Conclusiones del abogado general
Introducción
1. En el presente asunto el Gobierno español solicita la anulación de la Decisión 99/596/CE de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 28 de julio de 1999, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros, en la medida en que dicha Decisión aplicó al Reino de España las correcciones financieras mencionadas en el recurso. Concretamente, se trata de dos reducciones a tanto alzado aplicadas a una serie de importes que las autoridades españolas habían declarado al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (en lo sucesivo, «FEOGA»). Se trata de una reducción del 10 % sobre determinados gastos destinados a la ayuda al consumo de aceite de oliva y del 5 %, respectivamente 2 % sobre determinados gastos destinados a primas por oveja o cabra. La Comisión solicita que se desestime el recurso.
2. Este asunto se halla en gran medida en el mismo ámbito que el asunto España/Comisión, en el que presenté mis conclusiones el pasado 6 de marzo. Ambos asuntos versan sobre un recurso del Reino de España cuyo objeto es que se anule una Decisión del FEOGA, Sección Garantía, por la que se aplica una corrección a tanto alzado como consecuencia de deficiencias en los controles realizados en España. Habida cuenta de la gran similitud entre ambos asuntos, en estas conclusiones recogeré, cuando sea posible, mis conclusiones del 6 de marzo antes mencionadas. Algunas veces, me remitiré a dichas conclusiones.
Marco jurídico
3. La financiación de la política agrícola común está regulada por el Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común. El artículo 3, apartado 1, establece la financiación de ciertas medidas con cargo al FEOGA.
4. El artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 729/70, modificado por el Reglamento (CE) nº 1287/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, dispone lo siguiente:
«La Comisión, previa consulta al Comité del Fondo:
[...]
c) decidirá los gastos que deban excluirse de la financiación comunitaria dispuesta en los artículos 2 y 3 si comprobare que los gastos no se han efectuado de conformidad con las normas comunitarias.
Previamente a cualquier decisión de negativa de financiación, los resultados de las comprobaciones de la Comisión y las respuestas del Estado miembro en cuestión serán objeto de comunicaciones escritas, tras las cuales ambas partes intentarán ponerse de acuerdo sobre el curso que deba darse al asunto.
Si no se llega a un acuerdo, el Estado miembro podrá solicitar la apertura de un procedimiento para conciliar sus respectivas posiciones en un plazo de cuatro meses; los resultados de dicho procedimiento serán objeto de un informe que se transmitirá a la Comisión y que ésta examinará antes de adoptar una decisión de negativa de financiación.
La Comisión determinará los importes que deban excluirse basándose, en particular, en la importancia de la no conformidad comprobada. Para ello la Comisión tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, así como el perjuicio financiero causado a la Comunidad.
[...]»
5. Para la aplicación de este artículo es igualmente relevante el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 729/70, que obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el FEOGA.
6. El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 729/70 en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección Garantía del FEOGA, regula dicha obligación:
«En el caso de que la Comisión, a raíz de un control, considere que los gastos no se han realizado de conformidad con la normativa comunitaria, comunicará al Estado miembro de que se trate sus conclusiones e indicará las medidas correctivas que deban adoptarse para garantizar el cumplimiento de la normativa en el futuro, así como una evaluación de aquellos gastos que prevea excluir de conformidad con la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 729/70 [...]»
7. El procedimiento de conciliación al que se refiere el artículo 5 del Reglamento nº 729/70 está regulado en la Decisión 94/442/CE de la Comisión, de 1 de julio de 1994, relativa a la creación de un procedimiento de conciliación en el marco de la liquidación de cuentas de la sección Garantía del FEOGA. Esta Decisión creó un órgano de conciliación. El artículo 1 de la Decisión establece:
«1. Se crea, en la Comisión, un órgano de conciliación que, en el marco de la liquidación de cuentas de la sección Garantía del FEOGA,
a) podrá examinar un asunto planteado por todo Estado miembro al que, como consecuencia de las comprobaciones efectuadas en virtud del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 729/70 y previa discusión bilateral del resultado de dichas comprobaciones, los servicios competentes de la Comisión hayan comunicado oficialmente, refiriéndose a la presente Decisión, la conclusión de que algunos gastos efectuados por el Estado miembro deberían excluirse de la financiación de la sección Garantía del FEOGA;
b) intentará aproximar las posiciones divergentes de la Comisión y del Estado miembro de que se trate;
c) una vez finalizado su trabajo, elaborará un informe sobre el resultado del intento de aproximación, en el que incluirá todas las observaciones que crea oportunas en caso de que las diferencias subsistan total o parcialmente.
2. En lo que respecta a la prosecución del procedimiento de liquidación de cuentas:
a) la posición adoptada por el órgano de conciliación no prejuzgará la decisión definitiva de la Comisión sobre la liquidación de cuentas y no afectará al derecho de recurso del Estado miembro de que se trate contra esa decisión en virtud del artículo 173 del Tratado;
b) el hecho de no recurrir al órgano de conciliación no entrañará perjuicio alguno para el Estado miembro destinatario de una comunicación de la Comisión a que se refiere la letra a) del apartado 1.»
8. En cuanto a los controles que debe efectuar el Estado miembro para conceder la ayuda al consumo de aceite de oliva, también es pertinente el Reglamento (CEE) nº 2677/85 de la Comisión, de 24 de septiembre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda al consumo de aceite de oliva. En este asunto, se trata concretamente del artículo 9, apartado 3, del artículo 11, apartado 3, y del artículo 12, apartado 1, que están formulados como sigue:
Artículo 9, apartado 3:
«El Estado miembro pagará el importe de la ayuda, dentro de los ciento cincuenta días siguientes al de la presentación de la solicitud, por las cantidades respecto a las cuales se haya reconocido el derecho a la ayuda tras los oportunos controles sobre el terreno. No obstante, el citado plazo podrá prorrogarse cuando los controles realizados exijan comprobaciones complementarias. El Estado miembro fijará la duración de esa prórroga e informará de ello a la Comisión. Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a los controles sobre el terreno y al menos veinte días antes de la expiración del plazo contemplado en el párrafo primero, el organismo encargado de controlar el derecho a la ayuda comunicará al organismo pagador las conclusiones a las que haya llegado en cuanto a la procedencia de reconocer o no dicho derecho a cada una de las empresas autorizadas.»
