Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1 Las cuestiones prejudiciales planteadas por el Dioikitiko Protodikeio Irakleiou (Grecia) se refieren a la interpretación del concepto de «residencia normal» a efectos de la Directiva 83/182/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte. Además, versan sobre el respeto de los principios de proporcionalidad y de protección de la buena fe.
II. Hechos
2 Las cuestiones se plantean en el marco de un recurso contencioso-administrativo contra una decisión de 8 de enero de 1996 por la que se impuso una multa al demandante en el procedimiento principal por la supuesta importación ilegal de tres automóviles. Mediante una liquidación complementaria, las autoridades helénicas exigieron al demandante el pago de unos derechos de aduana incrementados y de multas pecuniarias por un importe total de 83.516.969 GRD (1) más otros gravámenes por importe de 2.004.410 GRD.
3 En particular, se trata de las siguientes cantidades:
- una multa pecuniaria por importe de 100.000 GRD por cada automóvil que importó en la República Helénica sin declararlo,
- una multa pecuniaria por importe de 5.000.000 de GRD por cada uno de los dos automóviles cuya cilindrada superaba los 2.001 c.c. y una multa pecuniaria de 1.000.000 de GRD por un vehículo con una cilindrada de menos de 1.300 c.c., y
- el doble de los derechos de aduana y otros gravámenes (es decir, 36.108.840 GRD x 2) que, en opinión de la Oficina de Aduanas, el demandante eludió de forma deliberada.
4 La imposición de la multa se motivó por el hecho de que el demandante tiene su residencia normal en la República Helénica. El demandante vive con su familia en una casa situada en este país, sus hijos asisten a la escuela local y constituyó en Héraklion una sociedad que tiene como objeto social el comercio y la importación y exportación de aceite de oliva.
5 Según se indica en la resolución de remisión, el demandante nació en 1956 en Chania (Creta). Desde hace más de quince años, es nacional italiano. Desde 1974, vive en Italia, tiene una casa en Florencia, posee un documento personal de identidad italiano y un pasaporte en el que se indica que, desde 1991, tiene su residencia habitual en Florencia. Según el escrito del Gobierno helénico, posee además un pasaporte griego.
6 El demandante es arquitecto, pero desde hace muchos años ejerce una actividad comercial en Italia. El 15 de septiembre de 1986 constituyó, junto con su esposa, la Eterorrythmi Etairia (sociedad comanditaria) «Studio Fiorentino Oikonomikes Epicheirises P. Louloudakis kai Eia EE (Studio Fiorentino SAS)», con domicilio social en Florencia. El objeto social de esta empresa está constituido por el comercio, la importación y la exportación de maquinaria y aceite de oliva, además de la posibilidad de crear sucursales/almacenes en Italia y en el extranjero. Obran en autos las declaraciones del impuesto sobre sociedades de esta sociedad correspondientes a los ejercicios comprendidos entre 1990 y 1995.
7 En 1989, la sociedad compró un Fiat Iveco, en 1991 un Ford Fiesta y en 1993 un BMW, que constituyen el objeto de la decisión de imposición de multas. Dichos automóviles están asegurados por una compañía de seguros italiana. Sin embargo, en 1993, 1994 y 1995 el Fiat Iveco y el Ford Fiesta también estuvieron asegurados durante algún tiempo por compañías de seguros griegas. Según las comprobaciones efectuadas por el órgano jurisdiccional remitente, los tres vehículos deben considerarse vehículos de turismo a efectos de la Directiva.
8 El 17 de septiembre de 1993, el demandante constituyó en Chania, junto con su esposa, una sociedad cuyo objeto social consistía en el envasado de aceite y grasas, cuya actividad se reflejó en su declaración tributaria correspondiente al ejercicio de 1994 con unos ingresos brutos procedentes de la venta de aceite de oliva de 3.686.355 GRD y que, en 1994, expidió su primera factura con albarán de entrega (nº 1) correspondiente a veinticinco toneladas de aceite de oliva transportadas desde Kastelli a Italia.
9 El 2 de noviembre de 1994, el demandante constituyó además la sociedad anónima Kritiki Viomichania Elaioladou A.E. (KRI-V-EL), con domicilio social en Chania. Esta sociedad no llegó a ejercer ninguna actividad digna de mención, suspendió sus actividades tras iniciarse el procedimiento contra el demandante y fue liquidada el 17 de julio de 1995.
10 En relación con los ejercicios de 1993 y 1994, el demandante presentó conjuntamente con su esposa una declaración tributaria relativa a sus ingresos en la República Helénica; en ella, declaraba no haber obtenido ningún ingreso como arquitecto, y sólo su esposa declaraba unos beneficios netos por la compraventa de aceite de oliva durante el ejercicio de 1994 de 931.250 GRD. Desde 1982, el demandante está asegurado en el Tameio syntaxeos michanikon ergolavon dimosion ergon (Fondo de Pensiones de los Ingenieros y Contratistas de Obras Públicas) como asegurador principal; sin embargo, de acuerdo con la certificación de la Dievthynsi Poleodomais (Dirección de Urbanismo) de Chania, hasta octubre de 1995 no realizó ningún trabajo en la República Helénica. El demandante alega que también está asegurado en Italia.
11 En 1991 y 1995, renovó su permiso de conducir italiano, que posee desde 1984.
12 El demandante está inscrito en el censo electoral de la ciudad italiana de San Severo, y votó en las elecciones celebradas el 21 de abril de 1996.
13 En el año escolar 1994/1995, su hijo mayor asistió al segundo curso de primaria en el centro escolar Korais, de Chania. También el año anterior había asistido a ese mismo centro escolar. Sin embargo, el demandante alega que sus hijos asistieron también a un centro escolar de Florencia. El centro de salud de San Severo confirma que el hijo mayor fue vacunado contra la hepatitis B el 18 de agosto de 1994, el 24 de septiembre de 1994 y el 25 de febrero de 1995.
III. Cuestiones prejudiciales
14 En el marco del recurso contencioso-administrativo sobre la legalidad de la decisión de imponer una multa, el Dioikitiko Protodikeio planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 1, [párrafo segundo], de la Directiva 83/182/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte, en el sentido de que la residencia normal de un nacional del Estado A se encuentra en dicho Estado A, en el que ejerce con éxito desde hace años una actividad como arquitecto y como comerciante mediante una sociedad personalista (sociedad comanditaria), en el que mantiene una vivienda y en el que pasa la mayor parte de su tiempo de trabajo, o bien en el Estado B, del cual también es nacional y en el que ejerce simultáneamente una actividad por cuenta propia con igual o similar objeto, en el que tiene una vivienda en alquiler y en el que comienza a pasar una parte de su tiempo, cumpliendo sus obligaciones fiscales y recibiendo el apoyo de su esposa, que participa en todas las actividades mencionadas tanto en el Estado A como en el Estado B y es titular de participaciones en dichas empresas?
