Conclusiones del abogado general
1. Mediante el presente recurso por incumplimiento, la Comisión imputa a Francia no haber ejecutado una Decisión relativa a la recuperación de una ayuda.
2. El 4 de noviembre de 1998, la Comisión adoptó la Decisión relativa a una ayuda concedida por Francia a Nouvelle Filature Lainière de Roubaix.
3. Entre otras cosas, en la Decisión se dispone lo siguiente:
«Artículo 4
1. Francia adoptará todas las medidas necesarias para recuperar de su beneficiario, Nouvelle Filature Lainière de Roubaix, la ayuda contemplada en el artículo 2 y que ya ha sido puesta a su disposición ilegalmente.
2. La recuperación se realizará de acuerdo con los procedimientos del Derecho nacional. Las sumas que deben recuperarse devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición del beneficiario hasta su recuperación efectiva. Los intereses se calcularán tomando como base el tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente en subvención en el marco de las ayudas con finalidad regional.
3. Francia anulará sin demora la ayuda contemplada en el artículo 3 mediante la aplicación de las condiciones normales de mercado que corresponderán como mínimo al tipo de referencia del 8,28 % aplicable en el momento de la concesión del préstamo.
Artículo 5
Francia informará a la Comisión, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas para ajustarse a la misma.»
4. Posteriormente, Francia interpuso contra esta Decisión un recurso de anulación registrado el 26 de enero de 1999. Para más detalles sobre los hechos, me remito a las conclusiones presentadas en dicho asunto.
5. El 3 de febrero de 1999, la Comisión envió a las autoridades francesas un escrito en el que les recordaba que debían comunicarle la ejecución de la Decisión, pues de lo contrario recurriría al Tribunal de Justicia de conformidad con el artículo 93, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 2). Dado que la Comisión no recibió respuesta alguna a dicho escrito, el 13 de julio de 1999 interpuso el presente recurso.
6. La Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que:
- Declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 189, párrafo cuarto, del Tratado CE (actualmente artículo 249 CE, párrafo cuarto), y de los artículos 4 y 5 de la Decisión de la Comisión de 4 de noviembre de 1998, notificada el 17 de noviembre de 1998, al no haber adoptado en el plazo fijado las medidas necesarias para recuperar de su beneficiario, Nouvelle Filature Lainière de Roubaix, las ayudas declaradas ilegales e incompatibles con el mercado común mediante dicha Decisión.
- Condene en costas a la República Francesa.
Alegaciones de las partes
7. La Comisión señala que el recurso de anulación no tiene efecto suspensivo, y que en el asunto C-17/99 Francia no ha presentado demanda de medidas provisionales alguna. En consecuencia, Francia está obligada a atenerse a la Decisión.
8. Según reiterada jurisprudencia, el único motivo que un Estado miembro puede oponer a la obligación de recuperar una ayuda es la imposibilidad absoluta de recuperarla. Ahora bien, según la Comisión en el presente caso no existe ningún indicio de que concurra dicha circunstancia.
9. Por lo demás, Francia incumplió su obligación de cooperación leal con la Comisión, ya que las autoridades francesas no respondieron al escrito de la Comisión recordándoles sus obligaciones ni indicaron de ningún otro modo que hubieran existido eventuales obstáculos para la recuperación de las ayudas, ni propusieron medidas alternativas para la ejecución de la Decisión. Tampoco se aprecia que Francia hiciera esfuerzo alguno para recuperar las ayudas.
10. Francia declara ser consciente de su obligación de recuperar las ayudas, si bien asegura que, hasta ahora, no ha estado en condiciones de cumplir con dicha obligación.
11. Francia afirma haberse esforzado, junto con la empresa afectada, por encontrar un modo de proceder a la recuperación de las ayudas. Aunque su plena e inmediata recuperación tendría como consecuencia la quiebra de la empresa -una circunstancia que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia conocida por Francia, no justifica la renuncia a la recuperación-, Francia señala que no invocó este hecho frente a la Comisión.
12. Francia interpuso el recurso de anulación al que se ha aludido, pero, consciente de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, no presentó demanda de medidas provisionales alguna.
13. En la vista del asunto C-17/99, celebrada el 23 de noviembre de 2000, el agente del Gobierno francés informó de que, entretanto, la sociedad Nouvelle Filature Lainière de Roubaix había sido declarada en quiebra y había sido disuelta mediante resolución judicial.
Apreciación
14. Desde luego, es de lamentar que, en el presente asunto, deba resolverse sobre si Francia ha actuado en contra de lo dispuesto en el Tratado al renunciar -al menos provisionalmente- a la recuperación de una ayuda en tanto sigue pendiente un recurso contra la Decisión relativa a dicha ayuda. Sin embargo, como ha reconocido la propia Francia, la jurisprudencia sobre esta cuestión es de todo punto inequívoca.
