Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1. Mediante recurso interpuesto el 7 de octubre de 1999, la República Helénica solicitó, con arreglo al artículo 230 CE, la anulación parcial de la Decisión 1999/596/CE de la Comisión, de 28 de julio de 1999, por la que se modifica la Decisión 1999/187/CE sobre la liquidación de las cuentas presentadas por los Estados miembros con respecto a los gastos de 1995 de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola [notificada con el número C(1999) 2476] (DO L 226, p. 26; en lo sucesivo, «Decisión 99/596» o «Decisión impugnada»).
2. Mediante ambas Decisiones, la Comisión aplicó determinadas correcciones a las liquidaciones de cuentas presentadas por los Estados miembros en relación con los gastos del ejercicio financiero de 1995 por los motivos indicados en el informe de síntesis nº VI/6462/98, de 12 de enero de 1999, sobre los resultados de los controles para la liquidación de cuentas de la Sección de Garantía del FEOGA del ejercicio 1995 (en lo sucesivo, «informe de síntesis 1995») y en el complemento del informe de síntesis, de 7 de junio de 1999 (en lo sucesivo, «complemento del informe de síntesis 1995»). La República Helénica solicita ahora la anulación de determinadas partes de la Decisión 99/596 y, en particular, de las que declaran no imputables al FEOGA determinados importes relativos a los sectores de frutas y hortalizas y de cultivos herbáceos. Además, solicita la anulación de las correcciones financieras relativas al sector del aceite de oliva, del algodón y de la carne de bovino, correcciones que, al menos en parte, ya habían sido introducidas mediante la Decisión 99/187 y que la Decisión 99/596 se limitó posteriormente a completar y a modificar.
3. Por otra parte, recuerdo que, mediante auto de 8 de marzo de 2001, el Tribunal de Justicia declaró la inadmisibilidad manifiesta del recurso del Gobierno helénico por lo que se refiere a las correcciones financieras relativas al aceite de oliva, al algodón y a la carne de bovino, puesto que consideró que, mediante la Decisión 99/187, ya se había determinado de modo definitivo la liquidación de los gastos relativos a dichos sectores y que la Decisión impugnada no había aportado ninguna innovación a este respecto. Por lo tanto, sólo se mantienen los motivos de recurso relativos a las correcciones financieras que afectaron a los sectores de las frutas y hortalizas y de los cultivos herbáceos.
4. Dichas correcciones ascienden, por lo que respecta a las frutas y hortalizas, a 6.276.374.640 GRD (de los cuales 278.157.985 GRD corresponden a los cítricos, y 5.998.216.655 GRD a los melocotones y las nectarinas), por irregularidades en el sistema de reconocimiento y en el funcionamiento de las organizaciones de productores, así como en el sistema de retirada del mercado, y a 816.097.399 GRD por irregularidades en la distribución gratuita de productos retirados del mercado.
5. Por lo que se refiere a los cultivos herbáceos, las correcciones financieras previstas en la Decisión impugnada ascienden a 2.281.284.896 GRD, importe derivado de la aplicación de un tipo a tanto alzado del 2 % a los gastos declarados por la República Helénica, por deficiencias en la gestión y en los controles efectuados por las autoridades griegas y a 2.333.442.867 GRD, importe correspondiente a las cantidades retenidas por las asociaciones de cooperativas agrícolas (en lo sucesivo, «ACA»), en el momento del pago de las ayudas a los beneficiarios.
II. Marco jurídico
A. Normativa general
6. El Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220; en lo sucesivo, «Reglamento nº 729/70»), precisa en el artículo 1, apartado 2, letra b), que, la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (en lo sucesivo, «FEOGA») financiará, en particular, las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas.
7. A tenor del artículo 1, apartado 4, de dicho Reglamento:
«El Fondo no se hará cargo de los gastos correspondientes a los costes administrativos y al personal sufragados por los Estados miembros y por los beneficiarios de la aportación de dicho Fondo.»
8. El artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 729/70 dispone que:
«Se financiarán, con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 1, las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas emprendidas según las normas comunitarias en el marco de la organización común de los mercados agrícolas.»
9. A este respecto, es necesario precisar desde este momento que, en lo que se refiere a las intervenciones declaradas por los Estados miembros, que han de tomarse en consideración a efectos de su liquidación en el marco de un ejercicio FEOGA, el artículo 7, apartado 1, último párrafo, del Reglamento (CE) nº 296/96, dispone que:
«Se asumirán con cargo al ejercicio "n" los gastos efectuados por los Estados miembros entre el 16 de octubre del año "n-1" y el 15 de octubre del año "n".»
10. En virtud del artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1287/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995 (DO L 125, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1287/95»):
«La Comisión, previa consulta al Comité del Fondo:
[...]
c) decidirá los gastos que deban excluirse de la financiación comunitaria dispuesta en los artículos 2 y 3 si comprobare que los gastos no se han efectuado de conformidad con las normas comunitarias.
Previamente a cualquier decisión de negativa de financiación, los resultados de las comprobaciones de la Comisión y las respuestas del Estado miembro en cuestión serán objeto de comunicaciones escritas, tras las cuales ambas partes intentarán ponerse de acuerdo sobre el curso que deba darse al asunto.
Si no se llega a un acuerdo, el Estado miembro podrá solicitar la apertura de un procedimiento para conciliar sus respectivas posiciones en un plazo de cuatro meses; los resultados de dicho procedimiento serán objeto de un informe que se transmitirá a la Comisión y que ésta examinará antes de adoptar una decisión de negativa de financiación.
La Comisión determinará los importes que deban excluirse basándose, en particular, en la importancia de la no conformidad comprobada. Para ello la Comisión tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, así como el perjuicio financiero causado a la Comunidad.
No podrá denegarse la financiación de gastos efectuados con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicación escrita de los resultados de tales verificaciones al Estado miembro correspondiente por parte de la Comisión. No obstante, esta disposición no se aplicará a las consecuencias financieras que se extraigan en los dos supuestos siguientes:
en los casos de irregularidades con arreglo al apartado 2 del artículo 8,
a raíz de las ayudas nacionales o de las infracciones respecto a las cuales se hayan incoado los procedimientos contemplados en los artículos 93 y 169 del Tratado.»
11. A su vez, el artículo 8, apartado 1, del mismo Reglamento establece que:
«1. Los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, adoptarán las medidas necesarias para:
asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el Fondo,
prevenir y perseguir las irregularidades,
recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias.
Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las medidas adoptadas con tal fin, y en particular del estado de los procedimientos administrativos y judiciales.»
12. Por lo que se refiere, en particular, al mencionado artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70, en su versión modificada, hay que llamar la atención sobre determinadas disposiciones posteriores a dicho Reglamento que tienen relevancia directa en el presente asunto.
13. Así sucede, en particular, con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1287/95, que precisa que dicho Reglamento será aplicable a partir del ejercicio que comienza el 16 de octubre de 1995, mientras que el apartado 2 de la misma disposición establece que la negativa de financiación contemplada en la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 729/70, no podrá afectar a los gastos declarados con cargo a un ejercicio anterior al 16 de octubre de 1992, pero sin ir en menoscabo de las decisiones de liquidación relativas a un ejercicio anterior a la entrada en vigor del citado Reglamento nº 1287/95.
14. También es relevante a este respecto el artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) nº 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo en lo que concierne a la liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA (DO L 158, p. 6; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1663/95»), que establece que:
«1. En el caso de que la Comisión, a raíz de un control, considere que los gastos no se han realizado de conformidad con la normativa comunitaria, comunicará al Estado miembro de que se trate sus conclusiones e indicará las medidas correctivas que deban adoptarse para garantizar el cumplimiento de la normativa en el futuro, así como una evaluación de aquellos gastos que prevea excluir de conformidad con la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 729/70. La comunicación hará referencia al presente Reglamento. El Estado miembro deberá dar una respuesta dentro de un plazo de dos meses y la Comisión podrá, en consecuencia, modificar su posición. En casos justificados, la Comisión puede prorrogar dicho plazo.
Después de finalizar el plazo previsto para la respuesta, la Comisión iniciará una discusión bilateral y ambas partes procurarán llegar a un acuerdo sobre las medidas que deban tomarse. La Comisión comunicará, formalmente, sus conclusiones al Estado miembro, haciendo referencia a la Decisión 94/442/CE de la Comisión.
2. Las decisiones a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 729/70 serán tomadas tras haber examinado un informe elaborado por el órgano de conciliación de conformidad con la Decisión 94/442/CE.»
15. En virtud de su artículo 10, el Reglamento nº 1663/95 será aplicable a partir del ejercicio que comienza el 16 de octubre de 1995, es decir, el ejercicio 1996.
16. Mediante la Decisión 94/442/CE de la Comisión, de 1 de julio de 1994, relativa a la creación de un procedimiento de conciliación en el marco de la liquidación de cuentas de la sección Garantía del FEOGA (DO L 182, p. 45; en lo sucesivo, «Decisión 94/442»), se crea un órgano de conciliación, que, según su artículo 1, tiene, en particular, la misión de intentar aproximar las posiciones divergentes de la Comisión y del Estado miembro de que se trate [apartado 1, letra b)].
