrante con arreglo al Derecho comunitario y cuya realización constituya al mismo tiempo una prestación para el trabajador emigrante. De la sentencia de 26 de febrero de 1992, Bernini se deduce que los miembros de la familia, en principio, sólo son beneficiarios indirectos del principio de igualdad. En el caso del anticipo sobre pensiones alimenticias del Derecho austriaco no concurren dichos requisitos.
76. Sobre la cuestión de la aplicabilidad del Reglamento nº 1612/68, el Gobierno austriaco alega lo siguiente: un derecho basado en ese Reglamento presupone la condición de trabajador. Sobre la base de los hechos expuestos en la petición de decisión prejudicial, el Gobierno austriaco considera que la madre de la solicitante no es trabajadora, por lo que no puede aplicarse el Reglamento nº 1612/68. Pero aunque el Reglamento fuera aplicable, las prestaciones con arreglo a la UVG no pueden considerarse «ventajas sociales» en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento. Los anticipos sobre pensiones alimenticias no se conceden sobre la base de una condición objetiva de trabajador o por una residencia del trabajador en Austria. También en caso de que el obligado a prestar alimentos no lo haga debe garantizarse que el hijo reciba su pensión alimenticia completa. Sin embargo, no existe una relación con la condición de trabajador. Por tanto, no se trata de una «ventaja social» en el sentido de la disposición.
77. También el Gobierno sueco considera que las disposiciones del Reglamento nº 1612/68 sobre las ventajas sociales no son aplicables al anticipo sobre pensiones alimenticias del Derecho austriaco. El concepto de «ventajas sociales» debe apreciarse teniendo en cuenta el objetivo de la promoción de la libre circulación de los trabajadores. De lo anterior ha de deducirse que debe existir una relación entre la prestación y el trabajador o, por lo menos, entre la actividad laboral anterior o futura de una persona. El anticipo sobre pensiones alimenticias es una prestación exclusivamente en favor del hijo y no en favor de un trabajador. En consecuencia, no concurre la relación natural entre la prestación y un trabajador que es presupuesto del Reglamento nº 1612/68, ni un punto de conexión con el objetivo en el que se basa dicho Reglamento, es decir con la promoción de la libre circulación de los trabajadores.
78. La Comisión alega que el órgano jurisdiccional remitente mediante su segunda cuestión quiere saber:
1) si los anticipos sobre pensiones alimenticias son ventajas sociales en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1612/68,
2) si el requisito de residencia en territorio nacional del hijo para que se concedan anticipos sobre pensiones alimenticias constituye una disposición restrictiva prohibida por el artículo 3, apartado 1, del Reglamento y
3) si las disposiciones del Reglamento nº 1612/68 confieren a los hijos de los trabajadores un derecho a obtener anticipos sobre pensiones alimenticias.
79. En una consideración previa, la Comisión indica que el supuesto que se plantea en el presente litigio no es el regulado en el Reglamento nº 1612/68. Por ello, sugiere que no se admita la segunda cuestión prejudicial. Sólo para el caso de que el Tribunal de Justicia, no obstante, quiera adoptar una postura, la Comisión realiza las siguientes observaciones: la cuestión de si concurre una ventaja social en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1612/68 debe responderse afirmativamente. El concepto de ventaja social debe interpretarse en sentido amplio. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, comprende una serie de prestaciones que, normalmente, sólo pueden disfrutarse directamente como consecuencia del cambio de puesto de trabajo o de domicilio, sin que sean necesarios -como en el caso de las prestaciones del Reglamento nº 1408/71- períodos de residencia, trabajo o seguro para obtener el derecho. Conforme a lo anterior es indiscutible que debe considerarse el anticipo sobre pensiones alimenticias como una ventaja social en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1612/68. Aunque estos anticipos persigan una finalidad distinta de la compensación de cargas familiares, sirven para la realización completa y a tiempo del derecho de alimentos de los hijos menores. El Estado, al actuar en vez del deudor de alimentos moroso mediante el pago de anticipos, asume el riesgo del impago de las pensiones alimenticias debidas o no pagadas. Con ello, el Estado ayuda en cierto modo en el cobro del crédito contra el progenitor obligado a prestar alimentos.
