Conclusiones del abogado general
1. El presente es un recurso de casación contra una sentencia del Tribunal de Primera Instancia desestimatoria de un recurso de anulación de una decisión del Parlamento Europeo por la que se impuso al demandante la sanción de descenso de grado por motivos disciplinarios.
2. Ante el Tribunal de Primera Instancia el demandante alegó que la decisión era inválida, entre otros motivos, porque había sido adoptada fuera de los plazos establecidos en los párrafos primero y tercero del artículo 7 del Anexo IX del Estatuto de los Funcionarios.
3. El problema jurídico esencial que plantea este recurso es si el incumplimiento de esos plazos, o el hecho de no haber tramitado el procedimiento en un período de tiempo razonable, puede afectar a la validez de una sanción disciplinaria impuesta en virtud del Estatuto de los Funcionarios.
Las disposiciones legislativas relevantes
4. El anexo IX del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas establece las normas para la tramitación del procedimiento disciplinario. Dicho procedimiento comprende tres fases.
5. En primer lugar, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, la AFPN) examina los hechos imputados y redacta un informe que se eleva al Presidente del Consejo de disciplina. La AFPN puede llevar a cabo una investigación para comprobar los hechos antes de redactar su informe. En segundo lugar, el asunto es objeto de examen por el Consejo de disciplina. El Presidente de éste designa a uno de sus miembros para la instrucción del asunto. Si el Consejo estima que es precisa información complementaria sobre los hechos imputados o las circunstancias en las que tuvieron lugar, puede una investigación contradictoria. Una vez determinados los hechos, el Consejo presenta un dictamen motivado sobre la medida disciplinaria adecuada a la AFPN. En tercer lugar, la AFPN decide habida cuenta del dictamen motivado la medida disciplinaria, en su caso, que debe imponerse al funcionario.
6. Los plazos para la tramitación de los procedimientos disciplinarios se establecen en el artículo 7 del anexo IX. Esta norma dispone lo siguiente:
«A la vista de los documentos que se hayan presentado y teniendo en cuenta, en su caso, las declaraciones escritas u orales del interesado y de los testigos así como los resultados de la investigación que se hubiere realizado, el Consejo de disciplina adoptará por mayoría un dictamen motivado sobre la sanción que en su opinión corresponda a los hechos imputados y lo transmitirá a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y al funcionario inculpado en el plazo de un mes a partir del día en que le fue sometido el asunto. El plazo se ampliará a tres meses cuando el Consejo hubiera ordenado una investigación.
[...]
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos adoptará su decisión en el plazo de un mes previa audiencia del interesado.»
Hechos y procedimiento
7. Los antecedentes de hecho y el desarrollo del procedimiento, tal como se exponen en la sentencia recurrida, pueden resumirse como sigue.
8. El Sr. Z (en lo sucesivo «el recurrente») entró al servicio del Parlamento Europeo en 1977. Durante el período al que se refiere este litigio (1988-1995), trabajó en la Dirección General I (Secretaría y Servicios Generales) del Parlamento Europeo, en la que tenía a su cargo el servicio de correo de los parlamentarios. Fue nombrado funcionario de grado C 1 con efectos de 1 de mayo de 1989.
9. En 1993, una empleada en el servicio dirigido por el recurrente presentó una denuncia ante la Dirección General I del Parlamento, imputando al recurrente, entre otras cosas, haber incurrido en acoso sexual. Una vez investigada esta denuncia, el Director General de la DG I estimó, en una nota de 16 de septiembre de 1993, que no se habían probado suficientemente las imputaciones efectuadas.
10. Una nueva denuncia fue presentada en diciembre de 1994 al Presidente del Comité de Personal del Parlamento Europeo. En esta denuncia, tres funcionarios que trabajaban en la Secretaría formularon diversas acusaciones relativas a la conducta profesional del recurrente. Mediante una nota de 27 de enero de 1995, el Secretario General del Parlamento solicitó al Director de Personal que examinara dichas acusaciones mediante una investigación administrativa.