17. Por lo que se refiere a las consecuencias financieras en el marco de la liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA en caso de deficiencias en los controles efectuados por los Estados miembros, un grupo interservicios de la Comisión preparó un documento en el que se fijan las directrices que han de seguirse en tales casos. Se trata del informe Belle (documento nº VI/216/93, de 1 de junio de 1993; en lo sucesivo, «informe Belle»), que fue aprobado por la propia Comisión y posteriormente comunicado a todos los Estados miembros en el marco del Comité de gestión del FEOGA, donde fue objeto de una acogida favorable. Las directrices contenidas en el informe Belle constituyen el resultado de una larga práctica de la Comisión. El Tribunal de Justicia ha admitido como correcta la aplicación de las correcciones financieras a tanto alzado y tiene en cuenta este extremo al efectuar su propia apreciación.
18. Además de las tres técnicas de cálculo principales, el anexo 2 del informe Belle prevé, para los casos difíciles, tres tipos de correcciones financieras a tanto alzado:
«A) El 2 % de los gastos en caso de que la deficiencia detectada se limite a elementos del sistema de control de menor importancia o al funcionamiento de controles que no resulten fundamentales para garantizar la regularidad de los gastos, de tal modo que pueda llegarse a la conclusión fundada de que el riesgo de pérdidas para el FEOGA ha sido menor.
B) El 5 % de los gastos en caso de tratarse de una deficiencia relativa a elementos importantes del sistema de control o al funcionamiento de controles que desempeñen una función importante a la hora de garantizar la regularidad de los gastos, de tal modo que pueda llegarse a la conclusión fundada de que el riesgo de pérdidas para el FEOGA ha sido notable.
C) El 10 % de los gastos en caso de tratarse de una deficiencia relativa a la totalidad del sistema de control o a elementos fundamentales de éste, o al funcionamiento de controles esenciales a la hora de garantizar la regularidad de los gastos, de tal modo que pueda llegarse a la conclusión fundada de que ha habido un elevado riesgo de pérdidas cuantiosas para el FEOGA.»
19. Además, el informe Belle recuerda que es posible excluir el gasto en su totalidad y que, por consiguiente, en circunstancias excepcionales, puede considerarse adecuado un índice de corrección superior.
20. Como consecuencia de la adopción del informe Belle, el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 729/70 fue modificado por el Reglamento nº 1287/95 y, por lo que respecta a la letra c), fue reformulado como se ha indicado supra.
B. Normativa en el sector de las frutas y hortalizas
21. El sector de las frutas y hortalizas está regulado por el Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 118, p. 1; EE 03/05, p. 258; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1035/72»).
22. El artículo 13 de dicho Reglamento, en la versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3284/83 del Consejo, de 14 de noviembre de 1983 (DO L 325, p. 1; EE 03/29, p. 112), prevé la creación, a iniciativa de productores de frutas y hortalizas, de organizaciones que tengan por objeto promover la concentración de la oferta y la regularización de los precios en la fase de producción para uno o varios de los productos citados en el Reglamento nº 1035/72 y poner a disposición de los productores asociados los medios técnicos adecuados para envasar y comercializar los productos de que se trate.
23. Con arreglo al artículo 13, apartado 2, del mismo Reglamento, los Estados miembros sólo pueden reconocer las organizaciones de que se trate a condición de que éstas ofrezcan una garantía suficiente en cuanto a la duración y a la eficacia de su acción, en particular en lo que se refiere a las funciones para que se constituyeron, y que lleven, a partir de la fecha de su reconocimiento, una contabilidad específica de las actividades sometidas al reconocimiento. De lo que se infiere que un Estado miembro debe denegar o incluso retirar el reconocimiento a toda organización de productores que, por ejemplo, no disponga de medios técnicos adecuados para envasar y comercializar los productos afectados.
24. El artículo 15 del Reglamento nº 1035/72 dispone, en particular, que, para poder beneficiarse de las disposiciones de retirada del mercado que dan lugar al pago de una indemnización a los productores por parte de las organizaciones de las que sean miembros, indemnización posteriormente compensada por las autoridades de los Estados miembros mediante medidas financieras imputables al FEOGA, los productos no destinados a la venta deben cumplir las normas de calidad, si bien no tienen que cumplir las normas de comercialización. Con arreglo al apartado 1 de esta disposición, párrafos segundo a cuarto, tal como ha sido completada por el Reglamento (CEE) nº 1154/78 del Consejo, de 30 de mayo de 1978 (DO L 144, p. 5; EE 03/14, p. 71):
«[...]
En caso de aplicación de las normas de comercialización tendentes a limitar el volumen de la oferta de los productos incluidos en el Anexo II, las organizaciones de productores podrán decidir no poner en venta los productos que se ajusten a las normas de calidad, pero que no cumplan las normas de comercialización citadas anteriormente. En tal caso las organizaciones de productores o, en su caso, las asociaciones de las mismas concederán a sus miembros, por las cantidades que no se hayan puesto a la venta, una indemnización calculada en función del precio de retirada. Las modalidades de aplicación del presente párrafo se establecerán, en la medida en que fuere necesario, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 33.
La organización de productores deberá fijar el destino de los productos retirados de esta forma, de manera que no se obstaculice la salida normal al mercado de la producción de que se trate.
Para la financiación de tales medidas de retirada, los productores asociados constituirán un fondo de intervención que se nutrirá de cotizaciones obtenidas de las cantidades puestas en venta.»
25. Es preciso recordar que las disposiciones del artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 1035/72 tienen por objeto limitar las cantidades de productos destinados a ser retirados de la venta y, por lo tanto, en definitiva, las intervenciones del FEOGA.
26. El artículo 18, apartado 1, del Reglamento nº 1035/72, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 325/79 del Consejo, de 19 de febrero de 1979 (DO L 45, p. 1; EE 03/15, p. 158), precisa que:
«Los Estados miembros concederán una compensación financiera a las organizaciones de productores que efectúen intervenciones en el marco de las disposiciones de los artículos 15 y 15 bis, siempre que [...]».
27. El artículo 21, apartados 1 y 3, del Reglamento nº 1035/72, establece que:
«1. Se dará salida a los productos retirados del mercado en el marco de las disposiciones de los artículos 15 ter y 18 o comprados de acuerdo con las disposiciones de los artículos 19 y 19 bis, con arreglo a una de las siguientes opciones:
a) para todos los productos:
distribución gratuita a obras de beneficencia o fundaciones caritativas, así como a personas a las que su legislación nacional reconozca el derecho a recibir asistencia pública, en especial por razón de la insuficiencia de los recursos necesarios para la subsistencia,
[...]
[...]
[...]
[...]
distribución gratuita a los niños en las escuelas, siempre que los Estados miembros adopten todas las medidas necesarias para que las cantidades distribuidas en tal concepto se añadan a las compradas normalmente por los comedores escolares;
[...]
[...]
3. Las operaciones de distribución gratuita, previstas en los guiones primero, sexto y séptimo de la letra a) del párrafo 1 del apartado 1, se organizarán bajo la responsabilidad de los Estados miembros [...]».
C. Normativa en el sector de los cultivos herbáceos
28. Con respecto a dicho sector, mediante el Reglamento (CEE) nº 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992 (DO L 355, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 3508/92»), se estableció un nuevo sistema de gestión y de control de las ayudas comunitarias por parte de las autoridades de los Estados miembros, denominado «sistema integrado de gestión y control» (en lo sucesivo, «SIGC»), para determinados regímenes de ayuda comunitarios, incluso el FEOGA, con objeto de aumentar su eficacia y rentabilidad (véase el tercer considerando). El artículo 1, apartado 1, letra a) del Reglamento nº 3508/92 dispone que:
«1. Cada Estado miembro creará un sistema integrado de gestión y control, denominado en lo sucesivo "sistema integrado", que se aplicará:
a) en el sector de la producción vegetal:
al régimen de ayuda a los productores de determinados cultivos herbáceos establecido en el Reglamento (CEE) nº 1765/92».
29. Con arreglo al artículo 2 del mismo Reglamento, en cada Estado miembro, el SIGC deberá estar compuesto, en particular, por una base de datos informática, un sistema alfanumérico de identificación de las parcelas agrícolas, las solicitudes de ayudas de los productores y un sistema integrado de control.
30. A tenor del artículo 7 del Reglamento nº 3508/92:
«El sistema integrado de control cubrirá todas las solicitudes de ayuda presentadas, y en particular los aspectos relacionados con los controles administrativos, las inspecciones sobre el terreno y, en su caso, las comprobaciones que se realicen mediante sistemas de detección aérea o espacial.»
31. Según lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento nº 3508/92:
«1. Los Estados miembros llevarán a cabo controles administrativos de las solicitudes de ayuda.
2. Los controles administrativos se completarán con inspecciones sobre el terreno de una selección de explotaciones agrarias. Para la totalidad de estos controles, cada Estado miembro elaborará un plan de muestreo.
3. Cada Estado miembro nombrará una autoridad encargada de la coordinación de los controles que establece el presente Reglamento.
4. Las autoridades nacionales podrán utilizar sistemas de detección, en las condiciones que se fijen, para determinar la superficie de las parcelas agrícolas, identificar su uso y comprobar su estado.
5. [...]».
