Conclusiones del abogado general
1. El presente asunto versa sobre la clasificación arancelaria de un artículo designado como portabebés. El tribunal nacional desea saber, en particular, si el concepto de «continentes similares» que figura en el código NC 4202 del Arancel Aduanero Común debe interpretarse en el sentido de que comprende el artículo descrito como portabebés o si, de conformidad con la regla general de interpretación 3 b), debe clasificarse en el código NC 6307 como «los demás artículos textiles confeccionados», o si el mencionado artículo también puede estar comprendido en otro código NC, en particular, los códigos NC 9401 o 7616.
I. Las disposiciones aplicables
2. Según el tribunal nacional, son pertinentes las disposiciones del Arancel Aduanero Común contenidas en el Reglamento (CE) nº 1359/95 de la Comisión, de 13 de junio de 1995, por el que se modifican los Anexos I y II del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común (Nomenclatura Combinada; en lo sucesivo, «NC»), y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 802/80 (DO 1995, L 142, p. 1).
3. Las partidas arancelarias tomadas en consideración por el juez nacional en el litigio principal, por cuanto aquí interesa, establecen lo siguiente:
4. Partida NC 4202
«4202 Baúles, maletas, maletines, incluidos los de aseo y portadocumentos, carteras de mano, cartapacios, fundas y estuches para gafas, gemelos, aparatos fotográficos, cámaras, instrumentos de música o armas, y continentes similares; sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano, bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, estuches para herramientas, bolsas para artículos de deporte, estuches para frascos o joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural, artificial o regenerado, de hojas de plástico, materias textiles, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel:
- Baúles, maletas y maletines, incluidos los de aseo y portadocumentos, carteras de mano, cartapacios y continentes similares.
[...]
4202 92 - - Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materias textiles
[...]
- - - De materias textiles:
4202 92 91 - - - - Sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas y bolsas para artículos de deporte
4202 92 98 - - - - Los demás
4202 99 00 - - Los demás.»
5. Partida NC 6307
«6307 Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir:
6307 10 - Bayetas, franelas y artículos similares para limpieza:
[...]
6307 20 - Cinturones y chalecos salvavidas
6307 90 - Los demás:
6307 90 10 - - De punto
- - Los demás:
6307 90 91 - - - De fieltro
6307 90 99 - - - Los demás.»
6. Partida NC 7616
«7616 Las demás manufacturas de aluminio:
7616 10 00 - Puntas, clavos, grapas apuntadas, tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas y artículos similares;
7616 90 - Las demás:
7616 90 10 - - Agujas de hacer punto o de hacer ganchillo
7616 90 30 - - Telas metálicas y enrejados
- - Las demás:
7616 90 91 - - - Coladas o moldeadas
7616 90 99 - - - Las demás.»
7. Partida NC 9401
«9401 Asientos (con exclusión de los de la partida 9402), incluso los transformables en cama, y sus partes:
9401 10 - Asientos del tipo de los utilizados en aeronaves:
[...]
9401 20 00 - Asientos del tipo de los utilizados en automóviles
9401 30 - Asientos giratorios de altura ajustable:
[...]
9401 40 00 - Asientos transformables en cama, excepto el material de acampar o de jardín
9401 50 00 - Asientos de roten, mimbre, bambú o materias similares
- Los demás asientos, con armazón de madera:
[...]
- Los demás asientos, con armazón de metal:
9401 71 00 - - Tapizados
9401 79 00 - - Los demás
9401 80 00 - Los demás asientos
9401 90 - Partes.»
8. Las reglas generales de la NC pertinentes en el presente caso y que figuran en la primera parte, título I, letra A, dicen lo siguiente:
«La clasificación de mercancías en la Nomenclatura Combinada se regirá por los principios siguientes:
1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:
2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza también el artículo incompleto o sin terminar, siempre que ya presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.
b) Cualquier referencia a una materia en una partida alcanza a dicha materia tanto pura como mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se hará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.
3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se realizará como sigue:
a) La partida más específica tendrá prioridad sobre las más genéricas. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, a solamente una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o a solamente una parte de los artículos, en el caso de mercancías presentadas en surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa.
b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasificarán con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.
c) Cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta.
[...]
6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplicarán las notas de sección y de capítulo, salvo disposiciones en contrario.»
9. Para responder a la cuestión planteada, también tienen importancia las siguientes notas que figuran en las secciones y los capítulos de la NC, en la versión aplicable al presente asunto:
10. La nota 7 de la Sección XI, que lleva por título «Materias textiles y sus manufacturas», dispone:
«En esta sección se entiende por "confeccionados":
[...]
e) los artículos unidos por costura, pegado u otra forma (con exclusión de las piezas de un mismo textil unidas por sus extremos para formar una pieza de mayor longitud, así como las piezas constituidas por dos o más textiles superpuestos en toda la superficie y unidos de esta forma, incluso con interposición de materias de relleno);»
11. La nota 1 del capítulo 63, que lleva por título «Los demás artículos textiles confeccionados; conjuntos o surtidos; prendería y trapos», que forma parte de la mencionada Sección XI de la NC, precisa:
«El subcapítulo I, que comprende artículos de cualquier textil, sólo se aplica a los artículos confeccionados.»
12. La nota 2 del capítulo 94 NC, que lleva por título: «Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otros capítulos; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas», que forma parte de la Sección XX «Mercancías y productos diversos», dice como sigue:
«Los artículos (excepto las partes) de las partidas 9401 a 9403 deben estar diseñados para colocarse en el suelo.