Artículo 11, apartado 3:
«Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al control sobre el terreno, el organismo encargado de controlar el derecho a la ayuda comunicará al organismo pagador las conclusiones a las que haya llegado en cuanto a la procedencia de reconocer o no dicho derecho a cada una de las empresas autorizadas. La garantía se liberará desde el momento en que, sobre la base de esas comunicaciones, la autoridad competente del Estado miembro haya reconocido el derecho a la ayuda.
Cuando no se reconozca este derecho respecto a ninguna de las cantidades indicadas en la solicitud o a una parte de ellas, la garantía se perderá proporcionalmente a las cantidades con relación a las cuales no se hayan cumplido las condiciones que den derecho a la ayuda.»
Artículo 12, apartado 1:
«A efectos de los controles [...], los Estados miembros procederán a comprobar la contabilidad de existencias de todas las empresas autorizadas. Comprobarán asimismo, por sondeo, los documentos financieros justificativos referidos a las operaciones realizadas por tales empresas. En el marco de esos controles, cada empresa deberá ser visitada al menos una vez por campaña. Se efectuarán comprobaciones sobre un porcentaje significativo de las solicitudes de ayuda de cada empresa. Cuando sean las agencias de control las encargadas de efectuar tales comprobaciones, dicho porcentaje deberá indicarse en sus programas de trabajo contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 27/85.»
9. Por último, hay que señalar el Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas.
El artículo 1, apartado 2, dispone:
«Constituirá irregularidad toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido.»
El artículo 2 dispone:
«1. Los controles y las medidas y sanciones administrativas sólo se establecerán en la medida en que sean necesarias para garantizar la correcta aplicación del Derecho comunitario. Deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias a fin de garantizar una adecuada protección de los intereses financieros de las Comunidades.
2. No se podrá pronunciar sanción administrativa alguna que no esté contemplada en un acto comunitario anterior a la irregularidad. En caso de modificación posterior de las disposiciones sobre las sanciones administrativas contenidas en una normativa comunitaria, se aplicarán con carácter retroactivo las disposiciones menos severas.
3. Las disposiciones del Derecho comunitario determinarán la naturaleza y el alcance de las medidas y sanciones administrativas necesarias para la correcta aplicación de la normativa de que se trate en función de la naturaleza y gravedad de la irregularidad, del beneficio concedido o de la ventaja obtenida y del grado de responsabilidad.
4. A reserva del Derecho comunitario aplicable, los procedimientos relativos a la aplicación de los controles y de las medidas y sanciones comunitarias se regirán por el Derecho de los Estados miembros.»
Hechos
10. Mediante Decisión de 28 de julio de 1999, la Comisión modificó su Decisión 99/187/CE, de 3 de febrero de 1999, sobre la liquidación de las cuentas presentadas por los Estados miembros con relación a los gastos de 1995 de la sección Garantía del FEOGA. Asimismo, aplicó una corrección suplementaria de 5.792.163.779 pesetas, además de un importe de 24.992.418.891 pesetas relativo a gastos del Reino de España que la Comisión ya había rechazado. La modificación se produjo una vez concluido el procedimiento de conciliación al que se refiere la Decisión 94/442, que se había iniciado a instancia del Gobierno español.
11. La motivación de las correcciones figura en los Informes de síntesis nº VI/7421/97 y nº VI/6462/98, que arrojan los resultados de la liquidación de cuentas del FEOGA, sección Garantía, correspondientes a los años 1994 y 1995. El Informe de síntesis referente a 1995 fue completado con un informe de 7 de junio de 1995.
12. El importe de la corrección suplementaria se corresponde con una corrección del 10 % sobre los gastos de la ayuda al consumo de aceite de oliva correspondientes a 1994 y 1995, así como con las siguientes correcciones de las primas por oveja o cabra: 5 % para los gastos efectuados en cuatro provincias españolas (Valencia, Salamanca, Orense y Castellón) y 2 % para los gastos efectuados en una quinta provincia (Lugo), refiriéndose ambas correcciones a la campaña de 1993.
13. Mediante escrito presentado el 7 de octubre de 1999 en la Secretaría, el Reino de España solicitó con arreglo al artículo 230 CE, apartado 1, la anulación parcial de la Decisión impugnada, en la medida en que tiene por objeto correcciones a tanto alzado que se aplicaron en relación con la ayuda al consumo de aceite de oliva y a las primas por oveja y cabra.
Motivos y alegaciones de las partes
14. El Gobierno español basa su recurso en varios motivos de alcance general. Alega que la Decisión se apoya en consideraciones erróneas y subjetivas y, por otra parte, que se han violado algunos principios de Derecho. Se trata del principio de audiencia, de la falta de prueba de los defectos imputados al Reino de España y del principio de buena administración, así como, con carácter subsidiario, del principio de proporcionalidad.
15. En el escrito de interposición del recurso, la mayor parte de la atención se centra en la corrección relativa a la ayuda al consumo de aceite de oliva. A este respecto, se formulan cinco alegaciones que versan sobre las siguientes cuestiones.
1) La obligación de la Comisión de tener en cuenta el informe del órgano de conciliación.
2) La representatividad de las verificaciones hechas por la Comisión.
3) El procedimiento de gestión y pago de la ayuda al consumo.
4) Los procedimientos de control.
5) La imposición de sanciones por parte de un Estado miembro.
Estas cinco alegaciones llevan, según el Gobierno español, a que, habida cuenta del principio de proporcionalidad, no sea admisible en la Decisión impugnada una elevada corrección del 10 % de todos los gastos declarados por el Reino de España. Señalo ya desde ahora que del escrito de contestación de la Comisión resulta que las deficiencias del Reino de España en relación con las materias mencionadas en las alegaciones tercera, cuarta y quinta, consideradas conjuntamente, constituyeron precisamente para la Comisión un motivo para aplicar una corrección del 10 %.
Una sexta alegación, de naturaleza fáctica, va dirigida contra la reducción practicada en relación con las primas por oveja y cabra.