32. Por lo que se refiere al control de las peticiones de ayuda, el artículo 6, apartados 1 a 4, del Reglamento (CEE) nº 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias (DO L 391, p. 36; en lo sucesivo, «Reglamento nº 3887/92») dispone que:
«1. Los controles administrativos y sobre el terreno se efectuarán de modo que se asegure la comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas y primas.
2. El control administrativo a que se refiere el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3508/92 se basará especialmente en las comprobaciones cruzadas sobre las parcelas y los animales declarados con objeto de evitar la concesión de dobles ayudas injustificadamente para el mismo año civil.
3. Los controles sobre el terreno se efectuarán, como mínimo, sobre una muestra significativa de las solicitudes. Esta muestra debe comprender por lo menos:
10 % de las peticiones de ayuda "animales" o de las declaraciones de participación,
5 % de las peticiones de ayuda "superficies"; sin embargo este porcentaje se reduce al 3 % para las peticiones de ayuda "superficies" que superen las 700.000 por Estado miembro y año civil.
[...]
4. La autoridad competente determinará las solicitudes que vayan a ser objeto de controles sobre el terreno, principalmente a partir de un análisis de riesgos, así como de la representatividad de las solicitudes de ayuda presentadas. El análisis de riesgos tendrá en cuenta:
el importe de la ayuda;
el número de parcelas y la superficie o el número de animales por el que se solicite la ayuda;
la evolución en comparación con el año anterior;
las comprobaciones efectuadas en los controles de los años anteriores;
otros parámetros que los Estados miembros deberán definir.»
33. A tenor del artículo 12 del Reglamento nº 3887/92:
«Cada visita de control deberá registrarse en un informe que indique, entre otras cosas, los motivos de la visita, las personas presentes, el número de parcelas visitadas, el número de parcelas medidas, las técnicas de medición utilizadas, el número y la especie de los animales comprobadas sobre el terreno y, en su caso, su número de identificación.
El productor o su representante podrán firmar este informe, en el que darán fe, por lo menos, de su presencia en el momento del control o indicarán sus observaciones al respecto.»
34. Con arreglo al artículo 19, el Reglamento nº 3887/92 es aplicable a partir del 1 de febrero de 1993.
35. Por lo que respecta a la entrada en vigor del SIGC, el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 3508/92 establece que:
«El sistema integrado será aplicable:
a) a partir del 1 de febrero de 1993 en lo que se refiere a las solicitudes de ayuda, al sistema alfanumérico de identificación y registro de las especies bovinas y al sistema integrado de control contemplado en el artículo 7;
b) a partir del 1 de enero de 1996, a más tardar, en lo que se refiere a los demás elementos que cita el artículo 2.»
36. Sin embargo, del decimotercer considerando del Reglamento nº 3887/92 resulta que la totalidad del sistema integrado no se aplicará más que a partir del 1 de enero de 1996, a más tardar, y que, «sin perjuicio de las obligaciones que se deriven del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 729/70, es indispensable por lo tanto obligar a los Estados miembros a evitar mientras tanto cualquier falta de gestión y control, adoptando las medidas necesarias a tal fin a escala nacional».
37. Por último, mediante el artículo 1, apartado 3, del Reglamento nº 2466/96, se prorrogó la entrada en vigor del SIGC, en lo que se refiere a los elementos contemplados en el artículo 2 del Reglamento nº 3508/92, hasta el 1 de enero de 1997.
38. A tenor del artículo 17, apartado 1, del Reglamento nº 3887/92:
«En la medida en que, en virtud del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 3508/92, algunos elementos del sistema integrado no sean aún de aplicación, cada Estado miembro adoptará las disposiciones necesarias para la aplicación de las medidas de gestión y control que garanticen el cumplimiento de las condiciones establecidas para la concesión de las ayudas en cuestión.»
39. Conforme al artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (DO L 181, p. 12; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1765/92»):
«Los pagos contemplados en el presente Reglamento deberán abonarse a los beneficiarios en su totalidad.»
III. Análisis jurídico
A. Introducción
40. Como he señalado anteriormente, a raíz del auto del Tribunal de Justicia de 8 de marzo de 2001 que declaró la inadmisibilidad parcial del recurso de la República Helénica, el objeto del presente recurso está limitado únicamente a las correcciones financieras que afectaron a los sectores de las frutas y hortalizas y de los cultivos herbáceos. Señalaré asimismo que la mayor parte de dichas correcciones se refiere a irregularidades análogas a las encontradas por la Comisión en el marco de la liquidación de gastos del ejercicio 1994 que fueron objeto de correcciones financieras similares a las decididas para el ejercicio 1995; también en dicho caso, el recurso interpuesto por el Gobierno helénico con arreglo al artículo 230 CE fue desestimado por el Tribunal de Justicia mediante sentencia de 11 de enero de 2001, Grecia/Comisión (C-247/98, Rec. p. I-1).
B. Correcciones financieras en el sector de las frutas y hortalizas
41. Por lo tanto, comenzando por el sector de las frutas y hortalizas, observo que las imputaciones formuladas por el Gobierno helénico al respecto pueden subdividirse en dos grupos, uno para cada uno de los tipos de corrección: es decir, por una parte, las críticas relativas a las irregularidades en el sistema de reconocimiento y en el funcionamiento de las organizaciones de productores y, por otra, las relativas a la distribución gratuita de los productos retirados del mercado.
1. Irregularidades en el sistema de reconocimiento y en el funcionamiento de las organizaciones de productores
42. Las correcciones solicitadas al respecto por la Comisión se debían a irregularidades o deficiencias en lo que se refiere a:
El sistema de reconocimiento de las organizaciones de productores a que se refiere el artículo 13 del Reglamento nº 1035/72 (véase supra, punto 22). Algunas de dichas organizaciones, en particular por carecer de las instalaciones técnicas necesarias para comercializar la producción de sus miembros, no deberían haber sido reconocidas, ni, por tanto, beneficiarse de las compensaciones financieras por retirar sus productos del mercado.
El funcionamiento de dichas organizaciones, algunas de las cuales no habían fijado normas sobre la comercialización de los productos de sus miembros o habían sido creadas con la única finalidad de reunir frutas y hortalizas destinadas a ser retiradas de la venta, sin efectuar esfuerzo alguno por adaptar el volumen de la oferta a las exigencias del mercado.
La disponibilidad, por parte de dichas organizaciones, de instalaciones técnicas y de fondos de intervención adecuados.
43. Por considerar que dichas irregularidades no eran conformes a las disposiciones de los artículos 13 y 15 del Reglamento nº 1035/72, la Comisión propuso en el informe de síntesis 1995 la aplicación de correcciones financieras análogas a las ya decididas para el año 1994 por los motivos indicados en el informe de síntesis nº IV/7421/97, de 8 de junio de 1998, relativo a los resultados de los controles para la liquidación de las cuentas de la sección «Garantía» del FEOGA, para el ejercicio 1994 (en lo sucesivo, «informe de síntesis 1994»). Más concretamente, la Comisión propuso aplicar para el ejercicio 1995 una corrección a tanto alzado correspondiente al 10 % del total de los gastos relativos a la retirada del mercado de melocotones, nectarinas y cítricos en todos los nomos (distritos) de Grecia, con excepción del de Pella, donde la situación era aún más grave y, por lo tanto, para el cual se sugería una corrección del 20 % del total de dichos gastos. Por otra parte, para dicho nomo, en consideración a los progresos posteriores, se propuso, ya para el ejercicio 1996, que la corrección financiera de los gastos declarados para la retirada de la venta de melocotones y nectarinas se limitase al 10 %.
44. El Gobierno helénico ha solicitado la anulación parcial de la Decisión 99/596 respecto a diversos aspectos de las irregularidades encontradas por los inspectores de la Comisión, basándose en una serie de motivos que paso a examinar ahora de forma analítica.
a) Falta de consideración de los progresos debidos a nuevas medidas administrativas en lo que respecta al reconocimiento de las organizaciones de productores
45. En primer lugar, según el Gobierno helénico, la corrección financiera de que se trata (que, repito, es análoga a la aplicada para 1994), se debería a la apreciación errónea de los hechos por parte de la Comisión, que no ha tenido en cuenta los progresos realizados por la República Helénica en la materia durante el ejercicio 1995. En efecto, las autoridades de dicho país adoptaron en 1994 y comunicaron a la Comisión, mediante el escrito nº 421142 de 1 de noviembre de 1994, una serie de medidas administrativas para reforzar los controles relativos al reconocimiento de las organizaciones de productores, que ya habían surtido efectos positivos a partir del ejercicio 1995, para garantizar durante ese año la regularidad de los pagos a los beneficiarios de las ayudas comunitarias. Los progresos favorecidos por las medidas de 1994 fueron de tal naturaleza que indujeron a la Comisión a no aplicar correcciones financieras para los ejercicios 1992 y 1993, en los que, no obstante, se habían comprobado las mismas irregularidades. Por lo tanto, la Comisión mantuvo erróneamente las correcciones financieras de que se trata para los ejercicios 1994 y 1995.
