Conclusiones del abogado general
1. Mediante recurso registrado el 23 de septiembre de 1999 y notificado a la parte demandada el 6 de octubre de 1999, la Comisión europea solicitó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 181 del Tratado CE (actualmente artículo 238 CE), que condene a la sociedad anónima italiana Hitesys (en lo sucesivo, «Hitesys») a reembolsarle la cantidad ya percibida en concepto de anticipo de la financiación concedida para realizar el proyecto de investigación previsto en el contrato celebrado a tal efecto, que la Comisión resolvió unilateralmente alegando el incumplimiento de la sociedad demandada. En particular, la Comisión solicitó que se condene a Hitesys al pago de 132.500 euros en concepto de principal más 61.032,8 euros en concepto de intereses ya devengados (calculados a un tipo anual del 8,25 %) correspondientes al período comprendido entre el 8 de enero de 1994 y el 8 de septiembre de 1999, es decir un importe total de 194.443,7 euros, así como 30,364 euros de intereses que se devengarán por cada día de demora hasta el pago. Asimismo, solicitó que se condene a Hitesys al pago de las costas.
I. Hechos
El contrato celebrado entre las partes
2. El 7 de diciembre de 1993, la Comunidad Económica Europea, representada por la Comisión, celebró el contrato JOU2-CT93-0417 (en lo sucesivo, «contrato») con un grupo de sociedades integrado por Irvin Elettronica SpA (en lo sucesivo, «Irvin»), en calidad de «coordinador», Zentrum für Sonnenenergie- und Wasserstoff-Forschung (en lo sucesivo, «ZSW») y el Department of Chemical Engineering and Applied Chemistry de la Universidad de Aston (en lo sucesivo, «Aston»). El objeto del contrato consistía en la realización de las actividades de investigación y desarrollo descritas en el programa de trabajo que figura en el anexo I del contrato, titulado «Advanced biomass pyrolysis for electricity production using electron beam irradiation» (pirólisis avanzada de biomasa para la producción de electricidad por irradiación de haces de electrones), mediante la financiación comunitaria en el marco del programa «Non-nuclear energy - JOULE II (1991-1994)», adoptado por el Consejo de las Comunidades Europeas mediante Decisión de 9 de septiembre de 1991.
3. Según el artículo 2, apartado 1, del contrato, dichas actividades de investigación debían concluir en un plazo de dieciocho meses a partir del primer día del mes posterior al de la firma. En el caso de autos, puesto que la firma del contrato tuvo lugar en diciembre de 1993, el contrato entró en vigor el 1 de enero de 1994, por lo que las actividades de investigación deberían haber concluido antes del 30 de junio de 1995.
4. El artículo 4 del contrato establecía las obligaciones asumidas por la Comisión. La Comisión se comprometía a financiar las actividades de investigación de conformidad con un plan convenido en el que se preveía el pago de un anticipo de 200.000 ECU y desembolsos periódicos posteriores. Con arreglo al artículo 5, los pagos posteriores al primero debían efectuarse cada doce meses a partir de la entrada en vigor del contrato, es decir a partir del 1 de enero de 1994, previa presentación por parte del coordinador de un informe financiero sobre los gastos efectivamente soportados y de un informe técnico sobre la evolución de los trabajos. La Comisión se comprometía a efectuar estos pagos en los dos meses siguientes a la aprobación de dichos informes. Por último, el contrato preveía una retención eventual del 10 % sobre el importe total, que debía reembolsarse una vez que la Comisión aprobara todos los informes previstos en el contrato y, en particular, el informe final sobre los gastos soportados. Según el artículo 4, todos los pagos debían efectuarse al coordinador, es decir a Irvin, que debía abonar las cuotas correspondientes a las demás sociedades del grupo (ZSW y Aston).
