Conclusiones del abogado general
1. El Sr. Connolly, antiguo funcionario de la Comisión, recurre en casación la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 19 de mayo de 1999, que desestimó el recurso de anulación que había presentado contra el dictamen del consejo de disciplina, de 7 de diciembre de 1995, y la decisión de 16 de enero de 1996, por la que se le separa de sus funciones con efectos a partir del 1 de febrero de 1996.
I. Los hechos del litigio
2. Los hechos que se declaran probados en la sentencia de primera instancia son, en síntesis, los siguientes:
- El recurrente era funcionario de grado A 4 y jefe de la unidad 3 «SME, políticas monetarias nacionales y comunitaria», en la Dirección D, dedicada a asuntos monetarios, dentro de la Dirección General de Asuntos Económicos y Financieros.
- A partir de 1991, el Sr. Connolly pidió, con arreglo al artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), autorización para la publicación de hasta tres artículos relativos a cuestiones monetarias, autorización que le fue denegada.
- El 24 de abril de 1995 solicitó, de acuerdo con lo previsto por el artículo 40 del Estatuto, disfrutar de una excedencia voluntaria de tres meses de duración, a partir del 3 de julio siguiente. Mediante resolución de 2 de junio, la Comisión se la concedió y, en otra resolución de 27 de septiembre 1995, aceptó que se reincorporara a su puesto desde el 4 de octubre.
- Durante dicho período, el Sr. Connolly publicó un libro titulado: The Rotten Heart of Europe. The Dirty War for Europe's Money, sin solicitar la autorización previa contemplada en el artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto. A principios del mes de septiembre, concretamente, los días 4 y 10 apareció en la prensa británica una serie de artículos relativos a ese libro.
- El director general de Personal y Administración, en su calidad de autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN»), remitió una carta al ahora recurrente, el 6 de septiembre, en la que le informaba de su decisión de abrirle expediente disciplinario por haber infringido los artículos 11, 12 y 17 del Estatuto y, de acuerdo con lo establecido por el artículo 87, lo convocaba para ser oído.
- El 12 de septiembre se dio audiencia al recurrente por primera vez, momento en el que presentó una declaración escrita indicando que no respondería a ninguna pregunta, ya que no se le había informado con anterioridad sobre las infracciones específicas que se le atribuían. Al día siguiente se le mandó una nueva convocatoria con la notificación de que los hechos imputados consistían en la publicación del libro, la aparición de extractos de su contenido en el periódico The Times y las declaraciones vertidas en una entrevista publicada por el mismo periódico, sin que el interesado hubiera solicitado autorización para hacerlo.
- El 26 de septiembre, cuando se le dio de nuevo audiencia, se negó a responder a las preguntas que se le dirigían y presentó una declaración escrita en la que consideraba legítimo haber publicado una obra sin pedir autorización previa, porque, cuando lo hizo, se hallaba en situación de excedencia voluntaria. Añadía que la aparición en la prensa de extractos de su libro había sido obra del editor y que algunas de las declaraciones recogidas en la entrevista citada le habían sido atribuidas erróneamente. Por último, el Sr. Connolly emitía dudas acerca del carácter objetivo del procedimiento disciplinario al que estaba sometido.
- El 27 de septiembre 1995, la AFPN decidió, de acuerdo con lo previsto en el artículo 88 del Estatuto, suspender al Sr. Connolly en sus funciones a partir del 3 de octubre, con retención de la mitad del salario base mientras se hallara en esa situación, y, el 4 de octubre, resolvió elevar informe al consejo de disciplina en virtud de lo que dispone el artículo 1 del anexo IX del Estatuto.
- El Sr. Connolly interpuso una reclamación administrativa el 27 de octubre con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, instando la anulación de las decisiones por las que se había decidido: a) abrirle expediente disciplinario, b) elevar informe al consejo de disciplina y c) suspenderlo en sus funciones.
- El 27 de febrero de 1996, la Comisión le comunicó que su reclamación había sido desestimada de manera implícita, pero el interesado ya había introducido un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, que dio lugar al asunto T-203/95.
- El 7 de diciembre de 1995, el consejo de disciplina emitió su dictamen, en el que recomendaba que se le impusiese la sanción, prevista en el artículo 86, apartado 2, letra f), del Estatuto, de separación del servicio, sin supresión del derecho a pensión de jubilación.
- El 9 de julio de 1996, el recurrente fue oído por la AFPN, en cumplimiento del artículo 7, tercer párrafo, del anexo IX.
- Mediante decisión de fecha 16 de enero de 1986, la AFPN impuso al Sr. Connolly la sanción de separación del servicio sin supresión del derecho a pensión de jubilación.
- Por escrito de 7 de marzo de 1996, que tuvo acceso al registro del Secretariado General de la Comisión el día 14 siguiente, el recurrente presentó una reclamación, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, contra el dictamen del consejo de disciplina y contra la decisión de separación. Dicha reclamación fue desestimada explícitamente por la Comisión en un escrito notificado al interesado el 18 de julio de 1996.
- El 13 de marzo de 1996, el Sr. Connolly interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso de anulación contra el dictamen del consejo de disciplina (asunto T-34/96) y, el 18 de octubre de 1996, hizo otro tanto en relación con la decisión de separación (asunto T-163/96).
II. El recurso de casación
3. El presente recurso de casación fue interpuesto en la Secretaría de este Tribunal de Justicia el 20 de julio de 1999. Se articula en trece motivos que se subdividen, en repetidas ocasiones, en varias partes que, a su vez, contienen distintas quejas. Los analizaré de forma sucesiva, advirtiendo de que no examinaré aquellas quejas que, aun fundadas, resulten manifiestamente ineficaces para anular, siquiera en parte, la sentencia impugnada.
Primer motivo: inobservancia de las exigencias de la libertad de expresión en relación con la obligación de obtener autorización para la publicación de un texto
4. Con su primer motivo, estructurado en dos partes que trataré conjuntamente, el recurrente pretende, en esencia, la anulación de la sentencia de instancia por infracción de las disposiciones del artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «Convenio» o «CEDH»).
5. En el marco de este motivo, el recurrente formula varias y prolijas quejas contra la sentencia impugnada. En primer lugar, estima que el Tribunal de Primera Instancia debió haber estimado que los artículos 12 y 17 del Estatuto establecen un régimen de censura previa inaceptable en sí mismo, por ser contrario a las exigencias del artículo 10 del CEDH, tal como han sido interpretadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «Tribunal de Estrasburgo» o «TEDH»).