46. Por su parte, la Comisión aduce, en primer lugar, que las razones que la llevaron a aplicar las correcciones financieras para el ejercicio 1994 también persistían en el ejercicio siguiente. En realidad, según sus inspectores, los efectos favorables de las medidas de 1994 se manifestaron a partir de mayo-junio de 1995, de modo que debido al desfase existente entre una campaña de comercialización y el ejercicio en el que se liquidan las respectivas compensaciones financieras, aquéllos sólo tuvieron cierta incidencia a partir de la liquidación de gastos relativos al ejercicio 1996, especialmente por lo que se refiere a los melocotones y las nectarinas. Por lo tanto, en este caso, el ejercicio 1995 únicamente comprende las compensaciones financieras concedidas a las organizaciones de productores hasta la fecha del 15 de octubre de 1995, mientras que las relativas a las retiradas del mercado efectuadas en el período julio-septiembre de 1995 se liquidaron a los Estados miembros en el marco del ejercicio 1996, ya que fueron concedidas a las organizaciones de productores únicamente a partir del mes de noviembre de 1995. En cuanto a la supuesta diferencia de trato respecto a los ejercicios 1992 y 1993, la Comisión replica que la indulgencia de que ha dado muestras respecto a esos ejercicios no genera un derecho de la República Helénica a que no se le apliquen correcciones financieras en los años siguientes.
47. Por mi parte, debo destacar en primer lugar que el Gobierno griego no discute los resultados de los controles llevados a cabo por los inspectores de la Comisión, ni los discutió con ocasión de dichas verificaciones, ni tampoco posteriormente, ante el órgano de conciliación, donde las divergencias con los servicios de la Comisión versaron exclusivamente sobre la determinación del ejercicio en el cual había que tener en cuenta los progresos derivados de las mencionadas medidas de 1994. El Gobierno helénico tampoco formula objeciones respecto al desfase temporal entre una campaña de comercialización y el ejercicio en cuyo marco se efectúa la liquidación de las respectivas intervenciones financieras. Por otra parte, del mencionado informe final de 4 de enero de 1999 elaborado por el órgano de conciliación resulta que, contrariamente a lo sucedido con otros Estados miembros, las peticiones de ayuda de los productores griegos presentadas fuera de plazo nunca permitieron a la República Helénica imputar las compensaciones financieras al ejercicio del año en que se había desarrollado la campaña de comercialización.
48. Por otra parte, no cabe duda de que la Comisión tuvo efectivamente en cuenta los progresos mencionados por el Gobierno griego, pero, precisamente, sólo en el marco de la liquidación de cuentas del ejercicio 1996. En efecto, de los documentos antes citados (véase la nota 7) se desprende claramente que, habida cuenta precisamente de dichos progresos, las correcciones financieras del ejercicio 1996 por la retirada de melocotones y nectarinas en el nomo de Pella (el único para el que ya existía una propuesta de corrección financiera para el ejercicio 1996) pasaron del 20 % al 10 % de los gastos declarados por la República Helénica.
49. Por último, debo señalar que el Gobierno demandante se ha limitado a describir las medidas adoptadas en 1994, sin aportar ninguna prueba del hecho de que hubiesen surtido ya sus efectos en el marco de las intervenciones que fueron objeto de liquidación para el ejercicio 1995.
50. En cuanto a la supuesta diferencia de apreciación respecto a las correcciones financieras para los ejercicios 1992 y 1993, observo que la tolerancia eventualmente manifestada frente a las irregularidades surgidas en un ejercicio no impide a la Comisión adoptar otra actitud respecto a los ejercicios siguientes. Como señaló el Tribunal de Justicia, «si la Comisión no procedió a la debida rectificación en un ejercicio anterior, sino que toleró las irregularidades por razones de equidad, el Estado miembro interesado no adquiere derecho alguno a exigir la misma actitud para las irregularidades del ejercicio siguiente basándose en el principio de la seguridad jurídica o de la confianza legítima». Por lo tanto, si teniendo en cuenta los esfuerzos realizados por las autoridades helénicas, la Comisión retiró las reservas que antes había formulado respecto a esos dos ejercicios, ello no generaba un derecho del Estado griego respecto a los ejercicios siguientes. En efecto, el principio que rige en esta materia sigue siendo el de que «sólo los gastos efectuados de conformidad con las normas comunitarias son soportados por el presupuesto comunitario. Por consiguiente, desde el momento en que detecta la existencia de una infracción de las disposiciones comunitarias en los pagos efectuados por un Estado miembro, la Comisión está obligada a proceder a la rectificación de las cuentas que presente dicho Estado». En el caso de autos, los resultados de las inspecciones efectuadas por la Comisión, no discutidos por el Gobierno helénico, constituían una justificación suficiente de las correcciones financieras para el ejercicio 1995, como lo confirma, por otra parte, la citada sentencia de 11 de enero de 2001, Grecia/Comisión, en la que el Tribunal de Justicia consideró totalmente justificadas correcciones análogas, aplicadas en el ejercicio 1994, por las mismas irregularidades (apartado 46).
51. En consecuencia, considero que el Gobierno griego no ha demostrado que las correcciones decididas por la Comisión sean fruto de una apreciación errónea de los hechos, y que, por tanto, procede desestimar este motivo de recurso.
b) Supuesta infracción del artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo cuarto, del Reglamento nº 729/70
52. El Gobierno helénico recuerda que, con arreglo al artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo cuarto, del Reglamento nº 729/70, la Comisión está obligada a determinar los importes que deban excluirse de la financiación del FEOGA teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza y la gravedad de la infracción de la normativa comunitaria. A la luz de dichos parámetros y considerando la situación encontrada durante los controles llevados a cabo por la Comisión, una corrección financiera del 10 % aplicada a la totalidad de los gastos declarados por el Gobierno helénico para el sector de las frutas y hortalizas es, según dicho Gobierno, arbitraria y excesiva, puesto que presupone la existencia de un riesgo de pérdidas generalizadas para el FEOGA, cuando en realidad se basa en los resultados de los controles llevados a cabo sobre el terreno sobre una muestra de nomos que no es representativa de la situación general. El Gobierno demandante precisa que dicha muestra, además de ser excesivamente limitada (un solo nomo de 52 en el sector de las naranjas y 2 en el de los melocotones y las nectarinas), se componía principalmente de organizaciones de productores en las que las autoridades griegas ya habían detectado problemas y de las que cabía legítimamente esperar mayores irregularidades; por el contrario, si los controles se hubiesen efectuado en cualquier otra parte del territorio nacional, se habría podido comprobar que la normativa comunitaria se cumplía plenamente.
53. La Comisión contesta que los controles se efectuaron sobre una muestra plenamente representativa. En el sector de los melocotones y las nectarinas, dichos controles se refirieron a las organizaciones de productores que representan el 95 % de la producción total de dichas frutas en el territorio griego y el 93,5 % de las compensaciones financieras por retiradas del mercado; en el sector de los cítricos, los controles abarcaron un territorio que dio lugar al 74 % de las compensaciones financieras concedidas por la República Helénica. En cuanto a la supuesta falta de objetividad de los controles, la Comisión responde que se efectuaron sobre la totalidad de las explotaciones agrícolas de los nomos seleccionados.
54. Por mi parte, me limito a recordar que los datos facilitados por la Comisión (y, repito, no discutidos por el Gobierno griego) son idénticos a los que sirvieron de base a una corrección financiera similar para el ejercicio 1994, que fue del 10 %. Pues bien, al Gobierno griego que, basándose en los mismos argumentos invocados en el presente asunto, había impugnado dicha corrección, el Tribunal de Justicia le respondió, en la varias veces citada sentencia de 11 de enero de 2001, que, a la luz de los datos proporcionados por la Comisión, la representatividad de los controles no podía razonablemente suscitar dudas. Dado cuanto he dicho acerca de la analogía de las situaciones de que se trata, no veo razón alguna para apartarme de dicha conclusión.
55. Asimismo, considero igualmente infundada la crítica del Gobierno helénico relativa a la objetividad y al carácter limitado de la muestra de explotaciones agrícolas sujetas a controles. En efecto, me parece que hubiera sido poco significativo extender el área geográfica de los controles, puesto que en las explotaciones agrícolas de los restantes 50-51 nomos griegos los cultivos de frutas y hortalizas y las respectivas compensaciones financieras tienen carácter marginal.
c) Funcionamiento irregular de las organizaciones de productores
56. Por lo que se refiere a las críticas relativas al funcionamiento irregular de las organizaciones de productores, el Gobierno helénico objeta que la corrección financiera de que se trata se debe a una apreciación errónea de los hechos, así como a un abuso de poder. En realidad, la Administración nacional había dado todas las instrucciones necesarias para un desarrollo correcto y eficaz de los controles, especialmente en lo que respecta al funcionamiento de las organizaciones de productores y a los procedimientos de retirada del mercado y de distribución gratuita. Para ello, incluso se había creado un fichero informático de los miembros de las organizaciones de productores, al objeto de poder controlar con mayor facilidad su actividad productiva y comercial. El Gobierno helénico precisa además que dichas medidas se aplicaron a partir de 1994 y se reforzaron en 1995, como lo confirman las mejoras a todos los niveles comprobadas durante las inspecciones realizadas por la Comisión en el verano de 1995.