5. Por lo que respecta, en cambio, a las obligaciones asumidas por las contrapartes, el artículo 1, apartado 4, establecía que el coordinador era el único responsable de las relaciones entre las sociedades contratantes y la Comisión. Por consiguiente, el coordinador estaba obligado, entre otras cosas, a transmitir toda la documentación prevista en el contrato. En particular, a partir de la fecha de entrada en vigor del contrato, Irvin debía presentar un informe semestral sobre la evolución de los trabajos en el que se diera cuenta de las actividades desarrolladas y los resultados obtenidos por todas las sociedades contratantes. Además de tales documentos, debía presentar, en los dos meses siguientes al término de la relación contractual, un informe técnico final relativo a todo el proyecto. Se preveía asimismo la presentación de los ya mencionados informes financieros. De conformidad con el artículo 5 del contrato, Irvin estaba obligada, en efecto, a presentar un informe financiero cada doce meses desde la entrada en vigor del contrato y un informe financiero final en los tres meses siguientes al término de la relación contractual. Las demás sociedades contratantes tenían que presentar sus informes al coordinador, quien debía adjuntarlos a sus propios informes.
6. Los anexos del contrato constituían parte integrante del mismo, en particular el anexo I relativo al «work programme» (programa de trabajo) y el anexo II en el que se contienen las condiciones generales. Así se preveía en el artículo 1, apartado 2.
El artículo 8 de las condiciones generales, titulado «Termination of Contract» (resolución del contrato), establece, en su apartado 1, que los «Contractors» (contratantes), es decir las personas obligadas a desarrollar las actividades de investigación, pueden resolver unilateralmente el contrato comunicándolo a la Comisión con una antelación de dos meses si consideran inútil la continuación de las investigaciones por razones técnicas o por cambios producidos en la posibilidad de explotar los resultados. Según el artículo 8, apartado 2, letra a), de las condiciones generales, también la Comisión dispone de la facultad de solicitar la resolución del contrato con los mismos requisitos y con idénticas modalidades procedimentales. En tales supuestos, si la Comisión admite la fundamentación de los motivos por los que los «Contractors» solicitan la resolución anticipada, éstos tienen derecho al reembolso de los gastos soportados, mientras que a falta de ese acuerdo, sólo tienen derecho al reembolso de los gastos «aceptados por la Comisión».
En el artículo 8, apartado 2, letra d), se regula la resolución por incumplimiento del contrato. En ese precepto se establece que, en caso de que uno o varios contratantes no cumplan las obligaciones que les incumben, la Comisión, después de solicitar por escrito a la parte o partes incumplidoras que realicen las actividades de investigación que les corresponden, puede considerar resuelto el contrato si, transcurrido un mes desde el requerimiento, sigue subsistiendo el incumplimiento, siempre que no esté justificado por motivos técnicos o económicos razonables.
A continuación, en el artículo 8, apartado 4, se prevé que en caso de resolución del contrato a instancias de la Comisión por incumplimiento de las contrapartes, dicha Institución puede solicitar el reembolso de las cantidades efectivamente abonadas en la medida en que lo considere «fair» y «reasonable» (equitativo y razonable) habida cuenta de la naturaleza y entidad de los trabajos realizados y su funcionalidad respecto a la totalidad del programa. Dichas cantidades pueden incrementarse con los intereses de demora, calculados al tipo aplicado por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria para sus operaciones en ECU, incrementado en dos puntos porcentuales, a partir de la fecha de recepción del pago por el contratante.
7. Por último, procede recordar que en el artículo 12 de las condiciones generales se contiene la cláusula compromisoria que atribuye al Tribunal de Justicia competencia exclusiva sobre cualquier controversia relacionada con el contrato, y que, con arreglo al artículo 11, la ley aplicable es la italiana.
Actuación de los contratantes
8. De conformidad con lo dispuesto en el contrato, el 8 de diciembre de 1993 la Comisión ordenó el pago del anticipo a favor de Irvin por un importe de 200.000 ECU (véase el anexo 2 al recurso).