Sin embargo, se clasifican en estas partidas, aunque estén diseñados para colgar, fijar en la pared o colocarlos unos sobre otros:
[...]
b) los asientos y las camas.»
13. Para responder a la cuestión planteada, también se pueden tomar en consideración algunas de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías del Consejo de Cooperación Aduanera (en lo sucesivo, «Notas Explicativas SA»). Se trata, en particular, de las siguientes Notas Explicativas.
14. - Regla general 3, a), Nota Explicativa SA punto IV, letra b:
«Debe considerarse más específica la partida que identifique más claramente y con una descripción más precisa y más completa la mercancía considerada.»
15. - Regla general 3, b), Nota Explicativa SA, punto VIII:
«El factor que determina el carácter esencial varía según la clase de mercancías. Puede resultar, por ejemplo, de la naturaleza de la materia constitutiva o de los artículos que la componen, del volumen, la cantidad, el peso o el valor o de la importancia de una de las materias constitutivas en relación con la utilización de la mercancía.»
16. Según las Notas Explicativas generales SA correspondientes al capítulo 42 NC:
«El presente capítulo comprende principalmente las manufacturas de cuero natural, artificial o regenerado. Sin embargo, las partidas 42.01 y 42.02 comprenden también determinados artículos de materias distintas del cuero y que pertenecen a industrias afines a la del cuero.»
17. Según el punto 17 de las Notas Explicativas SA correspondientes a la partida NC 6307, esta partida comprende:
«Las cunas portátiles y dispositivos similares para el transporte de los niños.»
18. A tenor de las Notas Explicativas generales SA correspondientes al capítulo 94 NC, en este capítulo se entenderá por muebles o mobiliario:
«Los diversos objetos amovibles no comprendidos en partidas más específicas de la Nomenclatura diseñados para colocarlos en el suelo [...] y que se usan con un fin principalmente utilitario, en las viviendas, [...] vehículos automóviles, [...] y otros medios de transporte análogos [...]»
19. Según las Notas Explicativas SA correspondientes a la partida NC 9401, esta partida comprende, entre otros, las sillas y asientos para niños, incluidos los asientos especiales para automóviles.
20. Tras la interposición del recurso en el litigio principal, se adoptó el Reglamento (CE) nº 1529/1999 de la Comisión, de 13 de julio de 1999, relativo a la clasificación de determinadas mercancías de la Nomenclatura Combinada (DO 1999, L 178, p. 10).
21. Este Reglamento establece:
«Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 de dicho cuadro.
Artículo 2
Sin perjuicio de las medidas en vigor en la Comunidad relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia comunitaria previa y a posteriori de los productos textiles a su importación en la Comunidad, la información arancelaria vinculante relativa a la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, suministrada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros y que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento, podrá seguir siendo invocada de conformidad con las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 durante un período de sesenta días.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.»
22. Este Reglamento fue publicado el 14 de julio de 1999.
23. El anexo del Reglamento, por cuanto aquí interesa, se puede transcribir de la siguiente forma.
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II. Los hechos y el procedimiento
A. Los hechos y la cuestión prejudicial
24. Según consta en autos, la parte demandante en el litigio principal (VauDe Sport GmbH & Co. KG; en lo sucesivo, «la parte demandante») solicitó a las autoridades aduaneras alemanas competentes un dictamen vinculante de clasificación arancelaria para un artículo que describía de la siguiente forma:
«portabebés confortable plegable con armazón Tergoform de altura regulable y con mochila integrada».
25. Mediante dictamen vinculante de clasificación arancelaria de 20 de septiembre de 1995, la Oberfinanzdirektion Koblenz, ZuVA-Auenstelle Frankfurt am Main (en lo sucesivo, «Oberfinanzdirektion») clasificó el artículo en la partida NC 6307 9099 0990, con la siguiente descripción:
«Los demás artículos confeccionados de fibras textiles; los denominados "portabebés confortables"
- estructura de tubo de acero (posteriormente se corrigió esta indicación por "de tubo de aluminio") y tejidos de fibras sintéticas, cosidos entre sí para su confección;
- bajo el asiento hay un espacio destinado a guardar pequeños objetos, que puede cerrarse con cremallera;
- con cinchas acolchadas y un cinturón de confección;
- no fabricado a mano;
- las partes de tejido resultan determinantes por su volumen, su valor y su importancia en relación con la utilización del artículo.»
26. Para motivar la decisión de clasificación, se hace referencia a diversas notas y a la regla general 3 b) para la interpretación del Arancel Aduanero Común. Asimismo, se afirma que la clasificación en la partida NC 4202 no es posible, ya que el artículo no constituye una mochila y en dicha partida sólo pueden incluirse los artículos expresamente mencionados en ella. Ahora bien, los portabebés no aparecen mencionados en la partida NC 4202. Como otra de las partidas susceptibles de tenerse en cuenta para la clasificación se cita asimismo la partida 7326 9097 de la Nomenclatura Combinada.
27. En el procedimiento de reclamación seguido contra este dictamen vinculante de clasificación arancelaria, la parte demandante reiteró su tesis de que el portabebés debe ser clasificado en la partida NC 4202, porque la utilización que se hace del portabebés y sus características son comparables a las de una mochila, pues en ambos casos se trata de transportar una carga a la espalda de la manera más cómoda y segura posible.
28. La Oberfinanzdirektion, mediante resolución de 17 de junio de 1996, mantuvo su postura inicial. No había lugar a una clasificación en la partida NC 4202, porque ello conduciría a una ampliación inadmisible del ámbito de aplicación material de dicha partida.