57. Sin embargo, considero que la Comisión tenía razón para replicar, también a este respecto, que los progresos de que se jacta el Gobierno helénico y efectivamente comprobados en el verano de 1995 comenzaron a surtir efectos sólo a partir de las correcciones financieras del siguiente ejercicio 1996, como precisamente comprobaron los inspectores de la Comisión. Por lo tanto, considero que procede también desestimar esta alegación del Gobierno helénico, en la medida en que el presente procedimiento tiene por objeto una Decisión de liquidación de gastos para el ejercicio 1995.
d) Inexistencia de instalaciones técnicas y de fondos de intervención de las organizaciones de productores
58. Por último, como antes he recordado, el Gobierno helénico también rechaza la imputación relativa a la inexistencia de instalaciones técnicas y de fondos de intervención de las organizaciones de productores, que la Comisión ha considerado no conformes a las disposiciones del Reglamento nº 1035/72. No obstante, observo que las motivaciones adoptadas por la Comisión para el ejercicio 1995 son idénticas a las invocadas para el ejercicio anterior (el informe de síntesis 1995 remite directamente al de 1994) y que el Gobierno demandante formula objeciones totalmente similares a las ya invocadas, y desestimadas, en el citado asunto C-247/98. Puesto que no se ha invocado ningún elemento nuevo en el presente asunto, no existe razón alguna para apartarse de las apreciaciones formuladas por el Tribunal de Justicia en el mencionado asunto ni, por lo tanto, para estimar hoy en día, para el ejercicio 1995, las pretensiones que fueron desestimadas respecto al ejercicio anterior.
2. Distribución gratuita de productos retirados del mercado
59. Me referiré ahora a los argumentos invocados por la República Helénica respecto a la segunda categoría de correcciones financieras en el sector de las frutas y hortalizas, la que se basa en las irregularidades en la distribución gratuita de productos retirados del mercado. Por otra parte, debo advertir que ni de los documentos obrantes en autos ni de la vista se desprenden indicaciones inequívocas acerca de si dichas correcciones se aportaron en el marco de la liquidación de cuentas para el ejercicio 1995 o para el ejercicio siguiente. Si se tratase del segundo supuesto, la pretensión de la República Helénica debería ser desestimada de oficio, ya que el presente recurso tiene por objeto obtener la anulación de una Decisión que se refiere exclusivamente al ejercicio 1995; dado que, no obstante, no está excluido que podamos encontrarnos ante el otro supuesto, considero oportuno examinar el fondo de los citados argumentos del Gobierno demandante.
60. Entre las diversas irregularidades que se desprenden del informe de síntesis 1995, algunas se refieren a la distribución gratuita de frutas y hortalizas retiradas del mercado y están relacionadas, en particular, con el hecho de que algunos beneficiarios no cumplen los requisitos establecidos por el artículo 21 del Reglamento nº 1035/72. Entre ellas, sólo examinaré las comprobadas en las operaciones de distribución gratuita de que se beneficiaron las familias numerosas y los niños en las escuelas, ya que estas irregularidades son las únicas impugnadas por la República Helénica.
61. Por lo que se refiere a la distribución gratuita a familias numerosas, la Comisión aduce que las autoridades griegas se mostraron demasiado generosas al aplicar el mencionado artículo 21, apartado 1, letra a), primer guión. Si bien dicha disposición intenta restringir el círculo de beneficiarios de la ayuda que se examina a las personas que tengan «derecho a recibir asistencia pública, en especial por razón de la insuficiencia de los recursos necesarios para la subsistencia», la distribución gratuita había sido autorizada, en virtud de la legislación a la sazón vigente, en favor de todas las «familias numerosas», es decir, familias con al menos cuatro hijos (tres, en el caso de las familias monoparentales), independientemente del nivel de sus ingresos.
62. En cambio, los niños en las escuelas se beneficiaron de distribuciones gratuitas efectuadas sin que se observase el artículo 21, apartado 1, letra a), sexto guión, del Reglamento nº 1035/72, que, para evitar distorsiones en el mercado, exige que en tal caso las cantidades de frutas y hortalizas no se sustituyan, sino que se añadan a las que las escuelas compran normalmente. En particular, la Comisión destaca la circunstancia de que las frutas distribuidas en las escuelas se consumían principalmente en casa y no en las escuelas, porque éstas normalmente no disponen de comedores escolares; dichas frutas sustituían así a las que, de lo contrario, las familias de los alumnos habrían comprado en el mercado.
a) Distribución gratuita a las familias numerosas: alegaciones de las partes y su apreciación
63. La República Helénica contesta a las observaciones formuladas por la Comisión recordando dos circulares del Ministerio de Agricultura, de 18 de enero y 11 de diciembre de 1996, respectivamente, que, en su opinión, al codificar una práctica ya existente, habían permitido reducir al mínimo las cantidades distribuidas gratuitamente, limitándolas en particular a las personas que acreditasen su derecho a beneficiarse de la asistencia pública.
64. No obstante, la Comisión aduce una vez más que las medidas correctoras adoptadas por las autoridades griegas en 1996 no tienen efecto alguno sobre los gastos cuya liquidación es objeto de la Decisión impugnada, relativa al ejercicio 1995. Añade asimismo que, en el presente caso, la corrección financiera se basa además en el hecho de que de los controles efectuados en cuatro asociaciones de familias numerosas se desprende que, en algunos casos que el Gobierno griego considera totalmente aislados, las frutas se distribuían a familias con hijos que eran ya adultos y que incluso tenían su propia familia o desempeñaban ya actividades laborales.
65. No creo que deba volver a considerar la primera crítica de la Comisión, después de lo reiterado anteriormente. En lo que respecta a las citadas irregularidades encontradas en algunas asociaciones de familias numerosas, observo que, aunque fueran casos aislados, como sostiene el Gobierno griego, la corrección aplicada a tanto alzado del 10 % también está justificada, máxime cuando se basa fundamentalmente en el hecho de que la distribución gratuita de frutas beneficia a todas las familias numerosas y el Gobierno griego no lo niega.
b) Distribución gratuita a los niños en las escuelas: alegaciones de las partes y su apreciación
66. Sobre este extremo, el Gobierno griego aduce tres tipos de consideraciones para impugnar la legalidad de la corrección financiera que se refiere a las intervenciones vinculadas a la distribución gratuita de frutas y hortalizas a los niños en las escuelas. En primer lugar, se prefirió dicha distribución como alternativa a su destrucción, por las mismas consideraciones que indujeron al legislador comunitario, al adoptar el Reglamento nº 2200/96, que sustituyó al Reglamento nº 1035/72, a suprimir el requisito de la «adición» mencionado supra (punto 62). En segundo lugar, en un país como Grecia, donde existen poquísimas cantinas escolares, el principio de la «adición» sería difícilmente aplicable. Por último, como ha reconocido el propio órgano de conciliación en su informe final, las medidas adoptadas en 1994 en el sector de las frutas y hortalizas habían mejorado de modo significativo el sistema de los controles de las ayudas comunitarias con efectos positivos que se pusieron de manifiesto ya en el año 1995.
67. La Comisión defiende la Decisión impugnada recordando, por una parte, el tenor literal del artículo 21, apartado 1, letra a), guión sexto, del Reglamento nº 1035/72 y, por otra parte, aduce que durante los controles llevados a cabo en noviembre de 1996 las autoridades griegas no pudieron tampoco indicar claramente las medidas adoptadas con la finalidad de garantizar la observancia de esta disposición.
68. También en este extremo debo coincidir con la postura de la Comisión. En efecto, el tenor literal del artículo 21, apartado 1, letra a), guión sexto, del Reglamento nº 1035/72 es muy claro, como también son claras las razones que, al menos hasta la entrada en vigor del Reglamento nº 2200/96, indujeron al legislador comunitario a exigir el respeto del principio de la «adición». Por discutible que sea la distribución de frutas, especialmente en el caso de un país que no dispone de cantinas escolares, debo subrayar que el presente asunto no versa sobre la fundamentación de la citada disposición del Reglamento nº 1035/72, sino sobre su infracción por parte de las autoridades griegas. En cuanto al hecho de que el órgano de conciliación haya reconocido las mejoras significativas del sistema de controles, introducidas en el año 1995, me limito a destacar que, en realidad, dicho órgano no se pronunció sobre las irregularidades de que aquí se trata, sino sobre las relativas al sistema de reconocimiento y al funcionamiento de las organizaciones de productores que antes he examinado.
C. Correcciones financieras en el sector de los cultivos herbáceos
69. El Gobierno demandante formula a continuación diversas alegaciones, por un lado, sobre la corrección financiera vinculada a las deficiencias del sistema de gestión y de control de los gastos agrícolas practicado en Grecia y, por otro lado, sobre la vinculada a la retención de gastos administrativos por la gestión de las ayudas comunitarias.