Además de la disposición antes citada, ¿existen otros criterios a la luz de los cuales pueda determinarse la residencia normal cuando existan dificultades para ello?
2) En el caso de una persona que posea un vehículo de uso privado o circule con él y que no tenga derecho a una franquicia fiscal temporal, lo que con arreglo al Derecho nacional no constituye sino una simple infracción aduanera, ¿es compatible con el principio comunitario de proporcionalidad que, para la imposición de una sanción administrativa específica, concretamente de una multa [como la prevista en el artículo 88, apartado 2, letra g), de la Ley 2127/93] por importe de uno a cinco millones de GRD por vehículo, se tenga en cuenta como único criterio la cilindrada, cuando la multa supera el valor de mercado del vehículo si se considera su antigüedad?
3) Las diferentes medidas administrativas -incluida la imputación por contrabando- adoptadas por el Estado miembro B, competente a este respecto (habida cuenta de la falta de armonización de las legislaciones nacionales), por considerarlas adecuadas en el ámbito de las infracciones aduaneras, ¿pueden dar lugar a sanciones que asciendan a un múltiplo (el décuplo) del valor inicial de adquisición del bien en el Estado miembro A sin por ello obstaculizar la libre circulación de mercancías y personas?
En caso de respuesta negativa, ¿existen criterios para determinar los límites de lo estrictamente necesario para la consecución de los objetivos perseguidos?
4) ¿Se deriva de la Directiva 83/182/CEE o de alguna otra disposición una obligación para los Estados miembros de tener en cuenta la buena fe de los interesados y la inexistencia de ánimo defraudatorio (por ejemplo, ignorancia) a la hora de imponer sanciones administrativas en los casos a que se refiere la citada Directiva?»
IV. Disposiciones pertinentes
1) Disposiciones de Derecho comunitario
Directiva 83/182/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte (2) (en lo sucesivo, «Directiva»)
15 La franquicia fiscal en materia de importación temporal de vehículos se basa en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva. Dicha disposición es del siguiente tenor:
«Los Estados miembros autorizarán, en las condiciones fijadas a continuación, la importación temporal en régimen de franquicia de vehículos a motor destinados a circular por carretera [...] proveniente de un Estado miembro.
Dicha franquicia comprenderá:
- los impuestos sobre el volumen de negocios, impuestos sobre consumos específicos y cualquier otro gravamen sobre el consumo;
- los impuestos mencionados en el Anexo.»
16 A efectos del presente asunto, deben tenerse presentes asimismo las siguientes disposiciones:
Artículo 4
«1. La importación temporal de un vehículo de turismo para uso profesional en régimen de franquicia de los impuestos contemplados en el artículo 1 se autorizará en las condiciones siguientes:
a) el particular que importe el vehículo de turismo:
aa) deberá tener su residencia normal en un Estado miembro distinto del de la importación temporal;
bb) no podrá utilizar el vehículo para efectuar en el interior del Estado miembro de importación temporal transportes de personas, a cambio de una remuneración o de cualquier otra compensación material, ni transportes industriales y comerciales de mercancías con o sin remuneración;
[...]
c) el vehículo de turismo deberá haber sido adquirido o importado en las condiciones generales de imposición del mercado interior del Estado miembro de la residencia normal del usuario y no deberá beneficiarse, por razón de la exportación, de ninguna exención ni de ninguna devolución de impuestos sobre el volumen de negocios, de impuestos sobre consumos específicos o de cualquier otro gravamen sobre el consumo.
Esta condición se presumirá cumplida cuando el vehículo esté provisto de una placa de matrícula de serie normal del Estado miembro de matrícula con exclusión de toda placa temporal.
[...]»
17 El artículo 7 de la Directiva es del siguiente tenor:
«1. A los efectos de la presente Directiva, se entiende por "residencia normal" el lugar en que una persona vive habitualmente, es decir, durante un mínimo de 185 días por año civil, por razón de vínculos personales y profesionales, o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, por razón de vínculos personales que revelen la existencia de lazos estrechos entre dichas personas y el lugar en que habite.
Sin embargo, la residencia normal de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar distinto del de sus vínculos personales, y que, por ello, se vea obligada a residir alternativamente en lugares diferentes situados en dos o más Estados miembros, se considerará situada en el lugar de sus vínculos personales, siempre que regrese a tal lugar regularmente. No será necesario cumplir esta última condición cuando la persona resida en un Estado miembro con objeto de llevar a cabo una misión de una duración determinada. La asistencia a una universidad o escuela no implica traslado de la residencia normal.
2. Los particulares demostrarán su lugar de residencia normal por cualquier medio apropiado, en particular mediante su documento de identidad, o cualquier otro documento válido.
3. En caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de importación tengan dudas sobre la validez de la declaración de la residencia normal efectuada con arreglo al apartado 2, o a los fines de determinados controles específicos, podrán exigir cualquier información o prueba complementarias.»
2) Disposiciones nacionales
a) Ley 2127/1993
18 En la fecha de autos, la Ley 2127/1993 (A 48), contenía las siguientes disposiciones pertinentes:
Artículo 75:
«Los vehículos automóviles y motocicletas que [...] se expidan o transporten al interior del país desde otros Estados miembros de la Comunidad estarán sujetos al impuesto especial sobre el consumo previsto para los vehículos equivalentes importados o de fabricación nacional.»
[...]
Artículo 84:
«2. La franquicia del impuesto especial sobre el consumo concedida por las disposiciones pertinentes a los vehículos importados en régimen aduanero de importación temporal a condición de que sean reexportados se aplicará también, análogamente y con las mismas condiciones y requisitos, a los vehículos previstos en el artículo 75 expedidos o transportados desde otros Estados miembros de la Comunidad para ser utilizados temporalmente en el interior del país.»
Artículo 88:
«1. La elusión o el intento de elusión, de cualquier modo, del pago de los impuestos y otros gravámenes devengados, así como la inobservancia de las formalidades previstas en la Ley con el fin de no pagar los mencionados impuestos y tributos, serán calificados y sancionados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 y siguientes de la Ley 1165/1918 del Código Aduanero.