11. El informe de investigación de 2 de junio de 1995, que también abarcaba la denuncia presentada en 1993, concluyó que el recurrente había recurrido en:
conducta abusiva con sus subordinados;
acoso sexual;
comercio de vehículos de segunda mano sin autorización previa, y utilización de las instalaciones y medios del Parlamento, como el teléfono y el garage, para ese fin;
organización inadecuada del servicio de correo de los parlamentarios;
sustracción de determinados envíos de correo.
Por consiguiente, el informe proponía que se incoara procedimiento disciplinario contra el recurrente. Conforme al artículo 87 del Estatuto de los Funcionarios, el recurrente fue informado del contenido del informe y fue oído por la AFPN el 7 de julio de 1995. El acta de la audiencia le fue comunicada. Formuló alegaciones escritas el 20 de julio de 1995.
12. El 31 de agosto de 1995, la AFPN decidió incoar procedimiento disciplinario contra el recurrente y remitir el asunto al Consejo de disciplina. Al mismo tiempo, el recurrente fue suspendido en sus funciones con arreglo al artículo 88 del Estatuto de los Funcionarios, pero sin retención de retribución.
13. El mismo día, la decisión de la AFPN fue remitida al Consejo de disciplina. En un escrito al Consejo de disciplina de fecha 11 de diciembre de 1995 el recurrente formuló alegaciones sobre el informe de investigación de 2 de junio de 1995. El Consejo de disciplina procedió al examen de testigos en presencia del representante legal del recurrente el 18 de diciembre de 1995, el 31 de enero, 5 de marzo y 23 de abril de 1996. El recurrente y su letrado fueron oídos por el Consejo de disciplina el 25 de julio de 1996.
14. El Consejo de disciplina presentó su dictamen motivado a la AFPN el 3 de septiembre de 1996. Este dictamen, citado en la sentencia recurrida, estimó que existía prueba suficiente de varias de las imputaciones dirigidas contra el recurrente, incluidas las de conducta abusiva, acoso sexual, utilización de instalaciones y medios para comerciar con vehículos de segunda mano e inadecuada organización del servicio de correo de los parlamentarios. Sobre esta base, el Consejo propuso que el recurrente fuera separado del servicio conforme al artículo 86, apartado 2, letra f) del Estatuto de los Funcionarios, aunque sin reducción alguna de sus derechos a pensión de jubilación.
15. Una vez oído el recurrente el 3 de octubre de 1996, de conformidad con el artículo 7 del anexo IX del Estatuto de los Funcionarios, la AFPN decidió el 28 de octubre de 1996 imponen al recurrente la sanción de descenso del grado C 1, escalón 4, al grado C 5, escalón 1. La decisión (en lo sucesivo, «la decisión impugnada»), fue notificada al recurrente mediante escrito de 28 de octubre. En éste, la AFPN exponía que había tenido en cuenta varias circunstancias atenuantes en especial, que las funciones cuya ejecución se había encomendado al recurrente excedían con mucho de su grado y aptitudes, y que sus informes de calificación habían sido positivos, aunque sus superiores estaban al corriente de algunos de los problemas en el servicio de correo de los parlamentarios, y que en razón de esas circunstancias había decidido imponer la sanción de descenso de grado en lugar de la separación del servicio.
16. La decisión impugnada fue conocida por el recurrente el 30 de octubre de 1996. El 30 de enero de 1997 formuló una reclamación formal contra la misma, que fue desestimada por la AFPN mediante escrito de 20 de mayo de 1997.
17. Resulta con claridad de estos hechos, y las partes concuerdan en ello, que el procedimiento disciplinario superó los plazos establecidos por el artículo 7 del anexo IX del Estatuto de los Funcionarios. El Consejo de disciplina tardó aproximadamente doce meses (desde el 31 de agosto de 1995 hasta el 3 de septiembre de 1996) en emitir su dictamen motivado; es decir, nueve meses más que el plazo establecido en el primer párrafo del artículo 7. La AFPN adoptó la decisión impugnada un mes y veinticinco días después de recibir el dictamen motivado; esto es, veinticinco días después que expirase el plazo establecido en el tercer párrafo del artículo 7.
