Conclusiones del abogado general
1 La República Francesa (asunto C-308/99 P) y la Comisión (asunto C-302/99 P), apoyadas por el Reino de España, solicitan al Tribunal de Justicia la anulación parcial de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia TF1/Comisión, (1) al haber declarado admisible el recurso por omisión interpuesto por TF1 dirigido contra la omisión de actuar de la Comisión con arreglo al artículo 90 del Tratado CE (actualmente artículo 86 CE).
2 La República Francesa impugna asimismo su condena por el Tribunal de Primera instancia a soportar las costas sufridas por la demandante en primera instancia con motivo de su intervención.
Hechos y sentencia impugnada
3 De la sentencia impugnada se deduce que, el 10 de marzo de 1993, la demandante en primera instancia, Télévision française 1 SA (TF1) (en lo sucesivo, «TF1»), cadena privada de televisión, presentó una denuncia a la Comisión dirigida contra el sistema de financiación y explotación de las cadenas públicas de France-Télévision. Consta que dicha denuncia señalaba expresamente la existencia de violaciones de los artículos 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE), 90, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 86 CE, apartado 1) y 92 del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación).
4 Al no haber recibido una respuesta satisfactoria, la demandante, mediante escrito de 3 de octubre 1995, solicitó formalmente a la Comisión, y en la medida en que fuera necesario la requirió para que definiera su posición y actuara en relación con los motivos recogidos en la denuncia de 10 de marzo 1993.
5 Mediante escrito de 11 de diciembre 1995, la Comisión señaló a TF1 que la investigación relativa a la denuncia seguía en curso.
6 El 2 de febrero 1996, TF1 interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia que tenía por objeto, con carácter principal, la pretensión basada en el artículo 175 del Tratado CE (actualmente artículo 232 CE) de que se declare que la Comisión ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado al no haber definido su posición en relación con la denuncia presentada por la demandante y con carácter subsidiario, la pretensión basada en el artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación), de que se anule la supuesta decisión desestimatoria de la denuncia contenida en el escrito de la Comisión de 11 de diciembre 1995. La República Francesa intervino en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
7 En el transcurso del procedimiento, la Comisión aportó al expediente la copia de una carta de 15 de mayo 1997, dirigida a la demandante con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 (2) del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado, (3) mediante el cual la Comisión informó a la demandante de que, en vista de las informaciones que poseía, consideraba que no podía acoger favorablemente la denuncia en cuanto denunciaba las violaciones de los artículos 85 y 86 del Tratado. La Comisión invitaba a la demandante a presentar sus observaciones en un plazo de dos meses a partir del 15 de mayo 1997. La Comisión añadía que, tras examinar los motivos basados en la violación del artículo 90 del Tratado, no había podido establecer el carácter de infracción de los hechos denunciados.
8 En la sentencia impugnada el Tribunal de Primera Instancia declaró:
- la admisibilidad del recurso por omisión en la medida en que se dirige contra la falta de actuación de la Comisión en virtud del artículo 90 del Tratado (apartado 57);
- que, al dirigir a la demandante la carta de 15 de mayo de 1997, la Comisión definió su postura en el sentido del artículo 175, párrafo segundo, del Tratado y que ya no procede pronunciarse sobre las pretensiones relativas a la omisión en la medida en que perseguían que se declarase que la Comisión se abstuvo ilegalmente de actuar con arreglo al artículo 90 del Tratado (apartado 103 de la motivación; apartado 2 del fallo);
- que, con arreglo al artículo 87, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, la República Francesa soportará sus propias costas así como las costas en que hubiera incurrido la parte demandante a causa de su intervención (apartado 110 de la motivación; apartado 6 del fallo).
9 El Tribunal de Primera Instancia realizó el siguiente análisis:
«Sobre la admisibilidad del recurso, en la medida en que se dirige contra la falta de actuación de la Comisión en virtud del artículo 90 del Tratado
- Motivos y alegaciones de las partes
45. La Comisión sostiene, en primer lugar, la inadmisibilidad de esta parte del recurso, ya que el escrito de 3 de octubre de 1995 no puede considerarse un requerimiento para actuar, en el sentido del artículo 175 del Tratado, respecto de la parte de la denuncia de 10 de marzo de 1993 relativa al artículo 90 del Tratado.
46. La Comisión alega, a continuación, la inadmisibilidad, en cualquier caso, de la mencionada parte del recurso, puesto que el amplio poder de apreciación de que dispone para la ejecución del artículo 90 del Tratado excluye cualquier obligación de intervención por su parte. Resulta de ello que las personas físicas o jurídicas que le solicitan que intervenga, con arreglo al artículo 90, apartado 3, del Tratado, no poseen el derecho de interponer un recurso contra la decisión de la Comisión de no recurrir a las prerrogativas de que dispone o contra la no utilización de dichas prerrogativas (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de octubre de 1994, Ladbroke Racing/Comisión, T-32/93, Rec. p. II-1015; auto del Tribunal de Primera Instancia de 23 de enero de 1995, Bilanzbuchhalter/Comisión, T-84/94, Rec. p. II-101).
47. La demandante admite que la Comisión dispone de un poder discrecional en la ejecución del artículo 90 del Tratado, pero señala que el artículo 90, apartado 3, del Tratado le obliga a velar por la aplicación de las disposiciones del mencionado artículo y dirigir, en la medida en que sea necesario, las directivas o decisiones apropiadas a los Estados miembros. Dichas disposiciones implican, a su juicio, que la Comisión actúa en un plazo razonable y que, de no ser así, puede interponerse un recurso por omisión contra ella.
- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
48. Procede señalar, en primer lugar, que, en contra de lo que sostiene la Comisión, debe considerarse que el escrito de 3 de octubre de 1995, en la medida en que la demandante le pide formalmente que actúe "en relación con los motivos recogidos en la demanda" de 10 de marzo de 1993, constituye un requerimiento válido para que actúe, en el sentido del artículo 175, párrafo segundo, del Tratado, con arreglo al artículo 90 del Tratado.
49. En consecuencia, procede examinar, en segundo lugar, en qué medida un recurso por omisión puede dirigirse contra una falta de actuación de la Comisión con arreglo al artículo 90 del Tratado. Conviene recordar, a este respecto, que el artículo 90, apartado 3, del Tratado encomienda a la Comisión velar por que los Estados miembros cumplan las obligaciones que les incumben en lo relativo a las empresas a que se refiere el artículo 90, apartado 1, del Tratado y atribuye expresamente a dicha Institución la competencia para intervenir al efecto mediante Directivas y Decisiones. La Comisión tiene, en particular, la facultad de declarar, mediante una decisión adoptada sobre la base del artículo 90, apartado 3, del Tratado, que una medida estatal determinada es incompatible con las normas del Tratado, especialmente, las recogidas en los artículos 85 a 94 del Tratado CE (actualmente, artículo 89 CE), y de indicar las medidas que el Estado destinatario debe adoptar para cumplir las obligaciones derivadas del Derecho comunitario (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 1992, Países Bajos y otros/Comisión, asuntos acumulados C-48/90 y C-66/90, Rec. p. I-565, apartados 22 a 30).