2. Con independencia de la aplicación de las disposiciones del apartado precedente, se impondrán también las multas previstas, para cada caso, a continuación:
a) En caso de no presentación de la declaración mencionada en el artículo 79, apartados 1 y 2, multa de cien mil (100.000) GRD por vehículo. [...]
[...]
g) En caso de posesión de un vehículo previsto en el artículo 75 o circulación con él por parte una persona que no haya obtenido la franquicia temporal prevista en el artículo 84, apartado 2, la siguiente multa:
- hasta 1.300 centímetros cúbicos, un millón de GRD;
- de 1.301 a 1.600 centímetros cúbicos, dos millones de GRD [...]
- de 1.601 a 2.000 centímetros cúbicos, tres millones de GRD [...]
- de 2.001 centímetros cúbicos en adelante, cinco millones de GRD. [...]
En este caso, la multa será exigible inmediatamente y el eventual recurso contencioso-administrativo no suspenderá la obligación de pago íntegro de la misma.
[...]»
b) Ley 1165/1918
19 En el artículo 97, apartado 3, del Código Aduanero (Ley 1615/1918 A 73) se establece lo siguiente:
«En contra de los participantes de cualquier modo en la infracción aduanera prevista en el artículo 89, apartado 2, de la presente Ley, y en función del grado de participación de cada uno de ellos, con independencia de su persecución penal, se impondrá, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes de la presente Ley, específicamente a cada uno y con carácter solidario una exacción del duplo al décuplo del importe de los derechos de aduana, impuestos, exacciones y otros derechos que graven el objeto de dicha infracción, en total y con respecto a todos los corresponsables [...]»
c) Orden Ministerial 247/13/1-3
20 En la Orden Ministerial del Ministro de Economía 247/13/1-3, de 6 de abril de 1998, relativa a la importación temporal de determinados medios de transporte y artículos de uso personal se dispone, en particular, lo siguiente:
A. Artículo 1:
«1. Mediante el régimen de importación temporal previsto en la presente Orden se permite la importación, sin cobro de los correspondientes derechos de aduana y otros gravámenes, de los medios de transporte de uso privado [...] destinados a permanecer temporalmente en el país y a ser posteriormente reexportados en el plazo previsto en cada caso. [...]
[...]»
Artículo 4:
«1. [...] El particular que desee importar temporalmente los artículos mencionados en el artículo 1 deberá, con carácter acumulativo: a) Tener su residencia normal fuera de Grecia. b) Venir a Grecia con carácter temporal. c) Utilizarlos para su uso privado.
2. El período de permanencia de los artículos se establece en seis meses, continuados o no, por cada período de doce meses. Dicho período podrá prorrogarse durante otros nueve meses, si bien, si se trata de una persona que ejerce una actividad profesional en Grecia, la prórroga se limitará a tres meses como máximo. [...]».
Artículo 5:
«1. Toda persona que desee importar con carácter temporal un vehículo de turismo para uso profesional, tal como éste se describe en el artículo 2, apartado 3, deberá reunir, con carácter acumulativo, los siguientes requisitos:
a) tener su residencia normal fuera de Grecia;
b) no utilizar el vehículo en Grecia para efectuar transportes de personas, a cambio de una remuneración o de cualquier otra ventaja material, ni transportes industriales y comerciales de mercancías con o sin remuneración.
2. El período de permanencia del vehículo de turismo se establece en siete meses, continuados o no, por cada período de doce meses para los representantes comerciales, y en seis meses en todos los demás casos.
3. Cuando, en casos excepcionales y a pesar de los datos aportados para acreditar la residencia normal, los servicios de aduanas continúen albergando dudas fundadas, la inclusión de un vehículo de turismo para uso profesional en el régimen de importación temporal de la presente Orden se efectuará previa prestación de una fianza que cubra cualesquiera créditos del Estado. No obstante, si el beneficiario demostrase finalmente que tiene su residencia normal en otro país, los servicios de aduanas deberán reembolsar la fianza en un plazo de dos meses a contar desde la presentación de dicha prueba.»
B. Artículo 3:
«A efectos de la aplicación de la presente Orden se entenderá por residencia normal el lugar en que una persona viva habitualmente, es decir, durante un mínimo de ciento ochenta y cinco (185) días, continuados o no, por cada año civil [véase el artículo 15, apartado 2, letra a), de la Ley 2187/1994 (A 94), de tenor análogo], por razón de vínculos personales y profesionales o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, por razón de vínculos personales que revelen la existencia de lazos estrechos entre dicha persona y el lugar en que habite. Sin embargo, la residencia normal de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar distinto del de sus vínculos personales y que, por consiguiente, se vea obligada a residir alternativamente en lugares diferentes situados en dos o más países, se considerará situada en el lugar donde se encuentren sus vínculos personales, siempre que regrese a tal lugar regularmente. No será necesario cumplir esta última condición cuando la persona resida en un país con objeto de llevar a cabo una misión de una duración determinada. La asistencia a una universidad o escuela no implica traslado de la residencia normal.»
d) Circular D 366/26 Pol. 10
21 En la Circular D 366/26 Pol. 10 del Ministerio de Economía, adoptada en aplicación de la Orden Ministerial 247/1988, se mencionan, entre las «pruebas» a efectos del artículo 7, apartado 3, de la Directiva 83/182, el pasaporte, el documento de identidad, una certificación de inscripción en el censo de un municipio, el permiso de residencia y de trabajo, declaraciones fiscales, certificaciones de entidades aseguradoras, otros elementos que indiquen el lugar de residencia de los restantes miembros de la familia y cualquier otro elemento del que se infiera la existencia de la residencia normal en un lugar.
V. Alegaciones de las partes
22 El demandante considera que los automóviles sólo fueron importados en la República Helénica de manera temporal. Según afirma, eran propiedad de la sociedad Studio Fiorentino, por cuenta de la cual fueron importados en la República Helénica para satisfacer sus necesidades empresariales. El camión Fiat Iveco fue utilizado para el transporte de mercancías dentro de Italia o a Italia, y los vehículos de turismo para los desplazamientos del demandante o de los empleados de la sociedad dentro o fuera de Italia para establecer contactos comerciales. En el período transcurrido entre septiembre de 1994 y febrero de 1995, todos estos automóviles realizaron viajes y transportes dentro de Italia y atravesando sus fronteras. En consecuencia, nunca pudieron encontrarse simultáneamente en la República Helénica durante un período prolongado. Por el contrario, sólo se encontraron en la República Helénica entre el 1 y el 8 de marzo de 1995.