80. El hijo beneficiario del derecho tampoco está comprendido en el ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1612/68. Tampoco puede establecerse un punto de conexión personal a través de su madre, que no cumple los criterios del concepto de trabajador en el sentido del Reglamento nº 1612/68. En este sentido la Comisión partía de los hechos expuestos por el órgano jurisdiccional remitente.
81. En la vista, la Comisión reconoció que, sobre la base de los datos complementarios acerca de los hechos, puede considerarse que la madre de la solicitante tiene la condición de trabajadora en el sentido del Reglamento nº 1612/68. Por lo que se refiere al artículo 39 CE, puede haberse vulnerado el derecho a la libre circulación del progenitor que tiene la custodia. Podría desalentarse al progenitor de aceptar un trabajo que se le ofrece en otro Estado miembro, si el hijo que le acompaña perdiera sus derechos a anticipos sobre pensiones alimenticias debido a su residencia en dicho Estado miembro.
82. Con lo anterior se ha abordado en lo esencial la cuestión del carácter exportable de las ventajas sociales en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1612/68. Conforme a la interpretación del Derecho comunitario efectuada por el Tribunal de Justicia, los motivos meramente económicos tampoco pueden justificar una regulación discriminatoria. No obstante, el Tribunal de Justicia reconoció, en el asunto Lenoir, el principio según el cual las prestaciones estrechamente ligadas al entorno social pueden supeditarse a que el beneficiario resida en el Estado en el que se encuentra el organismo que efectúa la prestación. Los anticipos sobre pensiones alimenticias podría estar comprendidos en este tipo de prestaciones.
83. La Comisión considera, en definitiva, que las disposiciones del Reglamento nº 1612/68 no pueden conferir a los hijos de los trabajadores un derecho a obtener anticipos sobre pensiones alimenticias, dado que un hijo menor de edad no está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento.
Valoración
84. Con relación a la aplicabilidad del Reglamento nº 1612/68 debe señalarse, en efecto, que los hechos del presente asunto no se corresponden con la situación típica que sirve de base al Reglamento. Tampoco las exigencias específicas de la igualdad de trato ligadas directamente al acceso al empleo y a la relación laboral resultan de utilidad para la solicitante. Aunque se eligiera como punto de conexión el derecho a la libre circulación de los trabajadores ejercido por la madre, que tiene la guarda y custodia, de la solicitante menor de edad, el anticipo sobre pensiones alimenticias no es una condición de empleo de la trabajadora.
85. Puede considerarse, sin más, que el anticipo sobre pensiones alimenticias en sí constituye una ventaja social en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1612/68, dado que el Tribunal de Justicia, conforme a reiterada jurisprudencia, interpreta el concepto de modo amplio. El concepto de ventaja social comprende, según dicha jurisprudencia, todas aquellas ventajas que «con independencia de que estén vinculadas a un contrato de trabajo o no, se reconozcan con carácter general a los trabajadores nacionales en virtud fundamentalmente de su condición objetiva de trabajadores o por el solo hecho de residir en el territorio nacional, y cuya extensión a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros parezca, en consecuencia, apropiada para facilitar su movilidad dentro de la Comunidad».
86. No obstante, la inclusión del anticipo sobre pensiones alimenticias en las ventajas sociales con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1612/68 no otorga a la solicitante -en su caso a través de la posición jurídica de su madre- un derecho a la prestación, puesto que el artículo 7 sólo exige la igualdad de trato en el Estado de empleo. Esto se deduce del tenor inequívoco del apartado 2 del artículo 7 en relación con el apartado 1. El trabajador se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales, teniendo en cuenta que se efectúa una remisión tácita al artículo 7, apartado 1. Pero la solicitante no exige la igualdad de trato en Francia, sino una prestación de su Estado de origen. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no ha reconocido, en general, hasta la fecha la exportación de ventajas sociales en el sentido del artículo 7, apartado 2. El Tribunal de Justicia sólo ha acogido dentro de unos límites estrictos la exportación de prestaciones, en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1612/68, vinculadas directa o indirectamente a una relación laboral, precisamente cuando un requisito de residencia conduce a una discriminación indirecta injustificada del trabajador residente en otro Estado miembro. En el presente asunto no concurre tal supuesto. Conforme a lo anterior debe llegarse a la conclusión de que no concurren unos hechos que puedan subsumirse en el Reglamento nº 1612/68.
