Conclusiones del abogado general
1 Los presentes asuntos acumulados tienen por objeto sendos recursos de casación interpuestos por Moccia Irme SpA (en lo sucesivo, «Moccia»), Ferriera Lamifer SpA (en lo sucesivo, «Lamifer») y Ferriera Acciaieria Casilina SpA (en lo sucesivo, «Casilina»). Las partes recurrentes solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de mayo de 1999 (1) mediante la que se desestimó su recurso de anulación contra las Decisiones 96/678/CECA de la Comisión, de 30 de julio de 1996, y 97/258/CECA de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, relativas a determinadas ayudas para el cierre previstas por Italia en el marco del programa de reestructuración del sector siderúrgico privado italiano (2) (en lo sucesivo, «Decisión 96/678» y «Decisión 97/258»).
I. El marco jurídico comunitario
2 A continuación, reproduciré el marco jurídico comunitario, tal como fue descrito en la sentencia impugnada.
3 El artículo 4, letra c), del Tratado CECA establece lo siguiente:
«Se reconocen como incompatibles con el mercado común del carbón y del acero, y quedarán por consiguiente suprimidos y prohibidos dentro de la Comunidad, en las condiciones previstas en el Tratado:
[...]
c) las subvenciones o ayudas otorgadas por los Estados o los gravámenes especiales impuestos por ellos, cualquiera que sea su forma;
[...]»
4 Conforme al artículo 95, párrafo primero, del Tratado, la Comisión adoptó la Decisión nº 257/80/CECA por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas específicas para la siderurgia, (3) conocida generalmente como «Primer Código de ayudas a la siderurgia». A tenor de la parte I, párrafo segundo, de los considerandos de esta Decisión, la prohibición de subvenciones o ayudas prevista por el Tratado sólo contempla las medidas que constituyan instrumentos de una política siderúrgica puramente nacional y no se aplica a las ayudas que estén destinadas a aplicar una política siderúrgica comunitaria, como la política de reestructuración de la industria siderúrgica, que constituía el objetivo de la Decisión nº 257/80.
5 Posteriormente, el Primer Código de ayudas a la siderurgia fue sustituido por Códigos sucesivos, que establecieron en cada momento el régimen aplicable en materia de ayudas de Estado a la siderurgia, fijando los criterios conforme a los cuales las ayudas a la siderurgia financiadas por un Estado miembro, sea cual fuere su forma, pueden considerarse ayudas comunitarias y, por consiguiente, compatibles con el buen funcionamiento del mercado común.
6 Mediante Decisión nº 3855/91/CECA, de 27 de noviembre de 1991, la Comisión estableció las nuevas disposiciones relativas a la concesión de ayudas de Estado en este ámbito (en lo sucesivo, «Quinto Código de ayudas a la siderurgia» o «Quinto Código»), aplicables desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1996. (4)
7 Las disposiciones del Quinto Código de ayudas a la siderurgia pertinentes en el presente caso son las siguientes:
- artículo 4, apartado 2:
«Las ayudas a favor de las empresas del sector de la siderurgia que abandonen definitivamente la fabricación de productos siderúrgicos CECA podrán considerarse compatibles con el mercado común, siempre y cuando dichas empresas:
- [...]
- hayan fabricado con regularidad productos siderúrgicos CECA hasta la fecha de notificación de dichas ayudas,
- [...]»;
- artículo 6, apartado 1:
«La Comisión será informada con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones respecto de los proyectos dirigidos a conceder o modificar las ayudas previstas en los artículos 2 a 5 [...]»;
- artículo 6, apartado 4:
«Si, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión comprueba que una ayuda no es compatible con las disposiciones de la presente Decisión, informará al Estado miembro interesado de su decisión [...]»;
- artículo 6, apartado 6:
«Todos los casos concretos de aplicación de las ayudas contempladas en los artículos 4 y 5 serán notificados a la Comisión [...]».
II. El marco jurídico nacional
8 A principios de 1994, mediante Decreto-ley nº 103 de 14 de febrero de 1994, el Gobierno italiano adoptó medidas urgentes de ejecución del plan de reestructuración del sector siderúrgico. En febrero de 1994, notificó dichas medidas a la Comisión, conforme al artículo 6, apartado 1, del Quinto Código de ayudas a la siderurgia.
9 Este Decreto-ley fue prorrogado mediante el Decreto-ley nº 234 de 14 de abril de 1994, y, de nuevo, mediante el Decreto-ley nº 396 de 20 de junio de 1994. Este último fue finalmente convalidado y convertido en la Ley nº 481/94, de 3 de agosto de 1994, relativa a la reestructuración del sector siderúrgico privado italiano (GURI nº 183, de 6 de agosto de 1994, p. 12; en lo sucesivo, «Ley nº 481/94»).
10 El artículo 1, apartado 1, de la Ley nº 481/94 establece la concesión de ayudas al cierre de instalaciones siderúrgicas sometidas a la condición de su desmantelamiento en un plazo determinado. El apartado 3 dispone que las solicitudes de ayudas deben dirigirse antes del 30 de julio de 1994, mientras que el desmantelamiento de las instalaciones debe realizarse antes del 31 de marzo de 1995. El pago completo de las ayudas debe efectuarse antes del 31 de diciembre de 1996. En virtud del artículo 1, apartado 4, un Decreto del Ministro dell'Industria, del Commercio e dell'Artigianato (Ministro de Industria, Comercio y Artesanía) italiano definirá las modalidades técnicas de aplicación.
11 El Decreto nº 683 de 12 de octubre de 1994 (en lo sucesivo, «Decreto nº 683/94»), cuyo proyecto había sido notificado a la Comisión en agosto de 1994, establecía, en su artículo 1, apartado 1, que, para poder acogerse a las ayudas contempladas en el artículo 1 de la Ley nº 481/94, las empresas interesadas debían cumplir, entre otros, el siguiente requisito:
«e) haber realizado regularmente antes de la fecha de adopción del Decreto-ley nº 103 de 14 de febrero de 1994, [...] una producción certificada por un peritaje legal realizado por un experto jurado, especialista del sector, colegiado y designado por el tribunal en cuyo territorio se encuentre el domicilio de la sociedad».
12 Según el artículo 2, apartado 4, de este Decreto el ministro dell'Industria, del Commercio e dell'Artigianato debe proceder «[...] a notificar a la Comisión de la UE las diversas ayudas a efectos de su previa aprobación».
III. La Decisión de autorización de la Comisión
13 Mediante Decisión de 12 de diciembre de 1994, la Comisión autorizó, en principio, al régimen de ayudas de que se trata, (5) exigiendo, no obstante, conforme al artículo 6, apartado 6, del Quinto Código de ayudas a la siderurgia, que le fueran previamente notificados todos los casos concretos de aplicación de las ayudas.
14 Posteriormente, la Comisión señaló que supeditaría su autorización en cada caso concreto al cumplimiento de determinados requisitos. En lo que respecta a la regularidad de la producción, prevista en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, segundo guión, del Quinto Código de ayudas a la siderurgia como requisito para la concesión de ayudas, la Comisión señaló que, para poder acogerse a la ayuda, la empresa debía haber desarrollado, durante todo 1993 y hasta febrero de 1994, fecha de la notificación a la Comisión del Decreto-ley nº 103, una actividad de producción media de un mínimo de un turno por día, es decir, al menos ocho horas por día, durante cinco días por semana.
15 La Comisión precisó asimismo que las autoridades italianas podían demostrar, no obstante, basándose en criterios objetivos, que una empresa que no se ajustara plenamente a dicho criterio había fabricado regularmente productos siderúrgicos CECA.
IV. Los hechos
16 El 8 de septiembre de 1995 y el 11 de marzo de 1996, el Gobierno italiano notificó a la Comisión, conforme al artículo 6, apartado 6, del Quinto Código de ayudas a la siderurgia, ayudas al cierre definitivo con arreglo a la Ley nº 481/94 en favor, en particular, de Moccia, Casilina y Lamifer, tres empresas siderúrgicas especializadas en la producción de acero o de laminados en caliente.
17 Estas empresas habían declarado respecto a 1993 los siguientes datos:
- en cuanto a Moccia, una capacidad de producción de 288.000 toneladas al año de acero bruto y de 165.000 toneladas al año de laminados en caliente, así como una producción real nula;
- en cuanto a Lamifer, una capacidad de producción de 154.560 toneladas al año, así como una producción real de 23.542 toneladas al año (el 15,2 % de la capacidad de producción);
- en cuando a Casilina, una capacidad de producción de 80.000 toneladas al año de laminados en caliente, así como una producción real de 11.356 toneladas al año (el 14,2 % de la capacidad de producción).
18 En total, cuarenta y tres empresas siderúrgicas CECA instaladas en Italia presentaron solicitudes de ayuda con arreglo a la Ley nº 481/94.
19 Mediante escritos de 15 de septiembre de 1995 y 12 de junio de 1996, la Comisión informó al Gobierno italiano de su decisión de iniciar el procedimiento previsto en el artículo 6, apartado 4, del Quinto Código de ayudas a la siderurgia en relación con las ayudas previstas en favor, en particular, de las empresas recurrentes.
20 En dichos escritos, la Comisión precisó que de los datos que obraban en su poder se desprendía que algunas de las empresas consideradas, en particular las recurrentes, no habían mantenido, durante todo el año 1993 y hasta el 28 de febrero de 1994, una actividad de producción media de un turno diario, es decir, al menos ocho horas de trabajo por día durante cinco días por semana. Por consiguiente, dichas empresas no podían pretender haber fabricado con regularidad productos siderúrgicos a efectos del artículo 4, apartado 2, párrafo primero, segundo guión, del Quinto Código de ayudas a la siderurgia.
21 Mediante la Decisión 96/678, la Comisión declaró incompatibles con el mercado común, en el sentido del artículo 4, letra c), del Tratado CECA, las ayudas que la República Italiana proyectaba conceder, entre otras, a Moccia y a Casilina.
22 Mediante la Decisión 97/258, la Comisión declaró exactamente lo mismo, entre otras, con respecto a Lamifer.
V. El procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
23 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de octubre de 1996, Moccia y Casilina interpusieron los recursos registrados, respectivamente, con los números T-164/96 y T-166/96. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de abril de 1997, Lamifer interpuso el recurso registrado con el número T-122/97.
24 Mediante auto del Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1998 se acordó la acumulación de los asuntos a efectos de la sentencia.
25 Mediante sentencia de 12 de mayo de 1999 (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), el Tribunal de Primera Instancia desestimó todos los recursos sobre el fondo y condenó a las recurrentes a cargar con sus propias costas así como, solidariamente, con las costas en que hubiera incurrido la Comisión.
VI. Los motivos de casación
26 Moccia invoca los tres siguientes motivos contra la sentencia recurrida:
- infracción y aplicación indebida del artículo 4, letra c), del Tratado CECA - motivación insuficiente y contradictoria - desviación de poder;
- infracción y aplicación indebida del artículo 4, apartado 2, párrafo primero, segundo guión, del Quinto Código de ayudas a la siderurgia;
- violación del principio de no discriminación.
27 Casilina y Lamifer invocan los cuatro siguientes motivos contra la sentencia recurrida:
- infracción del artículo 4, letra c), del Tratado CECA, así como infracción del artículo 95 de dicho Tratado y falta de motivación en cuanto su inaplicación;
- infracción del artículo 4, apartado 2, párrafo primero, segundo guión, del Quinto Código de ayudas a la siderurgia;
- infracción y aplicación indebida y no motivada de la decisión de autorización de 12 de diciembre de 1994;
- desviación de poder.
VII. Apreciación de los motivos
28 Los motivos invocados por Moccia, por una parte, y por Casilina y Lamifer, por otra, están dirigidos, fundamentalmente, contra diferentes pasajes de la sentencia recurrida. Aun cuando los pasajes que critican son los mismos, su argumentación es diferente. Ésa es la razón por la cual examinaré cada uno de estos motivos en el orden en el que los acabo de resumir.
