Conclusiones del abogado general
1. Mediante el presente recurso interpuesto con arreglo al artículo 226 CE, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE al no haber adaptado su Derecho interno al artículo 5 de la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP) (en lo sucesivo, «Directiva»), en relación con sus Anexos I y III.
2. Conforme al artículo 23, apartado 1, de la Directiva, «los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1997. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.»
3. Mediante escrito de 13 de enero de 1998, el Gobierno belga notificó a la Comisión la Ley de 19 de diciembre de 1997, por la que se modificaron las disposiciones de la Ley de 21 de marzo de 1991 a la luz de la Directiva. Tras examinar lo dispuesto en dichas Leyes, la Comisión consideró que el Reino de Bélgica no había adaptado correctamente su ordenamiento jurídico interno al artículo 5 de la Directiva y, el 24 de agosto de 1998, emplazó al Gobierno belga para que presentara sus observaciones en el plazo de dos meses. En su respuesta de 23 de noviembre de 1998, el Gobierno belga explicó que iba a adoptar en breve plazo una serie de normas para completar la adaptación del Derecho belga a la Directiva. Por considerar que dicha respuesta no era satisfactoria, la Comisión envió, el 9 de marzo de 1999, un dictamen motivado al Gobierno belga, exigiendo que se adoptaran las medidas necesarias para atenerse a él en el plazo de dos meses. Dado que el Gobierno belga no adoptó dichas medidas dentro de plazo, la Comisión interpuso el presente recurso el 8 de octubre de 1999.
4. En su recurso, la Comisión alega que el Derecho belga era contrario a la Directiva desde tres puntos de vista:
i) Una serie de periódicos y revistas, así como la agencia de noticias Belga, disfrutaban de cuotas de interconexión preferenciales, que se financiaban mediante las cantidades pagadas por otros usuarios al prestador de los servicios universales de telecomunicaciones en Bélgica (Belgacom). Ello era contrario al artículo 5 y al Anexo I de la Directiva, conforme a los cuales «la prestación de servicios en condiciones especiales» sólo puede concederse «a los clientes discapacitados o que tengan necesidades sociales especiales».
ii) El método de cálculo de la aportación de los organismos que administran redes de telecomunicaciones al coste neto de la obligación de servicio universal (coste soportado por Belgacom) no reunía el requisito de transparencia exigido por el artículo 5, apartado 1, de la Directiva. Más en concreto, el Gobierno belga no adoptó, publicó ni comunicó a la Comisión ninguna regulación que especificara el método de cálculo del coste neto de la obligación de servicio universal y las bases de las aportaciones de los organismos.
iii) El método de cálculo del coste neto de la obligación de servicio universal, tal como lo describe, en términos muy generales, la legislación belga, era incorrecto. En particular, no tenía en cuenta, como exige el artículo 5, apartado 4, de la Directiva, el beneficio que podría revertir en el mercado a un organismo que ofrezca un servicio universal. Además, no tenía en cuenta todos los principios de cálculo establecidos en el Anexo III de la Directiva.
5. El Gobierno belga no niega que no adaptó el ordenamiento jurídico a la Directiva dentro del plazo señalado en el artículo 23, apartado 1.
6. No obstante explica, en relación con el primer motivo alegado por la Comisión, que había presentado, el 3 de diciembre de 1999, un proyecto de Ley que establece, fundamentalmente, que las tarifas preferenciales concedidas a determinados periódicos y revistas y a la agencia Belga no pueden seguir financiándose mediante las cantidades pagadas por otros organismos. Las tarifas preferenciales pasan a tener el estatuto de misiones de interés general que se encargan al prestador del servicio universal (Belgacom) y se financian mediante aportaciones del Gobierno belga.
7. Por lo que respecta a los motivos segundo y tercero, el Gobierno belga explica que adoptó, el 23 de diciembre de 1999, una normativa por la que se modificaban los artículos 1 y 4 del Anexo 2 de la Ley de 21 de marzo de 1991. Las disposiciones modificadas establecen normas detalladas para el cálculo del coste neto de la obligación de servicio universal, tomando en cuenta el beneficio que puede revertir a un proveedor de servicio universal y los criterios fijados en el Anexo III de la Directiva. También adoptó una Circular administrativa de 31 de enero de 2000 que explica el concepto de volumen de negocios utilizado para calcular las aportaciones de los organismos al coste neto del servicio universal.
8. En un escrito dirigido al Tribunal de Justicia el 3 de abril de 2000, la Comisión expresó la opinión de que la legislación belga no se ajusta a la Directiva por lo que respecta a las alegaciones segunda y tercera. No obstante, en relación con la primera alegación, la Comisión explicó que seguía investigando la compatibilidad de las tarifas preferenciales, concedidas al sector de la prensa belga conforme a la nueva legislación, con las normas del Tratado CE aplicables a las ayudas de Estado.
9. En mi opinión, el escrito de la Comisión no puede interpretarse como un desistimiento formal de ninguno de los motivos alegados en el presente recurso. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia debe pronunciarse sobre los tres motivos antes mencionados.
10. Según jurisprudencia reiterada, «la existencia de un incumplimiento debe ser apreciada en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado y [...] los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por este Tribunal de Justicia».
11. Así pues, el hecho de que el Reino de Bélgica adoptara normativas destinadas a garantizar el cumplimiento de la Directiva una vez finalizado el plazo señalado en el dictamen motivado es irrelevante a los efectos del presente recurso.
12. De ello resulta que procede estimar los motivos de la Comisión.
13. A tenor del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por consiguiente, puesto que así lo ha pedido la Comisión, considero que procede condenar en costas al Reino de Bélgica.
Conclusión
14. A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE y de la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP), al no haber adaptado correctamente su Derecho interno al artículo 5, en relación con el Anexo I, y al no haber adoptado las medidas necesarias para adaptar plenamente el Derecho interno al artículo 5, en relación con los Anexos I y III, de dicha Directiva.
2) Condene en costas al Reino de Bélgica.
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