Además, no concurrirían en dicho régimen las garantías materiales y procesales con que el artículo 10 del CEDH acompaña las limitaciones al derecho fundamental que ampara, como son los requisitos de que toda restricción persiga un fin legítimo, que esté prevista por una disposición normativa que permita prever su imposición y que sea necesaria y apropiada en relación con el fin perseguido, así como susceptible de un control jurisdiccional eficaz.
Finalmente, aparecería infringida la obligación de proceder a una ponderación de los distintos intereses en juego antes de la imposición de una restricción a un derecho fundamental como es la libertad de expresión.
6. La Comisión alega liminarmente que, si el recurrente pretende contestar la legalidad misma del régimen instituido por el artículo 17 del Estatuto, y no la interpretación que hace el Tribunal de Primera Instancia, debería haber formulado en su momento una excepción de ilegalidad, con arreglo al artículo 241 CE (antiguo artículo 184 del Tratado CE).
7. Por mi parte, opino que, si bien es cierto que las quejas contenidas en este primer motivo, por su general alcance, pueden entenderse como una impugnación en abstracto de la validez del régimen de autorización establecido en el artículo 17, no lo es menos que de esa misma amplitud cabe deducir una oposición al método concreto seguido por el Tribunal de Primera Instancia. No ha lugar, pues, a dilucidar la cuestión relativa al cauce procesal adecuado para ventilar una excepción de ilegalidad ni tampoco a averiguar si la actitud procesal del demandante puede equipararse a la interposición de dicha excepción.
8. No por esta razón llego a la conclusión del recurrente: a mi modo de ver, el Tribunal de Primera Instancia, al apreciar la violación alegada de la libertad fundamental consagrada en el artículo 10 del CEDH, principalmente en los apartados 146 y siguientes de su sentencia, no ha actuado en infracción de ese precepto.
9. La libertad de expresión es un pilar fundamental de toda sociedad democrática. Como consta en una de las más bellas páginas de la jurisprudencia de Estrasburgo, «La libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de [una sociedad democrática], así como una de las condiciones primordiales para su progreso y para la realización de cada individuo. Con sujeción al apartado 2 del artículo 10, se aplica no sólo a "informaciones" o "ideas" acogidas favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino a todas aquéllas que ofenden, desconciertan o molestan al Estado o a cualquier sector de la población. Tales son, en efecto, las exigencias del pluralismo, la tolerancia y la amplitud de espíritu sin las cuales no puede haber una "sociedad democrática"».
10. Es manifiesto que los funcionarios de las Comunidades Europeas gozan del derecho a la libertad de expresión, tal como ha sido consagrado en el «CEDH» y que pueden invocarlo ante el Tribunal de Justicia en tanto que principio general del derecho comunitario. Ello se desprende, en particular, del artículo 6 UE, apartado 2. Corolario de esta afirmación es que, en el ejercicio de los derechos y libertades del Convenio, los funcionarios comunitarios están sujetos a las restricciones necesarias en una sociedad democrática, cuya fijación sólo puede corresponder a las Instituciones comunitarias. Decae, pues, la tesis del recurrente de que la facultad para establecer las condiciones para el disfrute de las prerrogativas del Convenio queda reservada a los Estados tradicionalmente considerados.
11. Dicho Convenio, cuya importancia capital como fuente de inspiración para la definición de los derechos fundamentales del ordenamiento comunitario fue reconocida por el Tribunal de Justicia mucho antes de la reforma de Maastricht, crea su propio mecanismo de control que, en la actualidad, consiste esencialmente en un procedimiento de queja ante el TEDH. Este Tribunal, como lo hizo también la desaparecida Comisión de Derechos Humanos, utiliza una metodología interpretativa propia al aplicar el Convenio. Permítaseme esbozarla.
12. En relación con quejas basadas en los artículos 8 a 11 del Convenio, dotados todos de una estructura semejante, el Tribunal de Estrasburgo realiza habitualmente un examen sucesivo de determinados requisitos. Analiza, en primer lugar, si el acto que da lugar a la demanda puede considerarse como una injerencia del Estado en uno de los derechos y libertades recogidos en el primer apartado de esas cuatro disposiciones. En caso afirmativo, los jueces de Estrasburgo estudian luego si la injerencia puede justificarse con arreglo al segundo apartado. Para ello, aprecian sucesivamente si el acto perseguía alguno de los fines allí contemplados -que, en el caso del artículo 10, incluye la protección de los bienes jurídicos siguientes: la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la salud, la moral, la reputación y los derechos ajenos, la confidencialidad de determinadas informaciones y la autoridad e imparcialidad del poder judicial- y si estaba previsto por una ley dotada de precisión suficiente. En fin, si se cumplen todos estos requisitos, el Tribunal de Estrasburgo analiza si la injerencia era necesaria en una sociedad democrática.
Se trata, por lo tanto, de un iter interpretativo que no impone obligaciones distintas de las que se desprenden del Convenio. De ahí que la mera utilización de una metodología distinta no pueda constituir, por sí misma, una violación de dicho texto, como se podría deducir de la formulación de este motivo por el recurrente. En la medida, pues, en que el motivo presente persiga denunciar la adopción, por parte del Tribunal de Primera Instancia, de unas pautas de interpretación distintas de las empleadas por el TEDH, deberá ser declarado inoperante.
13. Opino, en cualquier caso, que, contrariamente a lo que afirma el recurrente, pueden encontrarse en la sentencia de 19 de mayo de 1999 los criterios analíticos cuya pretendida ausencia constituyen el fundamento esencial de este motivo.
14. Me parece indudable que la sanción impuesta al recurrente, en cuanto se basa parcialmente en la falta de obtención de autorización previa de publicación, constituye, en principio, una injerencia en su derecho de libertad de expresión, entendido de forma omnímoda.
15. Dicha injerencia está prevista por la ley. El párrafo segundo del artículo 17 del Estatuto -aprobado por reglamento del Consejo-, que somete a autorización la publicación de cualquier texto cuyo objeto tenga relación con la actividad de las Comunidades, reviste incontestablemente carácter jurídico vinculante.