18. Puede añadirse que, tras la decisión impugnada, el recurrente fue trasladado a un servicio diferente de la administración del Parlamento, y que no se opuso a ese traslado.
La sentencia recurrida
19. El recurrente impugnó la decisión de la AFPN ante el Tribunal de Primera Instancia el 28 de octubre de 1996. En ese litigio, alegó varios motivos, uno de los cuales era que la decisión era ilegal porque había sido adoptada transcurridos los plazos previstos por el artículo 7 del anexo IX.
20. El Tribunal de Primera Instancia desestimó todos los motivos.
21. En lo que atañe al problema de la demora, el Tribunal de Primera Instancia se refirió, por una parte, a las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia en los asuntos Van Eick/Comisión, F./Comisión y M./Consejo, y por otra parte a sus propias sentencias en los asuntos De Compte/Parlamento, D./Comisión y Daffix/Comisión. Invocando esos precedentes, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que «según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia [...], los plazos previstos por el artículo 7 del anexo IX no son perentorios, sino que constituyen reglas de buena administración, cuyo incumplimiento puede generar la responsabilidad de la Institución por el perjuicio eventualmente causado a los interesados, sin afectar por sí mismo a la validez de la sanción disciplinaria impuesta después de su finalización [...] Aunque el Tribunal de Primera Instancia ha declarado [...] que la inobservancia puede dar lugar a que la decisión sea declarada nula, esa jurisprudencia no puede interpretarse en el sentido de que sanciona cualquier incumplimiento de los plazos con la anulación automática [...] Por tanto, sólo la concurrencia de un conjunto de requisitos específicos puede, en supuestos singulares, afectar a la validez de una medida disciplinaria impuesta después de expirar un plazo».
22. El Tribunal de Primera Instancia estimó, sin exponer cuáles puedan ser esos requisitos específicos, que no estaba justificado anular la decisión impugnada. La argumentación del recurrente se había limitado a poner de manifiesto que no se habían respetado los plazos del artículo 7 del anexo IX, y el Parlamento había aducido sin que el recurrente lo negara, que el procedimiento había sido sumamente complejo, y se había visto demorado por el examen de numerosos testigos. Además, el recurrente había sido suspendido de empleo sin retención de retribución durante la tramitación del procedimiento administrativo, y se le había concedido, al trasladarle, la oportunidad de comenzar una nueva carrera en un servicio diferente.
El recurso de casación
23. En el recurso de casación, el recurrente pretende que el Tribunal de Justicia anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, por haber incurrido éste en error de Derecho al estimar que la decisión impugnada no era nula, y que declare la nulidad de dicha decisión.
24. El recurrente invoca un motivo único en apoyo de esa pretensión, pero formula varios argumentos diferentes. Para su análisis, esos argumentos pueden dividirse en tres conceptos. El recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia debió haber declarado nula la decisión impugnada en razón, en primer lugar, de que fue adoptada vencidos los plazos establecidos por el artículo 7 del anexo IX del Estatuto de los Funcionarios, en segundo lugar, porque el Parlamento infringió los principios de diligencia y de buena administración, y en tercer lugar, porque el Parlamento vulneró también el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que confiere a toda persona el derecho a que los litigios sobre sus derechos y obligaciones civiles sean juzgados dentro de un plazo razonable. En relación con estas alegaciones, el recurrente afirma que el Tribunal de Primera Instancia no examinó las circunstancias particulares del asunto para decidir si la decisión de la AFPN era nula a la luz de su propia jurisprudencia sobre la demora en los procedimientos disciplinarios.