23 Según afirma el demandante, el BMW tiene un valor de 10.200.000 ITL, es decir, aproximadamente, 1.200.000 GRD, y el Ford de 8.000.000 de ITL o 1.200.000 GRD. Asegura que el valor de los automóviles es insignificante y que no justificaba un contrabando del volumen y la gravedad que se le imputan (en relación con el BMW se impusieron unos derechos de aduana y gravámenes por importe de 31.181.280 GRD y en relación con el Ford por importe de 4.156.050 GRD) en unos momentos en que los tres automóviles juntos no tenían un valor superior a 4.000.000 de GRD.
24 El demandante alega que no se adaptó correctamente el Derecho interno a la Directiva 83/182 por lo que respecta a las disposiciones relativas a la prueba del lugar de residencia normal (artículo 7, apartados 2 y 3, de la Directiva). Asimismo, alega que la liquidación del impuesto sobre el consumo y de otros gravámenes sobre los tres automóviles infringe el artículo 100 A del Tratado CE (actualmente artículo 95 CE, tras su modificación). El importe del Impuesto sobre el Valor Añadido contenido en el valor de los vehículos fue ilegalmente incluido en la base imponible. Además, el cálculo de la base imponible para los impuestos especiales sobre el consumo en el caso de los automóviles de ocasión importados constituye una discriminación con respecto al trato que reciben los automóviles nacionales. Por último, alega que existe una diferencia desproporcionada entre las sanciones aplicadas en el caso de impago de los impuestos especiales sobre el consumo si se importa un vehículo y las aplicadas en el caso de infracciones similares en el territorio nacional.
25 El Gobierno helénico considera que el presente caso no está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 83/182. Según afirma, en el caso del demandante el lugar de trabajo y el lugar de residencia de su familia no son distintos. Sin embargo, éste es un requisito para la aplicación del artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva. Por lo demás, en el presente caso se trata más bien de una cuestión de hecho en la aplicación del artículo 7, apartado 1, de la Directiva que de una cuestión de Derecho relativa a los criterios en función de los cuales debe determinarse la «residencia normal» a efectos de dicha disposición.
26 Según el Gobierno helénico, para la determinación de la «residencia normal» deben tenerse en cuenta todos los criterios mencionados en el artículo 7. Habida cuenta de las circunstancias expuestas en los hechos, la «residencia normal» del demandante se encuentra desde 1993 en la República Helénica. A este respecto, resulta determinante el hecho de que el órgano jurisdiccional remitente exija al demandante aportar la prueba de que reside al menos ciento ochenta y cinco días al año en uno de los dos lugares.
27 Por lo que respecta a la cuestión de la proporcionalidad de las multas pecuniarias impuestas, el Gobierno helénico señala, en primer lugar, que, a falta de armonización de esta materia, los Estados miembros son competentes para regular la cuantía de las multas. A su entender, sí se respetó el principio de proporcionalidad. Según alega, las multas draconianas son necesarias para disuadir contra las maquinaciones fraudulentas, ya que es imposible controlar permanentemente todos los vehículos matriculados en otros Estados miembros que circulan en la República Helénica. La fijación de la cuantía de las multas en función de la cilindrada es proporcionada, ya que la cilindrada es proporcional al valor de mercado de los automóviles.
28 El Gobierno helénico considera, asimismo, que la fijación de multas a tanto alzado es proporcionada. Según afirma, constituye también un medio de disuasión.
29 También la aplicación de un gravamen sancionatorio equivalente al doble del derecho de aduana está justificada para garantizar la observancia de las disposiciones en materia de importación.
30 El Gobierno helénico propone que se responda negativamente a la última cuestión planteada por el Dioikitiko Protodikeio. En su opinión, la cuestión de una eventual consideración de la buena fe del demandante debe resolverse únicamente con arreglo al Derecho nacional.
31 La Comisión comparte las objeciones jurídicas formuladas por el demandante. En relación con la determinación de la «residencia normal» del demandante, considera que el presente caso debería resolverse mediante consultas entre el Gobierno helénico y el Gobierno italiano de conformidad con el artículo 10, apartado 2, de la Directiva, ya que, en la práctica, resulta difícil determinar de manera inequívoca la residencia del demandante con base en los elementos de conexión disponibles.
32 Según la Comisión, en el caso de que deba considerarse que el demandante tiene su residencia en Italia, en virtud de la Directiva deberá eximírsele de cualquier gravamen. En el caso de que se determine que trasladó su residencia desde Italia a la República Helénica, únicamente deberá abonar el impuesto de matriculación, pero no el impuesto sobre el consumo. En el caso de que se determine que el demandante no ha tenido nunca su residencia en Italia, deberá liquidar tanto el impuesto de matriculación como el impuesto sobre el consumo. Esto último es algo que el Tribunal de Justicia ya declaró desproporcionado en su sentencia de 23 de octubre de 1997, Comisión/Grecia (C-375/95). (3)
33 Por lo que respecta a las multas, la Comisión sostiene que son desproporcionadas, ya que la determinación de la residencia normal del demandante resulta extremadamente difícil. Esta inseguridad jurídica excluye asimismo la presunción de la existencia de una intención fraudulenta por parte del demandante. Por último, es desproporcionado, según la Comisión, fijar multas más elevadas que el valor de mercado actual de los automóviles.
VI. Apreciación jurídica
Sobre la primera cuestión
34 La primera cuestión del órgano jurisdiccional remitente se refiere a la relación entre los diferentes criterios mencionados en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 83/182. Se trata de la ponderación relativa de los intereses profesionales y los intereses personales.
35 En relación con el demandante, el órgano jurisdiccional remitente contrapone los siguientes criterios: en el Estado A, la nacionalidad, el ejercicio de una actividad por cuenta propia, el mantenimiento de una vivienda y el hecho de pasar la mayor parte del tiempo de trabajo; en el Estado B, la nacionalidad, una actividad por cuenta propia, el alquiler de una vivienda y el cumplimiento de las obligaciones fiscales. De esta enumeración se desprende que, para la determinación de la residencia normal, el órgano jurisdiccional remitente se basa en ambos casos en los mismos criterios, a saber, la nacionalidad, la actividad profesional y la existencia de un lugar para vivir.