La disposición presentaba, además, una previsibilidad suficiente en relación con la sanción adoptada. La relativa imprecisión de la referencia contenida en su última frase a los «intereses de las Comunidades» se explica por la variabilidad misma de los actos cuya realización pretende impedir y la imposibilidad de comprimir dichos supuestos en una expresión más concreta. Opino, sin embargo, que esta formulación permitía al interesado prever, en un grado más que razonable, dadas las circunstancias del caso, que, de haber solicitado la autorización para la publicación de The Rotten Heart of Europe, le habría sido denegada. Y así lo reconoce la sentencia impugnada, al subrayar, en su apartado 154, uno de los fundamentos de la decisión de separación, según el cual el Sr. Connolly «no podía ignorar que le sería denegada la autorización de publicación por las mismas razones por las que se le denegó anteriormente la autorización de publicación de diversos artículos de contenido similar».
Me remito, a título ilustrativo, como ha hecho el recurrente, a la sentencia del TEDH de 25 de noviembre de 1996, en el asunto Wingrove c. Reino Unido. Los jueces de Estrasburgo debían en aquella ocasión examinar si la denegación de una licencia de distribución para un vídeo, por considerarlo blasfemo, infringía la libertad de expresión reconocida en el artículo 10 del Convenio. Según se desprende de la sentencia, el derecho inglés calificaba el delito de blasfemia en los términos siguientes: «Una publicación reviste carácter blasfemo cuando contiene cualquier elemento de desprecio, injuria, grosería o ridículo hacia Dios, Jesucristo, la Biblia o los ritos de la Iglesia de Inglaterra, tal como ha sido establecida por la ley». La imprecisión de esta definición no afectó al juicio de previsibilidad efectuado por el TEDH. Muy al contrario, reconoció que las autoridades nacionales debían gozar de la flexibilidad necesaria para apreciar si unos hechos concretos caían dentro de la delimitación del tipo.
16. Tampoco creo que puedan existir dudas serias sobre la legitimidad del fin perseguido por la Comisión al imponer la sanción ni sobre su compatibilidad con las excepciones recogidas en el apartado 2 del artículo 10 del Convenio. Es cierto que dichas justificaciones se enuncian con carácter limitativo, pero no lo es menos que se halla una referencia general a la «protección de la reputación y de los derechos ajenos», donde cabe, sin lugar a dudas, la protección del derecho de una institución comunitaria a la reputación de sus miembros y a la lealtad de sus agentes. Así lo declara meridianamente el Tribunal de Primera Instancia al afirmar, en el apartado 150 de su sentencia, que «la exigencia de una autorización previa a la publicación persigue el objetivo legítimo de evitar que un texto relativo a la actividad de las Comunidades atente contra los intereses de éstas y, en particular, como en el presente caso, contra la reputación y la imagen de una de sus Instituciones».
17. Además, el control de Estrasburgo ha postergado, en cierta medida, el rigor en constatar la presencia de un fin legítimo, concentrando el análisis de infracción en relación con el criterio de necesidad en una sociedad democrática. Baste recordar nuevamente el asunto Wingrove, en el que el TEDH consideró que el delito de blasfemia, discriminatorio en su tipificación, puesto que no busca proteger más allá de la Iglesia anglicana y sus creencias, perseguía un fin que incontestablemente se correspondía con la «protección de los derechos ajenos» prevista en el artículo 10, apartado 2, del Convenio.
18. En fin, carece de todo fundamento en los textos la alegación del recurrente de que la titular de la reputación y de los derechos que puedan justificar una injerencia no puede ser una institución pública y, aún menos, la misma autoridad que impone la sanción.
Por un lado, salvo error por mi parte, el TEDH nunca ha compartido la doctrina según la cual un organismo que ostenta el poder público no puede restringir legítimamente una libertad fundamental para defender su reputación. Lo contrario parece ser lo cierto. En el asunto Thorgeir Thorgeirson c. Islandia, el Tribunal de Estrasburgo aceptó que una acción por difamación, entablada por las fuerzas del orden contra un periodista que había criticado su brutalidad, obedecía al fin legítimo de preservar la reputación ajena. Ni ha atribuido significación al hecho de que la autoridad sancionadora fuera la misma que aquélla cuya reputación se trata de proteger. Así, en la sentencia de 26 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, el TEDH admitió que la sanción impuesta a uno de sus empleados por parte del organismo público de radiotelevisión, por haber proferido insultos contra sus directivos, perseguía el fin legítimo de proteger la reputación ajena.
Pero es que, además, como bien ha señalado la recurrida, la Comisión, al reprimir la conducta del Sr. Connolly con arreglo al artículo 17, párrafo segundo, no actuaba como institución pública que protege su reputación frente a un administrado, sino como entidad empleadora del funcionario que comete una deslealtad punible.
19. El recurrente denuncia el supuesto error en derecho que constituiría la falta de ponderación de los distintos intereses en juego en la sentencia de instancia. Por las razones expuestas más arriba, no puede acogerse la pretensión de elevar dicha falta de toda ponderación expresa a la categoría de infracción del principio general de protección de la libertad de expresión. Se trata, como digo, de una técnica hermenéutica, no de una condición material de compatibilidad de los actos enjuiciados con las disposiciones del Convenio. No es, por ello, de extrañar que el TEDH no haya declarado nunca la existencia de una violación del Convenio por el solo hecho de que las autoridades nacionales hayan omitido realizar un ejercicio expreso de esas características.
20. Más bien, el Tribunal de Estrasburgo, al examinar la condición de «necesidad en una sociedad democrática», analiza si la injerencia reposa sobre razones pertinentes y suficientes y si es proporcional al fin legítimo perseguido. Me limito a observar que, en la sentencia atacada, el Tribunal de Primera Instancia procede de forma esencialmente idéntica. En el apartado 154 se resumen las razones por las que la AFPN consideró infringida la disposición prevista en el artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto, a saber, que el interesado no había solicitado la preceptiva autorización de publicación, que no podía ignorar que, de haberlo hecho, le habría sido denegada y que la publicación del libro había causado un grave daño a los intereses de las Comunidades y, en particular, a la imagen y reputación de la Comisión. Son razones de pertinencia manifiesta que, además, el Tribunal de Primera Instancia considera suficientes, puesto que constata, en el apartado siguiente, que nada en la decisión de separación permite afirmar que la infracción al artículo 17 se habría pronunciado aun cuando no se hubiese atentado contra los intereses de las Comunidades. Esta comprobación, condicionada en su redacción por la función que toca desempeñar al Tribunal de Primera Instancia, es particularmente esclarecedora en el actual contexto. En ella puede leerse que la inobservancia de la obligación establecida en el párrafo segundo del artículo 17 del Estatuto sólo puede servir de sustento para la imposición de una sanción tan grave como la de separación cuando la publicación no autorizada haya puesto en peligro los intereses comunitarios. Dicho en términos positivos, la decisión de revocación por haber transgredido aquella disposición es conforme al requisito de proporcionalidad en la medida en que se aprecia que el texto publicado ha producido un daño grave a los intereses de la Comunidad.