La primera alegación
16. El Gobierno español sostiene que el órgano de conciliación no sólo es un órgano consultivo. Por el contrario, del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Decisión 94/442 resulta que el órgano «intentará aproximar las posiciones divergentes de la Comisión y del Estado miembro de que se trate». También el artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70 apunta en el mismo sentido. La finalidad del procedimiento ante el órgano de conciliación es aproximar a las partes. La Comisión debe estudiar el informe del órgano de conciliación antes de llegar a una conclusión y debe tener en cuenta las consideraciones de dicho órgano.
17. A continuación, el Gobierno español se remite a las apreciaciones del órgano de conciliación en el presente asunto y, más en especial, a los puntos 10 a 14 del informe de dicho órgano. De este informe resulta, entre otras cosas, que:
- queda por determinar el riesgo financiero del procedimiento seguido en España;
- se constató una mejora de los procedimientos de control seguidos en España;
- y, con carácter más general, que no se llegan a entender los reproches de la Comisión.
18. La Comisión estima que la finalidad del órgano de conciliación es facilitar la conciliación. El Estado miembro puede recurrir al Tribunal de Justicia si no está conforme con la consiguiente decisión de la Comisión. Además, la Comisión da una valoración distinta al informe del órgano de conciliación en el presente caso.
La segunda alegación
19. El Gobierno español afirma que las verificaciones que la Comisión realizó en empresas españolas no son representativas. Concretamente, la Comisión hizo verificaciones en veintidós empresas. Estas veintidós empresas no fueron seleccionadas al azar, sino que son empresas en las que también las autoridades españolas ya habían constatado irregularidades. El Gobierno español llama la atención sobre una Comunicación de la Comisión según la cual no procede aplicar correcciones a tanto alzado por deficiencias que ya hayan sido detectadas por las autoridades de los Estados miembros.
20. La Comisión niega que sus conclusiones se basaran únicamente en los veintidós expedientes mencionados. Por el contrario, su apreciación se basa en un examen del conjunto del sistema español de gestión y pago de ayudas al consumo de aceite de oliva. Además, realizó verificaciones adicionales en seis grandes empresas españolas a las que se había concedido prácticamente el 50 % de la ayuda.
21. En la réplica, el Gobierno español sostiene que no había tenido conocimiento de las verificaciones adicionales y que de ese modo se había vulnerado su derecho a un procedimiento contradictorio. Este vicio sustancial de forma acarrea, según la sentencia Oliveira/Comisión, la anulación de la reducción. La Comisión reconoce en su dúplica que las autoridades españolas sólo fueron informadas una vez finalizadas las verificaciones, pero que -según afirma- las verificaciones sólo tenían por finalidad averiguar si las anteriores apreciaciones posiblemente eran erróneas.
La tercera alegación
22. Esta alegación se refiere a una presunta deficiencia en el procedimiento de gestión y pago de la ayuda al consumo aplicado por el Reino de España. El Gobierno español señala a este respecto una contradicción entre los artículos 9 y 12 del Reglamento nº 2677/85. El artículo 9 exige que el Estado miembro pague la ayuda dentro de los ciento cincuenta días siguientes al de la presentación de la solicitud, basándose en un control sobre el terreno. Con arreglo al artículo 12 del Reglamento, un Estado miembro debe visitar cada empresa por lo menos una vez cada doce meses en el marco de los controles por sondeo. Habida cuenta de esta contrariedad, el órgano español de control sigue el siguiente método: tras la primera solicitud de ayuda al aceite de oliva durante una campaña, elabora un informe a continuación de un control sobre el terreno de la empresa de que se trate. Para las siguientes solicitudes elabora su informe con arreglo a los datos que las empresas le hayan proporcionado mensualmente. Este método no entraña riesgo alguno para el FEOGA.
23. La Comisión pone de relieve que el artículo 12, en su forma actual, fue adoptado mediante el Reglamento nº 571/91, de 8 de marzo de 1991, y el artículo 9 lo fue mediante el Reglamento nº 643/93, de 19 de marzo de 1993. La Comisión da importancia al hecho de que el texto del artículo 9 sea más reciente. Reconoce el carácter aparentemente ambiguo de la normativa y la interpreta de la siguiente forma. El artículo 12 establece como exigencia mínima que una empresa sea visitada por lo menos una vez cada doce meses. Además, el artículo 9 exige que por cada solicitud de ayuda se haga una visita sobre el terreno. La Comisión señala que el elemento central del Reglamento nº 643/93, que pretende limitar los fraudes, era realizar un control sobre el terreno por cada solicitud. El Reino de España estaba al corriente de esto por haber participado en el Comité de gestión que dio su visto bueno al Reglamento nº 643/93.
24. Por otra parte, la Comisión destaca que el órgano de conciliación declaró que compartía ampliamente la apreciación de los servicios de la Comisión. Además, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Comisión no está obligada a probar la existencia del perjuicio para el FEOGA ni a calificarlo exactamente con vistas a imponer una corrección financiera. Puede limitarse a establecer la probabilidad de dicho perjuicio.
La cuarta alegación
25. El Gobierno español pone de relieve que en España se habían producido mejoras en los procedimientos de control, como reconoce asimismo la Comisión. Por tanto, la Comisión nunca habría podido aumentar al 10 % el porcentaje de la corrección a tanto alzado en relación con las correcciones aplicadas a los años anteriores. No existe reincidencia.
26. La Comisión justifica la aplicación del porcentaje del 10 % por tres razones. En primer lugar, el porcentaje no se basó solamente en deficiencias en los controles, sino en deficiencias en el conjunto del sistema español, que, además de en controles, consiste en gestión y sanciones. En segundo lugar, en un sector como éste, que es particularmente sensible a los fraudes, cabe esperar una mejora de los procedimientos, rápida y completa. La Comisión puede imponer una sanción en caso de mejora lenta e incompleta. En tercer lugar, el porcentaje de corrección menos severo aplicado anteriormente hay que achacarlo al hecho de que los anteriores controles de la Comisión -a diferencia de los realizados actualmente- no habían evaluado la integralidad del sistema.