A. Primer motivo de Moccia: infracción y aplicación indebida del artículo 4, letra c), del Tratado CECA
29 En el procedimiento en primera instancia, Moccia ya invocó este motivo, junto con varias demandantes más, contra la Decisión 96/678. Alegó que una ayuda al cierre definitivo de una empresa no puede, por su propia naturaleza, falsear la competencia y, por tanto, debe escapar a la estricta prohibición de la concesión de ayudas establecida en el artículo 4, letra c), del Tratado CECA.
30 Ésta es la razón por la que considera que no procede aplicar a las ayudas al cierre las disposiciones del Quinto Código de ayudas a la siderurgia. En efecto, dicho Código establece una excepción, basada en el artículo 95 del Tratado CECA, a la prohibición general que figura en el artículo 4, letra c), de dicho Tratado. Suponiendo que dicha prohibición no se aplique a las ayudas al cierre controvertidas, tampoco deben aplicarse a dichas ayudas las disposiciones adoptadas en virtud del artículo 95, en el presente caso el Quinto Código de ayudas a la siderurgia. Y cuando, pese a todo, sean aplicables, deben aplicarse en todo caso con flexibilidad a las ayudas al cierre.
31 Según Moccia, la fundamentación utilizada por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 75 a 91 de su sentencia para desestimar este motivo es contradictoria, en la medida en que, por una parte, se afirma que el objetivo del artículo 4 del Tratado es garantizar las condiciones normales de competencia y, se señala que no es preciso tener en cuenta la situación de la competencia al interpretar la prohibición de las ayudas que figura en la letra c) de dicho artículo. Además, Moccia afirma que el Tribunal de Primera Instancia obró incorrectamente al no indicar las razones por las cuales adoptó una interpretación tan estricta, que en determinados casos priva totalmente de significado a dicha disposición.
32 En mi opinión, este motivo, dirigido más concretamente contra la fundamentación desarrollada por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 82 a 84 de la sentencia recurrida, no puede prosperar. Para sustentar mi punto de vista, empezaré reproduciendo los citados apartados de la sentencia para a continuación enumerar los argumentos en favor de la postura jurídica adoptada en el presente caso por el Tribunal de Primera Instancia.
«82 Este Tribunal recuerda que el objetivo del artículo 4 del Tratado es el anteriormente recordado de garantizar "el establecimiento, el mantenimiento y la observancia de condiciones normales de competencia" (sentencia [del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 1961,] De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg/Alta Autoridad [30/59, Rec. p. 40], citada en el apartado 81, Rec. p. 43). La letra c) de esta disposición prohíbe las subvenciones o ayudas concedidas por los Estados "cualquiera que sea su forma". Esta expresión no figura en las letras a), b) y d) del artículo 4 y dan una generalidad poco común a la prohibición así configurada (sentencia antes citada, Rec. p. 42). La prohibición así expresada se formula con un rigor excepcional porque tiene por objeto intervenciones directas en el funcionamiento del mercado común del carbón y del acero, consideradas, como tales, contrarias a las condiciones mismas de establecimiento de este mercado común, Por ello, se considera a dichas ayudas incompatibles con el mercado común, sin que sea necesario probar, ni siquiera examinar, si, de hecho, existe la violación de las condiciones de competencia o cabe el riesgo de que se produzca (véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Lagrange, en el asunto De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg/Alta Autoridad, antes citado, Rec. pp. 59 y 76).
83 Así, el régimen de la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA es distinto del establecido en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación). El primero prohíbe de forma general e incondicional cualquier ayuda, por ser ésta contraria en su esencia a las condiciones mismas de establecimiento del mercado común del carbón y del acero. Por el contrario, el segundo sólo prohíbe una ayuda si ésta puede falsear o amenaza con falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.
84 De ello se desprende que una ayuda al cierre concedida por un Estado miembro a una empresa siderúrgica CECA está incluida en la prohibición de la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA, sin que sea preciso demostrar de hecho un menoscabo de las condiciones de competencia. Por consiguiente, el Quinto Código, cuyo objeto es establecer excepciones a esta prohibición, puede aplicarse a tal ayuda.»
33 Para una buena comprensión de la sistemática del Tratado CECA -y de las interrelaciones entre los artículos 4, letra c), 67 y 95 de dicho Tratado- hay que tener presente que el Tratado CECA tenía por objeto la creación de un mercado parcialmente común, limitado al sector de la minería de carbón y al de la siderurgia. En un mercado parcialmente común como éste, las relaciones de competencia entre los operadores pueden verse distorsionadas de tres formas diferentes. En primer lugar, las perturbaciones pueden deberse a las disparidades en la evolución macroeconómica de las respectivas economías nacionales, que, por ejemplo, pueden manifestarse en divergencias en la evolución de los precios y de los salarios. En segundo lugar, las relaciones de competencia son sensibles a las diferencias entre las medidas generales adoptadas por los Estados miembros que, aunque ciertamente no están dirigidas exclusivamente a los sectores del carbón y del acero, como por ejemplo una modificación de los impuestos generales que gravan a las empresas, no por ello dejan de afectar a dichos sectores. En tercer lugar, las relaciones de competencia son sensibles a las medidas de los Estados miembros dirigidas específica y exclusivamente al sector del carbón y del acero, ya sea bajo la forma de reducciones específicas de los gravámenes (subvenciones y otras formas de ayudas de Estado), ya bajo la forma de incrementos específicos de los gravámenes.
34 El Tratado CECA prevé dos formas claramente diferenciadas de actuación contra las distorsiones de la competencia que pueden derivarse, por un lado, de las disparidades en la política macroeconómica y general de los Estados miembros y, por otro, de las disparidades en las intervenciones de los Estados miembros específicamente dirigidas al sector del carbón y del acero. Para las dos categorías de distorsiones enumeradas en primer lugar, que se derivan de medidas de política nacional que, en principio, siguen siendo competencia de los Estados miembros, el artículo 67 del Tratado CECA prevé una posibilidad de coordinación mediante recomendaciones que permiten al Estado miembro adoptar medidas compensatorias para «su» sector del carbón y del acero. Dependiendo de su contenido y de sus consecuencias, estas medidas compensatorias pueden estar dirigidas a la industria del carbón y del acero del Estado que adopta las medidas o a la industria del carbón y del acero de otros Estados miembros. Para la categoría de distorsiones mencionada en último lugar, derivadas de medidas nacionales específica y exclusivamente dirigidas a la industria del carbón y del acero, el Tratado CECA establece la prohibición absoluta contenida en el artículo 4, letra c).
35 La razón de ser de esta diferencia de trato introducida por los autores del Tratado CECA radica en que las intervenciones nacionales destinadas específica y exclusivamente a la industria del carbón y del acero son las que pueden afectar por excelencia al funcionamiento del mercado del carbón y del acero y falsear las condiciones de competencia en el mismo. La mera existencia de este tipo de medidas fue considerada suficiente por los autores del Tratado para poder alterar las condiciones de la competencia. Además, mediante el Tratado CECA los Estados miembros renunciaron a sus competencias relativas al establecimiento y el funcionamiento del mercado común del carbón y del acero. Estas competencias comprenden también las intervenciones específicas en el mercado del carbón y del acero bajo la forma de ayudas de Estado a las empresas.
36 En cambio, los Estados miembros han mantenido sus competencias en otros ámbitos, como el de la fiscalidad, la seguridad social y la política económica general. Para evitar las consecuencias de las disparidades entre las políticas de los Estados miembros que de ello se derivan, es necesaria una coordinación de políticas que se extienda a los ámbitos en que los Estados miembros no han renunciado a sus competencias, pero que, sin embargo, pueden tener consecuencias bajo la forma de perturbaciones de la competencia en el mercado común.
37 En el caso de las medidas afectadas por la prohibición categórica del artículo 4, letra c), sólo el artículo 95 del Tratado CECA contempla la posibilidad de sustraerse a la misma con carácter excepcional bajo las estrictas condiciones materiales y procesales que en él se establecen.
38 No es de extrañar que las cuestiones jurídicas relativas al alcance y la aplicabilidad del artículo 4, letra c), así como a la delimitación de los ámbitos de aplicación del artículo 4 y del artículo 67 del Tratado CECA hayan sido objeto de la jurisprudencia más antigua del Tribunal de Justicia. La rigurosa restricción de la facultad de actuación de los Estados miembros contenida en el artículo 4, letra c), hizo que su aplicación fuera controvertida por excelencia.
39 En su sentencia en los asuntos acumulados Groupement des industries sidérurgiques luxembourgeoises/Alta Autoridad, (6) relativos a una exacción que gravaba los combustibles sólidos de uso no doméstico, el Tribunal de Justicia declaró que dicha exacción se aplicaba por igual a todos los operadores industriales y no podía considerarse, por tanto, que se aplicara específica y exclusivamente al sector del carbón y del acero. Ésa es la razón por la cual declaró que debía aplicarse no el artículo 4, letra c), sino el artículo 67 del Tratado CECA.
40 En una sentencia dictada algunos años más tarde en el asunto De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg/Alta Autoridad, (7) el Tribunal de Justicia hubo de pronunciarse sobre una prima alemana a los mineros financiada mediante recursos públicos en favor de las minas de carbón alemanas. En este caso, el Tribunal de Justicia declaró que una prima como ésa debía considerarse una subvención especial a efectos del artículo 4, letra c), del Tratado, y que como tal estaba prohibida. Dicha sentencia sigue siendo de gran importancia en el marco del presente asunto ya que marca el punto de partida de la evolución de una amplia definición del concepto material de subvención posteriormente desarrollado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (8) y delimitó y precisó en mayor medida los respectivos ámbitos de aplicación del artículo 4, letra c), y del artículo 67 del Tratado CECA. Es así como el Tribunal de Justicia desestimó expresamente el argumento formulado por el Gobierno alemán según el cual el artículo 67 precisa la aplicación de la prohibición establecida en el artículo 4, letra c). Se trata de dos disposiciones diferentes por lo que respecta a su ámbito de aplicación.
41 La citada jurisprudencia pone de manifiesto que la prohibición de las ayudas del artículo 4, letra c), sólo conoce dos limitaciones:
- la medida debe poder calificarse de «subvenciones o ayudas otorgadas por los Estados»;
- la medida debe estar específica y exclusivamente dirigida al sector del carbón y del acero.
42 ¿Cómo afecta el anterior análisis al motivo invocado por Moccia?
43 En primer lugar, está totalmente claro que también la ayuda al cierre controvertida está comprendida dentro de la prohibición incondicional de las ayudas establecida en el artículo 4, letra c). No se discute que se trata de una medida de ayuda nacional, y el hecho de que la medida está dirigida y limitada únicamente a la industria siderúrgica CECA es algo que se indica expresamente en la Ley italiana nº 481/94. Por tanto, la aplicabilidad del artículo 4, letra c), a las ayudas al cierre controvertidas en el presente caso está fuera de toda duda.
44 En segundo lugar, para que se aplique el artículo 4, letra c), no es necesario probar que las medidas de ayuda prohibidas afectan al funcionamiento del mercado común. Según estableció el autor del Tratado, se considera que lo hacen.
45 En tercer lugar, el alcance material de una decisión, como el Quinto Código de ayudas a la siderurgia, adoptada con arreglo al artículo 95 del Tratado, debe extenderse a todas las formas de ayudas de Estado comprendidas dentro de la prohibición del artículo 4, letra c), del Tratado CECA, independientemente de su tipo u objeto: lo que está prohibido con arreglo al artículo 4, letra c), únicamente puede autorizarse mediante una decisión expresa con arreglo al artículo 95. El caso de una ayuda al cierre no es ninguna excepción.