36 La tesis del Gobierno helénico, según la cual en el presente caso se trata únicamente de cuestiones de hecho, no puede acogerse. En efecto, de la cuestión del Dioikitiko Protodikeio se desprende que el demandante pasa la mayor parte de su tiempo de trabajo en el Estado A (Italia), y que sólo ahora empieza a pasar una parte de su tiempo en el Estado B (República Helénica). En esa medida, la cuestión del órgano jurisdiccional remitente puede entenderse en el sentido de que se trata de la ponderación relativa entre los vínculos profesionales, por un lado, y los vínculos personales, por otro.
37 De acuerdo con el tenor del artículo 7, apartado 1, de la Directiva, la residencia normal debe determinarse en función de los vínculos personales y profesionales de una persona. La utilización de la conjunción «y» pone de manifiesto que ambos criterios tienen el mismo valor.
38 De la matización añadida inmediatamente a continuación, según la cual en el caso de una persona sin vínculos profesionales deben considerarse los vínculos personales, no cabe derivar ninguna otra interpretación. En ese caso, simplemente se deja a un lado la circunstancia de los vínculos profesionales, sin que por ello se tenga en cuenta ninguna otra circunstancia. Así pues, se trata únicamente de considerar el caso de dos grupos de población, el de las personas activas y el de las personas inactivas.
39 No obstante, del contexto en el que se inscribe esta disposición cabría deducir algo diferente. En efecto, el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, establece, en el caso de que los vínculos profesionales estén situados en un lugar distinto del de los vínculos personales, que los vínculos personales son los que resultan determinantes. Sin embargo, esta primacía del lugar donde se encuentren los vínculos personales se aplica únicamente a condición de que la persona regrese regularmente a dicho lugar. Aplicado a las comprobaciones efectuadas por el órgano jurisdiccional remitente, según las cuales el demandante pasa la mayor parte de su tiempo de trabajo en el Estado A y sólo ahora empieza a pasar una parte de su tiempo en el Estado B, esto significa que el órgano jurisdiccional remitente debería dilucidar si el demandante regresa regularmente al Estado B.
40 El hecho de que los hijos del demandante hayan asistido al menos durante algún tiempo a un centro escolar en el Estado B podría carecer de pertinencia para la determinación de la residencia normal del demandante. En efecto, con arreglo al artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, tercera frase, de la Directiva, ni siquiera la asistencia a una escuela por parte del destinatario de la norma, es decir, por parte del demandante en el procedimiento principal, «implica el traslado de la residencia normal». Así que menos aún puede implicar el traslado de la residencia normal del demandante en el procedimiento principal la asistencia a una escuela por parte de sus hijos.
41 Más allá del análisis del tenor y del contexto sistemático de la disposición de que se trata, procede señalar que, en su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ha subrayado reiteradamente que todos los criterios mencionados en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva deben examinarse acumulativamente. Remitiéndose a la jurisprudencia dictada en otros ámbitos del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia ha definido la «residencia normal» a efectos de la Directiva 83/182 como el lugar en que el interesado ha establecido el centro permanente de sus intereses. (4) Por consiguiente, para determinar la residencia normal como centro permanente de los intereses de la persona de que se trate, deben tenerse en cuenta todos los elementos de hecho pertinentes. (5)
42 En la sentencia Ryborg, el Tribunal de Justicia tuvo en cuenta asimismo un elemento subjetivo. Además de las circunstancias meramente objetivas, examinó si el interesado había manifestado, mediante su comportamiento, la voluntad de establecerse en un Estado miembro distinto de aquel en el que tenía su residencia normal hasta entonces. (6) También el Abogado General Sr. Saggio tuvo en cuenta, en las conclusiones en las que recayó la sentencia Swaddling, que de las circunstancias objetivas debía desprenderse la decisión del interesado de establecer su residencia en un determinado Estado miembro. (7) En su sentencia en este asunto en materia de seguridad social, el Tribunal de Justicia tuvo en cuenta asimismo la intención del trabajador tal como se desprendía de una consideración global de las circunstancias. (8)
43 En un caso como el que debe apreciar el órgano jurisdiccional remitente, en el que el demandante tiene vínculos tanto profesionales como personales tanto con el Estado miembro A como con el Estado miembro B, el elemento subjetivo podría revestir una importancia determinante. El demandante posee ambas nacionalidades, tiene en los dos Estados miembros tanto una empresa como una vivienda, y su familia ha vivido durante el período de autos, desde 1993, en ambos Estados miembros. Si el asunto no se resuelve de común acuerdo entre las autoridades helénicas e italianas, tal como establece el artículo 10, apartado 2, de la Directiva, como propone la Comisión, algo que, sin embargo, el Gobierno helénico considera manifiestamente innecesario y a lo que hay que subrayar de manera expresa que tampoco está obligado ni con arreglo al tenor de la Directiva ni con arreglo a la jurisprudencia, (9) sólo la determinación de la intención del demandante puede resultar de alguna ayuda. En consecuencia, el órgano jurisdiccional remitente debe investigar todas las circunstancias de las que se deriven tanto los vínculos profesionales como los vínculos personales del demandante, y determinar a partir de ellas dónde se encuentra el centro de los intereses del demandante. A este respecto, debe plantearse la cuestión de si, del comportamiento del demandante desde 1993, se desprende su intención de trasladar su residencia normal, que hasta ese momento se encontraba indiscutiblemente en Italia, a la República Helénica.
44 En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión en el sentido de que la cuestión de si la «residencia normal» a efectos del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 83/182/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte, de un nacional del Estado A se encuentra en el Estado A
-en el que ejerce con éxito desde hace años una actividad como arquitecto y como comerciante mediante una sociedad personalista (sociedad comanditaria), en el que mantiene una vivienda y en el que pasa la mayor parte de su tiempo de trabajo-,
o bien en el Estado B
-del cual también es nacional y en el que ejerce simultáneamente una actividad por cuenta propia con igual o similar objeto, en el que tiene una vivienda en alquiler y en el que comienza a pasar una parte de su tiempo, cumpliendo sus obligaciones fiscales y recibiendo el apoyo de su esposa, que participa en todas las actividades mencionadas tanto en el Estado A como en el Estado B y es titular de participaciones en dichas empresas-,
debe ser determinada por los órganos jurisdiccionales y las autoridades nacionales con base en todas las circunstancias de las que se desprenda dónde se encuentra el centro de los intereses del interesado. A este respecto, debe determinarse asimismo la eventual intención del interesado de abandonar su residencia normal original y establecer una nueva.
