Conclusiones del abogado general
1. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 226 CE, que declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la citada Directiva.
2. El artículo 16 de la Directiva prevé que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para darle cumplimiento antes del 1 de enero de 1998 y que comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la Directiva.
3. El 31 de marzo de 1998, al no haber sido informada acerca de ninguna medida adoptada por Irlanda para adaptar su Derecho interno, la Comisión requirió al citado Estado miembro para que le presentara sus observaciones en un plazo de dos meses.
4. Mediante escrito de 18 de mayo de 1998, las autoridades irlandesas informaron a la Comisión que estaban culminando la elaboración de un nuevo y detallado proyecto de Ley que actualizaría todos los preceptos de la legislación irlandesa en materia de derechos de autor y garantizaría la adaptación del Derecho interno a la Directiva.
5. Al no haber recibido ninguna información complementaria, la Comisión dirigió un dictamen motivado a Irlanda, el 2 de octubre de 1998, en el cual recordaba que el plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva había expirado el 1 de enero de 1998 y que tenía la obligación de informarle acerca de cualquier medida de ejecución que hubiera adoptado.
6. El Gobierno irlandés respondió, mediante escrito de 1 de diciembre de 1998, que había avanzado significativamente la elaboración de un nuevo y detallado proyecto de Ley en materia de derechos de autor y de derechos afines, que próximamente iba a ser publicado.
7. A partir de esta respuesta al dictamen motivado, la Comisión no recibió ninguna otra información sobre la situación de los trabajos de adaptación del Derecho interno irlandés a la Directiva.
8. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 189, párrafo tercero, del Tratado CE (actualmente artículo 249 CE, párrafo tercero), las Directivas obligarán al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse y que, según el artículo 5, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE, párrafo primero), los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Tratado o resultantes de los actos de las Instituciones de la Comunidad.
9. El Gobierno irlandés reconoce que no se ha efectuado la adaptación del Derecho interno de su país a la Directiva dentro del plazo señalado. Dicho Gobierno indica, a este respecto, que las autoridades irlandesas se habían esforzado en tomar todas las iniciativas necesarias para adaptar el Derecho interno a la Directiva. Sin embargo, el ordenamiento jurídico irlandés no puede adaptarse efectivamente a las disposiciones dictadas por la Directiva sin que se revisen y actualicen todos los aspectos de la Ley irlandesa sobre el derecho de autor.
10. Según este mismo Gobierno, la revisión de la Ley irlandesa sobre el derecho de autor, que comenzó en 1994, dio lugar a un nuevo Copyright and Related Rights Bill (Proyecto de Ley sobre el derecho de autor y los derechos conexos) que ya ha sido publicado y cuya adopción es inminente.
11. El Gobierno irlandés solicita al Tribunal de Justicia que decrete la suspensión del procedimiento durante un período de seis meses a partir de la fecha de su escrito de contestación, al finalizar el cual confía en que la Comisión considerará posible interrumpir el procedimiento, después de haber examinado la legislación irlandesa.
Sobre el incumplimiento
12. Conviene recordar que, según jurisprudencia reiterada, un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una Directiva.
13. Por lo que se refiere a la pretensión del Gobierno irlandés de que se suspenda el procedimiento, procede señalar que, cuando el Estado miembro destinatario de un dictamen motivado no ha puesto fin al incumplimiento que se le reprocha dentro del plazo que debe fijar la Comisión con arreglo al artículo 226 CE, párrafo segundo, ésta tiene plena libertad para decidir si debe interponer o no un recurso ante el Tribunal de Justicia. Habida cuenta de que la Comisión indicó, en su réplica, que mantenía el recurso, no procede suspender el procedimiento.
14. Al no haberse efectuado la adaptación del Derecho interno a la Directiva dentro del plazo señalado en ésta, debe considerarse fundado el recurso interpuesto por la Comisión.
15. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte, que es lo que ocurre en el presente caso.
Conclusión
16. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia:
1) Declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la citada Directiva.
2) Condenar en costas a Irlanda.
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