Conclusiones del abogado general
1. Mediante recurso de 20 de agosto de 1999, registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de agosto de 1999, la Comisión imputó a la República Francesa el incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera (en lo sucesivo, «Directiva»).
Normativa comunitaria pertinente
2. La Directiva, como se especifica en su artículo 1, tiene por objetivo aproximar las legislaciones de los Estados miembros relativas a las normas de emisión y a los procedimientos de homologación de los motores que se instalen en máquinas móviles no de carretera, y ello con el fin de contribuir al buen funcionamiento del mercado interior, protegiendo simultáneamente la salud humana y el medio ambiente.
3. El artículo 17 de la Directiva dispone que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la misma a más tardar el 30 de junio de 1998 y que informarán de ello inmediatamente a la Comisión. En particular, los Estados miembros están obligados a comunicar a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adoptan en las materias contempladas en la Directiva.
Procedimiento
4. El 25 de agosto de 1998, al no haber recibido en el plazo previsto ninguna comunicación del Gobierno francés acerca de las medidas de adaptación del Derecho interno a la Directiva y no disponiendo de ninguna otra información que le permitiera llegar a la conclusión de que la República Francesa hubiera adoptado las disposiciones de que se trata, la Comisión remitió al Gobierno francés un escrito de requerimiento, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE), en el que, entre otras cosas, le instaba a que presentara sus observaciones en un plazo de dos meses.
Dicho escrito no obtuvo respuesta. Por consiguiente, la Comisión tuvo que considerar que la República Francesa no había cumplido en el plazo previsto las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva y, por tanto, mediante escrito de 17 de diciembre de 1998, dirigió a ese Estado miembro un dictamen motivado en el que señalaba que, al no haber adoptado en el plazo previsto las medidas nacionales de adaptación de su Derecho interno a la Directiva o, en cualquier caso, al no haber comunicado tales disposiciones a la Comisión, la República Francesa había incumplido las obligaciones derivadas de la Directiva. En el mismo escrito, la Comisión instaba a la República Francesa a adoptar las medidas necesarias para atenerse al dictamen motivado en el plazo de dos meses a partir de la notificación del mismo. Este segundo escrito tampoco obtuvo respuesta.
5. En su escrito de contestación, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de noviembre de 1999, el Gobierno francés expuso una serie de circunstancias con objeto de demostrar que había llevado a cabo actuaciones destinadas a adoptar las medidas nacionales de adaptación del Derecho interno a la Directiva.
6. El Gobierno francés ha alegado, a este respecto, que, mediante escrito de 3 de septiembre de 1999, notificó a la Comisión el texto de dos proyectos de actos normativos nacionales destinados a adaptar el Derecho interno a la Directiva. En dicho escrito, el Gobierno francés señalaba en particular que, consciente precisamente de la necesidad de establecer las disposiciones necesarias para atenerse a la Directiva, el 10 de marzo de 1999 había adoptado un acto normativo relativo a la designación de los organismos administrativos y técnicos encargados de examinar las solicitudes de los constructores, de llevar a cabo las mediciones de los residuos contaminantes y de expedir las homologaciones CE, tal como prevé el artículo 16 de la Directiva. Dicho Gobierno añade que los dos proyectos antes mencionados habían sido acordados entre todos los ministerios interesados y, en el mes de noviembre de 1999, habían sido sometidos al dictamen del Consejo de Estado, de modo que habría sido posible notificar a la Comisión las medidas de adaptación del Derecho interno a la Directiva en el primer trimestre de 2000.
7. En todo caso, la República Francesa ha reconocido expresamente que, al término del plazo fijado a tal efecto por la Comisión, no había adaptado el ordenamiento nacional a la Directiva.
8. Por su parte, la Comisión, en su escrito de réplica presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de diciembre de 1999, hizo constar la circunstancia de que las propias autoridades francesas habían reconocido expresamente que no habían adaptado el Derecho interno a la Directiva. La Comisión subrayaba además que la medida de 10 de marzo de 1999 relativa a la designación de los organismos administrativos y técnicos había sido adoptada una vez transcurrido el plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva, es decir después del 30 de junio de 1998, y, en cualquier caso, después del transcurso del plazo de dos meses fijado en el dictamen motivado, es decir, con posterioridad al 17 de febrero de 1999.
9. Por estos motivos, la Comisión ha solicitado al Tribunal de Justicia que:
1) Declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera (DO 1998, L 59, p. 1), al no haber adoptado, en el plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la citada Directiva o, en cualquier caso, al no haber comunicado las referidas disposiciones a la Comisión.
2) Condene en costas a la República Francesa.
10. En su escrito de dúplica, registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de enero de 2000, la República Francesa se limitó a ratificar las consideraciones fácticas ya expuestas y a reiterar su compromiso de adoptar las disposiciones internas de adaptación del Derecho nacional a la Directiva en el primer trimestre de 2000 y de comunicar a la Comisión el texto de dichas disposiciones tan pronto como se adoptaran.
Sobre la existencia del incumplimiento
11. En mi opinión, el presente recurso es procedente. En efecto, no cabe duda de que Francia no ha cumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva y del Tratado CE. Como el propio Gobierno francés reconoce, el procedimiento de adaptación del Derecho interno a la Directiva no ha concluido aún y, por tanto, hasta la fecha Francia no ha dado cumplimiento a la Directiva. El hecho de que el procedimiento de adopción de las medidas nacionales necesarias esté iniciado y la circunstancia de que las autoridades francesas estén llevando a cabo actuaciones para concluirlo no bastan para evitar el incumplimiento. Procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo fijado en el dictamen motivado y los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta».
12. Además, la circunstancia de que el Gobierno francés hubiera adoptado, el 10 de marzo de 1999, una medida relativa a la designación de los organismos administrativos y técnicos competentes para efectuar los controles sobre la contaminación producida por motores, no puede modificar la situación de incumplimiento del Gobierno francés, por tratarse de disposiciones que, aunque sirven para dar cumplimiento a la Directiva, presentan no obstante un carácter accesorio frente al contenido auténtico de la misma y a las múltiples obligaciones sustantivas que impone a los Estados miembros. Cabe añadir además -y este elemento tiene carácter decisivo- que en cualquier caso la medida de que se trata se adoptó extemporáneamente, es decir, una vez transcurridos los plazos señalados en la Directiva y, posteriormente, en el dictamen motivado para la adopción de las medidas nacionales de adaptación.
Sobre las costas
13. Según el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que en el presente asunto, la Comisión ha formulado tal solicitud, propongo al Tribunal de Justicia que condene en costas a la República Francesa, por haber sido desestimados los motivos formulados por ésta.
Conclusión
14. Por las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera, al no haber adoptado, en el plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, en cualquier caso, al no haber comunicado las referidas disposiciones a la Comisión.
2) Condene en costas a la República Francesa.
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