21. Por lo demás, en los apartados 152 y 153 de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia realiza un análisis en abstracto del carácter proporcionado del régimen establecido por el artículo 17, párrafo segundo. Si no lleva a cabo una apreciación pormenorizada de la proporcionalidad de la sanción concreta impuesta al Sr. Connolly, se explica porque dicha sanción no se justifica exclusivamente en relación con la infracción relativa al artículo 17, sino que se basa en un concurso ideal de infracciones, que incluye la referida al artículo 12 del Estatuto. La apreciación global se realiza, por el contrario, en el marco del sexto motivo de anulación formulado ante el juez de instancia.
22. Queda así demostrado que el Tribunal de Primera Instancia, a la hora de valorar la compatibilidad con las exigencias de la libertad de expresión de la sanción de separación, en cuanto basada en el artículo 17 del Estatuto, ha tenido en cuenta razones pertinentes y suficientes y ha expresado un juicio de proporcionalidad ajustado a derecho. El recurrente alega, sin embargo, que el control de la necesidad que figura en la sentencia de instancia no es jurídicamente válido. No obstante, su argumentación parece limitarse a criticar la omisión, en el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia, del término «necesidad social imperiosa», de modo que debe rechazarse como manifiestamente infundada.
23. Debe añadirse que, de conformidad con el artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto, la denegación de autorización sólo podrá justificarse si la publicación en cuestión puede comprometer los intereses de las Comunidades. Es decir, la autorización es la regla y la denegación, la excepción. Además, por «comprometer», en este contexto, de por sí excepcional, no puede entenderse «incidir» o «afectar», sino nada menos que «poner en peligro». Así lo ha interpretado, con acierto, el Tribunal de Primera Instancia, en su sentencia de 14 de julio de 2000, Cwik/Comisión. Estimando el recurso de anulación dirigido por un funcionario de la Comisión contra la decisión por la que se denegaba autorización para publicar un texto, el juez comunitario de instancia consideró que, «en una sociedad democrática basada en el respeto de los derechos fundamentales, la expresión pública por parte de un funcionario de puntos de vista diferentes de los de la Institución para la que trabaja no puede considerarse, por sí misma, como capaz de poner en peligro los intereses de las Comunidades». Los jueces de Estrasburgo han reconocido en múltiples ocasiones a los órganos jurisdiccionales la facultad de integrar, con su jurisprudencia, la noción de «ley aplicable».
En definitiva, no basta con una mera diferencia de opiniones entre la Institución comunitaria y su funcionario; es preciso que el texto sea idóneo para causar un serio daño a los intereses de las Comunidades.
24. Mayor atención merecen, a mi parecer, las críticas que el recurrente reserva a la existencia del principio mismo de lo que denomina un régimen de censura previa. Según alega, un régimen de esas características sería contrario tanto a lo prescrito en el artículo 10 del Convenio, como a las tradiciones constitucionales de buena parte de los Estados miembros. Por no haberlo reconocido así, la sentencia impugnada habría cometido un error en derecho.
25. Debo empezar diciendo que comparto la aversión del recurrente hacia los sistemas que, más o menos directamente, suponen la implantación, de un modo general, de una censura previa. A mi entender, la censura sólo se justifica en aquellos casos excepcionales en que el ejercicio abusivo de la libertad de expresión pudiese acarrear un perjuicio grave, en el sentido de socialmente intolerable, que sea, además, definitivamente irreparable. Me vienen a la mente situaciones que exigen la protección de los menores frente a imágenes u otros contenidos capaces de interferir en el normal desarrollo de sus personalidades o la prohibición de difusión de determinadas informaciones privadas o confidenciales.
Sin embargo, como bien ha apuntado el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 152 y 153 de su sentencia, el régimen establecido en el artículo 17, párrafo segundo, no autoriza a la AFPN a ejercer una censura, en el sentido tradicional del término. Por un lado, su eficacia se limita a publicaciones relativas a la actividad de las Comunidades y la denegación de la autorización sólo puede decretarse, excepcionalmente, si la obra pone en peligro los intereses de la Comunidad, apreciación que cabe impugnar por vía jurisdiccional. Por otro lado, el otorgamiento de la autorización crea a favor del funcionario una protección no desdeñable contra la eventual adopción de sanciones disciplinarias por la publicación de un texto que efectivamente ponga en peligro los intereses de las Comunidades. Sería erróneo, por simplista, equiparar un régimen de estas características con las modalidades de censura prohibidas por las disposiciones constitucionales de diversos Estados miembros.
Se trata, al contrario, de un mecanismo preventivo que se justifica por la relación de especial confianza que debe reinar entre un empleador y sus trabajadores, a fortiori cuando estos desempeñan funciones de naturaleza pública, como es el caso. El TEDH ha reconocido, precisamente en los dos precedentes principales que el recurrente invoca en apoyo de sus pretensiones, a saber, las sentencias de 26 de septiembre de 1995, Vogt c. Alemania, y de 28 de octubre de 1999, Wille c. Lichtenstein, que los deberes y responsabilidades de los funcionarios públicos en relación con el apartado 2 del artículo 10 del CEDH revisten una particular importancia, lo que justifica que las autoridades competentes gocen de un mayor margen discrecional a la hora de apreciar la necesidad de una sanción.