46 Estas consideraciones son por sí solas suficientes para concluir que la fundamentación contenida en los apartados 82 a 84 de la sentencia recurrida es correcta con arreglo al tenor y el sistema del Tratado CECA y que el motivo invocado en su contra debe ser desestimado.
47 Pero añadiré algo más. Moccia sostuvo, tanto en primera instancia como ahora en instancia de casación, que, con una interpretación menos rigurosa y más «acorde con la práctica económica», la prohibición del artículo 4, letra c), del Tratado CECA no se aplicaría a las ayudas al cierre, ya que, por definición, las ayudas de este tipo no afectan en modo alguno a las condiciones de la competencia.
48 Esta postura me parece indefendible. Ignora el hecho de que las ayudas al cierre previstas en el Quinto Código de ayudas a la siderurgia tienen por objeto restablecer el equilibrio estructural entre la demanda y la oferta en el mercado común de productos siderúrgicos. Por tanto, de una medida como ésa cabe afirmar sin reservas que afecta al funcionamiento de dicho mercado común, tal como establece el artículo 4, letra c). De no ser así, las ayudas al cierre carecerían de antemano de toda eficacia como instrumento de política.
49 Por lo demás, en unos mercados de producción relativamente homogéneos, como son los del acero bruto y los laminados en caliente, cualquier medida que tenga por objeto reducir la oferta limitando la capacidad de producción podrá influir en las condiciones de mercado y, por ende, en su funcionamiento. Desde el punto de vista de su efecto económico, este tipo de medidas pueden compararse con las prácticas concertadas de reducción de la producción. Sus consecuencias se dejan sentir no sólo en las condiciones de competencia entre los productores que quedan, sino también en las relaciones entre la oferta y la demanda en el mercado. Por tanto, por sus efectos las ayudas al cierre o a la desinversión están comprendidas, al igual que su correlato, las ayudas a la apertura o a la inversión, dentro de la prohibición establecida en el artículo 4, letra c). Por consiguiente, la postura de Moccia, por pertinente que fuera, carece de todo fundamento.
50 En consecuencia, propongo que se desestime este motivo.
B. Segundo motivo de Moccia: infracción y aplicación indebida del artículo 4, apartado 2, párrafo primero, segundo guión, del Quinto Código de ayudas a la siderurgia
51 Este motivo se refiere, especialmente, a los apartados 153 a 158 de la sentencia recurrida. En ellos se refuta la tesis según la cual la Comisión aplicó incorrectamente el requisito relativo a la regularidad de la producción establecido en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, segundo guión, del Quinto Código de ayudas a la siderurgia, excluyendo de este modo del beneficio de las ayudas a las empresas que, si bien no habían tenido una producción real suficiente durante el período de referencia, sin embargo estaban en condiciones de producir.
52 Los pasajes más relevantes de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia son los siguientes:
- el artículo 4, letra c), del Tratado prohíbe las ayudas de Estado;
- la prohibición de las ayudas es la regla y el Quinto Código de ayudas a la siderurgia sólo constituye una excepción, que debe interpretarse, como tal, de manera estricta;
- de ello se deduce que también el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, segundo guión, del Código debe apreciarse «de forma aun más rigurosa» (apartado 153);
- este requisito, según el cual la empresa que solicite una ayuda al cierre debe haber fabricado de manera regular productos CECA, prueba que el objetivo perseguido por el Quinto Código no consiste en obtener una reducción de la capacidad de producción incentivando el cierre de «cualquier empresa»;
- su objetivo consiste en autorizar únicamente la concesión de ayudas a empresas presentes de manera significativa en el mercado y cuyo cierre dará lugar a la consiguiente reducción de «la producción siderúrgica efectiva» (apartado 154);
- al establecer el requisito de regularidad de la producción, el legislador comunitario quiso reforzar el efecto útil de las ayudas al cierre;
- esta ayuda garantiza que los cierres producirán efectos suficientemente significativos, no sólo en términos de desmantelamiento de instalaciones, sino también de reducción del nivel actual de producción (apartado 155);
- este objetivo se alcanzó, puesto que la ayuda al cierre permitió alcanzar una reducción de la producción de laminados en caliente que excedía de los 5 millones de toneladas (apartado 156);
- la opción propuesta por las demandantes como parámetro de referencia, esto es, la mera posibilidad de producir, ignora manifiestamente el citado requisito, al hacer caso omiso de la producción efectiva y, por tanto, regular;
- en consecuencia, la aplicación de este criterio es contraria al efecto útil del objetivo perseguido, a saber, la reducción de la producción efectiva (apartado 157);
- de ello se deduce que, al descartar el criterio de la «posibilidad de producir», la Comisión no infringió manifiestamente las disposiciones del Tratado ni cualquier otra norma jurídica relativa a su ejecución, ni incurrió en desviación de poder (apartado 158).
53 Moccia afirma que la fundamentación del Tribunal de Primera Instancia que acaba de reproducirse es el resultado de una concepción jurídica incorrecta basada en una interpretación innecesariamente restrictiva del artículo 4, apartado 2, párrafo primero, segundo guión, del Quinto Código de ayudas a la siderurgia. Según Moccia, esta disposición tiene por objeto evitar que las instalaciones obsoletas, que hace tiempo que están fuera de uso y, por tanto, carecen de toda relevancia en relación con el objetivo de limitar la producción a nivel comunitario, puedan pese a ello ser tomadas en consideración a efectos del pago de una ayuda al cierre. Una interpretación realista y plausible de dicha disposición debe suponer que incluso empresas como Moccia, que han modernizado recientemente sus instalaciones de producción y que, por encontrarse inmersas en un nuevo proceso de modernización, no han producido durante el período de referencia, deberían poder acogerse a las ayudas al cierre.
54 En su respuesta a esta afirmación, la Comisión se adhirió íntegramente a la fundamentación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que acabo de reproducir.
55 Como ya he señalado en el marco del análisis del primer motivo de Moccia acerca de la relación entre el artículo 4, letra c), y el artículo 95 del Tratado CECA, las decisiones adoptadas en virtud de este último artículo por las que se establece una excepción a la prohibición general de las ayudas enunciada en el artículo 4, letra c), deben interpretarse, por su propia naturaleza, de manera estricta.
56 En su fundamentación, el Tribunal de Primera Instancia se remite a su reciente jurisprudencia en la materia (9) para establecer correctamente como principio de interpretación la interpretación restrictiva de las excepciones adoptadas basándose en el artículo 95, como es el Quinto Código de ayudas a la siderurgia.
57 La deseabilidad de una interpretación estricta como ésta fue subrayada una vez más por el propio legislador comunitario en la parte I de los considerandos del Quinto Código de ayudas a la siderurgia: «El régimen estricto así creado y que viene aplicándose en el territorio de los doce Estados miembros ha permitido [...]»
58 Por tanto, la interpretación que debe darse al artículo 4, apartado 2, párrafo primero, segundo guión, del Código de ayudas a la siderurgia debe examinarse a la luz del principio general según el cual las excepciones establecidas en virtud del artículo 95 a la prohibición general de las ayudas del artículo 4, letra c), deben interpretarse de manera estricta, así como a la luz de los considerandos del propio Quinto Código de ayudas a la siderurgia, que dan una definición restrictiva de las medidas de ayuda autorizadas mediante dicho Código.
59 En consecuencia, Moccia debería contar con argumentos materiales muy sólidos para poder justificar una interpretación más amplia y extensiva del artículo 4, apartado 2, párrafo primero, segundo guión.
60 El propio texto de esta disposición -«hayan fabricado con regularidad [(10)] productos siderúrgicos CECA hasta la fecha de notificación de dichas ayudas»- deja poco lugar para la incertidumbre sobre su ámbito de aplicación personal: se aplica a las empresas activas en una medida significativa que participaban en la producción en la fecha de la notificación.
61 También la parte I de los considerandos del Quinto Código de ayudas a la siderurgia es muy clara: «ayudas [...] para [...] financiar el cese definitivo de todo tipo de actividades CECA de las empresas menos competitivas». (11) El uso de la expresión «empresas competitivas» difícilmente puede interpretarse de otro modo que como una confirmación de la premisa según la cual las ayudas al cierre autorizadas por el artículo 4, apartado 2, del Código únicamente pueden ir destinada a las empresas con una producción regular. En efecto, las empresas que ya hayan dejado de producir o que sólo estén activas con una pequeña parte de su capacidad difícilmente pueden calificarse de «competitivas».
62 El objetivo de la excepción controvertida a la prohibición general de las ayudas, a saber, reducir el exceso de capacidad existente en el territorio CECA, proporciona asimismo una justificación funcional a la limitación de esta medida a las empresas que produzcan «con regularidad». En el caso de que dichas empresas desaparezcan del mercado, ello tendrá consecuencias directas para la oferta total de productos, y el objetivo perseguido dejará por tanto sentir sus efectos en las condiciones de mercado. Este efecto directo y útil de la excepción autorizada no se produciría, o se produciría en una medida mucho menor, si dicha excepción se aplicara también a las empresas que no producen o sólo producen una cantidad poco significativa. Así, el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, segundo guión, contiene una restricción apropiada y proporcionada del ámbito de aplicación personal de la ayuda al cierre. Este punto de vista se ve corroborado por el resultado de las ayudas al cierre en Italia, mencionado en el apartado 156 de la sentencia recurrida, a saber, una reducción de la producción de aproximadamente 5 millones de toneladas anuales.
63 En consecuencia, este motivo carece de fundamento.
C. Tercer motivo de Moccia: violación del principio de no discriminación y desviación de poder
64 Este tercer motivo de Moccia se refiere a los apartados 227 a 233 de la sentencia recurrida. En ellos se declara infundada la alegación de Moccia según la cual las ayudas al cierre discriminan a las empresas con un único establecimiento con respecto a aquellas que tienen varios establecimientos.
65 Ante el Tribunal de Primera Instancia, Moccia alegó que, al autorizar el régimen de ayudas italiano, la Comisión aprobó asimismo implícitamente el artículo 1, apartado 2, del Decreto de aplicación de la Ley nº 481/94. Esta disposición define la expresión «lugar de producción» como una «unidad de producción apta para producir». Según Moccia, de ello se desprende que, en caso de cierre de un establecimiento de una empresa con varios establecimientos, puede concederse una ayuda al cierre en favor de un determinado establecimiento, siempre y cuando éste sea apto para producir, mientras que una empresa que sólo tenga un establecimiento únicamente podrá obtener la ayuda si demuestra que, hasta la fecha de notificación del régimen de ayudas, producía con regularidad productos CECA. Moccia deduce de ello que el requisito relativo a la regularidad de la producción no se aplica a las empresas pertenecientes a la primera categoría, mientras que sí se aplica a las de la segunda categoría. En consecuencia, en su opinión existe una discriminación entre estos dos tipos de empresas.