29. El 17 de julio de 1996, la parte demandante recurrió en apelación contra esta resolución. En su resolución de remisión, el Hessisches Finanzgericht expone detalladamente las alegaciones de las partes y los motivos que indujeron a dicho órgano jurisdiccional a plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:
30. «¿Debe interpretarse el concepto de "continentes similares" que figura en la partida 4202 de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común en el sentido de que comprende asimismo un artículo denominado portabebés, constituido esencialmente por una armazón de tubo de aluminio y por tejidos de fibras sintéticas, confeccionados mediante costuras, y en el que se puede transportar a la espalda a un niño en posición sedente, debajo de cuyo asiento hay un espacio destinado a guardar pequeños objetos,
o debe clasificarse el referido artículo, con arreglo a la regla general 3 b), entre los demás artículos textiles confeccionados, en la partida 6307 9099 0990 de la Nomenclatura Combinada,
o está comprendido el referido artículo en alguna otra partida arancelaria?»
B. El procedimiento ante el juez nacional
31. La parte demandante sostiene la tesis de que, de conformidad con la regla general 3 a), la partida más específica tiene prioridad sobre las más genéricas. Dado que la denominación de la mercancía en función de su utilización es siempre más precisa que la que se basa exclusivamente en los materiales de que está fabricada, en el presente caso debe examinarse, según la demandante, si el artículo controvertido presenta las características objetivas definidas en la partida 4202 o en la partida 9401 de la Nomenclatura Combinada. Sólo si la respuesta es negativa cabe considerar su clasificación en función de su materia constitutiva.
32. En su opinión, el portabebés es sin lugar a dudas un continente similar a una mochila. El Arancel Aduanero Común no contiene ninguna definición del concepto de «continente». Por ello, en el presente caso debe tenerse en cuenta, para su interpretación, la consideración que tiene la mercancía en el tráfico mercantil de los sectores económicos afectados. El portabebés puede ser comparado perfectamente con una mochila, si se tiene en cuenta el carácter esencial de dicho asiento, a saber, la armazón de gran calidad que la parte demandante también utiliza para las mochilas especiales de montañismo. Ahora bien, es precisamente la armazón la que convierte un continente en una mochila, independientemente de que en él puedan transportarse objetos o también personas. Esto ofrece indicios para la clasificación en la partida 4202 de la Nomenclatura Combinada.
33. Ahora bien, también cabe plantearse su clasificación como asiento para niño, que puede bien colocarse en el suelo, o bien transportarse a la espalda de una persona. Con ello, el portabebés se asemeja a una silla de niño para automóvil, si bien se diferencia de la misma por la existencia de una armazón especial y por su finalidad principal, que consiste en permitir el transporte de un niño a la espalda en paseos y otras ocasiones. El hecho de que la armazón disponga de un soporte plegable para poder colocar el portabebés también en el suelo de manera segura, según la parte demandante, ofrece indicios para la clasificación en la partida 9401 de la Nomenclatura Combinada, como asiento para niños.
34. Según la demandante, si se pretende clasificar el portabebés objeto de litigio en función de la materia utilizada para su fabricación, los elementos determinantes que deberán tenerse en cuenta son el valor y la función de las materias utilizadas en cada caso. A este respecto, la armazón de aluminio reviste una importancia especial, ya que constituye la parte que confiere su carácter esencial al portabebés. Por ello, tampoco desde la perspectiva del demandante resulta determinante la proporción existente entre el valor de las diferentes partes. Por tanto, la demandante considera que, si la clasificación arancelaria se efectúa en función de la materia constitutiva, el portabebés deberá ser clasificado en la partida 7616 del Arancel Aduanero Común (las demás manufacturas de aluminio).
35. La Oberfinanzdirektion solicita que se desestime el recurso y se reafirma en su clasificación arancelaria. En apoyo de su tesis, observa asimismo que en el caso del portabebés no se trata, precisamente, de un sistema para transportar objetos, sino que ya a primera vista se pone de manifiesto que se trata de transportar de manera segura a niños de corta edad. La partida arancelaria 4202 no es aplicable, por no mencionarse expresamente los portabebés en el texto de la misma.
36. Dado que la parte demandada había sometido la problemática planteada por la clasificación de los portabebés a la consideración del Comité de la Nomenclatura Arancelaria y Estadística de la Comisión Europea, se suspendió provisionalmente el procedimiento de recurso. Posteriormente, esta cuestión se abordó en la Sesión nº 171 de dicho Comité, celebrada los días 12 y 13 de noviembre de 1998. Según se desprende del acta de dicha reunión, en una rueda de intervenciones seis de los nueve Estados miembros representados en ese momento se pronunciaron en favor de su clasificación en la partida NC 6307. Tras la reanudación del procedimiento mediante auto de 17 de diciembre de 1998, la parte demandada puso en conocimiento del juez remitente que el Comité del Código aduanero había votado, en su Sesión nº 187 (sector textil), celebrada los días 29 y 30 de abril de 1999 en Bruselas, un proyecto de Reglamento marco para la clasificación de los portabebés por catorce votos a favor y uno en contra. De acuerdo con esto, dicho artículo debe clasificarse, de conformidad con las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, la regla general 3 b) y otras notas citadas en el mismo, en la partida 6307 9099 de la Nomenclatura Combinada.
37. El juez remitente hace constar que el referido artículo no se menciona expresamente en la descripción de mercancías de la partida 4202. En consecuencia, sólo podría clasificarse en ella si el portabebés constituyera un continente similar a una de las mercancías expresamente mencionadas. En las Notas Explicativas del Sistema Armonizado se enumeran las mercancías que deben considerarse «continentes similares» a efectos de la segunda parte de dicha partida. Tal y como se desprende de la partícula «etc» que figura al final de la misma, dicha enumeración no es exhaustiva.