26. Debe señalarse, por lo demás, que, contrariamente a lo que se deduce de las alegaciones del recurrente, el TEDH no ha condenado siquiera, como contrarias al Convenio, normativas conducentes al establecimiento de verdaderas censuras puras. He de referirme, una vez más, al régimen analizado en relación con el asunto Wingrove. La concesión en el Reino Unido de una licencia de distribución -que podía denegarse, entre otras cosas, si la obra audiovisual considerada infringía las normas penales, incluidas las de represión de la blasfemia- no eximía a su titular de responsabilidad alguna. No obstante, el TEDH se limitó a declarar, confirmando el punto de vista expresado en la sentencia de 26 de noviembre de 1991, Observer y Guardian c. Reino Unido, que «el hecho de que la presente causa conlleva una restricción de carácter previo llama a un control particular por parte del Tribunal». Es más, en esta última sentencia, el TEDH había declarado, «para disipar toda ambigüedad», que el artículo 10 no prohíbe por sí mismo toda restricción previa a la publicación.
27. Con referencia a esta misma sentencia Observer y Guardian, aduce el recurrente que el Tribunal de Estrasburgo exige que todo régimen de restricción previa se vea acompañado de la posibilidad de un control jurisdiccional pleno y efectivo, lo que incluye un requisito de celeridad que la normativa y la práctica comunitarias no permitirían respetar.
Baste recordar que el Sr. Connolly no solicitó en ningún momento autorización para publicar el libro litigioso y no pudo, por ello, ejercer su derecho a entablar una acción de anulación contra una eventual decisión denegadora. Su argumentación reviste, por lo tanto, un carácter puramente hipotético, por lo que no es admisible.
28. Las numerosas quejas que contiene este primer motivo son, pues, inoperantes, inadmisibles o infundadas, lo que me lleva a proponer su desestimación.
Segundo motivo: error en derecho consistente en ignorar que la obligación de obtener autorización para la publicación de un texto no es aplicable a los funcionarios en excedencia voluntaria
29. El recurrente alega que la obligación consagrada en el párrafo segundo del artículo 17 del Estatuto sólo es de aplicación a los funcionarios en régimen de servicio activo y no a aquéllos que se encuentran en situación de excedencia. Considera, además, que, al no haberle permitido confirmar, mediante testigos, que el principio interpretativo que propone constituía la práctica habitual en la Dirección General II de la Comisión, el TPI ha desnaturalizado la prueba presentada.
30. Este motivo carece del más mínimo fundamento. Como se desprende del apartado 161 de la sentencia de 19 de mayo de 1999, del «principio» al que hace referencia el recurrente, sólo se deduce que, con ocasión del disfrute, en 1985, de otro período de excedencia voluntaria, cuyo objeto era trabajar durante un año para una institución financiera privada, el entonces director general de la Dirección General II no había juzgado necesario aprobar o comentar los textos redactados por el Sr. Connolly para dicha institución. Dicha declaración no es, en sí misma, expresión de práctica alguna, por lo que su confirmación no presenta ninguna utilidad. No puede darse, pues, la pretendida desnaturalización de la prueba.
Por lo demás, el motivo se limita a reiterar la argumentación desarrollada ante el Tribunal de Primera Instancia, sin desvirtuar la acertada conclusión a la que éste llegó cuando consideró que del artículo 35 del Estatuto se deduce que, no por gozar de una excedencia, el funcionario pierde su condición. Sigue sujeto, pues, a las obligaciones que incumben a todo funcionario, salvo disposición expresa en sentido contrario.
El segundo motivo debe, por tanto, desestimarse enteramente.
Tercer motivo: error en derecho consistente en considerar los derechos de autor como remuneración a los efectos del artículo 11, párrafo segundo, del Estatuto
31. En las dos partes en que formula este motivo, el recurrente arguye que la interpretación realizada por el Tribunal de Primera Instancia del artículo 11, párrafo segundo, del Estatuto, en cuanto que asimila los derechos de autor a una remuneración en el sentido de aquella disposición, es contraria a derecho, puesto que dichos derechos ni constituyen la contrapartida de servicio alguno ni comprometen la independencia del funcionario. Además, el criterio aceptado por el Tribunal de Primera Instancia violaría el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 1 del Primer Protocolo al CEDH, e ignoraría la práctica habitual de la Comisión de autorizar la percepción de dichos derechos por parte de un funcionario en situación de excedencia.
32. Mediante este motivo, el recurrente reitera alegaciones ya presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia, en el marco del segundo motivo de anulación, y que fueron oportunamente rechazadas. En el apartado 108 de la sentencia impugnada, se afirma con razón que la prohibición contenida en el segundo párrafo del artículo 11 del Estatuto reviste carácter objetivo y se extiende a todo tipo de remuneración, independientemente de su naturaleza. Es indudable que los derechos de autor suponen la contraprestación habitual de un esfuerzo personal de carácter creativo, por lo que no se confunden con los rendimientos procedentes, por ejemplo, de inversiones en valores mobiliarios o inmobiliarios.
No ha existido, por lo demás, injerencia en el derecho a la propiedad privada del interesado, a quien no se han reclamado las sumas percibidas por la venta del libro, mas, si aceptando la artificiosa argumentación del recurrente, pudiese considerarse que la ha habido, estaría justificada por el fin legítimo de garantizar la independencia de la función pública que persigue la disposición y resultaría del todo proporcionada a dicho objetivo. Así aparece razonado en los apartados 110 y 111 de la sentencia impugnada.
En fin, la queja dirigida contra la segunda frase del apartado 113 de la misma sentencia tiene por objeto una argumentación del Tribunal de Primera Instancia realizada a mayor abundamiento por lo que deberá considerarse, en el mejor de los casos, inoperante.
33. Por lo tanto, también procede la desestimación de este tercer motivo.
Cuarto motivo: error en la correcta definición y apreciación de los cargos contra el demandante
34. En la primera parte de este cuarto motivo, el recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia que haya definido los cargos presentados contra él de forma distinta a la empleada durante el procedimiento disciplinario, alimentando así irregularmente la labor de instrucción. En concreto, el Tribunal de Primera Instancia habría expresado, en el apartado 125 de la sentencia impugnada, que la obra litigiosa contiene numerosas afirmaciones «a menudo injuriosas» sobre responsables de la Comisión y sobre la propia Institución, cargo nunca formulado por la AFPN en su informe de incoación.