66 En la sentencia recurrida, esta alegación se refuta del siguiente modo:
- tras haber citado literalmente la mayor parte del texto del artículo 1, apartados 1 y 2, del Decreto, el Tribunal de Primera Instancia declaró que el artículo 1, apartado 1, del mismo define los requisitos que debe cumplir una empresa siderúrgica que desee obtener una ayuda al cierre. Uno de estos requisitos consiste en haber producido con regularidad (apartados 228 y 229);
- en el artículo 1, apartado 2, se define la expresión «lugar de producción», reproducida en el artículo 4 del Decreto, que contempla la reorganización jurídica que debe realizar una empresa con varios lugares de producción, de los que uno o varios se desmantelan tras la concesión de una ayuda al cierre (apartado 230);
- el Tribunal de Primera Instancia deduce de ello que la finalidad de ambas disposiciones es distinta. «En particular, el apartado 2 del artículo 1 del [Decreto] no está destinado formalmente a establecer una excepción a los requisitos, definidos en el apartado 1 del mismo artículo, que deben observar las empresas siderúrgicas que deseen obtener una ayuda al cierre. En concreto, de los términos empleados por el apartado 2 del artículo 1 del [Decreto] no se deduce que una empresa que proyecte cerrar uno de sus lugares de producción no deba respetar el requisito de regularidad de la producción, definido en la letra e) del apartado 1 del artículo 1 del [Decreto]» (apartado 231);
- el Tribunal de Primera Instancia precisa su fundamentación del siguiente modo: «de los citados textos combinados entre sí [...] se deduce que puede concederse una ayuda al cierre no sólo en caso de cierre total de una empresa sino también, tratándose de empresas que gestionan varios lugares de producción, en caso de cierre aislado de uno de estos lugares. No obstante, en este último supuesto, la ayuda sólo puede concederse a tal empresa si, por una parte, este lugar, considerado aisladamente, produjo regularmente y, por otra parte, esta producción se llevó a cabo en dicho lugar de forma independiente y completa, lo que supone que dicho lugar estuviera en medida de realizar un ciclo completo de laminado o un ciclo completo de producción de acero bruto» (apartado 232);
- el Tribunal de Primera Instancia concluyó su razonamiento del siguiente modo: «El apartado 2 del artículo 1 del [Decreto] de ejecución, lejos de establecer una excepción al requisito de regularidad en la producción al analizar las ayudas solicitadas por una empresa con ocasión del cierre de uno de sus lugares de producción, está destinado a garantizar que la producción supuestamente regular de ese lugar no se limite solamente a una parte del ciclo completo de laminado o de producción de acero bruto» (apartado 233).
67 Moccia afirma que esta motivación es insuficiente, en la medida en que contiene una negativa implícita, pero injustificada, al considerar la definición de «lugar de producción» como una norma especial. Además, la argumentación del Tribunal de Primera Instancia contiene, en su opinión, una petición de principio. En efecto, en la sentencia se afirma que, en caso de cierre de un lugar de producción, éste debe cumplir no sólo el criterio de la regularidad de la producción, sino también el requisito de ser apto para producir. Ahora bien, el cumplimiento del requisito de la regularidad de la producción conlleva, según Moccia, que se cumple el requisito de que se trate de un establecimiento apto para producir. Por ello, Moccia considera que esta fundamentación del Tribunal de Primera Instancia es ilógica.
68 Con razón señala la Comisión que este motivo equivale, en esencia, a invocar la falta de motivación de la sentencia recurrida. Esa es la razón por la cual, en el punto 66 supra, he reproducido in extenso la fundamentación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia a este respecto.
69 Mi apreciación de este motivo puede ser muy breve.
Es evidente que el Decreto de que se trata debe contener una normativa específica para las empresas con más de un centro de producción que deseen acogerse a las ayudas con ocasión del cierre de un centro de producción.
Para evitar que la normativa se aplique al cierre de centros que sólo desarrollen actividades accesorias o de apoyo, el Decreto debía definir el concepto de lugares de producción «completos» que pueden tomarse en cuenta para la concesión de ayudas al cierre. Esta definición, contenida en el artículo 1, apartado 2, del Decreto, no añade ni quita nada a la exigencia de regularidad de la producción prevista en el apartado 1 de dicho artículo. La fundamentación del Tribunal de Primera Instancia que se ha reproducido antes, en la que se declara infundada la afirmación de Moccia, se basa en este mismo análisis y extrae de él la conclusión correcta. En consecuencia, no cabe hablar de falta de motivación.
70 La imputación de desviación de poder mencionada en la rúbrica de este motivo no se precisa ni motiva en el escrito de interposición del recurso de casación. En consecuencia, a mi entender procede declarar su inadmisibilidad. Por lo demás, me remito a las consideraciones que efectuaré más adelante en relación con el cuarto motivo invocado por Casilina y Lamifer.
71 En consecuencia, propongo que se desestime este motivo por ser manifiestamente infundado.
D. Primer motivo de Casilina y de Lamifer: infracción del artículo 4, letra c), del Tratado CECA y falta de motivación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia por lo que respecta a la supuesta ilegalidad del Quinto Código de ayudas a la siderurgia; infracción del artículo 95 del Tratado CECA y falta de motivación de la sentencia por lo que respecta a la no aplicación por la Comisión de la excepción prevista en dicha disposición
72 En la primera parte de este motivo, Casilina y Lamifer alegan, fundamentalmente, que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 4, letra c), del Tratado CECA al asimilar indebidamente la ayuda al cierre controvertida a una subvención prohibida por dicho artículo y al abstenerse de examinar la pretendida ilegalidad de la parte del Código de ayudas a la siderurgia que autoriza las ayudas al cierre. En opinión de la Comisión, procede declarar la inadmisibilidad de esta parte del motivo. En efecto, las recurrentes nunca alegaron ante el Tribunal de Primera Instancia que las ayudas al cierre no estuvieran incursas en la prohibición del artículo 4, letra c), ni tampoco alegaron la pretendida ilegalidad del Quinto Código de ayudas a la siderurgia. Dichos argumentos únicamente fueron formulados, tal como se desprende de los apartados 75 a 91 de la sentencia recurrida, por Moccia en el asunto T-164/96 y por Sidercamuna en el asunto T-130/97.
73 En opinión de la Comisión, esta conclusión se ve corroborada asimismo por el apartado 41 de la sentencia, del que se desprende que las recurrentes no formularon ninguna alegación directamente dirigida contra el Quinto Código. Por lo demás, este apartado de la sentencia recurrida no ha sido cuestionado por las recurrentes en el marco del recurso de casación.
74 Invocando la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Comisión afirma que está excluido invocar en el marco de un recurso de casación un motivo que no se formulara en primera instancia. Ni siquiera en el caso de acumulación de los asuntos a efectos de la sentencia puede una parte invocar en instancia de casación motivos que no fueran invocados en primera instancia por ella misma, sino por otras partes.
75 Los argumentos en favor de la estimación de esta excepción de inadmisibilidad son sólidos. En efecto, el Tribunal de Justicia ha confirmado, en una serie de decisiones -como más reciente, la sentencia Petrides/Comisión- (12) que, en virtud de los artículos 113, apartado 2, y 116, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, está prohibido invocar en instancia de casación motivos que no se formularan en primera instancia.
76 En mi opinión, no puede ser de otro modo cuando una parte en un asunto que ha sido objeto de acumulación en primera instancia invoca, en instancia de casación, un motivo que había sido formulado en primera instancia no por ella misma, sino por otras partes en los asuntos acumulados. En caso de acumulación de los asuntos a efectos de la sentencia, cada una de las partes sigue siendo responsable de los motivos y alegaciones que formuló. Esto es lo que sucede en un procedimiento en única instancia, tal como subrayó el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia Buchmann/Comisión, (13) y con mayor razón aun en instancia de casación, donde la propia naturaleza del procedimiento se opone a que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre un litigio con un alcance más amplio que el litigio de que conoció por lo que respecta a esa parte el Tribunal de Primera Instancia. (14) De este modo se evita que las partes se apropien de sus respectivos motivos, lo que permite alcanzar una mayor claridad en el desarrollo del procedimiento.
77 En la vista, Casilina y Lamifer se opusieron a la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, alegando que sus pretensiones en primera instancia tenían por objeto la anulación de la Decisión 96/678, de la Decisión de 12 de diciembre de 1994 y de «todo acto previo, conexo o derivado, de cualquier índole». Por consiguiente, sus recursos de casación están dirigidos asimismo contra el Quinto Código de ayudas a la siderurgia -o contra algunas partes del mismo-, cuya validez pretenden cuestionar mediante el motivo controvertido. Así dicho, no se trata de un motivo «nuevo», sino de un desarrollo del que ya invocaron en primera instancia.
78 A mi entender, este razonamiento es insostenible. Es cierto que las pretensiones de las partes recurrentes pueden interpretarse en el sentido de que también tienen por objeto la validez del Quinto Código de ayudas a la siderurgia, pero en primera instancia no formularon un motivo específicamente dirigido contra la misma. En el apartado 41 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró lo siguiente: «Aunque, en estos asuntos, no se dirige directamente ninguna alegación contra el Quinto Código, que, por el contrario, constituye el criterio sobre el que se basa la alegación de ilegalidad de la Decisión de 12 de diciembre de 1994 y de las Decisiones 96/678 y 97/258». En la medida en que las recurrentes no reaccionan contra esta declaración del Tribunal de Primera Instancia -y no invocaron ningún motivo en su contra-, no pueden afirmar en modo alguno que se opusieran en primera instancia a la legalidad del Quinto Código de ayudas a la siderurgia.
79 Esta es la razón por la que propongo que se declare la inadmisibilidad de la primera parte de este motivo.
80 Para la apreciación sobre el fondo, con carácter meramente subsidiario, de esta parte del primer motivo, me remito a mis consideraciones relativas al primer motivo de Moccia. Aunque Casilina y Lamifer ponen el énfasis de su razonamiento en algunos aspectos diferentes, vienen a decir, pese a todo, que una ayuda al cierre no puede afectar, por definición, al funcionamiento del mercado común de productos siderúrgicos y no está comprendida, por tanto, dentro del ámbito de aplicación del artículo 4, letra c), del Tratado CECA. De ello deducen asimismo que la ayuda al cierre de que se trata no está supeditada a la aprobación de la Comisión con arreglo al artículo 95 del Tratado CECA y que, por consiguiente, también las disposiciones del Quinto Código de ayudas a la siderurgia relativas a las ayudas al cierre son ilegales.
81 En apoyo de su tesis, se remiten, en particular, a la citada sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados Groupement des industries sidérurgiques luxembourgeoises/Alta Autoridad y, en particular, a las conclusiones del Abogado General Sr. Roemer en dichos asuntos. De dicha sentencia deducen que el ámbito de aplicación de la prohibición establecida en el artículo 4, letra c), se limita a las ayudas que pretenden otorgar ventajas competitivas artificiales.
82 A mi entender -y puedo invocar a este respecto las conclusiones del Abogado General Sr. Lagrange en el asunto en el que recayó la sentencia De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg/Alta Autoridad, antes citada-, en los asuntos acumulados Groupement des industries sidérurgiques luxembourgeoises/Alta Autoridad se trataba sobre todo de dilucidar si un gravamen especial que se aplicaba sin distinción a toda la industria luxemburguesa podía considerarse como un gravamen especial a efectos del artículo 4, letra c), del Tratado CECA. El Tribunal de Justicia respondió que no se trataba de un gravamen especial a efectos del artículo 4, letra c), de modo que se aplicaba el artículo 67 del Tratado CECA. En el presente asunto, en el que se trata de una ayuda destinada exclusivamente a la industria siderúrgica, la sentencia dictada en los asuntos acumulados Groupement des industries sidérurgiques luxembourgeoises/Alta Autoridad no puede sustentar en ningún caso la tesis de la inaplicabilidad del artículo 4, letra c).
83 La afirmación según la cual las ayudas al cierre controvertidas no pueden afectar en ningún caso al funcionamiento del mercado común ya la he refutado antes como totalmente carente de fundamento.
84 Por tanto, mi conclusión subsidiaria sobre esta parte del primer motivo es que carece de fundamento.
85 También contra la segunda parte del primer motivo propuso la Comisión una excepción de inadmisibilidad, basada en una supuesta infracción del artículo 95 del Tratado CECA y la falta de motivación por lo que respecta a la inaplicabilidad de dicha disposición.
86 Este motivo está dirigido contra los apartados 259 y 260 de la sentencia recurrida. En ellos, el Tribunal de Primera Instancia refuta el motivo invocado en el asunto T-130/97 por Sidercamuna según el cual la Comisión la discriminó al tratar su caso de manera diferente que otros casos comparables en el pasado.
De la sentencia no se desprende que Casilina y Lamifer invocaran en primera instancia el mismo motivo o un motivo similar.