Sobre la segunda cuestión
45 La segunda cuestión prejudicial se refiere a la proporcionalidad de las sanciones administrativas impuestas.
46 Antes de entrar en los aspectos concretos de esta cuestión, procede hacer algunas observaciones preliminares:
En primer lugar, las consideraciones que a continuación expondré se aplican únicamente al caso de una elusión deliberada del hecho imponible. A la eventual consideración de la buena fe del sujeto pasivo me referiré en el marco de la cuarta cuestión.
En segundo lugar, las siguientes consideraciones se aplican a condición de que los tributos que gravan los vehículos importados y, en particular, el impuesto sobre el consumo, que fue objeto de la sentencia en el asunto C-375/95, se determinen de conformidad con el Derecho comunitario. En este contexto, el propio órgano jurisdiccional remitente se refiere al asunto C-398/95. Así pues, partiré de la base de que el órgano jurisdiccional remitente tendrá en cuenta, en su resolución, dicha sentencia.
En tercer lugar, procede señalar que, según la resolución de remisión, la liquidación complementaria impugnada impone unos derechos de aduana incrementados con arreglo al artículo 97, apartado 3, de la Ley 1165/1918 que ascienden al doble del tipo normal del derecho de aduana. Por su parte, dicha disposición se remite a la definición de infracción aduanera que figura en el artículo 89, apartado 2, de la Ley 1165/1918. Esta disposición no se refiere a los derechos de aduana como tales, sino de forma general a los tributos. En el presente caso, podría tratarse del impuesto sobre el consumo devengado con ocasión de la importación con arreglo al artículo 75 de la Ley 2127/1993. Sin embargo, esto es algo que no se desprende de manera inequívoca de la resolución de remisión, razón por la cual debe aclararse con carácter preventivo que, de conformidad con el artículo 9 del Tratado CE (actualmente artículo 23 CE, tras su modificación), en principio no pueden aplicarse derechos de aduana a los medios de transporte que se encuentren en libre práctica en un Estado miembro y que sean introducidos en la República Helénica desde dicho Estado. En consecuencia, en el caso de que efectivamente mediante la liquidación impugnada se impusieran derechos de aduana, dicha liquidación tributaria sería, en esa medida, incompatible con el Derecho comunitario.
47 Paso ahora a ocuparme de la segunda cuestión. Se refiere a la multa impuesta al demandante en el procedimiento principal con arreglo al artículo 88, apartado 2, letra g), de la Ley 2127/1993, determinada exclusivamente en función de la cilindrada del respectivo vehículo. El órgano jurisdiccional remitente pregunta si esta forma de proceder, que hace abstracción por completo del valor actual del vehículo, es compatible con el principio de proporcionalidad. En primer lugar, procede señalar que, en el estado actual de desarrollo del Derecho comunitario, los Estados miembros están facultados para adoptar las disposiciones relativas a las sanciones aplicables en caso de infracciones en la importación que les parezcan adecuadas, en particular para evitar la evasión fiscal. Así lo ha confirmado el Tribunal de Justicia precisamente también en relación con la adaptación del Derecho interno a la Directiva 83/182. (10) Los Estados miembros disfrutan de una facultad de apreciación discrecional en la adopción de estas normas en materia de sanciones.
48 No obstante, el sistema de sanciones no puede tener por efecto menoscabar las libertades consagradas por el Tratado CE. Esto es lo que sucede en el caso de una sanción que constituye un obstáculo a una libertad garantizada por el Derecho comunitario. (11) La sanción debe ser apropiada y necesaria para alcanzar el objetivo perseguido. (12)
49 La imposición de una multa es un medio adecuado para garantizar el pago de derechos de importación. Dado que tampoco existe ningún medio menos restrictivo para garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria, la imposición de una multa pecuniaria es asimismo un medio necesario. No obstante, cabe preguntarse si la determinación de la cuantía de la multa en función exclusivamente de la cilindrada constituye un medio apropiado.
50 A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que la cuestión planteada se refiere únicamente a una parte de la multa impuesta, a saber, la impuesta con arreglo al artículo 88, apartado 2, letra g), de la Ley 2127/1993. Otra parte se calcula en función de la cuantía de los tributos devengados (artículo 97, apartado 3, de la Ley 1165/1918) o a tanto alzado (artículo 88, apartado 2, letra a), de la Ley 2127/1993). De la resolución de remisión no cabe deducir en qué medida los tributos devengados dependen del valor del bien importado. Sin embargo, no puede excluirse que, a tal efecto, se tenga en cuenta el valor del vehículo.
51 En relación con la parte de la multa impuesta con arreglo al artículo 88, apartado 2, letra g), procede señalar que la cilindrada de un vehículo constituye en principio un criterio objetivo. Por consiguiente, no cabe apreciar ninguna discriminación en la determinación de la cuantía de la multa impuesta. El Tribunal de Justicia ha declarado que sistemas tributarios basados en la cilindrada del vehículo gravado como criterio objetivo son compatibles con el Derecho comunitario. (13)
52 Por otro lado, debe tenerse presente que el valor de un vehículo puede no ser proporcional a su cilindrada, tal como alega el Gobierno helénico, pero que la cilindrada constituye al menos un factor determinante de la potencia del motor, y que éste, a su vez, es un elemento fundamental para la determinación del valor del vehículo. En esa medida, existe al menos cierta relación entre el valor de un vehículo y su cilindrada.
53 Ahora bien, por lo que respecta a la posibilidad de que la multa pecuniaria determinada en función de la cilindrada exceda eventualmente del valor de mercado del correspondiente vehículo, hay que señalar que el cálculo de los impuestos sobre el consumo que gravan los vehículos también se basa, por regla general, en una magnitud no modificable, como es la cilindrada o la potencia del motor, y que el impuesto así calculado tampoco disminuye a medida que lo hace el valor de mercado. Un automóvil de diez años de antigüedad está sujeto al mismo impuesto que un coche nuevo.
54 Asimismo, debe tenerse en cuenta que el precio de compra pagado por el demandante en Italia no puede compararse sin más con la multa pecuniaria determinada con arreglo a las disposiciones griegas. Debido a las diferencias de tributación que permite el Derecho comunitario, el valor de mercado de un vehículo puede diferir de manera considerable entre ambos países. La multa pecuniaria determinada con arreglo al Derecho griego se inscribe en el contexto general de las multas pecuniarias aplicables con arreglo a dicho Derecho, y no hay nada que objetar a que se tomen como valores de referencia, en todo caso, los valores de mercado griegos, y no los de otros Estados miembros.
55 En virtud de las consideraciones anteriores, una norma que se base exclusivamente en la cilindrada debe considerarse apropiada y, por tanto, proporcionada.