9. Durante 1994, cuando sólo habían transcurrido unos pocos meses desde el inicio de la relación contractual, Irvin se encontraba al borde de la quiebra por atravesar graves dificultades financieras debidas a la desaparición del socio mayoritario (la sociedad Officine Galileo) a raíz de la liquidación del ente público EFIM. Por tal motivo, durante ese año la sociedad modificó su estructura transformándose en Hitesys. Esta última sociedad se subrogó en la posición contractual de Irvin, por lo que todas las obligaciones que incumbían a Irvin, incluidas las relativas a las funciones de coordinación y, en particular, a la presentación de informes técnicos y financieros, fueron asumidas por Hitesys. Por su parte, la Comisión, mediante escrito de 19 de agosto de 1994 (véase el anexo 4 al recurso), aceptó esa modificación del sujeto del contrato.
10. No obstante, Hitesys no cumplió puntualmente las obligaciones asumidas. En efecto, en un fax de 21 de febrero de 1995, la Comisión censuró el hecho de que el primer informe sobre la evolución de los trabajos era totalmente insuficiente y, en consecuencia, solicitó a Hitesys que interrumpiera todas las actividades y se pusiera en contacto con ella con el fin de negociar el traspaso de las funciones de coordinación del proyecto y de las responsabilidades de gestión de los fondos a otra sociedad del grupo contratante. En ese mismo fax, la Comisión indicó asimismo que, en caso de no recibir una respuesta antes del 15 de marzo próximo, solicitaría el reembolso del anticipo y negociaría directamente con otra sociedad del grupo el traspaso de la función de coordinador.
11. Posteriormente, mediante escrito de 27 de julio de 1995 (véase el anexo 6 al recurso), la Comisión solicitó a Hitesys que remitiera los documentos relativos a la evolución de los trabajos previstos en el contrato, a saber el segundo informe técnico, correspondiente a la evolución de los trabajos en el período comprendido entre junio y diciembre de 1994, el informe técnico final y el informe financiero del período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 30 de junio de 1995. En dicho escrito, la Comisión se reservó la posibilidad de solicitar el reembolso del anticipo abonado en su momento, en función de los resultados del examen de tales documentos.
12. Con posterioridad, mediante escrito de 3 de septiembre de 1996 (véase el anexo 7 al recurso), la Comisión comunicó que el hecho de que no se hubieran remitido los documentos solicitados y no se hubiera respondido a los diversos requerimientos ponía de manifiesto que Hitesys no había desarrollado ninguna actividad relativa a las obligaciones contractuales y, por consiguiente, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra d), de las condiciones generales, la Comisión declaró que consideraba resuelto el contrato y solicitó por tanto la devolución de la cantidad abonada a Hitesys en concepto de anticipo, equivalente a 132.500 ECU. Esta cantidad, como se desprende de la orden de reembolso nº 96005952 emitida por la Comisión y que se adjunta al recurso (véase el anexo 8), equivale a la diferencia entre la aportación de 200.000 ECU, abonada en su momento por la Comisión al coordinador, y los importes de 55.000 ECU y 12.500 ECU abonados por este último a las otras dos sociedades que integran el grupo de contratantes.
13. Ante el silencio de Hitesys, el 17 de julio de 1997 la Comisión le remitió un requerimiento de pago (véase el anexo 9 al recurso). La sociedad, mediante escrito de 25 de septiembre de 1997 (véase el anexo 10 al recurso), comunicó entonces a la Comisión que había tenido que afrontar graves problemas técnico-financieros heredados de Irvin, que le habían impedido avanzar en las investigaciones objeto del contrato, determinando «la imposibilidad de alcanzar resultados técnicos satisfactorios». En ese mismo escrito, Hitesys indicó además que sus técnicos estaban elaborando un informe técnico económico sobre los resultados conseguidos por Irvin «para verificar las eventuales posibilidades de continuar la investigación» y que dicho informe se remitiría a la Comisión antes del 31 de octubre de 1997. En estas circunstancias, solicitó la suspensión de toda acción en su contra para la recuperación del anticipo.