35. Si bien es cierto que el Tribunal de Primera Instancia no ha utilizado literalmente los términos empleados en el informe que la AFPN dirigió al consejo de disciplina, no lo es menos que, en el vigesimoquinto considerando de ese documento, la AFPN hacía constar que «el Sr. Connolly realiza varios ataques despectivos y sin fundamento contra comisarios y otros miembros del personal de la Comisión de manera que atenta contra la dignidad de la función que ocupa y causa el descrédito de la Comisión, en infracción de las obligaciones dimanantes del artículo 12» («Mr Connolly makes certain derogatory and unsubstantiated attacks on Commissioners and other members of the Commission's staff in such a way as to reflect on his position and to bring the Commission into disrepute contrary to his obligations under Article 12.»). Aun admitiendo que pueda percibirse un matiz de mayor gravedad en la expresión «afirmaciones injuriosas» que en la de «ataques despectivos creadores de descrédito», la leve diferencia semántica, de existir, no puede bastar para viciar el razonamiento que el Tribunal de Primera Instancia siguió con objeto de demostrar que la AFPN podía válidamente apreciar en la conducta del Sr. Connolly una infracción a la obligación de lealtad del artículo 12 del Estatuto.
36. Carece de razón la primera parte de este motivo.
37. En la segunda parte del motivo, el recurrente critica al Tribunal de Primera Instancia por haber declarado, en el apartado 128 de su sentencia, que el libro litigioso expresaba públicamente «la oposición fundamental del demandante a la política de la Comisión cuya realización tenía como misión». Dicha afirmación habría sido retomada de la Comisión y no habría figurado en ningún momento entre los cargos presentados por la AFPN en su informe de incoación. Además, si toda manifestación de oposición a la política de una institución comunitaria por parte de uno de sus funcionarios fuese considerada como una infracción al deber de lealtad quedaría sin contenido la libertad de expresión que consagra el artículo 10 del CEDH. Por último, la función del Sr. Connolly no consistiría en la realización de la política de la Comisión, sino, más sobriamente, tal como se consigna en el informe del consejo de disciplina, en «el seguimiento de las políticas monetarias de los Estados miembros y el análisis de la puesta en práctica de la Unión económica y monetaria».
38. Todas estas quejas carecen de fundamento. En primer lugar, del informe de incoación se desprende que al interesado se le imputaba, entre otras, una infracción al deber general de discreción en relación con hechos e informaciones relacionados con el ejercicio de sus funciones, establecido en el artículo 17, párrafo primero. Este cargo cubre, a mayor razón, la manifestación de una opinión divergente relacionada con esos mismos hechos e informaciones. De todas maneras, consta en los autos que, ante el consejo de disciplina, órgano instructor, fue enunciada esta imputación en términos precisos y que el Sr. Connolly tuvo ocasión de defenderse. Por lo que a los límites que pueden imponerse a la libertad de expresión se refiere, me remito a lo ya expuesto al analizar el primer motivo de casación. En fin, la apreciación del contenido de las funciones del Sr. Connolly es una cuestión de hecho, inadmisible en casación, pero de la propia definición que prefiere se desprende que tenía efectivamente como misión contribuir, desde su puesto, a la realización de la política de la Institución.
39. En la tercera parte de este cuarto motivo, el recurrente afirma que el Tribunal de Primera Instancia erró al considerar que el consejo de disciplina y la AFPN no abandonaron el cargo relativo a una infracción del artículo 12 del Estatuto, abandono que se desprende, según el recurrente, de la postura adoptada por la Comisión en su escrito de defensa.
Sin dar por buenas las tortuosas inferencias que la representación del recurrente realiza a partir de la postura procesal de la Comisión, baste señalar que, de todos modos, no corresponde a ésta disponer de la causa disciplinaria ante el juez de la legalidad.
40. Propongo, pues, que se rechace este cuarto motivo, al ser, en parte, inadmisible e infundado en todo lo demás.
Quinto motivo: error en la motivación de la sentencia en relación con la definición de los cargos contra el demandante
41. El Sr. Connolly señala que en su momento advirtió por escrito que, si el consejo de disciplina deseaba tomar en consideración cargos materiales basados en el artículo 12 del Estatuto, debería suspenderse el procedimiento disciplinario y remitirse a la AFPN para que diese audiencia al interesado sobre esos cargos. Pues bien, según el recurrente, el Tribunal de Primera Instancia habría errado en derecho al estimar que los cargos presentados contra él incluían no sólo infracciones formales de los artículos 11, 12 y 17 del Estatuto, sino también otras relativas al contenido del libro. En particular, el Tribunal de Primera Instancia habría cometido un error al responder con argumentos relativos al carácter difamatorio del libro a alegaciones referidas al cargo de publicar una opinión discordante con la política de la Comisión.
42. Este motivo retoma los argumentos expuestos por el demandante ante el Tribunal de Primera Instancia y debidamente tratados en los apartados 40 y siguientes de su sentencia, sin cometer, a mi juicio, error residenciable en casación. Al Tribunal de Primera Instancia le interesaba rebatir la tesis del recurrente de que, entre los hechos imputados, no cabía incluir ninguno relativo al contenido del libro, lo que hizo con referencia a la infracción del respeto a la dignidad de la función. Una vez señalado el objeto del libro entre los hechos reprochados, la calificación exacta en derecho que merezcan las afirmaciones que contiene puede precisarse a lo largo de la instrucción sin menoscabo de los derechos de la defensa. Por lo demás, la advertencia realizada por el Sr. Connolly ante el consejo de disciplina se refiere precisamente a cargos basados en el artículo 12, por lo que no puede servir para demostrar la pretendida confusión que el recurrente atribuye al Tribunal de Primera Instancia.
43. De todo lo anterior cabe deducir que también el quinto motivo debe desestimarse, esta vez como manifiestamente infundado.
Sexto motivo: error consistente en la apreciación de cargos no sometidos a contradicción y en la sustitución de motivos
44. En la primera parte de este sexto motivo, el recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia, una vez más, haber aceptado en su razonamiento el hecho relativo a la manifestación de una discordancia de opinión entre él y la Comisión en relación con el establecimiento de la Unión económica y monetaria, no probado en el curso del procedimiento disciplinario, así como haberse basado para ello en una cita del libro litigioso que no figura en los autos.