38. Basándose en las similitudes y en las diferencias existentes entre la mochila y el portabebés, el juez remitente hace constar que las similitudes existentes entre ambas mercancías podrían sustentar la clasificación que pretende la parte demandante. Sin embargo, en contra de ello hay diferencias bastante considerables entre ambas mercancías, así como el hecho de que, con arreglo tanto al texto de la partida como a la designación de las mercancías como «similares» que se hace en las Notas Explicativas, se trata casi siempre de objetos cerrados o, al menos, que se pueden cerrar y que, en todo caso, están destinados a guardar cosas. Por tanto, extender el concepto de «continentes similares» al portabebés objeto de litigio podría constituir una extensión ilícita de la partida arancelaria.
39. Según el juez remitente, sería dudoso clasificar el portabebés en la partida 9401. La nota 2 del capítulo 94 y las Notas Explicativas del Sistema Armonizado relativas a dicho capítulo indican que se trata de artículos diseñados para colocarlos en el suelo y que fundamentalmente sirven como «objetos de uso para el acondicionamiento de viviendas, automóviles y otros medios de transporte similares».
Esta descripción no se ajusta al portabebés, porque no está destinado a ser colocado en el suelo ni sirve para el acondicionamiento de los espacios/ medios de transporte mencionados en dicha partida.
40. Si no procediera una clasificación en las partidas NC 4202 y 9401, el portabebés objeto de litigio debería tratarse con arreglo a la regla general 2 b), mientras que, atendiendo a que la mercancía está compuesta de diferentes materiales, debería procederse con arreglo a los principios de la regla general 3.
La regla general 3 a) no es aplicable al presente caso, ya que no existe ninguna descripción genérica ni específica para los portabebés. En consecuencia, procede examinar si es aplicable la regla general 3 b).
41. Esta regla general implica que procede examinar si se aprecia de inmediato que los elementos de confección confieren su carácter al portabebés, de modo que deba clasificarse la mercancía en la partida 6307, entre «los demás artículos confeccionados». Además, de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado relativas a la partida 6307 se desprende que las cunas portátiles y dispositivos similares para el transporte de niños deben clasificarse en esta partida.
42. Por otro lado, según el juez remitente, debe tenerse presente que esta regla general contempla tres métodos de clasificación para las mercancías a las que se puede asignar inmediatamente varias partidas. Para ello se remite a las Notas Explicativas del Sistema Armonizado correspondientes a la regla general 3 b).
43. A continuación, el órgano jurisdiccional remitente, refiriéndose a la sentencia Sportex, examina cuál, de entre las materias que lo componen, es la que le da su carácter esencial al portabebés. A continuación, afirma que ni las piezas de tejido ni la armazón de aluminio determinan las propiedades características del portabebés. De ello se desprende que la equivalencia de las piezas podría aconsejar una clasificación en la partida 7616 9099 0900 de la Nomenclatura Combinada, de conformidad con la regla general 3 c).
III. Las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
44. La parte demandante en el litigio principal y la Comisión presentaron observaciones escritas. Se oyeron sus informes en la vista celebrada el 16 de noviembre de 2000.
45. La parte demandante repite, en esencia, ante el juez remitente sus alegaciones formuladas frente a la Oberfinanzdirektion. En su opinión, de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado relativas a la regla general 3 a) resulta que se debe considerar siempre más específica la partida que identifica más claramente y de una forma más completa la mercancía considerada. Dado que la designación de la mercancía según su destino es más específica a este respecto que la que resulta de su composición, habría que dilucidar en primer lugar si el portabebés controvertido puede ser clasificado en la partida 4202 o en la partida 9401, antes de estudiar la posibilidad de su clasificación en función de su composición material del producto, de conformidad con la regla general 3 b).
46. La parte demandante opina lo mismo que el órgano jurisdiccional remitente acerca de la similitud del portabebés con los continentes comprendidos en la partida 4202. Sin embargo, no comparte las dudas de dicho órgano jurisdiccional en lo referente al riesgo de una ampliación ilícita del alcance de dicha partida. La demandante expone que, de conformidad con las Notas Explicativas generales del Sistema Armonizado relativas al capítulo 42, en su calidad de fabricante de mochilas pertenece a una industria conexa con la industria del cuero. La demandante desarrolló los portabebés de que se trata en el marco de la fabricación de mochilas, especialmente basándose en una experiencia de sistemas de soportes para mochilas probada a lo largo de los años. Si bien el destino principal del portabebés es transportar un niño de corta edad, también está destinado a llevar a la espalda objetos en el compartimento integrado en el asiento.
47. Acerca de la partida 9401 la parte demandante pone de relieve que, a diferencia de lo que estima el órgano jurisdiccional remitente, el portabebés controvertido también puede ser considerado según criterios objetivos como un asiento para niños. Por un lado, de conformidad con la nota 2, segunda frase, letra b), del capítulo 94 de la Nomenclatura Combinada, los asientos podrían estar comprendidos en las partidas 9401 a 9403, «aunque estén diseñados para colgar». Por otro lado, el texto de la Nota Explicativa del Sistema Armonizado relativa al capítulo 94, en contra de lo que piensa el juez remitente, indica que los asientos comprendidos en el capítulo 94, inclusive los asientos de la partida 9402, sólo se deben usar con un fin «principalmente» utilitario, en las viviendas, vehículos automóviles y otros medios de transporte análogos.