El 17 de diciembre de 1997, Hitesys remitió a la Comisión «un informe sobre los gastos soportados por la sociedad en relación con el desarrollo del programa» y manifestó su deseo de que esa documentación pudiera demostrar la «total integridad» con que había afrontado el programa pese a las dificultades económicas y financieras.
14. Entre tanto, como señala la Comisión en su recurso, las demás sociedades contratantes procedían a cumplir las obligaciones que les incumbían presentando el informe final, que fue aceptado por la Comisión en febrero de 1997.
15. Mediante escrito de 6 de febrero de 1998 (véase el anexo 12 al recurso), la Comisión confirmó a Hitesys la solicitud de reembolso, alegando que el contrato había finalizado el 30 de junio de 1995 y que la sociedad no había cumplido sus obligaciones contractuales puesto que no había aportado los informes requeridos en los plazos señalados en el contrato y, además, no había respondido a los escritos y faxes de requerimiento. En consecuencia, la Comisión declaró que no podía tener en cuenta, a efectos de una eventual reducción de la suma exigida, ninguno de los gastos indicados por Hitesys en el anexo a su escrito de 17 de diciembre de 1997, antes mencionado.
16. Mediante escrito de 20 de abril de 1998 (véase el anexo 13 al recurso), Hitesys remitió a la Comisión el informe técnico, cuyo texto, sin embargo, no se ha aportado.
17. Mediante escrito de 14 de julio de 1998 (véase el anexo 14 al recurso), la Comisión confirmó su solicitud de reembolso, alegando de nuevo que Hitesys no había respetado los plazos contractuales relativos a la presentación de los informes sobre sus actividades de investigación y que la documentación que se le había remitido con el escrito de 20 de abril de 1998 no permitía a sus servicios «modificar la decisión inicial de solicitud de reembolso».
Procedimiento
18. El recurso de la Comisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de septiembre de 1999. El 6 de octubre de 1999, fue notificado a Hitesys que, sin embargo, no presentó escrito de contestación. A raíz de ello, mediante escrito de 10 de enero de 2000, la Comisión solicitó al Tribunal de Justicia que acogiera las pretensiones formuladas en el recurso, de conformidad con el artículo 94, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.
Admisibilidad
19. El recurso es admisible. En efecto, el 6 de octubre de 1999 fue notificado regularmente por correo a Hitesys, de conformidad con el artículo 94, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Además, la demandante ha solicitado, mediante escrito de 10 de enero de 2000, que se acojan sus pretensiones. De ello se desprende que la rebeldía de Irvin-Hitesys debe considerarse imputable a una opción de esa sociedad y no a un defecto en la instrucción del procedimiento contradictorio y, por consiguiente, el presente litigio se sustancia como procedimiento en rebeldía, según se establece en el citado artículo 94 del Reglamento de Procedimiento.
Sobre el fondo
20. Dado que, como ya se ha señalado, la sociedad demandada no se ha personado en juicio, el procedimiento, al concurrir los requisitos necesarios, se desarrolla según la forma especial y con las normas probatorias especiales propias de ese tipo de procedimiento. Procede recordar a este respecto que, según el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, si el demandado no se persona en juicio, el demandante podrá pedir al Tribunal que acoja sus pretensiones y tiene derecho a que se dicte una sentencia estimatoria de dichas pretensiones si éstas «parecen fundadas». Por tanto, del tenor de esta disposición se desprende que la apreciación de la adecuación de las pruebas en relación con la fundamentación de la pretensión, que el Juez debe realizar en este tipo de procedimiento para poder estimar los motivos del demandante, es en principio menos rigurosa que en el caso de procedimiento ordinario, en el que ambas partes están presentes y ejercen su derecho de defensa; por ello es razonable considerar que, al realizar esa apreciación, el Juez puede limitarse a tener en cuenta cuanto se desprende de los autos, sin solicitar, por regla general, cualesquiera documentos que puedan considerarse útiles a efectos de la decisión. El carácter fundamentalmente sumario de esta apreciación encuentra su fundamento y su contrapeso en la facultad concedida al condenado en rebeldía para formular oposición contra la sentencia dictada en rebeldía, ya que el procedimiento contradictorio (diferido) previsto en esa fase permite a la parte condenada ejercitar todos sus derechos de defensa aportando incluso, si procede, los documentos que considere pertinentes a efectos de la decisión.