15. El Tribunal de Justicia ha declarado recientemente lo siguiente:
«34. Con carácter preliminar, procede recordar que el sistema de recursos que establece el Tratado distingue entre los recursos a los que se refieren los artículos 169 y 170 del Tratado CE (actualmente artículos 226 CE y 227 CE), que tienen por objeto que se declare que un Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben, y los recursos contemplados en los artículos 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación) y 175 del Tratado CE (actualmente artículo 232 CE), cuyo fin es que se controle la conformidad a Derecho de los actos o de las omisiones de las Instituciones comunitarias. Estos recursos persiguen objetivos distintos y están sujetos a procedimientos diferentes. Por consiguiente, un Estado miembro no puede, si una disposición del Tratado no lo autoriza de forma expresa, invocar eficazmente la ilegalidad de una Decisión de la que es destinatario como motivo de oposición frente a un recurso por incumplimiento basado en la inobservancia de dicha Decisión (sentencias de 30 de junio de 1988, Comisión/Grecia, 226/87, Rec. p. 3611, apartado 14, y de 27 de octubre de 1992, Comisión/Alemania, C-74/91, Rec. p. I-5437, apartado 10).
35. Sólo podría ser de otro modo si el acto de que se trata adoleciera de vicios especialmente graves y evidentes hasta el extremo de poder ser calificado de acto inexistente (sentencias de 30 de junio de 1988, Comisión/Grecia, antes citada, apartado 16, y de 27 de octubre de 1992, Comisión/Alemania, antes citada, apartado 11).
36. La misma apreciación se impone en el marco de un recurso por incumplimiento basado en el artículo 93, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado.»
16. En el presente caso, no se aprecia ninguna razón para considerar que la Decisión de la Comisión deba calificarse de acto inexistente. Por el contrario, de las conclusiones presentadas en el asunto C-17/99 el 11 de enero de 2001 se desprende que debe considerarse legal.
17. En la citada sentencia en el asunto C-404/97, el Tribunal de Justicia declaró asimismo lo siguiente:
«38. Asimismo, cabe recordar que, según jurisprudencia reiterada, la supresión de una ayuda ilegal mediante su recuperación es la consecuencia lógica de la declaración de su ilegalidad, consecuencia que no puede depender de la forma en que la ayuda fue otorgada (véase, en particular, la sentencia de 10 de junio de 1993, Comisión/Grecia, C-183/91, Rec. p. I-3131, apartado 16).
39. El Tribunal de Justicia ha declarado también que el único motivo que un Estado miembro puede invocar en su defensa contra un recurso por incumplimiento, interpuesto por la Comisión con arreglo al artículo 93, apartado 2, del Tratado, es la imposibilidad absoluta de ejecutar correctamente la Decisión (sentencia de 4 de abril de 1995, Comisión/Italia, C-348/93, Rec. p. I-673, apartado 16).»
18. Por último, en la sentencia aludida el Tribunal de Justicia señaló que una «Decisión [...] goza de presunción de legalidad y que, a pesar de la existencia del recurso de anulación, sigue siendo obligatoria en todos sus elementos». Así se establece también en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE. Esta disposición se refiere expresamente al hecho de que la obligación de recuperación puede suspenderse mientras siga pendiente de resolución un recurso de anulación con arreglo al artículo 185 del Tratado CE (actualmente artículo 242 CE).
19. La República Francesa no solicitó la suspensión de la obligación de recuperación de las ayudas. Es cierto que Francia alega que dicha demanda no habría tenido, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ninguna perspectiva de prosperar, pero esta consideración carece de pertinencia en el presente procedimiento. Sin una suspensión, no cabe ninguna duda de que sigue existiendo la obligación de recuperación. Las eventuales objeciones de la República Francesa contra la jurisprudencia elaborada por el Tribunal de Justicia en esta materia sólo tendrían que considerarse en el marco de una decisión sobre la suspensión de una Decisión de la Comisión.
20. Tampoco el hecho de que, entretanto, la empresa beneficiaria haya sido declarada en quiebra y haya sido disuelta puede modificar el resultado del presente procedimiento. Por un lado, la República Francesa sigue estando obligada a exigir la devolución de las ayudas incluso en el marco del procedimiento de quiebra. Por otro lado, con arreglo al artículo 5 de la Decisión de la Comisión la República Francesa estaba obligada, al menos, a adoptar medidas para la recuperación de las ayudas en el plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación de la Decisión e informar de ellas a la Comisión. La República Francesa no cumplió esta obligación.
Conclusión
21. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 189, párrafo cuarto, del Tratado CE (actualmente artículo 249 CE, párrafo cuarto), y de los artículos 4 y 5 de la Decisión de la Comisión de 4 de noviembre de 1998, notificada el 17 de noviembre de 1998, al no haber adoptado en el plazo fijado las medidas necesarias para recuperar de su beneficiario, Nouvelle Filature Lainière de Roubaix, las ayudas declaradas ilegales e incompatibles con el mercado común mediante dicha Decisión.
2) Condene en costas a la República Francesa.
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