50. Procede indicar, a continuación, que el artículo 90, apartado 3, del Tratado, por el lugar que ocupa en la economía del Tratado y su finalidad, forma parte de las reglas cuyo objeto es garantizar el libre juego de la competencia e intenta, por tanto, proteger a los operadores económicos de las medidas mediante las que un Estado miembro pueda comprometer las libertades económicas fundamentales consagradas por el Tratado. Resulta, así, tanto del lugar que dichas disposiciones ocupan en el Tratado, como de su finalidad, que, cuando un Estado miembro adopte o mantenga, en relación con las empresas públicas o aquellas que disfrutan de derechos especiales o exclusivos, medidas que tengan un efecto contrario a la competencia equivalente al derivado de los comportamientos contrarios a la competencia de las restantes empresas, no se puede privar de protección a los intereses legítimos de un particular. Procede, a este respecto, recordar, además, que, de acuerdo con la jurisprudencia, es un principio general del Derecho comunitario que cualquier persona debe poder disponer de un recurso jurisdiccional efectivo contra las disposiciones que puedan vulnerar un derecho reconocido por los Tratados (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de justicia de 15 de mayo de 1986, Johnston, 222/84, Rec. p. 1651, apartado 18, y de 19 de marzo de 1991, Comisión/Bélgica, C-249/88, Rec. p. I-1275, apartado 25; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de junio de 1995, Guérin automobiles/Comisión, T-186/94, Rec. p. II-1753, apartado 23).
51. El amplio poder de apreciación del que dispone la Comisión para la aplicación del artículo 90 del Tratado no puede comprometer esta protección. El Tribunal de Justicia ha declarado, por otra parte, en su sentencia de 20 de febrero de 1997, Bundesverband der Bilanzbuchhalter/Comisión (C-107/95 P, Rec. p. I-947), apartado 25, que no cabe excluir a priori que puedan darse situaciones excepcionales que confieran a un particular la legitimación para impugnar en vía jurisdiccional la negativa de la Comisión a adoptar una Decisión en el marco de la misión de vigilancia que le encomienda el artículo 90, apartados 1 y 3, del Tratado.
52. En consecuencia, procede examinar si, en el caso de autos, la demandante se encuentra en una situación excepcional de este tipo, que le confiera la legitimación para interponer un recurso por omisión contra una Decisión adoptada en virtud del artículo 90 del Tratado.
53. A este respecto, consta que la demandante es la cadena privada de televisión más importante de Francia, con una cuota de audiencia del 42 % en 1992 y un 55 % del mercado publicitario. Además, por su programación de carácter general (información, deportes, películas cinematográficas, programas de ficción, programas de entretenimiento, magazines, documentales), la demandante compite directamente por un mismo público con las cadenas de France-Télévision. Asimismo, consta que la demandante y las dos cadenas de France-Télévision compiten tanto en la adquisición de derechos de explotación de obras cinematográficas y audiovisuales y de derechos de difusión de acontecimientos deportivos, como en la venta de sus espacios publicitarios a los anunciantes.
54. Procede igualmente recordar que, según la demandante, las distintas subvenciones, ventajas, prácticas, reglamentaciones y acuerdos recogidos en la denuncia están vinculadas y forman un conjunto de medidas que tiene por objeto o como efecto falsear la competencia entre la demandante y las dos cadenas de France-Télévision.
55. La demandante afirmó, además, sin que la demandada lo negara, que las distintas medidas adoptadas por el Estado francés en favor de France-Télévision afectaban sensiblemente a su situación económica.
56. El Tribunal de Primera Instancia declara, por último, que, a diferencia de la demandante en el asunto en que se dictó la sentencia Bundesverband der Bilanzbuchhalter/Comisión, citada en el apartado 51, que intentaba, mediante un recurso dirigido contra la negativa de la Comisión a adoptar una Decisión, en virtud del artículo 90, apartados 1 y 3, del Tratado, respecto de la República Federal de Alemania, obligar indirectamente a dicho Estado miembro a adoptar un acto legislativo de alcance general, la demandante, en el caso de autos, intenta conseguir que la Comisión defina su posición, con arreglo al artículo 90 del Tratado, a propósito de las distintas medidas estatales denunciadas, que favorecen, a su juicio, a dos operadores económicos particulares, claramente identificados, con los que compite directamente.
57. De las consideraciones anteriores se desprende la admisibilidad del recurso, en la medida en que se dirige contra la falta de actuación de la Comisión en virtud del artículo 90 del Tratado.»
Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
10 En apoyo de sus argumentos en virtud de los cuales el Tribunal de Primera Instancia debería haber declarado la inadmisibilidad del recurso por omisión en lo relativo al artículo 90 del Tratado, la Comisión y la República Francesa formulan una doble crítica contra el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia. Las demandantes exponen, en efecto, en primer lugar varios argumentos con el fin de demostrar que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al aplicar los artículos 90, apartado 3, y 175 del Tratado. A continuación sostienen que el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente la sentencia Bundesverband der Bilanzbuchhalter/Comisión, antes citada.
11 La Comisión destaca, en primer lugar, la amplia facultad discrecional de que dispone para aplicar el artículo 90, apartado 3, del Tratado y que excluye que esté obligada a actuar con relación a la denuncia de un particular.
12 A su juicio, esto lo confirma no sólo la propia redacción de esta disposición, que no hace ninguna referencia a los denunciantes y dispone que la Comisión actúa «en tanto fuere necesario», sino que además, si se compara con el artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE), a tenor del cual el Tribunal de Justicia consideró que la Comisión «dispone a este respecto de una amplia facultad de apreciación que excluye el derecho de los particulares a exigir de esta institución que defina su postura en un sentido determinado». (4)
13 Por el contrario, se debe distinguir entre el artículo 90, apartado 3, y el artículo 93 del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE) que otorga una posición especial a los terceros interesados, confirmada por la normativa adoptada por el Consejo. (5)
14 La Comisión señala, en segundo lugar, que la extensión de su facultad de apreciación se ve confirmada por una jurisprudencia reiterada. La Comisión cita extensamente la sentencia Ladbroke Racing/Comisión, antes citada, en la que el propio Tribunal de Primera Instancia consideró que «el ejercicio de la facultad de apreciación de la compatibilidad de las disposiciones estatales con las normas del Tratado, que reconoce el apartado 3 del artículo 90, no lleva aneja una obligación de intervenir por parte de la Comisión, que pueda invocarse para que se declare una posible omisión de ésta» (apartado 38).