1. Deficiencias del sistema de gestión y de control
a) Observaciones del FEOGA
70. Del informe de síntesis 1995 se desprende que los controles efectuados por la Comisión detectaron una serie de lagunas y de deficiencias del sistema integrado de gestión y de control (SIGC), ampliamente ilustradas anteriormente (véase el punto 28), que lo hacen no conforme con las obligaciones impuestas por los Reglamentos nos 729/70, 3508/92 y 3887/92. Dichas lagunas y deficiencias, según indica el informe de síntesis 1995, se refieren en particular:
a) Por lo que respecta a los controles administrativos:
i) El sistema interno de control. Se ha señalado que el organismo competente para el pago, DIDAGEP, garantiza una vigilancia mínima de las direcciones regionales del Ministerio de Agricultura, que a su vez ejercen un control insuficiente sobre los ingenieros agrónomos que trabajan en las oficinas locales, responsables de los controles administrativos y de los controles sobre el terreno, debido, en particular, a la imposibilidad que tiene la Administración de acceder a las bases de datos del sistema integrado. Por ejemplo, en Alexandrópolis, una de las localidades en las que la Comisión efectuó controles, la dirección local del Ministerio de Agricultura y los ingenieros agrónomos no pudieron facilitar siquiera el número de los controles sobre el terreno efectuados en el año 1994.
ii) La supervisión de las asociaciones de cooperativas agrícolas (las denominadas ACA), que tienen competencias muy importantes en el marco de la gestión de las ayudas comunitarias. La Administración regional no podía controlar sus actividades, entre otras razones, porque no disponía de los instrumentos necesarios, como un ordenador, para acceder a las bases de datos de las ACA.
iii) Los controles mediante comparación de las informaciones contenidas en las solicitudes de ayuda, controles que, además, en el año 1994 únicamente se llevaron a cabo después del pago de las ayudas comunitarias.
b) Por lo que se refiere a los controles sobre el terreno:
i) El porcentaje de los controles sobre el terreno y la metodología aplicada para efectuarlos. También en Alexandrópolis, por ejemplo, las autoridades locales no pudieron explicar la metodología seguida para la selección de la muestra de las explotaciones agrícolas que iban a controlarse, mientras que un análisis de los informes de control ha revelado que dicha selección no era satisfactoria y que se había omitido cualquier control de las solicitudes relativas a determinados tipos de cultivo, lo que se debió también a la ausencia de un análisis previo de los riesgos necesarios para determinar cuáles de dichas solicitudes debían ser objeto de control, teniendo en cuenta «la representatividad de las solicitudes de ayuda presentadas» (artículo 6, apartado 4, del Reglamento nº 3887/92).
ii) El aumento del porcentaje mínimo de los controles sobre el terreno por parte de las autoridades griegas que, con arreglo al artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 3887/92, el FEOGA había solicitado aumentar del 5 % al 10 % debido al insuficiente grado de aplicación del SIGC detectado en las visitas de inspección de 1993 y 1994. Dicho porcentaje sólo había alcanzado el 9,3 % y también se comprobó que los funcionarios de la dirección regional de Alexandrópolis ni siquiera conocían la necesidad de aumentarlo.
iii) La calidad de los informes sobre los controles efectuados. Dicha documentación, que en diversas ocasiones ni siquiera se había redactado, muchas veces no contenía la fecha, ni los motivos de los controles, ni informaciones exactas sobre los resultados de las mediciones de las parcelas agrícolas ni sobre el número de parcelas medidas.
71. El informe de síntesis 1995 indica que algunas de dichas deficiencias (en particular, las relativas a la supervisión de las ACA por parte de las direcciones regionales, la selección de las explotaciones agrícolas que iban a controlarse y los informes sobre los controles efectuados) se refieren a elementos del sistema de control que son competencia de los Estados miembros que, además de ser imprescindibles para una gestión eficaz de las ayudas, son aplicables inmediatamente. Si bien el último plazo para la aplicación del SIGC en su totalidad se había desplazado al 1 de enero de 1997, dichas deficiencias fueron consideradas inaceptables. Se subraya a continuación, siempre en el informe de síntesis 1995, que dichas deficiencias no se limitaban a las regiones en las que los servicios la Comisión habían efectuado inspecciones, sino que se extendían a la totalidad del sistema nacional.
72. Para atenuar la gravedad de las irregularidades comprobadas, el informe de síntesis 1995 tiene en cuenta las dificultades de la República Helénica poniendo de manifiesto que: en el año 1994, es decir, en el año de la campaña de comercialización que aquí interesa, la aplicación del SIGC todavía se hallaba en una fase de transición; que dicho Estado había tenido que afrontar dificultades particulares en aquel momento, ya que aún no existía un catastro; que los controles sobre el terreno habían registrado, sin embargo, un aumento pasando del 5 % al 9,3 %, no muy lejos del umbral del 10 % deseado por los servicios de la Comisión, como antes se ha dicho; que el impacto negativo de las deficiencias detectadas resultaba atenuado en cualquier caso por el hecho de que en Grecia existe un control que puede denominarse social, que resulta de que las solicitudes de ayuda se publican en los tablones de anuncios de los ayuntamientos; y que los controles de la Comisión no habían detectado anomalías significativas.
73. Habida cuenta de todos estos elementos, por otra parte no discutidos por las autoridades griegas, y del hecho de que no era posible calcular exactamente el perjuicio sufrido, en el informe de síntesis 1995 se propuso la aplicación de una corrección financiera a tanto alzado del 2 %, que es el porcentaje mínimo de los indicados en el informe Belle (a este respecto, véase, supra, punto 17). En su informe final de 25 de febrero de 1999, el órgano de conciliación había aceptado dicha propuesta.
b) Alegaciones de las partes
74. El Gobierno helénico estima que la corrección financiera debería haber sido inferior al 2 % y que el aumento se basa, en realidad, en una apreciación errónea de los hechos, extralimitándose además la Comisión en su facultad discrecional. En apoyo de dicha tesis, el Gobierno demandante invoca los siguientes argumentos.
75. En primer lugar, si he comprendido bien su razonamiento, el Gobierno helénico considera injustificada la corrección financiera vinculada a las deficiencias y lagunas del sistema de control griego, en la medida en que la campaña de comercialización 1994/1995 era una campaña de transición. Por lo tanto, no puede pretenderse que la República Helénica hubiese aplicado ya íntegramente el SIGC, máxime cuando tenía tiempo para hacerlo hasta el 1 de enero de 1997.
76. En segundo lugar, el Gobierno helénico alude a algunos elementos destinados a demostrar la existencia de un sistema de control fiable en Grecia. En particular, destaca que: en el ejercicio considerado, la selección de la muestra de las explotaciones agrícolas que iban a controlarse sobre el terreno fue realizada por las direcciones regionales del Ministerio de Agricultura sobre la base de instrucciones detalladas de la Administración central, que definían los criterios de riesgo de conformidad con el Reglamento nº 3887/92; que si bien adolecía de deficiencias (por otra parte debidas a la complejidad del propio sistema integrado), no obstante se había organizado un sistema de controles mediante comparación; y que la cooperación entre las ACA y el Ministerio de Agricultura había permitido que este último mantuviese un grado suficiente de supervisión.
77. Por último, según la República Helénica, una serie de elementos debería haber inducido a la Comisión a valorar con menos severidad las lagunas encontradas. Estos elementos son: las dificultades particulares con que se enfrentaron las autoridades griegas debido a situaciones especiales, como el gran número de productores (cerca de 300.000) y el número, aún mayor, a causa de su elevado fraccionamiento, de parcelas agrícolas declaradas; la citada inexistencia de un catastro en el período considerado; el aumento del porcentaje de los controles sobre el terreno del 5 % al 9,3 %, que debía ser considerado satisfactorio si se tiene en cuenta que tuvo lugar en un momento en que ya se había alcanzado el porcentaje inicialmente previsto; el hecho de que los controles de la Comisión no hubiesen detectado «anomalías significativas» (como resulta del propio informe de síntesis 1995); los esfuerzos de las autoridades griegas por satisfacer tanto las exigencias impuestas por el SIGC, como las peticiones de los agentes de la Comisión encargados de los controles, esfuerzos que condujeron a una mejora sensible de la situación.
78. La Comisión replica en primer lugar que las alegaciones formuladas por el Gobierno helénico ante el Tribunal de Justicia constituyen una mera repetición de las ya examinadas por el órgano de conciliación y que este último consideró que no eran idóneas para justificar un dictamen negativo sobre la propuesta de una corrección financiera del 2 %. Por otra parte, según la Comisión, las deficiencias del sistema de control griego eran tantas y de tal envergadura que justificaban por sí mismas la aplicación de una corrección financiera al tipo del 5 %; en cambio, los servicios de la Comisión la limitaron al 2 %, teniendo en cuenta que la liquidación de gastos para el ejercicio 1995 mostraba, en cualquier caso, que se habían producido avances en cuanto al número de los controles sobre el terreno y que, en la práctica, no se habían comprobado anomalías significativas en el momento del pago. Por último, la Comisión observa que las correcciones financieras de que se trata no encuentran su explicación en modo alguno en la no aplicación del SIGC, sino en las deficiencias de que adolece el sistema de control griego como tal y en la ineficacia de la gestión de las ayudas comunitarias por parte de las autoridades nacionales.
c) Apreciación
i) Introducción
79. Es preciso recordar, con carácter preliminar, algunos aspectos esenciales de la normativa sobre esta materia. En primer lugar, es sabido que el FEOGA financia únicamente las intervenciones efectuadas con arreglo a las normas comunitarias en el marco de la organización común de los mercados agrícolas y que la finalidad del procedimiento de liquidación de cuentas es, precisamente, garantizar que las financiaciones puestas a disposición de los Estados miembros se utilicen cumpliendo las normas vigentes en el ámbito de la organización común de mercados.