25. El Parlamento Europeo contesta a la primera alegación del recurrente que según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia un incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 7 del anexo IX no puede dar lugar a la anulación de una decisión, y que en cualquier caso no concurrían circunstancias especiales que justificaran la anulación de la decisión impugnada. Respecto al segundo argumento, el Parlamento sostiene que, en la medida en que el recurrente pretende invocar los principios de diligencia y de buena administración como argumento independiente, éste es inadmisible sin que exista una razón jurídica que lo justifique. La alegación del recurrente basada en que no se examinaron las circunstancias específicas del asunto es también inadmisible, pues equivale a pretender que se revise la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia. Finalmente, el Parlamento alega que el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos no es aplicable a los procedimientos disciplinarios tramitados conforme al Estatuto de los Funcionarios.
Admisibilidad
26. El recurrente aduce en su segundo argumento que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al no anular la decisión impugnada en razón de que el Parlamento no tramitó el procedimiento disciplinario incoado contra él en un plazo razonable, como exigen los principios de diligencia y de buena administración, y que el Tribunal de Primera Instancia no examinó las circunstancias específicas del asunto.
27. A mi juicio estos argumentos son admisibles, en contra de lo que afirma el Parlamento.
28. En primer lugar, la alegación básica del recurrente es que el Tribunal de Primera Instancia no dedujo las consecuencias jurídicas debidas de la demora que se produjo en la tramitación del procedimiento disciplinario incoado contra él. Considero que el recurrente justifica dicha alegación calificando la demora como una infracción de diversas normas o principios. El hecho de que no se explique diferenciada y detalladamente el modo en que cada una de esas normas o principios fueron infringidos no hace a mi juicio inadmisibles esos argumentos.
29. En segundo lugar, los recursos de casación ante el Tribunal de Justicia se limitan a las cuestiones de derecho, según el artículo 225 del Tratado y el artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Si bien el Tribunal de Justicia puede controlar si el Tribunal de Primera Instancia aplicó indebidamente el Derecho comunitario, por ejemplo, aplicando un criterio jurídico erróneo a un problema, o basando sus conclusiones jurídicas en una motivación insuficiente, no puede revisar las apreciaciones de hecho básicas del Tribunal de Primera Instancia. Ahora bien, el Tribunal de Justicia puede revisar la valoración jurídica o la calificación de los hechos en que se basa una sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Estimo que la apreciación del Tribunal de Primera Instancia atendiendo a las diversas actuaciones practicadas por el Parlamento en el curso del procedimiento disciplinario que condujo a la adopción de la decisión impugnada, en el sentido de que no concurrían los requisitos para la anulación enunciados en su propia jurisprudencia, constituye una valoración jurídica revisable por el Tribunal de Justicia.
Fondo del recurso
30. El recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al estimar que la decisión impugnada no era nula, a pesar de que, en primer lugar, fue adoptada una vez vencidos los plazos previstos en el artículo 7 del anexo IX del Estatuto de los Funcionarios, en segundo lugar era contraria a los principios de diligencia y de buena administración, que exigen que los procedimientos disciplinarios se tramiten en un plazo razonable y, en tercer lugar, vulneraba el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
31. Conviene examinar por separado estos tres argumentos.
Artículo 7 del anexo IX del Estatuto de los Funcionarios
32. El artículo 7 del anexo IX del Estatuto de los Funcionarios concede al Consejo de disciplina un plazo de un mes (ampliado a tres meses si se practica una investigación contradictoria) para emitir su dictamen motivado, y concede a la AFPN otro plazo de un mes para adoptar su decisión. El Estatuto de los Funcionarios no dispone expresamente las consecuencias jurídicas del incumplimiento de esos plazos, y corresponde a los órganos jurisdiccionales comunitarios resolver ese problema.
33. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia pone de manifiesto que los plazos del artículo 7 del anexo IX no son perentorios. El hecho de que una decisión sea tomada ya vencido uno o ambos plazos no es pues suficiente por sí mismo para afectar a la validez de esa decisión.