VII. Sobre la invocación de las disposiciones del Tratado
87. No obstante, parece claro que, mediante el requisito del domicilio en el territorio nacional, se puede lesionar el derecho de la madre de la solicitante, que tiene la guarda, a la libre circulación, porque, como señaló acertadamente la Comisión, si el hijo que acompaña al trabajador a otro Estado miembro pierde, por su residencia en dicho Estado miembro, su derecho a anticipos sobre pensiones alimenticias, esto podría disuadir al progenitor de aceptar un trabajo que se le ofrece en otro Estado miembro.
88. Por ello se plantea la cuestión de si el artículo 39 CE o si la ciudadanía de la Unión consagrada en los artículos 17 CE y 18 CE pueden aplicarse directamente.
Alegaciones de las partes
89. A este respecto, la Comisión alegó detalladamente que tal vez pueda deducirse un derecho en favor de la solicitante de los artículos 12 CE, 17 CE, 18 CE, 39 CE y 43 CE. Aunque el órgano jurisdiccional remitente no abordó este aspecto en las cuestiones prejudiciales, recogió en los fundamentos de Derecho de su resolución las correspondientes alegaciones de la solicitante. Puesto que la aplicación de las disposiciones mencionadas posiblemente podría contribuir de modo objetivo a la resolución del litigio principal, la Comisión expone su postura.
90. En su condición de nacional de un Estado miembro (Austria) que reside legalmente en el territorio de otro Estado miembro (Francia), la solicitante está incluida en el ámbito de aplicación ratione materiae de las disposiciones del Tratado consagradas a la ciudadanía europea.
91. De los apartados 61 a 63 de la sentencia de 12 de mayo de 1998, Martínez Sala (C-85/96, Rec. p. I-2691), se deduce que el artículo 8, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 17 CE, apartado 2, tras su modificación), atribuye a la condición de ciudadano de la Unión los derechos y deberes previstos por el Tratado, entre ellos el de no sufrir discriminación por razón de la nacionalidad en el ámbito de aplicación ratione materiae del Tratado CE, previsto en el artículo 6 (actualmente artículo 12 CE, tras su modificación). En consecuencia, según el Tribunal de Justicia, un ciudadano de la Unión Europea que reside legalmente en el territorio del Estado miembro de acogida puede invocar el artículo 12 CE en todas las situaciones comprendidas en el ámbito de aplicación ratione materiae del Derecho comunitario.
92. Es cierto que la solicitante no invoca las citadas disposiciones respecto al Estado de acogida, sino respecto al Estado de origen, pero de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en especial de la sentencia de 7 de febrero de 1979, Knoors, se deduce que la referencia, prevista en el artículo 43 CE, a los nacionales de un Estado miembro que quieren establecerse en el territorio de otro Estado miembro, no puede interpretarse en el sentido de que los propios nacionales de un Estado miembro determinado están excluidos del ámbito de aplicación del Derecho comunitario, cuando, debido a que han estado establecidos legalmente en el territorio de otro Estado miembro, se encuentran en una situación respecto a su Estado de origen comparable a la de aquellas personas que disfrutan de los derechos y libertadas garantizados por el Tratado.
93. El Tribunal de Justicia también ha confirmado este principio en la sentencia de 23 de febrero de 1994, Scholz, en la que se declaró que todo nacional comunitario que haya hecho uso del derecho a la libre circulación de los trabajadores y que haya ejercido una actividad profesional en otro Estado miembro está comprendido, independientemente de su lugar de residencia y de su nacionalidad, dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones antes mencionadas. La solicitante en el procedimiento principal no es trabajadora, pero los artículos 12 CE, 17 CE, 18 CE y 43 CE no se basan en la condición de trabajador, sino en la ciudadanía de la Unión o en la nacionalidad de un Estado miembro.
94. Conforme a la sentencia de 22 de noviembre de 1995, Vougioukas, y para evitar una posible discriminación con arreglo al artículo 12 CE, es correcto equiparar a los propios nacionales, que han ejercitado su derecho a la libre circulación -como los nacionales de otros Estados miembros que han ejercido su derecho a la libre circulación- con los propios nacionales que no han ejercido su derecho a la libre circulación. Esto implica en el presente asunto que el requisito de residencia exigido a la solicitante en el territorio nacional debe considerarse discriminatorio a los efectos del Derecho comunitario y una vulneración de la libertad de establecimiento, que podría obstaculizar que el ciudadano austriaco ejercitase dicho derecho.