56 En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la segunda cuestión en el sentido de que en el caso de una persona que posea un vehículo de uso privado o que circule con él y que no tenga derecho a una franquicia fiscal temporal, lo que con arreglo al Derecho nacional no constituye sino una simple infracción aduanera, es compatible con el principio comunitario de proporcionalidad que, para la imposición de una sanción administrativa específica, concretamente de una multa [como la prevista en el artículo 88, apartado 2, letra g), de la Ley 2127/1993] por importe de uno a cinco millones de GRD por vehículo, se tenga en cuenta como único criterio la cilindrada, cuando la multa supera el valor de mercado del vehículo si se considera su antigüedad.
Sobre la tercera cuestión
57 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta por la compatibilidad de una multa pecuniaria con los principios de la libre circulación de mercancías y de personas. Según las apreciaciones del órgano jurisdiccional remitente, la sanción administrativa impuesta por el Estado miembro B puede ascender hasta al décuplo del valor de adquisición original del bien en el Estado miembro A.
58 Así pues, esta cuestión versa sobre el importe total de la multa pecuniaria impuesta mediante la liquidación complementaria. Como queda indicado, las sanciones administrativas nacionales únicamente son conformes con el Derecho comunitario en la medida en que no constituyan un obstáculo para el ejercicio de las libertades garantizadas por el Tratado CE. (14)
59 En relación con la Directiva 83/182, este principio puede sustentarse asimismo en los dos primeros considerandos de la Directiva, según los cuales «[...] la libre circulación de los residentes comunitarios en el interior de la Comunidad se ve perturbada por los regímenes fiscales aplicados a la importación temporal de ciertos medios de transporte de uso privado o profesional» y la supresión «[...] de los obstáculos derivados de estos regímenes fiscales es particularmente necesaria para la constitución de un mercado económico que tenga características análogas a las de un mercado interior». Esta orientación protectora de las disposiciones de la Directiva 83/182 fue confirmada por el Tribunal de Justicia en su sentencia Ryborg. (15)
60 Ciertamente, las disposiciones nacionales en virtud de las cuales puede imponerse una multa pecuniaria que ascienda al múltiplo del valor de adquisición original del bien en otro Estado miembro constituyen un medio apropiado para evitar los fraudes fiscales y disuadir a los potenciales infractores de este tipo de comportamientos. Tal como además alega el Gobierno helénico, éste considera que las multas draconianas son necesarias como medio de disuasión, ya que es imposible controlar de forma permanente los automóviles con matrícula extranjera que circulan por Grecia.
61 Como ya se ha señalado, en el presente caso la multa se compone de tres elementos: los tributos devengados por el doble de su importe, una multa determinada en función de la cilindrada del vehículo y una multa pecuniaria a tanto alzado. En relación con los tributos exigidos por el doble de su importe, cabe remitirse a las conclusiones del Abogado General Sr. La Pergola en el asunto en el que recayó la sentencia Klattner, en las que consideró que una sanción administrativa del 100 % del importe total de los derechos de aduana y demás tributos era compatible con el Derecho comunitario. (16) Me adhiero a este criterio. Una sanción administrativa no pretende únicamente ejecutar el crédito tributario, sino que además desempeña una función disuasoria.
62 No obstante, a este importe se le añaden, en el presente caso, otros importes, a saber, la multa pecuniaria determinada en función de la cilindrada y la cantidad a tanto alzado por cada vehículo no declarado. Si se consideran conjuntamente estos importes, resulta que, de la cantidad total de 83.517.680 GRD, 72.216.960 GRD y, por tanto, con mucho la mayor parte, corresponden a la deuda tributaria duplicada, que ya se ha considerado legal en el párrafo precedente. La multa pecuniaria impuesta en función de la cilindrada asciende, para los tres vehículos del demandante, a 11.000.000 de GRD, y la multa calculada a tanto alzado a 300.000 GRD. Por tanto, estas cantidades parciales apenas suponen algo más de una séptima parte de la multa total. Esto no debería exceder de la facultad de apreciación que tienen los Estados miembros en la adopción de normas en materia de sanciones. La diferencia entre el valor de mercado de los vehículos, estimado por el demandante en 4.000.000 de GRD, y la cuantía de las multas podría deberse más bien a los diferentes valores de mercado de los vehículos en los dos Estados miembros afectados. A su vez, éstas se deben a las diferentes legislaciones fiscales nacionales existentes a falta de una armonización comunitaria.
63 Con carácter general, procede señalar, asimismo, que los principios de la libre circulación de mercancías y de personas no pueden servir para eliminar las diferencias existentes entre los Estados miembros a falta de una armonización comunitaria de las disposiciones tributarias ni para reducir las multas pecuniarias por fraudes fiscales cometidos de manera deliberada. Las disposiciones en materia de libre circulación de personas no pueden tener la finalidad de favorecer las infracciones legales. Ahora bien, en el caso de que los vehículos hubieran sido debidamente declarados no se hubiera devengado, al menos de acuerdo con la resolución de remisión, ningún tributo que restringiera la libre circulación de mercancías o de personas. En relación con el cálculo conforme con el Derecho comunitario del impuesto sobre el consumo devengado en ese caso, ya me he pronunciado al principio.
64 En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la tercera cuestión prejudicial en el sentido de que las diferentes medidas administrativas (incluida la imputación de contrabando) adoptadas por el Estado miembro B, competente a este respecto (habida cuenta de la falta de armonización de las legislaciones nacionales), por considerarlas adecuadas en el ámbito de las infracciones aduaneras, pueden dar lugar a sanciones que asciendan a un múltiplo (el décuplo) del valor inicial de adquisición del bien en el Estado miembro A sin por ello obstaculizar la libre circulación de mercancías y personas.
65 A la cuestión complementaria planteada por el órgano jurisdiccional remitente en el marco de la tercera cuestión, relativa a si existen criterios para determinar los límites de lo estrictamente necesario para la consecución de los objetivos perseguidos, ya se ha respondido mediante las consideraciones anteriores. Una multa pecuniaria es el medio disponible menos restrictivo para ejecutar los créditos tributarios del Estado, y su carácter apropiado debe determinarse en función de elementos de conexión objetivos.
Sobre la cuarta cuestión
66 La última cuestión del Dioikitiko Protodikeio versa sobre la obligación de tener en cuenta, a la hora de imponer sanciones administrativas, la eventual buena fe y la inexistencia de ánimo defraudatorio en el infractor.