Dicho esto, procede verificar si, en el caso de autos, teniendo en cuenta la documentación aportada por la demandante, la demanda de reembolso del anticipo «parece» fundada. Considero que esta cuestión debe responderse en sentido afirmativo, por los motivos que se indican a continuación.
21. En su recurso, la Comisión alega que Hitesys no ha cumplido las obligaciones que le incumben en virtud del contrato de investigación y sostiene que, en estas circunstancias, adoptó la iniciativa de resolver el contrato y solicitar el reembolso del anticipo.
Procede recordar que las condiciones generales reconocen expresamente a la Comisión la facultad de resolver unilateralmente el contrato en caso de que considere inútil la continuación de las actividades de investigación, así como en el caso de que uno o varios contratantes no cumplan las obligaciones que les incumben. Así se prevé en el artículo 8, apartado 2, letras a) y d), de las condiciones generales, según el cual, como ya se ha visto, en estos supuestos la Comisión, después de requerir a la parte o partes incumplidoras que realicen las actividades de investigación que les corresponden, puede considerar resuelto el contrato si, transcurrido un mes desde el requerimiento, sigue subsistiendo el incumplimiento. En las condiciones generales se prevé un sistema parcialmente distinto para la resolución del contrato a iniciativa de los contratantes, quienes pueden resolver unilateralmente el contrato comunicándolo a la Comisión con una antelación de dos meses si consideran inútil la continuación de las actividades de investigación por motivos técnicos o económicos. El contrato concede la misma posibilidad a la Comisión.
Las consecuencias de la resolución del contrato en cuanto al eventual pago de las actividades de investigación son muy distintas en función de que se realice en virtud de lo previsto en el artículo 8, apartados 1 y 2, letra a) de las condiciones generales, o en virtud del artículo 8, apartado 2, letra d), de dichas condiciones generales. En efecto, en el primer supuesto los contratantes tienen derecho al reembolso de los gastos soportados siempre que la Comisión considere que sus motivos son fundados y «acepte» los gastos indicados por los contratantes. En el segundo supuesto, en cambio, es decir en caso de resolución por incumplimiento de uno o varios contratantes, la Comisión puede solicitar el reembolso de los pagos ya efectuados en la medida en que lo estime «equitativo» y «razonable». Por consiguiente, procede en primer lugar dilucidar si el caso de autos está comprendido en uno u otro supuesto.
22. Para aclarar este extremo es necesario remitirse a la correspondencia mantenida entre Hitesys y la Comisión. Procede recordar que Irvin-Hitesys debería haber concluido las actividades de investigación antes del 30 de junio de 1995 y que el «coordinador» (es decir, Irvin-Hitesys) estaba obligado a remitir a la Comisión un informe semestral sobre la evolución de los trabajos y sobre los resultados obtenidos con respecto a las actividades desarrolladas por todas las sociedades del grupo, informes periódicos sobre los gastos soportados en relación con la evolución de los trabajos, un informe financiero final y un informe técnico final.