15 La Comisión subraya además que, en esta sentencia, el Tribunal de Primera Instancia añadió que el acto que la Comisión omitió dirigir a la demandante no la afectaba directa e individualmente, requisito que el Tribunal de Primera Instancia no aplicó en la sentencia impugnada.
16 Finalmente, la Comisión insiste en que en dicha sentencia el Tribunal de Primera Instancia consideró que «los particulares no pueden requerir a la Comisión para que actúe con arreglo al apartado 3 del artículo 90 del Tratado, por cuanto, según el caso, tal intervención puede traducirse en la adopción de una decisión o en la de una directiva, acto normativo de carácter general dirigido a los Estados miembros y cuya adopción no pueden exigir los particulares».
17 La Comisión sostiene que la jurisprudencia posterior, en particular, el auto del Tribunal de Primera Instancia Bilanzbuchhalter/Comisión, antes citado, sus sentencias ITT Promedia/Comisión (6) y Vlaamse Televisie Maatschappij/Comisión, (7) la sentencia del Tribunal de Justicia Bundesverband der Bilanzbuchhalter/Comisión, antes citada, y su auto Koelman/Comisión (8) confirman la imposibilidad de que los particulares interpongan un recurso por omisión en el caso de que se haya rechazado tramitar una denuncia basada en el artículo 90, apartado 3, del Tratado al igual que el paralelismo existente entre esta disposición y el artículo 169 del Tratado.
18 De todo lo anterior se desprende, a juicio de la Comisión, que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de interpretación al considerar, en el apartado 50, antes citado, de la sentencia impugnada que el artículo 90, apartado 3, del Tratado tiene como finalidad la protección de los operadores económicos.
19 La interpretación del Tribunal de Primera Instancia es, según la Comisión, errónea por un segundo motivo. A su juicio, el Tribunal apunta que se debe abrir la posibilidad de interponer un recurso por omisión con el fin de poder respetar el principio de un recurso jurisdiccional efectivo, pese a que según la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia el artículo 90, apartado 1, del Tratado tiene efecto directo. Los particulares pueden, por lo tanto, acudir a los órganos jurisdiccionales nacionales para obtener la tutela de sus derechos.
20 La República Francesa llega a las mismas conclusiones que la Comisión, aunque sus argumentos sólo coinciden parcialmente con los de ésta.
21 En un análisis que posteriormente matizó durante la vista, la República Francesa sostiene que la existencia de una obligación de actuar por parte de la institución demandada constituye un requisito de admisibilidad del recurso por omisión y no un requisito de fondo para que sea estimado. Pues bien, a juicio de la República Francesa, tanto los términos del Tratado como la jurisprudencia demuestran claramente que la Comisión no tiene ninguna obligación de actuar en virtud del artículo 90, apartado 3, del Tratado.
22 En el curso de su argumentación, la República Francesa alega, con carácter subsidiario, que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de calificación jurídica de los hechos al considerar que se encontraba ante una «situación excepcional» en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Según la República Francesa, el Tribunal de Primera Instancia desconoció el alcance necesariamente muy restrictivo de dicho concepto. Las alegaciones basadas por una parte en la naturaleza de la medida estatal controvertida y por otro lado en la situación de la recurrente frente a sus competidores, demuestran, sin embargo, el carácter ordinario de la situación en el caso de autos.
23 El Reino de España apoya las alegaciones de las recurrentes en casación en lo que se refiere al artículo 90 del Tratado y a la amplia facultad de apreciación de la Comisión que de él se deduce.
24 Asimismo, insiste en que la demandante en el procedimiento principal debe ser destinataria del acto que no se adoptó o, al menos, debe estar directa e individualmente afectada por éste.
25 El Reino de España comparte además el punto de vista según el cual, en cualquier caso no existe en el caso de autos una «situación excepcional» en el sentido de la sentencia Bundesverband der Bilanzbuchhalter/Comisión, antes citada.
26 TF1 responde a esto que, en su condición de «guardiana de los Tratados», la Comisión está sometida a ciertas obligaciones con arreglo al artículo 90 del Tratado, en particular a la de responder a las denuncias presentadas. Esta disposición otorga derechos a los demandantes, como corolario de la obligación de vigilancia que pesa sobre la Comisión y no debe compararse, según TF1, con el artículo 169 del Tratado.
27 Este argumento se ve confirmado, según TF1, por la sentencia Bundesverband der Bilanzbuchhalter/Comisión, antes citada. El concepto de «situaciones excepcionales» al que hace referencia dicha sentencia no debe interpretarse restrictivamente, en el sentido de reducirlo al concepto de interés directo e individual, sino de forma autónoma en relación con la configuración de hecho y de Derecho de cada caso concreto.
Apreciación
I. Conclusiones formuladas con carácter principal
28 Procede analizar, en primer lugar, el objeto de los recursos de casación interpuestos ante el Tribunal de Justicia.
29 Procede señalar, en este sentido, que las recurrentes solicitan que se anule el apartado 2 del fallo de la sentencia impugnada, según el cual, «no procede pronunciarse sobre las pretensiones por omisión en la medida en que van dirigidas contra la falta de actuación de la Comisión con arreglo a los artículos 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE) y 90 del Tratado CE (actualmente artículo 86 CE)».
30 Las recurrentes consideran, en efecto, que, al fallar de este modo, el Tribunal de Primera Instancia consideró, implícita pero necesariamente, admisible el recurso por omisión dirigido contra la falta de actuación por parte de la comisión con arreglo al artículo 90 del Tratado.
31 Por mi parte, no comparto este análisis.
32 En efecto, de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (9) se deduce que, cuando el Tribunal de Justicia declara que procede sobreseer un recurso cuyo objeto ha desaparecido, no es necesario examinar la admisibilidad de dicho recurso.
33 Por consiguiente, el apartado del fallo cuya anulación se solicita no resolvió ni implícita ni explícitamente la cuestión de la admisibilidad.
34 Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia examinó explícitamente esta cuestión en los fundamentos de Derecho antes citados, en los que se basan los motivos formulados por las recurrentes.
35 Se plantea pues la cuestión de si las recurrentes pueden instar la anulación de la sentencia impugnada basándose en el contenido de dichos fundamentos de Derecho.
36 Procede recordar, en este sentido, que a tenor del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, «las pretensiones del recurso de casación deberán tener por objeto la anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal de Primera Instancia». Dichas pretensiones deben, por lo tanto, dirigirse contra el fallo de la sentencia impugnada y no contra los fundamentos de Derecho de ésta.
37 Más aún cuando en el caso de autos los fundamentos de Derecho atacados no constituyen, como hemos visto, un fundamento necesario del fallo.
38 En este sentido, la situación se distingue esencialmente de la que fue objeto de la sentencia France/Comafrica y otros, (10) en la que se basa la República Francesa.