67 La Directiva 83/182 no contiene ninguna disposición relativa a las sanciones que deben aplicarse en caso de infracciones de las disposiciones tributarias de los Estados miembros. Como ya se ha señalado, los Estados miembros son competentes, por tanto, para regular las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las normas en materia de impuestos o de tributos. La cuestión de la consideración de las circunstancias personales del infractor, como su eventual buena fe, también debe apreciarse, por tanto, con arreglo al Derecho de los Estados miembros.
68 No obstante, a este respecto debe velarse, como también se ha indicado ya, por que la sanción nacional no constituya un obstáculo para la realización de las libertades garantizadas por el Derecho comunitario, como por ejemplo la libre circulación de personas. A esto se añade que la Directiva 83/182 pretende suprimir los obstáculos a la libre circulación derivados de los regímenes fiscales existentes, tal como se desprende de sus dos primeros considerandos. Ahora bien, si un ciudadano de la Unión ejerce su derecho a la libre circulación y utiliza de buena fe un vehículo matriculado en otro Estado miembro, sin respetar las disposiciones de este último en materia de declaración del vehículo, es conforme con la finalidad de la Directiva 83/182 que esta buena fe se tenga en cuenta a la hora de fijar la sanción administrativa. Esta conclusión es compatible asimismo con la promoción de los intercambios de mercancías que pretende conseguir el Tratado CE, así como con la aproximación a largo plazo de las disposiciones tributarias de los Estados miembros que persigue la Comunidad.
69 En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuarta cuestión en el sentido de que de la finalidad de la Directiva 83/182 consistente en facilitar el ejercicio del derecho a la libre circulación se deriva una obligación de los Estados miembros de tener en cuenta, a la hora de imponer sanciones administrativas en los casos a que se refiere dicha Directiva, la buena fe de los interesados y la inexistencia de ánimo defraudatorio (por ejemplo, ignorancia).
VII. Conclusión
70 En virtud de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas por el Dioikitiko Protodikeio Irakleiou:
«1) La cuestión de si la "residencia normal" a efectos del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 83/182/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte, de un nacional del Estado A se encuentra en el Estado A
-en el que ejerce con éxito desde hace años una actividad como arquitecto y como comerciante mediante una sociedad personalista (sociedad comanditaria), en el que mantiene una vivienda y en el que pasa la mayor parte de su tiempo de trabajo-,
o bien en el Estado B
-del cual también es nacional y en el que ejerce simultáneamente una actividad por cuenta propia con igual o similar objeto, en el que tiene una vivienda en alquiler y en el que comienza a pasar una parte de su tiempo, cumpliendo sus obligaciones fiscales y recibiendo el apoyo de su esposa, que participa en todas las actividades mencionadas tanto en el Estado A como en el Estado B y es titular de participaciones en dichas empresas-,
debe ser determinada por los órganos jurisdiccionales y las autoridades nacionales con base en todas las circunstancias de las que se desprenda dónde se encuentra el centro de los intereses del interesado. A este respecto, debe determinarse asimismo la eventual intención del interesado de abandonar su residencia normal original y establecer una nueva.
2) En el caso de una persona que posea un vehículo de uso privado o que circule con él y que no tenga derecho a una franquicia fiscal temporal, lo que con arreglo al Derecho nacional no constituye sino una simple infracción aduanera, es compatible con el principio comunitario de proporcionalidad que, para la imposición de una sanción administrativa específica, concretamente de una multa, se tenga en cuenta como único criterio la cilindrada, cuando la multa supera el valor de mercado del vehículo si se considera su antigüedad.
3) Las diferentes medidas administrativas adoptadas por el Estado miembro B, competente a este respecto (habida cuenta de la falta de armonización de las legislaciones nacionales), por considerarlas adecuadas en el ámbito de las infracciones aduaneras, pueden dar lugar a sanciones que asciendan a un múltiplo del valor inicial de adquisición del bien en el Estado miembro A sin por ello obstaculizar la libre circulación de mercancías y personas.
Los límites de lo estrictamente necesario para la consecución de los objetivos perseguidos deben determinarse en el marco de la proporcionalidad de la medida. En particular, su carácter apropiado debe determinarse en función de elementos de conexión objetivos.
4) De la finalidad de la Directiva 83/182 consistente en facilitar el ejercicio del derecho a la libre circulación se deriva una obligación de los Estados miembros de tener en cuenta, a la hora de imponer sanciones administrativas en los casos a que se refiere dicha Directiva, la buena fe de los interesados y la inexistencia de ánimo defraudatorio (por ejemplo, ignorancia).»
(1) - Si se suman los importes individuales, debería tratarse de 83.517.680 GRD.
(2) - DO L 105, p. 59; EE 09/01, p. 156.
(3) - Rec. p. I-5981.
(4) - Sentencia de 23 de abril de 1991, Ryborg (C-297/89, Rec. p. I-1943), apartado 19, con otras referencias.
(5) - Sentencia Ryborg, citada en la nota 5 supra, apartado 20.
(6) - Sentencia Ryborg, citada en la nota 5 supra, apartado 25.
(7) - Conclusiones de 29 de septiembre de 1998 en el asunto en el que recayó la sentencia de 25 de febrero de 1999, Swaddling (C-90/97, Rec. p. I-1077), punto 17.
(8) - Sentencia Swaddling, citada en la nota 8 supra, apartado 29.
(9) - Sentencia Ryborg, citada en la nota 5 supra, apartados 30 a 35.
(10) - Sentencia de 9 de octubre de 1980, Carciati (C-283/79, Rec. p. I-2773), apartado 9.
(11) - Sentencias de 25 de febrero de 1988, Drexl, (299/86, Rec. p. 1213), apartado 18; de 12 de diciembre de 1989, Proceso penal contra Messner (C-265/88, Rec. p. I-4209), apartado 14, y de 29 de mayo de 1977, Klattner (C-389/95, Rec. p. I-2719), apartado 38.
(12) - Sentencia de 23 de enero de 1977, Pastoors y Trans-Cap (C-29/95, Rec. p. I-285), apartado 24.
(13) - Sentencia de 9 de marzo de 1995, Nunes Tadeu (C-345/93, Rec. p. I-479), apartados 6, 10 y 11.
(14) - Sentencia Drexl, citada en la nota 12 supra, apartado 18.
(15) - Citada en la nota 5 supra, apartado 13.
(16) - Conclusiones de 20 de marzo de 1997, Klattner (C-389/95, Rec. p. I-2719, especialmente p. I-2722), punto 40.
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