87 Para la apreciación de esta excepción, me remito a mi anterior análisis efectuado en los puntos 79 a 83 supra, y concluyo que también procede declarar la inadmisibilidad de esta segunda parte del primer motivo.
88 Una vez más con carácter subsidiario, debo concluir que el motivo carece asimismo de fundamento.
89 En apoyo de su motivo, Sidercamuna, parte demandante en primera instancia, alegó que la Comisión se había abstenido indebidamente de ejercer la facultad que le confiere el artículo 95 del Tratado CECA para adoptar una decisión individual estableciendo una excepción a las normas generales del Código de ayudas a la siderurgia. Puesto que la Comisión lo había hecho en el pasado, trató de manera diferente situaciones similares, perjudicando de este modo a Sidercamuna.
90 El Tribunal de Primera Instancia desestimó este motivo señalando, fundamentalmente, que, en el presente caso, Sidercamuna no había probado que concurrieran en su caso circunstancias específicas que, habida cuenta de los objetivos definidos en los artículos 2 a 4 del Tratado CECA, obligaran a la Comisión a adoptar una decisión individual con respecto a ella.
91 En esencia, en esta segunda parte del primer motivo Casilina y Lamifer afirman que el Tribunal de Primera Instancia hizo una interpretación incorrecta del artículo 95 del Tratado CECA, al no examinar si la Comisión estaba obligada a considerar si, pese a todo, las ayudas al cierre italianas podían concederse a las recurrentes de forma individual.
92 Esta afirmación es insostenible. Según la reciente jurisprudencia relativa a la aplicación del citado artículo 95, (15) cuando la Comisión comprueba que una ayuda nacional no cumple los requisitos de un Código de ayudas a la siderurgia puede permitir, pese a ello, que determinadas empresas se beneficien de la misma con carácter individual, si así lo exige para alcanzar uno de los objetivos definidos en los artículos 2, 3 y 4 del Tratado CECA. Así lo confirma el apartado 258 de la sentencia recurrida. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia obró acertadamente al poner como condición, en el apartado 259 de su sentencia, que las empresas que invoquen la aplicación de esta excepción prueben la existencia de circunstancias específicas que obliguen a la Comisión a adoptar una decisión individual de este tipo.
93 La apreciación efectuada en el apartado 259 de la sentencia recurrida según la cual Sidercamuna no había probado la existencia de dichas circunstancias específicas es una apreciación de hecho. Como tal, no puede cuestionarse en instancia de casación. La alegación de las recurrentes según la cual las medidas de ayuda controvertidas cumplen en su caso los requisitos para una aplicación específica del artículo 95 es asimismo una alegación de hecho. Al haber sido formulada por vez primera en instancia de casación, procede declarar asimismo su inadmisibilidad.
94 Por tanto, en la medida en que esta segunda parte del primer motivo pueda considerarse admisible, carece de fundamento.
E. Segundo motivo de Casilina y Lamifer: infracción y aplicación indebida del artículo 4, apartado 2, párrafo primero, segundo guión, del Quinto Código de ayudas a la siderurgia
95 Mediante su segundo motivo, las recurrentes reprochan al Tribunal de Primera Instancia, en síntesis, haber aceptado indebidamente que la Comisión utilizara el criterio de la producción máxima posible (en lo sucesivo, «PMP») para evaluar la existencia de una producción regular a efectos del artículo 4, apartado 2, párrafo primero, segundo guión, del Código de ayudas a la siderurgia (apartados 136 a 139 de la sentencia recurrida). Además, reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber aceptado el año 1993 como único período de referencia para la comprobación de la importancia de la presencia de una empresa en el mercado (apartados 118 a 127 y 128 a 133).
96 Consideran que el Tribunal de Primera Instancia hubiera debido aceptar su punto de vista y deducir la «producción regular» exigida por el Quinto Código de ayudas a la siderurgia de su producción real, determinada sobre un período de referencia más prolongado que comenzara no el 1 de enero de 1993, sino el 1 de enero de 1991.
97 La Comisión observa que, mediante dicho motivo, las recurrentes se limitan fundamentalmente a reiterar las alegaciones de hecho que formularon contra la Comisión ante el Tribunal de Primera Instancia y que fueron desestimadas por este último. Considera que, por ello, este motivo es incompatible con el artículo 32 quinquies del Tratado CECA y con el artículo 51 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, en la medida en que implica una nueva apreciación de los hechos en instancia de casación. (16) Además, la Comisión afirma que este motivo carece de la precisión exigida por el artículo 51, párrafo primero, del citado Estatuto y por el artículo 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. (17) La Comisión deduce de ello que también procede declarar la inadmisibilidad de este motivo.
98 Efectivamente, tanto la formulación como la fundamentación de este motivo dejan mucho que desear, en la medida, por un lado, en que parece dirigirse únicamente contra la apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia sobre hechos como la evolución real de la producción de las recurrentes entre los años 1991 y 1993 y de que, por otro lado, no critica expresamente, sino como mucho implícitamente, las apreciaciones jurídicas efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia.
99 En esa medida, la Comisión tiene razón al afirmar que los argumentos en los que se sustenta este motivo reiteran en gran medida la exposición de los hechos mediante la cual las demandantes en primera instancia impugnaron las Decisiones 96/678 y 97/258. También es cierto que la argumentación de las partes recurrentes es imprecisa, pues no se indica con exactitud qué aspectos de la sentencia recurrida infringen supuestamente el Derecho comunitario. Ahora bien, si dejamos a un lado las consideraciones de hecho por inadmisibles y ponemos las alegaciones formuladas en su contexto, queda fundamentalmente la siguiente afirmación:
«el Tribunal de Primera Instancia interpretó incorrectamente el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, segundo guión, del Quinto Código de ayudas a la siderurgia al considerar que, al aplicar el requisito de la producción "con regularidad" establecido en dicho Código, la Comisión podía utilizar como criterio la producción máxima posible y como período de referencia el comprendido entre el 1 de enero de 1993 y la fecha de la notificación»;
con carácter subsidiario:
«la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia se basa en una motivación insuficiente a este respecto».
Así formulado, considero que debe declararse la admisibilidad del núcleo de este motivo.
100 Para apreciar su fundamento, debemos considerar en primer lugar el Quinto Código de ayudas a la siderurgia. Recuerdo, a este respecto, que, de acuerdo con los considerandos de dicho Código de ayudas a la siderurgia, las ayudas al cierre están destinadas a las empresas competitivas, es decir, a las empresas que, a pesar de los problemas estructurales en el mercado del acero, han conseguido mantener en funcionamiento una parte sustancial de su capacidad de producción. Para determinar qué constituye una parte sustancial de su capacidad de producción, debe empezarse, en todo caso, por una definición más precisa de la capacidad de producción. A continuación, deberá determinarse qué puede considerarse como una parte sustancial de la misma.
101 En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia, tras reconocer que la Comisión tiene una cierta facultad discrecional para definir los criterios aplicables, señaló que la PMP constituye un criterio aceptable para determinar si se cumple el requisito de la producción regular. Como observó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 138 de la sentencia recurrida, un criterio como ése permite evitar que se termine por concederse ayudas incluso a «las empresas que, aun encontrándose en una situación de crisis irreversible, han conseguido sobrevivir durante algunos años en el mercado a un nivel de producción completamente marginal».
102 Habida cuenta del tenor y del alcance del Quinto Código de ayudas a la siderurgia, cuyo principal objetivo no consiste en desmantelar capacidades de producción, sino en retirar del mercado capacidades efectivamente utilizadas para la producción, el Tribunal de Primera Instancia podía efectuar dicha apreciación. Por consiguiente, el motivo de las recurrentes dirigido contra la misma, en la medida en que sea admisible, carece de fundamento.
103 Las objeciones planteadas por las recurrentes contra la definición efectuada por la Comisión del período de referencia se dividen en dos partes. En primer lugar, afirman que la Comisión hubiera debido tomar como fecha de referencia el 1 de enero de 1991, que se menciona en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, guiones primero y tercero, del Código de ayudas a la siderurgia. En segundo lugar, sostienen que la excesiva brevedad del período de referencia impide determinar si la presencia de una empresa en el mercado es significativa o no. Estas objeciones se reiteran en el recurso de casación, esta vez contra la fundamentación del Tribunal de Primera Instancia en virtud de la cual las declaró infundadas en primera instancia.
104 Una vez más, lo cierto es que la opción efectuada por la Comisión para determinar el período de referencia debe apreciarse a la luz del tenor y del alcance del Código de ayudas a la siderurgia. En los apartados 120 a 127 de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia explicó por qué la Comisión no estaba obligada a empezar a contar el período de referencia a partir del 1 de enero de 1991:
- del artículo 4, apartado 2, que define los requisitos que debe cumplir una empresa para poder beneficiarse de una ayuda al cierre, se deduce que cada uno de los tres requisitos mencionados en dichas disposiciones está provisto de un límite temporal único:
- en el primer guión, se exige que la empresa haya adquirido su personalidad jurídica antes del 1 de enero de 1991;
- de acuerdo con el segundo guión, es necesario que haya habido una fabricación regular «hasta la fecha de notificación de dichas ayudas»;
- el tercer guión exige que las empresas afectadas no hayan modificado la estructura de su producción y de sus instalaciones «desde el 1 de enero de 1991» (apartados 121 y 122);
- si el legislador comunitario hubiera tenido la intención de fijar el 1 de enero de 1991 como fecha a partir de la cual debe apreciarse el cumplimiento del requisito establecido en el segundo guión, lo habría indicado así (apartado 123);
- los objetivos de los guiones primero y tercero son distintos que los del segundo guión. Los dos primeros tienen manifiestamente por objeto prevenir eventuales fraudes (como que los interesados puedan constituirse en sociedad, aumenten la estructura de su producción o amplíen sus instalaciones únicamente con objeto de obtener la ayuda). Por el contrario, el objetivo perseguido por la disposición establecida en el segundo guión consiste en «garantizar que la concesión de ayudas al cierre dé lugar a una reducción sensible de la producción, lo que supone que estas ayudas sólo se concedan a empresas que, en el momento del cierre, tengan un nivel de producción de cierta importancia» (apartado 124);
- no hay razón determinante para admitir que la regularidad de la producción deba apreciarse a partir del 1 de enero de 1991 (apartado 126).
105 La fundamentación de la parte controvertida de la sentencia que acabo de resumir cumple tanto el requisito de ser conforme con el tenor y con el alcance del artículo 4, apartado 2, del Quinto Código de ayudas a la siderurgia, como las exigencias en materia de motivación. En consecuencia, tampoco las alegaciones formuladas en su contra por las recurrentes pueden prosperar.
106 La imputación más importante de las formuladas por las recurrentes contra la parte de la sentencia recurrida en la que se refuta su afirmación según la cual el período de referencia utilizado por la Comisión, que comenzaba el 1 de enero de 1999, era demasiado corto, es que el Tribunal de Primera Instancia ignoró que el requisito de producir «con regularidad» se refiere a un nivel de producción sostenido a lo largo de varios años. En consecuencia, en su sentencia el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta, indebidamente, el hecho de que 1993 no es adecuado como período de referencia, ya que en Italia se trató de un período de coyuntura débil, lo que se dejó sentir en la producción. Para terminar, las recurrentes consideran que el Tribunal de Primera Instancia desestimó incorrectamente, en el apartado 132 de la sentencia recurrida, la alegación que basaron en la Decisión 89/467/CEE (18) de la Comisión. Según afirman, con ella pretendían sustentar su postura según la cual las variaciones de las cuotas de mercado de las empresas de un año para otro no reflejan necesariamente modificaciones de su presencia económica en el mercado, que deben apreciarse desde una perspectiva dinámica. Esta apreciación dinámica requiere un período de referencia más prolongado que el utilizado por la Comisión en el presente caso.