80. En segundo lugar, me parece útil recordar que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 729/70 impone a los Estados miembros la obligación general de adoptar las medidas necesarias para asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el FEOGA. Dicha disposición, que refleja en el sector que se examina la conocida obligación impuesta por el artículo 5 del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE), define, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los principios conforme a los cuales deben regular la Comunidad y los Estados miembros la ejecución de las decisiones comunitarias de intervención agrícola financiadas por el FEOGA y la lucha contra el fraude y las irregularidades.
81. Hay que recordar asimismo que corresponde a la Comisión probar la existencia de una infracción de las normas de la organización común de los mercados agrícolas y que, cuando se niega a poner a cargo del FEOGA determinados gastos como consecuencia de tal infracción, la Comisión está obligada a justificar la decisión que declara la inexistencia o la insuficiencia de los controles aplicados por el Estado miembro interesado. Sin embargo, «la Comisión tiene la obligación no de demostrar de forma exhaustiva la irregularidad de los datos transmitidos por los Estados miembros, sino de aportar un elemento de prueba de la duda seria y razonable que alberga con respecto a las cifras comunicadas por las administraciones nacionales». Esta atenuación de la carga de la prueba se explica por el hecho de que el Estado se encuentra en mejor situación para recoger y comprobar los datos necesarios para la liquidación de cuentas del FEOGA y, en consecuencia, le incumbe probar detallada y completamente la realidad de sus propios controles o de sus propias cifras y, en su caso, la inexactitud de cuanto ha declarado la Comisión. Por último, recuerdo que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Estado miembro cuyos controles hayan sido considerados inexistentes o insuficientes por la Comisión, no puede invalidar las comprobaciones de ésta sin apoyar sus propias alegaciones en elementos que demuestren la existencia de un sistema fiable y operativo de control.
82. Dicho esto, paso ahora a examinar las alegaciones del Gobierno griego, antes mencionadas.
ii) Irregularidades del sistema de control
83. Como he señalado, el Gobierno demandante impugna ante todo las correcciones financieras debidas a las deficiencias del SIGC griego en un período anterior al 1 de enero de 1997. No obstante, debo observar, como precisó la Comisión en el presente caso y como también se desprende claramente del informe de síntesis 1995, que la corrección financiera impuesta mediante la Decisión impugnada no se basa en modo alguno en la persistente imperfección del SIGC. Se basa, por el contrario, en deficiencias de carácter general de las que adolece la totalidad del sistema de control griego y que hacen que resulte ineficaz la gestión de las ayudas comunitarias por parte de las autoridades nacionales. Por lo tanto, no pueden acogerse las objeciones del Gobierno griego sobre este extremo.
84. Sin embargo, hay que preguntarse si la corrección financiera del 2 % habida cuenta de la «modestia» de las irregularidades comprobadas cuando el SIGC se encontraba aún en fase de gestación, no es excesivamente severa. Para descartar esta conclusión, basta con observar, sin embargo, que la obligación de los Estados miembros de establecer y gestionar un sistema de control eficaz para prevenir y perseguir las irregularidades no se deriva del Reglamento nº 3508/92. Éste contiene disposiciones destinadas únicamente a reforzar dicho sistema, de modo que, a la espera de la aplicación íntegra del SIGC, incumbía, sin embargo, a los Estados miembros garantizar un nivel adecuado de control de las intervenciones del FEOGA. Para confirmarlo, recuerdo que, según el decimotercer considerando del Reglamento nº 3887/92, relativo a las disposiciones de aplicación del SIGC, y por el que se había fijado inicialmente el 1 de enero de 1996 como fecha para la aplicación íntegra del SIGC, «es indispensable por lo tanto obligar a los Estados miembros a evitar mientras tanto cualquier falta de gestión y control, adoptando las medidas necesarias a tal fin a escala nacional» (la cursiva es mía), mientras que el artículo 17, apartado 1, del mismo Reglamento dispone que, «en la medida en que, [...] algunos elementos del sistema integrado no sean aún de aplicación, cada Estado miembro adoptará las disposiciones necesarias para la aplicación de las medidas de gestión y control que garanticen el cumplimiento de las condiciones establecidas para la concesión de las ayudas en cuestión» (la cursiva es mía). Por lo tanto, si bien es cierto que en el período 1994-1995 los Estados miembros no estaban obligados a aplicar íntegramente el SIGC, no es menos cierto que les incumbía desde entonces la obligación de prestar particular atención para que sus propios sistemas de control alcanzasen un nivel de calidad suficiente para garantizar el respeto de la normativa comunitaria sobre las intervenciones del FEOGA. La corrección que aquí se discute está justificada precisamente por las deficiencias del sistema de control griego: deficiencias presentes, también en 1994-1995, tanto a nivel administrativo general como a nivel local, y que afectan a aspectos esenciales de dicho control, puesto que se referían a la supervisión de las ACA (que desempeñan una función importante en la gestión y el pago de las ayudas comunitarias) por parte de las direcciones regionales del Ministerio de Agricultura, a la selección de las explotaciones agrícolas que iban a ser sometidas a controles, así como a los informes redactados por los funcionarios griegos respecto a dichos controles. En dicho contexto, me parece particularmente grave asimismo el hecho de que la Comisión haya tenido que comprobar también en 1994-1995 las lagunas mencionadas.
85. En estas circunstancias, no considero, por tanto, excesivamente severa la corrección financiera del 2 % que, he de recordar, es el porcentaje más bajo de los porcentajes a tanto alzado indicados en el informe Belle y normalmente aplicados por la Comisión, cuando se encuentran lagunas e irregularidades como las descritas.
iii) Supuesta fiabilidad del sistema de control
86. Pese a que la Comisión había aportado pruebas de las numerosas lagunas del sistema de control, el Gobierno helénico sostiene, como ya se ha visto, que dicho sistema es fiable. No obstante, observo que las autoridades griegas no han podido demostrar que las afirmaciones de la Comisión son inexactas y que tampoco discutieron las conclusiones fácticas a las que llegaron los agentes de la Comisión a raíz de las inspecciones llevadas a cabo en Grecia. Al limitarse, pues, a meras afirmaciones, sin aportar al Tribunal de Justicia ninguna prueba concreta (como por otra parte tampoco lo hizo en el acto de conciliación ante el órgano de conciliación), el Gobierno helénico no ha probado de manera «detallada y exhaustiva», como le incumbe, la inexactitud de los cargos de la Comisión.
iv) Circunstancias atenuantes
87. En cuanto a las supuestas circunstancias atenuantes, cuya inexistencia o insuficiente consideración por parte de la Comisión deplora el Gobierno helénico, me limito a observar que, como antes se ha visto (véase el punto 72), están expresamente indicadas en el informe de síntesis 1995 y originaron la fijación de las correcciones al tipo mínimo a tanto alzado del 2 %, normalmente utilizado, como puede leerse en el informe Belle, precisamente «en caso de que la deficiencia detectada se limite a elementos del sistema de control de menor importancia o al funcionamiento de controles que no resulten fundamentales para garantizar la regularidad de los gastos» (la cursiva es mía).
88. En conclusión, considero que deben desestimarse las pretensiones de la parte demandante relativas a las correcciones financieras debidas a las deficiencias del sistema de gestión y de control griego.
2. Retenciones por gastos administrativos de gestión de las ayudas
89. Al motivar la corrección financiera correspondiente a las retenciones efectuadas por las ACA, el informe de síntesis 1995 se remite a la descripción detallada de la misma cuestión que figura en el informe del año anterior. De este último resulta que, en Grecia, las ACA están implicadas obligatoriamente en la gestión y el pago de las ayudas compensatorias en el sector de los cultivos herbáceos, dado que están encargadas de la tramitación informática de las solicitudes de ayuda y del pago a todos los beneficiarios, tanto a los miembros como a los no miembros de las ACA. En virtud de un acuerdo nacional, las ACA retienen en concepto de gastos aproximadamente un 2 % del importe de las ayudas, infringiendo los artículos 1, apartado 4, del Reglamento nº 729/70 y 15, apartado 3, del Reglamento nº 1765/92, con arreglo a los cuales las cantidades deben abonarse a los beneficiarios en su totalidad. Del complemento del informe de síntesis 1995 se desprende que el órgano de conciliación comprobó que ya había tenido ocasión de examinar la misma cuestión en procedimientos anteriores y que el presente caso no contenía ningún elemento nuevo.
90. El Gobierno helénico sostiene que la Decisión impugnada se basa en una apreciación errónea de la naturaleza de las retenciones practicadas por las ACA y alega motivos idénticos a los desestimados por el Tribunal de Justicia en la ya varias veces citada sentencia de 11 de enero de 2001 referida a la liquidación de cuentas para el ejercicio 1994. Sin embargo, como ya he señalado, no pudo proporcionar en el caso de autos elementos de hecho o de Derecho nuevos o diferentes respecto a los ya examinados por el Tribunal de Justicia en la mencionada sentencia. Por lo tanto, una vez más, no existe ninguna razón para apartarse del criterio seguido por el Tribunal de Justicia en aquella ocasión, por lo que propongo que también se desestimen las alegaciones formuladas por el Gobierno helénico sobre este extremo.