La quinta alegación
27. Mediante esta alegación, que se refiere a la imposición de sanciones, el Gobierno español se remite al artículo 2, apartado 4, del Reglamento nº 2988/95, que establece que los procedimientos relativos a la aplicación de sanciones se regirán por el Derecho nacional de los Estados miembros. El procedimiento de imposición de sanciones está regulado por garantías procesales en favor de los justiciables. Ello, sin embargo, no conduce a que no se impongan sanciones. Acerca del rigor de las propias sanciones, el Gobierno español sostiene que éstas deben imponerse en función de la naturaleza y gravedad de la irregularidad, que son los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2988/95. En las empresas afectadas no hubo intencionalidad ni negligencia grave.
28. En su escrito de contestación, la Comisión destaca que el mencionado artículo 2 también establece que las sanciones han de ser «eficaces, proporcionadas y disuasorias a fin de garantizar una adecuada protección de los intereses financieros de las Comunidades» (apartado 1) y que el apartado 4 opera «a reserva del Derecho comunitario aplicable». A este respecto, la Comisión se remite a la sentencia Deutsche Milchkontor, en la que el Tribunal de Justicia declaró que las modalidades previstas en el Derecho nacional no pueden hacer que sea prácticamente imposible la ejecución de la normativa comunitaria. Además, del artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 2988/95 la Comisión deduce que la irregularidad se define por el resultado, y no por la existencia de dolo o negligencia grave. También se deben imponer sanciones a pesar de la falta de intencionalidad o negligencia grave.
La sexta alegación, relativa a las primas por oveja o cabra
29. El Reino de España estima que los importes considerados para el cálculo de la corrección aplicable a 1994 no se corresponden con los gastos efectuados en dicho ejercicio. Por el contrario, incluyen gastos realizados en 1993, que la Comisión ya había liquidado.
La reserva que se hizo en dicha Decisión de liquidación se refería meramente al caso en que un Estado miembro hubiera solicitado la actuación del órgano de conciliación, cosa que en el presente caso no habían hecho las autoridades españolas. La Comisión no informó al Reino de España en ningún momento de que también tendría en cuenta los gastos realizados en 1993, por lo que el Gobierno español entendió que la Comisión había cometido un error de cálculo.
30. La Comisión afirma que el régimen comunitario relativo a las primas por oveja o cabra es sumamente complejo, dado que los beneficiarios de las primas correspondientes a una campaña reciben fondos que corresponden a varios ejercicios financieros. Con respecto a la campaña 1993, los pagos se realizaron a lo largo de los ejercicios 1993, 1994 y 1995. En consecuencia, el control de la Comisión se realizó con respecto a los ejercicios 1993, 1994 y 1995. Por otra parte, la Comisión señala que la liquidación de los gastos correspondientes a 1993 todavía no tiene carácter definitivo. Cita el penúltimo considerando de la Decisión 97/333/CE, por la que se liquidaron los gastos de los Estados miembros correspondientes al ejercicio financiero 1993.
«Considerando que la presente Decisión debe entenderse sin perjuicio de las consecuencias financieras que la Comisión pueda extraer en una liquidación de cuentas posterior, de las investigaciones que se hallen en curso en la fecha de la presente Decisión, de las irregularidades contempladas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 729/70 o de las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en asuntos que estén actualmente pendientes y que se refieran a materias objeto de la presente Decisión.»
Además, del Informe de síntesis de 15 de marzo de 1997 resulta que en el presente caso está prevista una investigación complementaria.
Por último, la Comisión expone que a lo largo de las discusiones bilaterales con las autoridades españolas indicó repetidas veces que las verificaciones también abarcan el ejercicio financiero 1993.
La política de la Comisión y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre esta política.
31. En mis conclusiones presentadas en el asunto España/Comisión traté detalladamente la política de la Comisión para aplicar correcciones financieras y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia al respecto. Dada su importancia para el caso de autos, a continuación reproduzco nuevamente mi razonamiento en dicho asunto. Hay un punto que merece atención especial, a saber, la función del órgano de conciliación. El asunto España/Comisión versaba sobre las consecuencias de la decisión del Gobierno español de no solicitar la actuación de dicho órgano. Por el contrario, en el caso de autos se plantea otro aspecto, a saber, la fuerza jurídica de las apreciaciones de dicho órgano. Al final de esta parte de mis conclusiones abordaré explícitamente este aspecto.
La política de la Comisión
32. Para aplicar las correcciones financieras, la Comisión sigue una política que fue establecida por primera vez en un documento de trabajo de 1 de junio de 1993, el denominado Informe Belle. Este documento ha sido evocado varias veces ante el Tribunal de Justicia. En sus conclusiones en el asunto Grecia/Comisión, el Abogado General Sr. Fennelly expuso los antecedentes y la naturaleza del documento. En 1992, la Comisión creó un grupo de estudio interno al que encargó la elaboración de un método para imponer sanciones a los Estados miembros que aplicaran incorrectamente el Derecho comunitario. La Comisión y los representantes de los Estados miembros en el Comité del FEOGA aprobaron las normas desarrolladas por dicho grupo de estudio. Tales normas no han sido concebidas como disposiciones vinculantes. El porcentaje de reducción debe fijarse en función de la estimación de los riesgos para el presupuesto comunitario derivados de las deficiencias en los controles efectuados por los Estados miembros. El grupo de estudio estableció tres niveles de reducción a tanto alzado a efectos de reembolso: 2 %, 5 % y 10 %. Posteriormente, el Informe Belle fue sustituido por un documento de trabajo de la Comisión de 23 de diciembre de 1997, nº VI/5330/97, que da nuevas directrices para calcular las repercusiones financieras. Este nuevo documento no aporta ninguna modificación importante a los criterios del Informe Belle, pero añade una nueva categoría: un porcentaje de reducción del 25 % en casos graves. La Decisión de la Comisión impugnada en el presente asunto se basa en las directrices que figuran en este último documento de trabajo.
33. El Informe Belle y el mencionado documento de trabajo contienen, pues, directrices para el caso de que deban aplicarse correcciones financieras frente a un Estado miembro. Para los casos difíciles, prevén el método de un porcentaje a tanto alzado:
«A medida que se ha ampliado la aplicación del enfoque de auditoría de sistemas, el FEOGA ha recurrido cada vez más a la evaluación del riesgo que entraña la deficiencia de los sistemas. Debido a la propia índole de la auditoría a posteriori, raro es que pueda determinarse al efectuarse la auditoría si una solicitud era válida en el momento del pago [...] Las pérdidas para los fondos comunitarios deben determinarse pues mediante la evaluación del riesgo que supone para ellos la deficiencia que puede radicar tanto en la naturaleza o la calidad de los controles efectuados como en su número [...]»