39 De la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en dicho asunto (11) se desprende que su decisión de desestimar el recurso tras proceder a un examen en cuanto al fondo, en lugar de declarar su inadmisibilidad, implicaba necesariamente que había resuelto en sentido afirmativo la cuestión de la admisibilidad. Lo que además se confirmó en aquel asunto con la desestimación de una excepción de inadmisibilidad.
40 Las recurrentes, sin embargo, alegan también que su interpretación del contenido del fallo se ve confirmada por los fundamentos de Derecho enunciados anteriormente. Consideran que hay que interpretarlo a la luz de dichos fundamentos.
41 Es preciso subrayar que el Tribunal de Primera Instancia declaró asimismo, en unos fundamentos de Derecho que las recurrentes en casación no atacan que la Comisión, por carta de 15 de mayo 1997, informó, por una parte, a la demandante de que, tras haber examinado la fundamentación de sus alegaciones formuladas sobre la base del artículo 90 del Tratado, no podía establecer el carácter de infracción de los hechos denunciados y, por otra parte, expuso los motivos por los que no tenía la intención de incoar un procedimiento en virtud del artículo 90 del Tratado.
42 El Tribunal de Primera Instancia añadió, de manera pertinente, que del contenido de la carta de la Comisión se desprendía que esta última expuso en ella el resultado de su examen sobre las alegaciones formuladas por la demandante a tenor del artículo 90 del Tratado, lo que justifica la conclusión de la Comisión de que no procede tramitar la denuncia.
43 De todo lo anterior se deduce que el Tribunal de Primera Instancia demostró, sin que ello se impugne en el recurso de casación, que, en relación con este aspecto de la denuncia, la Comisión se pronunció a tenor del artículo 175, párrafo segundo, del Tratado, después de la interposición del recurso y antes de que se dictara sentencia.
44 Por consiguiente, a tenor de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia antes citada, se deduce de lo expuesto que ya no era necesario pronunciarse, puesto que el recurso había perdido su objeto.
45 El apartado 2 del fallo estaba, por consiguiente, motivado de modo suficiente con arreglo a derecho.
46 Nos encontramos, por tanto, ante un caso de aplicación de la jurisprudencia consolidada en virtud de la cual si uno de los motivos acogidos por el Tribunal de Primera Instancia es suficiente para justificar su sentencia, procede desestimar por inoperantes los motivos formulados contra otros fundamentos a los que se refiere la sentencia. (12)
47 De todo lo anterior se deduce que los recursos de casación de las recurrentes deben desestimarse en la medida en que se dirigen contra la solución dada por el Tribunal de Primera Instancia al recurso por omisión contra la falta de actuación de la Comisión con arreglo al artículo 90 del Tratado.
48 El recurso de casación interpuesto por la República Francesa tiene también por objeto que se anule el apartado 6 del fallo de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, que la condenó a soportar las costas ocasionadas a TF1 por su intervención.
49 El examen de este motivo de casación no puede separarse del del resto del recurso de casación, pues de otro modo se incumpliría la prohibición de recursos de casación basados exclusivamente en la legalidad de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en materia de costas, recogida en el artículo 51, párrafo segundo, de Estatuto del Tribunal de Justicia.
50 Así lo confirma la jurisprudencia. (13) El Tribunal de Justicia ha declarado en varias ocasiones que, si se rechazan todos los otros motivos invocados en un recurso de casación contra una decisión del Tribunal de Primera Instancia, el motivo relativo a la ilegalidad de la decisión de este último en relación a las costas se considera inadmisible.
51 De todo lo anterior se deduce que los dos recursos de casación son inadmisibles en su totalidad.
52 Con carácter subsidiario, para el caso de que el Tribunal de Justicia analice de forma distinta el objeto de dichos recursos de casación en relación con el fallo de la sentencia impugnada y considere que ésta revela una decisión implícita sobre la admisibilidad del recurso por omisión, formularé las siguientes observaciones.
II. Conclusiones formuladas con carácter subsidiario
53 Como he señalado, las recurrentes en casación reprochan al Tribunal de Primera Instancia el haber declarado admisible, en el contexto de la aplicación del artículo 90 del Tratado, el recurso por omisión interpuesto por TF1, a pesar de que no se cumplían todos los requisitos para ello.
54 Procede recordar, a este respecto, los términos del artículo 175, párrafo tercero, del Tratado, en virtud del cual:
«Toda persona física o jurídica podrá recurrir en queja al Tribunal de Justicia, en las condiciones señaladas en los párrafos precedentes, por no haberle dirigido una de las instituciones de la Comunidad un acto distinto de una recomendación o de un dictamen.»
55 De ello se deduce que, como muestra igualmente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el recurso por omisión está sometido a un conjunto de requisitos relativos, en primer lugar, a su admisibilidad y, en segundo lugar, al fondo del litigio.
56 Los primeros hacen referencia, por un lado, al procedimiento seguido y, por otro lado, a la calidad del demandante. Las exigencias de procedimiento derivadas del artículo 175, párrafo segundo, del Tratado no son objeto de controversia en el caso de autos, ya que no se discute que hubo un requerimiento válido ni que el plazo del que la Institución demandada dispone para responderlo transcurrió sin que se pusiera fin a la omisión alegada.
57 Por lo que se refiere a la legitimación del demandante, de los términos del artículo 175 del Tratado, tal como lo ha interpretado el Tribunal de Justicia, se deduce que un recurso por omisión interpuesto por un particular sólo es admisible si «el operador interesado [...] sería el destinatario del acto que la Comisión habría dejado de adoptar o, cuanto menos, estaría directa e individualmente afectado por él [...]», (14) como por otra parte recuerda el Reino de España.
58 Conviene señalar, en este sentido, que, en los casos en que el Tribunal de Justicia ha admitido que un particular podía introducir un recurso por omisión respecto de un acto que debía dirigirse a una entidad distinta (a condición de que la afectase directa e individualmente), se trataba de decisiones que debían beneficiar directamente al demandante.
59 En el asunto ENU/Comisión, (15) la demandante era una empresa productora de concentrado de uranio que había solicitado que la Comisión ordenara que la agencia de abastecimiento de Euratom le comprara cierta cantidad de este producto. En el asunto T. Port, antes citado, una empresa importadora de plátanos reivindicó la obtención de un contingente arancelario adicional.
60 Por lo que se refiere al fondo del litigio, corresponde al demandante demostrar el carácter ilícito de la falta de actuación que reprocha a la parte demandada, es decir, la existencia de una obligación de actuar por parte de ésta. Estudiaré este punto al examinar la alegación formulada a este respecto por la República Francesa.
61 Examinaré a continuación las críticas formuladas por las recurrentes contra la sentencia impugnada, a la luz de las consideraciones precedentes.
62 La Comisión alega, a este respecto, que el Tribunal de Primera Instancia, contrariamente a la jurisprudencia Ladbroke Racing/Comisión, antes citada, no exigió que la demandante estuviera directa e individualmente afectada por el acto cuya adopción solicitaba a la Comisión.