107 ¿Hizo la Comisión un uso jurídicamente adecuado de la facultad discrecional que le confiere el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, segundo guión, del Código de ayudas a la siderurgia al determinar la duración del período de referencia? Ésta es la cuestión a la que el Tribunal de Primera Instancia respondió -afirmativamente- en los apartados 127 a 133. En ellos, consideró determinantes los siguientes elementos:
- para garantizar que las ayudas al cierre tuvieran un impacto significativo sobre el mercado, era necesario fijar un período lo más cercano posible a la fecha de notificación del régimen general, de forma que las ayudas sólo se concedieran a las empresas efectivamente activas en ese momento (apartado 129);
- por otra parte, hacía falta que el período de referencia fuera suficientemente largo para poder comprobar si la presencia en el mercado de las empresas de que se trataba podía considerarse bastante significativa (apartado 129);
- el cierre de empresas que hubieran producido en 1991 y 1992, pero no desde 1993 hasta la fecha de la notificación, o en una medida sensiblemente inferior, poco o nada habría contribuido a la reducción de la producción que se buscaba (apartado 130);
- a la inversa, la aplicación de un período de referencia más prolongado hubiera podido dar lugar a que las empresas que hubieran producido menos en 1991 y 1992, pero estuvieran presentes de manera significativa en el mercado en 1993, hubieran quedado excluidas de la ayuda (apartado 130);
- por lo que respecta al resultado de las ayudas al cierre (una reducción de la producción de 5 millones de toneladas), el Tribunal de Primera Instancia señaló que el período de referencia elegido por la Comisión para apreciar la regularidad de la producción no sólo permitió evaluar correctamente la presencia en el mercado de la empresa destinada al cierre, sino también alcanzar concretamente los objetivos de reducción fijados por el Gobierno italiano (apartado 131);
- el Tribunal de Primera Instancia dedujo de ello que «no se ha demostrado que la Comisión, al fijar la duración del período en el que debía apreciarse la regularidad de la producción, ignoró manifiestamente las disposiciones del Tratado o toda norma jurídica relativa a su aplicación o incurrió en desviación de poder» (apartado 133).
108 Las consideraciones del Tribunal de Primera Instancia que acabo de resumir ponen de manifiesto que, en la determinación del período de referencia, la Comisión hubo de conciliar dos objetivos: que las ayudas al cierre tuvieran el mayor impacto real posible sobre la producción efectiva de acero y productos del acero, y una evaluación aceptable de la importancia de la presencia en el mercado de las empresas afectadas. La opción derivada de ello por lo que respecta a la duración del período de referencia pudo ser considerada jurídicamente aceptable por el Tribunal de Primera Instancia a la luz del tenor y el alcance del artículo 4, apartado 2.
109 Las recurrentes no alegan en apoyo de su motivo ningún argumento que pueda poner en duda el fundamento de esta apreciación.
110 El argumento que basan en la mala coyuntura económica registrada en Italia en 1993 tiene carácter fáctico, por lo que procede declarar su inadmisibilidad. Aun en el caso de que fuera admisible, carece de fundamento. Las medidas previstas en el Quinto Código de ayudas a la siderurgia tenían por objeto afrontar la crisis estructural en la que se encontraba inmerso el sector siderúrgico desde comienzos de los años setenta. La elaboración y aplicación de estas medidas no puede supeditarse a las fluctuaciones coyunturales, que se producen a lo largo de períodos mucho más cortos. Semejante condicionamiento hubiera dado lugar, en el presente caso, a que también las empresas vulnerables a un empeoramiento de la coyuntura y, por ende, menos competitiva, se hubieran beneficiado de las ayudas al cierre. Sin embargo, esto es algo expresamente excluido en los considerandos del Quinto Código de ayudas a la siderurgia.
111 Tampoco puedo compartir la opinión de las recurrentes según la cual el Tribunal de Primera Instancia desestimó indebidamente su alegación basada en la Decisión 89/467/CEE (apartado 132 de la sentencia). Tal como señaló el Tribunal de Primera Instancia, esta Decisión se refiere al sector de la distribución cinematográfica y tiene por objeto una evaluación del poder económico en el correspondiente mercado. De ella no cabe derivar ningún argumento a efectos de la apreciación del período de referencia para las ayudas al cierre en el sector siderúrgico adoptado por la Comisión en el presente caso: en efecto, las características distintivas de los mercados de productos, las estructuras de mercado y los objetivos de política son demasiado diferentes.
112 Mi conclusión es que el segundo motivo de Casilina y Lamifer, en la medida en que sea admisible, carece de fundamento.
F. Tercer motivo de Casilina y Lamifer: infracción y aplicación indebida de la Decisión de la Comisión de 12 de diciembre de 1994
113 Mediante este motivo, Casilina y Lamifer reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber infringido y aplicado indebidamente, es decir, de manera no motivada, la Decisión de la Comisión de 12 de diciembre de 1994. Recuerdan que, en dicha Decisión, la Comisión aceptó evaluar los proyectos de ayudas teniendo en cuenta las circunstancias específicas de las empresas que pudieran beneficiarse de las mismas. Teniendo esto presente, las recurrentes proporcionaron información sobre la evolución de su producción durante los años 1991, 1992 y 1993, así como sobre los problemas específicos que habían tenido durante dicho período. Sin embargo, en las Decisiones 96/678 y 97/258 la Comisión rechazó los criterios de apreciación propuestos por el Gobierno italiano con objeto, en particular, de tener en cuenta la especial situación de las recurrentes. La Comisión consideró que dichos criterios no eran apropiados para probar la existencia de una producción regular a efectos del artículo 4, apartado 2, párrafo primero, segundo guión, del Código de ayudas a la siderurgia. En su opinión, como mucho dichos criterios podían acreditar la existencia de un nivel mínimo de producción garantizado. En primera instancia, el Tribunal de Primera Instancia desestimó los motivos formulados en contra de dicha Decisión por las recurrentes (apartados 272 a 283).
114 Las recurrentes opinan que no tienen otra opción que volver a invocar dicho motivo, mediante el cual reprochan a la Comisión haber motivado dichas Decisiones de forma insuficiente y en unos términos demasiado genéricos. Esto obstaculizó seriamente la defensa de sus intereses, al verse privadas de la posibilidad de someter dichas Decisiones a una crítica específica. Además, reprochan al Tribunal de Primera Instancia que desestimara con una fundamentación inadecuada (apartados 180 a 182) las circunstancias específicas que hubo de afrontar, en particular, Lamifer, y haber considerado indebidamente que las laminadoras operan normalmente en ciclo continuo de tres turnos diarios de ocho horas (apartados 140 a 145).
115 La primera parte de este motivo, que está dirigida contra los apartados de la sentencia recurrida en los que se desestiman las objeciones formuladas por las recurrentes contra la motivación de las Decisiones 96/678 y 97/258, me deja un tanto perplejo debido a su falta de precisión. Si entiendo bien, las recurrentes alegan que la Comisión hubiera debido considerar de manera específica, en la motivación de dichas Decisiones, las opiniones y alegaciones que le habían comunicado. Al no haberlo hecho, sostienen que vieron seriamente reducidas sus posibilidades de defender sus intereses. A su juicio, el Tribunal de Primera Instancia no tuvo suficientemente en cuenta este hecho en la sentencia recurrida. Sin embargo, las recurrentes no indican con precisión cuáles son las deficiencias de que adolecen los correspondientes pasajes de la sentencia. Por sí solo, esto puede ser una razón suficiente para declarar la inadmisibilidad de esta parte del motivo. Al fin y al cabo, es reiterada jurisprudencia que no basta ni con la mera reiteración de los motivos invocados en primera instancia ni con afirmar, sin ningún fundamento jurídico que lo apoye, que ha habido una infracción del Derecho. (19) Sólo si se reconstruyen con gran esfuerzo las consideraciones que se encuentran en la base de esta parte del motivo es posible detectar una objeción contra la fundamentación de los apartados 272 a 280 de la sentencia recurrida. Así la interpretaré en lo que sigue.
116 A tenor de una reiterada jurisprudencia, la obligación de motivación exigida por el artículo 5, párrafo segundo, cuarto guión, y el artículo 15, párrafo primero, del Tratado CECA implica que la motivación se adapte a la naturaleza del acto de que se trate y muestre de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el Juez comunitario pueda ejercer su control. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes. Su apreciación debe tener en cuenta no sólo el tenor literal del acto, sino también su contexto, así como el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. (20) En el caso de los actos de aplicación general, la Comisión debe mencionar en los motivos de su Decisión la situación de conjunto que dio lugar a su adopción y los objetivos generales que pretende alcanzar. (21)
117 Me parece conveniente analizar en primer lugar en qué contexto de hecho y de Derecho se adoptaron las Decisiones impugnadas, y cuáles eran los objetivos generales de política que se pretendían alcanzar. Sobre esta base, será posible examinar si la motivación de las mismas permitía a los interesados conocer las razones de la medida adoptada y al Juez comunitario ejercer su control.
118 Cuando, el 8 de septiembre de 1995 y el 11 de marzo de 1996, el Gobierno italiano presentó a la Comisión los diferentes casos a los que pretendía aplicar la legislación en materia de ayudas al cierre aprobada en principio mediante la Decisión de 12 de diciembre de 1994, había entre ellos una serie de casos, entre ellos los de Casilina y Lamifer, que no satisfacían el criterio establecido en dicha Decisión para apreciar si se cumplía el requisito de la regularidad de la producción. En su presentación, el Gobierno italiano proponía otros «criterios objetivos» que, según afirmaba, permitirían determinar si las empresas afectadas cumplían el requisito de regularidad de la producción establecido en el Quinto Código de ayudas a la siderurgia.
119 La Comisión consideró que esto era un motivo suficiente para iniciar, mediante escritos de 15 de diciembre de 1995 y de 2 de febrero de 1996, el procedimiento contemplado en el artículo 6, apartado 4, del Código de ayudas a la siderurgia. En el marco de dicho procedimiento, la Comisión instó al Gobierno italiano a presentar observaciones, mientras que los restantes Estados miembros y los demás interesados sólo tuvieron conocimiento del inicio del procedimiento mediante la publicación de la correspondiente Decisión. Los interesados, entre ellos Casilina y Lamifer, comunicaron sus observaciones a las autoridades italianas y a la Comisión.
120 Según se indica en la parte II de los considerandos de las Decisiones impugnadas, en su respuesta al inicio del procedimiento el Gobierno italiano volvió a invocar los «criterios objetivos» que, en su opinión, permitirían incluso a las empresas que no hubieran producido o hubieran producido poco durante el período de referencia cumplir, sin embargo, el requisito de regularidad de la producción a efectos del artículo 4, apartado 2, párrafo primero, segundo guión, del Código de ayudas a la siderurgia.
121 Los criterios objetivos propuestos pretendían tener en cuenta el hecho de que la producción reducida o inexistente de algunas empresas durante el período de referencia no podía imputarse a su voluntad de abandonar el mercado de productos siderúrgicos ni a la obsolescencia o la falta de competitividad de sus instalaciones de producción, sino sobre todo a las desfavorables circunstancias coyunturales, que produjeron una crisis en el mercado del acero y dificultades financieras para las empresas afectadas.
Además, el hecho de que dichas empresas mantuvieran a su personal, organizaran cursos de formación y solicitaran la ayuda de las autoridades para su reestructuración puso de manifiesto su voluntad de afrontar la crisis en la que se encontraban. También de otras circunstancias, como el mantenimiento de los contratos de suministro de energía, se desprende, según afirman, que la reducción o interrupción de su producción durante el período de referencia se debía por completo a la coyuntura desfavorable, y que aquellas empresas que disponían de buenas instalaciones de producción tenían efectivamente la intención de restablecer en su momento su nivel de producción normal para, de este modo, volver a estar presentes en el mercado.