El Informe prevé tres porcentajes de corrección a tanto alzado:
«A. El 2 % de los gastos, en caso de que la deficiencia detectada se limite a elementos del sistema de control de menor importancia o al funcionamiento de controles que no resulten fundamentales para garantizar la regularidad de los gastos, de tal modo que pueda llegarse a la conclusión fundada de que el riesgo de pérdidas para el FEOGA ha sido menor.
B. El 5 % de los gastos, en caso de tratarse de una deficiencia relativa a elementos importantes del sistema de control o al funcionamiento de controles que desempeñen una función importante a la hora de garantizar la regularidad de los gastos, de tal modo que pueda llegarse a la conclusión fundada de que el riesgo de pérdidas para el FEOGA ha sido notable.
C. El 10 % de los gastos, en caso de tratarse de una deficiencia relativa a la totalidad del sistema de control o a elementos fundamentales de éste, o al funcionamiento de controles esenciales a la hora de garantizar la regularidad de los gastos, de tal modo que pueda llegarse a la conclusión fundada de que ha habido un elevado riesgo de pérdidas cuantiosas para el FEOGA.»
34. Por otra parte, las directrices del mencionado Informe disponen que, en caso de duda acerca de la elección de la corrección que haya de aplicarse, deberán tomarse en consideración los siguientes puntos como factores atenuantes:
«- las autoridades nacionales adoptaron medidas eficaces para paliar las deficiencias tan pronto como fueron puestas de manifiesto;
- las deficiencias se derivaron de dificultades de interpretación de los textos comunitarios».
35. El Informe Belle constituye la emanación de una práctica de la Comisión, existente desde hace ya mucho tiempo, que consiste en aplicar correcciones a tanto alzado a la devolución a los Estados miembros de los gastos en que hayan incurrido para la aplicación de la política agrícola común. En opinión de la Comisión, los criterios del Informe Belle constituyen «una base común para el acuerdo en el sentido de que, cuando resulta imposible determinar con exactitud el importe de las correcciones, debe elegirse una vía intermedia, reteniendo un importe a tanto alzado, lo cual permite respetar las normas comunitarias y, al mismo tiempo, gestionar adecuadamente los recursos de la Comunidad, así como acoger favorablemente la comprensible voluntad de los Estados miembros que desean evitar unas correcciones desmedidas y desproporcionadas».
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre esta política
36. El Tribunal de Justicia ha examinado la práctica de las correcciones a tanto alzado y la forma en que éstas están recogidas en el Informe Belle y en el documento de trabajo que lo sustituyó en numerosas ocasiones, y, recientemente, en la sentencia de 13 de julio de 2000, Grecia/Comisión. Al igual que la sentencia Italia/Comisión, esta sentencia confirma que el Tribunal de Justicia no cuestiona la regularidad de los criterios del Informe Belle. Tales criterios constituyen también el punto de partida del análisis del Tribunal de Justicia.
37. Así, el enfoque del Tribunal de Justicia es el siguiente. Como resulta, entre otras, de la sentencia Reino Unido/Comisión, la Comisión debe acreditar que un Estado miembro ha infringido las normas de la política agrícola común, por ejemplo -como en el presente caso-, por haber efectuado un control insuficiente de los gastos. Una vez acreditado este extremo, la Comisión debe actuar. No obstante, dispone de un amplio margen de apreciación en la elección de las sanciones que vaya a aplicar. El Estado miembro afectado ha de demostrar que los hechos comprobados por la Comisión no son exactos y que esta Institución deduce de ellos consecuencias erróneas, por ejemplo, aplicando una corrección a tanto alzado demasiado elevada. En la sentencia Grecia/Comisión se declara:
«26. Debe recordarse, en primer lugar, que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia [...] en el supuesto de que resultara imposible determinar con exactitud la cuantía en que una medida nacional incompatible con el Derecho comunitario ha provocado un incremento de los gastos que figuran en una partida presupuestaria del FEOGA, la Comisión no tiene otra opción que denegar la financiación de la totalidad de los gastos correspondientes.
27. Debe señalarse, a continuación, que cuando la Comisión se niega a poner a cargo del FEOGA determinados gastos, porque se originaron a causa de infracciones a la normativa comunitaria imputables a un Estado miembro, incumbe a dicho Estado demostrar que concurren los requisitos para obtener la financiación denegada por la Comisión [...]
28. Pues bien, si, en el desempeño de su función de liquidación de cuentas, la Comisión, en lugar de denegar la financiación de la totalidad de los gastos, se esfuerza por establecer las normas tendentes a diferenciar distintas proporciones de carencia de control, en función del grado de riesgo que presentan para el FEOGA, el Estado miembro debe demostrar que estos criterios resultan arbitrarios y contrarios a la equidad [...]»
38. Por otra parte, me remito a la sentencia Países Bajos/Comisión, que precisa el reparto de la carga de la prueba entre la Comisión y el Estado miembro de que se trate. En el apartado 17, el Tribunal de Justicia declara: «En efecto, la Comisión tiene la obligación no de demostrar de forma exhaustiva la irregularidad [...] sino de aportar un elemento de prueba de la duda seria y razonable [...] Esta atenuación de la carga de la prueba en favor de la Comisión se explica por el hecho de que [...] el Estado se encuentra en mejor situación para recoger y comprobar los datos necesarios para la liquidación de cuentas del FEOGA, y, en consecuencia, le incumbe probar detallada y completamente la realidad de sus cifras y, en su caso, la inexactitud de los cálculos de la Comisión.» El Tribunal de Justicia ha repetido esta fórmula en varias sentencias posteriores.