48. Únicamente en caso de que el portabebés no pueda ser clasificado en función de su utilización, se puede tomar en consideración una clasificación en función del material utilizado, bien en la partida 6307 bien en la partida 7613. Ahora bien, con arreglo a la regla general 3 b), la parte que caracteriza como tal al portabebés es la costosa armazón de aluminio. Por esta razón, estima la parte demandante, sólo entra en consideración una clasificación en la partida 7616 de la Nomenclatura Combinada. Dado que el órgano jurisdiccional remitente llega al mismo resultado aplicando la regla general 3 c), la parte demandante se adhiere a las consideraciones que a este respecto figuran en la resolución de remisión.
49. La parte demandante señala asimismo que, mediante escrito de 26 de julio de 1999, solicitó al órgano jurisdiccional remitente que planteara una cuestión adicional sobre la validez del Reglamento (CE) nº 1529/1999 de la Comisión, de 13 de julio de 1999. La resolución de remisión menciona expresamente este Reglamento en la página 11. En caso de que el Tribunal de Justicia estime que se debe responder negativamente a la segunda parte de la cuestión planteada, la parte demandante solicita que se declare la invalidez del mencionado Reglamento, en la medida en que se refiere a las mercancías designadas en el punto 3 del Anexo de dicho Reglamento.
50. Según la Comisión, en principio se pueden considerar las cuatro partidas 4202, 9401, 7616 y 6307 para la clasificación del producto de que se trata.
51. A juicio de la Comisión, se debe excluir la clasificación en la partida 4202. Para empezar, la partida 4202 no menciona los portabebés, a menos que se los considere como «continentes similares», en el sentido de dicha partida. La Comisión recuerda la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, en interés de la seguridad jurídica y de la eficacia de los controles, el criterio decisivo para la clasificación de mercancías debe buscarse, de forma general, en sus características y propiedades objetivas, tal como se defina en el texto de la correspondiente partida. El portabebés no cumple los requisitos de la partida 4202. Aunque el portabebés se lleva a la espalda lo mismo que una mochila, se diferencia de ésta en que la única finalidad del asiento abierto es transportar a un niño. El hecho de que debajo del asiento haya un compartimento que se puede cerrar para llevar pequeños objetos constituye un elemento accesorio y tiene poca importancia a efectos de la clasificación. La partida 4202 comprende mercancías destinadas al transporte de objetos. Además, todos los continentes a los que se refiere esta partida son cerrados o pueden cerrarse. El portabebés no responde a ninguna de estas dos características.
52. Según la Comisión, también queda excluida la clasificación de la partida 9401. Por un lado, en contra de lo que dispone la primera frase de la nota 2 del capítulo 94 de la Nomenclatura Combinada, el portabebés está diseñado para ser llevado exclusivamente a la espalda, aunque, como cualquier otro objeto, pueda ser colocado en el suelo. El soporte plegable tiene una función meramente accesoria. Facilita la colocación del niño en el asiento y evita que éste se vuelque. Por otro lado, el asiento tampoco reúne el segundo requisito acumulativo de la mencionada nota, porque no se usa con un fin utilitario en las viviendas y medios de transporte mencionados en dicha nota.
53. Dado que no hay ninguna partida arancelaria en la que se pueda clasificar el portabebés como tal, se debe hacer la clasificación con arreglo a la regla general 2 b). Dado que el referido portabebés es un producto compuesto, que consiste fundamentalmente en una materia textil y un tubo de aluminio, la regla general 2 b) se remite a la regla general 3. Dado que la regla general 3 a) no es aplicable, habrá que hacer la clasificación de acuerdo con la regla general 3 b) a base de la materia y/o del artículo que confiera al producto, en este caso al portabebés, su carácter esencial. Para ello, se toman en consideración como elementos decisivos la naturaleza de la materia o del artículo, su volumen, peso, valor o importancia en relación con la utilización del producto. Además, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para responder a la cuestión de cuál de los artículos o materias compuestos confieren al producto su carácter esencial, se debe examinar si dicho producto, privado de uno u otro de sus componentes, conservaría o no su carácter esencial.
54. Según la Comisión, a primera vista se podría considerar que la armazón de aluminio es decisiva para el carácter esencial del producto de que se trata, porque proporciona estabilidad al portabebés. Sin embargo, en realidad se puede transportar a un niño a la espalda solamente con el tejido. La armazón de aluminio proporciona estabilidad, apoyo y confort, pero no es indispensable para transportar a un niño. Por lo que se refiere a los criterios de volumen, peso y valor de los diferentes materiales, según la Comisión es determinante el material textil y no la armazón de aluminio.
55. La Comisión, aunque es consciente de que su planteamiento difiere del planteamiento del órgano jurisdiccional remitente, que aplicando la regla general 3 c) se inclina por la clasificación del portabebés en la partida 7616, estima que el artículo está comprendido en la partida 6307, de conformidad con la regla general 3 b), y ello porque considera que el material confeccionado es decisivo habida cuenta de su importancia para la utilización del producto.
56. Además, esta clasificación se ve sustentada por el punto 17 de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado relativas a la partida 6307, que comprende «las cunas portátiles y dispositivos similares para el transporte de los niños».
57. Un análisis comparable subyace en el Reglamento nº 1529/1999, que, aplicando en particular la regla general 3 b), clasifica en la partida 6307 un producto idéntico al controvertido en el litigio principal.
58. Por otra parte, la Comisión es consciente de que un reglamento que precisa los requisitos de clasificación de un producto en una partida arancelaria tiene carácter constitutivo y no puede tener efecto retroactivo.