63 En efecto, según ésta, el Tribunal de Primera Instancia únicamente condicionó la admisibilidad del recurso a que el demandante fuera un competidor en el mercado de referencia, invocara otras disposiciones en la denuncia, alegara infracciones a las normas de competencia o identificara dos competidores que se vieran favorecidos por la ley que denunciaba.
64 Procede señalar que el Tribunal de Primera Instancia no realiza en ningún momento un examen explícito de la legitimación de la recurrente, tal como la define la jurisprudencia del Tribunal de Justicia antes descrita. En efecto, no utiliza en ningún momento los términos «directa e individualmente afectado».
65 Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia analizó la situación de la demandante en un contexto a primera vista diferente. En efecto, como he señalado, examinó si se encontraba ante una «situación excepcional» en el sentido de la sentencia Bundesverband der Bilanzbuchhalter/Comisión, antes citada.
66 El apartado 25 de esta sentencia está redactado en los siguientes términos:
«No cabe excluir a priori que puedan darse situaciones excepcionales en las que un particular o, eventualmente, una asociación creada para defender los intereses colectivos de una categoría de justiciables estén legitimados para impugnar en vía jurisdiccional la negativa de la Comisión a adoptar una Decisión en el marco de la misión de vigilancia que le encomiendan los apartados 1 y 3 del artículo 90.»
67 Pues bien, considero que, mediante este obiter dictum, el Tribunal de Justicia no quiso y de hecho no pudo revisar los requisitos establecidos por el artículo 175 del Tratado.
68 Por mi parte, entiendo el razonamiento del Tribunal de Justicia del siguiente modo.
69 En el apartado 24 de la sentencia Bundesverband der Bilanzbuchhalter/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia recordó que de la sentencia Países Bajos y otros/Comisión, antes citada, se deduce que un particular puede, en su caso, tener derecho a interponer un recurso de anulación, con arreglo al artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado, contra una Decisión adoptada por la Comisión basándose en el artículo 90, apartado 3, del Tratado. Ello es perfectamente comprensible, porque en aquel asunto, se trataba de una decisión dirigida por la Comisión al Reino de los Países Bajos en la que se cuestionaba la concesión exclusiva que la ley atribuía a la sociedad PTT Nederland NV, para el transporte de cartas de hasta 500 g. Esta decisión afectaba, por lo tanto, directa e individualmente, a los PTT holandeses, puesto que había de modificar la situación en la que esta empresa pública podía ejercer sus funciones. Por ello, la admisibilidad del recurso de anulación no planteaba ningún problema.
70 Además, en el apartado 25 de la sentencia antes citada, el Tribunal de Justicia pretendía únicamente señalar que no se podía excluir que en el futuro pudiera darse una situación excepcional en la que un particular cumpliera los requisitos del artículo 175 del Tratado respecto de un acto que una institución no dirigiera con arreglo al artículo 90 del Tratado a un Estado miembro.
71 Este pasaje de la sentencia no debe interpretarse en el sentido de que en adelante, al menos en ciertas circunstancias excepcionales, una empresa pueda interponer un recurso por omisión contra la no adopción, por parte de una institución, de un acto que no le hubiera afectado ni directa ni individualmente.
72 Como las recurrentes en casación, considero, además, que los elementos en los que se basa el Tribunal de Primera Instancia no tienen carácter excepcional.
73 En efecto, parece que el Tribunal de Primera Instancia quiso, en primer lugar, demostrar que el autor del recurso por omisión tenía un interés particular en el recurso.
74 Con tal fin señaló que la demandante en primera instancia es la cadena de televisión privada más importante de Francia, que se encuentra, por su programación de tipo generalista, en competencia directa respecto del mismo público con las cadenas de France-Télévision y que tal es el caso también por lo que se refiere a la adquisición de derechos de explotación de obras cinematográficas y de derechos de difusión de acontecimientos deportivos y de la venta de sus espacios publicitarios a los anunciantes.
75 Pues bien, como han demostrado las recurrentes en casación, el carácter excepcional de la situación de la recurrente no se deduce de los elementos descritos por el Tribunal de Primera Instancia. Si bien es cierto que dichos elementos establecen que las eventuales medidas de la Comisión pueden mejorar la situación de la recurrente frente a sus competidores, no se puede decir que la situación descrita por el Tribunal de Primera Instancia sea tan singular como para calificarla de excepcional.
76 En mi opinión se trata más bien de la situación normal en un mercado en el que hay un número reducido de competidores, entre los cuales, empresas que entran en el campo de aplicación del artículo 90 del Tratado, de las que se afirma que se benefician de medidas estatales contrarias a éste.
77 Lo mismo se puede decir sobre la apreciación del Tribunal según la cual los distintos subsidios, ventajas, prácticas, acuerdos y regulaciones incluidas en la denuncia, están relacionadas, tienen por objeto o por efecto falsear la competencia entre la demandante en primera instancia y las cadenas de France-Télévision y afectan sensiblemente su situación económica.
78 En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia consideró pertinente el hecho de que el recurso pretendiese que la Comisión se pronunciara sobre las medidas estatales dirigidas a operadores claramente identificados y no a que se adoptara un acto de carácter general.
79 Como ha señalado oportunamente la República Francesa, que ha invocado en este sentido varios ejemplos de la práctica decisional de la Comisión, tal situación no puede considerarse excepcional en el contexto de la aplicación del artículo 90 del Tratado, que concierne a menudo a un conjunto de medidas de las que se afirma que benefician a una o varias empresas identificadas por su nombre.
80 Por ello considero que el Tribunal de Primera Instancia declaró erróneamente que el litigio del que conocía constituía una «situación excepcional» en el sentido de la sentencia Bundesverband der Bilanzbuchhalter/Comisión, antes citada.
81 Sin embargo, esto no nos permite todavía admitir que el Tribunal de Primera Instancia incumplió su obligación de hacer constar que el acto solicitado afectaba directa e individualmente a la demandante. En efecto, se podría afirmar que las características de la situación de la demandante por el Tribunal de Primera Instancia permiten apreciar la existencia de un interés directo e individual, aunque, como he señalado, la sentencia impugnada no lo mencione explícitamente.
82 Es preciso, sin embargo, observar que de todo lo que he expuesto anteriormente se deduce que no es el caso.
83 En efecto, las consideraciones enumeradas por el Tribunal de Primera Instancia que acabo de analizar revelan que la demandante tenía un interés directo en las medidas que la Comisión podría adoptar a raíz de su denuncia.
84 Por el contrario, la situación es distinta respecto de la exigencia de un interés individual.
85 En efecto, a excepción de la referencia a la cadena «más importante», los otros hechos alegados se pueden aplicar, a priori, a cualquier cadena de televisión privada que emita para el público residente en Francia. Se buscaría en vano un elemento que distinga a la demandante de cualquier otro operador privado presente en este mercado o que pueda entrar en él.