122 Dicho con toda claridad, el Gobierno italiano propugnaba, mediante dichos criterios, una interpretación del requisito de regularidad de la producción que permitiera cumplirlo también a aquellas empresas que demostraran que tenían la posibilidad de producir con regularidad. El criterio utilizado por la Comisión en la Decisión de 12 de diciembre de 1994, que exigía una actividad de producción media de al menos un turno (ocho horas) diario durante cinco días por semana implicaba, en cambio, que se hubiera producido efectivamente con regularidad durante el período de referencia.
En la parte III de los considerandos de las dos Decisiones, la Comisión rechazó los criterios alternativos propuestos por el Gobierno italiano. A tal fin, en primer lugar explicó las razones por las cuales las disposiciones del Quinto Código de ayudas a la siderurgia, que autorizan determinadas formas de ayudas, entre ellas las ayudas al cierre, deben interpretarse de manera estricta. A continuación, reconocía que, en virtud de la Decisión de 12 de diciembre de 1994, efectivamente podían admitirse otros criterios que los aplicados por la Comisión, pero siempre que fueran adecuados para demostrar la existencia de una producción regular durante el período de referencia. Ahora bien, los criterios propuestos por el Gobierno italiano no eran adecuados para demostrar que se cumplía este requisito, sino, a lo sumo, que las empresas afectadas estaban en condiciones de producir productos CECA. Puesto que no cabía efectuar una interpretación amplia del requisito de regularidad de la producción hasta el momento de la notificación establecido en el Código de ayudas a la siderurgia, los criterios alternativos propuestos por el Gobierno italiano no eran aplicables. La Comisión concluyó su motivación explicando por qué el argumento de la mala coyuntura aducido por el Gobierno italiano era insostenible: en el período de referencia, la producción total de los productos de referencia en los mercados italiano y europeo sólo se había reducido ligeramente. Por tanto, este factor por sí solo no podía explicar la baja producción de las empresas afectadas.
123 Esta motivación, cuyos principales elementos he reproducido, se encuentra en la base de las dos Decisiones mediante las cuales la Comisión decidió que una parte de los casos presentados por las autoridades italianas, entre ellos los de Lamifer y Casilina, no podían beneficiarse de ayudas al cierre.
124 En su examen de la motivación de ambas Decisiones a la luz de las exigencias en materia de motivación antes expuestas, el Tribunal de Primera Instancia podía concluir, por tanto, como hizo en los apartados 274 a 280 de la sentencia recurrida, que dicha motivación cumplía los requisitos de claridad y de controlabilidad y que exponía de manera suficientemente clara el contexto fáctico y jurídico. La motivación describe claramente el contexto fáctico en el que deben operar las ayudas al cierre, a saber, los problemas estructurales de demanda en el mercado del acero, y expone de manera convincente el objetivo del Quinto Código de ayudas a la siderurgia a este respecto. Dicha motivación justifica la conclusión según la cual en virtud de dicho Código las ayudas al cierre únicamente pueden concederse si esto permite retirar del mercado empresas con una producción regular real durante el período de referencia. Por tanto, la apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en su examen de la motivación de las Decisiones impugnadas en los apartados 273 a 280 fue correcta. Así pienso yo también.
125 El argumento según el cual la Comisión hubiera debido examinar también, en sus Decisiones, las alegaciones específicas formuladas por las recurrentes, no puede prosperar. El Tribunal de Primera Instancia señaló acertadamente, en los apartados 274 a 276, que, en el marco del procedimiento de examen del artículo 6, apartado 4, del Quinto Código de ayudas a la siderurgia, incumbía únicamente a la Comisión examinar si el Gobierno italiano había conseguido probar, sobre la base de criterios objetivos alternativos, que las empresas, entre ellas las recurrentes, que, por definición, no cumplían el criterio principal establecido, habían, pese a ello, fabricado regularmente productos siderúrgicos CECA. La sentencia Bélgica/Comisión no deja lugar a ninguna duda a este respecto. (22)
126 El hecho de que, en respuesta a la invitación de la Comisión, las recurrentes presentaran sus observaciones de conformidad con el citado artículo 6, apartado 4, no les da derecho a una respuesta motivada de la Comisión. Dichas observaciones tenían por objeto informar a la Comisión de cara a la Decisión que debía adoptar. En consecuencia, también la apreciación del Tribunal de Primera Instancia a este respecto es, en mi opinión, correcta.
127 En consecuencia, también llego a la conclusión de que los reproches formulados en esta parte del motivo dirigido contra la motivación de las Decisiones impugnadas y contra los pasajes de la sentencia recurrida relativos a la misma carecen de fundamento.
128 Mediante la segunda parte de este motivo, las recurrentes alegan que el Tribunal de Primera Instancia declaró incorrectamente, en los apartados 140 a 146 de la sentencia recurrida, que el criterio de la producción máxima posible, basado en el supuesto de una producción en ciclo continuo con tres turnos diarios, podía aplicarse asimismo a la producción de laminados en caliente. Las recurrentes reiteran las alegaciones que ya formularon en primera instancia, y aportan, como prueba complementaria a este respecto, el cuestionario 2-20 CECA de la Oficina estadística de la Comisión. Según afirman, del mismo se desprende que el ritmo de producción de las instalaciones de laminado es inferior al de las acerías, y que, por consiguiente, el criterio aplicado por la Comisión, que se concreta en una producción de al menos el 25 % de la PMP, produjo resultados injustificados para las empresas que explotan laminadoras.
129 En la medida en que se considere esta parte del motivo como una mera reiteración de las alegaciones formuladas en primera instancia, debe declararse su inadmisibilidad. También sobre el fondo me inclino a considerarla inadmisible, en la medida en que se refiere íntegramente a los hechos tal como fueron determinados por el Tribunal de Primera Instancia.
130 La aportación, en instancia de casación, de nuevos elementos de los que pueda desprenderse que el Tribunal de Primera Instancia apreció incorrectamente los hechos no modifica esta conclusión. En primer lugar, el correspondiente cuestionario sólo fue aportado como nuevo medio de prueba en instancia de casación. Como tal, no puede ser admitido en casación, ya que en esta instancia el control del Tribunal de Justicia se limita a los elementos de Derecho. En segundo lugar, aun en el caso de que fuera admitido como nuevo elemento de prueba en instancia de casación, el cuestionario no arroja nueva luz sobre la supuesta diferencia en los ritmos de producción entre las acerías y las laminadoras. En tercer lugar, la aportación de este elemento de prueba contribuye en mayor medida aun a calificar el motivo invocado como un motivo de hecho.
131 En la medida en que esta parte del motivo deba interpretarse, con alguna dificultad, en el sentido de que está dirigida contra una falta de motivación de la sentencia recurrida, la considero, con carácter subsidiario, claramente infundada. El pasaje fundamental de la fundamentación del Tribunal de Primera Instancia se encuentra en el apartado 141. En él se señala que la organización de la producción de las laminadoras en menos de tres turnos no representa un nivel óptimo desde el punto de vista de la eficiencia. En particular, el Tribunal de Primera Instancia se basa en un dictamen pericial presentado por Lamifer que confirma la tesis según la cual las laminadoras trabajan normalmente, especialmente por razones de eficacia del ciclo térmico, en concreto, la necesidad de evitar el consumo enorme de gas necesario para refrigerar el horno, en tres turnos de trabajo. Basándose en esta constatación, el Tribunal de Primera Instancia pudo concluir que la Comisión, al decidir que también en el caso de las laminadoras la producción máxima posible debe calcularse a partir de tres turnos, no infringió manifiestamente las disposiciones del Tratado ni ninguna otra norma jurídica relativa a su ejecución, ni incurrió en desviación de poder.
132 La última parte de este tercer motivo es una mera reiteración de la alegación, formulada en primera instancia, según la cual la Comisión obró incorrectamente al no tener en cuenta la situación específica de Lamifer durante el período de referencia. También por lo que respecta a esta parte, dirigida contra los apartados 179 a 181 de la sentencia recurrida, considero que debe declararse la inadmisibilidad.
133 En estos apartados de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declara que el argumento de Lamifer según el cual se le prohibió producir de noche por razones medioambientales es inexacto de hecho. Según el Tribunal de Primera Instancia, las medidas adoptadas por las autoridades locales a las que se refiere Lamifer únicamente implican la obligación de Lamifer de adaptar sus instalaciones a fin de mantener su nivel acústico dentro de límites aceptables. Esta apreciación de hecho no puede ser objeto de un recurso de casación.
134 Además, la fundamentación que llevó al Tribunal de Primera Instancia a concluir que debe desestimarse el motivo de Lamifer, ya que no se ve confirmado por los hechos invocados, es correcta. En consecuencia, con carácter subsidiario considero que esta parte del tercer motivo también es claramente infundada.
G. Cuarto motivo de Casilina y Lamifer: desviación de poder desde el punto de vista de la desigualdad de trato
135 La formulación del cuarto motivo de Casilina y Lamifer puede, a mi entender, crear confusión. Si lo tomamos literalmente, el motivo es claramente inadmisible. A tenor del artículo 51 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, un recurso de casación sólo puede estar fundado en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de Justicia, de irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte demandante, así como de la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Primera Instancia puede pronunciarse, con arreglo al artículo 33 del Tratado CECA, sobre los recursos que tengan por objeto la anulación por «desviación de poder» de las decisiones de la Comisión. Igualmente, los recursos de casación que tengan por objeto la anulación de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia pueden fundarse en un motivo de este tipo. No obstante, la imputación de «desviación de poder» no puede dirigirse contra el Tribunal de Primera Instancia en cuanto tal.
136 Un análisis más pormenorizado de este motivo pone de manifiesto, sin embargo, que el verdadero reproche de las recurrentes se dirige contra la parte de la sentencia recurrida en la que el Tribunal de Primera Instancia apreció y desestimó los motivos de las recurrentes mediante los cuales imputaban a la Comisión la violación de la prohibición de discriminación. Según afirman, el Tribunal de Primera Instancia vulneró el Derecho comunitario al calificar incorrectamente los hechos que invocaron las recurrentes en primera instancia. Formulado de este modo, este motivo puede considerarse admisible.
137 En primera instancia, Casilina y Lamifer alegaron que la Comisión hubiera debido hacer en su caso la misma excepción al requisito de la regularidad de la producción que aplicó a otras dos empresas, OLS y Diano. La producción de estas empresas durante el período de referencia correspondió al 21 % de la PMP. En relación con OLS, la Comisión señaló, en la parte III de los considerandos de la Decisión 96/678, que, en el primer trimestre de 1993, esa empresa había emprendido la renovación eléctrica y electrónica de su laminadora para la producción de redondos. Posteriormente, reanudó su producción de manera regular. Sin esta interrupción temporal necesaria por razones técnicas, la producción hubiera ascendido al menos al 28 % de su PMP. Por ello, la Comisión consideró que, en el momento de su cierre, OLS producía con regularidad.
138 Diano se vio obligada, según se indica en la parte III de los considerandos de la Decisión 97/258, a interrumpir la producción de su laminadora en varias ocasiones durante el período de referencia para realizar operaciones de mantenimiento. De no haber existido esta necesidad técnica objetiva de interrumpir temporalmente la producción, Diano hubiera alcanzado una tasa de utilización no del 21 %, sino del 31 % de la PMP durante el período de referencia. Para la Comisión, ésta era una razón suficiente para considerar que Diano producía con regularidad en el momento del cierre.
139 En el caso de Casilina, la producción efectiva durante el período de referencia ascendía al 14,2 % de la PMP. Casilina alega que se vio obligada a interrumpir la producción durante siete meses en ese período debido a la no disponibilidad de palanquillas de laminador a un precio proporcionado al coste del producto terminado. Durante el período de referencia, la producción de Lamifer se situó en un nivel del 15,2 % de la PMP. Lamifer invoca las medidas de las autoridades locales antes citadas, que, según afirma, le impidieron producir por las noches.