59. Dado que en el caso de autos sólo se pueden tomar en consideración las partidas 6307 y 7616, según la Comisión, al optar entre dos partidas, la cuestión esencial estriba en saber si se puede transportar a un niño en un portabebés que no tenga armazón metálica. Habida cuenta del Reglamento nº 1529/1999, que se basa en un análisis en el que catorce Estados miembros siguieron el razonamiento de la Comisión según el procedimiento previsto en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 2658/87 y teniendo en cuenta el punto 17 de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado correspondientes a la partida 6307, la respuesta debería ser afirmativa.
60. La Comisión sabe pertinentemente que el órgano jurisdiccional remitente se inclina por una respuesta negativa a la anterior cuestión.
61. En consecuencia, la Comisión propone que se responda de la siguiente forma a la cuestión prejudicial:
«Para la clasificación de un producto designado como portabebés y que está constituido esencialmente por una armazón de tubo de aluminio y por tejidos de fibras sintéticas, unidos por costuras, en el que se puede transportar a la espalda a un niño en posición sedente, debajo de cuyo asiento hay un compartimento para pequeños objetos, el órgano jurisdiccional remitente deberá determinar si, en función del conjunto de elementos constitutivos, la armazón de aluminio es efectivamente indispensable para el transporte de bebés.
Si el órgano jurisdiccional remitente concluye que la armazón de aluminio no es absolutamente indispensable para la utilización del portabebés, éste deberá ser clasificado en la partida 6307, en aplicación de la regla general 3 b).
Por el contrario, si el órgano jurisdiccional remitente concluye que tal no es el caso, el portabebés deberá ser clasificado en la partida 7616, en aplicación de la regla general 3 c).»
IV. Apreciación
62. Un portabebés como el descrito en la resolución de remisión del órgano jurisdiccional nacional, ¿puede ser clasificado en función de sus características y propiedades objetivas o debe ser clasificado según la materia o el artículo que le confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo?
63. Esta pregunta mantiene divididas a las partes del litigio principal. La parte demandante estima que las características y propiedades objetivas del artículo controvertido aconsejan la clasificación en la partida 4202 o, con carácter subsidiario, en la partida 9401. Por el contrario, la parte demandanda sostiene que las propiedades y características objetivas del portabebés se oponen a dicha clasificación, porque no corresponden con la descripción de la mercancía que se da en las partidas 4202 y 9401. Una clasificación en función de la materia o del artículo que confieren carácter esencial al producto daría lugar a la aplicación de la partida 6307.
64. En la clara motivación de la resolución de remisión el órgano jurisdiccional nacional expone detalladamente por qué, en su opinión, surgen dudas fundadas sobre el acierto de una posible clasificación del portabebés en la partida 4202 y en la partida 9401. Manifiestamente, el órgano jurisdiccional nacional estima que los argumentos en contra de una clasificación en la partida 9401 son tan contundentes que restringen la primera parte de la cuestión planteada al Tribunal de Justicia a una posible clasificación del artículo controvertido en la partida 4202.
65. Si se sigue el razonamiento del tribunal remitente y en un primer momento uno se limita a la posibilidad de una clasificación en la partida 4202, debe hacerse constar que entre las mercancías enumeradas en la descripción de dicha partida no se menciona expresamente la mercancía «portabebés».
66. A continuación surge la cuestión de si un portabebés como el controvertido puede estar comprendido en la expresión «y continentes similares» que figura al final de la descripción. Sólo entonces podría estar incluido el portabebés en la partida 4202 como un continente que se pareciera a las mercancías mencionadas expresamente en dicha partida.
67. Sin embargo, antes de abordar la cuestión de si el portabebés puede ser calificado de tal continente similar, procede considerar algunas notas marginales más generales al interpretar términos que amplían de una forma no específica una enumeración de un gran número de productos heterogéneos.
68. Si el término «similares» hiciera referencia a las características especiales de cada una de las mercancías por separado o de determinados grupos de mercancías de la referida enumeración, existiría el riesgo de que quedaran diluidas las propiedades y características objetivas que, en principio, son comunes a todas las mercancías comprendidas en dicha enumeración.
69. A esto se opone la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, como la sentada, entre otros, en la sentencia Rank Xerox, en el sentido de que «[...] en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, de manera general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas del Arancel Aduanero Común y de las notas de las Secciones o Capítulos».
70. Por consiguiente, se trata de determinar qué propiedades y características objetivas tienen las mercancías mencionadas en el texto de la partida 4202. A continuación, con base en las mismas se podrá dilucidar qué mercancía sí y qué mercancía no puede estar comprendida en la expresión «y continentes similares».
71. Las mercancías enumeradas en la partida 4202 tienen en común que casi sin excepción están cerradas o pueden ser cerradas y que están destinadas a guardar y/o a transportar objetos.
72. Las Notas Explicativas del Sistema Armonizado relativas a la expresión «continentes similares» tienen el mismo tenor. Se refieren también casi exclusivamente a mercancías que están o pueden ser cerradas y que están destinadas a guardar y/o a transportar objetos. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dichas notas contribuyen de manera importante a garantizar la aplicación uniforme de dicho Arancel y por tanto pueden considerarse valiosos medios para la interpretación del mismo.
73. Al igual que la Comisión, de lo anterior deduzco que portabebés como los controvertidos en el litigio principal no pueden ser clasificados en la partida 4202. Esta mercancía, por sus características objetivas, es un asiento abierto y está destinada al transporte de niños pequeños. Por consiguiente, su clasificación en la partida 4202 da lugar a una ampliación ilícita de dicha partida.
74. Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe, pues, acoger el razonamiento de la parte demandante según el cual las similitudes entre el portabebés controvertido y las mochilas para excursiones permitirían clasificar el portabebés en la partida 4202.
75. En primer lugar, este razonamiento pasa por alto el hecho de que, para apreciar si una mercancía es «un continente similar» en el sentido de la descripción que figura en la partida 4202, no se debe buscar conexión alguna con las características particulares de las mercancías mencionadas en dicha partida, sino con las características objetivas que tienen en común todas las mercancías mencionadas en la misma.
76. En segundo lugar, según este razonamiento el portabebés tampoco cumple los requisitos que deben exigirse a una mochila como «un continente similar»: no se puede cerrar y no está destinado al transporte de objetos.
77. A efectos de la calificación y clasificación de la mercancía de que se trata en el caso de autos no tiene importancia alguna el hecho de que debajo del portabebés controvertido haya un compartimento en el que se puedan guardar pequeños objetos. Las características objetivas dominantes del portabebés lo destinan a transportar niños y debe ser clasificado como tal.
78. Llego a la conclusión de que se puede responder de la siguiente forma a la primera parte de la cuestión planteada al Tribunal de Justicia:
«El concepto de "continentes similares" que figura en la partida 4202 de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común se refiere a mercancías cuyas características comunes son que están cerradas o pueden serlo y que están destinadas a guardar y/o a transportar objetos. Un artículo descrito como portabebés, que esencialmente consiste en una armazón de tubo de aluminio y tejidos de fibras sintéticas, confeccionados mediante costuras, en el que se puede transportar a la espalda a un niño en posición sedente, debajo de cuyo asiento hay un espacio destinado a guardar objetos, no tiene las propiedades objetivas que justifican una clasificación en la partida 4202 de la Nomenclatura Combinada.»
79. En el litigio principal también se suscitó la cuestión de si el portabebés puede clasificarse como «asiento» en la partida 9401.
80. Tanto el tribunal que conoce del litigio principal como la Comisión estiman por las mismas razones que la clasificación en dicha partida del portabebés controvertido es respectivamente muy dudosa o imposible. Su modo de ver es correcto.
81. Tanto la nota 2 del capítulo 94 como las Notas Explicativas del Sistema Armonizado relativas a dicho capítulo se oponen explícitamente a tal clasificación: «las mercancías de la partida 9401 deben estar diseñadas, en principio, para colocarlas en el suelo y se usan con un fin principalmente utilitario en las viviendas, [...] vehículos automóviles, [...] y otros medios de transporte análogos».
82. Dado que el portabebés no está diseñado precisamente para colocarlo en el suelo ni se usa con un fin utilitario en las viviendas, vehículos automóviles y otros medios de transporte análogos, no puede ser clasificado en la partida 401.
83. En consecuencia, tampoco cabe sostener la tesis de la parte demandante de que el portabebés, por sus características objetivas, tiene un doble destino y que, por tanto, puede ser clasificado en la partida 9401. El hecho de que disponga de un soporte plegable que permite colocarlo en el suelo no obsta para que su destino principal que lo caracteriza sea llevarlo a la espalda. Además, a la clasificación del portabebés en la partida 9401 también se opone el segundo requisito acumulativo, a saber, que el referido asiento debe tener un fin «principalmente» utilitario en las viviendas, vehículos automóviles y otros medios de transporte análogos.
84. Dado que el órgano jurisdiccional que conoce del litigio principal ha excluido en mayor o menor medida una clasificación en la partida 9401 y que no pregunta expresamente sobre ello, el Tribunal de Justicia podría pasar por alto este extremo.
85. Sin embargo, la circunstancia de que para la clasificación del portabebés según sus características objetivas y su utilización sólo se puedan tomar en consideración las partidas 4202 y 9401 y el hecho de que tanto la demandante en el litigio principal como la Comisión en sus observaciones escritas y orales contemplan la posibilidad de una clasificación en la partida 9401, abogan por que se mencione esto expresamente en la conclusión que a continuación propongo.
86. Mi conclusión es la siguiente:
«El portabebés controvertido carece de las propiedades que permitirían clasificarlo en la partida 9401 de la Nomenclatura Combinada, por no estar diseñado para colocarlo en el suelo ni servir con un fin principalmente utilitario en las viviendas, vehículos automóviles u otros medios de transporte análogos.»
87. En consecuencia, dado que no hay ninguna partida arancelaria específica en la que se puedan clasificar los portabebés, para su clasificación procede acudir a las reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Combinada.
88. Para los productos compuestos de diferentes elementos, como el controvertido, la regla general 2 ) se remite a la regla general 3. La regla general 3 ) no es aplicable al presente caso, porque se refiere a la clasificación en partidas más específicas. En consecuencia, en primer lugar se debe examinar si es posible una clasificación con arreglo a la regla general 3 ).
89. Según esta regla general, para la clasificación arancelaria de un producto se debe determinar cuál de las materias que lo componen le confiere su carácter esencial; para ello es preciso examinar si el producto, privado de uno u otro de sus componentes, conservaría o no las propiedades que lo caracterizan (véase el asunto 253/87, citado en la nota 1, apartado ).
90. La parte demandante, la Comisión y el órgano jurisdiccional remitente discrepan sobre la respuesta a la cuestión de qué materia confiere su carácter esencial al portabebés de que se trata.