De la correspondencia intercambiada entre la Comisión e Hitesys se desprende que esta sociedad no ha cumplido las obligaciones antes indicadas. Así se desprende en particular: a) del fax de 21 de febrero de 1995, en el que la Comisión censuraba la evolución insatisfactoria de los trabajos y requería a Irvin-Hitesys para que cesara toda actividad; b) del escrito de 3 de septiembre de 1996, en el que la Comisión declaró que consideraba resuelto el contrato y solicitó el reembolso del anticipo; c) del escrito de 17 de julio de 1997, en el que Irvin-Hitesys admitió que no había podido hacer avanzar las investigaciones previstas en el contrato y que no le era posible alcanzar resultados técnicos satisfactorios; d) del escrito de 6 de febrero de 1998, en el que la Comisión recordó que el contrato había terminado el 30 de junio de 1995 e imputaba a la sociedad el incumplimiento de sus obligaciones por no haber presentado los informes exigidos por el contrato en los plazos señalados en él y por no haber respondido a los repetidos requerimientos de la Comisión.
23. En mi opinión, no cabe dudar seriamente del hecho de que todo el comportamiento de Irvin-Hitesys, tal como se desprende de la correspondencia antes citada, constituye un incumplimiento prácticamente total de las obligaciones que le incumben en virtud del contrato. Por lo que respecta, en particular, a la presentación de los informes técnicos y de otro tipo, Irvin-Hitesys remitió el primer informe con seis meses de retraso respecto al plazo previsto en el contrato (así se desprende del fax de la Comisión de 21 de febrero de 1995), y el 27 de julio de 1995, es decir cuando ya había vencido el plazo final para la ejecución de las actividades de investigación, todavía no había remitido los informes técnicos correspondientes al período comprendido entre junio y diciembre de 1994 ni el informe técnico final ni los informes financieros relativos al período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 30 de junio de 1995. Además, la propia Hitesys reconoce en el escrito de 17 de julio dirigido a la Comisión que no pudo llevar adelante las investigaciones previstas en el contrato y que se encuentra en la imposibilidad de alcanzar resultados satisfactorios. Sólo después de ulteriores requerimientos de la Comisión, en diciembre de 1997 Hitesys remitió un informe sobre los costes soportados por la sociedad para el desarrollo del programa de investigación y posteriormente, mediante escrito de 20 de abril de 1998, el informe técnico final.
24. Procede añadir que, como observa la Comisión, cabe apreciar un incumplimiento adicional de las obligaciones contractuales en el hecho de que Hitesys, aun teniendo conocimiento de las demoras que se estaban acumulando, no solicitó oportunamente una prórroga de los plazos contractuales, tal como se prevé en el artículo 1, apartado 7, de las condiciones generales.
25. Dado que estos son los elementos de hecho que se desprenden de los autos, me parece que razonablemente se debe estimar que la Comisión ha comprobado el incumplimiento de Hitesys con todas las consecuencias que de ello se derivan de conformidad con las condiciones generales del contrato. Si bien es cierto que, en el fax de 21 de febrero de 1995, la Comisión no invoca el artículo 8, apartado 2, letra d), de las condiciones generales, que se refiere a la resolución por incumplimiento a iniciativa de la Comisión, no es menos cierto que en dicho fax no menciona tampoco el artículo 8, apartado 2, letra a), de las condiciones generales, que permite la resolución del contrato por razones técnicas y por la imposibilidad sobrevenida de explotar los resultados de la investigación, sino que se limita pura y simplemente a requerir a Irvin-Hitesys para que cese todas las actividades relativas a la realización del proyecto de investigación. En este mismo sentido, hay que tener en cuenta asimismo que, en el escrito de 27 de julio de 1995, la Comisión comunicó de modo inequívoco a Hitesys el hecho de que considera resuelto el contrato el 30 de junio de 1995 y solicitó el reembolso del anticipo. En mi opinión, no puede conducir a una conclusión diferente, es decir estimar que en el caso de autos no se trata de un supuesto de resolución por incumplimiento sino por uno de los distintos motivos previstos en el citado artículo 8, apartado 1, de las condiciones generales, la circunstancia de que, en dicho escrito, la Comisión también haya solicitado a Hitesys la presentación de los informes técnicos y financieros; se trata, en efecto, de documentos que la Comisión podía tener en cuenta para determinar el importe de la suma que debía reclamar. Recuérdese a este respecto que según el artículo 8, apartado 4, de las condiciones generales, la Comisión, al apreciar si procede exigir el reembolso total o sólo el reembolso parcial del anticipo, debe atender «to the nature and results of the work undertaken and its use» (a la naturaleza y resultados de los trabajos realizados y a su utilidad) respecto a los programas comunitarios.