86 Respecto al hecho de que sea el competidor «más importante» de las cadenas públicas afectadas, no es suficiente para constituir por sí mismo, habida cuenta de las medidas que la Comisión podría tomar, una circunstancia que ponga a la demandante en una situación cualitativamente diferente de la de cualquier otro operador presente en el mercado o que pueda entrar en él.
87 Según reiterada jurisprudencia, para las personas distintas del destinatario del acto, el interés individual no existe más que si el acto «les atañe en razón de ciertas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que las caracteriza en relación con cualesquiera otra personas y, por ello, las individualiza de una manera análoga a la de un destinatario». (16)
88 De todo lo anterior se deduce que el Tribunal de Primera Instancia declaró admisible el recurso por omisión del que conocía sin haber determinado que el acto impugnado afectaba directa e individualmente a la demandante.
89 Procede, pues, con carácter subsidiario, estimar el recurso en este punto y anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia por haber declarado admisible el recurso por omisión por cuanto se dirige contra la falta de actuación de la Comisión con arreglo al artículo 90 del Tratado.
90 De todo ello se deduce que no es necesario examinar las restantes alegaciones de las partes recurrentes, antes expuestas. Por lo tanto, expondré lo que sigue a título aún más subsidiario.
91 Las restantes alegaciones de las recurrentes se refieren, esencialmente, a la incidencia de la facultad de apreciación que la jurisprudencia reconoce a la Comisión para la aplicación del artículo 90, apartado 3, del Tratado.
92 Señalaré de entrada que es innegable la extensión de dicha facultad, que las recurrentes deducen tanto de la propia redacción de esta disposición como de su comparación con los artículos 169, 85, 86 y 93 del Tratado y de una jurisprudencia reiterada.
93 De ahí que la necesidad de determinar en qué medida el artículo 90 del Tratado se dirige a proteger los intereses de los particulares no es determinante, puesto que, en todo caso, el margen de apreciación de la Comisión ha sido confirmado por el Tribunal de Justicia en numerosas ocasiones. (17) Pues bien, esto implica necesariamente que no existe una obligación de actuar por parte de la Comisión.
94 Por tanto considero que el Tribunal de Justicia declaró erróneamente, en los apartados 50 y 51 de su sentencia, que el principio según el cual cualquier persona debe poder disponer de un recurso jurisdiccional efectivo debe primar sobre la amplia facultad de apreciación de la que dispone la Comisión para la aplicación del artículo 90 del Tratado. Los propios autores del Tratado determinaron cuáles son los recursos jurisdiccionales efectivos de los que deben disponer los particulares y decidieron que un recurso por omisión no podía prosperar si faltaba la obligación de actuar. Los órganos jurisdiccionales comunitarios no pueden sustituir el análisis de los autores del Tratado en lo relativo a las exigencias de la protección efectiva de los derechos de los particulares por su propia apreciación de tales exigencias.
95 Procede señalar, sin embargo, que la existencia de una amplia facultad de apreciación de la Comisión no permite, por sí misma, afirmar que no ha lugar a admitir el recurso.
96 En efecto, según una jurisprudencia reiterada, en materia de aplicación del artículo 90, apartado 3, del Tratado, la facultad de la Comisión no es discrecional, a diferencia de lo que ocurre con la decisión de entablar o no un recurso por incumplimiento basado en el artículo 169 del Tratado, hipótesis que era objeto de la sentencia Star Fruit/Comisión, antes citada, en la que se apoya la República Francesa.
97 De ello se deduce que, por muy amplia que sea, la facultad de apreciación de la Comisión está sometida a control jurisdiccional, aunque sea mínimo. De hecho, la jurisprudencia nos da numerosos ejemplos en este sentido. (18)
98 Esto implica que la existencia de una facultad de apreciación amplia, pero no discrecional, no se opone, por un lado, a la posibilidad de entablar un recurso de anulación cuando hay una decisión ni, por otro lado, a la posibilidad de interponer un recurso por omisión cuando tal decisión no ha sido adoptada.
99 Considero además que, en todo caso, sería erróneo querer apoyarse sobre la amplitud del margen de maniobra de la Comisión para sacar conclusiones de él sobre la admisibilidad de un recurso contra las decisiones o las omisiones de ésta.
100 Un análisis coherente y sistemático exigiría, en mi opinión, considerar que la cuestión de la extensión de las obligaciones de la Institución demandada no ha de examinarse en el marco de la admisibilidad, sino que forma parte del fondo del litigio.
101 Si se examina, a este respecto, la jurisprudencia relativa al recurso de anulación, no cabe ninguna duda. De ella se deduce, en efecto, que cuando se interpone un recurso de anulación contra el Consejo o la Comisión en una materia en la que el Tribunal de Justicia les ha reconocido una amplia facultad de apreciación, dicho recurso no es en ningún modo inadmisible. Tiene, sin embargo, pocas perspectivas de prosperar en cuanto al fondo.
102 Lo mismo ocurre en el contexto del recurso por incumplimiento: un recurso interpuesto por la Comisión en un ámbito en el que el Derecho comunitario deja a los Estados miembros una amplia facultad de apreciación no sería inadmisible, pero prometería poco respecto al fondo.
103 De la aplicación de este análisis al recurso por omisión se deduce que la existencia de una obligación de actuar por parte de la Comisión, que constituye el corolario de su facultad de apreciación, es una cuestión de fondo y no de admisibilidad del recurso.
104 En este sentido, procede señalar, además, que, en varias sentencias, (19) el Tribunal de Justicia ha declarado, a veces de forma muy explícita, que es al examinar el fondo del asunto cuando procede determinar si la Institución demandada en el recurso por omisión tenía o no obligación de actuar.
105 Así, en el apartado 26 de la sentencia Parlamento/Consejo (20) sobre la política común de transportes, el Tribunal de Justicia declaró «que en el caso de autos las observaciones del Consejo relativas a las facultades discrecionales de que según él dispone para aplicar la política común de transportes no afectan a la cuestión de si se han cumplido los requisitos específicos del artículo 175, sino que se relacionan con el problema más general de determinar si la inexistencia de una política común en el sector de los transportes puede suponer una omisión en el sentido de dicha disposición, problema que será examinado ulteriormente en esta sentencia».
106 Este enfoque goza de una amplia aceptación doctrinal. (21)
107 De ello se deduce que las alegaciones de las partes recurrentes relativas a la extensión de la facultad de apreciación de la Comisión únicamente podrían conducirnos a conclusiones relativas al fondo del litigio. Sin embargo, no permiten resolver la cuestión, previa, de la admisibilidad del recurso, que constituye el objeto del recurso de casación.