95. Podría existir una justificación objetiva si considera que el anticipo sobre pensiones alimenticias, sobre el que debe decidir el órgano jurisdiccional nacional, ha de considerarse una prestación estrechamente vinculada al entorno social y por ello puede supeditarse a la residencia habitual en el territorio nacional de la persona beneficiaria. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente ha señalado a este respecto que sigue siendo dudoso que el requisito de la residencia habitual esté justificado objetivamente.
96. El Gobierno danés se pronunció en la vista acerca de la cuestión surgida a raíz de las observaciones de la Comisión y planteada por el Tribunal de Justicia acerca de la ciudadanía de la Unión. En resumen, considera fundamentalmente a este respecto que la institución de la ciudadanía de la Unión no concede más derechos que los previstos en el Tratado y en el Derecho derivado.
97. Ningún otro de los intervinientes en el procedimiento ha defendido que de la ciudadanía de la Unión pueda derivarse una posición jurídica que aboque a que, en el marco de los requisitos para la concesión de un derecho a pensiones alimenticias, ya no sea necesario un domicilio en el territorio nacional.
Valoración
98. Con relación a la posición jurídica que la solicitante puede derivar de su madre, cabe plantearse la aplicabilidad directa del artículo 39 CE. Puesto que los anticipos sobre pensiones alimenticias para hijos menores, que son objeto de controversia, son recursos financieros que se abonan normalmente al progenitor que tiene la guarda, con el que vive el o los hijos menores en comunidad doméstica, como representante legal de los hijos, pero, en todo caso, se incorpora al hogar en el que viven los hijos, la pérdida de la prestación asistencial puede constituir un elemento importante en el proceso de decisión del progenitor que tiene la guarda.
99. No obstante, el artículo 39 CE, apartado 2, que prevé una prohibición de discriminación especial, tiene como primera finalidad la igualdad de trato en el Estado de empleo y el presente asunto no trata de este problema. Tampoco se trata, en sentido estricto, de un caso de discriminación de los propios nacionales, porque ésta exige, conforme a su definición, que un nacional de otro Estado miembro en una situación comparable recibiera un derecho del Derecho comunitario. Pero tampoco en el presente asunto puede partirse de este supuesto.
100. En consecuencia, cabe plantearse si la solicitante puede conseguir a través de la ciudadanía de la Unión la renuncia al requisito del domicilio en el territorio nacional. La cuestión de si la ciudadanía de la Unión puede conferir derechos, y en qué medida, que no están regulados en el Tratado ni en el Derecho secundario, es aún un territorio ignoto en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
101. Puesto que anteriormente ya se ha propuesto una respuesta que, mediante la interpretación o la aplicación del Derecho comunitario derivado contenido en el Reglamento nº 1408/71 conduce a que no se aplique el requisito del domicilio o a su cumplimiento ficticio, no es preciso abordar en este momento la cuestión de los efectos de la ciudadanía de la Unión, teniendo en cuenta que, conforme a la solución que aquí se propone, sólo tendría carácter hipotético.
VIII. Conclusión
102. Como consecuencia de las anteriores consideraciones propongo que se responda a la decisión de petición prejudicial del siguiente modo:
Los anticipos sobre pensiones alimenticias previstos en la österreichisches Bundesgesetz über die Gewährung von Vorschüssen auf den Unterhalt von Kindern (Unterhaltsvorschussgesetz 1985 - UVG; BGBl. 451, en la versión vigente), en favor de los hijos menores de trabajadores o desempleados, que perciben prestaciones por desempleo con arreglo a la legislación austriaca, son prestaciones familiares en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, tanto en la versión del Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, como también del Reglamento (CE) nº 307/1999 del Consejo, de 8 de febrero de 1999. Los artículos 73 y 74 de dicho Reglamento nº 1408/71 confieren al hijo matrimonial, que reside con su madre en otro Estado miembro, de un padre que reside y trabaja en Austria, o que no trabaja y percibe prestaciones por desempleo conforme a la legislación austriaca, un derecho a que se le concedan anticipos sobre pensiones alimenticias con arreglo a la citada Unterhaltsvorschussgesetz.
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