34. Estoy plenamente de acuerdo con esa jurisprudencia.
35. Los procedimientos disciplinarios deben, en interés de los funcionarios afectados y de la propia administración de la Comunidad, concluir con toda la prontitud posible. Pero la rapidez no lo es todo. La decisiones sobre problemas disciplinarios tienen con frecuencia graves consecuencias para los interesados. Es pues importante que esas decisiones se basen en hechos ciertos y relevantes, y que los interesados dispongan de todas las garantías procedimentales establecidas por el Estatuto de los Funcionarios. No sería posible cumplir plenamente esos requisitos si no pudiera nunca adoptarse una decisión una vez vencidos los plazos establecidos en el artículo 7 del anexo IX del Estatuto de los Funcionarios. Un procedimiento disciplinario puede requerir más tiempo, en particular cuando la administración ha de considerar numerosas y complejas alegaciones, cuando es preciso oír a varios testigos para determinar los hechos o cuando el funcionario no ha podido asistir a las audiencias por enfermedad.
36. El recurrente arguye que ese criterio es contrario a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia en otras materias, según la cual los plazos han de interpretarse estrictamente por razones de seguridad jurídica y de igualdad de trato.
37. No puedo aceptar este argumento. La jurisprudencia citada por el recurrente se refiere a la iniciación de los procesos ante el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia. Como señala el Parlamento, esa doctrina no puede aplicarse por analogía a los plazos de los procedimientos disciplinarios. Es cierto que la aplicación estricta de los plazos establecidos en el artículo 7 del anexo IX permitiría que los funcionarios preveyeran el período máximo de espera de una decisión. Ello sin embargo no reforzaría la seguridad jurídica ni la igualdad de trato, ya que las limitaciones temporales impuestas a la administración acrecentarían el riesgo de decisiones jurídicamente viciadas.
38. Por tanto, creo que debe desestimarse el primer argumento del recurrente. El Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al estimar que la decisión impugnada no era nula por el solo motivo de haber sido adoptada una vez vencido el plazo establecido en el artículo 7 del anexo IX del Estatuto de los Funcionarios.
Los principios de buena administración y el deber de tramitar el procedimiento en un plazo razonable
39. El recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al no anular la decisión impugnada en razón de que el Parlamento no tramitó el procedimiento disciplinario contra él en un plazo razonable como exigen los principios de diligencia y de buena administración.
40. Como punto de partida para el examen del argumento del recurrente, ha de reconocerse que una administración lenta es una mala administración. No hay duda de que el principio de buena administración exige que la administración de la Comunidad, en todos los procedimientos que pueden conducir a la adopción de una medida que afecte desfavorablemente a los intereses de uno o varios sujetos, evite demoras indebidas y garantice que cada actuación en el procedimiento sea practicada dentro de un tiempo razonable a continuación de la precedente. Puede señalarse en este aspecto que el Comité de Ministros del Consejo de Europa ha reconocido que la obligación de tomar las decisiones administrativas en un plazo razonable es uno de los principios básicos que deben guiar el ejercicio de las potestades administrativas discrecionales, y que el Defensor del Pueblo de la Comunidad ha indicado que la demora evitable es contraria al principio de buena administración. Es más, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, si bien no obligatoria jurídicamente en sí misma, proclama un principio generalmente reconocido, al declarar el artículo 41, apartado 1, que: «Toda persona tiene derecho a que las instituciones y órganos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.»
41. La obligación de tramitar los procedimientos en un plazo razonable es además de especial importancia en los procedimientos disciplinarios, pues los afectados por esos procedimientos pueden perder todo o parte de sus ingresos si están suspendidos de empleo, y se hallarán en estado de incertidumbre acerca de la continuación de su empleo en la administración mientras el procedimiento esté pendiente.