39. Como he dicho antes, de la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia cabe deducir que la Comisión dispone de un amplio margen de apreciación para aplicar sanciones cuando un Estado miembro ha controlado de forma insuficiente sus gastos en el marco de la política agrícola común. La Comisión puede oponer una negativa absoluta a abonar los referidos gastos, pero también puede aplicar un porcentaje de reducción, como ha sucedido en el presente caso. Es evidente que los porcentajes de reducción que figuran en el Informe Belle, a saber, 2 %, 5 % y 10 %, constituyen una sanción mucho más moderada que la negativa absoluta a abonar los gastos.
40. Respecto a la cuestión de la carga de la prueba, cabe señalar lo siguiente. Según resulta, entre otras, de la sentencia Grecia/Comisión, la carga de la prueba de una serie de puntos recae sobre el Estado miembro que impugna la regularidad de la sanción que se le ha impuesto:
a) el derecho a que el FEOGA asuma los gastos en que haya incurrido dicho Estado miembro;
b) la exactitud de los datos en los que se basa la Comisión;
c) la regularidad de los criterios que utiliza la Comisión para imponer la reducción. En caso de que se utilicen los criterios establecidos en el Informe Belle, se debe presumir que éstos son acertados. Pero como no se trata de normas vinculantes, estimo que el Estado miembro puede intentar demostrar que, por lo que a él respecta, los criterios del Informe Belle resultan arbitrarios o contrarios a la equidad;
d) el modo de aplicación de dichos criterios.
El órgano de conciliación como complemento al asunto C-375/99, España/Comisión
41. Los informes del órgano de conciliación no tienen carácter vinculante, como ya ha confirmado varias veces el Tribunal de Justicia, entre otras, en la sentencia Alemania/Comisión:
«Por último, con arreglo al artículo 1, apartado 2, letra a), de la Decisión 94/442, la Comisión, como ha afirmado con razón [...], no está vinculada por las conclusiones del órgano de conciliación a la hora de adoptar su Decisión.»
Por consiguiente, las consideraciones de este órgano no tienen por qué ser determinantes para la apreciación de la Comisión, tal como reconoce el Tribunal de Justicia en dicho asunto. No obstante, hay que ver naturalmente si de las consideraciones del órgano de conciliación se pueden sacar conclusiones generales. Leo en la sentencia que a medida en que las apreciaciones del órgano son más concretas y más orientadoras, la Comisión está más obligada a tener en cuenta dichas apreciaciones.
Análisis del litigio
La clave del sistema
42. La financiación con cargo al FEOGA de la ejecución de la política agrícola común por parte de los Estados miembros ha dado lugar a una abundante jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Por tanto, el análisis de un litigio como el presente puede basarse en gran medida en la jurisprudencia existente -a menudo, reiterada- del Tribunal de Justicia.
43. En mi opinión, la clave del sistema -y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia- estriba en el hecho de que en este caso son los Estados miembros los que se ocupan de aplicar un sistema financiado por la Comunidad. En consecuencia, sobre ellos recae la obligación de justificar detalladamente los gastos efectuados en dicho contexto. También son los Estados miembros los que disponen de los datos relativos a los gastos reales. La Comisión debe limitarse a efectuar un control (por muestreo), para lo cual depende, además, en gran medida de los datos proporcionados por los Estados miembros. Este -frágil- sistema exige una amplia facultad discrecional de la Comisión para poder imponer sanciones cuando detecte irregularidades. Las reducciones a tanto alzado son indispensables porque la Comisión no puede disponer de todos los datos. Por otra parte, los servicios de la Comisión deben evitar naturalmente toda arbitrariedad en la aplicación del sistema. La Comisión debe actuar con diligencia tanto en la determinación y calificación de los hechos que puedan dar lugar a la aplicación de correcciones como en la imposición de las propias correcciones.
44. Llegado el caso, la Comisión debe poder probar -a raíz de una inspección que haya realizado- que se ha producido una irregularidad; asimismo, debe señalar en qué consiste la irregularidad. A continuación, puede proponer una sanción. Para ello, ha de aportar indicios de que la sanción propuesta se corresponde con la naturaleza, la gravedad y la entidad de la irregularidad comprobada, si bien no es necesario que lo pruebe. Seguidamente, incumbe al Estado miembro probar -basándose en los datos de que sólo él dispone, y no la Comisión- que ésta no ha determinado correctamente o, en su caso, no ha calificado correctamente los hechos y que la sanción propuesta no es adecuada a la naturaleza, gravedad y entidad de la irregularidad comprobada.
Dado el carácter poco preciso de los criterios que utiliza la Comisión, atribuyo gran importancia al procedimiento de conciliación previsto por el sistema. Dicho procedimiento de conciliación ofrece a las partes la posibilidad de proceder a un adecuado intercambio de argumentos y datos.
El litigio propiamente dicho
45. Otro elemento esencial del presente litigio es que el Gobierno español, sobre un punto importante, no niega haber infringido las normas de la política agrícola común al haber efectuado un control insuficiente de los gastos correspondientes a la ayuda al consumo de aceite de oliva. Por tanto, en principio, la Comisión podía adoptar una medida que aplicaba una corrección financiera a los gastos efectuados por el Gobierno español. Así pues, sólo se discute el alcance de la reducción que aplicó la Comisión.
46. Dado que consta que el Gobierno español incumplió sus obligaciones de controlar sus gastos en el marco de la política agrícola común, de lo anterior se deduce que la Comisión dispone de un amplio margen de apreciación para aplicar la sanción y que corresponde al Estado miembro afectado refutar las comprobaciones y conclusiones de la Comisión. En lo referente a la carga de la prueba, me remito al punto 40 supra. Por otra parte, considero importante el hecho de que el Gobierno español no haya alegado concretamente en qué aspectos el porcentaje de corrección aplicado es contrario a los criterios que figuran en el Informe Belle.
47. Lo anterior no guarda relación alguna con la reducción de las primas por oveja o cabra (sexta alegación). En ésta, el Reino de España cuestiona la competencia de la Comisión para tener en cuenta los gastos correspondientes a 1993 en el cálculo de la reducción.
48. Por último, desisto de abordar una por una las violaciones de los distintos principios de Derecho que el Gobierno español alega y que he mencionado en el punto 14 de estas conclusiones. En la medida en que el Gobierno español ya ha motivado las presuntas violaciones mencionadas, dicha motivación guarda relación directa con las alegaciones que a continuación se tratarán sucesivamente.