140 El Tribunal de Primera Instancia desestimó la afirmación de Casilina y Lamifer según la cual fueron discriminadas en las Decisiones impugnadas con respecto a OLS y Diano con la siguiente fundamentación:
- durante el período de referencia, Casilina y Lamifer realizaron una producción equivalente, respectivamente, al 14,2 % y el 15,2 % de su PMP (apartado 207);
- habida cuenta de que, en el marco de la estricta disciplina impuesta por el Quinto Código de ayudas a la siderurgia, el objetivo del requisito de regularidad de la producción consiste en garantizar que las ayudas al cierre produzcan el máximo efecto útil en el mercado a fin de reducir la producción siderúrgica de la forma más efectiva posible, la exclusión de las ayudas a Casilina y Lamifer, que registraron en el período de referencia una producción inferior, respectivamente, en 10,8 y 9,8 puntos porcentuales al umbral del 25 %, está perfectamente justificada (apartado 208);
- de ello se deduce que la diferencia de trato entre OLS y Diano -cuya producción era inferior en cuatro puntos porcentuales al mínimo-, por una parte, y las recurrentes, por otra, se basaba en criterios fácticos objetivos y conformes con los objetivos que la Comisión está obligada a perseguir en el marco de su política (apartado 209);
- además, la inobservancia del criterio del 25 % por parte de OLS y Diano está justificada por las Decisiones impugnadas por unos trabajos de mantenimiento que eran indispensables (apartado 210);
- de ello se deduce que las causas de suspensión de la producción de OLS y Diano resultaron debidamente probadas, se debían a una causa objetiva, estaban limitadas en el tiempo y se justificaban por el requisito de continuar una producción y el deseo de permanecer en el mercado (apartado 212);
- por el contrario, la causa alegada de la suspensión de la producción de Lamifer no se acreditó debidamente. Además, ninguna de las causas alegadas por Lamifer está justificada por la exigencia de continuar la producción o de mejorar su eficacia (apartado 213);
- en relación con la justificación invocada por Lamifer, el Tribunal de Primera Instancia se remite al apartado 181 de su sentencia, en el que declara que la causa invocada es fácticamente inexacta (apartado 211, último párrafo);
- basándose en estos elementos, el Tribunal de Primera Instancia declara que la diferencia de trato entre OLS y Diano, por un lado, y Casilina y Lamifer, por otro, se justifica objetivamente en la medida en que se refiere a la causa de la suspensión de la ejecución.
141 En el motivo de que se trata, Casilina y Lamifer alegan que, en su caso, la coyuntura desfavorable era un obstáculo objetivo para cumplir con el umbral de producción exigido comparable a los obstáculos técnicos considerados en el caso de OLS y Diano. Sin estas dificultades coyunturales, las dos empresas aseguran que hubieran superado sin dificultades el umbral del 25 % de la PMP. Lamifer invoca una vez más la imposibilidad de producir por las noches, que según afirma afectó negativamente a su producción total.
Por último, Lamifer señala la incongruencia que supondría que Diano, con una producción efectiva de 16.807 toneladas en 1993, fuera autorizada a recibir ayudas al cierre mientras que ella, con una producción efectiva de 23.542 toneladas en ese mismo año, fuera excluida de las mismas.
142 A mi entender, en la sentencia recurrida se demostró de manera convincente que la diferencia de trato entre OLS y Diano, por una parte, y Casilina y Lamifer, por otra, se basa en la existencia de diferencias objetivas de un cierto peso, relacionadas con los objetivos que debe perseguir la Comisión mediante el Quinto Código de ayudas a la siderurgia. (23) Estas diferencias consisten en la existencia de una diferencia mucho menor con respecto al criterio del 25 % de la PMP aplicado para las ayudas al cierre en el caso de OLS y Diano (4 puntos porcentuales) que en el caso de Casilina y Lamifer (respectivamente, 10,8 y 9,8 puntos porcentuales) y en el tipo de justificaciones de dichas diferencias. En los dos primeros casos, se trata de causas técnicas objetivamente comprobables, de una duración limitada, que ponen de manifiesto la voluntad de continuar con la producción y permanecer en el mercado. En los dos últimos casos, las justificaciones invocadas o bien son inexactas de hecho (en el caso de la supuesta prohibición de la producción nocturna de Lamifer), o bien tienen que ver con la incapacidad empresarial para mantener la producción cuando las materias primas alcanzan un determinado precio de mercado (el caso de Casilina).
143 En el caso de Lamifer, el Tribunal de Primera Instancia podía considerar sin más que la justificación invocada para la inobservancia del umbral de producción era insuficiente, ya que, de hecho, no existía. En el caso de Casilina, la justificación alegada era, por su propia naturaleza, insuficiente. En efecto, si en una determinada situación del mercado una empresa no puede seguir produciendo, mientras que otras empresas similares sí pueden hacerlo, ello pone de manifiesto la existencia de un obstáculo subjetivo, que por lo demás dice mucho sobre la competitividad de Casilina. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia podía apreciar correctamente que la justificación alegada por Casilina era insuficiente y, además, no reflejaba la voluntad de continuar con la producción y permanecer en el mercado.
144 El argumento formulado por las dos recurrentes en sus respectivos recursos de casación según el cual la coyuntura desfavorable para ellas constituía una justificación igual de objetiva que la «necesidad de proceder a intervenciones técnicas» en los casos de OLS y Diano simplemente es inexacta. Efectivamente, la coyuntura desfavorable era un hecho objetivo para todas las empresas que podían acogerse a las ayudas al cierre. Sin embargo, el hecho de que, a diferencia de la gran mayoría de las demás beneficiarias de las ayudas al cierre, ello supusiera un obstáculo para que las recurrentes pudieran cumplir con el umbral mínimo para satisfacer el criterio de la regularidad de la producción pone de manifiesto la existencia, en su caso, de una falta de competitividad subjetiva. En la medida en que en el Quinto Código de ayudas a la siderurgia se afirma, en la parte II de sus considerandos, que únicamente las empresas competitivas pueden beneficiarse de las ayudas al cierre, el argumento de las recurrentes confirma la exactitud de la apreciación del Tribunal de Primera Instancia en lugar de cuestionarla.
145 Tampoco la alegación formulada por Lamifer según la cual su producción efectiva durante el año de referencia fue superior a la de Diano puede prosperar. El umbral del 25 % de la PMP tenía por objeto garantizar que únicamente las empresas que hubieran mantenido durante el período de referencia una producción regular en relación con su capacidad de producción pudieran beneficiarse de ayudas al cierre. El hecho de que la empresa Diano, de menores dimensiones, cumpliera en mayor medida este criterio que la empresa Lamifer, considerablemente más grande, es indicativo de la diferencia que existe entre ellas en cuanto a la capacidad de seguir produciendo en unas circunstancias de mercado difíciles. En cambio, la diferencia en términos absolutos entre la producción real de estas dos empresas no indica nada.
146 En consecuencia, observo que también el cuarto motivo de Casilina y Lamifer carece de fundamento.
VIII. Costas
147 A tenor del artículo 122 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. Dado que el recurso de casación interpuesto por las partes recurrentes no puede prosperar, procede condenarlas en costas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, entendiendo por ello que deberán cargar solidariamente con las costas en que haya incurrido la Comisión.
IX. Conclusión
148 En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que:
a) Desestime los recursos de casación en su totalidad.
b) Condene a las partes recurrentes a cargar con sus propias costas así como, solidariamente, con las costas en que haya incurrido la Comisión.
(1) - Sentencia Moccia Irme y otros/Comisión (asuntos acumulados T-164/96 a T-167/96, T-122/97 y T-130/97, Rec. p. II-1477).
(2) - DO L 316, p. 24, y DO 1997, L 102, p. 42.
(3) - Decisión de la Comisión, de 1 de febrero de 1980, por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas específicas para la siderurgia (DO L 29, p. 5).
(4) - Decisión nº 3855/91/CECA de la Comisión, de 27 de noviembre de 1991, por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas para la siderurgia (DO L 362, p. 57).
(5) - DO C 390, p. 20.
(6) - Sentencia de 23 de abril de 1956 (asuntos acumulados 7/54 y 9/54, Rec. p. 53).
(7) - Sentencia de 23 de febrero de 1961 (30/59, Rec. p. 1).
(8) - Véanse, entre otras, las sentencias de 14 de febrero de 1990, Francia/Comisión (C-301/87, Rec. p. I-307); de 11 de julio de 1996, SFEI y otros (C-39/94, Rec. p. I-3547), y de 1 de diciembre de 1998, Ecotrade (C-200/97, Rec. p. I-7907).
(9) - Sentencia de 25 de septiembre de 1997, UK Steel Association/Comisión (T-150/95, Rec. p. II-1433), apartado 114.
(10) - El subrayado es mío.
(11) - El subrayado es mío.
(12) - Sentencia de 9 de septiembre de 1999 (C-64/98 P, Rec. p. I-5202), apartado 18.
(13) - Sentencia de 14 de mayo de 1998 (T-295/94, Rec. p. II-813), apartado 138.
(14) - Sentencia de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli y otros (C-136/92 P, Rec. p. I-1981), apartado 59, confirmada, en particular, mediante la sentencia de 17 de septiembre de 1996, San Marco/Comisión (C-19/95 P, Rec. p. I-4435), apartados 49 y ss., y, como más reciente, mediante la sentencia de 3 de octubre de 2000, Industrie des poudres sphériques/Consejo (C-458/98 P, Rec. p. I-8147), apartado 74.
(15) - Sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1997, EISA/Comisión (T-239/94, Rec. p. II-1839); Wirtschaftsvereinigung Stahl/Comisión (T-244/94, Rec. p. II-1963), y de 7 de julio de 1999, British Steel/Comisión (T-89/96, Rec. p. II-2089). Véase asimismo la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 2000, Corus UK/Comisión (C-1/98 P, Rec. p. I-10349), apartado 40.
(16) - Sentencia de 1 de octubre de 1991, Vidrányi/Comisión (C-283/90 P, Rec. p. I-4339), apartados 11 a 13.
(17) - Sentencia de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión (C-257/98 P, Rec. p. I-5251), apartado 61.
(18) - Decisión 89/467/CEE de la Comisión, de 12 de julio de 1989, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/30.566 - UIP) (DO L 226, p. 25).
(19) - Sentencias del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 1996, Viho/Comisión (C-73/95 P, Rec. p. I-5457), apartado 8, y del Tribunal de Primera Instancia de 18 de noviembre de 1992, Rendo/Comisión (T-16/91, Rec. p. II-2417), apartado 130; autos del Tribunal de Justicia de 26 de septiembre de 1994, X/Comisión (C-26/94 P, Rec. p. I-4379), apartado 13, y de 7 de marzo de 1994, De Hoe/Comisión (C-338/93 P, Rec. p. I-819), apartado 19. Véase asimismo la sentencia Lucaccioni/Comisión, citada en la nota 18 supra.
(20) - Sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de febrero de 1996, Bélgica/Comisión (C-56/93, Rec. p. I-723), y del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1996, Skibsværftsforeningen y otros/Comisión (T-266/94, Rec. p. II-1399), apartado 230.
(21) - Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de diciembre de 1985, Hoogovensgroep/Comisión (asuntos acumulados 172/83 y 226/83, Rec. p. 2831), apartados 24 y 25.
(22) - Sentencia de 18 de mayo de 1993 (asuntos acumulados C-356/90 y C-180/91, Rec. p. I-2323), apartado 36.
(23) - Véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1962, Klöckner-Werke y Hoechst/Alta Autoridad (asuntos acumulados 17/61 y 20/61, Rec. p. 615), y de 15 de enero de 1985, Finsider/Comisión (250/83, Rec. p. 131), apartado 8.
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