42. No es sorprendente pues que el Tribunal de Primera Instancia haya declarado que es obligatorio tramitar los procedimientos disciplinarios en un plazo razonable. Así, en el asunto De Compte/Parlamento, el demandante alegaba que una sanción disciplinaria debía ser anulada porque la decisión que la impuso fue adoptada fuera de los plazos establecidos por los párrafos primero y tercero del artículo 7 del anexo IX del Estatuto de los Funcionarios. El Tribunal de Primera Instancia declaró que «si bien es verdad que estos plazos no son perentorios [...] del empeño de buena administración manifestado por el legislador comunitario deriva que las autoridades disciplinarias tienen la obligación de llevar adelante con diligencia el procedimiento disciplinario y de actuar de manera que cada acto del mismo se produzca en un plazo razonable en relación con el acto precedente».
43. En la jurisprudencia del Tribunal de Justicia hay también apoyo para sostener la existencia de una obligación de tramitar los procedimientos disciplinarios en un plazo razonable. La sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en el asunto De Compte fue recurrida en casación ante el Tribunal de Justicia. A diferencia del Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Justicia no declaró expresamente que exista una obligación de tramitar los procedimientos disciplinarios en un plazo razonable. No obstante, observó sin disentir que el Tribunal de Primera Instancia había reconocido «el principio de que cada acto [del procedimiento] disciplinario debe producirse en un plazo razonable en relación con el acto precedente», y declaró por tanto que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en violación del derecho al estimar que el procedimiento tramitado contra el recurrente había seguido, en principio, el curso normal.
44. Dado que existe un deber de tramitar los procedimientos administrativos en un plazo razonable, se suscita pues el problema de qué acción debe poder ejercitarse en las situaciones en las que la administración incumple ese deber.
45. Los órganos jurisdiccionales comunitarios han considerado ya ese problema en varias áreas del Derecho comunitario. En la mayoría de ellas, dichos tribunales han afirmado el criterio de que si bien la demora en los procedimientos administrativos puede ser relevante para determinar si la administración comunitaria ha violado los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, o ha vulnerado el derecho de defensa de las personas interesadas, no puede por sí misma justificar la anulación de decisiones administrativas.
46. Así, en el asunto Picciolo/Comisión, el Tribunal de Justicia estimó que si bien el retraso de la administración comunitaria en elaborar un informe periódico de calificación de los funcionarios, sobrepasando los plazos previstos por el Estatuto de los Funcionarios «puede si ha lugar crear en favor del correspondiente funcionario el derecho a ser indemnizado, este retraso no puede en ningún caso afectar a la validez del informe de calificación». Al examinar la alegación de que la Comisión había incumplido su obligación de actuar en un plazo razonable en un procedimiento administrativo en materia de competencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró en el asunto Limburgse Vinyl Maatschappij NV y otros/Comisión que «cuando no se demuestre que el excesivo paso del tiempo haya afectado a la capacidad de tales empresas de defenderse de forma eficaz, la inobservancia del principio del plazo razonable carece de incidencia sobre la validez del procedimiento administrativo, y en consecuencia sólo es posible analizarla como una causa de perjuicio que puede ser invocada ante el órgano jurisdiccional comunitario en el marco de un recurso basado en el artículo 178 y en el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado». El asunto Oliveira/Comisión tenía por objeto la alegación de que la Comisión no había dado ejecución a una sentencia de la justicia comunitaria en un plazo razonable. Tras estimar que no había habido demora indebida, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que «en cualquier caso, cuando se trata de un recurso de anulación, un plazo, incluso no razonable, no puede, en sí mismo, determinar la ilegalidad de la Decisión objeto del litigio, y de este modo justificar su anulación en virtud de una violación del principio de seguridad jurídica. Un retraso sufrido en el desarrollo de un procedimiento de cumplimiento de una sentencia no puede afectar por sí solo a la validez del acto al que da lugar, ya que si dicho acto fuera anulado únicamente en razón de su carácter tardío, se haría imposible adoptar un acto válido, dado que el acto que hubiera de sustituir al acto anulado no podría ser menos tardío que éste».