108 Las partes recurrentes reprochan asimismo al Tribunal de Primera Instancia que haya evocado indebidamente la necesidad de proteger los derechos de los particulares, habida cuenta de que estos estarían garantizados en cualquier caso por la posibilidad de invocar, ante los tribunales nacionales el efecto directo del artículo 90 del Tratado. Procede señalar, sin embargo, que el Tribunal de Primera Instancia no consideró que el recurso por omisión fuera el único medio de proteger los derechos de los particulares.
Consecuencias
109 Habiendo concluido, subsidiariamente, que procede anular la sentencia impugnada por cuanto declaró implícitamente admisible el recurso por omisión, pasaré ahora a examinar las consecuencias que se deducen de ello.
110 Señalaré de entrada que, en mi opinión, el litigio estaría, en este caso, en situación de ser resuelto.
111 En efecto, he observado anteriormente que el Tribunal de Primera Instancia estableció de modo suficiente con arreglo a Derecho que la Comisión adoptó el acto cuya omisión era objeto de recurso por omisión tras la interposición del recurso pero antes de que se dictara sentencia. De ello se deduce, de acuerdo con la jurisprudencia, que desapareció el objeto del recurso por omisión. Por lo tanto, aunque el Tribunal acogiera mi tesis subsidiaria, ya no procedería pronunciarse sobre éste.
112 Se volvería, en cualquier caso, al fallo del Tribunal de Primera Instancia, lo que confirma la tesis que he expuesto con carácter principal, salvo que se quiera contradecir la jurisprudencia reiterada que establece que el recurso pierde su objeto y que su admisibilidad no debe ser examinada cuando la Institución demandada adopta el acto controvertido después de la interposición del recurso y antes de que se haya dictado sentencia.
113 Esto implica, por otra parte, que, aunque el asunto se devolviera al Tribunal de Primera Instancia, éste no podría, en mi opinión, llegar a un fallo de un tenor distinto.
Respecto a las costas impuestas a la República Francesa
114 La República Francesa, apoyada en este punto por la Comisión y el Reino de España, solicita igualmente al Tribunal de Justicia la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en cuanto la condenó no sólo al pago de sus propias costas, en virtud del artículo 87, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, sino también a soportar las costas causadas a la parte demandante en primera instancia como consecuencia de la intervención de la República Francesa.
115 Ésta alega, a este respecto, que no se puede deducir con seguridad de la sentencia impugnada la disposición que sirvió de base al Tribunal de Primera Instancia para dicha condena. Pues bien, según la República Francesa, con independencia de si se trata del apartado 4, 2 o 6 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en todo caso éste cometió un error de Derecho.
116 La redacción de estos textos es la siguiente:
«Artículo 87
[...]
2. La parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Si son varias las partes que pierden el proceso, el Tribunal de Primera Instancia decidirá sobre el reparto de las costas.
[...]
4. Los Estados miembros y las Instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.
[...]
6. En caso de sobreseimiento el Tribunal de Primera Instancia resolverá discrecionalmente sobre las costas.»
117 Por lo que se refiere al artículo 87, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la República Francesa alega que esta disposición pretende neutralizar, en relación con las costas, los efectos de una intervención de un Estado miembro o de una institución. Según la República Francesa de ello se deduce que las costas de los coadyuvantes no van unidas al resultado de las pretensiones de la parte que apoyan. Una aplicación simétrica y ecuánime de esta disposición implica, según la República Francesa, que un Estado miembro que interviene en favor del demandado no puede ser condenado al pago de las costas sufridas por el demandante a causa de su intervención.
118 La República Francesa añade que cualquier otra solución puede, habida cuenta de sus implicaciones presupuestarias para los Estados miembros, restringir las posibilidades de intervención de éstos en litigios en los que tienen, no obstante, un interés real en hacerlo.
119 En cuanto al artículo 87, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la recurrente en casación señala que el sobreseimiento no se refiere, en el caso de autos, más que a una parte de los motivos alegados en primera instancia, mientras que el Tribunal le impuso la totalidad de las costas causadas a la demandante por su intervención, incluidas las relativas a los motivos que declaró fundados o inadmisibles.
120 Por lo que se refiere al artículo 87, apartado 2, de dicho Reglamento, la República Francesa alega que esta disposición se aplica a las partes del litigio principal y no a los coadyuvantes.
121 Finalmente, alega que el Tribunal de Primera Instancia se pronunció ultra petita, puesto que la parte demandante no había formulado pretensiones en el sentido en el que se decidió el Tribunal.
122 Se deduce, sin embargo, del escrito relativo a la intervención del Gobierno francés que TF1 solicitó al Tribunal de Primera Instancia que resolviera en materia de costas «conforme a Derecho».
123 En cualquier caso, comparto el análisis del Gobierno francés respecto a la decisión del Tribunal de Primera Instancia en materia de costas.
124 En 1990, el Tribunal de Justicia propuso al Consejo que introdujera, en su Reglamento de Procedimiento, un artículo 69, apartado 4, redactado del siguiente modo:
«Los Estados miembros y las Instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.
El Tribunal podrá decidir que una parte coadyuvante distinta de las mencionadas en el párrafo precedente soporte sus propias costas.»
125 El Consejo adoptó dicha modificación que, posteriormente, se introdujo también en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia como artículo 87, apartado 4.
126 En la exposición de motivos de su propuesta, que constituye un documento público, el Tribunal de Justicia explicó del siguiente modo la necesidad de esta enmienda.
«Por lo que respecta al nuevo apartado 4, ha de señalarse que a falta de disposiciones específicas es el apartado 2 del artículo 69 el que regula las costas en caso de intervención. Si la parte apoyada por una parte coadyuvante resulta vencedora, la parte perdedora es condenada al pago de las costas no sólo de la parte principal vencedora, sino también de la parte coadyuvante.
Esta solución hace que la carga que supone, para la parte principal perdedora, una condena en costas puede incrementarse de forma desproporcionada por el hecho de la intervención de Estados miembros o Instituciones que no tengan ningún interés directo en la solución del litigio. Tal situación es contraria a un reparto equitativo de la carga de las costas. Por ello, el párrafo primero dispone que los Estados miembros y las Instituciones que hayan intervenido en el litigio soportan sus propias costas.
Los coadyuvantes particulares deben justificar un interés en la solución del litigio. Puede aplicarse en principio en este caso la regla del artículo 69, apartado 2. No obstante, dada la diversidad de los intereses que pueden justificar una intervención y de las situaciones que pueden presentarse, parece necesario dar al Tribunal de Justicia la posibilidad de decidir excepciones a dicha regla cuando así lo exija la equidad y de ordenar que un coadyuvante particular soporte sus propias costas.»
127 De este texto se desprende que el artículo 69, apartado 2 (para el Tribunal de Primera Instancia, el artículo 87, apartado 2) sigue aplicándose, salvo excepción, únicamente a los coadyuvantes particulares.