45. Baste decir, como hace el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 97 de su sentencia, que el dictamen del consejo de disciplina, bajo la rúbrica «II. Las explicaciones del Sr. Connolly, acompañado del letrado Van Gehuchten», contiene la confesión misma del Sr. Connolly de su desacuerdo fundamental con la política de la Comisión, expresado en su libro. Este desacuerdo era, además, evidente y conocido y el libro sólo constituye su manifestación, como se colige del pasaje elegido por el Tribunal de Primera Instancia. No se trata, pues, de traer a colación una prueba no sometida al debate contradictorio, sino de ilustrar con una cita del libro fuente del litigio un hecho que, al estimarlo notorio en su facultad soberana de apreciar los hechos, el Tribunal de Primera Instancia tenía la capacidad de dar por probado.
46. La segunda parte de este motivo impugna la veracidad de las comprobaciones realizadas por el consejo de disciplina en la rúbrica mencionada. Esta pretensión es manifiestamente inadmisible, en la medida en que persigue una nueva apreciación de elementos de hecho que el Tribunal de Primera Instancia tomó en consideración. La lectura del acta de la reunión del consejo de disciplina, en cuya invocación el recurrente parece querer fundar un error de desnaturalización, revela, al contrario, en particular en su página 4, la veracidad de la síntesis recogida en la rúbrica litigiosa del dictamen del consejo de disciplina.
47. En definitiva, este sexto motivo, como los anteriores, ha de desestimarse.
Séptimo motivo: error de apreciación consistente en afirmar que el demandante, con ocasión de la última audiencia que mantuvo con la AFPN, no alegó que los cargos en los que se basaba el dictamen del consejo de disciplina debían considerarse como hechos nuevos ni solicitó la reapertura del procedimiento disciplinario
48. El Sr. Connolly contesta la apreciación realizada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 47 de su sentencia, según la cual, durante la audiencia que le concedió la AFPN el 9 de enero de 1996, no pretendió que los cargos en que se fundamentaba el dictamen motivado del consejo de disciplina eran nuevos ni pidió la reapertura del procedimiento disciplinario, con arreglo al artículo 11 del anexo IX del Estatuto. Según el recurrente, del acta de dicha audiencia se desprende que su representación hizo entrega a la AFPN en ese momento de los escritos de defensa presentados ante el consejo de disciplina en los que, entre otras cosas, solicitaba que se suspendiese el procedimiento y se remitiese la causa a la AFPN, para que procediera a una nueva audiencia, si el consejo de disciplina deseaba basarse en una infracción material del artículo 12 del Estatuto.
49. La apreciación del Tribunal de Primera Instancia no me parece manifiestamente errónea en la medida en que, para lo que aquí interesa, el acta de la audiencia de 9 de enero de 1996 no contiene ninguna denuncia expresa de la presentación de nuevos cargos y tan sólo una remisión global al expediente de defensa presentado ante el consejo de disciplina.
En cualquier caso, debe señalarse que, en el apartado 47 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia razona a mayor abundamiento, ya que con anterioridad había llegado a la conclusión de que el informe de la AFPN exponía los hechos reprochados al demandante de manera lo bastante clara para que estuviese en condiciones de ejercer su derechos de defensa. El motivo resulta, por lo tanto, inoperante en cualquier hipótesis.
50. De lo anterior se deduce que también el séptimo motivo debe rechazarse.
Octavo motivo: error de motivación consistente en no dar adecuada contestación a una alegación formulada en instancia
51. El Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 48 de su sentencia, declara que lo manifestado en el punto 19 del informe de incoación desmiente la alegación del demandante de que no se le reprochaba, en dicho informe, la publicación de un artículo y la concesión de una entrevista el 6 y el 24 de septiembre de 1995, respectivamente.
El recurrente, no obstante, hace valer que lo que denunció en su día no fue la falta de referencia a dichos hechos en el informe de la AFPN, sino el no haber sido oído por esta última en relación con ellos.
52. Carece igualmente este motivo de toda utilidad, ya que su estimación no surtiría eficacia jurídica alguna. Insisto, no obstante, en que lo que le interesaba resaltar al juez de instancia, como así hizo, es que el demandante conocía los hechos que se le reprochaban y que no podía invocar menoscabo alguno de sus derechos de defensa.
53. El motivo octavo debe desestimarse, por ser inoperante.
Noveno motivo: error en la administración y apreciación de la prueba tendente a demostrar la irregularidad del procedimiento ante el consejo de disciplina
54. En las dos partes en que divide este motivo, el recurrente se queja de que el juez de instancia, en los apartados 74, 84, 95 y 101 de su sentencia, no extrajo las conclusiones correctas de la prueba documental existente ni accedió a la práctica de prueba adicional que había propuesto. De otro modo, habría llegado a la conclusión de que el procedimiento ante el consejo de disciplina se había desarrollado irregularmente. En concreto, la instructora habría faltado a su obligación de realizar un informe, el consejo de disciplina habría desempeñado sus tareas con ligereza y con parcialidad, a juzgar por la actitud adoptada por su presidente, y se habría precipitado a la hora de adoptar su dictamen, sin estudiar el expediente de defensa. Además, el Tribunal de Primera Instancia no habría resuelto acerca de su propuesta de prueba por testigos destinada a demostrar el carácter irregular del procedimiento ante el consejo de disciplina.
55. Mediante este motivo, el recurrente pretende pura y simplemente someter al escrutinio del Tribunal de Justicia cuestiones relativas a la administración y apreciación de la prueba, materia inadmisible en trámite de casación. En relación con el supuesto error consistente en no practicar la prueba de testigos que el interesado habría propuesto con el fin de demostrar la parcialidad del consejo de disciplina, baste señalar -como lo hace la Comisión- que, para aspirar a que el Tribunal de Primera Instancia decretase dicha diligencia, el Sr. Connolly debería haberle proporcionado indicios suficientemente precisos de su pertinencia y de su eventual eficacia.
56. Procede, por lo tanto, desestimar este noveno motivo.
Décimo motivo: error en la administración de la prueba relativa a la presunta desviación de poder
57. El recurrente se queja, además, de que el Tribunal de Primera Instancia no haya accedido, sin motivación adecuada, a su solicitud de que se aportase a los autos la nota de 28 de julio de 1995 sobre el cálculo de reducción de los salarios en caso de suspensión, que había formulado para demostrar su alegación de desviación de poder en la decisión de separación.