91. La Comisión sostiene que el material textil determina el carácter del portabebés y aboga por su clasificación en la partida 6307. La parte demandante opina que la armazón de aluminio debe ser determinante. En consecuencia, opta por la partida 7616. El órgano jurisdiccional remitente hace constar que ni el material textil ni la armazón lo caracterizan. Se inclina por una clasificación en la partida 7616, aplicando para ello la regla general 3 ).
92. La respuesta a la pregunta de qué materia componente determina el carácter del portabebés controvertido requiere finalmente una apreciación de hecho, como señala acertadamente la Comisión. No obstante, para ello hay que dar in abstracto una base mayor.
93. En sus observaciones, tanto la parte demandante como la Comisión prestan gran atención a la función que la armazón de aluminio tiene para el portabebés. La parte demandante pretende demostrar que dicha armazón determina las principales características del asiento. La Comisión, por el contrario, se esfuerza en demostrar que incluso sin tal armazón se puede llevar a un niño de corta edad a la espalda en un medio de transporte que en su conjunto consiste en material confeccionado.
94. Manifiestamente, la parte demandante y la Comisión tienen presente el citado fundamento de Derecho del Tribunal de Justicia en la sentencia Sportex: «para ello es necesario establecer si el producto, privado de uno u otro de sus componentes, conservaría o no las propiedades que lo caracterizan». Sin embargo, pienso que la pauta que da aquí el Tribunal de Justicia debe aplicarse en el contexto de las formulaciones y descripciones de la Nomenclatura Combinada.
95. Para apreciar la cuestión de si un artículo puede ser clasificado en alguna de las partidas del capítulo 63 de la Nomenclatura Combinada, se debe atender a la relación entre, por un lado, la nota 1 de este capítulo -«el subcapítulo 1, que comprende artículos de cualquier textil, sólo se aplica a los artículos confeccionados»- y, por otro lado, la descripción de las mercancías en las partidas comprendidas en el mencionado subcapítulo , a saber, las partidas 6301 a 6307 inclusive.
96. En dichas partidas se describen diferentes artículos a los que el material confeccionado les confiere esencialmente sus principales propiedades, pero que para su utilización por regla general requieren una armadura de metal, madera o materias sintéticas, bien para sustentar el material confeccionado bien para tensarlo, por ejemplo, cortinas, mencionadas en la partida 6303, o toldos, tiendas y artículos de acampar, mencionados en la partida 306.
97. Según las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, relativas a la partida 6307, también están comprendidos en esta partida artículos que en mayor medida consisten en material confeccionado, el cual les da sus propiedades características, pero cuya utilización, en la práctica, se ve facilitada a menudo por una armadura de otro material, como «las cunas portátiles y dispositivos similares para el transporte de los niños».
98. Si, por lo que respecta a estos artículos, se atribuyera al material de soporte un significado que diera un carácter por lo menos igualmente decisivo, resultaría que no se podría clasificar en la partida 6307. Sin embargo, no cabe compaginar esta consecuencia con la economía y el tenor del capítulo 63 y, más especialmente, de la partida 6307, tal como se explica en la citada nota y en la Nota Explicativa del Sistema Armonizado.
99. En consecuencia, llego a la siguiente conclusión:
«Un portabebés que consiste esencialmente en material confeccionado cuyas propiedades características también están determinadas esencialmente por dicho material, debe ser clasificado en la partida 6307 de la Nomenclatura Combinada, aunque para su utilización también puedan ser útiles o necesarias piezas de otro material.»
100. Por último, una sola observación sobre el Reglamento (CE) nº 1529/99, que han traído a colación la parte demandante y la Comisión. Este Reglamento prescribe en su Anexo la clasificación de portabebés en el código NC 6307.
101. La Comisión se apoya en la génesis de este Reglamento para justificar su punto de vista acerca de la clasificación del portabebés controvertido. La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que declare su invalidez.
102. Este Reglamento entró en vigor después de que se hubieran producido los hechos que dieron lugar al litigio principal. El órgano jurisdiccional remitente no lo ha mencionado en sus preguntas.
103. Por tanto, para responder a la cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia, no se puede sacar ningún argumento de este Reglamento, que como la propia Comisión señala sólo tiene efecto constitutivo y carece de efecto retroactivo.
104. La solicitud de que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la validez del Reglamento queda fuera del marco delimitado por la cuestión prejudicial planteada. Por tanto, según reiterada jurisprudencia dicha solicitud debe ser desestimada.
V. Conclusión
A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente forma a la cuestión prejudicial planteada por el Hessisches Finanzgericht:
«a) El concepto de "continentes similares" que figura en la partida 4202 de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común se refiere a mercancías cuyas características comunes son que están cerradas o pueden serlo y que están destinadas a guardar y/o a transportar objetos. Un artículo descrito como portabebés, que esencialmente consiste en una armazón de tubo de aluminio y tejidos de fibras sintéticas, confeccionados mediante costuras, en el que se puede transportar a la espalda a un niño en posición sedente, debajo de cuyo asiento hay un espacio destinado a guardar objetos, no tiene las propiedades objetivas que justifican una clasificación en la partida 4202 de la Nomenclatura Combinada. Dicho artículo carece de las propiedades que permitirían su clasificación en la partida 9401 de la Nomenclatura Combinada, por no estar diseñado para colocarlo en el suelo ni servir con un fin principalmente utilitario en las viviendas, vehículos automóviles u otros medios de transporte análogos.
b) Un portabebés, que consiste esencialmente en material confeccionado cuyas propiedades características también están determinadas esencialmente por dicho material, debe ser clasificado en la partida 6307 de la Nomenclatura Combinada, aunque para su utilización también puedan ser útiles o necesarias piezas de otro material.»
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