Sobre la primera alegación
49. Tanto el Gobierno español como la Comisión han examinado el carácter del procedimiento ante el órgano de conciliación. Para el Gobierno español primordialmente el órgano de conciliación no es un mero órgano consultivo; se deben tener en cuenta las consideraciones de dicho órgano. Para la Comisión es primordial la función de facilitar la conciliación. En mi opinión, los planteamientos de ambas partes acerca del carácter del procedimiento ante el órgano de conciliación no se excluyen mutuamente. Por el contrario, precisamente se yuxtaponen. En particular, de la Decisión 94/442 deduzco que con la creación del órgano de conciliación se ha pretendido ofrecer a las partes una plataforma para presentar sus puntos de vista en caso de que sus posiciones sean discrepantes. Ciertamente en este ámbito, en el que la determinación de los hechos relevantes y de las correspondientes consecuencias financieras se realiza sobre la base de estimaciones y criterios poco precisos, tal plataforma tiene pleno sentido para evitar que todas las diferencias desemboquen directamente en el Tribunal de Justicia. Además, el artículo 1, letra c), de la Decisión prevé para el órgano de conciliación una función de asesoramiento de la que no se puede considerar que sea sin compromiso, dada también la composición de dicho órgano. Con arreglo al artículo 3 de la Decisión, el órgano de conciliación está compuesto por cinco personas independientes y altamente cualificadas procedentes de diferentes Estados miembros.
50. En mi opinión, teniendo en cuenta el carácter del procedimiento aquí descrito, habrá que examinar en primer lugar qué conclusiones pueden sacarse en el presente caso de las apreciaciones del órgano de conciliación. Además, hay que partir naturalmente de la base de que dichas apreciaciones no tienen carácter vinculante, pero que tampoco se puede hacer caso omiso de ellas, sin más.
51. El informe del órgano de conciliación de 30 de marzo de 1999 da una imagen matizada. Dicho brevemente, el órgano de conciliación no ve razón alguna para cuestionar la procedencia de las principales objeciones de la Comisión. En cambio, dicho órgano estima discutible el importe de la reducción del 10 %. Ciertamente, dado que el sistema de control en España ha experimentado mejoras en relación con el de los años anteriores, es importante que se dé una motivación precisa de las consideraciones para aumentar el porcentaje de la reducción.
52. Las conclusiones matizadas -y, digamos una vez más, no vinculantes- del órgano de conciliación ofrecen a la Comisión margen para aplicar un porcentaje de reducción. A lo sumo se puede albergar una duda sobre el tipo del porcentaje de reducción. Esta duda guarda estrecha relación con la apreciación de la mejora del sistema de control en España, que es objeto de la cuarta alegación. Estimo que esencialmente no se trata de saber si la Comisión tuvo en cuenta el parecer del órgano de conciliación, sino más bien de saber si, a pesar de la mejora del sistema de control, podía decidir un aumento del porcentaje de reducción. Esta cuestión se tratará al hablar de la quinta alegación.
53. Mi conclusión es que la primera alegación no prospera.
Sobre la segunda alegación
54. En cuanto a la representatividad de las verificaciones de la Comisión, señalo en primer lugar la necesidad de seguir un método de muestreo. El «régimen, basado en la confianza, no conlleva ningún control sistemático de la Comisión, que, por otra parte, está en la imposibilidad material de llevarlo a cabo», según declaró también el Tribunal de Justicia en la sentencia Países Bajos/Comisión, entre otras.
55. En primer lugar, surge la cuestión de si la Comisión, basándose en su sondeo, pudo formarse razonablemente una opinión. Doy la razón al Gobierno español cuando afirma que la selección inicial de veintidós empresas, a primera vista, no se prestaba a sacar conclusiones generales, dado que solamente se trataba de empresas en las que también las autoridades españolas habían constatado irregularidades. Sin embargo, del informe del órgano de conciliación deduzco que en nueve de dichas empresas no hubo irregularidades tan graves que habrían dado lugar a que las autoridades españolas impusieran sanciones. Me parece aún más importante que la Comisión, según afirma sin que se le haya contradicho, realizó verificaciones en seis grandes empresas españolas. En consecuencia, tampoco hallo razón alguna para pensar por qué las verificaciones de la Comisión no son suficientemente representativas.
56. Por tanto, todavía hay que determinar qué valor debe atribuirse al hecho de que la Comisión no informara a tiempo al Gobierno español sobre las verificaciones adicionales. No veo por qué razón esta omisión podría dar lugar a la anulación de la Decisión de la Comisión. En mi opinión, esto no perjudicó en modo alguno al Gobierno español. Estimo plausible la tesis de la Comisión de que sobre este extremo se trata únicamente de la confirmación de averiguaciones anteriores.
57. No considero pertinente a efectos del presente asunto la sentencia Oliveira/Comisión mencionada por el Gobierno español. En dicha sentencia se anuló una Decisión de la Comisión por adolecer de vicios sustanciales de forma. A diferencia del presente caso, la inobservancia de los requisitos formales causó un grave perjuicio procesal al Estado miembro perjudicado. Concretamente, dicho Estado ya no pudo interponer recurso contra la referida Decisión en el plazo señalado por el Tratado CE.
58. Llego a la conclusión de que también es infundada la segunda alegación.
Sobre la tercera alegación
59. La tercera alegación se refiere a la interpretación de dos artículos, a primera vista contradictorios: los artículos 9, apartado 3, y 12, apartado 1, del Reglamento nº 2677/85. Se trata de saber si siempre debe efectuarse un control sobre el terreno previamente a la concesión de la ayuda.
60. Considero plausible la interpretación que la Comisión da a la relación entre el artículo 9, apartado 3, y el artículo 12 del referido Reglamento. Las exigencias establecidas en ambos artículos acerca de los controles sobre el terreno deben aplicarse acumulativamente.