58. Nuevamente se trata de un motivo inoperante, en el sentido de que su estimación eventual no bastaría para fundar la casación de la sentencia impugnada, en lo relativo a la alegación de desviación de poder. Por lo demás, me limito a observar que, en el apartado 174 de la sentencia atacada, el Tribunal de Primera Instancia consideró que dicha nota no afectaba específicamente a la separación del demandante, por lo que no era apta para demostrar el vicio alegado. Habiendo estimado que la nota en cuestión no era pertinente a los efectos pretendidos, el Tribunal de Primera Instancia no podía, al no resolver sobre su incorporación a los autos, cometer un error en la administración de la prueba.
59. Conviene, por consiguiente, desestimar este décimo motivo.
Undécimo motivo: defecto de motivación en relación con afirmaciones tendentes a demostrar la desviación de poder
60. En este motivo el recurrente afirma que el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 172 a 175 de la sentencia impugnada, no ha dado contestación a determinados elementos capaces de poner de manifiesto la desviación de poder de que adolecería el procedimiento disciplinario, como son las denuncias relativas a la existencia de «procedimientos paralelos», a «la falta de respuesta sobre el alcance exacto del procedimiento disciplinario en relación con los artículos 11, 12 y 17 del Estatuto», a «la ausencia de nexo lógico entre las premisas y la conclusión del razonamiento intrínseco al procedimiento disciplinario», a que «la Comisión mantenía en sus escritos que el consejo de disciplina no tenía siquiera obligación de leer el libro litigioso», o a «la introducción activa y tendenciosa del secretario general, en su calidad de presidente del consejo de disciplina».
61. Como señala a justo título la Comisión, de los apartados 171 a 175 de la sentencia impugnada se desprende que el Tribunal de Primera Instancia no consideró las denuncias del demandante como «indicios objetivos, pertinentes y concordantes» capaces de abonar su tesis de que la sanción que se le impuso perseguía un fin distinto del de la salvaguardia del orden interno de la función pública comunitaria. La obligación de motivar sus decisiones no supone que los tribunales hayan de responder con detalle a cada uno de los argumentos presentados. El recurrente no ha demostrado que sus afirmaciones tuviesen un carácter suficientemente claro y preciso y que se apoyasen en prueba idónea como para que, al no darles respuesta pormenorizada, la sentencia impugnada haya incurrido en defecto de motivación.
62. Procede, pues, desestimar el motivo undécimo.
Duodécimo motivo: error en la aplicación de la prueba de las presunciones y del razonamiento inductivo
63. El recurrente denuncia una quiebra en el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia cuando, en el apartado 155 de la sentencia impugnada, afirma que «no puede deducirse de la decisión de separación que la infracción del artículo 17, párrafo segundo, atribuida al Sr. Connolly, habría sido sancionada aun sin constar menoscabo alguno al interés de la Comunidad, de manera que el alcance dado a esta disposición por la AFPN no resulta excesivo en relación con el objetivo perseguido ni es, por tanto, contrario al principio de libertad de expresión». Según el recurrente, el Tribunal de Primera Instancia deduciría así un hecho desconocido de un hecho incierto, mientras que lo propio de las presunciones sería derivar un hecho desconocido de un hecho cierto. Por otro lado, la incertidumbre de una inferencia («no puede deducirse...») no serviría para sustentar ningún razonamiento válido.
64. En mi opinión, la falla lógica que cree adivinar el recurrente procede de una lectura inadecuada y fuera de contexto del pasaje de que se trata. En efecto, como se recoge en el apartado 140 de la sentencia impugnada, el demandante se quejaba de que el régimen de autorización previa permitía ejercer una «censura sin límites», contraria a lo dispuesto en el artículo 10 del CEDH. En el apartado 152, el Tribunal de Primera Instancia rechaza razonadamente esa tesis, recordando el carácter excepcional de la denegación de la autorización, que sólo podrá justificarse si la publicación en causa es susceptible de comprometer los intereses de las Comunidades. A continuación (apartado 154), el Tribunal de Primera Instancia constata que la decisión de separación se basa, entre otras cosas, en que la conducta del demandante produjo un grave perjuicio a los intereses de las Comunidades y, en especial, a la reputación y a la imagen de la Comisión. Y concluye (apartado 155) que nada permite sostener que, de no haberse producido menoscabo al interés comunitario, la sanción de revocación por infracción del artículo 17, párrafo segundo, se hubiera pronunciado, con lo que carece de fundamento hablar de una «censura sin límites». Rechazada así, en abstracto y en concreto, la posibilidad de que el artículo 17, párrafo segundo, sirva para prohibir todo tipo de publicaciones, según pretendía el demandante, nada se oponía a que el Tribunal de Primera Instancia afirmase, como hizo, que la restricción efectivamente impuesta no era desproporcionada en relación con el fin perseguido.
65. El duodécimo motivo reposa, pues, sobre una lectura manifiestamente errónea de la sentencia, lo que ha de acarrear su desestimación.
Decimotercer motivo: defecto de motivación de la sentencia impugnada
66. Mediante su último motivo, el recurrente hace valer que se deduce del examen de los demás motivos que los cargos que se le imputan no están probados. De ahí que esté viciada la apreciación de la proporcionalidad de la sanción, que el Tribunal de Primera Instancia inicia haciendo constar que «está probada la realidad de los hechos reprochados al demandante» (apartado 166).
Por otro lado, a falta de acceder a la práctica de una prueba esencial, con referencia a la incorporación a los autos de la nota de 28 de julio de 1995 sobre el cálculo de reducción de los salarios en caso de suspensión, incurre en motivación defectuosa la conclusión del Tribunal de Primera Instancia de que no ha habido desviación de poder (apartado 175).
67. La primera pretensión debe decaer con la desestimación de todos y cada uno de los demás motivos, como propongo.
Por lo que toca a la segunda, me remito a lo ya dicho al examinar el décimo motivo de casación y, en particular, a la falta de pertinencia de la prueba propuesta.
68. Rechácese, pues, este decimotercer motivo como manifiestamente infundado.
Costas
69. En virtud del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación con arreglo al artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por consiguiente, si se desestiman, como sugiero, los trece motivos invocados por el recurrente, procede condenarlo al pago de las costas del procedimiento.
Conclusión
70. Por las razones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que declare que el recurso de casación es, en parte, inadmisible y, en parte, infundado, por lo que procede su desestimación, con imposición de costas al recurrente.
Full & Egal Universal Law Academy