128 Tras esta modificación, la situación de los coadyuvantes públicos, Estados miembros e instituciones se rige exclusivamente por el apartado 4.
129 Esta disposición tiende a proteger a los particulares vencidos contra el riesgo de tener que soportar las costas de los Estados miembros que intervinieron en «su litigio» en apoyo de la parte contraria. Pero, de manera simétrica, cuando un Estado miembro interviene en apoyo de las pretensiones de la parte vencida, no debe tampoco soportar una parte de las costas de la parte vencedora.
130 El apartado 4 no tiene por objeto evitar a esta última el riesgo, sensiblemente menor, de tener que soportar costas adicionales como consecuencia de la intervención de un Estado miembro. En efecto, en tal situación, el Reglamento de Procedimiento se aplicaría siempre en perjuicio de los Estados miembros y de las instituciones coadyuvantes, puesto que, por un lado, éstos no podrían en ningún caso beneficiarse del éxito eventual de la parte en apoyo de la que intervienen y por otro lado, se enfrentarían siempre al riesgo de tener que pagar una parte de las costas de la parte contraria.
131 Una solución de este tipo sería desequilibrada e injusta.
132 El riesgo que continúa pesando sobre un particular, de tener que soportar gastos suplementarios como consecuencia de la intervención de un Estado miembro, estará en todo caso limitado puesto que, por definición, una parte coadyuvante sólo puede formular alegaciones en apoyo de una parte principal.
133 De todo lo anterior se desprende que procede acoger el recurso de casación de la República Francesa y anular la sentencia impugnada en la medida en que dicha sentencia condenó a ésta a soportar las costas de la parte demandante en primera instancia como consecuencia de la intervención de la República Francesa.
134 Propongo, pues, de nuevo únicamente con carácter subsidiario, que se anulen los apartados 5 y 6 de la sentencia impugnada para tener en cuenta, por un lado la incidencia de la anulación parcial de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia a raíz del presente recurso de casación y por otro lado, el recurso de la República Francesa sobre este punto.
135 Por lo que se refiere a la primera consideración, que la Comisión solicita que se tenga en cuenta, estimo que procede dejar a cargo de la Comisión sus propias costas y las de la parte demandante en primera instancia. En efecto, aunque se acogiera el presente recurso de casación, no modificaría en nada las conclusiones del Tribunal de Primera Instancia sobre la omisión de la Comisión al aplicar las disposiciones del Tratado relativas a las ayudas de Estado.
136 Sin embargo, por los motivos anteriormente expuestos, procede que la República Francesa soporte únicamente sus propias costas.
137 Respecto de las costas del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, procede hacer constatar que, en cualquier caso, sólo se acogió una parte de las alegaciones de las partes recurrentes. Propongo por tanto que, en los dos asuntos, cada parte principal soporte sus propias costas y las partes coadyuvantes hagan lo propio, en virtud respectivamente de los apartados 3 y 4 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
138 Dicho esto, recuerdo que se trata de conclusiones propuestas con carácter subsidiario y que, en mi opinión, procede declarar inadmisibles los recursos de casación por las razones expuestas en los puntos 28 a 51.
Conclusión
139 Habida cuenta de todo lo expuesto anteriormente con carácter principal, propongo al Tribunal de Justicia que:
- Declare inadmisibles los recursos de casación interpuestos por la República Francesa y la Comisión.
- Condene a las partes recurrentes a soportar las costas, a excepción de aquellas en que hayan incurrido las partes coadyuvantes.
- Condene a las partes coadyuvantes a soportar sus propias costas.
(1) - Sentencia de 3 de junio de 1999 (T-17/96, Rec. p. II-1757).
(2) - DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62.
(3) - DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22.
(4) - Sentencia de 14 de febrero de 1989, Star Fruit/Comisión (247/87, Rec. p. 291), apartado 11.
(5) - Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83 p. 1).
(6) - Sentencia de 17 de julio de 1998 (T-111/96, Rec. p. II-2937).
(7) - Sentencia de 8 de julio de 1999 (T-266/97, Rec. p. II-2329).
(8) - Auto de 16 septiembre 1997 (C-59/96 P, Rec. p. I-4809).
(9) - Véanse, por ejemplo, la sentencia de 24 de noviembre de 1992, Buckl y otros/Comisión (asuntos acumulados C-15/91 y C-108/91, Rec. p. I-6061), apartados 14 a 17, así como el auto de 10 de junio de 1993, The Liberal Democrats/Parlamento (C-41/92, Rec. p. I-3153), apartado 4.
(10) - Sentencia de 21 de enero 1999 (C-73/97 P, Rec. p. I-185).
(11) - Sentencia de 11 de diciembre de 1996, Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión (T-70/94, Rec. p. II-1741).
(12) - Véase, como ejemplo de una jurisprudencia abundante, la sentencia de 18 de marzo de 1993, Parlamento/Frederiksen (C-35/92 P, Rec. p. I-991).
(13) - Véase, a título de ejemplo, las sentencias de 14 de septiembre 1995, Henrichs/Comisión (C-396/93 P, Rec. p. I-2611), y de 18 de marzo de 1999, De Compte/Parlamento (C-2/98 P, Rec. p. I-1787).
(14) - Véase la sentencia de 26 de noviembre de 1996, T. Port (C-68/95, Rec. p. I-6065), apartados 58 y 59.
(15) - Sentencia de 16 de febrero de 1993 (C-107/91, Rec. p. I-599).
(16) - Véase, a título de ejemplo, la sentencia de 14 de julio de 1983, Spijker/Comisión (231/82, Rec. p. 2559).
(17) - Véase la sentencia Bundesverband der Bilanzbuchhalter/Comisión, antes citada.
(18) - Véase, como ejemplo de una jurisprudencia reiterada, las sentencias de 29 de octubre de 1980, Roquette Frères/Consejo (138/79, Rec. p. 3333), y de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión (C-225/91, Rec. p. I-3203), apartados 23 y 25.
(19) - Sentencias de 4 de marzo de 1982, Gauff/Comisión (182/80, Rec. p. 799), y de 15 de marzo de 1984, Tradax/Comisión (64/82, Rec. p. 1359).
(20) - Sentencia de 22 de mayo de 1985 (13/83, Rec. p. 1513).
(21) - Véase, por ejemplo, Léger, P.: Commentaire article par article des traités UE et CE, Helbing & Lichtenhahn, Dalloz, Bruylant, 2000, p. 1658; Lenz, C.O.: «EG-Vertrag Kommentar», Bundesanzeiger, Helbing & Lichtenhan, Ueberreuter, 1994, p. 1154; Von der Groeben-Thiesing-Ehlermann, Kommentar zum EU-/EG-Vertrag, Nomos, 5.° edición, 1997, volumen 4, p. 593, y Jurisclasseur Europe, volumen 2, fascículo 340.
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