47. Sin embargo el Tribunal de Primera Instancia ha seguido un criterio diferente en asuntos relativos a procedimientos disciplinarios tramitados con arreglo al Estatuto de los Funcionarios. En el asunto De Compte/Parlamento, declaró que «del empeño de buena administración manifestado por el legislador comunitario deriva que las autoridades disciplinarias tienen la obligación de llevar adelante con diligencia el procedimiento disciplinario y de actuar de manera que cada acto del mismo se produzca en un plazo razonable en relación con el acto precedente. La inobservancia de este plazo que no puede enjuiciarse más que en función de las circunstancias particulares del asunto no sólo puede generar la responsabilidad de la institución, sino que puede también traer aparejada la nulidad del acto realizado fuera de plazo». Esta doctrina fue confirmada por el Tribunal de Primera Instancia en los asuntos D./Comisión y Daffix/Comisión. En la sentencia objeto del presente recurso, y de modo semejante en la del asunto Irving/Comisión, el Tribunal de Primera Instancia afinó su criterio, afirmando que su propia jurisprudencia «no puede interpretarse en el sentido de que sanciona toda inobservancia de los plazos con la anulación automática» y que «sólo la concurrencia de un conjunto de requisitos específicos, puede, en supuestos singulares, afectar a la validez de una medida disciplinaria impuesta después del término de un plazo».
48. Esta jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia no es, como alega el Parlamento, opuesta a la del Tribunal de Justicia. En el asunto Van der Eick/Comisión, el Tribunal de Justicia examinó la alegación de que una medida disciplinaria adoptada una vez vencidos los plazos establecidos en el artículo 7 del anexo IX del Estatuto de los Funcionarios debía ser anulada. Desestimó esa alegación, en razón de que «el plazo previsto por (el artículo 7 del anexo IX) no puede considerarse como un plazo perentorio, cuya inobservancia lleve consigo la nulidad de las medidas adoptadas después de su expiración». Esta doctrina fue confirmada en los asuntos F./Comisión y M./Consejo. En este último, el Tribunal de Justicia señaló que «la validez de la decisión controvertida no queda afectada por el hecho de que se haya excedido el plazo de un mes (previsto en el artículo 7 del anexo IX del Estatuto de los Funcionarios)». Tales afirmaciones del Tribunal de Justicia no excluyen la posibilidad de que los principios de diligencia y de buena administración, en los que se basa la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, puedan llevar a la anulación de una decisión con independencia del incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 7 del anexo IX. En realidad, en dichos asuntos el Tribunal de Justicia no examinó esa posibilidad, que ni siquiera fue alegada ante él.
49. A mi entender, el Tribunal de Justicia no debe estimar que el incumplimiento del deber de tramitar el procedimiento en un plazo razonable, basado en el principio de buena administración, pueda por sí mismo afectar a la validez de una medida disciplinaria adoptada con arreglo al Estatuto de los Funcionarios.
50. Como he expuesto antes, existe un criterio claramente identificable en la jurisprudencia de los tribunales comunitarios, que indica que la demora no puede justificar por sí misma la anulación de las decisiones administrativas. A mi juicio, no hay razones imperiosas para adoptar un criterio diferente en el contexto de los procedimientos disciplinarios.
51. Refuerza mi opinión un examen de los ordenamientos de los Estados miembros. Si bien en algunos sistemas legales las sanciones disciplinarias impuestas a los funcionarios pueden ser anuladas a causa de la demora, como sucede en Bélgica, los Países Bajos España, predomina el principio de que la demora no es una causa autónoma de invalidez.
52. Los perjudicados por la lentitud administrativa están por otra parte, en mi opinión, adecuadamente protegidos por otras acciones del Derecho comunitario distintas del recurso de anulación.