26. Los múltiples incumplimientos que cabe apreciar en el comportamiento de Irvin-Hitesys pueden manifiestamente justificar la resolución del contrato. En su recurso, la Comisión invoca a este respecto el supuesto carácter esencial de los plazos señalados en el contrato para la presentación de los distintos informes. De ello se desprende que el mero y simple incumplimiento de dichos plazos entraña el incumplimiento del contrato y justifica la resolución unilateral del mismo en virtud del artículo 8, apartado 2, letra d), de las condiciones generales. No cabe compartir esta tesis. En Derecho italiano, el plazo para el cumplimiento se considera esencial cuando su improrrogabilidad se deriva expresamente de la voluntad de los contratantes o cuando está implícita en la naturaleza y el objeto del contrato. En el caso de autos, no figura en el contrato ninguna indicación en este sentido y no existen, por otra parte, elementos que permitan considerar que el carácter esencial de dichos plazos está implícito por razón del tipo de actividad prevista. En este sentido, la Comisión, para sostener su interpretación del contrato, recuerda que el incumplimiento de los plazos «puede contribuir a modificar [...] los resultados de las actividades accesorias de investigación y desarrollo tecnológico [...], que se mencionan como conexas y complementarias en el informe técnico relativo al proyecto previsto en el anexo I» al contrato. Esa referencia me parece, sin embargo, demasiado genérica para poder deducir que los plazos son de naturaleza «esencial», puesto que esa naturaleza esencial debe vincularse a una voluntad clara en tal sentido de las partes contratantes.
27. No obstante, en el caso de autos el fundamento jurídico de la resolución por incumplimiento se encuentra en las condiciones generales que, en el artículo 8, apartado 2, letra d), contienen, como ya se ha indicado, una cláusula resolutoria expresa cuyo alcance se ajusta a lo dispuesto en el artículo 1456 del Código Civil italiano. Según ese precepto, en efecto, si un contrato contiene una cláusula resolutoria, el contrato se resuelve de pleno derecho cuando la parte que ha cumplido comunica a la incumplidora que tiene intención de acogerse a esa cláusula. Según el artículo 1458 de dicho Código, tal resolución tiene efectos retroactivos entre las partes, con la consecuencia de que desaparece la causa justificativa de las atribuciones patrimoniales ya realizadas y surge la obligación de las partes de restituir las prestaciones recibidas. Por tanto, en el presente asunto, cuando la Comisión ejerció (mediante el escrito de 27 de julio de 1995, confirmado por el escrito posterior de 3 de septiembre de 1996) la facultad que le concede dicha cláusula, la relación contractual con Hitesys cesó y, simultáneamente, nació la obligación de esta última de reembolsar la cantidad percibida en concepto de anticipo. Por ello, la presentación por parte de Hitesys de los informes técnicos y financieros no puede constituir un cumplimiento puesto que, una vez llevada a cabo la resolución, se considera que el contrato no ha existido nunca.
28. Queda por verificar si los incumplimientos antes comprobados pueden considerarse justificados por razones técnicas o económicas. El artículo 8, apartado 2, letra d), de las condiciones generales excluye, en efecto, en tales supuestos la facultad de la Comisión de resolver unilateralmente el contrato. No creo, en realidad, que en el presente asunto concurran razones de ese tipo. La única explicación facilitada por Hitesys para explicar su falta de actuación consiste en la crisis económica del grupo al que estaba vinculada la sociedad Irvin, pero es evidente que no cabe alegar un motivo de este tipo, porque es atribuible en sentido amplio a comportamientos de la sociedad de que se trata y no puede por tanto determinar un perjuicio para el ente contratante y para las demás personas que participan en la ejecución del proyecto de investigación.
