Conclusiones del abogado general
1. El 23 de agosto de 1999, la Comisión interpuso un recurso por incumplimiento contra la República Francesa, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE). Mediante este recurso solicitó al Tribunal de Justicia que declarase que la República Francesa había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 95/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión, al no haber adoptado o comunicado a la Comisión en el plazo establecido las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la mencionada Directiva. La Comisión solicitaba, además, que se condenase en costas a la República Francesa.
Normativa comunitaria pertinente
2. La Directiva 95/47/CE de 24 de octubre de 1995 (en lo sucesivo, «Directiva»), tiene por objeto las normas relativas a la transmisión de señales de televisión. Según el artículo 8, apartado 1, «los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar nueve meses después de la fecha de su entrada en vigor» e «informarán inmediatamente de ello a la Comisión». La Directiva entró en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, concretamente, el 23 de noviembre de 1995. Por consiguiente, el plazo para que los Estados miembros se atuviesen a ésta expiró el 23 de agosto de 1996.
3. Es necesario señalar que el artículo 7 de la Directiva deroga la Directiva 92/38/CEE del Consejo, de 11 de mayo de 1992, sobre la adopción de normas para la transmisión de señales de televisión por satélite. Esta derogación produjo efectos en la fecha de vencimiento del plazo señalado a los Estados miembros para la adaptación del Derecho interno a la Directiva de 1995.
Procedimiento de infracción y pretensiones de las partes
4. El 16 de enero de 1997, al no haber recibido del Gobierno francés ninguna comunicación relativa a las medidas de adaptación del Derecho interno a la Directiva y al no disponer de ningún elemento de información que le permitiera deducir que la República Francesa hubiera adoptado todas las disposiciones necesarias a estos efectos, la Comisión envió a la República Francesa un escrito de requerimiento con arreglo al artículo 169, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE, párrafo primero), en el cual, entre otras cosas, la instaba a presentar sus observaciones en un plazo de dos meses.
5. El Gobierno francés no respondió a dicho escrito en el plazo que se le había indicado. En consecuencia, el 14 de octubre de 1998, la Comisión, con arreglo al artículo 169, párrafo primero, del Tratado, dirigió a la República Francesa un dictamen motivado en el que se afirmaba que dicho Estado había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la mencionada Directiva y del Tratado CE, al no haber comunicado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva o al no haber adoptado las medidas necesarias para atenerse a ésta. Por consiguiente, la Comisión instó al Gobierno francés a adoptar las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al dictamen motivado en un plazo de dos meses a contar desde la fecha de la notificación.
6. Las autoridades francesas respondieron al dictamen motivado, por primera vez, mediante escrito de 15 de diciembre de 1998. En ese escrito, reconocieron el retraso en la adaptación del Derecho interno a la Directiva, pero se justificaron alegando el hecho de que se había producido en Francia un cambio de gobierno que había atrasado el desarrollo normal de la actividad legislativa, y solicitaron a la Comisión que se les concediera un plazo adicional de dos meses para definir un calendario preciso de adaptación del Derecho interno. Las autoridades francesas solicitaron, además, un encuentro con los servicios competentes de la Comisión para presentarles los textos de adaptación que se hallaban en curso de elaboración. Como resulta de los escritos presentados tanto por la Comisión como por la República Francesa, esta reunión tuvo lugar el 22 de enero de 1999.
El 8 de junio de 1999, las autoridades francesas enviaron a la Comisión un segundo escrito en el que indicaban que el procedimiento de adaptación del Derecho interno a la Directiva se hallaba en curso y que, para terminarlo en breve plazo, el Gobierno había obtenido la presentación de una enmienda en el marco de la discusión, en primera lectura, del proyecto de ley en materia audiovisual, enmienda que se refería precisamente a la aplicación de la Directiva. Precisaron que este proyecto de ley sería examinado por el Senado en el otoño de 1999.
7. Sin embargo, la Comisión no recibió ninguna comunicación respecto de la adopción definitiva de dicho proyecto de ley. En consecuencia, llegó a la conclusión de que no había tenido lugar la adaptación del Derecho interno a la Directiva y, por consiguiente, decidió interponer el presente recurso contra la República Francesa con arreglo al artículo 169, párrafo segundo, del Tratado CE. En apoyo de su recurso, la Comisión alega que, puesto que según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los Estados miembros están obligados a adaptar su legislación nacional a las disposiciones de las directivas en los plazos por éstas señalados y no pueden alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento, la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en la medida en que, al expirar el plazo señalado por la Directiva, no había adoptado ninguna medida para la aplicación de la referida Directiva.
8. En su escrito de contestación, el Gobierno francés no negó la falta de adopción de las disposiciones internas necesarias para dicha aplicación. Se limitó a confirmar que los procedimientos de adaptación del Derecho interno estaban en curso y ello implicaría la adopción definitiva de las disposiciones legales ya descritas en el escrito de respuesta al dictamen motivado de 8 de junio de 1999, así como diversos actos de carácter reglamentario. En todo caso, el Gobierno francés aseguraba que se estaban realizando todos los esfuerzos posibles para terminar la adaptación en el mes de junio de 2000.
En el mismo escrito, el Gobierno francés observó que el plazo de nueve meses establecido en el artículo 8 de la Directiva para que los Estados miembros adaptaran su Derecho interno era especialmente breve, sobre todo, habida cuenta del hecho de que el artículo 7 de dicha Directiva reemplaza y deroga la Directiva de 1992. Según el Gobierno francés, esta situación no es sencilla en términos de seguridad jurídica y hace particularmente compleja la adaptación del Derecho interno a la Directiva. No obstante, este Gobierno reconoció en forma explícita que la duración limitada del plazo concedido a los Estados miembros para dar cumplimiento a la Directiva no puede válidamente justificar su propio retraso para adoptar las medidas nacionales de adaptación necesarias.
Sobre la existencia del incumplimiento
9. Estimo que el presente recurso está fundado. En efecto, es indudable que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva y del Tratado CE. Como ha reconocido el propio Gobierno francés, no se ha completado el procedimiento de adaptación de su Derecho interno y, hasta la fecha, la República Francesa no ha ejecutado la Directiva. La circunstancia de que el procedimiento para la adopción de disposiciones nacionales de adaptación necesarias esté en curso y que las autoridades francesas se hayan esforzado en llevarla a cabo para el mes de junio de 2000 no puede hacer desaparecer, en el presente o en el futuro, la situación de incumplimiento. En efecto, como resulta claramente de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia «[...] la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo fijado en el dictamen motivado y los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta».
10. Es preciso añadir que el incumplimiento de la República Francesa tampoco puede justificarse por la supuesta brevedad del plazo señalado a los Estados miembros en el artículo 8 de la Directiva para la adaptación del Derecho interno. En efecto, también en este extremo la jurisprudencia es clara al afirmar que «[...] los Gobiernos de los Estados miembros participan en los trabajos preparatorios de las directivas y, por consiguiente, pueden elaborar las disposiciones legales necesarias para su aplicación en el plazo fijado [...]».
Sobre las costas
11. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión así lo ha solicitado, propongo que la República Francesa, que ha perdido el proceso, sea condenada en costas.
Conclusión
12. Vistas las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que se pronuncie como sigue:
1) Declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 95/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión, al no haber adoptado o comunicado a la Comisión en el plazo establecido las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la mencionada Directiva.
2) Condenar en costas a la República Francesa.
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