D. Incompetencia ratione temporis de la Comisión
91. El último motivo de recurso formulado por el Gobierno helénico se basa en el artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo quinto, del Reglamento nº 729/70, en su versión modificada, el cual, como se vio en su momento (véase el punto 10), dispone entre otras cosas que: «No podrá denegarse la financiación de gastos efectuados con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicación escrita de los resultados de tales verificaciones al Estado miembro correspondiente por parte de la Comisión». Según el Gobierno helénico, la Decisión impugnada infringe dicha disposición en la medida en que ha impuesto correcciones financieras por gastos efectuados con anterioridad superior a los veinticuatro meses que precedieron a la comunicación escrita de los resultados de las verificaciones.
92. La Comisión alega, sin embargo, aunque lo hace únicamente en su escrito de réplica, que las comunicaciones de que se trata están reguladas en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1663/95, que ha establecido el procedimiento de aplicación del mencionado artículo 5 del Reglamento nº 729/70 (véase supra, punto 14). Pues bien, en virtud de su artículo 10, el Reglamento nº 1663/95 sólo es aplicable a partir del ejercicio 1996 y, por tanto, no puede referirse al ejercicio 1995, objeto de la Decisión impugnada. De todas maneras, con respecto a este último ejercicio, la Comisión recuerda haber enviado a las autoridades griegas un escrito en el que indicaba los resultados de las verificaciones llevadas a cabo por sus servicios en el mes de enero de 1996 y las respectivas conclusiones (escrito de 8 de julio de 1996, nº VI/27548). En dicho escrito se precisaba que las posibles consecuencias financieras de cuanto se desprenda de las verificaciones efectuadas serían evaluadas después de la respuesta de las autoridades griegas; de lo que se deduce que los gastos tomados en consideración en la Decisión impugnada fueron objeto de una comunicación a las autoridades griegas antes de que hubieran transcurrido los veinticuatro meses a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo quinto, del Reglamento nº 729/70.
93. Para apreciar la fundamentación del motivo de recurso del Gobierno helénico hay que determinar previamente, por tanto, si una denegación de financiación en el marco de la liquidación de cuentas del ejercicio 1995 está sujeta a las obligaciones mencionadas en el citado artículo 5, apartado 2, letra c). A este respecto, recuerdo que el texto actual de dicha disposición fue introducido por el Reglamento nº 1287/95, que, con arreglo a su artículo 2, apartado 1, es aplicable a partir del ejercicio 1996. El apartado 2 del mismo artículo establece, por su parte, que la negativa de financiación contemplada en el artículo 5, apartado 2, letra c), no podrá afectar a los gastos declarados con cargo a un ejercicio anterior al 16 de octubre de 1992, «pero sin ir en menoscabo de las decisiones de liquidación relativas a un ejercicio anterior a la entrada en vigor del [Reglamento nº 1287/95].» Al interpretar esta última frase, el Tribunal de Justicia aclaró en una reciente sentencia que el procedimiento para la aplicación de correcciones financieras sobre la base del artículo 5 del Reglamento nº 729/70 también puede aplicarse a los ejercicios posteriores al 16 de octubre de 1992 (y, naturalmente, a los anteriores al de 1996) que no hubiesen sido objeto de una decisión de liquidación antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 1287/95. Dado que la Decisión impugnada en el presente asunto es de 28 de julio de 1999, de ello se deduce que, para la liquidación de cuentas del ejercicio 1995, la Comisión debía aplicar el procedimiento contemplado en el artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70.
94. Por otra parte, como antes he recordado, la Comisión afirma que el procedimiento relativo a las «comunicaciones escritas» que aquí se discute está regulado en el artículo 8 del Reglamento nº 1663/95 e indudablemente sólo se impone a partir del ejercicio 1996. No obstante, nada dice por lo que se refiere directamente a la aplicación del artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70 al caso de autos, limitándose a destacar que, de hecho, había cumplido a su debido tiempo la obligación impuesta por dicha disposición; naturalmente tampoco manifiesta su opinión respecto a la mencionada sentencia del Tribunal de Justicia sobre este extremo, ya que ésta se pronunció posteriormente. Sin embargo, me parece entender, partiendo de sus sucintas observaciones sobre esta cuestión, que la Comisión no discute el ámbito de aplicación temporal de la obligación de comunicación establecida en el mencionado artículo 5, apartado 2, letra c), pero excluye que sus modalidades de ejecución, tal como están definidas en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1663/95, se apliquen antes del ejercicio 1996. En otros términos, la obligación de comunicación escrita se impone antes de dicho ejercicio, pero las respectivas modalidades de ejecución no deberían atenerse, hasta dicha fecha, a los requisitos más detallados en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1663/95.
95. Como antes he dicho, deduzco este razonamiento indirectamente del escrito de contestación de la Comisión; no obstante me parece que, responda o no a las reales convicciones de la parte demandada, es coherente con el intrincado desarrollo de la normativa antes mencionada y, sobre todo, que resulta fácilmente conciliable con la citada sentencia del Tribunal de Justicia.
96. De ser así, como creo, se trata entonces de determinar si la Comisión ha cumplido en el caso de autos su obligación de comunicar a la República Helénica, en las formas a la sazón establecidas, los resultados de las verificaciones llevadas a cabo para la liquidación de cuentas del ejercicio 1995. Como acabo de recordar, la Comisión invoca a tal efecto su escrito de 8 de julio de 1996, en el que dejaba constancia de los resultados de los controles efectuados en enero de 1996. No obstante, si se analiza detenidamente, este escrito cumple tan sólo parcialmente la obligación de información establecida en el artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo quinto, del Reglamento nº 729/70, por cuanto se refiere únicamente al sector de las frutas y hortalizas y no al de los cultivos herbáceos; además, se refiere a los resultados de verificaciones que corresponden sólo parcialmente a casos de irregularidades relevantes para la liquidación de gastos del ejercicio 1995, al tiempo que menciona irregularidades que tan sólo coinciden parcialmente con las que motivaron la aplicación al sector de las frutas y hortalizas de las correcciones financieras a que se refiere la Decisión impugnada en el presente asunto (por ejemplo, no se mencionan las irregularidades en la distribución gratuita a los niños en las escuelas).
97. Por otra parte, si se analiza con atención una documentación procesal que, desgraciadamente, no contribuye a una comprobación fácil y segura, se descubre que, sobre el tema controvertido, hubo otros intercambios epistolares entre las autoridades griegas y los servicios de la Comisión. Me refiero, por ejemplo, a un escrito de 8 de marzo de 1996, del que se encuentran huellas en el informe final del órgano de conciliación que tenía por objeto el sector de los cultivos herbáceos (punto 8), en el cual los servicios de la Comisión exponían los motivos de la propuesta de reducción por un importe correspondiente a las cantidades deducidas por las ACA en el momento de pagar las ayudas a los beneficiarios. También con relación al sector de los cultivos herbáceos, la Comisión acompañó a su escrito de contestación una copia de un escrito de 24 de julio de 1995, nº VI/28405, en el que se comunicaban a las autoridades griegas las «observaciones detalladas» del FEOGA sobre los resultados de los controles llevados a cabo por los servicios de la Comisión en abril de 1995 con la finalidad de determinar la regularidad del sistema griego de gestión y de control de las ayudas comunitarias.
98. Por lo que se refiere al sector de las frutas y hortalizas, el propio Gobierno helénico acompañó a su recurso una copia de un escrito de la Comisión de 3 de diciembre de 1995 (nº VI/74155), que contiene una serie de observaciones precisas con respecto a los cítricos, los melocotones y las nectarinas. Dichas observaciones, que coinciden en gran medida con las que motivaron las correcciones que son objeto del presente asunto, también incluyen un informe acerca de los resultados de los controles efectuados por los servicios de la Comisión en el mes de agosto de 1995. Además, en el mismo escrito de 3 de diciembre de 1995, se hace alusión a un escrito anterior, de 21 de agosto de 1995 (nº 31631), en el que se había tratado ya el tema de las irregularidades en el sector de las frutas y hortalizas en general y de los melocotones y las nectarinas en particular. Por último, la comunicación nº VI/25315 de la Comisión, de 24 de junio de 1998, adjunta al escrito de contestación de la parte demandada, hace referencia a comunicaciones anteriores de la Comisión de fechas 3 de julio (nº VI/26774) y 6 de agosto de 1997 (nº VI/31822), después de una serie de controles efectuados en Grecia.
99. En efecto, se trata de indicaciones indirectas y fragmentarias, a las que no puedo, sin embargo, dejar de recurrir, dado el carácter incompleto de la documentación disponible. No obstante, dichas comunicaciones, en su conjunto, al igual que las precisiones facilitadas en la vista y, por otra parte, las conclusiones creíbles que permite la práctica habitualmente seguida en la materia, me llevan a pensar que, con toda probabilidad, la obligación establecida en el artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70, aun en las formas más simplificadas previstas por esta disposición, fue sustancialmente respetada en el caso de autos y que, por tanto, es infundada la alegación del Gobierno helénico a este respecto.
100. En conclusión, estimo que no puede acogerse ninguna de las alegaciones formuladas por el Gobierno griego para la anulación de la Decisión 99/596 y que, por tanto, debe desestimarse el presente recurso.
IV. Costas
101. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión solicitó la condena de la República Helénica, y considerando lo antes expuesto sobre el resultado del recurso, estimo que procede acoger dicha solicitud.
V. Conclusión
102. En consecuencia, a la luz de las precedentes consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que decida:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la República Helénica.
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