29. Procede asimismo tener en cuenta, desde esta misma perspectiva, que, como observa la Comisión, las justificaciones alegadas por Hitesys en los escritos de 25 de septiembre de 1997 y de 20 de abril de 1998 (grave crisis económico-financiera a raíz de la liquidación de EFIM) no sólo, por los motivos ya indicados, carecen de toda pertinencia, sino que ponen de manifiesto una nueva forma de incumplimiento, por cuanto Hitesys, aun estando obligada con arreglo al artículo 1, apartado 4, de las condiciones generales, a comunicar oportunamente a la Comisión cualquier acontecimiento o circunstancia que pueda comprometer la ejecución del contrato, sólo menciona esos hechos en sus escritos a partir de septiembre de 1997.
30. En estas circunstancias, no creo que pueda dudarse del hecho de que Hitesys no cumplió las obligaciones previstas en el contrato y que ello justifica la resolución unilateral del mismo por parte de la Comisión. De conformidad con las condiciones generales, la Comisión tiene derecho en tal supuesto al reembolso del anticipo, reembolso que constituye el objeto del presente litigio.
Como ya se ha indicado, según el artículo 8, apartado 4, primer párrafo, de las condiciones generales, la Comisión debe atemperar su petición reclamando eventualmente una cantidad inferior a la abonada en su momento en concepto de anticipo y, al efectuar esa atemperación, debe tener en cuenta la naturaleza y los resultados del trabajo realizado, su funcionalidad y su coherencia respecto a los programas de la Comisión.
En el caso de autos, la Comisión solicita el reembolso de la totalidad del anticipo. A este respecto alega en el recurso que la documentación facilitada no permite «la identificación inequívoca de las actividades realizadas, de los plazos de ejecución y de su relación funcional respecto al proyecto comunitario» a los que se refiere el presente litigio. La Comisión ha formulado una observación análoga en su escrito de 14 de julio de 1998 dirigido a Hitesys (véase el anexo 14 al recurso).
Considero razonable esta posición negativa de la Comisión, que se basa en los múltiples incumplimientos de Hitesys antes mencionados y examinados. La demora de varios años en la presentación de los datos y, en todo caso, la inadecuación de los mismos justifican ampliamente la línea de conducta adoptada por la Administración. Además, la propia Hitesys reconoce esa inadecuación, en particular en su escrito de 25 de septiembre de 1997, en el que admite que, a raíz de la liquidación de EFIM, Irvin había debido hacer constar «la imposibilidad de alcanzar resultados técnicos satisfactorios».
31. Por las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que estime íntegramente la demanda de reembolso de la Comisión. La cantidad que Hitesys ha de abonar a la Comisión en concepto de reembolso del anticipo en su momento percibido debe comprender los intereses devengados sobre la cantidad abonada en concepto de anticipo, calculados desde el 8 de enero de 1994 (fecha en la que presuntamente Hitesys percibió el anticipo) hasta el 8 de septiembre de 1999, con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 8, apartado 4, segundo párrafo, de las condiciones generales, así como los intereses que se devenguen hasta el pago efectivo.
32. Por último, habida cuenta de que propongo estimar la demanda de la Comisión, Hitesys debe ser condenada asimismo al pago de las costas, con arreglo al artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, de conformidad con la solicitud formulada por la Administración en tal sentido.
Conclusión
33. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Condene a la sociedad Hitesys a pagar a la Comisión 132.500 euros en concepto de principal más 61.032,8 euros en concepto de intereses devengados a un tipo del 8,25 % correspondientes al período comprendido entre el 8 de enero de 1994 y el 8 de septiembre de 1999, es decir un importe total de 194.443,7 euros, así como 30,364 euros de intereses que se devengarán por cada día de demora hasta el pago efectivo, todo ello en el marco de la financiación relativa al contrato JOU2-CT93-0417.
2) Condene asimismo a la sociedad Hitesys al pago de las costas.
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