61. Además, deseo señalar que a primera vista la redacción del artículo 9, apartado 3, no es totalmente unívoca. No obstante, el Gobierno español habría podido sencillamente cerciorarse del contenido y del alcance del artículo 9, apartado 3, si, a pesar de haber asistido al Comité de gestión que adoptó la disposición, no estaba al corriente de ello. Asimismo, en caso de duda sobre la exacta interpretación, dicho Gobierno tuvo la posibilidad de que la Comisión le informara al respecto. Sin embargo, en mi opinión, un Estado miembro que haya participado en la adopción de un régimen de aplicación como éste, no puede interpretarlo unilateralmente de una forma que difiera de la interpretación más obvia.
62. La tercera alegación también es infundada.
Sobre la cuarta alegación
63. La cuarta alegación se refiere al aumento del porcentaje de reducción en relación con el porcentaje aplicado en años anteriores.
64. Para empezar, me remito a la sentencia Alemania/Comisión, mencionada en el punto 41 de estas conclusiones, en la que el Tribunal de Justicia declaró que «el hecho de que la Comisión no saque consecuencias financieras de la comprobación de la existencia de deficiencias en un determinado ejercicio no puede privarla del derecho a hacerlo en ejercicios posteriores, sobre todo si dichas deficiencias subsisten. Además, las nuevas deficiencias comprobadas también pueden tenerse en cuenta para determinar la cuantía de la reducción a tanto alzado». Opino que lo anterior es aplicable de igual modo al presente caso. El hecho de que la Comisión, en un ejercicio presupuestario, vincule determinada sanción a una determinada deficiencia, no la priva del derecho a imponer el año siguiente una sanción superior, aunque entre tanto resulte que la deficiencia es menos grave.
65. Ciertamente pienso que la Comisión debe motivarlo de modo fehaciente. En el punto 26 de estas conclusiones he reproducido la motivación que la Comisión da en el presente caso. Considero que esta motivación es suficiente, por lo que, en particular, valoro la tesis de la Comisión según la cual en un sector sensible a fraudes, como el de autos, no puede bastar con una pequeña mejora, sino que cabe esperar una mejora rápida y completa del sistema.
66. La cuarta alegación también es infundada.
Sobre la quinta alegación
67. Esta alegación, que se refiere a la imposición de sanciones por irregularidades comprobadas, me lleva a exponer lo siguiente. Se trata de un régimen en el que los Estados miembros realizan gastos con cargo al presupuesto de las Comunidades Europeas, en el presente caso el FEOGA, sección Garantía. La imposición de sanciones por infracciones comprobadas debe ofrecer en tales casos una protección eficaz de los intereses financieros de las Comunidades Europeas. Por esta razón, entre otras, se establecieron normas generales en el Reglamento nº 2988/95. El artículo 2, apartado 1, de este Reglamento dispone que las sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Por otra parte, la Comisión sostiene con razón que las modalidades nacionales de imposición de sanciones no pueden hacer que sea prácticamente imposible la ejecución de la normativa comunitaria.
68. En el caso de autos la protección eficaz de los intereses financieros de las Comunidades Europeas constituye una función esencial del sistema de imposición de sanciones. En tal caso, no basta con que un Estado miembro pueda limitar total o casi totalmente a la intencionalidad o negligencia grave la imposición de sanciones por infracciones de las normas de un sistema sensible a los fraudes. Todo ello no obsta para que los procedimientos de imposición de sanciones estén regulados por el Derecho nacional.
69. Dado que el Gobierno español sólo invoca en sustancia garantías procesales nacionales en favor de los justiciables, esta alegación no puede prosperar por dichas razones. En consecuencia, concluyo que la quinta alegación también es infundada.
Sobre la sexta alegación
70. Mediante la sexta alegación se cuestiona sustancialmente la competencia de la Comisión para tomar en consideración los gastos correspondientes a 1993 a la hora de calcular la corrección a tanto alzado sobre las primas por oveja o cabra.
71. Comprendo en sí misma la sorpresa del Gobierno español ante el hecho de que se vuelvan a recoger en el cálculo de una reducción determinados gastos que ya habían sido liquidados. También comprendo que el penúltimo considerando de la Decisión 97/333 y la reserva que se hace en el Informe de síntesis (véase a este respecto el punto 29 de estas conclusiones) no hagan pensar al Gobierno español inmediatamente que la Decisión 97/333 carece de carácter definitivo. De los considerandos de la Decisión 97/608/CE de la Comisión, de 30 de julio de 1997, por la que se modifica la Decisión 97/333, tampoco se puede deducir que la Comisión quiera reconsiderar en el presente caso la liquidación de los gastos correspondientes a 1993. Si la Comisión tiene la intención de hacerlo, es obvio que en general debe haber una reserva más clara.
72. No obstante, estimo que la Comisión, al tomar en consideración los gastos correspondientes a 1993, se mantuvo dentro de los límites de la competencia que tiene conferida. Ni de la Decisión 97/333 ni de otros documentos resulta que la Decisión tenga un carácter definitivo que impida que la Comisión pueda reconsiderar su Decisión. Por otra parte, estimo que son esenciales los siguientes puntos, considerados en mutua relación. El penúltimo considerando de la Decisión 97/333 establece que la Decisión «debe entenderse sin perjuicio de las consecuencias financieras que la Comisión pueda extraer, en una liquidación de cuentas posterior, de las investigaciones que se hallen en curso en la fecha de la presente Decisión». El Informe de síntesis de 15 de marzo de 1997 menciona el hecho de que se investigarán nuevamente los controles efectuados en España. En un documento anterior del FEOGA, de 6 de enero de 1997, se puede leer que los controles en España, anteriores a 1995, fueron inadecuados o incluso que no existieron. Habida cuenta de los numerosos contactos mantenidos con los servicios de la Comisión, las autoridades españolas también tenían que tener conocimiento de que aquélla podría reconsiderar su posición. La Comisión lo afirma; el Gobierno español no lo niega. Finalmente, también resulta, entre otros, de un documento de 22 de octubre de 1996 aportado por la Comisión que el Gobierno español había podido conocer el modo de proceder de la Comisión de efectuar en diferentes ejercicios presupuestarios los pagos correspondientes a la liquidación de las cuentas relativas a las primas por oveja o cabra.
73. En consecuencia, la sexta alegación también es infundada.
Conclusión
74. A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso y que, con arreglo al artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, condene en costas al Reino de España.
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