53. Según reiterada jurisprudencia, una institución comunitaria que no tramite un procedimiento disciplinario dentro de los plazos previstos por el artículo 7 del anexo IX o no practique las actuaciones del procedimiento en un plazo razonable puede incurrir en responsabilidad por todo perjuicio causado a los interesados. Una persona que hubiera estado sometida a un procedimiento disciplinario prolongado podría pues, según las circunstancias, tener derecho a reparación por pérdida de ingresos, de posibilidades de ascenso y tal vez por daños morales como la incertidumbre y la inquietud causadas por la demora. En el presente asunto sin embargo no se suscita ese problema, ya que no se ha reclamado indemnización alguna.
54. Es más, en el Derecho comunitario de la función pública es una regla general que en los casos que una institución tome «una decisión sobre la situación de un funcionario [...] debe tener en cuenta todos los factores que puedan afectar a su decisión, y al hacerlo debe considerar no sólo el interés del servicio, sino también el del sujeto afectado». La demora indebida que haya tenido lugar en el curso de un procedimiento disciplinario es, a mi parecer, una de las consideraciones que la AFPN debe tener presentes cuando decide qué sanción imponer.
55. Por estas razones, estimo que el hecho de no concluir el procedimiento disciplinario dentro de un plazo razonable como exige el principio de buena administración no puede por sí mismo dar lugar a anulación de la decisión. La demora podría no obstante afectar a la validez de una decisión si, por ejemplo, impidiera a la persona afectada defenderse efectivamente, o si creara en esa persona la confianza legítima de que no le sería impuesta sanción disciplinaria o se le impondría una de menor gravedad. En tales circunstancias, los tribunales comunitarios estarían facultados para anular la decisión a causa de la vulneración del derecho de defensa o del principio de respeto de la confianza legítima.
56. En el presente asunto, no existen motivos para estimar que la demora afectara a la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa por el recurrente, o que generara confianza legítima alguna.
57. Puede añadirse que el recurrente, en cualquier caso, no sufrió un perjuicio apreciable a causa de la demora. Percibió su retribución íntegra durante todo el período de suspensión de funciones, y no sufrió pues ninguna pérdida de ingresos; la sanción que le fue impuesta por la AFPN del Parlamento fue notablemente menos grave que la sanción propuesta por el Consejo de disciplina en su dictamen motivado de 3 de septiembre de 1996; y fue trasladado de modo que se le permitió comenzar una nueva carrera en un servicio diferente.
58. Por estas razones, creo que debe desestimarse el segundo argumento del recurrente.
El artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos
59. El artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos dispone, en lo que aquí importa, que:
«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella».
60. El recurrente alega que el Parlamento no adoptó la decisión impugnada dentro de un plazo razonable, e infringió así el artículo 6, apartado 1, del Convenio. Al no anular esa decisión, el Tribunal de Primera Instancia incurrió por tanto en error de Derecho.
61. De la jurisprudencia reciente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en particular de las sentencias dictadas en los asuntos Pellegrin/Francia, Launikari/Finlandia y Kepka/Polonia, resulta que los litigios relativos a las medidas disciplinarias impuestas a los funcionarios no están completamente excluidas del ámbito del artículo 6, apartado 1, del Convenio. En contra de la tesis del Parlamento, considero por tanto que el Tribunal de Justicia no debe desestimar el argumento del recurrente basándose en que «el artículo 6 del Convenio no se aplica en el ámbito propiamente disciplinario de la función pública».
62. Ahora bien, tanto del texto del artículo 6, apartado 1, como de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos resulta con claridad que esa norma tiene por objeto la demora en los procesos judiciales. Los procedimientos disciplinarios tramitados en virtud del Estatuto de los Funcionarios tienen carácter administrativo más que jurisdiccional. De ello se sigue que la demora en esos procedimientos no puede constituir una infracción del artículo 6, apartado 1, del Convenio.
63. A mi juicio por tanto debe desestimarse el tercer argumento del recurrente.
Conclusión
64. En virtud de todas las observaciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas al recurrente.
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